DECRETO 56/1987, de 8 de mayo, de la Diputación General de Aragón, de desarrollo parcial de la Ley de Museos de Aragón.

Publicado el 29/05/1987 (Nº 62)
Sección: BOA I. Disposiciones Generales
Emisor: DEPARTAMENTO DE CULTURA Y EDUCACION
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Texto completo:

DECRETO 56/1987, de 8 de mayo, de la Diputación General de Aragón, de desarrollo parcial de la Ley de Museos de Aragón.

La competencia exclusiva en materia de Museos atribuida a la Comunidad Autónoma por el Estatuto de Autonomía de Aragón, ha permitido a nuestro órgano legislativo sentar las bases necesarias para acometer una política de planificación, programación y coordinación museística instrumentada, fundamentalmente, a través del Sistema de Museos de Aragón, en la que se presta especial atención a las colecciones, fondos y bienes de interés museográfico en tanto que bienes de valor cultural inherentes al patrimonio histórico de Aragón.

En desarrollo, por tanto, de lo dispuesto en la Ley 7/1986, de 5 de diciembre, de Museos de Aragón, el presente Decreto se estructura en cuatro grandes Títulos, el primero de los cuales comprende una serie de disposiciones generales que son básicas para la ordenación de esta materia y de entre las que conviene destacar la delimitación jurídico conceptual de la expresión "bienes de interés museográfico" a efectos de lo dispuesto en los artículos 17 y 18 de la Ley de Museos de Aragón.

En el Título II se aborda el tratamiento administrativo y científico-técnico de los fondos existentes en los museos a través de instrumentos como son el Libro de Registro, el Inventario y el Catálogo, que se pretende sean llevados uniformemente por todos los museos a fin de contar con una documentación exhaustiva del patrimonio histórico de Aragón contenido en estos centros.

El Título III, desarrolla los aspectos fundamentales en cuanto a la organización y funcionamiento del Sistema de Museos de Aragón, entendiendo por éste al conjunto de centros y servicios museísticos aglutinados en torno a la unidad de gestión que debe llevar a cabo la propia Comunidad Autónoma a través de la Diputación General y más concretamente del Departamento de Cultura y Educación.

Por último, el Título IV se ocupa de establecer pormenorizadamente la composición y funciones de la Comisión Asesora de Museos como órgano consultivo y asesor de la Administración en materia museística creado por la Ley 7/1986.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Cultura y Educación y previa deliberación de la Diputación General en su reunión del día 8 de mayo de 1987.

DISPONGO:

TITULO I - DISPOSICIONES GENERALES

CAPITULO I. CREACION DE MUSEOS EN LA COMUNIDAD AUTONOMA

Artículo 1. Museos de titularidad autonómica.

1. La creación de Museos cuya titularidad corresponda a la Comunidad Autónoma de Aragón, se realizará por Decreto de la Diputación General a propuesta del Consejero de Cultura y Educación.

2. En el Decreto de creación se enunciarán los objetivos que se pretenden, los criterios científicos de selección y el carácter de las colecciones que constituirán sus fondos iniciales, así como la estructura básica del museo y los servicios con que habrá de contar.

3. En caso de que la Comunidad Autónoma asuma la titularidad de museos ya existentes, su estructura, servicios y objetivos se determinarán igualmente mediante Decreto.

Artículo 2. Museos de otros titulares.

1. Los Organismos públicos y las personas físicas o jurídicas interesados en la creación de museos, deberán solicitar la preceptiva autorización del Departamento de Cultura y Educación.

2. A la solicitud se acompañará la siguiente documentación:

a) Documentos que acrediten la personalidad de los promotores del museo y del carácter con el que actúa el solicitante.

b) Memoria explicativa de los motivos de creación, función socio-cultural y actividades del museo que se pretende.

c) Descripción y características del inmueble en que se vaya a ubicar al museo así como el título jurídico que faculte para su utilización.

d) Proyecto técnico de instalación y de los medios de seguridad y conservación previstos para el mismo

e) Fondos con los que se pretende dotar al museo y fuentes de financiación previstas.

f) Descripción de los servicios museísticos; régimen de acceso a investigadores y estudiosos; horarios de apertura y cierre y ordenación de las visitas del público.

g) Propuesta de reglamento o normas de funcionamiento interno.

