DECRETO 63/2003, de 8 de abril, del Gobierno de Aragón, de regulación complementaria de las elecciones a Cortes de Aragón.

Publicado el 14/04/2003 (Nº 44)
Sección: BOA I. Disposiciones Generales
Emisor: DEPARTAMENTO DE PRESIDENCIA Y RELACIONES INSTITUCIONALES
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Texto completo:

DECRETO 63/2003, de 8 de abril, del Gobierno de Aragón, de regulación complementaria de las elecciones a Cortes de Aragón.

El artículo 18 del Estatuto de Autonomía de Aragón reconoce la competencia para la aprobación, mediante Ley aprobada en las Cortes, del procedimiento electoral. A su vez, el artículo 35.1.1ª dispone que es competencia exclusiva de la Comunidad Autónoma la organización, régimen y funcionamiento de sus instituciones de autogobierno. Partiendo de esta habilitación estatutaria se aprobó la Ley 2/1987, de 16 de febrero, Electoral de la Comunidad Autónoma de Aragón. Dicha Ley, ha sido modificada posteriormente por la Ley 4/1991, de 20 de marzo; Ley 4/1992, de 17 de marzo; Ley 3/1995, de 29 de marzo; Ley 13/1997, de 15 de diciembre; y finalmente por la Ley 10/1999, de 14 de abril.

La Disposición Adicional Primera de la Ley 2/1987, de 16 de febrero, Electoral de la Comunidad Autónoma de Aragón, faculta a la Diputación General para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para su cumplimiento.

A su vez, el Decreto 41/1999, de 27 de abril, del Gobierno de Aragón, reguló las condiciones de los locales, urnas, sobres y demás impresos oficiales a utilizar en las elecciones a las Cortes de Aragón, cuyo contenido procede revisar para adecuarlo a las normas reguladoras de los procesos electorales.

Así, el artículo 26 de la Ley 2/1987, de 16 de febrero, Electoral de la Comunidad Autónoma de Aragón, dispone que la Diputación General de Aragón asegurará la disponibilidad de las papeletas y de los sobres de votación de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 27 de dicha ley.

Del mismo modo, por el Decreto 52/1999, de 11 de mayo, del Gobierno de Aragón, se regularon las dietas y gratificaciones a percibir por el personal que preste servicios en las elecciones a Cortes de Aragón, donde se fijaron las compensaciones a percibir por aquellas personas que prestan servicios en el proceso electoral realizando actividades cualitativamente significativas y que no sean objeto de retribución ordinaria.

De acuerdo con los artículos 13.2 y 22.2 de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General, en el caso de elecciones a Asamblea Legislativa de Comunidad Autónoma, las compensaciones se fijan por el Consejo de Gobierno correspondiente, tanto en relación a la Junta Electoral de la Comunidad Autónoma como a las de ámbito inferior. Si hay concurrencia en el tiempo de otros procesos electorales, las mencionadas gratificaciones también serán asumidas por la Administración del Estado. Dado que las elecciones a Cortes de Aragón se celebran simultáneamente con las elecciones locales, y teniendo en cuenta que los cometidos esenciales de las Juntas Electorales de Zona, personal a su servicio, personal de los ayuntamientos, miembros de las mesas electorales y representantes de la Administración, son conjuntos para todas las elecciones y están gratificados por el Real Decreto 605/1999, de 16 de abril (modificado por el Real Decreto 1382/2002, de 20 de diciembre), la presente disposición sólo contempla las actividades especialmente significativas que impone la Ley Electoral de la Comunidad Autónoma de Aragón a la Junta Electoral Autonómica, Juntas Electorales Provinciales, personal a su servicio, y Jueces de Primera Instancia o de Paz, determinando las compensaciones correspondientes a su mayor esfuerzo.

Se hace preciso prever también el pago de gratificaciones y horas extraordinarias que pudieran corresponder al propio personal de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón que intervenga en el proceso electoral.

Así pues, por medio de la presente disposición se pretende unificar la normativa existente, sin introducir modificaciones sustanciales en el articulado, regulando en su Capítulo I las condiciones de los locales, urnas, sobres y demás impresos oficiales a utilizar en las elecciones a Cortes de Aragón, y en su Capítulo II las dietas y gratificaciones a percibir por el personal que presta servicios en dichas elecciones.

