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DECRETO 125 /2004, de 11 de mayo, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba el Reglamento de Alojamientos turísticos al aire libre.

Publicado el 26/05/2004 (Nº 61)
Sección: BOA I. Disposiciones Generales
Emisor: DEPARTAMENTO DE INDUSTRIA, COMERCIO Y TURISMO

Texto completo:

DECRETO 125 /2004, de 11 de mayo, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba el Reglamento de Alojamientos turísticos al aire libre.

La práctica de las distintas modalidades de alojamiento al aire libre, ya sea por motivos turísticos, deportivos, culturales o de otra índole, ha estado regulada en la Comunidad Autónoma de Aragón por el Decreto 79/1990, de 8 de mayo, de la Diputación General de Aragón, por el que se aprueba el Reglamento sobre campamentos de turismo y otras modalidades de acampada, modificado por el Decreto 219/1993, de 16 de diciembre. Posteriormente, la Ley 6/2003, de 27 de febrero, del Turismo de Aragón, publicada en el «Boletín Oficial de Aragón» de 10 de marzo de 2003, ha recogido en su artículo 39 la figura de los Alojamientos Turísticos al Aire Libre, remitiendo la regulación de los mismos al reglamento específico.

La notoria evolución en el número de turistas que utilizan esta modalidad de alojamiento y la experiencia de la normativa precedente, ha posibilitado una actualización y adecuación de las normas reguladoras de los campings a las exigencias de la demanda turística actual, en aras de cuatro principios básicos: la calidad de este tipo de alojamientos turísticos, su sostenibilidad ambiental, la simplificación del marco normativo regulador de la intervención administrativa en esta materia y, por encima de todo ello, la seguridad en los emplazamientos de los campings.

De hecho, y a título de ejemplo, el nuevo Reglamento regula las instalaciones permanentes de los campings: los mobile-home, bungalows, albergues asociados y habitaciones asociadas, cuyo número se limita en función del número total de parcelas del camping. Asimismo, se especifican las instalaciones y servicios mínimos y comunes con sus requisitos, disponiéndose un plazo de tres años para la adaptación de los campings autorizados a las nuevas normas. El Reglamento que ahora se aprueba exige la existencia de un cerramiento exterior para los campings acorde con las características del entorno, y requiere la evaluación del impacto ambiental de los campings de capacidad igual o superior a ochocientas plazas. La nueva norma adecua el conjunto de funciones administrativas sobre los campings a la organización comarcal, y detalla y perfila la documentación que debe acompañar a la solicitud y los efectos positivos del silencio administrativo.

No obstante, particular mención merecen las condiciones establecidas en el Reglamento para garantizar las máximas condiciones posibles de seguridad de los campings, teniendo en cuenta la exposición a riesgos. En este sentido, el Reglamento cataloga con precisión las zonas en las que se prohibe instalar campings con respeto a la normativa sectorial y propone, como requisito para la autorización de los mismos, una metodología para la realización de un análisis de riesgos de inundaciones, incendios forestales u otros. Dicho análisis se configura como una herramienta -pionera en la regulación de la prevención de riesgos- para los Técnicos redactores de proyectos de instalación de campings, que servirá para evaluar previamente las condiciones del emplazamiento y declarar la aceptabilidad o inaceptabilidad de los riesgos existentes y proponer medidas correctoras de los mismos, de cara a la autorización del camping por parte de la Administración. Por otra parte, entre los deberes de los empresarios de camping se cuenta el de asegurar su responsabilidad civil suficientemente, así como dotar a sus establecimientos de un Plan de autoprotección y evacuación.

Por ello, y en virtud de lo dispuesto en los artículos 35.1.1ª, 5ª, 24.1 y 37ª del Estatuto de Autonomía; 3.1.a) del Texto Refundido de la Ley de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón, aprobado por Decreto Legislativo 2/2001, de 3 de julio; artículos 16.7 y 29 del Texto Refundido de la Ley del Presidente y del Gobierno de Aragón, aprobado por Decreto Legislativo 1/2001, de 3 de julio; artículos 4.1.12 y 12 de la Ley 23/2001, de 26 de diciembre de medidas de comarcalización, que atribuyen a las comarcas competencias en materia de «promoción del turismo»; y en desarrollo de los artículos 7 c), 13, 39 y de la Disposición final quinta de la Ley del Turismo de Aragón, que facultan al Gobierno de Aragón para dictar las disposiciones reglamentarias necesarias para el desarrollo de la Ley en esta materia; visto el Dictamen de la Comisión Jurídica Asesora de 16 de diciembre de 2003, a propuesta del Consejero de Industria, Comercio y Turismo, y previa deliberación del Gobierno de Aragón, en su reunión del día 11 de mayo de 2004,

DISPONGO:

Artículo único.

Se aprueba el Reglamento de Alojamientos turísticos al aire libre, que figura como Anexo a este Decreto.

Disposición transitoria primera. Competencia autonómica en determinados territorios comarcales.

Corresponde al Departamento competente en materia de turismo el ejercicio de las competencias ejecutivas sobre campings y acampadas en casas rurales aisladas en la delimitación comarcal de Zaragoza, mientras no se cree y constituya la correspondiente Comarca.

Disposición transitoria segunda. Adaptación al nuevo Reglamento.

1. Los campings y acampadas en casas rurales aisladas debidamente autorizados a la entrada en vigor de este Decreto deberán adaptarse únicamente a las normas sobre instalaciones y servicios reguladas en los artículos 22 a 38 del Reglamento en el plazo máximo de tres años a partir de su entrada en vigor.

2. Las solicitudes de autorización de campings y acampadas en casas rurales ya presentadas a la entrada en vigor de este Decreto deberán adaptarse a la normativa contenida en el Reglamento que ahora se aprueba, debiendo los solicitantes mejorarlas en el plazo de seis meses a partir de la entrada en vigor de este Decreto.

3. Las áreas de acampada que han de transformarse en campings en virtud de la Disposición Transitoria octava de la Ley 6/2003, de 27 de febrero, del Turismo de Aragón, deberán hacerlo en el plazo de tres años a partir de la entrada en vigor de dicha Ley, en idénticas condiciones a las previstas en esta Disposición para aquéllos.

Disposición transitoria tercera. Análisis de riesgos

1. Los empresarios de campings que cuenten con la debida autorización a la entrada en vigor de este Decreto realizarán un análisis de riesgos siguiendo la metodología especificada en el Anexo I del Reglamento y que se resumirá en la ficha que figura en su Anexo II.

2. La Ficha deberá ser presentada al órgano competente dentro de los seis meses siguientes a la entrada en vigor de este Decreto, para que ratifique la autorización otorgada en su día o, en su caso, la someta de forma inmediata a condiciones que corrijan los factores de riesgo detectados.

3. Si el camping está ubicado en una zona que presente un riesgo inaceptable de imposible corrección o reducción, ello determinará la revocación inmediata, previa audiencia al interesado, de la autorización por parte del órgano competente de la Comarca, y la consiguiente clausura del mismo.

Disposición transitoria cuarta. Actividad de fomento

1. La realización de los análisis de riesgos y la consiguiente corrección de los factores de riesgo que se detecten en los campings debidamente autorizados a la fecha de entrada en vigor de este Decreto podrán ser objeto de las medidas de auxilio material o económico que se establezcan.

