ORDEN de 25 de noviembre de 2005, del Departamento de Industria, Comercio y Turismo, por la que se regula el procedimiento de acreditación del cumplimiento de las condiciones de seguridad industrial de las instalaciones de protección contra incendios y por la que se modifican los requisitos para la autorización de empresas de esta especialidad.

Publicado el 23/12/2005 (Nº 152)
Sección: BOA I. Disposiciones Generales -
Emisor: DEPARTAMENTO DE INDUSTRIA, COMERCIO Y TURISMO
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ORDEN de 25 de noviembre de 2005, del Departamento de Industria, Comercio y Turismo, por la que se regula el procedimiento de acreditación del cumplimiento de las condiciones de seguridad industrial de las instalaciones de protección contra incendios y por la que se modifican los requisitos para la autorización de empresas de esta especialidad.

El Estatuto de Autonomía de Aragón atribuye a la Comunidad Autónoma, en su artículo 35.1.34, la competencia exclusiva en materia de industria.

Por el Real Decreto 2596/1982, de 24 de julio, el Real Decreto 539/1984, de 8 de febrero, y el Real Decreto 570/1995, de 7 de abril, se transfieren a la Diputación General de Aragón y se amplían competencias, funciones y servicios de la Administración del Estado en materia de Industria y Energía.

El Real Decreto 1942/1993, de 5 de noviembre, aprueba el Reglamento de Instalaciones de Protección Contra Incendios, y la Orden de 16 de abril de 1998 establece las normas de procedimiento y desarrollo del Real Decreto 1942/1993, revisando el anexo I y los apéndices del mismo.

El citado Reglamento desarrolla, en su Capítulo IV, el régimen de instalación, puesta en servicio y mantenimiento de los aparatos, equipos y sistemas de protección contra incendios en los establecimientos y zonas de uso industrial.

Mediante el Real Decreto 2177/1996, de 4 de octubre, se aprueba la Norma Básica de Edificación: «NBE-CPI/96: Condiciones de Protección Contra Incendios en los Edificios», desarrollando, en su Artículo 3 el régimen de instalación y puesta en funcionamiento de las instalaciones de protección contra incendios en edificios o establecimientos, excluidos los de uso industrial.

El Real Decreto 2267/2004, de 3 de diciembre, por el que se aprueba Reglamento de seguridad contra incendios en los establecimientos industriales establece, en el Capítulo II, el régimen de implantación, construcción y puesta en servicio de los establecimientos industriales relacionado con la protección contra incendios.

En el ámbito de la Comunidad Autónoma de Aragón, la Orden de 13 de noviembre de 1994, del Departamento de Industria, Comercio y Turismo, establece las normas y el procedimiento a seguir, en Aragón, para la acreditación de las empresas instaladoras y conservadoras de instalaciones de protección contra incendios, el régimen de puesta en servicio de las instalaciones y los protocolos de inspecciones, verificaciones y pruebas de los aparatos, equipos y sistemas.

En esta Orden no se recogen las prescripciones de la Norma Básica de Edificación: «NBE-CPI/96: Condiciones de Protección Contra Incendios en los Edificios» ni del Reglamento de seguridad contra incendios en los establecimientos industriales, puesto que tales normas son posteriores en el tiempo a la Orden de 13 de noviembre de 1994, del Departamento de Industria, Comercio y Turismo.

Complementariamente a estas disposiciones, el procedimiento para la obtención de la autorización e inscripción de empresa instaladora y/o mantenedora autorizada de las instalaciones de protección contra incendios se encuentra regulado en el Reglamento de las acreditaciones profesionales, la autorización de empresas y la acreditación de entidades de formación en materia de seguridad industrial aprobado mediante el Decreto 116/2003, de 3 de junio, del Gobierno de Aragón, y posteriores órdenes de modificación, el cual tiene por objeto establecer las condiciones para la acreditación del cumplimiento de requisitos específicos que deben reunir los profesionales y las empresas legalmente establecidas, que se dediquen a la ejecución, mantenimiento, reparación o revisión de las instalaciones, equipos y aparatos, regulados por los reglamentos técnicos de seguridad industrial de conformidad con lo establecido en la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria.

Se elabora esta Orden como consecuencia de la experiencia adquirida desde la aprobación de la Orden de 13 de noviembre de 1994 del Departamento de Industria, Comercio y Turismo.

Mediante la misma se viene a establecer, dentro del marco normativo liberalizador para la instalación, ampliación y traslado de industrias, establecido por el Real Decreto 2135/1980, y en ejercicio de la capacidad normativa que corresponde a los órganos de la Administración de la Comunidad Autónoma, el procedimiento administrativo de comunicación dirigido a acreditar el cumplimiento de las condiciones de seguridad industrial de las instalaciones de protección contra incendios, determinando sus requisitos y sus efectos.

En el articulado de esta norma se modifican los requisitos que deben cumplir las empresas de la especialidad de protección contra incendios que se establecen en los Anexos I y III del Decreto 116/2003, de 3 de junio, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba el Reglamento de las acreditaciones profesionales, la autorización de empresas y la acreditación de entidades de formación en materia de seguridad industrial.

En virtud de todo lo expuesto, dispongo:

Artículo 1. Objeto.

La presente Orden tiene por objeto regular el procedimiento administrativo de comunicación dirigido a acreditar ante la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón el cumplimiento de las condiciones de seguridad industrial reglamentariamente exigibles a las instalaciones de protección contra incendios.

Asimismo, se modifican los requisitos para la autorización de empresas instaladoras de sistemas e instalaciones de protección contra incendios, conservadoras-mantenedoras de sistemas e instalaciones de protección contra incendios y conservadoras-mantenedoras de extintores, regulados en el Decreto 116/2003, de 3 de junio, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba el Reglamento de las acreditaciones profesionales, la autorización de empresas y la acreditación de entidades de formación en materia de seguridad industrial.

Artículo 2. Ambito de aplicación.

Se encuentran comprendidas en el ámbito de aplicación de la presente Orden las instalaciones de protección contra incendios de los nuevos edificios o establecimientos que se construyan o implanten y a los ya existentes que modifiquen su instalación, identificadas en el Artículo 2 de la Norma Básica de Edificación: «NBE-CPI/96: Condiciones de Protección Contra Incendios en los Edificios», aprobada por el Real Decreto 2177/1996, de 4 de octubre, y en el Artículo 2 del Reglamento de Seguridad contra incendios en los establecimientos industriales aprobado por el Real Decreto 2267/2004, de 3 de diciembre.

El Artículo 9 de esta Orden, sobre la comunicación de incendio en un establecimiento industrial, será de aplicación para todos los establecimientos industriales existentes con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Orden.

Asimismo, esta Orden será de aplicación a los establecimientos industriales existentes antes de la entrada en vigor del Real Decreto 2267/2004, cuando su nivel de riesgo intrínseco, su situación o sus características impliquen un riesgo grave para las personas, los bienes o el entorno, y así se determine mediante resolución motivada de la Dirección General de Industria y de la Pequeña y Mediana Empresa.

