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DECRETO 166/2006, de 18 de julio, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba el Reglamento de Publicidad del Juego y Apuestas.

Publicado el 28/07/2006 (Nº 86)
Sección: BOA I. Disposiciones Generales
Emisor: DEPARTAMENTO DE PRESIDENCIA Y RELACIONES INSTITUCIONALES

Texto completo:

DECRETO 166/2006, de 18 de julio, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba el Reglamento de Publicidad del Juego y Apuestas.

El Estatuto de Autonomía de Aragón, en su artículo 35.1.36ª, atribuye a la Comunidad Autónoma de Aragón la competencia exclusiva en materia de «casinos, juegos, apuestas y combinaciones aleatorias, excepto las apuestas y loterías del Estado».

Por Real Decreto 1055/1994, de 20 de mayo, se transfirieron de la Administración del Estado a la Comunidad Autónoma de Aragón las funciones y servicios en las señaladas materias.

En virtud de las competencias arriba referidas, las Cortes de Aragón aprobaron la Ley 2/2000, de 28 de junio, del Juego de la Comunidad Autónoma de Aragón, abordando de una manera global y sistemática la actividad del juego y apuestas.

La Ley 34/1988, de 11 de noviembre, General de Publicidad, dispone en su artículo 1 que: «la publicidad se regirá por lo dispuesto en esta Ley y en las normas especiales que regulen determinadas actividades publicitarias». A continuación apunta en su artículo 2 que «se entender* por publicidad toda forma de comunicación realizada por una persona física o jurídica, pública o privada, en el ejercicio de una actividad comercial,... con el fin de promover de forma directa o indirecta la contracción de ... servicios...».

La propia Ley General de Publicidad advierte, en su artículo 8, que: «la publicidad ... sobre juegos de suerte, envite o azar, podrá ser regulada por sus normas especiales o sometida al régimen de autorización administrativa previa. Dicho régimen podrá así mismo establecerse cuando la protección de los valores y derechos constitucionalmente reconocidos así lo requieran».

Se considera publicidad ilícita, conforme con lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley 34/1988, de 11 de noviembre: « la publicidad que atente contra la dignidad de la persona o vulnere los valores y derechos reconocidos en la Constitución, especialmente en lo que se refiere a la infancia, la juventud y la mujer, la publicidad engañosa, la desleal, la subliminal y la que

infrinja lo dispuesto en la normativa que regule la publicidad de determinados productos, bienes, actividades o servicios».

El artículo 30 de la indicada Ley General de Publicidad, consciente de los riesgos que pueden existir en relación con la publicidad sobre el juego, señala: «cuando ... se trate de publicidad sobre los juegos de suerte, envite o azar y así lo instase el órgano administrativo competente, el Juez podrá ordenar la cesación provisional dentro de las veinticuatro horas siguientes a la presentación de la demanda».

La intervención administrativa en materia de publicidad en el juego se justifica por la necesidad de garantizar el cumplimiento de la normativa que regula la publicidad y el respeto de los principios rectores de ordenación del juego previstos en el artículo 11.1 de la Ley 2/2000, de 28 de junio.

El artículo 12 de la Ley 2/2000, de 28 de junio, del Juego de la Comunidad Autónoma de Aragón, determina que: «corresponde al Gobierno de Aragón regular mediante Decreto: a) el régimen de publicidad del juego en el exterior de los locales destinados al mismo y en los medios de comunicación, b) el régimen de publicidad en el interior de dichos locales, c) las normas pertinentes para garantizar el adecuado conocimiento por los usuarios de las reglas y condiciones en que se desarrolle cada juego, d) la prohibición expresa de toda forma de publicidad que incite o estimule la práctica del juego, cualquiera que sea el medio que utilice».

