DECRETO 108/1995, de 9 de mayo, de la Diputación General de Aragón, por el que se desarrollan los Títulos I, II y VII de la Ley 12/1992, de 10 de diciembre, de Caza, de la Comunidad Autónoma.

Publicado el 24/05/1995 (Nº 61)
Sección: BOA I. Disposiciones Generales
Emisor: DEPARTAMENTO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y MONTES
Registros Descargar Registros 

Texto completo:

DECRETO 108/1995, de 9 de mayo, de la Diputación General de Aragón, por el que se desarrollan los Títulos I, II y VII de la Ley 12/1992, de 10 de diciembre, de Caza, de la Comunidad Autónoma.

Dentro del obligado desarrollo reglamentario de la Ley de Caza de Aragón (Ley 12/1992 de 10 de diciembre), sin duda resulta de especial trascendencia, la pormenorizada regulación del territorio de la Comunidad Autónoma, en relación con su aprovechamiento cinegético. Se ha considerado procedente acometer de forma aislada este concreto desarrollo para priorizar la solución de los tradicionales problemas que la clasificación de los terrenos a los efectos de la caza y la adecuada regulación de los mismos conlleva, entendiéndose por ello conveniente una normativa específica. Para abordar los aspectos atinentes a la clasificación y registro de los terrenos, a los efectos de la caza, resulta necesario recordar que, al objeto de llevar un control eficaz de las especies cinegéticas y el fomento de las mismas, la Ley establece una división del territorio de la Comunidad en terrenos cinegéticos y no cinegéticos, subdividiendo aquellos en los que son de aprovechamiento común y los sometidos a régimen especial.

El Reglamento que por virtud del presente Decreto se aprueba crea el Registro de Terrenos Cinegéticos mediante el que podrá garantizarse el adecuado control y conocimiento público de los terrenos cinegéticos, sus características y las limitaciones de la actividad cinegética. Se regula también la constitución y gestión de los cotos sociales y de los cotos deportivos de caza, y se establecen los marcos reglamentarios de los terrenos cinegéticos de aprovechamiento común y los de aprovechamiento comercial así como su señalización, sin olvidar las obligadas menciones a los espacios naturales protegidos, con independencia de la legislación propia que le sea aplicable. Se procede asimismo a dar cobertura reglamentaria a las prescripciones legales íntimamente relacionadas con los terrenos cinegéticos como son el Plan Técnico, el transporte, comercialización y suelta de animales, la responsabilidad de daños y el seguro obligatorio. En su virtud, a propuesta del Consejero de Agricultura, Ganadería y Montes y previa deliberación del Gobierno de Aragón, en sesión celebrada el día 9 de mayo de 1995,

DISPONGO

TITULO I

PRINCIPIOS GENERALES

Artículo 1º.--Finalidad. En desarrollo de la Ley 12/1992, el presente Reglamento pretende la regulación de la actividad cinegética, la conservación y fomento de los hábitats de las especies cinegéticas y el respeto al medio ambiente, como elemento fundamental en la gestión de la fauna silvestre, de manera que el ejercicio de dicha actividad se realice con los mayores beneficios posibles para las generaciones actuales, pero sin merma de garantías para su ordenado disfrute por las generaciones futuras.

Artículo 2º.--De la acción de cazar. 1.--Se considera acción de cazar la realizada por el hombre directamente o mediante el uso de armas, animales domésticos y otras artes o medios apropiados para buscar, atraer, perseguir o acosar animales silvestres, con el fin de darles muerte, apropiarse de ellos o facilitar su captura por terceros, así como la ejecución de los actos preparatorios o que favorezcan o aseguren dicho fin. 2.--Se considera acción lícita de cazar la efectuada mediante medios autorizados y cumpliendo los requisitos y prescripciones de la normativa vigente. 3.--Al objeto de salvaguardar los usos y costumbres cinegéticas, así como los distintos procedimientos de caza que, respetando lo establecido por la legislación nacional y comunitaria vigente, formen parte de la costumbre y del acerbo cultural de la Comunidad Autónoma, las Sociedades de Cazadores, los Ayuntamientos, los titulares de cotos y, en general, cualquier persona interesada en el uso y preservación de alguno de estos procedimientos, podrán dirigir al Organo Competente la oportuna solicitud para el reconocimiento del derecho individual, colectivo o general de los citados usos o costumbres cinegéticas.

El Organo competente, previa la tramitación de expediente, en el que será oído el Consejo de Caza, establecerá las características y condiciones específicas de la práctica solicitada.

Artículo 3º.--Del cazador.

1.--Podrá cazar toda persona mayor de catorce años que, cumpliendo con los requisitos legales y reglamentariamente establecidos para el ejercicio de la acción de cazar, no se encuentre inhabilitada al efecto por sentencia judicial o resolución administrativa firme.

2.--Para cazar con armas de fuego será necesario haber alcanzado la mayoría de edad penal. 3.--El menor de dieciocho años no emancipado, con vecindad civil aragonesa, podrá obtener la licencia y los restantes documentos y permisos precisos para el ejercicio de la caza con la asistencia prevista en el artículo 5º de la Compilación del Derecho Civil de Aragón. El menor de edad que no ostente la vecindad aragonesa precisará de la autorización que prescriba su ley personal para la obtención de la licencia, documentos y permisos. El menor de edad de dieciocho años deberá ir acompañado en su acción de cazar por persona mayor de edad civil, guardando una distancia entre ambos que permita a este último vigilar eficazmente las actividades cinegéticas del menor. 4.--No tendrán la condición de cazadores quienes, aun participando en la acción de cazar, asistan a las cacerías en calidad de auxiliares o resacadores, sin portar armas o útiles para la caza.

Artículo 4º.--De las piezas de caza. 1.--El ejercicio de la caza sólo podrá practicarse sobre animales silvestres vertebrados que se definan como piezas de caza en las correspondientes Ordenes de Veda que anualmente dicta la Diputación General de Aragón. El periodo anual regulado por la Orden de Vedas se denominará temporada. Tendrán la consideración de animales silvestres los que procedan de granjas de especies de caza, autorizadas, una vez realizada su suelta. 2.--Las Ordenes de Veda clasificarán las piezas de caza en tres grupos: a) Piezas de caza mayor, distinguiendo entre los omnívoros y los herbívoros. b) Piezas de caza menor, distinguiendo las especies sedentarias de las migradoras, y dentro de éstas las migradoras estivales de las invernales. c) Predadores susceptibles de ser cazados. 3.--Las Ordenes de Veda podrán establecer como piezas de caza otros animales silvestres o asilvestrados que, por razones extraordinarias, pudieran ser susceptibles de caza en cada temporada cinegética regulada y en terrenos determinados. Artículo 5º.--Especies no cinegéticas. En la Orden de Vedas no podrán incluirse, como piezas de caza, las especies o taxones inferiores de los vertebrados silvestres incluidos en los Catálogos Nacionales y Regionales de Especies Amenazadas.

Artículo 6º.--De las armas de caza. 1.--La tenencia y uso de armas de caza se regularán por lo dispuesto en la legislación general del Estado y en la Ley de Caza de la Comunidad Autónoma de Aragón. 2.--El empleo de armas u otros medios de caza establecidos en normativa especial requerirá de los permisos y requisitos establecidos en la norma que los autorice.

Artículo 7º.--De la titularidad de los derechos cinegéticos.

Los derechos y obligaciones establecidos en la Ley de Caza en Aragón y en el presente Reglamento, en relación con los terrenos cinegéticos, corresponderán: a) A la Administración de la Comunidad Autónoma, respecto de los espacios naturales protegidos, refugios de fauna silvestre, reservas de caza, cotos sociales y terrenos cinegéticos de aprovechamiento común en todo el territorio de la Comunidad Autónoma. b) A cuantos obtuviesen la concesión correspondiente, respecto de los cotos deportivos. c) A los propietarios o titulares de otros derechos reales o personales que lleven consigo el uso y disfrute del aprovechamiento de la caza, respecto de los cotos comerciales.

Artículo 8º.--Competencia. Son órganos competentes en materia de caza el Departamento de Agricultura, Ganadería y Montes y el Departamento de Medio Ambiente, de conformidad con las normas de distribución de competencias y sin perjuicio de las atribuciones que en materias específicas pudieran tener legalmente conferidas otros Departamentos.

TITULO II DE LA CLASIFICACION DE LOS TERRENOS A LOS EFECTOS DE LA CAZA

Artículo 9º.--Clasificación de los terrenos. 1.--A los efectos de este Reglamento el territorio de la Comunidad Autónoma de Aragón se divide en terrenos cinegéticos y no cinegéticos. En los terrenos no cinegéticos queda prohibido el ejercicio de la caza con carácter permanente. 2.--El Organo competente podrá autorizar excepcionalmente el ejercicio de la caza en terrenos no cinegéticos cuando por razones de carácter biológico, técnico, científico, sanitario o económico, debidamente justificadas, considere oportuno la captura de determinados ejemplares. Los terrenos cinegéticos podrán ser de aprovechamiento común o sometidos a régimen especial.

Artículo 10º.--De los terrenos cinegéticos de aprovechamiento común. 1.--Se consideran terrenos cinegéticos de aprovechamiento común aquellos que, siendo susceptibles de aprovechamiento cinegético, no hayan sido declarados o sancionados como terrenos cinegéticos de aprovechamiento especial. 2.--El ejercicio de la caza en los terrenos cinegéticos de aprovechamiento común se realizará conforme a las condiciones establecidas en la Orden de Vedas y en los Planes Técnicos que elabore la Diputación General de Aragón, en los que se contemplarán, al menos por comarcas, las prescripciones contenidas en el artículo 24 del presente Reglamento.

Artículo 11º.--De los terrenos cinegéticos sometidos a régimen cinegético especial. Los terrenos cinegéticos sometidos a régimen especial se clasifican en: a) Espacios naturales protegidos.

b) Refugios de fauna silvestre.

c) Reservas de caza.

d) Cotos de caza.

Artículo 12º.--De los espacios naturales protegidos.

1.--Son espacios naturales protegidos aquellas áreas que, en razón de sus cualificados valores naturales, sean declarados como tales de acuerdo con la legislación específica en la materia. 2.--El ejercicio de la caza en los espacios naturales protegidos, y en sus zonas periféricas de protección, se someten a lo que dispongan sus respectivos Planes de Ordenación de los Recursos Naturales y Planes Rectores de Uso y Gestión.