3. La solicitud se dirigirá al Servicio de Archivos, Bibliotecas y Museos de la Dirección General del Patrimonio Cultural que la examinará y someterá el expediente a informe de la Comisión Asesora de Museos. Finalmente, se elevarán las actuaciones al Consejero de Cultura y Educación para su aprobación, si procede, mediante Orden del Departamento.

CAPITULO II. BIENES DE INTERES MUSEOGRAFICO

Artículo 3. Concepto.

A los solos efectos establecidos en los Artículos 17 y 18 de la Ley de Museos de Aragón, se consideran de interés museográfico los siguientes bienes culturales muebles:

a) Los que hayan sido declarados Bienes de Interés Cultural o tengan incoado expediente de declaración.

b) Los que hayan sido incluidos en el Inventario General de Bienes Muebles o tengan incoado expediente de inclusión.

c) Aquéllos que posean los valores que son propios del Patrimonio Histórico y su valor económico sea igual o superior a las cantidades que a continuación se indican:

-Cuatro millones de pesetas cuando se trate de obras pictóricas o escultóricas con menos de cien años de antigüedad.

-Tres millones de pesetas en el caso de obras pictóricas, escultóricas, relieves o bajorrelieves con más de cien años de antigüedad.

-Dos millones de pesetas en el caso de mobiliario, tapices, alfombras o tejidos históricos, grabados, colecciones de documentos en cualquier soporte, libros impresos e instrumentos musicales históricos.

-Un millón de pesetas en el caso de objetos de cerámica, porcelana o cristal antiguos y de libros manuscritos.

-Quinientas mil pesetas cuando se trate de documentos unitarios en cualquier soporte u objetos arqueológicos.

-Cien mil pesetas cuando se trate de objetos etnográficos.

d) Los que determine la Diputación General de Aragón, mediante Decreto, a propuesta del Consejero de Cultura y Educación.

Artículo 4. Relaciones trimestrales.

Las personas y empresas radicadas en Aragón dedicadas al comercio de bienes inmuebles de interés museográfico deberán presentar o remitir trimestralmente a la Dirección General del Patrimonio Cultural una relación de los que tengan puestos a la venta así como de los que adquieran y efectivamente venda, indicando los datos del titular, la valoración económica y las características que permitan la identificación de cada bien.

Artículo 5. Derechos de tanteo y de retracto

La Diputación General de Aragón a través del Departamento de Cultural y Educación, podrá hacer uso de los derechos de tanteo y de retracto sobre los bienes culturales muebles de interés museográfico, en los términos previstos en la legislación del Estado sobre Patrimonio Histórico Español.

Artículo 6. Bienes de interés museográfico de titularidad autonómica.

1. El destino normal de los bienes de interés museográfico cuya titularidad corresponda a Instituciones públicas propias de la Comunidad Autónoma será el de su depósito en los centros integrantes del Sistema de Museos de Aragón que sean más acordes con la naturaleza y función cultural de cada bien o el de su exhibición en dependencias adecuadas de la Institución a la que pertenezcan.

2. Los bienes de interés museográfico propiedad de la Diputación General de Aragón que no estén depositados en un museo podrán ser entregados, en régimen de depósito, a otras entidades públicas o privadas para fines culturales, científicos o de alta representación de la Comunidad Autónoma. Los bienes así cedidos deberán permanecer expuestos al público en museos o instituciones de análoga significación.

3. El depósito deberá ser autorizado mediante Orden del Departamento al que estén adscritos los bienes, en la que constarán cuantas observaciones sean precisas para la correcta identificación del objeto, lugar de exhibición y plazo máximo por el que se autoriza el depósito. En la Orden se podrá exigir la contratación de un seguro.