El artículo 13.3º, letra j), de la Ley 2/2000, de 28 de junio, establece que «corresponde al Consejero de Presidencia y Relaciones Institucionales: proponer al Gobierno, previo informe de la Comisión del Juego, las disposiciones reglamentarias reguladoras de los juegos y apuestas incluidos en el Catálogo, y en las que se contendrán, entre otras, las siguientes cuestiones: ... el régimen específico de publicidad».

Así pues, y conforme a la Ley del Juego de la Comunidad Autónoma de Aragón, es posible efectuar publicidad de los juegos y apuestas comprendidos en su ámbito de aplicación, si bien su alcance es restringido y está sometido a estrechos márgenes y estrictos controles, definidos por la propia Ley, por los Reglamentos de desarrollo de cada uno de los juegos y apuestas, por este Decreto y por la autorización correspondiente.

Actualmente la regulación de la publicidad de los juegos y apuestas es escueta y dispersa.

El marco normativo que regula los juegos y apuestas en Aragón (Decretos de máquinas de juego y salones, del juego del bingo, de los juegos exclusivos de casinos, de las apuestas deportivas o de competición y de los juegos recreativos desarrollados a través de sistemas e instalaciones en locales abiertos al público de carácter informático, telemático o de comunicación a distancia) recoge, en algunos juegos, referencias a su publicidad si bien de modo tangencial.

El artículo 40, letra j) de la Ley 2/2000, de 28 de junio, del Juego de la Comunidad Autónoma de Aragón, tipifica como infracción grave «el incumplimiento de las normas sobre publicidad en el juego y su incentivación fuera de los términos recogidos en las normas reglamentarias de desarrollo».

El Decreto 332/2001, de 18 de diciembre, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba el Reglamento de Máquinas de Juego y Salones, señala en su artículo 68 que «cualquier tipo de publicidad del juego, desarrollado a través de máquinas, requerirá autorización previa de la Dirección General competente en materia de juego», y en su artículo 72.l) tipifica como infracción grave «el incumplimiento de las normas sobre publicidad en el juego y su incentivación fuera de los términos recogidos en las normas reglamentarias de desarrollo de la Ley».

También el Decreto 335/2001, de 18 de diciembre, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba el Reglamento del Juego de Bingo y de sus distintas modalidades, establece en su artículo 27 que «la publicidad en el Juego del Bingo se ajustará a las disposiciones reglamentarias aprobadas por el Gobierno de Aragón, relativas al régimen específico de la publicidad en el juego», y en el artículo 74.b) y c) se tipifican como infracciones graves «la realización de actividades publicitarias sin la preceptiva autorización», y «el incumplimiento de las normas sobre publicidad en el juego y su incentivación, fuera de los términos recogidos en las normas reglamentarias en desarrollo de la Ley».

Asimismo, el artículo 28 del citado Decreto 335/2001, de 18 de diciembre, aborda «los regalos e invitaciones dentro de las salas de bingo», entendiéndose como una forma de promoción de las propias salas. El referido artículo señala que: «los regalos e invitaciones que se puedan ofrecer a los jugadores dentro de la sala de Juego del Bingo o de alguna de las áreas complementarias precisarán autorización previa de la Dirección General competente en materia de juego. Se entiende incluido en el concepto de regalo la venta de cartones de bingo por precio inferior al autorizado».

Finalmente, el Decreto 354/2002, de 3 de diciembre, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba el Reglamento de Apuestas Deportivas o de Competición, en su artículo 34, letra i), tipifica como infracción grave: «el incumplimiento de las normas sobre publicidad en el juego y su incentivación fuera de los términos recogidos en las normas de desarrollo de la Ley 2/2000».