Artículo 3. Actuaciones sometidas a acreditación.

1. Las actuaciones sometidas a acreditación del cumplimiento de las condiciones de seguridad industrial, mediante comunicaciones dirigidas a la Administración son las siguientes:

a) Comunicación de una «nueva instalación» de protección contra incendios en un edificio o establecimiento.

b) Comunicación de una «modificación de una instalación» de protección contra incendios ya existente en un edificio o establecimiento.

c) Comunicación de «cambio de titularidad» de una instalación.

d) Comunicación de «baja» de una instalación.

e) Comunicación del «certificado de inspección periódica» de una instalación.

f) Comunicación de «incendio en un establecimiento industrial»

En las actuaciones c) y d) la única acreditación exigible es el propio formulario de comunicación.

2. Se entiende por modificación de una instalación de protección contra incendios ya existente en un edificio o establecimiento, la realización de un cambio de la actividad del mismo, o una ampliación o reforma que implique un aumento de la superficie ocupada, un cambio de los elementos constructivos del edificio o un aumento del nivel de riesgo.

En el caso de modificación de una parte de la instalación de un establecimiento industrial existente con anterioridad a la entrada en vigor del Real Decreto 2267/2004, el Servicio Provincial de Industria, Comercio y Turismo competente por razón del territorio donde se encuentre ubicado el establecimiento, podrá proponer, de manera motivada, la aplicación del Reglamento de Seguridad contra Incendios en los establecimientos industriales a otros sectores y áreas de incendio, o incluso al establecimiento industrial en su totalidad, si así lo considera necesario atendiendo al nivel de riesgo intrínseco, su situación o la existencia de riesgo grave para las personas, los bienes o el entorno.

El Servicio Provincial remitirá su propuesta a la Dirección General de Industria y de la Pequeña y Mediana Empresa quien, deberá dictar resolución motivada acerca de tal aplicación.

3. La puesta en funcionamiento efectiva de las instalaciones del edificio o establecimiento, con independencia de haberse comunicado a la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón la acreditación del cumplimiento de las condiciones de seguridad industrial sobre instalaciones de protección contra incendios, estará supeditada en su caso, a la acreditación del cumplimiento de otros Reglamentos de seguridad que le afecten, y/o a la obtención de las correspondientes autorizaciones.

Artículo 4. Titulares y responsables.

1. A los efectos de esta Orden, se define titular de la instalación a la persona física o jurídica que figura como responsable ante la Administración de las obligaciones impuestas en la normativa vigente. El titular podrá ser el propietario, usuario, arrendatario, administrador, gestor o cualquier otra persona cuyo título le confiera esa responsabilidad.

2. Con respecto a las comunicaciones de «nueva instalación» o de una «modificación de una instalación», será el técnico titulado competente que emita el Certificado General de la Instalación, quien habiendo realizado y/o verificado la instalación, tendrá la obligación de comunicar el cumplimiento de las condiciones de seguridad industrial reglamentariamente exigibles en los términos establecidos en la presente Orden.

3. Con respecto a las comunicaciones de «cambio de titularidad» y de «baja» de la instalación, serán los titulares de las instalaciones quienes estarán obligados a realizar dichas comunicaciones.

En el caso de que se produzca un incendio en un establecimiento industrial, será el titular del establecimiento quien deberá realizar la comunicación del mismo y la correspondiente investigación si concurren alguna de las circunstancias previstas en la presente Orden.

También serán los titulares de las instalaciones quienes deberán mantener en buen estado de funcionamiento sus instalaciones, y cuando el uso tipificado de la instalación así lo requiera, deberán encargar a los Organismos de Control autorizados la realización de las correspondientes inspecciones periódicas en los plazos marcados para las mismas, aportándoles el certificado de la última inspección periódica realizada a la instalación.

4. Los Organismos de Control autorizados serán quienes, a petición del titular de la instalación, realizarán la inspección periódica de la misma y quienes comunicarán el certificado de dicha inspección a la Administración en los términos establecidos en la presente Orden.

Artículo 5. Clasificación de las instalaciones.

1. Las instalaciones de protección contra incendios se clasifican atendiendo al uso o a la actividad que se desarrolla en los edificios o establecimientos en los que se encuentran ubicadas:

a) Instalaciones en edificios o establecimientos de uso no industrial.

Se encuentran comprendidos en esta clasificación las instalaciones de protección contra incendios ubicadas en edificios o establecimientos que poseen alguno o varios de los siguientes usos: vivienda, hospitalario, administrativo, docente, residencial, garaje o aparcamiento, o comercial.

En particular, se encuentran comprendidas en esta clasificación las instalaciones identificadas dentro del ámbito de aplicación establecido en el Artículo 2 de la Norma Básica de Edificación: «NBE-CPI/96: Condiciones de Protección Contra Incendios», aprobada por el Real Decreto 2177/1996, de 4 de octubre.

Las instalaciones de protección contra incendios y las condiciones de diseño y construcción de los sectores o edificios tipificados como uso no industrial deberán satisfacer las prescripciones establecidas en la Norma Básica de Edificación: «NBE-CPI/96: Condiciones de Protección Contra Incendios».

b) Instalaciones en establecimientos de uso industrial.

Se encuentran comprendidos en esta clasificación las instalaciones de protección contra incendios ubicadas en edificios o establecimientos que se dediquen a alguna o varias de las siguientes actividades: industrias, tal como se definen en el artículo 3.1, de la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria; almacenamientos industriales; talleres de reparación y estacionamientos de vehículos destinados al transporte de personas y al transporte de mercancías; servicios auxiliares o complementarios de las actividades comprendidas en los puntos anteriores y almacenamientos de cualquier tipo de establecimiento cuando su carga de fuego total sea igual o superior a tres millones de Megajulios (MJ).

En particular, se encuentran comprendidas en esta clasificación las instalaciones identificadas dentro del ámbito de aplicación establecido en el Artículo 2 del Reglamento de Seguridad contra Incendios en los establecimientos industriales, aprobado por el Real Decreto 2267/2004, de 3 de diciembre.

Las instalaciones de protección contra incendios y las condiciones de diseño y construcción de los sectores, edificios o establecimientos tipificados como uso industrial deberán satisfacer las prescripciones establecidas en Reglamento de Seguridad contra Incendios en los establecimientos industriales.

2. En la Tabla I del Anexo II se clasifican las instalaciones en función del uso del edificio o establecimiento donde se ubiquen y se señala la documentación preceptiva para la comunicación de una «nueva instalación» o de una «modificación de una instalación», en función de que la instalación esté compuesta por varios tipos de sistemas de protección contra incendios, o bien que la instalación esté compuesta únicamente por extintores de incendio.

Artículo 6. Comunicaciones de una «nueva instalación» o de una «modificación de una instalación» de protección contra incendios.