2. El Departamento competente en materia de turismo facilitará a los empresarios de campings que cuenten con la debida autorización a la entrada en vigor de este Decreto los análisis de riesgos necesarios para el cumplimiento de la obligación establecida en la Disposición transitoria tercera.

Disposición derogatoria única. Derogación expresa y por incompatibilidad.

1. Queda derogado el Decreto 79/1990, de 8 de mayo, de la Diputación General de Aragón, por el que se aprueba el Reglamento sobre campamentos de turismo y otras modalidades de acampada, así como el Decreto 219/1993, de 16 de diciembre, de modificación de dicho Decreto, salvo los preceptos referidos a las modalidades de acampada distintas de los campamentos de turismo, públicos o privados, y de las acampadas en casa rurales aisladas, que continuarán en vigor.

2. Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en este Decreto.

Disposición final primera. Habilitación de desarrollo reglamentario.

Se faculta al Consejero competente en materia de turismo para dictar las normas necesarias para el desarrollo y ejecución de este Decreto.

Disposición final segunda. Normas específicas

Continuarán en vigor todas las normas referidas a los campings y otras modalidades de acampada contenidas en los Planes de Ordenación de Recursos Naturales y en los Planes Rectores de Usos y Gestión de Parques Naturales, con el ámbito de aplicación territorial contenido en los citados instrumentos de planificación.

Disposición final tercera. Entrada en vigor

Este Decreto entrará en vigor al mes de su publicación en el «Boletín Oficial de Aragón».

Zaragoza, a 11 de mayo de 2004.

El Presidente del Gobierno de Aragón, MARCELINIO IGLESIAS RICOU

El Consejero de Industria Comercio

y Turismo, ARTURO ALIAGA LOPEZ

ANEXO REGLAMENTO DE ALOJAMIENTOS TURISTICOS AL AIRE LIBRE

CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1. Objeto

Este Reglamento tiene por objeto la regulación de los alojamientos turísticos al aire libre en el territorio de la Comunidad Autónoma de Aragón.

Artículo 2. Definiciones

A los efectos de este Reglamento, se entiende por:

a) Acampadas en casas rurales aisladas: son las acampadas con fines turísticos abiertas al público mediante precio, y realizadas sobre los terrenos pertenecientes a torres, masías o casas rurales aisladas destinadas a explotaciones agropecuarias situadas fuera del casco urbano y cultivadas por su titular, estén o no calificadas como Viviendas de Turismo Rural.

b) Albergues asociados: son las instalaciones de alojamiento en habitaciones, con un mínimo de dos y un máximo de doce plazas por habitación, que se encuentran en el recinto de un camping, pudiendo servir además como edificio de servicios centrales del mismo.

c) Alojamientos móviles: son los medios de alojamiento transportable, entre los que se citan, sin carácter exhaustivo, las tiendas de campaña, remolques, caravanas, autocaravanas.

d) Alojamientos permanentes: son las instalaciones de alojamiento en planta baja que ocupan una parcela de un camping, entre las que se encuentran los mobile-home y los bungalows.

e) Campings: son los establecimientos de alojamiento al aire libre de titularidad pública o privada debidamente delimitados, acondicionados y dotados de las instalaciones y servicios establecidos reglamentariamente y adecuados al entorno, que se ofrecen al público en general por un empresario de camping de forma habitual y profesional para su ocupación temporal, mediante precio, con alojamientos móviles, pudiendo incorporar alojamientos permanentes y, en su caso, albergues asociados y habitaciones asociadas.

f) Campings privados: son los campings de titularidad de una entidad privada legalmente constituida, que se ofrecen única y exclusivamente a los miembros o socios de la entidad titular.

g) Campistas: son los turistas que utilizan los campings o realizan acampadas en casas rurales aisladas.

h) Empresarios de camping: son las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, titulares de una o varias empresas turísticas dedicadas a la explotación de uno o varios campings.

i) Habitaciones asociadas: son las habitaciones individuales o dobles que se encuentran en un edificio de servicios ubicado en el recinto de un camping.

j) Organo competente: es el órgano administrativo de cada Comarca que ejerce las competencias asignadas por este Reglamento de acuerdo con las normas organizativas de aquélla. Excepcionalmente, será órgano competente el órgano autonómico determinado por las normas organizativas del Departamento competente en materia de turismo de la Comunidad Autónoma, en virtud de la disposición transitoria primera del Decreto por el que se aprueba este Reglamento.

Artículo 3. Ambito de aplicación

1. Quedan sujetos al presente Reglamento los campings y las acampadas en casas rurales que se realicen en el territorio de la Comunidad Autónoma de Aragón. Asimismo, quedan incluidos los campings privados, que deberán cumplir los requisitos de los campings de 3ª categoría.

2. Quedan excluidos del ámbito de aplicación de esta norma los campamentos juveniles, albergues, centros y colonias de vacaciones escolares, granjas escuela y residencias análogas destinadas a alojar escolares y contingentes particulares similares, que se regulan por sus normas específicas. No obstante, las prohibiciones de ubicación previstas para los campings en este Reglamento les serán aplicables con carácter supletorio, en defecto de normas específicas.

3. Quedan excluidas todas las acampadas realizadas por motivos diferentes de los turísticos, que se regularán por sus normas específicas.

CAPITULO II COMPETENCIAS Y ORGANIZACION ADMINISTRATIVA

Artículo 4. Administración de la Comunidad Autónoma

Corresponden al Departamento competente en materia de turismo las siguientes competencias:

a) Regular las condiciones para la instalación y apertura de los campings y acampadas en casas rurales, así como establecer los servicios mínimos que deben prestar, en desarrollo de este Reglamento.

b) Adoptar las medidas de fomento oportunas de su competencia.

c) Inscribir los alojamientos autorizados en el Registro de Turismo de Aragón.

d) Imponer las sanciones por infracciones muy graves que procedan por el incumplimiento de la Ley 6/2003, de 27 de febrero, del Turismo de Aragón y demás normativa turística, en relación con el objeto de este Reglamento.

Artículo 5. Comarcas

Corresponden a las Comarcas, en los términos establecidos por la legislación turística y de comarcalización, las siguientes competencias:

a) Autorizar la apertura, modificaciones y cierre de los campings y acampadas en casas rurales aisladas.

b) Tramitar la inscripción, variaciones de datos y bajas de los establecimientos empresarios y empresas de campings en el Registro de Turismo de Aragón.

c) Asignar y, en su caso, modificar y revisar las categorías de los campings.

d) Recibir la comunicación previa de precios, diligenciar los carteles de éstos y vigilar el cumplimiento de las disposiciones en materia de precios.

e) Realizar acciones de promoción y fomento de los campings.

f) Atender y estudiar las reclamaciones presentadas por los campistas sobre los campings y acampadas en casas rurales aisladas.

g) Inspeccionar las condiciones de funcionamiento de los campings y de las acampadas en casas rurales aisladas para asegurar en todo momento el perfecto estado de sus instalaciones, la correcta prestación de los servicios y el buen trato dispensado a los campistas.

h) Instruir los procedimientos sancionadores y, en su caso, imponer las sanciones por infracciones leves y graves que procedan por incumplimiento de la Ley 6/2003, de 27 de febrero, del Turismo de Aragón y demás normativa turística, en relación con el objeto de este Reglamento.

i) Emitir informe sobre la calificación de interés público por motivos turísticos en el procedimiento de autorización de campings situados en suelo no urbanizable genérico, con carácter previo al de la correspondiente Comisión Provincial de Ordenación del Territorio, de acuerdo con la legislación urbanística.