Sobre la base de todo lo expuesto, el Gobierno de Aragón considera conveniente regular el régimen de publicidad de los juegos y apuestas comprendidos en el ámbito de aplicación de la Ley 2/2000, de 28 de junio, cumpliendo el mandato legal de la referida Ley y teniendo en cuenta que si bien el artículo 38 de la Constitución Española reconoce el derecho a la libre empresa, que incluye la facultad de producir bienes, servicios o actividades e introducirlos en el mercado y hacer publicidad de los mismos, este derecho no puede considerarse absoluto, puesto que encuentra sus límites en la concurrencia de intereses públicos más dignos de protección, como es la protección de los valores y derechos constitucionalmente reconocidos, especialmente en lo que se refiere a la infancia, juventud y la salud de los consumidores, que justifican la exclusión de la publicidad de determinados productos o la intervención administrativa mediante autorización administrativa o comunicación previa, según los casos, para realizar determinadas actividades publicitarias de los juegos y apuestas o de los locales en los que se desarrollan.

Se prohibe expresamente, de acuerdo con la Ley 2/2000, de 28 de junio, toda forma de publicidad que incite o estimule hábitos y conductas patológicas cualquiera que sea el medio que se utilice, se adoptan medidas para la protección de los menores de edad y para las personas que tengan reducidas sus capacidades volitivas, se delimitan las actividades que podrán ser objeto de publicidad, con el fin de no fomentar la práctica abusiva del juego y se autoriza la publicidad meramente informativa.

Por cuanto antecede, sometido este Decreto y el Reglamento que con el se aprueba a información pública y consultadas las asociaciones, sindicatos de trabajadores y asociaciones empresariales afectadas en el ámbito de aplicación de este Decreto, informado favorablemente por la Comisión del Juego de la Comunidad Autónoma de Aragón, celebrada el día 12 de junio de 2006, y de conformidad con el dictamen núm. 146/2006 , de 11 de julio, de la Comisión Jurídica Asesora del Gobierno de Aragón, a propuesta del Vicepresidente y Consejero de Presidencia y Relaciones Institucionales, y previa deliberación del Gobierno de Aragón, en su reunión del día

DISPONGO:

Artículo Unico. Aprobación del Reglamento.

Se aprueba el Reglamento que regula de Publicidad del Juego y Apuestas que se inserta como Anexo a este Decreto.

Disposición Adicional Unica. Competencias.

En las provincias de Huesca y Teruel, las competencias otorgadas por el Reglamento al titular del Departamento así como a la Dirección General con competencias en la materia, se entenderán atribuidas a los órganos competentes por razón de la materia y del territorio, según los correspondientes Decretos de estructura orgánica.

Disposición Transitoria Unica. Eficacia de las solicitudes y de las autorizaciones otorgadas conforme al régimen jurídico anterior.

Las solicitudes de publicidad de juegos y apuestas de los locales comprendidos en este Decreto, así como las autorizaciones otorgadas con anterioridad a la publicación del mismo se regirán conforme al régimen jurídico anterior al aprobado a este Decreto.

Disposición Derogatoria Unica. Derogación normativa.

Quedan derogadas cuantas disposiciones, de igual o inferior rango, se opongan a lo dispuesto en este Decreto y en el Reglamento aprobado por el mismo.

Disposición Final Primera. Facultad de desarrollo.

Se faculta al titular del Departamento competente en materia de juego para dictar las disposiciones necesarias para la aplicación y desarrollo de este Decreto.

Disposición Final Segunda. Entrada en vigor

Este Decreto y el Reglamento que por el mismo se aprueba entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial de Aragón».

Zaragoza, 18 de julio de 2006.

El Presidente del Gobierno de Aragón, MARCELINO IGLESIAS RICOU

El Vicepresidente y Consejero de

Presidencia y Relaciones Institucionales, JOSE ANGEL BIEL RIVERA

ANEXO:

REGLAMENTO POR EL QUE SE REGULA LA PUBLICIDAD DEL JUEGO Y APUESTAS.

TITULO I. DISPOSICIONES GENERALES.

Artículo 1.-Objeto y ámbito de aplicación.