1. Una vez finalizadas las obras y realizadas las verificaciones, la/s empresa/s instaladora que intervenga en la instalación, o el técnico titulado en el caso de extintores, deberá cumplimentar los protocolos de inspecciones, verificaciones y pruebas de los sistemas instalados y deberá facilitar al usuario la información sobre el uso y las instrucciones de mantenimiento de la instalación necesarias para su buen uso y conservación.

Antes de la puesta en servicio de la instalación, el técnico titulado competente deberá comunicar la actuación realizada sobre la instalación, presentando el formulario de comunicación que figura en el Anexo I junto con toda la documentación obligatoria recogida en la Tabla 1 del Anexo II.

2. Una vez que el Servicio Provincial del Departamento de Industria, Comercio y Turismo correspondiente competente por razón del territorio o el Organismo de Control autorizado a través del cual se realiza la comunicación, haya comprobado la documentación aportada, procederá a diligenciar mediante su sellado y fechado cada una de las tres copias del Certificado General de la Instalación de Protección Contra Incendios. En este momento la comunicación se tendrá por practicada válidamente.

3. Una vez diligenciadas las copias del Certificado General de la Instalación, dos copias serán entregadas al técnico titulado competente que haya emitido dicho Certificado, directamente o por medio de notificación al domicilio a efectos de notificaciones indicado en el formulario de comunicación, quien remitirá una copia del certificado al titular de la instalación.

Artículo 7. Comunicaciones de «cambio de titularidad» de la instalación o de «baja» de la instalación.

1. Las tramitaciones que tengan por objeto únicamente comunicar el cambio de titularidad o la baja de una instalación ya existente, se realizarán mediante la presentación por duplicado del formulario de comunicación (Anexo I). Una copia del formulario será debidamente diligenciado por el Servicio Provincial correspondiente en razón del territorio u Organismo de Control autorizado, y devuelto al titular.

2. Cuando la instalación esté ubicada en un sector o establecimiento de uso industrial, dicha instalación deberá haber superado la inspección periódica que le correspondiese con la calificación de favorable.

3. El plazo del que dispone el nuevo titular para presentar la comunicación de cambio de titularidad, será el de un mes desde que el mismo se produzca. Idéntico plazo es el disponible para comunicar la baja de la instalación.

4. Cuando el nuevo titular de la instalación tenga que comunicar, simultáneamente, la «modificación de una instalación» y el «cambio de titularidad» de la misma, presentará un único formulario de comunicación, adjuntándose la documentación específica para cada caso, los datos del nuevo titular y marcándose en dicho formulario la casilla de «modificación de una instalación ya existente».

Artículo 8. Comunicación del «certificado de inspección periódica» de una instalación ubicada en un establecimiento industrial.

1. El titular de una instalación ubicada en un establecimiento industrial o en un establecimiento afectado parcialmente por el Reglamento de Seguridad contra Incendios en los Establecimientos Industriales, solicitará a un Organismo de Control autorizado para actuar en materia de instalaciones de protección contra incendios y habilitado en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Aragón, la realización de la inspección según los plazos y términos siguientes:

-Para los establecimientos de riesgo intrínseco bajo, cada cinco años.

-Para los establecimientos de riesgo intrínseco medio, cada tres años.

-Para los establecimientos de riesgo intrínseco alto, cada dos años.

La periodicidad para la realización de las inspecciones periódicas contará a partir de la comunicación de la «nueva instalación» o a partir de la fecha de la última inspección periódica efectuada.

Para un establecimiento ya existente a la entrada en vigor del Real Decreto 2267/2004, la periodicidad contará a partir de la fecha de la primera comunicación de «modificación de la instalación» que se realice sobre la misma.

En esta inspección el Organismo de Control autorizado comprobará:

-Que no se han producido ampliaciones ni cambios en la actividad.

-Que se sigue manteniendo la tipología del establecimiento, los sectores y/o áreas de incendio y el riesgo intrínseco de cada uno.

-Que los sistemas de protección contra incendios siguen siendo los exigidos y que se realizan las operaciones de mantenimiento conforme a lo recogido en el Apéndice 2 del Reglamento de instalaciones de protección contra incendios, aprobado por el Real Decreto 1942/1993, de 5 de noviembre.

El Organismo de Control autorizado, una vez realizada la inspección, emitirá el Certificado de Inspección Periódica de la instalación sobre la base de las prescripciones que establece el Reglamento de Seguridad contra Incendios en los Establecimientos Industriales y de acuerdo con el modelo que figura en el Anexo VI.

2. Realizada la inspección periódica y emitido el correspondiente Certificado de Inspección Periódica con la posible relación de defectos, con su clasificación y calificación de la instalación, firmado por el inspector del Organismo de Control autorizado que ha procedido a la inspección y por el titular del establecimiento industrial, el Organismo de Control autorizado entregará una copia al titular para su conservación, quedándose con la otra para remitirla inmediatamente, en el caso de resultado negativo, al Servicio Provincial competente por razón del territorio.

3. La calificación del resultado de la inspección podrá ser:

a) Favorable. Por no existir ninguna deficiencia en el cumplimiento de las prescripciones reglamentarias.

b) Condicionada. Por la existencia de deficiencias en el cumplimiento de las prescripciones reglamentarias de las que no se deriven riesgos graves e inminentes. En este supuesto el titular deberá corregirlos y una vez corregidos comunicarlo al Organismo de Control inspector en el plazo máximo de 3 meses, para su verificación y emisión del correspondiente Certificado de Inspección Periódica. Transcurrido este plazo sin haberse corregido los defectos, el Organismo de Control remitirá el Certificado de la Inspección Periódica con la calificación negativa al Servicio Provincial correspondiente.

c) Negativa. Por la existencia de deficiencias en el cumplimiento de las prescripciones reglamentarias, de las que se deriven riesgos graves e inminentes, en cuyo caso el Organismo de Control inspector remitirá inmediatamente el Certificado de Inspección Periódica al Servicio Provincial correspondiente.

Artículo 9. Comunicación de incendio en un establecimiento industrial.

En el caso de que se produzca un incendio en un establecimiento industrial o en un establecimiento afectado parcialmente por el Reglamento de Seguridad contra Incendios en los Establecimientos Industriales, el titular deberá realizar, si procede, las siguientes actuaciones:

1. Comunicación de incendio. El titular del establecimiento industrial deberá comunicar al Servicio Provincial de Industria, Comercio y Turismo competente por razón del territorio donde se ubique el establecimiento, en el plazo máximo de quince días, cualquier incendio que se produzca en el establecimiento industrial en el que concurran, al menos, una de las siguientes circunstancias:

a) Que se produzcan daños personales que requieran atención médica externa.

b) Que ocasione una paralización total de la actividad industrial.

c) Que se ocasione una paralización parcial superior a 14 días de la actividad industrial.

d) Que resulten daños materiales superiores a 30.000 euros.

El titular deberá comunicar las causas del mismo y las consecuencias que ha tenido el incendio en el establecimiento y en los alrededores del mismo.