Artículo 13º.--De los refugios de la fauna silvestre. 1.--La Diputación General de Aragón, a propuesta del Departamento competente o a instancia de entidades públicas o privadas cuyos fines sean deportivos, culturales o científicos, podrá crear refugios de fauna silvestre cuando por razones biológicas, científicas o educativas sea necesario asegurar la conservación de determinadas especies de la fauna silvestre o restaurar sus poblaciones. 2.--La creación de los refugios de fauna silvestre se llevará a cabo mediante expediente, tramitado por el Departamento competente, donde constará el órgano o entidad que lo promueve y la memoria de los motivos que justifiquen su creación. La citada memoria deberá hacer referencia expresa a: a) La finalidad pretendida con la creación del refugio de fauna silvestre, en relación con las establecidas en el artículo 14.1 de la Ley de Caza en Aragón. b) Estudio de las poblaciones de especies cinegéticas y no cinegéticas silvestres existentes en la zona. c) Estudio de las posibilidades potenciales de la zona.

d) Previsiones para la preservación y restauración de las especies existentes. e) Programa de actuación, inversiones o mejoras a realizar. f) Representación gráfica y delimitación del área a que alcance la protección. g) Plazo o período en el que se prevé el cumplimiento de las finalidades justificativas de la declaración. 3.--Promovido el expediente, el Departamento competente abrirá un período de información pública, por plazo de un mes, y transcurrido éste se dará audiencia, por idéntico plazo, a los Ayuntamientos afectados, a las asociaciones conservacionistas, a titulares de cotos de caza y al Consejo de Caza de Aragón. Una vez transcurrido este último plazo, el expediente será objeto de informe técnico por el Departamento de Agricultura, Ganadería y Montes. Recibido el informe técnico, el Departamento competente declarará concluido el expediente, denegará motivadamente la solicitud o elaborará propuesta de Decreto que elevará al Consejo de Gobierno para su aprobación. 4.--En los refugios de fauna silvestre queda prohibido el ejercicio de la caza, salvo cuando por razones de carácter biológico, técnico, científico o sanitario, debidamente justificadas, el órgano competente considere oportuna la captura de determinados ejemplares. 5.--Las actuaciones tendentes a la captura de especies serán objeto de autorización mediante resolución motivada del órgano competente, en la que se hará constar la razón que justifica las capturas, la especie y número de ejemplares autorizados, el método de captura y los días, horas y personal habilitado, así como las prevenciones para que con el ejercicio de la caza de las especies autorizadas no se perturbe al resto de las poblaciones o se produzca deterioro en las zonas de descanso o lugares de reproducción de las mismas. En todo caso, estas acciones de caza serán controladas con la asistencia de representantes de la Administración o Servicios de Guardería. 6.--El Departamento competente podrá suscribir convenios de colaboración, para la aplicación y desarrollo de planes de carácter científico en los refugios, con aquellas entidades, instituciones o asociaciones públicas o privadas que en sus estatutos contemplen objetivos acordes con la finalidad de los citados refugios.

Artículo 14º.--De las reservas de caza. 1.--La Diputación General de Aragón a propuesta del Departamento de Agricultura, Ganadería y Montes podrá crear reservas de caza con la finalidad de promover, conservar, fomentar y proteger determinadas especies cinegéticas subordinando a esta finalidad su posible aprovechamiento. 2.--La gestión directa y vigilancia de las reservas de caza corresponderá al Departamento de Agricultura, Ganadería y Montes.

3.--La constitución de las reservas de caza se efectuará mediante expediente promovido de oficio por el órgano competente del Departamento de Agricultura, Ganadería y Montes que se iniciará con la Memoria justificativa de la conveniencia o finalidad pretendida con su creación en la que deberá expresamente constar:

a) Límites de la reserva de caza y su superficie total, así como la distribución por términos municipales afectados y el régimen de las titularidades de los derechos cinegéticos. b) Un estudio del medio físico. c) Análisis de las poblaciones de especies cinegéticas y no cinegéticas existentes en la zona. d) Previsión o proyecto de plan técnico de caza, redactado conforme a lo dispuesto en el artículo 24 del presente Reglamento. e) Normas para la distribución de los permisos de caza. f) Programa de actuaciones e inversiones. g) Programa de control sanitario de las poblaciones cinegéticas. h) Vigilancia y guardería afecto a la reserva de caza. i) Estudio económico de la reserva: Previsión de gastos de constitución y mantenimiento. Previsión de ingresos. j) Estudio socio-cultural.

4.--Promovido el expediente se abrirá un periodo de información pública por un plazo de treinta días, mediante la inclusión obligatoria de anuncios en el Boletín Oficial de Aragón y en los tablones de edictos de los Ayuntamientos afectados en su término municipal por la constitución de la reserva de caza, al objeto de que cualquier interesado pueda hacer cuantas alegaciones considere oportunas. Las alegaciones podrán formularse ante el Departamento de Agricultura, Ganadería y Montes o ante cualquiera de los Ayuntamientos afectados. Transcurrido dicho plazo, los Ayuntamientos expedirán certificado acreditativo de la presentación o no de las alegaciones, y remitirán las efectuadas, dentro de los diez días siguientes, al Departamento de Agricultura, Ganadería y Montes acompañando, en su caso, informe de la corporación. En el mismo plazo de treinta días se recabará informe al Consejo de Caza de Aragón. 5.--Transcurridos los plazos establecidos en el apartado anterior y una vez recibidas todas las alegaciones e informes, el órgano competente resolverá el Expediente en un plazo de tres meses, elevando la propuesta de Decreto al Gobierno de Aragón para su aprobación. La constitución de la reserva será publicada en el Boletín Oficial de Aragón y tablones de los Ayuntamientos cuyos términos municipales estén afectados por la misma. 6.--Por la Dirección General correspondiente se nombrará un Director Técnico para cada reserva. El Director Técnico tendrá a su cuidado la confección de las propuestas de los planes anuales de aprovechamiento y los planes de conservación y fomento; la preparación de la memoria anual de actividades, la justificación de las cuentas de ingresos y gastos derivados del funcionamiento de las reservas y la dirección de las actividades, obras y trabajos que se efectúen en la misma. 7.--En cada reserva se constituirá una Junta Consultiva integrada por: Presidente: Jefe de Servicio Provincial de Agricultura, Ganadería y Montes que territorialmente corresponda con la ubicación de la reserva de caza o funcionario a quien delegue. Secretario: El Director Técnico de la reserva nombrado por la Dirección General correspondiente. Vocales: Jefe de la Sección de Caza de la Dirección General competente.

--Tres representantes de los Ayuntamientos elegidos por ellos mismos.

--Dos representantes de los titulares de los cotos de caza colindantes con la reserva, elegidos por ellos mismos.

--Un representante de la Federación Aragonesa de Caza.

--Un representante de los propietarios particulares de los terrenos, elegidos por ellos mismos.

--Dos vocales de reconocida formación y experiencia en materia cinegética y de conservación de la naturaleza nombrados por la Dirección General a propuesta de la Dirección Técnica.

--Dos representantes de las organizaciones agrarias y ganaderas con representación en el ámbito territorial de la reserva, nombrados por el Delegado Territorial.

--Un representante de organizaciones conservacionistas. Cuando, a juicio de las juntas así constituidas, convenga a los intereses de la reserva, se podrá convocar con voz pero sin voto al resto de los alcaldes de los términos afectados.

Las juntas se reunirán como mínimo una vez al año. De cada reunión se levantará la correspondiente acta, debiendo enviarse copia de la misma a la Dirección General correspondiente. 8.--El Departamento de Agricultura, Ganadería y Montes desarrollará la normativa de carácter general que regule el funcionamiento de las reservas de caza. 9.--Cada reserva deberá contar con un plan técnico de caza que desarrollará en profundidad los diferentes aspectos relacionados en la memoria justificativa de la creación de la reserva y que actuará como documento marco de referencia para la elaboración de los planes anuales de aprovechamiento cinegético y de conservación y fomento de la caza. Anualmente, por el Director Técnico de cada reserva, oída la junta consultiva de caza, se elevará a la Dirección General correspondiente la propuesta de un plan anual de aprovechamiento cinegético, en el que deberá constar para cada especie de caza y según modalidades, las épocas hábiles de caza, el número máximo de ejemplares que se podrá cazar en cada temporada y su distribución por clase de cazadores, precios, las limitaciones cinegéticas especiales aplicables y, en general, todo aquello que sirva para la más correcta ordenación del aprovechamiento. Igualmente se elevará a la Dirección General la propuesta de un plan de conservación y fomento cinegético de la caza. La aprobación de ambos planes será competencia del Director General que corresponda. 10.--A los efectos de distribución de permisos, anualmente, el Departamento de Agricultura, Ganadería y Montes publicará una Orden en la que se determinará la forma, plazo y condiciones exigidas para la solicitud y obtención de los permisos necesarios para el ejercicio de la caza en cada una de las reservas de caza de Aragón. Esta determinación podrá realizarla igualmente dicho Departamento por medio de la Orden General de Vedas. En el registro de terrenos a que se refiere el artículo 10 de la Ley 12/1992 y 28 del presente Reglamento, se tomará nota de la fecha de la publicación y referencias de la orden a que se refiere el párrafo anterior. En el supuesto de que las solicitudes de permisos superen los disponibles, la distribución de los mismos se realizará mediante sorteo, que se celebrará en la forma que prevea la orden de referencia. Transcurrido el plazo de presentación de solicitudes y celebrado en su caso el sorteo pertinente se comunicará su resultado a los beneficiarios de los permisos concedidos, estableciéndose un plazo para su retirada y abono, previo pago del importe correspondiente y acreditación de los requisitos exigibles en cada momento. Los no retirados, en el plazo mencionado, deberán ser adjudicados a los solicitantes no beneficiarios en la primera adjudicación, según el orden del sorteo. 11.--Las reservas de caza deberán ser señalizadas en sus límites conforme determina el presente Reglamento y la normativa que lo desarrolle. 12.--Se consideran cazadores locales a los efectos de la Ley 12/1992 y del presente Reglamento, a los que tengan establecida su residencia habitual y permanente en las localidades radicadas en los términos municipales que estén incluidos total o parcialmente en la reserva, a los propietarios o titulares de otros derechos personales o reales que, en general, comprendan los derechos cinegéticos de las fincas rústicas incluidas en la reserva cuyo título de adquisición sea anterior a diez años o el de sucesión hereditaria de quienes lo ostentaron por igual o superior plazo y, por último, a sus hijos no emancipados. Si se trata de propietarios de fincas de reciente adquisición, para considerarse cazadores locales, deberá transcurrir un plazo no inferior a diez años a contar desde la fecha de inscripción en el Registro de la Propiedad. 13.--Se consideran cazadores autonómicos a los efectos de la Ley 12/1992 y del presente Reglamento, los que tengan vecindad administrativa en Aragón. Se considera cazador nacional, a los efectos de la Ley 12/1992 y del presente Reglamento, a todo cazador cuya vecindad administrativa no es la aragonesa. Tendrá esta consideración todo cazador perteneciente a cualesquiera de los Estados integrantes de la Unión Europea. Igualmente tendrán esta condición aquellos extranjeros que tengan su residencia en España. Se considera cazador extranjero a todo cazador no incluido en las categorías anteriores. 14.--Régimen económico. a) Los gastos derivados de la gestión y funcionamiento de las reservas y realización de mejoras en las mismas serán sufragados por el Departamento competente. Tendrán consideración de gasto las indemnizaciones por daños a terceros, cualesquiera que sea su naturaleza. b) Tendrán consideración de ingresos el importe de los permisos de caza, el de venta de piezas de caza vivas o muertas, así como cualquier productos procedente de las mismas, y las indemnizaciones que correspondan por infracción a la vigente Ley de Caza, que tengan relación directa o indirecta con la reserva. c) El importe de permisos de caza se fraccionará en una cuota inicial que se abonará con independencia del resultado de la cacería, y una cuota complementaria, que se establecerá según el resultado de la acción cinegética. 15.--Distribución de Ingresos y beneficios. a) La Diputación General de Aragón percibirá en concepto de resarcimiento por los gastos efectuados en la reserva, las cuotas iniciales de todos los permisos de caza autorizados. b) El resto de los ingresos especificados en el punto anterior será distribuido entre los propietarios o titulares de otros derechos reales o personales que lleven inherente el uso y disfrute de los terrenos que integran la reserva. Esta distribución se realizará en proporción a las superficies de las fincas incluidas en la reserva, previa formulación de las correspondientes propuestas. Sin perjuicio de lo indicado en el apartado d) del presente epígrafe la Diputación General de Aragón podrá destinar los ingresos procedentes de las cuotas complementarias a sufragar los gastos especificados en el punto 14.a), oída la junta consultiva de caza. c) Las cantidades a distribuir serán liquidadas por el Servicio Provincial de Agricultura, Ganadería y Montes. d) Las cuotas complementarias de los permisos que se asignen a los propietarios o titulares de los derechos cinegéticos de los terrenos tendrán la consideración de ingresos para los mismos. 16.--A efectos de lo dispuesto en el artículo 72 de la vigente Ley de Caza se considerará la Diputación General de Aragón como titular responsable de los daños producidos por la caza existente en las reservas de caza, sin perjuicio de las facultades de repercutir a los terceros responsables. Las reclamaciones que puedan producirse en relación a estos daños se presentarán ante el Servicio Provincial correspondiente quien incoará un expediente de comprobación y valoración de daños, que será resuelto por la Dirección General competente. Esta resolución podrá ser recurrida siguiendo los trámites establecidos en la Ley 30/1992 de 26 de noviembre.