1.-Este Reglamento tiene por objeto determinar los requisitos y las condiciones que deberá cumplir la publicidad de los juegos y apuestas comprendidos en el ámbito de aplicación de la Ley 2/2000, de 28 de junio, del Juego de la Comunidad Autónoma de Aragón y en el Catálogo de Juegos y Apuestas de la Comunidad Autónoma de Aragón, aprobado por el Decreto 159/2002, de 30 de abril del Gobierno de Aragón, así como de la publicidad de los locales en los que éstos se desarrollen.

2.-Toda manifestación publicitaria comprendida en el ámbito de aplicación de este Reglamento se entiende sin perjuicio de la obligación de los titulares de los locales autorizados de respetar los principios generales del ordenamiento publicitario, las ordenanzas municipales y la normativa de publicidad en carreteras y demás bienes demaniales.

3.-En toda forma de publicidad de juego o apuestas que conlleve la concesión de algún tipo de premio deberá constar la advertencia de que queda prohibido el juego a los menores de 18 años y de que la práctica abusiva del juego o apuesta es perjudicial y puede crear adicción.

Artículo 2.-Definiciones.

A los efectos de este Reglamento se entiende por:

a) Publicidad de las actividades de juego y apuestas y de los locales en los que se desarrollan: toda forma de comunicación, difusión o anuncio de los mismos, cualquiera que sea el medio utilizado (como folletos, tarjetas, octavillas, buzoneos, carteles, vallas publicitarias y demás medios de comunicación comercial-social como medios de difusión escrita, prensa, emisión de anuncios o campañas a través radio, televisión u otros medios informáticos, telemáticos o audiovisuales análogos) con el fin de divulgar los juegos o apuestas autorizados en la Ley del Juego de la Comunidad Autónoma de Aragón o los locales en los que éstos se desarrollen.

b) Publicidad indirecta: toda forma de reclamo y captación de jugadores que conduzca o pueda conducir a fomentar, incentivar o promover la práctica de juegos o apuestas, así como el empleo de imágenes y elementos en espacios o en campañas publicitarias que permitan difundir de forma encubierta y con fraude de ley un mensaje o unas imágenes prohibidas por este Reglamento.

c) Locales autorizados para efectuar la publicidad: los casinos de juego permanentes y temporales, las salas de bingo, los salones de juego, los salones recreativos, los salones ciber-juego, los establecimientos específicos de expedición de apuestas deportivas o de competición, los hipódromos, canódromos y similares y aquellos otros que reglamentariamente se determinen.

Artículo 3.-Publicidad prohibida de los juegos y apuestas y de los locales en los que se desarrollan.

Queda expresamente prohibida:

a) Cualquier forma de publicidad que incite o estimule la práctica del juego o apuestas, cualquiera que sea el medio que se utilice por incluir imágenes, símbolos, anagramas, gráficos o textos que muestren la facilidad de conseguir premios o la cuantía de los premios, incitando a jugar de manera compulsiva, de tal forma que con ello pueda generar en los jugadores hábitos o conductas patológicas.

b) Cualquier forma de publicidad que por los medios que utilice o el público al que vaya dirigida perjudique la formación de la infancia y de la juventud.

c) La publicidad del juego en aquellos establecimientos en los que se practique algún tipo de juego y cuya actividad principal no sea la práctica de éste.

d) La publicidad de todo tipo de material de juego, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado nueve del artículo 9 del Reglamento.

e) La publicidad de juegos, apuestas o de los locales en los que éstos se desarrollen mediante el patrocinio de actividades deportivas o de ocio en las que participen menores de edad.

f) Crear páginas web en las que se ponga de manifiesto o se promocione el juego o apuesta que se desarrolle en los locales comprendidos en la letra c) del artículo 2 de este Reglamento, así como los productos que legalmente se comercializan.

g) La publicidad indirecta, entendida en los términos señalados en el artículo 2, letra b) del Reglamento.

h) Completar la cuantía de los premios establecidos con cualquier cantidad de dinero o pago en especie, de cualquier naturaleza.

Artículo 4.-Distribución de obsequios a los asistentes en los locales de juego o apuestas.