TITULO II - TRATAMIENTO DE LOS FONDOS EXISTENTES EN MUSEOS

CAPITULO I. TRATAMIENTO ADMINISTRATIVO

Artículo 7. Libro de Registro.

1. Todos los museos radicados en la Comunidad Autónoma, aunque no formen parte del Sistema de Museos de Aragón, deberán llevar un Libro Registro de sus fondos por orden cronológico de entrada en el que harán constar el concepto jurídico por el que ingresan y los datos que permitan su perfecta identificación.

2. El registro constará de dos secciones independientes:

a) De fondos, en la que se inscribirán todos aquellos bienes que ingresen en el museo por cualquier título distinto del depósito.

b) De depósitos, en la que constará además el número del expediente de depósito o, en su defecto, un extracto de las condiciones pactadas en su constitución.

3. Todos los objetos serán marcados con el número de inscripción que conste en el registro, mediante el sistema que resulte más adecuado a la naturaleza de cada bien.

CAPITULO II. TRATAMIENTO TECNICO

Artículo 8. Instrumentos técnico-científicos.

Además del Libro Registro todos los museos aragoneses, ya sean públicos o privados, deberán elaborar, separadamente, un Inventario y un Catálogo de sus fondos.

Artículo 9. Inventario.

1. El Inventario tiene como finalidad identificar pormenorizadamente todos los fondos del museo con referencia a su significación histórica, científica o artística, con independencia de que estén o no expuestos.

2. El Inventario se llevará por orden cronológico de entrada de los objetos en el museo y comprenderá el número asignado al bien en el Libro de Registro. Los fondos ingresados en concepto de depósito se incluirán en una sección especial del Inventario.

3. A los efectos previstos en el artículo 16 de la Ley de Museos de Aragón, los responsables de los museos facilitarán al Departamento de Cultura y Educación, en el mes de diciembre de cada año, copia actualizada del Inventario y del Libro de Registro.

Artículo 10. El Catálogo.

1. El Catálogo tiene como finalidad documentar y estudiar los fondos en relación con el marco artístico, histórico, arqueológico, científico o técnico que corresponda al ámbito cultural y científico del museo de que se trate y deberá contener los datos relativos al estado de conservación, tratamiento, historia, bibliografía y demás incidencias análogas relativas a cada pieza.

2. El Catálogo de los museos de Aragón comprenderá todos los fondos custodiados en estos y se efectuará con arreglo a las instrucciones que dicte el Departamento de Cultura y Educación.

Artículo 11. Restauraciones.

1. Todos los fondos existentes en los museos ubicados en la Comunidad Autónoma forman parte del Patrimonio Histórico de Aragón y sus responsables deberán solicitar de la Dirección General del Patrimonio Cultural autorización previa para proceder a la restauración de los mismos.

2. Estas autorizaciones podrán condicionarse al cumplimiento de prescripciones relativas al grado de la restauración, técnica a emplear y servicios que la efectúen.

3. Las autorizaciones a que se refiere este artículo no eximirán de la necesidad de recabar, en su caso, el consentimiento del propietario de los objetos.

TITULO III - DEL SISTEMA DE MUSEOS DE ARAGON

CAPITULO I. COMPOSICION

Artículo 12.

1. Integran el Sistema de Museos de Aragón:

a) Todos los museos de titularidad pública existentes en la Comunidad Autónoma, salvo los del Estado.

b) Todos los museos de titularidad privada que reciban de los poderes públicos de la Comunidad Autónoma o de las Entidades Locales de su territorio, subvenciones o ayudas en cuantía superior al 10 % de su presupuesto ordinario o beneficios fiscales que superen el 25 % de dicho presupuesto.

c) Los museos que se incorporen al Sistema mediante convenio con el Departamento de Cultura y Educación.