Artículo 15.--De los cotos de caza en general.

1.--Se consideran cotos de caza los terrenos susceptibles de aprovechamiento cinegético que hayan sido declarados y reconocidos como tales por el Departamento de Agricultura, Ganadería y Montes de la Diputación General de Aragón. 2.--Los cotos de caza se clasificarán por su finalidad en sociales, deportivos y comerciales, y por las especies cinegéticas susceptibles de ser cazadas en cotos de caza mayor y cotos de caza menor. Los cotos de caza podrán ser a un mismo tiempo de caza mayor y menor, estableciéndose una de éstas con carácter principal y otra como secundaria. El órgano competente podrá determinar, en función de las poblaciones existentes en la zona, la clasificación del mismo, como de caza mayor o menor, sin perjuicio de lo que se regule a través de los Planes Comarcales. 3.--No se podrán constituir cotos de caza sobre superficies inferiores a las establecidas legalmente. 4.--Los cotos de caza deberán configurar una superficie continua que permita, a juicio del órgano competente en materia de caza, la actividad cinegética de forma racional y sin perjuicio del ejercicio de la misma actividad en los predios colindantes. La superficie no se considerará interrumpida por la existencia de cursos de agua, vías pecuarias, vías de comunicación o cualquier otra construcción de características semejantes, sin perjuicio de la observancia de todo lo dispuesto en la Ley, en el presente Reglamento, y en la normativa específica, en cuanto al uso del dominio público y de las zonas de seguridad. No serán acotables los terrenos en los que la extensión superficial de los embalses, cursos de agua, vías pecuarias, carreteras y construcciones, y otras zonas de seguridad, más su área de influencia, fuera igual o superior al 30 % de la superficie total del terreno.

5.--Se considerarán enclaves aquellos terrenos que, formando superficies continuas de extensión menor de 500 Has. y siendo susceptibles de aprovechamiento cinegético, limiten totalmente o en más de la mitad de su perímetro, con un coto. El titular o titulares de dicho coto colindante podrá instar la agrupación del enclave al coto, ante el Servicio competente del Departamento de Agricultura, Ganadería y Montes, el cual resolverá, previa instrucción de expediente con audiencia de los interesados. El Departamento de Agricultura, Ganadería y Montes, si no se hubieran acreditado perjuicios de entidad para los titulares de las superficies enclavadas, resolverá su incorporación al coto del solicitante. Salvo acuerdo entre las partes, la Administración fijará la compensación económica para los que ostenten los derechos cinegéticos del enclave conforme a la Ley de Expropiación Forzosa, en caso de resolución afirmativa. 6.--Podrán solicitar la declaración de un terreno cinegético como coto de caza las personas físicas o jurídicas, las sociedades de cazadores y las Corporaciones Locales. La Administración de la Comunidad Autónoma podrá constituir cotos de caza de oficio en la forma determinada en la Ley de Caza y en el presente Reglamento. 7.--Para la constitución y vigencia de un coto de caza será necesaria, además de la documentación pertinente, la presentación por su titular del correspondiente plan técnico de aprovechamiento cinegético, redactado conforme a lo dispuesto en el artículo 24 del presente Reglamento. 8.--La resolución de aprobación de los cotos conllevará la reserva del derecho exclusivo a cazar en los mismos a su titular o titulares, conforme a su plan técnico. Dichos titulares podrán autorizar a terceros la práctica de la caza, cumpliendo todos los requisitos legales y reglamentarios, así como los del propio Plan Técnico. Estas autorizaciones serán personales e intransferibles y deberán contener todos los datos que se consideren imprescindibles respecto del cumplimiento de los requisitos previstos en el presente párrafo. 9.--El plazo mínimo de adscripción de los terrenos al régimen de coto de caza será superior a seis años cuando se trate de coto de caza menor y a nueve años si se trata de coto de caza mayor. No obstante, en el supuesto de tratarse de terrenos de titularidad municipal, independientemente de la adscripción, podrá realizarse la cesión de sus aprovechamientos cinegéticos de conformidad con los plazos establecidos por la normativa que resulte de aplicación. 10.--Los Cotos de Caza establecerán en su correspondiente plan técnico una o varias zonas de reserva de caza, atendiendo a su valor ecológico o con la finalidad de permitir el refugio y desarrollo de determinadas especies. La superficie de estas reservas, en su conjunto, será al menos de un cinco por ciento del total de la superficie del coto. 11.--Los Cotos de Caza deberán estar señalizados en sus límites, conforme determina el presente Reglamento y la normativa que lo desarrolle. 12.--El Consejero competente podrá regular mediante Orden los periodos y plazos de presentación de solicitudes de constitución, ampliación, reducción o agregación de cotos, así como cualquier otra circunstancia relacionada con los mismos.

Artículo 16º.--De los cotos sociales de caza. 1.--Son cotos sociales de caza aquellos constituidos sobre los terrenos descritos en el artículo 18.2 de la Ley de Caza cuyo establecimiento responde a la idea de facilitar el ejercicio de la caza, en régimen de igualdad de oportunidades, a todos los cazadores con licencia expedida por la Comunidad Autónoma de Aragón, y en especial a los cazadores aragoneses y a los cazadores locales residentes en las localidades a cuyo término municipal se extienda la superficie acotada. 2.--La gestión directa y vigilancia de los cotos sociales corresponderá al Departamento de Agricultura, Ganadería y Montes, sin perjuicio de las competencias de otros Departamentos en la materia. 3.--El expediente de constitución de los cotos sociales de caza se ajustará en su contenido y tramitación a lo dispuesto en los apartados 3, 4 y 5 del artículo 14 anterior. 4.--La memoria justificativa de la creación del coto social deberá hacer referencia, además del contenido del apartado 3 del artículo 14, a las compensaciones a abonar a los titulares de los derechos cinegéticos de los terrenos afectados por el coto social, así como a las estimulaciones previstas al fomento de las especies y mejora de los hábitats. 5.--En el supuesto de no existir acuerdo entre el Departamento de Agricultura, Ganadería y Montes y los titulares de los derechos cinegéticos de los terrenos afectados, en cuanto a la fijación de las indemnizaciones correspondientes a estos últimos, se procederá para su fijación conforme a lo dispuesto en la vigente Ley de Expropiación Forzosa, sin que estas discrepancias paralicen la constitución, gestión y desarrollo del coto social. 6.--El Consejero de Agricultura, Ganadería y Montes deberá desarrollar normativa de carácter general que regule el funcionamiento de los cotos sociales. 7.--Cada coto social deberá contar con un plan técnico de caza que desarrollará los diferentes aspectos relacionados en la memoria justificativa de la creación del coto social y que actuará como documento marco de referencia para la elaboración de los planes anuales de aprovechamiento cinegético y de conservación y fomento de la caza aplicables y, en general, todo aquello que sirva para la más correcta ordenación del aprovechamiento. Anualmente, por el Servicio Provincial correspondiente se elevará a la Dirección General un plan anual de aprovechamiento cinegético en el que deberán constar para cada especie de caza, y según modalidades de caza, las épocas hábiles, el número máximo de ejemplares que se podrá abatir en cada temporada y su distribución por clases de cazadores, precios, y en general todo aquello que sirva a la mejor ordenación del aprovechamiento. 8.--Igualmente se elevará a la Dirección General la propuesta de un plan de conservación y fomento cinegético en el que se detallarán las obras y actividades que se proyecta llevar a cabo en favor de la conservación y fomento de la caza. La aprobación de ambos planes será competencia del Director General que corresponda. 9.--A los efectos de distribución de permisos, anualmente, el Departamento de Agricultura, Ganadería y Montes publicará una Orden en la que se determinará la forma, plazo y condiciones exigidas para la solicitud y obtención de los permisos necesarios para el ejercicio de la caza en cada uno de los cotos sociales de Aragón. Esta determinación podrá realizarla igualmente dicho Departamento por medio de la orden General de Vedas. En el registro de terrenos a que se refiere el artículo 10 de la Ley 12/1992 y el del presente Reglamento, se tomará nota de la fecha de la publicación y referencias de la orden a que se refiere el presente párrafo. En el supuesto de que las solicitudes de permisos superen los disponibles, la distribución de los mismos se realizará mediante sorteo que se celebrará en la forma que prevea la orden de referencia. Transcurrido el plazo de presentación de solicitudes y celebrado, en su caso, el sorteo pertinente, se comunicará su resultado a los beneficiarios de los permisos concedidos, estableciéndose un plazo para su retirada y abono, previo pago del importe correspondiente y acreditación de los requisitos exigibles en cada momento. Los no retirados, en el plazo mencionado, deberán ser adjudicados a los solicitantes no beneficiados en la primera adjudicación según el orden de sorteo. En la distribución de los permisos se reservará un 70% de los mismos para los ciudadanos aragoneses, otorgándose un tercio de dicho porcentaje a los cazadores locales de los municipios afectados por la constitución de cotos sociales, en proporción a la superficie correspondiente a cada término municipal ocupado por el coto social de caza. El 30% de permisos restantes se distribuirá entre cualesquiera cazadores nacionales o extranjeros que lo soliciten, siempre que cuenten con licencia expedida por la Comunidad Autónoma. El cupo máximo de extranjeros, no superará la quinta parte del porcentaje aludido. 10.--El Departamento de Agricultura Ganadería y Montes fijará los precios que faculten el ejercicio de la caza en los cotos sociales.