1.-Queda prohibida la entrega y distribución de cualquier obsequio o regalo fuera de los locales recogidos en la letra c) del artículo 2 de este Reglamento.

2.-En el interior de los locales referidos en el apartado anterior queda igualmente prohibida la entrega de obsequios y regalos a los jugadores, a excepción de los casinos de juego que precisarán autorización previa de la Dirección General competente en materia de juego, no pudiéndose conceder más de seis autorizaciones al año en estos locales.

La solicitud de autorización se presentará ante la Dirección General competente en materia de juego con una antelación mínima de veinte días a la fecha en que se pretenda realizar la entrega de obsequios y regalos, cuyo valor económico individual no podrá superar los cinco euros a precio de mercado. El valor económico individual de cada regalo se entenderá anualmente actualizado en el mes de enero de cada año en función del índice de precio al consumo publicado por el Instituto Nacional de Estadística para el año anterior al de la actualización.

Junto con la solicitud el interesado deberá de aportar factura o documento que acredite el valor económico que, a precio de mercado, tiene cada unidad de los obsequios que se pretenden entregar.

La Dirección General competente en materia de juego procederá a dictar y notificar una resolución motivada con una antelación mínima de tres días a la fecha en la que se pretenda la entrega de obsequios y regalos solicitados. En caso de no mediar resolución expresa la solicitud formulada se entenderá otorgada.

No obstante lo dispuesto en este artículo, todos los locales de juegos, previa comunicación a la Dirección General competente en materia de juego, podrán entregar cajas de fósforos, mecheros, llaveros y objetos de escaso valor, que en ningún caso excederán de tres euros, actualizado anualmente en el mes de enero según índice de precio al consumo, en los que únicamente podrán aparecer el nombre, la dirección del local y/o anagrama del local publicitado, en su caso.

3.-Los locales de juego que dispongan de servicio de hostelería, a excepción de los casinos de juego, no podrán ofrecer de forma gratuita a sus clientes las consumiciones, tales como aperitivos, cafés, refrescos, bebidas alcohólicas u otra consumición habitual. Ningún local de juego podrá ofrecer y entregar a los jugadores comidas o cenas de forma gratuita o a un precio considerablemente inferior al del mercado.

4.-Queda prohibida la entrega gratuita o la venta de cartones, boletos, fichas o análogos a precio inferior del autorizado.

Artículo 5.-Publicidad de los locales mediante folletos informativos.

1.-Los titulares de la autorización de explotación de los juegos o apuestas comprendidos en el ámbito de aplicación de este Reglamento podrán elaborar folletos informativos en los que únicamente podrán aparecer el nombre comercial del establecimiento, su dirección, el horario de funcionamiento y los servicios complementarios que se presten, todo ello, previa comunicación a la Dirección General competente en materia de juego. Los casinos de juego podrán incluir también los tipos de juegos que tengan autorizados. Estos folletos podrán depositarse en hoteles, agencias de viajes y similares.

2.-Lo dispuesto en el apartado anterior se entenderá sin perjuicio de los folletos informativos de las reglas y de las condiciones en que se desarrolla el juego o apuesta, que deben figurar en el interior del local, conforme a la normativa específica que regula cada juego o apuesta.

3.-Los locales de juego tendrán a disposición de los usuarios folletos informativos facilitados por la asociación o asociaciones que traten sobre la prevención, tratamiento de las ludopatías y sus centros de rehabilitación.

Artículo 6.-Publicidad en el interior de los locales autorizados de productos de consumo de uso general.

1.-Los titulares de los locales comprendidos en la letra c) del artículo 2 del Reglamento podrán efectuar en su interior publicidad de productos de consumo de uso general, con sujeción a los requisitos exigidos para este tipo de publicidad por las normas que los regule.

2.-Queda prohibida aquella publicidad que de manera expresa o subliminal, mediante la publicidad de productos de consumo de uso general, promocione publicitariamente el local de juego o apuestas o incite a la práctica de los juegos o apuestas.