En consecuencia, a propuesta del Consejero de Presidencia y Relaciones Institucionales, de acuerdo con el Dictamen de la Comisión Jurídica Asesora del Gobierno de Aragón, y previa deliberación del Gobierno de Aragón en su reunión celebrada el día 8 de abril de 2003,

DISPONGO:

CAPITULO I

DE LOS LOCALES, URNAS, SOBRES Y DEMAS IMPRESOS OFICIALES

Artículo 1.-Locales.

1. Los locales destinados a ejercer el derecho de sufragio en las elecciones autonómicas aragonesas serán preferentemente de titularidad pública y, a ser posible deberá tratarse de edificios destinados a uso docente, cultural o recreativo, siendo accesibles a las personas con limitaciones de movilidad y perfectamente señalizados en lo referente a Secciones y Mesas, todo ello encaminado a cumplir la finalidad que tienen encomendada, facilitando así el ejercicio del derecho de sufragio.

2. Los Ayuntamientos deberán señalizar convenientemente los locales correspondientes a cada Sección y Mesa Electoral.

Artículo 2.-Urnas.

1. Cada Mesa Electoral dispondrá de una urna claramente identificada, reuniendo las características que se señalan en el anexo 1. La identificación se llevará a cabo mediante la fijación del sobre correspondiente a las Elecciones Autonómicas, de forma visible, en la parte anterior y posterior de la urna, de modo que al elector no se le ofrezca duda alguna. La fijación del sobre se realizará de forma que asegure que no se pueda desprender a lo largo del proceso de votación y escrutinio.

2. Cuando el número de electores correspondientes a una mesa lo haga aconsejable, existirá una segunda urna de las mismas características para utilizarse en caso de insuficiencia de la primera.

3. De conformidad con lo establecido en la normativa general reguladora de los procesos electorales, las urnas serán suministradas a las Juntas Electorales de Zona que, previo montaje y precinto a cargo de sus Secretarios, adoptarán las medidas precisas a fin de que se encuentren montadas y en disposición de ser utilizadas el día de la votación y antes de su comienzo.

Artículo 3.-Cabinas.

1. En la misma habitación en la que se desarrolle la votación y en lugar intermedio entre la entrada y la Mesa Electoral existirá, al menos, una cabina en la que el votante podrá seleccionar las papeletas electorales e introducirlas en los correspondientes sobres. En su interior, en los casilleros destinados al efecto, o junto a la misma en una mesa dispuesta para ello, los electores tendrán a su disposición un número suficiente de sobres y papeletas de cada candidatura.

2. De conformidad con lo establecido en las disposiciones reguladoras de los procesos electorales, se dispondrá lo preciso para que las cabinas, que deberán reunir las características y dimensiones señaladas en el anexo 2, una vez suministradas a las Juntas Electorales de Zona, se encuentren montadas y en disposición de ser utilizadas el día de la votación y antes de su comienzo.

Artículo 4.-Papeletas y sobres.

1. El modelo oficial de papeleta reunirá las características y condiciones de impresión señaladas en el anexo 3. Sin perjuicio de lo anterior, las Juntas Electorales Provinciales aprobarán el modelo oficial de las papeletas de votación correspondientes a su circunscripción. En caso de coincidencia en la celebración de Elecciones Locales y Autonómicas, se utilizarán en estas últimas papeletas de distinto color, impresas por una sola cara.

2. En las papeletas de votación resultará obligatoria la identificación completa del proceso electoral, así como el año de su celebración. Asimismo, las papeletas electorales expresarán las indicaciones establecidas en el artículo 28 de la Ley Electoral de la Comunidad Autónoma de Aragón.

3. Los sobres serán del mismo color que las papeletas y se ajustarán a las características, dimensiones y condiciones de confección señaladas en el anexo 4.

4. Convocadas las elecciones, la Junta Electoral Provincial aprobará el modelo oficial de las papeletas de votación correspondientes a su circunscripción y lo comunicará a la Administración de la Comunidad Autónoma. Caso de no coincidir el modelo aprobado por la Junta Electoral Provincial con el que figura en el anexo 3 de este Decreto, la Junta Electoral Provincial en su comunicación especificará los concretos cambios sobre el modelo del anexo 3 de este Decreto.

Artículo 5.-Disponibilidad de papeletas y sobres.

El Departamento competente en materia de procesos electorales, a través de los funcionarios designados al efecto, pondrá a disposición de los Presidentes de las Mesas Electorales papeletas y sobres de cada candidatura en número suficiente para atender las necesidades electorales.