El precio de los permisos para cazadores aragoneses y cazadores locales no podrán ser superiores, respectivamente al 75 % y al 30 % del importe establecido para las que no ostentan la vecindad aragonesa. 11.--Los cotos sociales deberán estar señalizados en sus límites conforme determina el presente reglamento y la normativa que lo desarrolle. 12.--La consideración de cazadores locales, autonómicos, nacionales o extranjeros se ajustará a lo dispuesto en los apartados 12 y 13 del artículo 14 anterior. 13.--Régimen económico: a) Los gastos derivados de la gestión y funcionamiento del coto social y realización de mejoras en las mismas serán sufragados por el Departamento de Agricultura Ganadería y Montes. Tendrán consideración de gasto las indemnizaciones por daños a terceros, cualquiera que sea su naturaleza, las compensaciones a los titulares de los derechos cinegéticos de los terrenos y las obras de interés social de los municipios afectados. En todo caso la Diputación General de Aragón destinará al menos un 25 % de los ingresos obtenidos por la explotación del coto, en actividades de conservación, mejora y fomento de las especies cinegéticas y sus hábitats. b) Tendrán consideración de ingresos, el importe de los permisos de caza, la venta de piezas vivas o muertas, así como cualquier producto procedente de las mismas y las indemnizaciones que correspondan por infracciones a la vigente Ley de Caza, que tengan relación con el coto social. c) El importe de los permisos de caza se fraccionará en una cuota inicial, que se abonará con independencia de resultado de la cacería, y una cuota complementaria, que se establecerá según el resultado de la acción cinegética. 14.--La Diputación General de Aragón percibirá en concepto de resarcimiento por los gastos efectuados en el coto social los importes íntegros de todos los permisos de caza autorizados. 15.--A efectos de lo dispuesto en el artículo 72 de la vigente Ley de Caza, se considerará a la Diputación General de Aragón como titular responsable de los daños producidos por la caza existente en los cotos sociales, sin perjuicio de la facultad de repercutir a los terceros responsables. Las reclamaciones que puedan producirse en relación a estos daños se presentarán ante el Servicio Provincial correspondiente, quien incoará un expediente de comprobación y valoración de daños, y que resolverá la Dirección General. Esta resolución podrá ser recurrida siguiendo los trámites establecidos en la Ley 30/1992 de 26 de noviembre.

Artículo 17º.--De los cotos deportivos de caza. 1.-- Se denominan cotos deportivos de caza los declarados y reconocidos por la Departamento de Agricultura, Ganadería y Montes para facilitar el ejercicio de la caza sin ánimo de lucro, y gestionados por los Ayuntamientos, la Federación Aragonesa de Caza o las Sociedades de cazadores, mediante concesión. A estos efectos no se considerará como ánimo de lucro la obtención de ingresos que sufraguen los gastos de creación, gestión y mantenimiento del coto. Todos los ingresos relacionados con la actividad cinegética deberán ser reinvertidos íntegramente en el coto deportivo. A efectos de control y verificación por parte del Servicio Provincial correspondiente deberá tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 24.5 d). 2.--La constitución de los cotos deportivos de caza se podrá iniciar de oficio o a instancia de los Ayuntamientos, de la Federación Aragonesa de Caza o de las Sociedades o Asociaciones de cazadores legalmente constituidas. 3.--La gestión de los cotos deportivos que no se creen de oficio corresponderá a la entidad que lo promueva.

Artículo 18º.--De los cotos deportivos creados de oficio. 1.--Los cotos deportivos creados de oficio se iniciarán con un expediente que se ajustará en su contenido y tramitación a lo dispuesto en el artículo 14, apartados 3, 4, y 5, haciendo referencia a los criterios de reparto de las jornadas teóricas de caza reservadas para su gestión por la Diputación General de Aragón. Del citado expediente se dará conocimiento a la Federación Aragonesa de Caza y a los titulares de los cotos colindantes. 2.--Aprobada la constitución del coto, el órgano competente procederá, en el plazo de un mes a contar desde la fecha de su aprobación, a la elaboración del pliego de condiciones que regirá el concurso público para adjudicar la concesión del aprovechamiento cinegético del mismo, en régimen de consorcio con la Diputación General de Aragón, abriendo a continuación un período de información pública por plazo de un mes, mediante anuncios de carácter obligatorio en el Boletín Oficial de Aragón , en los tablones de edictos de los Ayuntamientos afectados y en la prensa de mayor difusión de la Comunidad Autónoma para que las Sociedades de Cazadores interesadas puedan presentar sus ofertas.

El plazo, lugar, forma y contenido de las ofertas se hará constar en la correspondiente publicación. 3.--El Pliego de condiciones a que alude el apartado anterior recogerá como mínimo los siguientes extremos: a) La duración del consorcio que no podrá ser por plazo inferior a 6 ó 9 años, según sean cotos de caza menor o mayor. b) Importe de la fianza a depositar por la sociedad adjudicataria para responder del cumplimiento de las obligaciones derivadas del consorcio, así como el de la provisional para asistir al concurso. c) Canon anual a satisfacer por la sociedad adjudicataria en concepto de indemnización a los titulares de los derechos cinegéticos de los terrenos incluidos en el coto. d) Número de socios integrantes de la sociedad, que habrá de acreditarse, para poder participar en el concurso. e) Aportaciones de la Administración al consorcio. f) Número mínimo de jornadas cinegéticas reservadas a la Diputación General de Aragón.

g) Condiciones básicas para la gestión técnica del coto deportivo: Presión cinegética, vigilancia, señalización programa de actuaciones e inversiones, etcétera, que la Administración considere oportunas para garantizar el aprovechamiento racional de la caza. El Plan de Caza estará a lo dispuesto para este tipo de terrenos cinegéticos en el artículo 24 del presente Reglamento. h) Directrices de los planes anuales de aprovechamientos cinegéticos y de la memoria anual. 4.--Para la resolución del concurso serán objeto de especial consideración como criterios de valoración las siguientes circunstancias: a) Las mejoras que se propongan en relación con el plan técnico aprobado, fundamentalmente las tendentes a las mejoras de los hábitats y el fomento de la especies. b) La menor densidad de cazadores por hectárea y jornadas de caza. c) La de ser sociedades de cazadores locales radicadas en el territorio afectado por el coto de caza, integradas mayoritariamente por cazadores locales. A estos efectos se considera cazador local aquél que cumpla los requisitos especificados en el artículo 14, apartado 12, del presente reglamento. d) Que la sociedad solicitante admita socios que no ostenten la condición de cazador locales. e) Que las sociedades de cazadores solicitantes no dispongan de otros terrenos cinegéticos, valorándose en este caso la experiencia en la gestión cinegética que puedan demostrar. f) El número y la clase de guardería destinado a la vigilancia. 5.--La concesión del aprovechamiento cinegético finalizará por los siguientes motivos: a) Vencimiento del plazo establecido en la resolución por la que se constituyó el coto deportivo. b) Renuncia o disolución de la sociedad de cazadores adjudicataria antes del vencimiento del plazo de adjudicación, lo que llevará aneja la pérdida de la fianza depositada. c) Contravención de las condiciones, que figurando en el pliego por el que se adjudicó el concurso, lleven aparejada como sanción la pérdida de la concesión. 6.--La Diputación General de Aragón fijará para los cotos deportivos que cree de oficio la renta cinegética en función de la cual el adjudicatario abonará las correspondientes compensaciones a los titulares de los derechos cinegéticos de los terrenos incluidos en el coto, en proporción a la superficie de las fincas incluidas en el mismo. La renta cinegética se fijará en función de la riqueza cinegética existente al tiempo de la creación del coto. Para el cálculo de la riqueza se partirá de estadísticas fiables, de cacerías de años anteriores, de batidas y ojeas simulados, y de cualquier otro medio que permita objetivar el número de especies cinegéticas y de sus individuos, que podrá ser revisada anualmente. 7.--A los efectos de lo dispuesto en el artículo 72 de la vigente Ley de Caza, se considerará al adjudicatario como titular responsable de los daños producidos por la caza existente en el coto adjudicado.