El Servicio Provincial remitirá la información recibida a la Dirección General de Industria y de la Pequeña y Mediana Empresa tan pronto como sea recibida en el Servicio Provincial.

2. Investigación del incendio. En todos aquellos incendios en los que concurran alguna de las circunstancias previstas en los párrafos a), b) o c) del apartado anterior, o en el caso de que el suceso sea de especial interés y así lo determine la Dirección General de Industria y de la Pequeña y Mediana Empresa, el titular del establecimiento industrial, además de la comunicación requerida en el apartado 1 de este artículo, tiene la obligación de solicitar inmediatamente a un Organismo de Control autorizado una investigación sobre el incendio ocurrido en el establecimiento.

El Organismo de Control autorizado emitirá un dictamen de la investigación, analizando todos los datos del accidente, y en particular:

-Las causas del incendio.

-Las consecuencias del incidente (los daños económicos, materiales, personales, medioambientales, la paralización de la actividad, etc).

-El plan de autoprotección, su puesta en marcha, si se llevó a cabo correctamente, actuaciones incorrectas, etc...

-Los aparatos, equipos o sistemas de protección contra incendios instalados así como la suficiencia de los mismos para el cumplimiento de la legislación aplicable. Se comprobará además si se realizaron las operaciones de mantenimiento y las inspecciones periódicas obligatorias. Asimismo, se comprobará el correcto funcionamiento de los mismos para la extinción del incendio.

-Cumplimiento de la legislación aplicable de los requisitos constructivos del establecimiento.

-Plan de actuaciones de mejora y corrección como por ejemplo: revisión y puesta a punto de los sistemas de protección contra incendios que se han utilizado durante el incendio, corrección de las deficiencias reglamentarias detectadas en la investigación, revisión del plan de autoprotección, formación del personal, realización de simulacros de accidentes, etc.

El Organismo de Control autorizado deberá actuar en todo momento bajo el principio de confidencialidad.

El titular del establecimiento deberá remitir al Servicio Provincial competente por razón del territorio donde se ubique el establecimiento, en el plazo máximo de un mes desde que ocurrió el suceso, el dictamen de la investigación realizada por el Organismo de Control autorizado.

En el caso de que se detecten defectos o no se indique en el dictamen la información mencionada anteriormente, el Servicio Provincial podrá requerir al Organismo de Control autorizado la subsanación de los mismos concediéndole un plazo de 10 días.

El Servicio Provincial elaborará su propio informe sobre el incendio en el que queden suficientemente reflejados los datos indicados anteriormente. El Servicio Provincial dará traslado del informe de la investigación y del dictamen del Organismo de Control autorizado a la Dirección General de Industria y de la Pequeña y Mediana Empresa y, ésta a su vez, al órgano directivo competente en materia de seguridad industrial del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio.

Para la realización de la investigación y del informe, el Servicio Provincial podrá utilizar el dictamen del organismo de control autorizado o de otros órganos, así como requerir la ayuda de especialistas como el Cuerpo de Bomberos, organizaciones o técnicos competentes.

3. Todo ello, sin perjuicio del expediente sancionador que pudiera incoarse por supuestas infracciones reglamentarias y de las responsabilidades que pudieran derivarse si se verifica el incumplimiento de la realización de las inspecciones reglamentarias y/o de las operaciones de mantenimiento previstas en el apéndice 2 del Reglamento de Instalaciones de Protección Contra Incendios, aprobado por el Real Decreto 1942/1993, de 5 de noviembre y en la Orden de 16 de abril de 1998 sobre normas de procedimiento y desarrollo del mencionado Real Decreto.

Artículo 10. Documentación a aportar.

Dependiendo de cual sea la actuación a realizar descrita en los Artículos 6, 7 y 8 y según se indica en la Tabla I del Anexo II, para comunicar la actuación se deberán aportar los documentos que correspondan de entre los descritos a continuación:

1. Formulario de comunicación recogido en el Anexo I.

2. Fotocopia del CIF o NIF del titular de la instalación.

3. Proyecto técnico, suscrito por técnico titulado competente y visado por el correspondiente Colegio Oficial, que deberá contener la documentación necesaria que justifique el cumplimiento del Reglamento de Instalaciones de Protección Contra Incendios, el Reglamento de seguridad contra incendios en los establecimientos industriales y/o la Norma Básica de Edificación: «NBE-CPI/96: Condiciones de Protección Contra Incendios en los Edificios»

En el proyecto se indicarán los materiales, aparatos, equipos, sistemas o sus componentes sujetos a marcas de conformidad con normas incluidos en el proyecto.

Se indicará, asimismo, la clase o nivel de comportamiento ante el fuego de los productos de la construcción que así lo requieran.

4. Memoria Técnica de diseño de la instalación, suscrita por técnico titulado competente y visado por el correspondiente Colegio Oficial.

En el caso de intervenir una única empresa instaladora en la ejecución de la instalación y si la memoria de dicha instalación ha sido realizada por un técnico titulado competente de la empresa instaladora, no será necesario el visado por el correspondiente Colegio Oficial.

En el caso de actividades industriales, talleres artesanales y similares con carga de fuego igual o inferior a 10 Mcal/m2 (42 MJ/ m2) y superficie útil igual o inferior a 60 m2, la memoria deberá reflejar reglamentariamente la aplicación del apartado 8 (extintores) y del apartado 16 (alumbrado de emergencia) del Anexo III del Reglamento de Seguridad contra Incendios en los establecimientos industriales, aprobado por el Real Decreto 2267/2004, de 3 de diciembre.

La Memoria técnica de diseño de la instalación podrá ser sustituida por un Proyecto técnico en los casos que se disponga del mismo.

5. Certificado General de Instalación de Protección Contra Incendios emitido por técnico titulado competente y visado por el Colegio Oficial correspondiente. En este Certificado se deberá indicar expresamente que la instalación de protección contra incendios que ha sido ejecutada se ajusta al proyecto y cumple con las condiciones técnicas y prescripciones reglamentarias establecidas en el Reglamento de Instalaciones de Protección Contra Incendios aprobado por el Real Decreto 1942/1993 y, de acuerdo con los diferentes usos del edificio o establecimiento, que ésta cumple con las condiciones técnicas y prescripciones reglamentarias establecidas en la Norma Básica de Edificación: «NBE-CPI/96: Condiciones de Protección Contra Incendios en los Edificios» o en el Reglamento de seguridad contra incendios en los establecimientos industriales. Este Certificado figura en el modelo del Anexo III.

En el caso de que se haya tipificado el edificio o establecimiento como uso industrial, se deberá adjuntar el Anexo del Certificado General de Instalación cumplimentando las características sobre sectorización y justificación del cumplimiento del Anexo II del Reglamento de seguridad contra incendios en los establecimientos industriales.