3.-En los salones recreativos y salones-ciber queda prohibido publicitar bebidas alcohólicas, tabaco y cualquier otro producto cuyo consumo está prohibido a los menores de edad, así como aquellos cuyo uso o consumo pueda influir negativamente a la infancia o a la juventud.

4.-En las salas de bingo podrá exhibirse publicidad a través de los monitores y pantallas existentes en el interior de la sala durante el período comprendido entre el cierre de una partida y el comienzo de la siguiente. Se considera que la partida ha finalizado cuando el jefe de mesa, una vez comprobados el cartón o los cartones premiados da por finalizada la partida. Se considera que la partida ha comenzado cuando el jefe de mesa anuncie el total de cartones vendidos y el importe de los distintos premios. Las salas de bingo que pretendan utilizar este sistema publicitario deberán comunicarlo a la Dirección General competente en materia de juego antes de su puesta en funcionamiento.

5.-En los establecimientos específicos de expedición de apuestas deportivas o de competición únicamente se podrá emitir publicidad a través de los monitores y pantallas que se instalen cuando no se esté ofreciendo el acontecimiento o el evento objeto de la apuesta. Igualmente, si estos establecimientos pretenden emplear este sistema publicitario deberán comunicarlo a la Dirección General competente en materia de juego antes de su puesta en funcionamiento.

6.-Los resguardos que reflejan la cantidad con que se premian los premios del juego del bingo en sus distintas modalidades y de las apuestas deportivas o de competición podrán contener asientos publicitarios, debiendo entregarse únicamente junto con el abono del premio correspondiente.

Artículo 7.-Publicidad externa de los locales mediante rótulos y vallas anunciadoras.

1.-Los rótulos de los locales de juego comprendidos en el ámbito de aplicación de este Reglamento no podrán contener símbolos, figuras o anagramas que incluyan imágenes o textos que inciten al juego por mostrar la facilidad de conseguir los premios, la cuantía de los mismos o las ventajas o beneficios económicos que el jugador puede conseguir, de tal forma que pueda generar hábitos o conductas patológicas.

2.-Los titulares de la explotación de los casinos de juego y de las salas de bingo podrán anunciarse mediante vallas anunciadoras instaladas en los accesos a las ciudades, aeropuertos y demás lugares de tránsito de viajeros, con sujeción a las ordenanzas municipales y a la normativa de publicidad en carreteras y demás bienes demaniales. La publicidad por este medio únicamente podrá incluir el nombre del local, su dirección, su horario de funcionamiento y los servicios complementarios que se ofrecen a los clientes.

3.-Previa a la instalación de las vallas anunciadoras, el titular de la autorización de explotación de los locales referidos en el apartado anterior deberá comunicarlo a la Dirección General competente en materia de juego.

Artículo 8.-Publicidad en «guías de ocio» y «carteleras de espectáculos».

1.-La inclusión en «guías de ocio» y en «carteleras de espectáculos» de reseñas informativas que hagan referencia al nombre del local, su dirección, horario de funcionamiento y los servicios complementarios que se ofrecen a los clientes y, en el caso de los casinos de juego, los tipos de juegos que tengan autorizados, junto al anuncio de las demás actividades de ocio y de espectáculo, precisará comunicación previa de la Dirección General competente en materia de juego.

2.-Precisarán autorización administrativa previa aquellas inserciones realizadas en recuadros especiales, las que conlleven símbolos o anagramas distintos al logotipo habitual del establecimiento y las que no se ciñan a lo dispuesto en el apartado anterior.

Artículo 9.-Publicidad en los medios de comunicación.

1.-Las inserciones o emisiones publicitarias de los locales recogidos en la letra c) del artículo 2 del Reglamento realizadas fuera de las «guías de ocio» y de las «carteleras de espectáculos» que recojan exclusivamente el nombre del local autorizado, la dirección del mismo, el horario de funcionamiento y los servicios complementarios que ofrece, si los hubiera, requerirán de previa comunicación a la Dirección General competente en materia de juego.