Artículo 19º.--De los cotos deportivos creados a instancia de parte. 1.--Los Ayuntamientos, la Federación Aragonesa de Caza y las Sociedades de Cazadores, podrán instar la creación de cotos deportivos de caza, promoviendo expediente ante el órgano competente de la Diputación General de Aragón mediante solicitud a la que se acompañará: a) La descripción del terreno cinegético, con expresión clara de las superficies, límites, tipo de vegetación, clases de cultivos, masas de agua, carreteras y otras circunstancias geográficas o biológicas que merezcan destacarse. b) Un plano editado o levantado por Servicio Oficial o técnico competente colegiado, en el que se fijen claramente los límites del terreno que se pretende acotar, y, en su caso, la identificación de los cotos colindantes. Cuando así se estime conveniente se podrá requerir plano de catastro parcelario, en el que se delimite el terreno cinegético con sus linderos. c) Los documentos acreditativos de la titularidad del solicitante sobre los derechos cinegéticos de la superficie a acotar. d) Las sociedades de cazadores solicitantes deberán aportar certificación acreditativa de hallarse inscritas en el correspondiente Registro de Asociaciones Deportivas de la Dirección General de Deportes, del contenido íntegro de los Estatutos por los que se rige la sociedad, del nombramiento y facultades de Presidente y miembros de la Junta Directiva u órgano de Administración. e) Los Ayuntamientos solicitantes deberán aportar certificado del Acuerdo Municipal Pleno en el que se decidirá la solicitud de creación del coto deportivo de caza y su forma de gestión. f) La Federación Aragonesa de Caza deberá aportar Certificado del correspondiente acuerdo federativo, redactado con arreglo a sus Estatutos. h) Las obras y actuaciones con finalidades cinegéticas existentes, y las previstas en el período mínimo de vigencia. i) Número y clase de guardería destinado a la vigilancia del coto. j) Previsión o proyecto del plan técnico de caza, que contenga las directrices generales a que se refiere el art. 24 del presente Reglamento. k) Informe-propuesta de la Federación Aragonesa de Caza. 2.--Los cotos deportivos de caza deberán tener, en todo caso, una superficie continua superior a las 1.000 Has. en el supuesto de aprovechamiento de especies de caza mayor, y quinientas Has. en otro caso. No obstante, con carácter excepcional, en atención a la configuración de los terrenos y al régimen de propiedad de los mismos, y oído el Consejo Provincial de Caza, la Diputación General podrá autorizar cotos deportivos de inferior extensión. 3.--Promovido el Expediente se abrirá un período de información pública por un plazo de treinta días, mediante la inclusión con carácter obligatorio de anuncios en el Boletín Oficial de Aragón y en los tablones de edictos de los Ayuntamientos cuyos términos municipales sean afectados por la constitución del coto deportivo, al objeto de que cualquier interesado pueda hacer las alegaciones que considere oportunas. Las alegaciones podrán formularse ante el Departamento de Agricultura, Ganadería y Montes o ante cualquiera de los Ayuntamientos referidos. Transcurrido dicho plazo, los Ayuntamientos expedirán certificado acreditativo de la presentación o no de las alegaciones, y remitirán las efectuadas, dentro de los diez días siguientes al citado Departamento acompañando, en su caso, informe de la corporación. 4.--Transcurridos los plazos establecidos en el apartado anterior y una vez recibidas todas las alegaciones e informes emitidos, el órgano competente comunicará al solicitante, en el plazo de un mes, los defectos observados a fin de que pueda subsanarlos, otorgándole para ello un nuevo plazo de 15 días. Una vez transcurrido el mismo, el citado órgano resolverá el expediente en el plazo de tres meses. Transcurrido el mismo sin resolución expresa se entenderá denegado de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 59/1994 de 6 de abril, de la Diputación General de Aragón. 5.--En la resolución constitutiva del coto deportivo se contendrán las siguientes prescripciones: a) El otorgamiento de la concesión por parte de la Diputación General de Aragón, a favor del solicitante, de la reserva del derecho de caza sobre todas las especies cinegéticas que se encuentren dentro del espacio delimitado como coto deportivo.

b) La duración de la concesión, que no podrá ser inferior a seis o nueve años, según se trate de caza menor o mayor. c) Otras condiciones que la Administración considere necesario imponer teniendo en cuenta la naturaleza de estos cotos.

Artículo 20º.--De los cotos comerciales de caza.

1.--Son cotos comerciales de caza los autorizados por la Diputación General de Aragón a los titulares de los derechos cinegéticos, para su aprovechamiento privado o comercial. 2.--Los titulares de los cotos comerciales cuyo aprovechamiento tenga carácter comercial o turístico deberán estar en posesión de los permisos y licencias preceptivas, y acreditar su inscripción en cuantos registros oficiales resulten preceptivos para el desarrollo de la actividad empresarial que pretenden. 3.--Los cotos comerciales se clasifican en explotaciones privadas de caza y explotaciones intensivas de caza.

Artículo 21.--De las explotaciones privadas de caza. 1.--La Diputación General de Aragón autorizará la constitución de explotaciones privadas de caza al titular de derechos cinegéticos que lo solicite, ya sea persona física, jurídica o agrupación de varios titulares, otorgándole el aprovechamiento cinegético privado sobre los terrenos que cumplan los requisitos establecidos en los apartados 3 y 4 del artículo 21 de la Ley 12/1992 de Caza, una vez verificado el cumplimiento de los demás requisitos legales y los que se refieren en los apartados siguientes. 2.--Para la constitución de una explotación privada de caza, el titular de los derechos cinegéticos promoverá un expediente que se ajustará en su contenido y tramitación a lo dispuesto en el artículo 19, apartados 1, 3 y 4. 3.--La resolución autorizando la explotación privada de caza, contendrá además de los extremos contenidos en el artículo 19, apartado 5, el canon o matrícula anual a abonar por el titular a la Diputación General de Aragón El importe de dicho canon o matrícula se calculará de acuerdo con los criterios establecidos en el artículo 18, apartado 6, del presente Reglamento en relación con las jornadas cinegéticas previstas, estableciéndose como mínimo el previsto en el artículo 21, apartado 6, de la Ley de Caza, sin que pueda superar un tercio del importe de dicha renta cinegética. 4.--El incumplimiento de alguna de las anteriores prescripciones podrá dar lugar a la no autorización, o la revocación en su caso, de la explotación privada de caza, mediante la incoación del oportuno expediente.

Artículo 22.--De las explotaciones intensivas de caza. 1.--La Diputación General de Aragón autorizará la constitución de Explotaciones Intensivas de Caza a los titulares de derechos cinegéticos, sean personas físicas o jurídicas, que lo soliciten y cumplan los requisitos establecidos en la Ley 12/1992 y en el presente Reglamento. 2.--Las explotaciones intensivas de caza tendrán en todo caso carácter comercial y en las mismas se facilitará el ejercicio de la caza, a cualesquiera interesados, sobre especies procedentes de granjas cinegéticas, debiendo acreditar en todo momento la procedencia de todos los ejemplares empleados en el desarrollo de su actividad. Por tratarse de una actividad comercial, quedan sujetas a todas las obligaciones administrativas y fiscales que lleven aparejadas esa clase de establecimientos. 3.--La superficie de estas explotaciones no podrá ser inferior a 5 Has. ni superior a 100 para caza menor, ni inferior a 300 Has.

o superior a 1.000 Has. para caza mayor. En las explotaciones intensivas de caza menor los linderos no podrán distar menos de 500 metros, en cualquiera de sus puntos, con otros terrenos cinegéticos de distinta titularidad. El titular de la explotación intensiva de caza menor deberá ostentar la titularidad de los derechos cinegéticos del terreno que constituya la franja perimetral, que no podrá formar parte de otro coto y que tendrá la consideración de terreno no cinegético. 4.--La explotaciones intensivas de caza mayor deberán vallarse en todo su perímetro en la forma y condiciones determinadas por el órgano competente en la resolución aprobatoria. 5.--Para la constitución de explotaciones intensivas de caza, el titular de los derechos cinegéticos promoverá un Expediente en el que se deberá hacer constar lo siguiente: a) Descripción del terreno cinegético objeto de explotación intensiva. b) Plano expendido por Servicio Oficial o técnico colegiado, en el que se fijen claramente los límites de la explotación intensiva y los de los terrenos cinegéticos sometidos a régimen especial más próximos. Cuando así se estime conveniente se podrá requerir planos de catastro parcelarios, en el que se delimite el terreno cinegético con sus linderos. c) Documentos acreditativos de la titularidad del solicitante sobre los derechos cinegéticos. d) Si el solicitante es una persona jurídica, certificación del registro en el que se halle inscrita, del contenido íntegro de sus estatutos sociales y de la composición de sus órganos directivos. e) La memoria expresiva de las actividades que vayan a realizarse en la explotación y servicios con los que cuenta, haciendo mención expresa a las granjas de especies de caza, ya sean propias o ajenas, de las que proyecta suministrarse. f) El número de cazadores por día de caza y los días hábiles para el ejercicio de la caza a lo largo del año. 6.--Promovido el expediente, la tramitación del mismo se ajustará a lo dispuesto en el artículo 19, apartados 3 y 4 del presente Reglamento. 7.--La resolución contendrá, como mínimo, los siguientes extremos: a) El otorgamiento de la autorización a favor del solicitante y la reserva del ejercicio de la actividad cinegética comercial en favor del mismo. b) La duración de la autorización que no podrá ser inferior a seis o nueve años, según se trate de caza menor o mayor, respectivamente. c) El canon o matrícula anual a satisfacer por el titular de la explotación a la Comunidad Autónoma de Aragón, que será fijado por el Departamento de Agricultura, Ganadería y Montes, en función del número de cazadores admisibles en cada año, tipo de especies susceptibles de ser cazadas y número de piezas por cazador. d) La obligación para el autorizado de presentar ante el Servicio competente del Departamento de Agricultura, Ganadería y Montes, del plan anual de explotación, en el plazo de un mes a contar de la notificación de la autorización, para proceder a su aprobación por dicha Administración, no pudiendo iniciarse las actividades cinegéticas en la explotación hasta que haya sido aprobado. Dicho Plan contemplará, además de los aspectos comerciales de la actividad a desarrollar en la explotación, los referentes a controles genéticos y sanitarios, particularmente cuando se trate de especies autóctonas que necesiten de una especial protección. e) Forma y condiciones del vallado para las explotaciones intensivas de caza mayor. f) Otras condiciones que el órgano competente considere oportuno imponer.

8.--El incumplimiento de las condiciones impuestas por la Administración podrá dar lugar a la no autorización o revocación, en su caso, de la autorización concedida.