Si existe un Certificado de Dirección de Obra general para todo el establecimiento, emitido por técnico titulado competente y visado por el Colegio Oficial correspondiente de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 2 del Real Decreto 2135/1980, de 26 de septiembre, de liberalización en materia de instalación, ampliación y traslado de industrias, este Certificado General de Instalación Contra Incendios podrá ser sustituido por el Certificado de Dirección de Obra siempre que se mencione expresamente lo indicado en los párrafos anteriores y los datos que figuran en el Anexo III: Certificado General de Instalación de Protección Contra Incendios.

De manera opcional a lo establecido en el párrafo anterior, se podrá adjuntar al Certificado de Dirección de Obra del establecimiento, el modelo de certificado que figura en el Anexo III.

6. Certificado de Instalación de la/s empresa/s instaladora/s de Protección Contra Incendios que ha/n intervenido, firmado por el técnico titulado competente de cada empresa. Este certificado pondrá de manifiesto que la instalación ha sido realizada de acuerdo con el Real Decreto 1942/1993 por el que se aprueba el Reglamento de Instalaciones de Protección Contra Incendios. El Certificado figura en el Anexo IV.

7. Certificado de Inspección Periódica de Instalación de Protección Contra Incendios, recogido en el Anexo VI. Este certificado deberá estar sellado y suscrito por el técnico inspector del Organismo de Control autorizado que realizó la inspección periódica y por el titular del establecimiento industrial. En él se pondrá de manifiesto el resultado de la inspección y la posible relación de defectos si los hubiera, con su clasificación.

8. Protocolos de Inspecciones, Verificaciones y Pruebas de los sistemas instalados, en los que se describirán las pruebas realizadas a los aparatos, equipos y sistemas que integran la Instalación de Protección Contra Incendios y el resultado de las mismas, haciéndose constar que la instalación reúne las condiciones reglamentarias que correspondan. Serán firmados por el técnico director de montaje de cada sistema o por el técnico titulado competente en el caso del protocolo de extintores.

Se recogen en el Anexo V los Protocolos de Inspecciones, Verificaciones y Pruebas para los siguientes sistemas:

-TIPO 1: Sistemas automáticos de detección de incendios.

-TIPO 2: Sistemas manuales de alarma de incendios.

-TIPO 3: Sistemas de comunicación de alarma.

-TIPO4: Sistemas de abastecimiento de agua contra incendios.

-TIPO 5: Sistemas de hidrantes exteriores.

-TIPO 6: Extintores de incendio.

-TIPO 7: Sistemas de bocas de incendio equipadas (BIE).

-TIPO 8: Sistemas de columna seca.

-TIPO 9: Sistemas de extinción por rociadores automáticos de agua.

-TIPO 10: Sistemas de extinción por agua pulverizada.

-TIPO 11: Sistemas de extinción por espuma física de baja expansión.

-TIPO 12: Sistemas de extinción por polvo.

-TIPO 13: Sistemas de extinción por agentes extintores gaseosos.

Artículo 11. Forma de presentación, gestión y finalización de las comunicaciones.

1. Las comunicaciones a la Administración deberán dirigirse bien directamente a los Servicios Provinciales del Departamento de Industria, Comercio y Turismo o bien a través de los Organismos de Control autorizados para actuar en materia de instalaciones de protección contra incendios y en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Aragón.

2. Las comunicaciones a la Administración se realizarán mediante la presentación del formulario correspondiente debidamente cumplimentado, según el modelo contenido en el Anexo I, acompañado de los documentos que resulten preceptivos según la comunicación a realizar y de acuerdo con lo indicado en la Tabla I del Anexo II.

3. Iniciada por parte del técnico titulado una comunicación sobre una instalación, ésta deberá ejecutarse hasta su finalización, con el Servicio Provincial del Departamento de Industria, Comercio y Turismo o con el Organismo de Control autorizado a través del cual se hubiera iniciado, no pudiendo iniciarse a un mismo tiempo idénticas comunicaciones sobre la misma en ambos órganos o en varios Organismos de Control autorizados.

4. Excepcionalmente y en casos justificados, tal y como indica el artículo 9 del Decreto 67/1998, de 31 de marzo, del Gobierno de Aragón, previa solicitud motivada por el interesado y con autorización expresa del Servicio Provincial de Industria, Comercio y Turismo correspondiente, una comunicación podrá ser finalizada por un órgano distinto al que la hubiera iniciado.

5. Podrán tramitarse de forma inmediata todas las comunicaciones, siempre y cuando las mismas reúnan todos los requisitos derivados del contenido de la comunicación y vayan acompañadas de la documentación correspondiente. Efectuada la comunicación en la forma y con la documentación requerida en cada caso, verificado el pago de la tasa correspondiente y, una vez diligenciados los certificados que procedan, la Administración tendrá por practicada la comunicación válidamente.

6. No se tendrá por válida la comunicación que no reúna los requisitos exigidos por esta norma o que se refiera a una instalación con deficiencias técnicas detectadas por los servicios de inspección, en tanto no se subsanen debidamente tales carencias o se corrijan las deficiencias técnicas señaladas.

7. El hecho de que una comunicación se dé por practicada válidamente, en ningún caso supone la aprobación técnica del proyecto, si lo hubiera, ni un pronunciamiento favorable sobre la idoneidad técnica de la instalación, acorde con los reglamentos y disposiciones vigentes que la afectan, por parte de la Administración. El incumplimiento de los reglamentos y disposiciones vigentes que la afecten, podrá dar lugar a actuaciones para la corrección de deficiencias o incluso a la paralización inmediata de la instalación, sin perjuicio de la instrucción de expediente sancionador si procede.

Artículo 12. Comunicaciones efectuadas a través de los Organismos de Control autorizados.

1. Los Organismos de Control autorizados actuarán a solicitud de los interesados o a solicitud del órgano competente en la materia de la Diputación General de Aragón.

2. Para el desarrollo de sus actividades de gestión, los Organismos de Control autorizados se servirán de técnicas y medios materiales, electrónicos, informáticos y telemáticos, ajustándose en las mismas a la normativa vigente.

3. La tramitación de los expedientes por parte de los Organismos de Control autorizados deberá ajustarse al procedimiento establecido en la presente Orden.

4. Los Organismos de Control autorizados deberán comunicar al Servicio Provincial correspondiente el inicio de cada una de sus actuaciones mediante el formulario recogido en el Anexo VII. El Servicio Provincial les comunicará el número de expediente asignado.

5. Los Organismos de Control autorizados, cuando den por terminada su actuación, comunicarán al Servicio Provincial el resultado de la misma, por medio del formulario recogido en el Anexo VII, en el plazo máximo de 10 días, atendiendo a lo dispuesto en el Decreto 67/1998, de 31 de marzo.

6. Con el fin de reducir y agilizar las comunicaciones de las actuaciones de los Organismos de Control a los Servicios Provinciales, cuando la actuación realizada por los Organismos de Control se pueda materializar de forma inmediata dentro de un mismo día, por ser la documentación e información aportada al inicio del expediente la correcta para su adecuada finalización, los Organismos de Control podrán comunicar al Servicio Provincial correspondiente el inicio y finalización de su actuación en una única vez, mediante el formulario recogido en el Anexo VII. De forma similar efectuarán la comunicación de inspección periódica, en la que el formulario del Anexo VII se sustituirá por el propio Certificado de Inspección Periódica (Anexo VI).

