DECRETO 116/1988, de 21 de junio, de la Diputación General de Aragón, por el que se aprueba la Instrucción Técnica Complementaria ITC AR 04.7.02 sobre concentración límite de gases y salubridad en el trabajo en las actividades mineras.

Publicado el 04/07/1988 (Nº 69)
Sección: BOA I. Disposiciones Generales
Emisor: DEPARTAMENTO DE INDUSTRIA, COMERCIO Y TURISMO
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Texto completo:

DECRETO 116/1988, de 21 de junio, de la Diputación General de Aragón, por el que se aprueba la Instrucción Técnica Complementaria ITC AR 04.7.02 sobre concentración límite de gases y salubridad en el trabajo en las actividades mineras.

El Real Decreto 863/85 de 2 de abril, aprobó el Reglamento General de Normas Básicas de Seguridad Minera de aplicación directa en todo el territorio del Estado con el carácter de normas básicas mínimas que podrán ser desarrolladas por las Comunidades Autónomas que tengan atribuciones estatutarias para ello, asegurando la ejecución de las normas básicas e introduciendo, en su caso, medidas adicionales de seguridad.

El artículo 36.1.b) del Estatuto de Autonomía de Aragón dispone que a la Comunidad Autónoma le corresponde el desarrollo legislativo y la ejecución en materia de régimen minero y energético. La interpretación de las disposiciones precitadas permite concluir que la Diputación General de Aragón ostenta título competencial suficiente para desarrollar las Normas Básicas de Seguridad Minera contenidas en el Reglamento General de 1985, pudiendo además introducir medidas adicionales de seguridad.

Entendiendo que el trabajo minero se desarrolla en un medio especialmente agresivo cuyo contenido en gases, vapores y polvos nocivos afecta especialmente a la salud de los trabajadores, se hace necesario regular las condiciones ambientales relativas a concentración límite de gases, condiciones de temperatura, humedad y clima y presencia de agua.

Por cuanto antecede, a propuesta del Consejero de Industria, Comercio y Turismo y previa deliberación de la Diputación General en su reunión del día 21 de junio de 1.988.

DISPONGO

Artículo primero.

Se aprueba la Instrucción Técnica Complementaria ITC AR 04.7.02 que regula la concentración límite de gases y salubridad en el trabajo en las actividades mineras, cuyo texto se inserta en el anexo.

Artículo segundo.

La presente Instrucción Técnica Complementaria ITC 04.7.02 será de aplicación directa en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Aragón en sustitución de la ITC 04.7.02 aprobada por Orden del Ministerio de Industria y Energía de 13 de septiembre de 1985.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.-Se faculta al Consejero de Industria, Comercio y Turismo para dictar las disposiciones necesarias para el cumplimiento y desarrollo del presente Decreto.

Segunda.-El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el "Boletín Oficial de Aragón".

Dado en Zaragoza, a veintiuno de junio de mil novecientos ochenta y ocho.

El Presidente de la Diputación General, HIPOLITO GOMEZ DE LAS ROCES

El Consejero de Industria, Comercio y Turismo, LUIS ACIN BONED

Instrucción Técnica Complementaria sobre concentraciones límites de gases. Salubridad del trabajo.

ITC: AR 04.7.02

INDICE

1. Concentraciones límites de gases. 2. Trabajos continuados. Concentraciones de gases. 3. Presencia de grisú u otras mezclas inflamables. 4. Temperatura, humedad, clima. 5. Presencia de agua.

1. Concentración límites de gases.

Las concentraciones volumétricas admisibles para los distintos gases peligrosos, no sobrepasarán, durante la jornada de trabajo los siguientes valores limites:

50 ppm de monóxido de carbono (CO). 5.000 ppm de dióxido de carbono (CO2). 10 ppm de óxidos de nitrógeno (NO + NO2). 10 ppm de sulfuro de hidrógeno (SH2). 5 ppm de dióxido de azufre (SO2). 1.000 ppm de hidrógeno (H2).

(Tabla 1)

Durante periodos cortos de tiempo, podrán admitirse contenidos superiores a los señalados, sin sobrepasar nunca los siguientes valores límites:

100 ppm de monóxido de carbono (CO). 12.500 ppm de dióxido de carbono (CO2). 25 ppm de óxidos de nitrógeno (NO + NO2). 50 ppm de sulfuro de hidrogeno (SH2). 10 ppm de dióxido de azufre (SO2). 10.000 ppm de hidrógeno (H2).

(Tabla 2)

Los labores en que se alcancen concentraciones límites superiores a estos valores serán desalojadas de modo inmediato, adoptándose por la Dirección Facultativa las medidas tendentes a disminuir dichas concentraciones.