Artículo 23.--Ordenación y fomento del Aprovechamiento Cinegético. 1.--El Departamento competente, previos los estudios necesarios para la planificación y ordenación de los aprovechamientos cinegéticos y consulta al Consejo de Caza, establecerá programas anuales para la reconversión de los terrenos no cinegéticos, o de los terrenos cinegéticos de aprovechamiento común, en cotos sociales o deportivos, salvo que por sus especiales condiciones debieran catalogarse como espacios naturales protegidos, reservas de caza o refugios de fauna silvestre. Todo ello al objeto de cumplir el espíritu de favorecer el acceso en igualdad de condiciones a la práctica cinegética al mayor número posible de cazadores, sin más limitaciones que las impuestas por la conservación de los sistemas y la solidaridad necesaria entre los cazadores y los habitantes de las zonas en que se desarrolla la actividad de la caza. 2.--El Departamento de Agricultura, Ganadería y Montes elaborará planes comarcales de caza, que serán aprobados por la Dirección General competente, previo informe del Consejo de Caza de Aragón, y sus determinaciones serán de obligado cumplimiento. Los planes comarcales de caza constituirán el documento básico de planificación, ordenación y gestión cinegética reguladores de esta actividad en ámbitos territoriales geográfica y ecológicamente homogéneos. La superficie mínima objeto de un plan comarca será de 50.000 Has. en territorios destinados principalmente al aprovechamiento de la caza menor y del jabalí.

Los territorios destinados al aprovechamiento del resto de especies de caza mayor serán objeto de planes comarcales con ámbitos territoriales coincidentes con las áreas de distribución de sus núcleos poblacionales. En estos planes podrá contemplarse también la gestión del resto de las especies cinegéticas. El Consejero de Agricultura, Ganadería y Montes deberá desarrollar normativa que regule el alcance y contenido de estos planes, su vigencia y actualización.

Artículo 24.--Del Plan Técnico de Caza. 1.--Se entiende por plan técnico de caza, el documento que contiene el conjunto de circunstancias, actuaciones y determinaciones que informan y autorizan el ejercicio de la caza en cada uno de los terrenos cinegéticos, como complementarios de lo dispuesto en las órdenes de vedas o disposiciones dictadas por la administración en el marco de sus competencias. Los planes comarcales constituirán la referencia básica, una vez aprobados, a la que deberán ajustarse los planes técnicos, que se elaborarán mediante la adaptación de aquél al ámbito concreto de un terreno cinegético sometido a régimen especial.

2.--Los planes técnicos tendrán una vigencia mínima de seis años para los cotos de caza menor y de nueve para los cotos de caza mayor. Además será necesario elaborar cada año un plan anual de aprovechamientos cinegéticos, en el que se detalle las circunstancias específicas de cada temporada cinegética, basándose en censos anuales y concretando las especies susceptibles de ser cazadas, los días hábiles para el ejercicio de la caza, el número de cacerías que pueden realizarse de cada especie, el número máximo de cazadores por jornada de caza y el límite máximo establecido por especies para cada cazador y día, todo ello conforme a las determinaciones del plan técnico. 3.--No se podrá ejercer la acción de cazar en terrenos cinegéticos que carezcan de Plan Técnico de Caza. 4.--Los Planes Técnicos de Caza deberán ser elaborados por técnico competente en materia cinegética. 5.--En el Plan Técnico de Caza se hará constar: a) La descripción del terreno o terrenos cinegéticos con expresión de su superficie, la de sus cultivos, la de monte alto y monte bajo, los puntos de agua, los comederos, y en general cuantas circunstancias naturales o realizadas por el hombre se entiendan de interés para las especies cinegéticas, o para el ejercicio de la caza. b) Resultado de cacerías anteriores, si se conocieran. c) Las especies cinegéticas existentes susceptibles de ser cazadas, con expresión de su número estimado por especie, y del medio de estimación empleado. d) En los Planes Técnicos de Caza correspondientes a los cotos gestionados directamente por la Diputación General de Aragón o en los deportivos en los que exista cesión de jornadas cinegéticas, se hará constar asimismo el régimen de concesión de autorizaciones o de inclusión de socios para el ejercicio de la caza. e) Los programas de mejora de hábitats e incremento de las especies cinegéticas y en especial los programas de control de predadores. f) Estudio de la sociedad de cazadores en su caso. 6.--En los planes técnicos de los cotos deportivos y de explotaciones privadas de caza se tendrán en cuenta, además, los siguientes criterios: a) El número de cazadores por jornada de caza no podrá ser superior a la relación, cazador por cada 50 Has. para caza menor y 65 Has. para caza mayor, excluyentes del cómputo las zonas de reserva. b) El número máximo de piezas susceptibles de ser cazadas por cazador y día estará en función del número de cazadores, número de jornadas cinegéticas, y la riqueza cinegética en cada temporada. c) La realización con carácter obligatorio, en cada temporada cinegética, de obras o inversiones para el incremento de las especies y la mejora de los hábitats. d) Deberá acompañarse un presupuesto detallado de ingresos y gastos anuales, cuyo cumplimiento podrá ser inspeccionado y verificado a propuesta de Organo competente. Los documentos acreditativos y justificantes de cada una de las partidas presupuestadas deberán ser conservados al menos durante 5 años después de la finalización de cada temporada cinegética. 7.--En los planes técnicos de las explotaciones intensivas de caza menor, se hará constar además cuantas medidas se consideren oportunas para garantizar el control genético y sanitario de las especies sembradas o introducidas. En el caso particular de las explotaciones intensivas de caza mayor deberán describirse también cuantas actuaciones sean precisas para la consecución de los fines previstos. 8.--El plan técnico de caza podrá establecer determinaciones especiales para el aprovechamiento, conservación y mejora de la riqueza cinegética, e igualmente podrá establecer zonas para el ejercicio de la caza intensiva de animales procedentes de granjas de especies de caza o para el adiestramiento de perros. 9.--Los planes técnicos se aprobarán por resolución emitida por el órgano competente en el plazo de un mes desde su solicitud.

Transcurrido dicho plazo sin resolución expresa el plan técnico se considerará aprobado. 10.--La aprobación de los planes se realizará sin perjuicio de las facultades de la Diputación General de Aragón para restringir el ejercicio de la caza en toda la Comunidad Autónoma, o por comarcas, cuando las circunstancias climáticas, sanitarias o de protección de la naturaleza, así lo aconsejen. 11.--Para garantizar el cumplimiento de los Planes Técnicos, el Departamento competente llevará a cabo las inspecciones y métodos de control que considere oportunos, especialmente la verificación de los censos adecuados de las distintas especies.

Artículo 25.--Reglamentaciones especiales. 1.--Conforme establece el artículo 37, apartados 4 y 5 de la Ley, en todos los cotos de caza, a petición de los interesados, los Servicios Provinciales de Agricultura, Ganadería y Montes, podrán autorizar reglamentaciones o determinaciones especiales de caza con los siguientes fines: a) La creación, dentro de los límites del coto de unas zonas específicas para el aprovechamiento, conservación y mejora de la riqueza cinegética. b) La creación, dentro de los límites del coto, de una zona específica que permita el desarrollo de la actividad cinegética, recorridos de caza, el ejercicio de artes venatorias permanentemente y el adiestramiento de perros, bajo la denominación de zonas de caza intensiva y de adiestramiento de perros, sobre especies de caza menor autóctonas y alóctonas, procedente de granjas de especies de caza. La superficie de estas zonas de caza intensiva no podrá ser superior al cinco por ciento de la superficie total del coto en el que se ubiquen, y en todo caso inferior a 100 Has., y los límites de las mismas distarán más de 200 metros de cualquiera de los límites del coto en el que se establezca.

Artículo 26.--De la señalización de los terrenos cinegé- ticos. 1.--Los terrenos cinegéticos deberán anunciarse mediante señales colocadas sobre postes metálicos u otros materiales de similar dureza o postes de madera tratada, pudiéndose utilizar árboles de más de 20 centímetros de diámetro, que sobresalgan sobre rasante al menos 1,50 metros, situados a lo largo de todo su perímetro exterior. 2.--Las señales serán de dos clases: a) Descriptivas: Sujetas al extremo superior del poste y de dimensiones de 50 centímetros de longitud, por 33 centímetros de altura, en las que figurará de forma indeleble la clase de terreno cinegético y el número, en su caso. Las señales descriptivas se colocarán a distancia no superior a 1.000 metros unas de otras y en todas las vías de acceso al coto. b) De referencia: Situadas igualmente en la parte superior del poste con una dimensión de 20 cms. de altura por 30 cms. de longitud, que se ubicarán cada 200 metros entre las señales descriptivas. Cuando las irregularidades del terreno o la abundante vegetación dificulten la visión de las señales, se ubicarán a menor distancia o con postes de mayor altura, para que, en todo caso, desde cualquier punto del límite del terreno cinegético puedan verse las dos señales más próximas al observador.

3.--Las reservas a las que alude el artículo 15.10 vendrán señalizadas mediante tablillas blancas de igual tamaño que las de referencia, ubicadas cada 200 metros, y con la letra R en negro sobre las mismas. 4.--Las señales de los espacios naturales, refugios de fauna silvestre y reservas de caza serán de color amarillo. Las señales descriptivas correspondientes a los cotos de caza y terrenos cinegéticos de aprovechamiento común serán de color blanco con letras negras, y las de referencia, de color blanco y negro, en dos triángulos que las dividan diagonalmente por la mitad.

Artículo 27.--Del Registro de Terrenos Cinegéticos. 1.--Para la debida inscripción de los terrenos cinegéticos se crea el Registro de Terrenos Cinegéticos de Aragón, dependiente del Departamento de Agricultura, Ganadería y Montes, en el que se inscribirán todos los terrenos cinegéticos, en sus diferentes clasificaciones, y cuantos actos y resoluciones les puedan afectar, a los efectos de la Ley 12/1992 y del presente Reglamento. 2.--El Registro abarca todo el territorio de la Comunidad Autónoma, dividiéndose en tres oficinas que se corresponderán con el ámbito de cada una de las tres Provincias. 3.--Todos los terrenos cinegéticos de la Comunidad Autónoma deberán figurar inscritos en el Registro de Terrenos Cinegéticos.