Artículo 6. Medidas de fomento

La Administración de la Comunidad Autónoma, las Comarcas y los Municipios realizarán acciones de promoción y fomento de los campings, con el fin de incrementar su calidad y la seguridad de su emplazamiento e instalaciones.

CAPITULO III PROHIBICIONES Y LIMITACIONES DE UBICACION Y ZONAS DE RIESGO

Artículo 7. Líneas de transporte eléctrico

No se podrán ubicar campings en los terrenos por los que discurran líneas aéreas de alta tensión, excepto si se cumplen simultáneamente las siguientes condiciones:

a) Que la línea sea de tensión inferior a treinta kilovoltios.

b) Que la altura de la línea sea superior a siete metros, en las condiciones más desfavorables.

c) Que las características de la línea respondan a las prescripciones de cruzamientos reforzados, según la normativa reguladora de líneas áreas de alta tensión.

d) Que se establezca una zona de prohibición de uso bajo la proyección de la línea, de cinco metros a cada lado de los conductores extremos, estableciendo un balizamiento mediante valla, mojones o cualquier procedimiento que impida efectivamente el acceso de vehículos a la zona de prohibición de uso, en la que tampoco se permitirá el asentamiento de alojamientos móviles. Unicamente se permitirá que la crucen viales interiores de circulación de personas y vehículos. Si la línea aérea fuera de conductores trenzados aislados, la zona de prohibición podrá reducirse a dos metros a cada lado.

e) Que los apoyos ubicados en el interior del recinto dispongan de anillo de tierra con resistencia ohmica correspondiente a zonas transitadas y que estén cercados con valla de dos metros de altura situada a dos metros como mínimo del exterior del apoyo.

f) En el caso de líneas de mayor tensión el recinto deberá dividirse en dos zonas comunicadas exclusivamente por uno o varios viales bajo la línea. Las alturas y características de los cruzamientos responderán a lo establecido en la normativa reguladora de líneas aéreas de alta tensión. Se establecerá un vallado de cierre a ambos lados de la línea, de dos metros de altura, situado a un mínimo de diez metros de los conductores extremos medidos en proyección horizontal, así como de los laterales de los viales de cruce de forma que se asegure la inaccesibilidad de personas y vehículos a la zona situada bajo la línea.

Artículo 8. Dominio público hidráulico y perímetros de protección de aprovechamiento de aguas minerales.

1. No se podrán ubicar campings en terrenos situados en los cauces de cursos de agua de todo tipo, ni en las zonas próximas a los mismos que presenten riesgo inaceptable de inundaciones u otros posibles fenómenos asociados, en aplicación de la metodología recogida en el Anexo I de este Reglamento. Tampoco se podrán ubicar en terrenos en que la legislación de aguas exija la preceptiva autorización del organismo de cuenca correspondiente, sin contar con dicha autorización.

2. No se podrán ubicar campings en terrenos situados en un radio inferior a ciento cincuenta metros de las tomas de captación de agua para consumo de poblaciones, siempre que en el perímetro de protección de la captación no se fije otro mayor. Asimismo, el vertido de aguas residuales de un camping deberá situarse como mínimo a trescientos metros de dichas tomas de agua para poblaciones, si el vertido se hace aguas abajo, y a un kilómetro si el vertido se hace aguas arriba de la toma de agua.

3. Excepcionalmente, se podrán ubicar superficies no destinadas a acampar comprendidas en el perímetro del camping por debajo de los límites fijados en el apartado 2, con la justificación del Técnico redactor del proyecto en un análisis efectuado siguiendo la metodología especificada en el Anexo I.

4. No se podrán ubicar campings en terrenos comprendidos en el interior de la zona de restricciones absolutas y de la zona de restricciones máximas de perímetros de protección de aprovechamiento de aguas minerales, debiéndose tener en cuenta las especificaciones técnicas establecidas en la definición de cada perímetro en particular para la zona de restricciones moderadas, y lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley de Minas de 21 de julio de 1973.

Artículo 9. Dominio público viario

1. El establecimiento de campings en el entorno de las infraestructuras de transporte terrestre se sujetará a las limitaciones a la propiedad establecidas en la legislación específica de cada una de aquéllas.

2. No se podrán ubicar campings sobre vías pecuarias ni sobre caminos públicos o de servicio.

Artículo 10. Patrimonio cultural

No se podrán ubicar campings en los terrenos comprendidos en el entorno de los Bienes o Conjuntos de Interés Cultural, las Zonas de Protección Arqueológica o Paleontológica, las Zonas de Prevención Arqueológica o Paleontológica o, en todo caso, en terrenos situados a menos de quinientos metros de los mismos. Idéntica prohibición regirá para los bienes o conjuntos sobre los que se haya incoado expediente de declaración como Bien o Conjunto de Interés Cultural en la fecha de solicitud de la autorización de la instalación.

Artículo 11. Actividades clasificadas

1. No se podrán ubicar campings en las proximidades de actividades molestas, insalubres, nocivas o peligrosas, de acuerdo con la normativa reguladora de las mismas o, en todo caso, en terrenos situados a menos de quinientos metros de las mismas.

2. En todo caso, no se podrán ubicar campings en terrenos situados a menos de doscientos cincuenta metros del perímetro de instalaciones de almacenaje subterráneo o en superficie de combustibles líquidos y gaseosos, en especial de gasolineras o similares.

Artículo 12. Urbanismo, ordenación del territorio y espacios naturales protegidos

El establecimiento de campings se sujetará a las limitaciones establecidas en la legislación y en los instrumentos de planeamiento urbanístico, de ordenación del territorio o de espacios naturales protegidos, en su caso.

Artículo 13. Zonas de riesgo de incendio

No se podrán ubicar campings en emplazamientos enclavados en masas o terrenos forestales o adyacentes a éstos, donde las condiciones orográficas y de vegetación puedan entrañar riesgo inaceptable de incendios forestales.

Artículo 14. Zonas de vertido de residuos

No se podrán ubicar campings en los terrenos situados a una distancia inferior a quinientos metros de radio de terrenos dedicados a almacenamiento de desechos y residuos sólidos o a estaciones depuradoras de aguas residuales ajenas.

Artículo 15. Otras zonas de riesgo para la vida de las personas y sus bienes

1. Con carácter general, no se podrán ubicar campings en terrenos donde pueda existir riesgo inaceptable, ya sea de origen natural o artificial, para la vida de las personas y sus bienes.

2. La apreciación de la existencia de riesgo inaceptable de inundaciones, incendios forestales o de cualquier otro riesgo específico en la ubicación de campings en determinados terrenos deberá ser justificada por el Técnico redactor del proyecto, mediante un análisis efectuado siguiendo la metodología especificada en el Anexo I, que se resumirá en la Ficha que figura en el Anexo II.