2. Los museos de titularidad estatal existentes en la Comunidad Autónoma se integrarán en el Sistema en los términos establecidos por el Convenio de gestión con el Ministerio de Cultura.

3. Corresponde a la Dirección General del Patrimonio Cultural, a través del respectivo Servicio y con el asesoramiento de la Comisión Asesora de Museos, la gestión del Sistema de Museos de Aragón y el promover la coordinación necesaria para asegurar la adecuada cooperación entre las instituciones museísticas.

CAPITULO III. ORGANIZACION Y FUNCIONAMIENTO DE LOS MUSEOS DEL SISTEMA

Artículo 13. Dirección.

Sin perjuicio de las facultades de sus titulares y de los órganos rectores o asesores que puedan existir en cada museo, son funciones de la dirección:

a) Dirigir y coordinar los trabajos derivados del tratamiento administrativo y técnico de los fondos.

b) Organizar y gestionar la prestación de servicios del museo.

c) Adoptar las medidas necesarias para la protección del patrimonio cultural del museo.

d) Presentar al Departamento de Cultura y Educación el plan anual de actividades y los presupuestos ordinarios aprobados por los titulares del museo, con especificación de las cantidades consignadas para su mantenimiento y fomento.

e) Servir de cauce de relación, cooperación y coordinación con las instituciones museísticas que integran el Sistema.

f) Cualesquiera otras que le sean encomendadas en aras de la mejor gestión del Sistema de Museos de Aragón.

Artículo 14. Areas básicas.

1. Para el adecuado funcionamiento de los museos conforme a sus fines, todas las funciones y servicios de los mismos se integraran en áreas de trabajo dependientes de la dirección del museo.

2. Se consideran áreas básicas las siguientes:

a) Conservación e investigación, que abarcará las funciones de identificación, control científico, preservación y tratamiento de los fondos del museo.

b) Difusión, que atenderá los aspectos relativos a la exhibición y montaje de los fondos en condiciones que permitan el logro de los objetivos de comunicación, contemplación y educación encomendados a todo museo.

c) Administración, que comprenderá las funciones relativas al tratamiento administrativo de los fondos y las derivadas de la gestión económica administrativa u otras que les sean encomendadas por los titulares o responsables del museo.

3. El sistema de cobertura de estas áreas responderá a las características y condiciones específicas de cada museo según determinación de sus titulares o responsables que lo comunicarán a la Dirección General del Patrimonio Cultural.

Artículo 15. Personal.

1. Los museos del Sistema deberán contar con personal suficiente para la cobertura de las áreas y servicios que presten, con la cualificación técnica necesaria para el ejercicio de las funciones encomendadas.

En los museos de titularidad pública la cobertura se realizará de acuerdo con la normativa aplicable al personal al servicio de las Administraciones Públicas.

2. El Departamento de Cultura y Educación realizará, periódicamente, programas de perfeccionamiento dirigidos al personal de los museos del Sistema para la investigación de los fondos museísticos y actualización de técnicas museográficas, de acuerdo con la Comisión Asesora de Museos.

Artículo 16. Régimen interno.

Los titulares de los museos integrantes del Sistema podrán establecer normas internas de organización y funcionamiento que serán sometidas a la aprobación del Departamento de Cultura y Educación, previo informe de la Comisión Asesora de Museos.

Artículo 17. Visita pública.

1. El Departamento de Cultura y Educación establecerá, ajustándose en lo posible a la demanda social y al carácter del museo, los horarios y demás condiciones mínimas de entrada a los museos del Sistema.

2. El acceso del público a los museos de titularidad autonómica será gratuito, salvo las restricciones que acuerde el Departamento de Cultura y Educación según lo dispuesto en el Artículo 3. de la Ley de Museos de Aragón.

3. El resto de los museos del Sistema deberá contar con la autorización previa y expresa del Departamento de Cultura y Educación para la percepción de cualquier tasa o derecho de acceso.