Artículo 6.-Eventualidades.

1. Si iniciada la votación, o en cualquier momento de la misma, se advirtiera la carencia de papeletas o de sobres de votación, el Presidente lo pondrá en conocimiento de la Junta Electoral de Zona, que dispondrá lo necesario para su suministro, acudiendo si es preciso al Departamento competente en materia de procesos electorales, a la Delegación Territorial de la circunscripción electoral respectiva, o a las Oficinas Delegadas del Gobierno de Aragón.

2. Las Delegaciones Territoriales, las Oficinas Delegadas del Gobierno de Aragón y el Departamento competente en materia de procesos electorales del Gobierno de Aragón, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5 de este Decreto proveerán, en todo momento a las Juntas Electorales de Zona de papeletas y sobres y velarán para asegurar el normal ejercicio de la votación.

Artículo 7.-Impresos.

1. Los impresos que habrán de utilizarse en las Elecciones a las Cortes de Aragón son los que figuran en los anexos 5 al 13, entre los que se encuentran incluidos los impresos comunes a utilizar conjuntamente con el resto de elecciones que se celebran ese día.

2. Si alguna Junta Electoral estimase que, salvando su contenido, debe emplearse otro formato, especialmente por razones de mecanización, podrá hacerlo dando cuenta a la Junta Electoral inmediata superior.

3. Los impresos recogidos en los anexos citados tendrán carácter oficial y se facilitarán por el Departamento competente en materia de procesos electorales a los Presidentes de las Juntas Electorales Provinciales, Juntas Electorales de Zona y Mesas Electorales.

CAPITULO II DIETAS Y GRATIFICACIONES

Artículo 8.-Junta Electoral de Aragón.

1. Los miembros de la Junta electoral de Aragón percibirán por cada proceso electoral en el que intervengan durante su mandato, en concepto de gratificación fija, las siguientes cantidades:

Presidente: 2.571,59 euros

Vicepresidente: 1.000,07 euros

Vocales: 928,63 euros

Secretario: 2.000,12 euros

Esta gratificación sufragará tanto el desarrollo ordinario del proceso como las eventuales repeticiones de elecciones o actos de votación que se originen derivados de la celebración del mismo, sin que, por lo tanto, en estos supuestos deba efectuarse ninguna nueva asignación.

2. Todos los miembros de la Junta Electoral de Aragón, incluido el representante de la Oficina del Censo Electoral en el territorio de la Comunidad Autónoma de Aragón, percibirán por cada una de las sesiones a las que asistan, las cantidades siguientes:

Presidente y Secretario: 53,58 euros

Vicepresidente y Vocales: 46,43 euros

3. Los miembros de la Junta Electoral de Aragón percibirán las dietas por alojamiento y manutención y los gastos de viaje que se produzcan como consecuencia de la asistencia a las sesiones fuera de su residencia oficial, de acuerdo con lo establecido en el Real Decreto 462/2002, de 24 de mayo, sobre indemnizaciones por razón del servicio, y disposiciones complementarias y de actualización.

A los efectos anteriores, los miembros de la Junta Electoral de Aragón se considerarán incluidos en el Grupo 2 del Anexo I del citado Real Decreto.

4. Para remunerar los servicios del personal prestados a la Junta Electoral de Aragón se determina la cantidad de 4.643,15 euros. Este importe tendrá carácter limitativo y se distribuirá con base en los criterios que se consideren objetivos, por la Junta electoral de Aragón.

5. El pago de las gratificaciones y dietas señaladas en este artículo se efectuarán con cargo a los presupuestos de las Cortes de Aragón.

Artículo 9.-Juntas Electorales Provinciales.

1. Los miembros de las Juntas Electorales Provinciales percibirán por su intervención en las elecciones a cortes de Aragón, en concepto de gratificación fija, las siguientes cantidades:

Presidentes: 550,03 euros

Vocales Judiciales: 185,74 euros

Vocales no judiciales: 128,58 euros

Delegado Oficina Censo Electoral: 185,74 euros

Secretarios: 507,18 euros

2. Esta gratificación sufragará tanto el desarrollo ordinario del proceso como las eventuales repeticiones de elecciones o actos de votación que se originen derivados de la celebración del mismo, sin que, por lo tanto, en estos supuestos deba efectuarse ninguna nueva asignación.

Artículo 10.-Servicios del personal prestados a las Juntas Electorales Provinciales.