Artículo 13. Expedientes, instalaciones y archivo de la documentación.

1. Una instalación de protección contra incendios quedará identificada de manera exclusiva mediante su ubicación geográfica para toda la Comunidad Autónoma de Aragón, y las distintas comunicaciones que se realicen sobre la misma quedarán identificadas mediante distintos «números de expedientes».

2. Los Servicios Provinciales y los Organismos de Control autorizados archivarán y conservarán la documentación que corresponda a los expedientes tramitados ante ellos de forma que queden claramente identificados y dispuestos para su consulta o recuperación.

3. Transcurridos diez años desde su inicio, los expedientes tramitados a través de los Organismos de Control autorizados, serán remitidos por estos a los Servicios Provinciales correspondientes para su archivo según proceda.

Artículo 14. Modificación de los requisitos para la autorización de empresas instaladoras de sistemas e instalaciones de protección contra incendios, conservadoras-mantenedoras de sistemas e instalaciones de protección contra incendios y conservadoras-mantenedoras de extintores.

Se modifica del Apartado 9 del Anexo I y del Apartado 11 del Anexo III del Reglamento de las acreditaciones profesionales, la autorización de empresas y la acreditación de entidades de formación en materia de seguridad industrial, aprobado por Decreto 116/2003, de 3 de junio, del Gobierno de Aragón de la siguiente manera:

1. Se sustituye el Apartado 9 del Anexo I, sobre descripción de las figuras reguladas para cada ámbito reglamentario y legislación aplicable, por el siguiente texto:

«9. Especialidad en sistemas e instalaciones de protección contra incendios.

Empresa instaladora o mantenedora o instaladora y mantenedora autorizada: Equivale a los instaladores o mantenedores autorizados establecidos en el Real Decreto 1942/1993, de 5 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Instalaciones de Protección contra Incendios y en la Orden de 16 de abril de 1998 sobre normas de procedimiento y desarrollo del Real Decreto 1942/1993, de 5 de noviembre.

Orden de 31 de mayo de 1982 por la que se aprueba la Instrucción Técnica Complementaria MIE-AP5 del Reglamento de Aparatos a Presión sobre Extintores de Incendios y posteriores modificaciones de la citada Instrucción Técnica.»

2. Se sustituye el Apartado 11 del Anexo III, sobre requisitos específicos para la autorización de empresas por especialidades y categorías, por el siguiente texto:

«11. Especialidad en sistemas e instalaciones de protección contra incendios.

-Categoría instaladora:

1. Contar al menos con un técnico titulado, como responsable técnico de la empresa, que deberá pertenecer a la propia empresa solicitante, pudiendo estar contratado a tiempo parcial, por un mínimo de 20 horas semanales. Un mismo técnico podrá contratar su actuación con distintas empresas hasta un máximo de 40 horas semanales.

2. Disponer de la plantilla de personal adecuada a la actividad que prevé realizar, así como de los medios materiales correspondientes.

3. Tener cubierta la responsabilidad civil que pueda derivarse de su actuación mediante una póliza de seguros cuya cuantía mínima será de 739.214,83 euros por siniestro, actualizado anualmente de acuerdo con el IPC, desde 2005.

-Categoría conservadora-mantenedora:

1. Contar, al menos, con un técnico titulado, como responsable técnico de la empresa, que deberá pertenecer a la propia empresa solicitante, pudiendo estar contratado a tiempo parcial, por un mínimo de 20 horas semanales. Un mismo técnico podrá contratar su actuación con distintas empresas hasta un máximo de 40 horas semanales.

2. Disponer de la plantilla de personal adecuado a la actividad que prevé realizar, así como de los medios materiales correspondientes, incluyendo en todo caso el utillaje y repuestos suficientes e idóneos para la ejecución eficaz de las operaciones de mantenimiento.

3. Tener cubierta la responsabilidad civil que pueda derivarse de su actuación mediante una póliza de seguros cuya cuantía mínima será de 739.214,83 euros por siniestro, actualizado anualmente de acuerdo con el IPC, desde 2005.

-Categoría conservadora-mantenedora de extintores:

Además de cumplir los requisitos establecidos para la categoría de conservadoras-mantenedoras, deberán satisfacer los requisitos siguientes:

1. a) Tener autorización del fabricante de cada tipo de extintor, bien sea español o de cualquiera de los Estados miembros de la Unión Europea legalmente establecidos en su país, o bien;

b) Ser una empresa mantenedora autorizada por un fabricante, disponer de un sistema de aseguramiento de la calidad acreditado por un organismo legalmente autorizado, y las operaciones de mantenimiento las realicen mantenedores cualificados, siguiendo las instrucciones del fabricante del extintor que revisa, de forma que no varíen las características con las que el extintor fue fabricado.

2. Disponer en la Comunidad Autónoma de Aragón de un local y de los medios técnicos y humanos apropiados para realizar las operaciones de mantenimiento y recarga de extintores.

3. Deberán disponer de las instalaciones adecuadas, y serán como mínimo, según los extintores que vayan a recargar, las siguientes:

-Tolva de polvo con báscula.

-Instalación fija para recarga de gases impulsores.

-Instalación de aire comprimido.

-Instalación fija para prueba hidráulica.

4. Deberán obtener la autorización del Servicio Provincial de los sistemas indicativos que vayan a utilizar para acreditar que se ha realizado la revisión interior del extintor, adjuntando la documentación técnica y descriptiva del sistema que se pretende utilizar.

En el caso de que el sistema indicativo propuesto incorpore tecnologías o soluciones novedosas que imposibiliten cumplir determinadas prescripciones reglamentarias, el solicitante deberá presentar ante el Servicio Provincial competente, una solicitud de excepción, exponiendo los motivos de la misma e indicando las medidas de seguridad alternativas que se propongan, las cuales, en ningún caso podrán rebajar los niveles de protección establecidos en los reglamentos de seguridad industrial.

El citado órgano administrativo podrá desestimar la solicitud, requerir la modificación de las medidas alternativas o conceder la autorización de excepción, que será siempre expresa, entendiéndose el silencio administrativo como desestimatorio. Asimismo, para la formación del criterio motivador de la decisión, podrá requerirse el soporte de la infraestructura para la calidad y la seguridad industrial.»

Artículo 15. Mantenimiento y conservación de las instalaciones.

1. Las instalaciones de protección contra incendios deberán ser sometidas al programa mínimo de mantenimiento que se establece en las Tablas I y II el Reglamento de Instalaciones de Protección Contra Incendios, aprobado por el Real Decreto 1942/1993, de 5 de noviembre, y en la Orden de 16 de abril de 1998 sobre normas de procedimiento y desarrollo del mencionado Real Decreto.