2.-Fuera de los casos previstos en el apartado anterior, las inserciones o emisiones publicitarias de los locales recogidos en la letra c) del artículo 2 del Reglamento requerirán de autorización administrativa previa.

3.-La publicación de reportajes de los locales de juego y de los servicios complementarios que se realicen encuadrados en reportajes turísticos de carácter general dirigidos a la promoción turística de la zona en que se encuentra se ajustará a lo dispuesto en los apartados primero y segundo de este artículo.

4.-Las emisiones publicitarias realizadas en medios audiovisuales sólo podrán contener imágenes de la fachada principal de los establecimientos comprendidos en este Reglamento e imágenes y panorámica general del interior de la sala en el que se desarrolle el juego o apuesta, debiendo, en este caso, estar las instalaciones vacías de público.

5.-Los establecimientos específicos de expedición de apuestas deportivas o de competición podrán emitir imágenes de los acontecimientos deportivos a los que se apuesten en sus instalaciones.

6.-Las emisiones publicitarias de los salones de juego, salas de bingo, casinos de juego y establecimientos de expedición de apuestas deportivas o de competición cuando vayan a ser realizadas en radio o en cadenas de televisión, sólo podrán autorizarse en la franja horaria comprendida entre las 22 horas de un día y las 07 horas del día siguiente.

Cuando estas emisiones se pretendan realizar en salas de cine comerciales, sólo podrán ser autorizadas cuando la película a proyectar en las mismas esté clasificada para mayores de 18 años.

7.-Precisará comunicación previa de la Dirección General competente en materia de juego la creación de las páginas web de la sociedad titular de la autorización de explotación del establecimiento de juego cuyo contenido se limitará a información corporativa de la sociedad, nombre del local de juego, dirección, horario de funcionamiento y servicios complementarios que ofrece a sus clientes.

8.-El Centro Operativo del Bingo Interconexionado de Aragón (COBIA, SAU) podrá realizar publicidad del conjunto de las salas de bingo interconectadas al mismo, en idénticas condiciones y con los mismos requisitos que las diferentes salas de bingo, a excepción de lo dispuesto en el artículo 4 del Reglamento, de modo que no podrán en ningún caso entregar obsequios, regalos o invitaciones.

9.-No será necesaria la previa autorización administrativa para realizar inserciones o emisiones publicitarias en publicaciones especializadas en temas de juego dirigidas exclusivamente a profesionales del sector.

Artículo 10.-Actuaciones y espectáculos dentro de las salas de bingo y casinos de juego.

1.-Los titulares de las salas de bingo y de los casinos de juego podrán ofrecer en el interior de sus salas actuaciones y espectáculos artísticos y/o musicales que podrán ser anunciados en los medios de comunicación, previa comunicación a la Dirección General competente en materia de juego, tanto para su celebración como para su difusión. Los titulares de los locales deberán cumplir con la normativa municipal que les habilite al desarrollo de actuaciones y espectáculos artísticos y/o musicales.

2.-La difusión en los medios de comunicación de las actuaciones y espectáculos artísticos y/o musicales que se pretendan desarrollar en las salas de bingo y casinos de juego se limitarán a difundir el nombre del local autorizado, la dirección del mismo, el horario de funcionamiento de la sala, el horario de desarrollo de la actuación o espectáculo, la actuación o espectáculo que se va a desarrollar y los servicios complementarios que presta el establecimiento.

3.-En las salas de bingo estas actuaciones y espectáculos no podrán coincidir en ningún momento de su celebración con el desarrollo de una partida.

4.-En los casinos de juego las actuaciones recogidas en este artículo no podrán impedir o dificultar el normal desarrollo de los juegos.

5.-La celebración de actuaciones y espectáculos en las salas de bingo y casinos de juego no podrá suponer ningún coste adicional para sus clientes.