3. El análisis de riesgos a que se refiere el apartado anterior servirá como acreditación de la aceptabilidad del riesgo a los efectos previstos en este Reglamento.

Artículo 16. Otras prohibiciones

1. No se podrán ubicar campings en los terrenos o lugares que, por exigencia de interés militar, industrial, comercial, turístico u otros, o por la existencia de servidumbres públicas expresamente establecidas por disposiciones legales o reglamentarias, no admitan la ubicación de tales instalaciones.

2. No se podrán ubicar campings en zonas que puedan verse afectadas por movimientos del terreno, ya sea por inestabilidad de las laderas próximas a las instalaciones proyectadas, inestabilidad del propio substrato donde se pretendan ubicar, desprendimientos, aludes, rayos, caída de rocas o árboles u otros riesgos naturales o artificiales derivados de las características específicas de su emplazamiento.

3. No se podrán ubicar campings en los terrenos o lugares que no cuenten al menos con una salida de evacuación garantizada a zona segura, entendiéndose por tal un área del propio camping o de su entorno próximo donde la afección de riesgos naturales o artificiales sea remota.

CAPITULO IV DERECHOS Y DEBERES

Artículo 17. Campistas

Los campistas tienen, además de los derechos que les asisten y de los deberes que les incumben como turistas y consumidores, los siguientes derechos y deberes:

a) el derecho a descansar y el deber de respetar el descanso ajeno;

b) contribuir al mantenimiento de la higiene en el camping durante su estancia;

c) cumplir el reglamento de régimen interior del camping;

d) responsabilizarse de los residuos derivados de su actividad, depositándolos en los recipientes o contenedores dispuestos expresamente para este fin.

Artículo 18. Empresarios de campings

1. Los empresarios de campings tienen, además de los deberes que les incumben y de los derechos que les asisten como empresarios turísticos, los siguientes deberes:

a) elaborar y difundir entre los campistas un plan de autoprotección que comprenda un plan de emergencia para la evacuación de las instalaciones, asegurándose de que los campistas puedan ponerlo en práctica llegado el caso;

b) contratar y mantener en vigor una póliza de responsabilidad civil con una cobertura mínima de seiscientos mil euros por siniestro, por la responsabilidad civil de explotación del empresario de camping;

c) elaborar y anunciar de forma visible en los lugares de entrada al establecimiento, el reglamento de régimen interior del mismo;

d) velar por el derecho al descanso y por el mantenimiento de la higiene de los campistas e instalaciones;

e) poner a disposición de los campistas recipientes o medios adecuados para el depósito de los residuos derivados de su actividad.

2. Los titulares de acampadas en casas rurales aisladas tienen los deberes recogidos en las letras d) y e) apartado anterior.

CAPITULO V CAMPINGS Y ACAMPADAS EN CASAS RURALES AISLADAS

Artículo 19. Clasificación

1. La clasificación de los campings públicos se realizará en función de las instalaciones y servicios que se indican para cada categoría en la tabla que figura en el Anexo III. La categoría se mantendrá en tanto perduren las instalaciones y servicios que dieron origen a la misma, pudiendo en otro caso revisarse por el órgano competente.

2. Los campings públicos se clasificarán en las categorías de Lujo, Primera, Segunda y Tercera, identificadas por los distintivos L****, 1ª***, 2ª**, 3ª*, acompañados de las estrellas correspondientes y grafiados dentro de la silueta de una tienda de campaña, según las medidas y colores que se especifican en el Anexo IV de este Reglamento.

3. La placa distintivo correspondiente a la categoría estará situada de manera visible en el acceso del camping y en la recepción del mismo. Igualmente, y de forma adecuada a cada caso, figurará dicho distintivo impreso en todos los justificantes de pago y en cualquier impreso del camping.

Artículo 20. Evaluación de impacto ambiental

Deberán someterse a una evaluación de impacto ambiental, en la forma prevista por la legislación específica aplicable y sin perjuicio de lo dispuesto en la normativa reguladora de los espacios naturales protegidos, los proyectos para la realización de las obras o instalaciones de campings ubicados en suelo no urbanizable, siempre que tengan una capacidad igual o superior a ochocientas plazas.

Artículo 21. Régimen de la autorización

1. Antes del inicio de sus actividades, el titular de la explotación de un camping deberá solicitar la autorización de apertura y su clasificación ante el órgano competente.

2. Dicha solicitud deberá ir acompañada de la siguiente documentación:

a) Documento acreditativo de la personalidad del titular de la explotación del camping y, en su caso, de la representación que ostente el solicitante.

b) Licencias municipales de obras y de actividad clasificada; informes, licencias y otras autorizaciones exigidas por la legislación sectorial aplicable.

c) Proyecto técnico suscrito por facultativo competente y visado por el correspondiente Colegio Oficial, en el que se incluirán los planos en los que figure la ubicación concreta del camping, distancias a prohibiciones de ubicación, vías de acceso, instalaciones y servicios, edificaciones y superficie de acampada, así como memoria descriptiva de las características del mismo para su clasificación, en especial lo relativo a la capacidad de suministro de agua potable, tratamiento y evacuación de aguas residuales.

d) Copia del estudio y de la declaración de impacto ambiental, en su caso. Si la declaración de impacto ambiental resultare condicionada, se deberá acreditar de modo fehaciente el cumplimiento de las prescripciones impuestas.

e) Análisis y evaluación de riesgos del emplazamiento del camping, y Ficha resumen del mismo.

f) Certificado de fin de obras, expedido por el director técnico de las mismas y visado por el correspondiente Colegio Oficial, indicando que las obras se ajustan al proyecto técnico presentado y a la licencia de obras en su caso, acompañado de planos con la distribución final de viales, servicios y parcelas, así como el plano de las vías de evacuación.

g) Copia de la escritura de propiedad del terreno o de cualquier otro documento que acredite la disponibilidad del mismo para su utilización como camping.

h) Certificado o informe que garantice la potabilidad del agua, el buen funcionamiento del abastecimiento de la misma en su conjunto, así como de la idoneidad del sistema de evacuación y tratamiento de las aguas residuales, expedido por la Administración sanitaria competente. Si el camping utiliza la red municipal de abastecimiento de aguas o saneamiento, bastará con un certificado municipal donde se haga constar tal circunstancia.

i) Fotocopia compulsada de la póliza de responsabilidad civil y certificado de estar al corriente del pago de las primas correspondientes.

j) Comunicación de precios de los servicios a prestar y expresión de los períodos de funcionamiento anual.

k) Reglamento de régimen interior, que determinará las normas sobre admisión de clientes y animales, así como los derechos y obligaciones de los mismos, sin que en ningún caso pueda restringirse el acceso o deambulación de perros guía de invidentes.

l) Plan de autoprotección, que comprenda un plan de emergencia para la evacuación de las instalaciones y una «Hoja de instrucciones de seguridad» para los campistas, todo ello suscrito por el facultativo redactor del Proyecto Técnico contemplado en la letra d) de este apartado.

m) Cualquier otro documento que apoye la propuesta de clasificación del camping en la categoría pretendida por el titular.