Se considerarán como tiempos cortos, para cada uno de los tramos de concentraciones de gases indicados en la tabla 3, los inferiores a 60, 40, 30, 20 y 15 minutos respectivamente.

En ninguna labor en actividad la proporción de oxigeno será inferior al 19 por 100 en volumen. En caso necesario se realizará la corrección pertinente por altitud.

2. Trabajos continuados. Concentraciones de gases.

Cuando adoptándose medidas tendentes a disminuir las concentraciones limites de gases, éstos se mantuvieran de forma continuada por encima de los valores dados en la tabla 1, el personal afectado, siempre que la empresa lo estimara conveniente, desarrollará su trabajo con una duración de jornada estimada en función del siguiente escalonamiento de concentraciones.

Para determinar con mayor exactitud el tramo de concentraciones en que el trabajador se encuentra, se utilizarán aparatos de medición homologados.

Cumplidos los tiempos de exposición o de presencia, no cabe continuar en otro lugar de trabajo hasta completar el resto de la jornada, por lo que el personal puede dirigirse hacia los embarques.

Las empresas explotadoras programarán las salidas al exterior del personal afectado, de tal forma que la espera en los embarques no sea superior a los 15 minutos.

3. Presencia de grisú u otras mezclas inflamables.

Cuando en un trabajo, mina o cuartel de mina, se detecte la existencia de grisú u otras mezclas inflamables, le serán aplicables las prescripciones específicas para las minas y trabajos con grisú u otros gases inflamables, que se indican en las Instrucciones Técnicas correspondientes.

En los casos a que se refiere el párrafo anterior, así como en aquellos en que aparezcan otros gases o polvos peligrosos, la Dirección Facultativa propondrá a la autoridad minera competente los sistemas de seguridad que considere adecuados al caso que se trate.

4. Temperatura, humedad, clima.

La corriente de ventilación establecida deberá ser capaz de diluir y expulsar los polvos y gases nocivos, suministrar aire respirable e impedir que la temperatura, en las labores donde regularmente trabaje personal se eleve por encima de los 31ºC de temperatura equivalente.

La temperatura equivalente se calculará con la fórmula siguiente:

te = 0,7 th + 0,3 ts - v

donde:

te = temperatura equivalente en ºC th = temperatura húmeda en ºC ts = temperatura seca en ºC v = velocidad de la corriente de aire en m/s.

La duración de la jornada de trabajo, realizado en lugares donde la temperatura equivalente sea superior a 28ºC e igual o inferior a 31ºC, no superará las cinco horas.

En casos excepcionales, considerados así por la autoridad minera podrá trabajarse a te 31ºC, en las condiciones que ella imponga.

Diariamente se tomarán temperaturas en los sitios en los que la te exceda de 26ºC, anotándolas en un registro. Además se medirá la temperatura del aire en la entrada y salida general.

En lugares de trabajo donde exista un bajo tanto por ciento de humedad, la temperatura seca no será mayor de 35ºC.

La duración de la jornada de trabajo, cuando éste se realice en lugares donde la temperatura seca sea superior a 33ºC e igual o inferior a 35ºC, no superará las cinco horas, aunque la temperatura equivalente sea inferior a 28ºC.

En casos excepcionales, considerados así por la autoridad minera, podrá trabajarse a ts > 35ºC, en las condiciones que ella imponga.

Diariamente se tomarán temperaturas, en los sitios en los que la ts exceda de 30ºC, anotándolas en un registro. Además se medirá la temperatura del aire en la entrada y salida general.

5. Presencia de agua.

En labores de interior en que el personal haya de realizar el trabajo con agua o cayendo directamente sobre él, la duración de la jornada de trabajo será de cinco horas como máximo, siempre que el trabajador se moje completa o parcialmente y tal situación se presente dentro de las cuatro primeras horas de la jornada.

La duración de la jornada no excederá de seis horas, si la situación antes descrita se produce después de las cuatro primeras horas de jornada.

Cuando la penosidad sea extrema, como consecuencia de tener el agua a baja temperatura, cayendo sobre el trabajador, etc., el Comité de Seguridad e Higiene, después de comprobar en cada caso concreto tal situación, propondrá directamente a la Dirección de la empresa explotadora la duración de la jornada. Caso de no ser aceptada la propuesta, la empresa suspenderá la ejecución de dichos trabajos hasta que resuelva la Administración de Minas.

Igualmente resolverá la Administración de Minas, si no existiera acuerdo en el seno del Comité.