2. En todos los casos, tanto el mantenedor como el titular de la instalación, conservarán constancia documental del cumplimiento del programa de mantenimiento preventivo, indicando, como mínimo: las operaciones efectuadas, el resultado de las verificaciones y pruebas y la sustitución de elementos defectuosos que se hayan realizado. Las anotaciones deberán llevarse al día y estarán a disposición de los servicios de inspección de la Comunidad Autónoma.

3. Las operaciones de mantenimiento deberán ser realizadas por empresas mantenedoras autorizadas para las categorías correspondientes a los aparatos, equipos o sistemas que vayan a mantener y deberán reunir los requisitos específicos que se establecen en el Reglamento de las acreditaciones profesionales, la autorización de empresas y la acreditación de entidades de formación en materia de seguridad industrial, aprobado por el Decreto 116/2003, de 3 de junio, del Gobierno de Aragón, en sus órdenes de modificación, y en el Artículo 14 y Disposición Adicional Quinta de esta Orden.

Artículo 16. Mantenimiento y etiquetado de extintores.

1. Las operaciones de mantenimiento de los extintores se realizarán de acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento de Instalaciones de Protección Contra Incendios aprobado por el Real Decreto 1942/1993, de 5 de noviembre, en la Orden de 16 de abril de 1998 sobre normas de procedimiento y desarrollo del mencionado Real Decreto, en la Orden de 31 de mayo de 1982 por la que se aprueba la Instrucción Técnica Complementaria MIE-AP5 del Reglamento de Aparatos a Presión sobre Extintores de Incendios y en posteriores modificaciones de la citada Instrucción Técnica.

2. Una vez realizada la operación de mantenimiento, las empresas mantenedoras de extintores colocarán, en el momento de la primera revisión, una etiqueta adhesiva en el cuerpo del extintor, en lugar visible y donde no se impida la lectura de otros marcados que éste pueda llevar.

Después de cada operación de mantenimiento que se realice en el extintor, la empresa mantenedora deberá identificarse claramente en la etiqueta, indicando su número de autorización, nombre, dirección, fecha en la que se ha realizado la operación y fecha en la que debe realizarse la próxima revisión.

3. La empresa mantenedora deberá entregar al propietario del aparato un certificado de mantenimiento en el que conste el agente extintor, el gas propelente, las piezas o componentes sustituidos y las observaciones que estime oportunas.

4. Las empresas mantenedoras llevarán un libro registro en el que figurarán los extintores que recarguen.

5. Los sistemas indicativos que utilicen las empresas mantenedoras para acreditar que se ha realizado la revisión interior del aparato deberán haber sido autorizados por parte del Servicio Provincial competente para la inscripción de la empresa en el Registro de empresas instaladoras o mantenedoras o instaladoras y mantenedoras de la Comunidad Autónoma de Aragón, creado por el Reglamento de las acreditaciones profesionales, la autorización de empresas y la acreditación de entidades de formación en materia de seguridad industrial, aprobado por el Decreto 116/2003, de 3 de junio, del Gobierno de Aragón.

Disposiciones adicionales

Primera. Función inspectora de los Organismos de Control autorizados.

1. Sobre las instalaciones que sean objeto de comunicación de «nueva instalación», de «modificación» y de «cambio de titularidad», a través de Organismos de Control autorizados, estos deberán realizar inspecciones de control sobre las mismas, acorde con un plan provincial de inspecciones que anualmente deberán haber comunicado a la Dirección del Servicio Provincial correspondiente en el último trimestre del año anterior y nunca con posterioridad al 30 de noviembre.

2. La Dirección del Servicio Provincial deberá, en el plazo de un mes desde la presentación del plan, emitir resolución expresa en la que se apruebe o rechace el plan comunicado por el Organismo de Control autorizado. La no aprobación del plan se deberá realizar de forma motivada. Si algún Organismo de Control autorizado no presentara en el plazo establecido un plan de inspecciones, le será de aplicación lo previsto en el Artículo 20 del Decreto 67/1998, de 31 de marzo, del Gobierno de Aragón, por el que se regula el ejercicio de las funciones en materia de vigilancia del cumplimiento de la legislación vigente sobre seguridad de productos, equipos e instalaciones industriales asignadas a los Organismos de Control autorizados en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Aragón.

3. La Dirección General de Industria y de la Pequeña y Mediana Empresa podrá fijar criterios para la realización de los planes de inspecciones y determinar el número mínimo de inspecciones de control a realizar por los Organismos de Control autorizados.

Segunda. Técnicas de seguridad equivalentes y excepción del cumplimiento de determinadas prescripciones del Reglamento de Seguridad contra Incendios en los Establecimientos Industriales.

1. Según se refleja en el Artículo 1 del Reglamento de Seguridad contra Incendios en los Establecimientos Industriales, el técnico titulado competente, excepcionalmente y cuando proceda, podrá «solicitar la aprobación para su aplicación, de técnicas de seguridad equivalentes», mediante escrito dirigido al correspondiente Servicio Provincial de Industria, Comercio y Turismo, justificando dichas técnicas, las cuales deberán proporcionar, al menos, un nivel de seguridad equiparable.

2. A la vista de la documentación presentada, el Servicio Provincial podrá desestimar la solicitud, requerir la modificación de las medidas alternativas o conceder la autorización de las técnicas de seguridad equivalentes, que será siempre expresa. La ausencia de resolución en el plazo de tres meses, tendrá efecto desestimatorio.

Asimismo, para la formación del criterio motivador de la decisión, podrá requerirse el soporte de la infraestructura para la calidad y la seguridad industrial.

3. Cuando la implantación de un establecimiento industrial se realice en naves de polígonos industriales con planeamiento urbanístico aprobado antes de la entrada en vigor del Reglamento de Seguridad contra incendios en los Establecimientos Industriales o en un edificio existente en el que por sus características no pueda cumplirse alguna de las disposiciones reglamentarias ni sea factible tampoco acogerse a lo señalado en el apartado 1 de esta Disposición Adicional, y previamente a la elaboración definitiva de la documentación de diseño y siempre antes de su ejecución, el titular de la instalación que se pretenda ejecutar, deberá realizar, mediante escrito dirigido al correspondiente Servicio Provincial de Industria, Comercio y Turismo una «solicitud de excepción» para la instalación de protección contra incendios, exponiendo los motivos de la misma e indicando las medidas de seguridad alternativas que se proponen, las cuales en ningún caso podrán rebajar los niveles de protección establecidos en la legislación de aplicación.

4. A la vista de la documentación presentada, el Servicio Provincial podrá desestimar la solicitud, requerir la modificación de las medidas alternativas o conceder la autorización de excepción, que será siempre expresa. La ausencia de resolución en el plazo de tres meses, tendrá efecto desestimatorio.

Asimismo, para la formación del criterio motivador de la decisión, podrá requerirse el soporte de la infraestructura para la calidad y la seguridad industrial.