Las solicitudes que se refieran a campings privados no requerirán los documentos recogidos en los apartados j), k) y m).

3. El órgano competente inspeccionará las obras e instalaciones realizadas, expidiendo, en su caso, la correspondiente autorización de apertura, donde se hará constar la categoría del camping, la capacidad y el número de parcelas del mismo. Si en el plazo de tres meses no se notifica resolución expresa al respecto, regirá el silencio positivo, pudiéndose abrir el camping, siempre y cuando se cumpla la legislación vigente.

4. El inicio y el fin de las actividades del camping, así como cualquier alteración en las condiciones previstas en la autorización, deberá ser comunicado al órgano competente.

5. El cierre definitivo de un camping deberá ser comunicado con un mes de antelación al órgano competente.

6. El cierre durante dos temporadas consecutivas de un camping podrá dar lugar, previa audiencia al interesado, a una resolución de oficio del órgano competente, en la que se determine el cese en la actividad a todos los efectos.

Artículo 22. Instalaciones y servicios

1. Los campings deberán contar como mínimo con las siguientes instalaciones y servicios: recepción, estacionamiento de vehículos, y servicios higiénicos.

2. La recepción estará situada próxima a la entrada principal del camping, para facilitar información sobre la contratación de servicios y funcionamiento del mismo. El camping contará con personal responsable las veinticuatro horas del día y el horario de apertura de la recepción no será inferior a ocho horas al día.

3. Deberán estar expuestos en la recepción, en un lugar visible, el reglamento de régimen interior, los precios, horarios, un plano general de situación de las salidas de emergencia y señalización de los sistemas de prevención de incendios, una relación de los servicios médicos y farmacéuticos existentes en la zona, un cartel que informe del teléfono de emergencia «112», así como otros mensajes informativos que el titular considere necesarios para el campista.

4. El camping dispondrá de espacio suficiente para albergar los vehículos de los campistas, bien dentro de las propias parcelas o bien en un área para estacionamiento situada dentro del mismo recinto del camping o, excepcionalmente, en un área exterior situada a un máximo de cien metros del mismo. Las áreas de aparcamiento tendrán una capacidad mínima indicada en el Anexo III.

5. El camping dispondrá de bloques de servicios higiénicos, de acuerdo con los requisitos determinados para cada categoría, compuestos de duchas, lavabos e inodoros independientes para hombres y mujeres. Dentro de cada bloque los inodoros estarán separados de las duchas y lavabos, salvo casos de baños completos o cabinas que agrupen alguno de estos elementos. Las instalaciones de los servicios higiénicos tendrán ventilación amplia y directa al exterior, y estarán recubiertos con materiales antideslizantes que aseguren la limpieza y la higiene. Los bungalows, mobile-home, albergues asociados y habitaciones asociadas deberán contar con sus propios servicios higiénicos y éstos se excluirán de los necesarios según el computo de parcelas

6. Los restaurantes, cafeterías y bares instalados en el interior de los campings se regirán por su normativa específica, si bien serán objeto de autorización conjunta con el establecimiento principal, sin perjuicio de su posible explotación por terceros. El titular del camping será responsable en todo caso frente a los campistas en el supuesto de explotación separada de los restaurantes, cafeterías y bares.

7. Las piscinas, las tiendas de comestibles y otros servicios e instalaciones ubicados en el interior del camping se regirán por su normativa específica y serán objeto de autorización sectorial, sin perjuicio de su posible explotación por terceros.

Artículo 23. Modificaciones y Reformas

1. Toda ampliación, modificación o reforma proyectada que pueda dar lugar a una nueva clasificación de un camping o afecte a su capacidad, servicios o plazas, deberá ser autorizada por el órgano competente antes del inicio de las obras, previa solicitud a la que se acompañará el proyecto correspondiente.

2. Si en el plazo de tres meses desde la presentación de la solicitud no se notifica resolución expresa al respecto, regirá el silencio positivo, pudiéndose ejecutar las modificaciones proyectadas, siempre y cuando se cumpla la legislación vigente.

3. Terminada la reforma, ampliación o modificación se comunicará al órgano competente, para que resuelva sobre la reclasificación del camping en su caso, previa inspección de las instalaciones.

4. Las modificaciones no comprendidos en el apartado 1 de este artículo se comunicarán al órgano competente en el plazo de un mes desde su realización.

Artículo 24. Inscripción registral

1. Los campings que cuenten con la debida autorización se inscribirán de oficio en el Registro de Turismo de Aragón.

2. El número de Registro asignado deberá constar en los documentos que se refieran al camping.

Artículo 25. Capacidad, superficie y parcelación

1. Los campings deberán estar debidamente parcelados, mediante hitos, marcas, árboles, separaciones o cualquier otro medio adecuado a estos fines. Si las características del terreno lo requieren podrán señalizarse agrupaciones de hasta cuatro parcelas.

2. La capacidad del camping se determinará en función de las parcelas con que cuente, aplicando un coeficiente de cuatro campistas por parcela. Si el camping cuenta con otros alojamientos, su capacidad se calculará sumando el número de personas que pueden alojarse en mobile-home, bungalows, albergues asociados y habitaciones asociadas más una media de cuatro personas por el resto de parcelas.

3. La superficie mínima de las parcelas será de noventa, setenta, sesenta y cincuenta metros cuadrados para los campings clasificados en las categorías de Lujo, Primera, Segunda y Tercera respectivamente.

4. La zona destinada para acampar, incluidos los albergues y habitaciones asociados, en su caso, no podrá superar el 75 % de la superficie del camping. El 25 % restante se destinará a viales interiores, zonas verdes, zonas deportivas y otros servicios de uso común.

5. La superficie destinada a albergues y habitaciones asociados, en su caso, no podrá superar el 30 % de la superficie destinada para acampar.

6. En los campings situados en cotas superiores a mil metros de altitud, en aquéllos en que la cobertura del suelo sea pradera o césped, o aquéllos en los que circunstancias diversas lo imposibiliten, podrá eximirse de la obligación de señalizar la parcelación sobre el terreno. No obstante, existirá un plano con la delimitación de las parcelas que permita establecer la capacidad alojativa del camping y su distribución interior.

Artículo 26. Alojamientos permanentes

1. Los campings podrán contar con instalaciones permanentes, tipo bungalow o mobile-home.

2. Unicamente se podrán instalar bungalows en los campings de Lujo, Primera y Segunda categorías, siempre y cuando se cumplan las siguientes condiciones:

a) El bungalow será de planta baja.

b) El número máximo de bungalows que se podrán instalar no superará el 40% del total de las parcelas del camping.

c) La parcela donde se instale el bungalow tendrá una superficie mínima de 100 metros cuadrados.

d) El bungalow no superará el 50% de la superficie total de la parcela donde se ubique.

e) Cada bungalow contará con una cocina equipada y un aseo compuesto de, al menos, lavabo, ducha y WC.

f) El bungalow deberá contar con dormitorios independientes del resto de estancias.

g) La instalación de los bungalows se someterá a lo dispuesto por la normativa urbanística.

h) Los bungalows deberán ser explotados necesariamente por el titular del camping.

i) La ocupación de los bungalows, por parte de los clientes, no podrá ser contratada por un tiempo superior a once meses.