4. La visita publica comprenderá la contemplación de los fondos en exposición y el horario de la misma figurará a la entrada, en un lugar visible que sea compatible, en su caso, con los valores históricos o artísticos del inmueble.

Artículo 18. Acceso para investigadores.

Los museos del Sistema deberán facilitar a los investigadores la contemplación y estudio de los fondos que no estén expuestos al público así como la consulta de todos los catálogos, sin menoscabo del normal funcionamiento de los servicios.

Artículo 19. Deposito de fondos.

Los museos integrantes del Sistema de Museos de Aragón podrán admitir en depósito bienes muebles integrantes del Patrimonio Histórico por los siguientes conceptos:

a) Cuando así lo acuerde el Departamento de Cultura y Educación para hacer efectivo el cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 10, 11, 12, 13 y 14 de la Ley 7/1986, de 5 de diciembre, de Museos de Aragón y en cualquier otra disposición legal o reglamentaria que les sea aplicable.

En este acuerdo deberán constar cuantas observaciones sean precisas para la correcta identificación del objeto, el museo en el que ingresan para su exhibición, examen o conservación y la duración del deposito así como las condiciones relativas a traslados y conservación del bien que se consideren necesarias.

b) Cuando el titular del museo convenga el depósito con los titulares de los fondos.

Este depósito se formalizará por escrito mediante contrato en el que deberán constar cuantos datos sean necesarios para la identificación del objeto, el museo de ingreso, la duración del depósito y demás condiciones que se acuerden por las partes contratantes. En todo caso, las entregas en depósito previstas en este apartado deberán ser previamente autorizadas por el Departamento de Cultura y Educación.

Artículo 20. Salida temporal de fondos.

1. La salida temporal de fondos de los museos de titularidad autonómica deberá ser autorizada mediante Orden del Departamento de Cultura y Educación en la que se hará constar la duración, finalidad y demás condiciones de la salida y en la que se podrá exigir la prestación de garantía o póliza de seguro por el valor de los objetos, según tasación realizada por el Departamento autorizante.

2. La salida temporal de fondos de los restantes museos integrantes del Sistema de Museos de Aragón requerirá la previa autorización de la Dirección General del Patrimonio Cultural con las especificaciones a que alude el apartado anterior.

3. Para los fondos de propiedad pública o privada que estén depositados en alguno de los centros del Sistema de Museos de Aragón, la autorización de salida temporal, si procede, respetará las condiciones estipuladas en el correspondiente depósito. En otro caso, no se autorizarán las salidas por tiempo superior a 6 meses, salvo que se realicen para la restauración del objeto, la mejora de su conservación o con fines de investigación científica o de exhibición cultural.

Artículo 21. Copias y reproducciones.

1. Las copias y reproducciones, por cualquier procedimiento, de los fondos de un museo se basarán en los principios de facilitar la investigación y difusión cultural, preservar la debida conservación de las obras y no interferir en la actividad normal del museo.

2. Se requerirá autorización de la Dirección General del Patrimonio Cultural para la reproducción de los fondos museísticos que sean de titularidad pública y la de los respectivos titulares para los fondos de propiedad privada. En este último supuesto, se remitirá a la Dirección General del Patrimonio Cultural una copia de las condiciones de reproducción y, en su caso, de las reproducciones efectivamente concertadas.

TITULO IV - COMISION ASESORA DE MUSEOS

Artículo 22. Composición.

1. La Comisión Asesora de Museos, como órgano consultivo y asesor del Departamento de Cultura y Educación en materia museística, estará adscrito a la Dirección General del Patrimonio Cultural y su composición será la siguiente:

a) Presidente: Ostentará dicho cargo el Director General del Patrimonio Cultural quien podrá delegar en el Vicepresidente.

b) Vicepresidente: El Jefe del Servicio de Archivos, Bibliotecas y Museos.

c) Vocales:

-Un técnico adscrito a alguno de los museos estatales gestionados por la Comunidad Autónoma.