No se podrá ejercitar la caza en los terrenos no inscritos. 4.--Forma y efectos de las inscripciones: a) Las inscripciones de terrenos cinegéticos, y demás anotaciones, se llevarán a cabo de oficio o a instancia de parte.

b) El Departamento de Agricultura, Ganadería y Montes procederá a la inscripción de oficio de los terrenos cinegéticos de aprovechamiento común, de los espacios naturales protegidos, refugios de fauna silvestre, reservas de caza, cotos sociales y de los cotos deportivos creados de oficio. c) La inscripción de los restantes cotos se efectuará a petición de los titulares de los mismos. d) Las inscripciones o anotaciones establecidas en resoluciones administrativas o judiciales se practicarán de oficio o a instancia de parte. 5.--El Registro tiene carácter público y meramente administrativo. Al Registro tendrán acceso todos los interesados, de acuerdo con lo previsto en la Ley 30/1992 de 26 de Noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. 6.--Por el Servicio competente del Departamento de Agricultura, Ganadería y Montes, se llevará un libro registro de terrenos de aprovechamiento cinegético común y otro libro de registro de terrenos cinegéticos sometidos a régimen especial, para cada una de las provincias de que se compone la Comunidad Autónoma de Aragón, que serán diligenciados de acuerdo con los siguientes criterios: a) Cada uno de los libros Registro de terrenos cinegéticos sometidos a régimen especial se dividirá en secciones atendiendo a la diferente clasificación que de los mismos hace la Ley 12/1992, en su artículo 12. Dichos libros no podrán salir nunca de la oficina que se encargue de su custodia. Cualquier diligencia respecto de los mismos, incluso judicial, deberá practicarse en la propia oficina. Los libros serán de hojas móviles, que permitan la escritura mecánica, por lo que previamente deberán ser foliados y visados por la Dirección General correspondiente. b) Cada terreno cinegético causará número especifico y se le dedicará una hoja del Registro, ampliable con otras hojas marcadas con el mismo número y la reseña numeral sucesiva, correspondiente a cada hoja. 7.--En cada una de las inscripciones de terrenos cinegéticos se harán constar, al menos, los siguientes datos: a) Nombre de la persona física o jurídica titular de los derechos cinegéticos y reseña del título de adquisición de los mismos. b) Descripción del terreno cinegético con expresión de su superficie y linderos. c) Reseña de la Resolución del órgano competente que concedió o autorizó la clasificación de terreno cinegético, y del Expediente Administrativo.

d) Reseña de los enclaves de superficie superior a la hectárea, si los hubiere, con expresión de su superficie y ubicación. e) Fecha del último plan técnico y su vigencia. f) Plano a escala 1/50.000 ó 1/25.000 si lo hubiere, en el que se delimite perfectamente el terreno cinegético con sus linderos.

Una vez visado dicho plano por el Servicio se unirá como documento anejo a la hoja de referencia. Cualquier modificación de superficie o linderos del terreno conllevará obligatoriamente la aportación de un nuevo plano de similares características que será igualmente visado. 8.--En los asientos correspondientes a los espacios naturales protegidos y refugios de fauna silvestre, deberá hacerse constar, además de la referencia sucinta a la resolución declaratoria de su creación, otra referencia a su respectivos Planes de Ordenación de los Recursos Naturales y Planes Rectores de Uso y Gestión. 9.--En los asientos correspondientes a las reservas de caza deber hacerse constar, además de la referencia al Decreto de constitución, otra a la composición de la Junta Consultiva y sus funciones, y al plan técnico aprobado por el órgano competente.

Artículo 28.--De los terrenos no cinegéticos. Se consideran terrenos no cinegéticos: a) Las zonas de seguridad. b) Los enclaves. c) Los cercados y vallados que carezcan de la oportuna autorización para el ejercicio de la caza. d) Los terrenos cinegéticos carentes de plan técnico. e) Cualquier otro que reglamentariamente se considere en función de la protección de las personas y sus bienes, o de la fauna y flora silvestre. 1.--Para garantizar la adecuada protección de las personas y sus bienes en Aragón, se consideran zonas de seguridad a los efectos de la Ley de Caza y del presente Reglamento: a) Las vías y caminos de uso público. b) Las vías férreas en uso y vías pecuarias que se encuentren señalizadas.

c) Las aguas, sus cauces y márgenes que se declaren expresamente.

d) Los núcleos urbanos y rurales. e) Las zonas habitadas. f) Cualquier otro lugar que por sus características sea declarado como tal en razón de lo previsto en el número anterior. 2.--Los límites de las zonas de seguridad en los supuestos contemplados en las letras a), b) y c) del apartado primero del presente artículo serán de 100 metros a contar desde sus límites.

En los supuestos contemplados en las letras d) y e), los límites de la zona de seguridad serán los que alcancen las últimas edificaciones e instalaciones habitables, ampliados en una franja de doscientos metros en todas las direcciones, excepto si se trata de edificios habitables aislados, en cuyo caso la franja de protección será de cien metros. En el supuesto de la letra f) habrá de determinarse expresamente la señalización preceptiva de la zona de seguridad y sus límites en la resolución que la declare como tal zona de seguridad.

3.--En las zonas de seguridad queda prohibido el ejercicio de la caza. 4.--Se exceptúa de la prohibición genérica de caza en las zonas de seguridad la práctica de caza mayor y la caza de la paloma en paso en las vías pecuarias y caminos forestales, siempre y cuando se garantice la seguridad de personas y bienes, mediante la señalización que advierta del ejercicio de la caza en dichas vías, su hora de comienzo y finalización. Los que ejerciten la caza en dichas vías deberán abrir la recámara cuando se avisten personas, vehículos o animales domésticos a menos de 200 metros. Cualquier otro tipo de excepción a la caza en las zonas de seguridad deberá contemplarse en los planes técnicos siendo preciso contar con la preceptiva autorización del Servicio Provincial competente.

Artículo 30.--De los terrenos cercados y vallados. 1.--En los terrenos cercados y vallados definidos en el artículo 27 de la Ley de Caza está totalmente prohibido el ejercicio de la caza. No obstante, en los terrenos cercados con accesos practicables que no tengan prohibida la entrada con señalización adecuada y que estén integrados dentro de un terreno cinegético podrá practicarse la caza en la forma y condiciones establecidas para este terreno. 2.--No tendrán la consideración de terrenos cercados y vallados a los efectos previstos en la Ley de Caza y en el presente Reglamento, aquellos que constituyan un coto de caza. 3.--El órgano competente podrá autorizar, mediante resolución expresa y en supuestos especiales que respondan a razones de índole científico, o sanitario, el ejercicio de la caza en terrenos cercados y vallados. El expediente de autorización se iniciará con una solicitud del titular de los derechos cinegéticos de los terrenos cercados o vallados, que se presentará ante el Departamento de Agricultura, Ganadería y Montes, a la que se acompañará: a) La descripción del terreno, con expresión de su superficie, vegetación, clases de cultivos, masas de agua, carreteras o caminos y otros accidentes geográficos que merezcan destacarse. b) Un plano editado o levantado por Servicio Oficial o técnico competente colegiado, en el que se fijen claramente los límites del terreno vallado o cercado. c) Los documentos acreditativos de la titularidad del solicitante sobre los derechos cinegéticos del terreno. d) Descripción detallada de la forma y condiciones de la cerca o vallado, con referencia las posibilidades de acceso a los terrenos. e) El plan técnico de caza redactado conforme a lo previsto en el artículo 24 del presente Reglamento, en que se hará constar además un estudio de la densidad de las distintas especies cinegéticas existentes en los terrenos en relación con su potencialidad y capacidad real, y de los hábitats susceptibles de acoger las especies cinegéticas. f) Otras que el órgano competente considere oportuno incluir. 4.--La autorización por el órgano competente al titular para el ejercicio de la caza contendrá las siguientes prescripciones: a) La forma y condiciones para el ejercicio de la caza, conforme al plan técnico presentado o con las modificaciones que del mismo se hayan acordado. b) El periodo hábil para el ejercicio de la caza. c) Especies de caza y número de piezas a capturar en cada jornada. d) Fianza a depositar para responder de los daños de la caza. 5.--En todo caso, los cercados y vallados no podrán impedir el libre tránsito de la fauna silvestre no cinegética.

La construcción de las cercas y vallados no impedirá el paso por las carreteras, caminos públicos o vías pecuarias y forestales, y la Autoridad, agentes de la misma o funcionarios del órgano competente podrán acceder libremente a los terrenos cercados o vallados para vigilar el cumplimiento de la normativa vigente y la realización de las inspecciones necesarias para el control y supervisión del desarrollo y conservación de las especies.

Artículo 31.--De las granjas de especies de caza. 1.--Se consideran granjas de especies de caza las explotaciones industriales dedicadas a la producción intensiva de especies cinegéticas, destinadas a la repoblación de terrenos o al abastecimiento de explotaciones intensivas de caza, zonas de caza intensiva o campos de adiestramiento de perros, utilizando para ello reproductores de línea genética silvestre. 2.--Sin perjuicio de las autorizaciones y licencias preceptivas en materia sanitaria, industrial, comercial, ganadera, de cercados y de transportes de animales, las granjas de especies de caza deberán estar autorizadas por el órgano competente del Departamento de Agricultura, Ganadería y Montes. 3.--El expediente administrativo para la autorización de granjas de especies de caza se iniciará a instancia de los interesados, quienes deberán presentar, junto con la solicitud, un Proyecto suscrito por Técnico competente al que, como mínimo, deberán adjuntarse: a) Un plano de situación en el que se haga constar el lugar de implantación de la granja de especies de caza y las edificaciones, carreteras, y terrenos cinegéticos existentes en un radio de dos kilómetros. b) Datos de las construcciones existentes o por ejecutar, así como de todas las instalaciones existentes o con las que se prevea dotar las nuevas construcciones. c) Las condiciones higiénico-sanitarias. d) Las especies cinegéticas susceptibles de reproducción o que se proyectan reproducir y el sistema y elementos de reproducción, con expresión de si su destino es exclusivamente la comercialización para repoblaciones y sueltas, o además la comercialización de especies en muerto para su consumo. e) Las características genéticas y procedencia de los animales reproductoras, los métodos para su control y los de crianza. f) Los criterios de reposición periódica de los animales reproductoras. 4.--Promovido el expediente, si no existieran razones de orden biológico o sanitarias debidamente justificadas que aconsejen su denegación, se seguirá la tramitación del mismo conforme a lo dispuesto en el artículo 19, apartados 3 y 4 del presente Reglamento. 5.--La autorización contenida en la resolución quedará condicionada en su eficacia a la supervisión, por el Servicio competente, del cumplimiento de los requisitos exigidos en el presente Reglamento y normativa de vigente aplicación. Cualquier ampliación o traslado de estas instalaciones estará sujeta a autorización que requerirá la tramitación de un expediente con las mismas formalidades que las previstas para su inicial autorización. 6.--Los titulares de las granjas de especies de caza y la persona o servicio que lleve a cabo la asistencia zootécnica de la misma están obligadas a dar cuenta al Departamento de Agricultura, Ganadería y Montes de cualquier indicio de enfermedad en los animales existentes en la granja sospechosos de epizootías o zoonosis, suspendiéndose desde ese momento, cautelarmente, la entrada o salida de animales, sin perjuicio de otras medidas necesarias para impedir su propagación, hasta tanto cese la posibilidad de contagio. 7.--Con la misma finalidad de control, estas granjas deberán llevar un libro registro de las piezas de caza producidas, en el que se harán constar los datos que determine el Departamento de Agricultura, Ganadería y Montes al otorgar la autorización de creación de la granja.