3. Sólo cabrá instalar en los mobile-home en los campings de Lujo, Primera y Segunda categorías, siempre y cuando se cumplan las siguientes condiciones:

a) El mobile-home será obligatoriamente transportable.

b) El número máximo de mobile-home no superará el 40% del total de las parcelas del camping.

c) Cada mobile-home contará con una cocina y un aseo compuesto de al menos lavabo y WC.

d) Los mobile-home deberán ser explotadas necesariamente por el titular del camping.

e) La ocupación de los mobile-home, por parte de los clientes, no podrá ser contratada por un tiempo superior a once meses.

4. En ningún caso la suma de bungalows más mobile-home podrá superar el 40% del número total de parcelas del camping.

5. Las construcciones a que se refiere el presente artículo serán únicamente autorizadas a título precario y mientras tenga vigencia la autorización de camping, de forma que desaparecido éste por cualquier circunstancia perderán automáticamente su autorización debiendo de ser traslados o derruidos.

Artículo 27. Albergues asociados

1. Sólo podrá existir un albergue asociado por camping en los campings de Lujo, Primera y Segunda categorías, siempre y cuando se cumplan las siguientes condiciones:

a) La altura máxima del albergue será de planta baja más una, con aprovechamiento bajo cubierta, siendo la altura mínima del techo la establecida por las normas urbanísticas aplicables en el Municipio.

b) El número máximo de plazas será de sesenta, distribuidas como mínimo en cinco habitaciones múltiples, que deberán disponer de ventilación directa al exterior. Las habitaciones contarán con una capacidad de dos a doce plazas, y al menos la mitad deberán ser de cuatro o más plazas.

c) La superficie mínima por litera o cama será de cuatro metros cuadrados, con un metro de pasillo entre literas o camas y un máximo de dos alturas por litera.

d) Los servicios higiénicos serán colectivos, de uso exclusivo de los alberguistas, deberán estar ubicados en la misma planta que las habitaciones y separados para hombres y mujeres, contando cada bloque con un lavabo, ducha e inodoro por cada diez plazas o fracción, según la categoría del camping de conformidad con el Anexo III.

e) Los Albergues que cuenten entre 50 y 60 plazas deberán adaptar una para personas con discapacidad y permitir la accesibilidad a la misma.

f) El albergue asociado deberá ser explotado necesariamente por el titular del camping.

2. La instalación de los albergues asociados se someterá a lo dispuesto por la normativa urbanística en todo caso, y a la normativa reguladora de albergues con carácter supletorio.

3. Los albergues asociados se identificarán por el distintivo A grafiado según las medidas y colores que se especifican en el Anexo IV de este Reglamento.

4. La placa distintiva estará situada debajo de la placa identificativa del camping. Igualmente, y de forma adecuada a cada caso, figurará dicho distintivo impreso en todos los justificantes de pago y en cualquier impreso del camping.

5. En caso de contar además con habitaciones asociadas se utilizará una única placa identificativa para ambas categorías que incluirá los distintivos ha y A según las medidas y colores que se especifican en el Anexo IV de este Reglamento.

Artículo 28. Habitaciones asociadas

1. Sólo podrán existir habitaciones asociadas en los campings de Lujo, Primera y Segunda categorías, siempre y cuando se cumplan las siguientes condiciones:

a) La altura máxima del edificio en el que se encuentren las habitaciones será de planta baja más una, con aprovechamiento bajo cubierta, siendo la altura mínima del techo la establecida por las normas urbanísticas aplicables en el término municipal.

b) El número máximo de habitaciones será de diez.

c) Cada habitación deberá contar con cuarto de baño propio.

d) La superficie y los servicios e instalaciones de estas habitaciones serán, como mínimo, los exigidos para las habitaciones de los hoteles u hoteles-apartamentos de dos estrellas.

e) Las habitaciones asociadas deberán ser explotadas necesariamente por el titular del camping.

2. La instalación de habitaciones asociadas se someterá a lo dispuesto por la normativa urbanística en todo caso.

3. Las habitaciones asociadas se identificarán por el distintivo ha grafiado según las medidas y colores que se especifican en el Anexo IV de este Reglamento.

4. La placa distintiva estará situada debajo de la placa identificativa del camping. Igualmente, y de forma adecuada a cada caso, figurará dicho distintivo impreso en todos los justificantes de pago y en cualquier impreso del camping.

5. En caso de contar además con albergues asociados se utilizará una única placa identificativa para ambas categorías que incluirá los distintivos ha y A según las medidas y colores que se especifican en el Anexo IV de este Reglamento.

Artículo 29. Accesos y viales interiores

1. La entrada al camping se hallará debidamente pavimentada, asfaltada o similar, y tendrá una anchura mínima de cinco metros en doble sentido o de tres metros si es de sentido único.

2. Todos los campings dispondrán de viales interiores suficientes en número y con una anchura que permita la circulación de vehículos móviles de extinción de incendios, así como una rápida evacuación en caso de emergencia.

3. En cualquier caso, la anchura no podrá ser nunca inferior a cinco metros en viales con dirección en dos sentidos, y a tres metros en viales de sentido único. Se establecerá en estas vías la debida señalización de acuerdo con las normas de tráfico.

4. La velocidad máxima permitida en el interior del camping será de diez kilómetros por hora.

Artículo 30. Cerramiento exterior

1. Los campings estarán cerrados en todo su perímetro de forma que se impida el libre acceso a los mismos. En todo caso, el cerramiento deberá ser acorde con las características del entorno no pudiendo menoscabar la belleza del paisaje así como la legislación vigente en materia de zonas de servidumbres.

2. El cerramiento exterior contará con las puertas necesarias para permitir una evacuación rápida.

3. El cerramiento artificial podrá ser dispensado cuando algún accidente topográfico lo haga innecesario.

Artículo 31. Plan de autoprotección

1. Todos los campings deberán disponer de un Plan de autoprotección que comprenda un Plan de evacuación, con el siguiente contenido mínimo:

a) El sistema técnico de alerta y alarma, que debe permitir comunicar a todos los campistas, desde recepción y simultáneamente a todos, el aviso de evacuación.

b) Las vías de evacuación y las zonas seguras de concentración con su correspondiente señalización, localizadas sobre plano.

c) La «Hoja de instrucciones de seguridad» para casos de emergencia, conteniendo la información básica del Plan de evacuación para los campistas, al menos en español, francés, inglés y alemán. Incluirá necesariamente un esquema de las vías de evacuación a seguir ante una emergencia, se entregará a los campistas y deberá ser expuesta en la recepción del camping.

2. Será obligatoria, con carácter anual y a principios de temporada, la realización de una sesión formativa al personal del camping y un simulacro de alerta, alarma y evacuación del mismo. El Plan de evacuación deberá estar coordinado, en su caso, con otros Planes de emergencia vigentes en la zona de ubicación del camping, debiendo ser comunicado a la autoridad competente en materia de protección civil.