-Un técnico adscrito a alguno de los museos de titularidad pública integrantes del Sistema de Museos de Aragón.

-Un representante de los museos de titularidad privada integrados en el Sistema.

-Tres vocales designados en atención a su reconocido prestigio en este campo.

2. Los vocales serán nombrados por el Consejero de Cultura y Educación a propuesta del Director General del Patrimonio Cultural.

3. El cargo de vocal tendrá una duración de dos años, pudiendo sus integrantes ser designados de nuevo.

4. Todos los cargos tendrán carácter honorífico y gratuito.

5. Actuará como Secretario, con voz pero sin voto, un funcionario adscrito al Servicio de Archivos, Bibliotecas y Museos designado por el Director General del Patrimonio Cultural.

Artículo 23. Funciones.

Corresponde a la Comisión Asesora de Museos:

a) Informar las solicitudes y proyectos de creación, reestructuración, adecuación de fondos o disolución de los museos ubicados en el Comunidad Autónoma, ya sean de titularidad pública o privada.

b) Asesorar sobre las cuestiones que conciernan a la organización científica y funcionamiento técnico de los centros integrantes del Sistema de Museos de Aragón y sobre los medios personales y materiales adecuados a la naturaleza específica de los mismos.

c) Asesorar sobre los programas de investigación, exposición y difusión de estos museos.

d) Informar sobre las adquisiciones, legados y depósitos de fondos con destino a los museos del Sistema, en los casos legalmente establecidos.

e) Colaborar con el Departamento de Cultura y Educación en la fijación de los programas de formación del personal adscrito a estos museos.

f) Conocer los programas de actuación y distribución de fondos económicos al Sistema de Museos con cargo a los presupuestos generales de la Comunidad Autónoma.

g) Informar los proyectos anuales de presupuesto elaborados por los titulares de centros integrados en el Sistema de Museos de Aragón, en particular las partidas destinadas a su mantenimiento y fomento.

h) Cuantas otras cuestiones relacionadas con el Sistema de Museos de Aragón y con los programas de desarrollo museístico le sean sometidas a consulta por el Presidente de la Comisión.

Artículo 24. Funcionamiento.

1. La Comisión Asesora de Museos se reunirá como mínimo una vez al semestre en sesión ordinaria y en extraordinaria por decisión del presidente o cuando lo solicite la mitad más uno de sus miembros.

2. La Comisión, a través de su Presidente, podrá solicitar a especialistas e instituciones los informes o estudios técnicos que considere necesarios en el ejercicio de sus funciones.

3. La Comisión podrá constituir en su seno una ponencia técnica encargada de preparar los asuntos que hayan de someterse a su conocimiento o informe, bajo la dirección del vocal que designe su Presidente.

4. La Comisión ajustará su funcionamiento interno a lo establecido en la Ley de Procedimiento Administrativo para los órganos colegiados.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera.-Los museos integrantes del Sistema de Museos de Aragón en virtud de lo dispuesto en la Ley 7/1986, de 5 de diciembre, de Museos de Aragón deberán adecuarse a la misma y a lo dispuesto en este Decreto en el plazo máximo de dos años a contar desde la entrada en vigor de la presente norma.

Segunda.-Los comerciantes de bienes culturales muebles de interés museográfico tendrán el plazo máximo de tres meses para realizar la comunicación inicial prevista en el Artículo 17 de la Ley y en el Artículo 5 de este Decreto, contados desde la entrada en vigor de este último.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.-Se autoriza al Departamento de Cultura y Educación para dictar las disposiciones necesarias en orden al desarrollo del Decreto.

Segunda.-Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el "Boletín Oficial de Aragón".

Dado en Zaragoza, a ocho de mayo de mil novecientos ochenta y siete.

El Presidente de la Diputación General, SANTIAGO MARRACO SOLANA

El Consejero de Cultura y Educación, JOSE RAMON BADA PANILLO