Artículo 32.--De la comercialización de las piezas de caza y del transporte de animales. 1.--Sólo podrán comercializarse las piezas de caza muertas que se definan como tales, dentro los periodos establecidos para su captura en las correspondientes Ordenes de Veda de la Diputación General de Aragón, y las procedentes de granjas de especies de caza autorizadas para su venta. 2.--En vivo, solamente podrán ser objeto de comercio los ejemplares y huevos que procedan de las granjas de especies de caza debidamente autorizadas, y los huevos recogidos o ejemplares de especies cinegéticas capturadas en terrenos cinegéticos con autorización del órgano competente en materia de caza. La misma consideración tendrán los palomares industriales a dichos efectos. 3.--Toda expedición de huevos o ejemplares de especies de caza vivas, con destino a la Comunidad Autónoma de Aragón, cualquiera que sea su procedencia, bien sea para su suelta en el medio natural, para su incorporación a granjas de especies de caza o para su sacrificio, deberá ser notificada por el destinatario a la Consejería de Agricultura, Ganadería y Montes antes de su partida, con expresión del día y hora aproximada de llegada y el lugar concreto de destino. En todo caso requerirá de una guía de circulación extendida por el Veterinario oficial de la zona de donde procedan, en la que deberán especificarse todos los datos identificativos de las especies transportadas, su estado sanitario y su procedencia genética. 4.--El transporte en vivo de ejemplares de especies animales por territorio de la Comunidad Autónoma de Aragón requerirá de autorización expresa de su órgano competente en materia de caza. La autorización será expedida a instancia del vendedor, adquiriente o transportista de los animales, y en ella deberá expresarse: a) El número y especie de los animales transportados. b) Su origen y destino. c) La autoridad o técnico que emite la guía sanitaria. d) El itinerario que seguirá la expedición por territorio de la Comunidad Autónoma de Aragón. e) Los tipos de jaulas en las que viajan los animales y los mecanismos de seguridad para evitar su huida durante el viaje. 5.--El órgano competente autorizará el transporte si no existen razones zoo-sanitarias que aconsejen la denegación y si las jaulas o contenedores de los animales garantizan suficientemente que no huirán durante el viaje, cuando se trate de especies que pudieran producir, en las zonas por las que discurra la expedición, riesgo de hibridación, de alteración de la pureza genética de las especies autóctonas o de competencia biológica que atente contra la diversidad o densidad de la fauna silvestre.

6.--La comercialización, transporte o tenencia de piezas de caza muertas deberá cumplir las normas sanitarias correspondientes.

Las piezas de caza mayor, para poder ser comercializadas, habrán de someterse a los reconocimientos oficiales establecidos. La comercialización de ejemplares muertos que procedan de explotaciones industriales podrá realizarse durante cualquier época del año, siempre que vayan marcados o precintados con una referencia indicadora en la que conste la explotación de su procedencia y fecha en que fueron expedidos.

Artículo 33.--Suelta de piezas de caza. 1.--La suelta de piezas de caza en el medio natural requerirá autorización previa del Departamento de Agricultura, Ganadería y Montes. Los titulares de los terrenos cinegéticos en los que se pretenda la suelta solicitarán dicha autorización, al menos con quince días de antelación a la fecha prevista para la suelta.

Transcurridos quince días sin que se haya producido resolución, se entenderá autorizada la suelta. En todo caso, se tendrá en cuenta lo previsto en el apartado 3, del artículo anterior en lo referente a las posibles afecciones de la suelta al hábitat y especies existentes. 2.--No tendrán la consideración de suelta de especies cinegéticas, a los efectos de este artículo, la liberación de animales desde granjas de especies de caza debidamente autorizadas a los terrenos cinegéticos de aprovechamiento especial en los que se encuentren enclavadas, y en cuyos planes técnicos se haya previsto la realización de sueltas. Tampoco tendrán la consideración de suelta de especies cinegéticas las efectuadas por las explotaciones intensivas de caza en el desarrollo de su normal actividad comercial, y en las zonas de caza intensiva y de adiestramiento de perros.

3.--En el supuesto de que en cualquier parte del territorio de la Comunidad Autónoma se realizarán sueltas de animales sin autorización pertinente que pudieran afectar a la pureza cinegética de las especies autóctonas, transmitir algún género de enfermedad, zoonosis, o poner en riesgo las poblaciones naturales, con independencia de la incoación del expediente sancionador que corresponda, el Departamento competente podrá efectuar directamente, o a través de terceros autorizados, acciones cinegéticas para eliminar dichas piezas en cualquier tiempo dejando la debida constancia de la motivación de las medidas adoptadas.

Artículo 34.--Talleres de taxidermia. Los talleres de taxidermia, además del cumplimiento de las obligaciones legales que les corresponda por el ejercicio de su industria, llevarán un libro registro, que estará a disposición del Departamento de Agricultura, Ganadería y Montes, en el que se especificarán los datos identificativos del titular de las piezas de caza, o restos de las mismas, que se encuentren naturalizadas o en preparación, a los efectos de garantizar su procedencia legal.

Artículo 35.--Importación y exportación de piezas de caza. Para la importación y exportación de piezas de caza vivas o muertas y, en general, en cuanto a comercio internacional de estas especies, incluidos los trofeos, se estará a lo dispuesto en las normas de la U.E., en la legislación estatal y en el presente Reglamento, en cuanto afecten a la Comunidad Autónoma de Aragón.

Artículo 36.--De la protección de los cultivos. 1.--En las zonas de huertos, campos de frutales, montes recientemente reforestados, o zonas de cultivos susceptibles de daños graves por su propia condición, solamente se podrá cazar en las épocas y condiciones determinadas mediante Orden. 2.--En casos especiales el Departamento de Agricultura, Ganadería y Montes podrá dictar resoluciones específicas con la misma finalidad, oyendo previamente al Consejo de Caza de Aragón. 3.--Cuando la producción agrícola, ganadera o forestal de cualquier finca se vea perjudicada por las piezas de caza, el Departamento de Agricultura, Ganadería y Montes a instancia del titular del aprovechamiento cinegético, podrá autorizarle para que, dentro de aquélla, tome las medidas extraordinarias de carácter cinegético que se fijen en la correspondiente autorización para evitar tales perjuicios.

Artículo 37.--De las masas de agua y zonas de influencia militar.

1.--El órgano competente en la materia fijará el aprovechamiento cinegético de las masas de agua cuyas características aconsejen establecer condicionamientos especiales para el ejercicio de la actividad cinegética, previa audiencia o a propuesta del Departamento al que corresponda la administración de dichas aguas. Igualmente, señalará dicho órgano, previa audiencia del Departamento interesado, las zonas de influencia militar en las cuales queda prohibido o especialmente reglamentado el ejercicio de la caza.

TITULO III SEGURO OBLIGATORIO Y RESPONSABILIDAD POR DAÑOS

Artículo 38.--Del seguro obligatorio. 1.--Todo cazador con armas de cualquier tipo deberá, durante la acción de cazar, estar asegurado mediante contrato de seguro de responsabilidad civil que cubra la obligación de indemnizar los daños corporales causados a las personas con ocasión de la acción de cazar, incluso por disparos realizados fortuitamente. Los límites de la cobertura de este seguro serán, como mínimo, los establecidos en el Real Decreto 63/1994 de 21 de enero, con las actualizaciones que para el mismo puedan determinarse en el futuro. 2.--No se podrá obtener la licencia de caza sin haber suscrito previamente el Seguro de Responsabilidad Civil del Cazador, de suscripción obligatoria. 3.--El seguro de responsabilidad civil del cazador de suscripción obligatoria se regirá por la legislación vigente en materia de seguros.

Artículo 39.--De la responsabilidad por daños. 1.--Serán indemnizados por la Diputación General de Aragón previa instrucción del oportuno expediente: a) Los daños ocasionados por especies de la fauna silvestre no susceptibles de aprovechamiento cinegético, cualquiera que sea su procedencia. b) Los daños ocasionados por las especies cinegéticas procedentes de los terrenos no cinegéticos, de los terrenos cinegéticos de aprovechamiento común, de los cotos sociales, de las reservas de caza, de los refugios de fauna silvestre y de los espacios naturales protegidos. 2.--Serán indemnizados por los titulares de los cotos comerciales y deportivos de caza los daños de cualquier tipo, incluidos los producidos en los cultivos, producidos por las especies cinegéticas procedentes de sus respectivos cotos con independencia de la consideración del coto como de caza mayor o menor. 3.--Las indemnizaciones por daños se exigirán conforme a las prescripciones de la normativa que resulte de aplicación. En el supuesto de daños imputables a la Diputación General de Aragón, a efectos de procedimiento se estará a lo dispuesto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Común.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera.--Lo dispuesto en el presente Decreto no obsta para el mantenimiento de las previsiones que con carácter transitorio establece el Decreto 190/94 de la Diputación General de Aragón, dictado en desarrollo de las Disposiciones Transitorias Primera y Cuarta de la Ley 12/1992, de 10 de diciembre de Caza de la Comunidad Autónoma.

Segunda.--Hasta que se dicten las Disposiciones pertinentes en desarrollo del presente Decreto en cuanto a la regulación del registro de los terrenos de aprovechamiento cinegético común y de régimen especial, seguirán teniendo validez y eficacia, por plazo máximo de dos años, las disposiciones anteriores. Transcurrido ese plazo, o dictadas las citadas nuevas disposiciones, tendrá plena eficacia y vigencia lo previsto en el presente Decreto.

Tercera.--El Departamento de Agricultura, Ganadería y Montes procederá, en el plazo de dos años, a contar desde la fecha de entrada en vigor del presente Decreto, a la elaboración de los planes comarcales previstos en los artículos 23 y 24. Por consiguiente, los titulares de los cotos de caza deberán presentar los planes técnicos de caza conforme a lo que se disponga en las correspondientes órdenes anuales de veda.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.--Sin perjuicio de lo establecido en las Disposiciones Transitorias, el presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de Aragón .

Segunda.--Se autoriza al Consejero de Agricultura, Ganadería y Montes y al Consejero de Medio Ambiente para que en las materias propias de su competencia dicten cuantas disposiciones sean necesarias para la aplicación y desarrollo del presente Decreto.

Dado en Zaragoza, a nueve de mayo de mil novecientos noventa y cinco.

El Presidente de la Diputación General de Aragón, en funciones, RAMON TEJEDOR SANZ

El Consejero de Agricultura, Ganadería y Montes, SIMON CASAS MATEO