5. A parte de lo señalado en los apartados 1 y 3, en las solicitudes descritas en esta disposición adicional, se deberá constatar como mínimo:

a) Fecha de la solicitud.

b) Tipo de solicitud: «Técnicas de seguridad equivalentes» o «excepción»

c) Solicitante.

d) Titular de la instalación.

e) Emplazamiento de la instalación.

f) Motivo de la instalación: «Nueva instalación» o «modificación de instalación ya existente».

g) Actividad principal, superficie útil, tipo de establecimiento (A, B, C, D, E), nivel de riesgo intrínseco (alto, medio, bajo), carga de fuego, número de sectores y carga de fuego de cada sector.

6. Mediante herramientas informáticas de gestión como pueden ser bases de datos, hojas de cálculo, o cualquier otra, los Servicios Provinciales del Departamento de Industria, Comercio y Turismo registrarán como mínimo la información constatada en el apartado 5, además de la fecha de registro de entrada de la solicitud, la fecha de resolución y el resultado de la misma que podrá ser estimatoria o desestimatoria.

Tercera. Gestión automatizada del procedimiento.

Se podrá aprobar por Orden del Departamento de Industria, Comercio y Turismo una aplicación informática para la gestión de las comunicaciones sobre instalaciones de protección contra incendios que garantice la seguridad y la fluidez de la tramitación de los expedientes.

Cuarta. Modificación de Anexos.

Se autoriza a la Dirección General de Industria y de la Pequeña y Mediana Empresa para que mediante resolución pueda modificar aspectos formales en los Anexos de esta Orden que no afecten a las obligaciones impuestas en la misma.

Disposiciones transitorias

Primera. Expedientes en trámite.

Los expedientes relativos a instalaciones de protección contra incendios, que con la entrada en vigor de la presente Orden, se encuentren en trámite y fueran objeto de su aplicación, deberán proseguir hasta su finalización atendiendo a lo dispuesto con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Orden.

Segunda. Establecimientos industriales en fase de diseño o construcción.

Esta Orden no es de aplicación preceptiva:

a) A los establecimientos industriales en construcción y a los proyectos que tengan solicitada licencia de actividad en la fecha de entrada en vigor del Real Decreto 2267/2004, de 3 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de seguridad contra incendios en los establecimientos industriales.

b) A los proyectos aprobados por las Administraciones Públicas o visados por colegios profesionales a la fecha de entrada en vigor del Real Decreto 2267/2004, de 3 de diciembre.

c) A las obras que se realicen conforme a los proyectos citados en el párrafo b), siempre que la licencia de actividad se solicite en el plazo de seis meses a partir de la fecha de entrada en vigor del Real Decreto 2267/2004, de 3 de diciembre.

No obstante, los proyectos e instalaciones a los que se refieren los párrafos anteriores podrán ser adaptados; total o parcialmente, al Reglamento de Seguridad contra incendios en los establecimientos industriales.

Tercera. Primer plan provincial de inspecciones.

De forma excepcional, la comunicación del primer plan provincial de inspecciones a realizar por los Organismos de Control autorizados se realizará a las Direcciones de los Servicios Provinciales en el plazo de seis meses contados a partir de la publicación de la presente Orden en el «Boletín Oficial de Aragón».

Cuarta. Autorización de empresas instaladoras o mantenedoras en la especialidad de sistemas e instalaciones de protección contra incendios.

Las empresas que a la entrada en vigor de esta Orden estén inscritas, o en proceso de inscripción, como empresas instaladoras o mantenedoras autorizadas en la especialidad de sistemas e instalaciones de protección contra incendios en el Registro de empresas instaladoras o mantenedoras o instaladoras y mantenedoras en la Comunidad Autónoma de Aragón, creado por el Reglamento de las acreditaciones profesionales, la autorización de empresas y la acreditación de entidades de formación en materia de seguridad industrial, aprobado por el Decreto 116/2003, de 3 de junio, podrán seguir ejerciendo su actividad, en las mismas condiciones, hasta la próxima renovación, siempre que la autorización no les hubiera sido retirada por sanción. En el momento en el que soliciten su renovación, deberán cumplir con los requisitos establecidos en la Disposición Adicional Quinta.

Quinta. Autorización de los sistemas indicativos para acreditar que se ha realizado la revisión interior del extintor.

Las empresas que a la entrada en vigor de esta Orden estén inscritas, o en proceso de inscripción, como empresas mantenedoras de extintores en el Registro de empresas instaladoras o mantenedoras o instaladoras y mantenedoras en la Comunidad Autónoma de Aragón, creado por el Reglamento de las acreditaciones profesionales, la autorización de empresas y la acreditación de entidades de formación en materia de seguridad industrial, aprobado por el Decreto 116/2003, de 3 de junio, dispondrán de un plazo de 6 meses, desde la entrada en vigor de esta Orden, para solicitar al Servicio Provincial competente, de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 14, la autorización de los sistemas indicativos que utilicen para acreditar que se ha realizado la revisión interior del extintor.

Disposición Derogatoria. Derogación de normas.

Quedan derogadas las siguientes normas:

-La Orden de 13 de noviembre de 1994, del Departamento de Industria, Comercio y Turismo, por la que se establecen las condiciones que han de cumplir las empresas instaladoras y conservadoras de instalaciones de protección contra incendios.

-La Orden de 30 de abril de 1998 del Departamento de Economía, Hacienda y Fomento por la que se modifica parcialmente la Orden de 13 de noviembre de 1994 del Departamento de Industria, Comercio y Turismo por la que se establecen las condiciones que han de cumplir las empresas instaladoras y conservadoras de instalaciones de protección contra incendios.

-La Resolución de 19 de octubre de 1998 de la Dirección General de Industria y Comercio sobre aplicación de la Orden de 10 de marzo de 1998, del Ministerio de Industria y Energía, por la que se modifica la Instrucción Técnica Complementaria MIE-AP5 del Reglamento de Aparatos a Presión sobre extintores de incendio.

Y cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en la presente Orden.

Disposición Final. Entrada en vigor.

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial de Aragón».

En Zaragoza, a 25 de noviembre de 2005.

El Consejero de Industria, Comercio

y Turismo, ARTURO ALIAGA LOPEZ

ANEXOS

ANEXO I: Formulario de Comunicación (Modelo E0011)

ANEXO II: Tabla I. Documentación a presentar en las comunicaciones de una nueva instalación, de una modificación de una instalación, de un cambio de titularidad o de baja de una instalación de protección contra incendios instalación.

ANEXO III: Certificado General de Instalación (Modelo C0012).

ANEXO IV: Certificado de Instalación (Modelo C0013),

ANEXO V: Protocolos de Inspecciones, Verificaciones y Pruebas de los aparatos, equipos o sistemas de protección contra incendios.

ANEXO VI: Certificado de Inspección Periódica (Modelo C0014).

ANEXO VII: Comunicación de actuación de Organismo de Control autorizado (Modelo CA0011).

ANEXO I: Formulario de Comunicación (Modelo E0011)