Artículo 32. Prevención de incendios

Todos los campings deberán disponer de las siguientes instalaciones y cumplir con las siguientes medidas de prevención de incendios:

a) Un extintor de polvo antibrasa de seis kilogramos de capacidad por cada veinticinco parcelas, convenientemente señalizado y ubicado en sitios visibles y de fácil acceso, de forma que ninguna parcela diste más de treinta metros de un extintor. Para campings con una capacidad superior a doscientas cincuenta parcelas, deberán disponer también de un extintor de carro de cincuenta kilogramos de capacidad.

b) Un plano del terreno colocado de forma visible en la recepción del camping y junto a cada extintor, señalizando los lugares donde se encuentran los demás extintores, las vías de evacuación y las salidas de emergencia, acompañado de la siguiente leyenda en español, francés, inglés y alemán: «Situación de los extintores en caso de incendio».

c) Los campings situados en terrenos forestales deberán cumplir la normativa vigente en materia de incendios forestales. En las zonas en que el camping limite con zona boscosa inmediata se incluirá una franja cortafuegos de diez metros de ancho. Dicho cortafuegos podrá ser utilizado como vial interior.

d) Las barbacoas fijas deberán estar situadas a una distancia mínima de cualquier parcela de quince metros, en zonas debidamente protegidas. Dichas barbacoas deberán cumplir la normativa vigente en materia de incendios forestales.

e) En caso de que existan depósitos de carburante deberán situarse en un lugar debidamente protegido, habilitado al efecto, distante al menos 15 metros del área destinada a acampar.

f) La apertura de todas las puertas a utilizar en caso de incendio será de doble sentido o al menos en sentido de salida.

g) El personal del camping estará instruido en el manejo de las instalaciones y medidas a adoptar en caso de incendio.

Artículo 33. Suministro de agua

1. Los campings dispondrán de las instalaciones necesarias para asegurar el abastecimiento de agua potable a todos los campistas, de acuerdo con la Reglamentación técnico-sanitaria del agua de consumo público.

2. Antes de iniciar la temporada turística, y al menos una vez al año, se acreditará la potabilidad y desinfección del agua mediante certificado expedido por la Administración sanitaria competente. Si el suministro de agua se realiza a través de la red municipal no se deberán acreditar tales circunstancias.

3. En la zona útil de acampada existirán tres puntos de agua potable cimentados por hectárea, con evacuación directa a la red de vertidos propia del camping o a la red municipal de alcantarillado.

4. Las tomas de agua no potable estarán debidamente señalizadas con la indicación de «no potable» en español, francés, inglés y alemán. La red de agua no potable será absolutamente independiente de la red de agua potable.

5. La capacidad mínima de los depósitos de reserva, tanto si están conectados a la red pública como si no lo están, será equivalente a un día de consumo. Si el camping cuenta además con un pozo o aljibe, la capacidad de éste computará como equivalente a la mitad de la del depósito de reserva necesario.

Artículo 34. Tratamiento y evacuación de aguas residuales

1. Los campings dispondrán de una red de saneamiento e instalaciones de depuración propias, salvo que las aguas residuales se viertan directamente a la red municipal de alcantarillado.

2. La red de saneamiento de aguas residuales estará proyectada y construida de tal forma que una avería en la misma no produzca ninguna posibilidad de contaminar el sistema de agua potable.

3. Los puntos de vertido de aguas residuales a las instalaciones de depuración se situarán como mínimo a cincuenta metros de las parcelas de acampada.

4. Queda prohibido el vertido directo o indirecto de aguas residuales a cauces de agua y, en general, al dominio público hidráulico, salvo autorización otorgada por la Confederación Hidrográfica competente.

5. Todos los campings estarán dotados de un sistema eficaz de drenaje y evacuación de aguas pluviales ordinarias.

Artículo 35. Tratamiento y recogida de basuras

1. La recogida de basuras se efectuará diariamente, mediante recipientes con tapadera de sesenta litros o más de capacidad, en un número mínimo de uno por cada ocho unidades de acampada o el número equivalente, si su capacidad supera los sesenta litros.

2. En caso de no existir servicio público de recogida de basuras deberá garantizarse su transporte y depósito en vertedero o instalación de recogida autorizada, así como la desaparición de todo resto de suciedad en el interior del camping.

Artículo 36. Instalación eléctrica

1. La instalación eléctrica del camping deberá ser subterránea y acorde con las especificaciones técnicas y de seguridad que establece el Reglamento Electrotécnico de Baja Tensión e Instrucciones Técnicas Complementarias. Excepcionalmente, el órgano competente podrá autorizar sistemas alternativos a la instalación subterránea, previo informe vinculante del Departamento competente en materia de instalaciones eléctricas.

2. Durante la noche estarán permanentemente iluminados la entrada del camping, la recepción, los servicios sanitarios y aquellos otros lugares necesarios que faciliten el tránsito por el interior, así como las salidas de emergencia y los lugares en que se encuentren los extintores.

3. Sólo los campings de Segunda y Tercera categoría podrán contar con suministro generado por grupos electrógenos debidamente carenados o protegidos para evitar la emisión de ruidos. En estos supuestos, la iluminación nocturna podrá efectuarse con aparatos autónomos de emergencia que garanticen cinco lux en las zonas citadas en el apartado anterior.

4. En todos los enchufes de uso público se indicará el voltaje e intensidad admitidos.

Artículo 37. Otros servicios generales

En todos los campings deberá existir:

a) Servicio de recogida y entrega de correspondencia.

b) Botiquín de primeros auxilios.

c) Personal responsable permanente y servicio de vigilancia nocturna.

d) Servicio de cajas fuertes de seguridad.

e) Teléfono de uso público.

Artículo 38. Limitaciones de ocupación y prohibiciones de cesión

1. Los campings no podrán dar lugar a la constitución de un núcleo de población.

2. La ocupación por los campistas de las instalaciones de los campings no podrá ser contratada por tiempo superior a once meses continuados.

3. Se podrá superar el plazo dispuesto en el apartado anterior para la guarda o custodia de caravanas u otros vehículos transportables similares, debiendo conservar las caravanas en todo momento sus características transportables.

4. Queda prohibida la venta, arrendamiento o la constitución de cualquier otro derecho real o personal sobre las parcelas, bungalows, mobile-home instalados en las mismas, albergues y habitaciones asociados. La vulneración de esta prohibición será comunicada por el órgano competente a la Administración urbanística correspondiente.

Artículo 39. Acampadas en casas rurales aisladas

1. Las prohibiciones y limitaciones de ubicación reguladas en los artículos 7 a 16 de este Reglamento regirán para las acampadas en casas rurales aisladas.

2. Antes del inicio de sus actividades, el titular de la casa deberá solicitar autorización al órgano competente. Dicha solicitud deberá ir acompañada de la siguiente documentación:

a) Identificación del titular de la casa, acreditativa de su dedicación profesional a la actividad agropecuaria.

b) Plano o croquis de situación de la casa.

c) Declaración de servicios higiénicos y de suministro de agua potable disponibles en la casa.

d) Número de plazas ofertadas y comunicación de los precios a percibir.

3. El órgano competente inspeccionará la casa y sus instalaciones, expidiendo, en su caso, la correspondiente autorización, donde se hará constar la capacidad de la acampada. Si en el plazo de tres meses no se notifica resolución expresa al respecto, regirá el silencio positivo, pudiéndose iniciar las acampadas siempre y cuando se cumpla la legislación vigente.