6.-Los casinos de juego podrán realizar exposiciones fotográficas, artísticas o similares siempre y cuando éstas no figuren en la sala o salas donde se desarrollen los juegos.

TITULO II. AUTORIZACIONES

Y COMUNICACIONES.

Artículo 11.-Solicitud de autorización.

1.-La publicidad del juego y apuestas de los locales recogidos en la letra c) del artículo 2 que conforme a este Reglamento esté sujeta a previa autorización administrativa se ajustará a lo dispuesto en este Título.

2.-La solicitud de autorización se presentará ante la Dirección General competente en materia de juego con una antelación mínima de un mes a la fecha en que se pretenda iniciar la publicidad solicitada.

3.-La solicitud de autorización deberá contener como mínimo los siguientes extremos:

a) Datos identificativos del local a publicitar y del titular de la autorización de explotación del juego o apuesta a publicitar.

b) Clase o medio de difusión en que aparecerá la publicidad que se pretenda realizar.

c) Naturaleza y características de las actividades y servicios cuya publicidad se pretenda.

d) Fechas de inicio y de fin de la campaña.

e) Reproducción íntegra del mensaje o anuncio a publicitar y el contenido de la campaña.

4.-La Dirección General competente en materia de juego podrá exigir, para dictar la resolución oportuna, cualquier otra documentación que considere conveniente, con el fin de asegurar el cumplimiento de lo dispuesto en este Reglamento.

Artículo 12.-Resolución del procedimiento de autorización.

1.-La Dirección General competente en materia de juego, una vez recabada toda la información necesaria, procederá a dictar y notificar una resolución motivada con una antelación mínima de siete días a la fecha de comienzo de la publicidad solicitada. En dicha Resolución se indicará el plazo de iniciación y finalización de la campaña publicitaria y los términos en que se autoriza la misma.

2.-En caso de no mediar resolución expresa la autorización solicitada se entenderá otorgada.

Artículo 13.-Comunicaciones previas.

1.-La publicidad que, conforme a este Reglamento, exige previa comunicación a la Dirección General competente en materia de juego, deberá ser cursada con una antelación mínima de quince días a la fecha prevista para su realización. En la comunicación se incluirán los extremos a que se refiere el apartado tercero del artículo 11 del Reglamento.

2.-La no comunicación previa en los supuestos exigidos por este Reglamento o la comunicación realizada fuera de plazo motivará la incoación del correspondiente procedimiento sancionador.

TITULO III. REGIMEN SANCIONADOR.

Artículo 14.-Régimen Sancionador.

1.-En todo lo relativo al régimen sancionador se estará a lo dispuesto en el Título V de la Ley 2/2000 de 28 de junio, del Juego de la Comunidad Autónoma de Aragón y a los Decretos que regulan el régimen jurídico de cada juego o apuesta.

2.-Tendrá la consideración de falta grave la realización de publicidad que se practique sin la debida autorización o al margen de los límites fijados en la misma, así como la entrega de regalos u obsequios no autorizadas por la Dirección General competente en materia de juego.

3.-Tendrá la consideración de falta leve la no comunicación previa a la Administración de la realización de las actividades publicitarias que conforme a este Reglamento resulten exigibles.

4.-La infracción será imputable solidariamente al titular de la autorización, a la entidad o al particular anunciante, a la agencia que gestione o efectúe la publicidad y al medio publicitario que la difunda.

5.-La Dirección General competente en materia de juego, de acuerdo con el Decreto 28/2001, de 30 de enero, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba el Reglamento del Procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora de la Comunidad Autónoma de Aragón, podrá adoptar cuantas medidas cautelares estime pertinentes para la cesación provisional de la publicidad ilícita hasta la finalización del correspondiente procedimiento sancionador mediante la pertinente resolución administrativa firme, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley 34/1988, de 11 de noviembre, General de Publicidad.