1. Para remunerar los servicios del personal prestados a las Juntas Electorales Provinciales se determinan las siguientes cantidades:

Junta Electoral Provincial de Zaragoza: 4.521,71 euros

Junta Electoral Provincial de Huesca: 1.460,81 euros

Junta Electoral Provincial de Teruel: 1.178,65 euros

2. Estos importes provinciales tendrán carácter limitativo y se distribuirán, con base en los criterios que se consideren objetivos, por cada una de las Juntas Electorales Provinciales.

Artículo 11.-Juzgados de Primera Instancia o Jueces de Paz.

1. Los titulares de los Juzgados de Primera Instancia o Jueces de paz que reciban los sobres con la documentación percibirán los gastos de desplazamiento a las sedes de las Juntas Electorales Provinciales, mediante el abono de los gastos de transporte a razón de 0,17 euros por cada kilómetro recorrido y una dieta por importe de 39,29 euros.

2. Esta cuantía sufragará tanto el desarrollo ordinario del proceso como las eventuales repeticiones de elecciones o actos de votación que se originen derivados de la celebración del mismo, sin que, por lo tanto, en estos supuestos deba efectuarse nueva asignación.

Artículo 12.-Otro personal que preste servicios.

Los miembros de las Juntas Electorales de Zona, el personal a su servicio, el personal al servicio de los ayuntamientos, los miembros de las mesas y los representantes de la Administración, al coincidir las elecciones a Cortes de Aragón con las elecciones locales, únicamente percibirán por su intervención en dichos procesos electorales las dietas y gratificaciones que al efecto determine la Administración del Estado.

Artículo 13.-Personal al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma.

El personal al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma que colabore en las actividades propias del proceso de elecciones a Cortes de Aragón, percibirá las gratificaciones u horas extraordinarias que pudieran corresponderle de acuerdo con lo establecido en el Decreto de creación de la Secretaría de Organización del Proceso Electoral.

DISPOSICION TRANSITORIA

Disposición Transitoria Unica.-Medidas transitorias respecto a cabinas y urnas.

Durante el periodo que resulte necesario para la renovación completa del actual parque de urnas y cabinas electorales, fijando como límite las elecciones a Cortes de Aragón del año 2007, se entenderán vigentes tanto los anexos 1 y 2 del Decreto 41/1999, de 27 de abril, relativos al modelo de urna y cabina electoral, respectivamente, como los anexos 1 y 2 del presente Decreto, por el que se modifican los anteriormente citados.

DISPOSICION DEROGATORIA

Disposición Derogatoria Unica.-Cláusula derogatoria.

1. Queda derogado el Decreto 41/1999, de 27 de abril, del Gobierno de Aragón, por el que se regulan las condiciones de los locales, urnas, sobres y demás impresos oficiales a utilizar en las Elecciones a las Cortes de Aragón, sin perjuicio de lo dispuesto en la disposición transitoria única, y cuantas normas de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en este Decreto.

2. Queda derogado el Decreto 52/1999, de 11 de mayo, del Gobierno de Aragón, por el que se regulan las dietas y gratificaciones a percibir por el personal que preste servicios en las elecciones a Cortes de Aragón y se adoptan medidas transitorias respecto a las urnas.

DISPOSICIONES FINALES

Disposición Final Primera.-Habilitación de desarrollo.

1. Se habilita al Consejero competente en materia de procesos electorales para modificar el contenido de los Anexos del presente Decreto, sin perjuicio de la aprobación por las Juntas Electorales Provinciales del modelo oficial de las papeletas de votación correspondientes a su circunscripción.

2. Se habilita al Consejero competente en materia de procesos electorales para actualizar las cuantías de las dietas y gratificaciones de las personas que participen en los procesos electorales en los órganos mencionados por este Decreto o que desarrollen funciones auxiliares en los procesos electorales, aplicando en su caso el coeficiente deflactor corrector del índice de precios al consumo.

3. Se faculta al Consejero competente en materia de procesos electorales para dictar cuantas disposiciones resulten necesarias para el cumplimiento y ejecución de lo previsto en este Decreto.

Disposición Final Segunda.-Entrada en vigor.

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial de Aragón».

Dado en Zaragoza, 8 de abril de 2003.

El Presidente del Gobierno de Aragón, MARCELINO IGLESIAS RICOU

El Consejero de Presidencia y Relaciones Institucionales, JOSE ANGEL BIEL RIVERA