4. Estas acampadas deberán reunir, como mínimo, los siguientes requisitos técnicos mínimos:

a) La casa deberá disponer al servicio de los campistas de suministro de agua potable y servicios higiénicos de lavabo, inodoro, ducha y fregadero, en la propia vivienda o construidos para este fin. Se dispondrá un recipiente de basuras con tapadera, que será recogido diariamente.

b) La casa deberá distar más de trescientos metros del núcleo urbano, y estará habitada permanentemente y dedicada, en todo o en parte, a labores agropecuarias.

c) La superficie mínima del área destinada a acampada será de setecientos cincuenta metros cuadrados, en la que cabrá acomodar un número máximo de dieciocho campistas.

5. En el exterior de la vivienda, y en lugar visible, se colocará una placa identificativa de «Acampada en casa rural», que incluirá la denominación y dibujo distintivo grafiados según las medidas y colores que se especifican en el Anexo IV de este Reglamento.

6. El inicio y el fin de las actividades de la casa rural aislada, así como cualquier alteración en las condiciones previstas en la autorización, deberá ser comunicado al órgano competente.

CAPITULO VI DISCIPLINA

Artículo 40. Medidas de carácter provisional

1. Cuando la infracción turística consista en la explotación de campings y acampadas en casas rurales sin contar con las autorizaciones o permisos preceptivos, se podrá ordenar motivadamente la evacuación o el levantamiento inmediato de aquéllos en el acuerdo de incoación del procedimiento sancionador.

2. Cuando la seguridad de las personas así lo exija, los órganos y autoridades competentes en materia de protección civil podrán ordenar la evacuación o el levantamiento inmediato de los campings y acampadas en casas rurales.

ANEXO I METODOLOGIA PARA EL ANALISIS Y EVALUACION DE RIESGOS

1. ANALISIS Y EVALUACION DEL RIESGO DE INUNDACIONES

DEL EMPLAZAMIENTO DEL CAMPING.

Se distinguen tres procedimientos para determinar la aceptabilidad del emplazamiento frente al riesgo de inundaciones, a saber: procedimiento directo, simplificado y general. En primer lugar se analiza y evalúa el riesgo por el procedimiento directo y, si se considera aceptable, no es necesario continuar con el estudio. Si no es aceptable se pasa al procedimiento simplificado, con el mismo proceder. En último caso se aplicará el procedimiento general.

A) Procedimiento directo. Se considera como directamente aceptable un emplazamiento frente al riesgo de inundaciones cuando no existiendo constancia histórica de inundaciones en el mismo y contando con al menos una salida de evacuación garantizada en cualquier circunstancia a zona segura, se cumple que:

* La sección más desfavorable hidráulicamente(1) tiene una superficie mojada(2) superior a la indicada en la TABLA 1, para una cuenca vertiente(3) de superficie determinada.

Asimismo se debe tener en cuenta la posibilidad de la formación de represamientos, así como de inestabilidad de orillas por socavamiento, en el momento de avenidas.

TABLA 1. Condiciones de aceptabilidad directa frente al riesgo de inundaciones.

Cuenca vertiente Superficie mojada de la sección

S (km2) hidráulicamente más desfavorable.

si SC, en m2, es mayor que

< 2 1252 a 5 2005 a 10 30010 a 25 45025 a 50 60050 a 100 750100 a 250 1.000250 a 500 1.250500 a 2000 1.7502000 a 5000 3.5005.000 a 10.000 6.00010.000 a 30.000 9.000³ (30.000 13.000(1) Se entiende por secciones más desfavorables hidráulicamenteaquellas secciones transversales a los cursos de agua quepresenten alguna de las siguientes características: tener unasuperficie mojada mínima, existir en ellas la posibilidad deformación de represamientos naturales, darse una variación bruscade la sección o del trazado del cauce, etc. Se localizarán dichassecciones en el tramo del curso de agua colindante alemplazamiento y en los tramos próximos a éste, aguas arriba yaguas abajo del mismo.(2) La superficie mojada (SC), en m2, a considerar, será el áreatransversal, perpendicular a la dirección del flujo, de lasección más desfavorable hidráulicamente.(3) Cuenca vertiente: Cuenca vertiente, para una sección dada deun curso de agua, es la superficie del terreno (S) en km2 ylimitada por un contorno, a partir del cual las precipitacionescaídas sobre esa superficie pasan por dicha sección.B) Procedimiento simplificado. En el caso de que no se den lascondiciones de aceptabilidad del procedimiento directo seránecesario la realización de un estudio de inundabilidad delemplazamiento:* Si del estudio de inundabilidad se deduce que no se inunda elcamping para un periodo de retorno de 500 años se realizará uninforme técnico, realizado por técnico competente.* Si del estudio de inundabilidad se deduce que se produceinundación del camping para un periodo de retorno inferior a 500años se pasará a seguir el procedimiento general.Para considerar la aceptabilidad del emplazamiento frente ainundaciones el informe técnico, realizado por técnicocompetente, analizará, al menos, los siguientes factores en elentorno del camping: caracterización de la cuenca vertiente,cálculo de caudales máximos (según 3.d.), caracterizaciónhidráulica del emplazamiento y modelización hidráulica. En esteinforme se propondrán, en su caso, las medidas de mitigaciónadecuadas para hacer aceptable este riesgo.C) Procedimiento general. En el caso de que no se den lascondiciones de aceptabilidad del procedimiento directo ni delprocedimiento simplificado será necesario la realización de unestudio técnico, realizado por técnico competente, respecto alriesgo de inundaciones que justifique la aceptabilidad delemplazamiento y que contendrá como mínimo:a) Plano de situación del emplazamiento y su entorno próximorespecto a cursos de agua, continuos o no, a escala adecuada.Levantamiento topográfico del cauce y áreas potencialmenteinundables, tanto a su paso por las inmediaciones delemplazamiento como aguas arriba y aguas abajo de éste. Selevantarán las secciones más significativas y todos los elementossusceptibles de modificar de forma significativa el flujo delagua en el tramo de curso de agua objeto de estudio.b) Análisis y evaluación de la constancia histórica deinundaciones (oral, escrita y/o gráfica).c) Estimación de precipitaciones máximas de la cuenca vertientepara distintos periodos de retorno (5 (sólo para cursos de aguatipo 1), 10 (sólo para cursos de agua tipo 2), 25, 100 y 500años).d) Cálculo justificado de los caudales máximos que se estimanpueden darse en los cursos de agua a su paso por las proximidadesdel emplazamiento para distintos periodos de retorno (5 (sólopara cursos de agua tipo 1), 10 (sólo para cursos de agua tipo2), 25, 100 y 500 años). Dicho cálculo se realizará, al menos,por los siguientes métodos:* Análisis de los datos de las estaciones de aforo existentes,siempre que se consideren suficientemente representativos.* Método empírico para el cálculo de caudales máximos,generalmente aceptado en el ámbito regional donde se localiza elemplazamiento.* Fórmula Racional modificada por Temez.* Modelización hidrológica, con un modelo de simulaciónhidrológica suficientemente contrastado.En el caso de existencia de obras hidráulicas aguas arriba de loscursos de agua analizados se tendrán que tener en cuenta loscaudales de cálculo de sus aliviaderos y/o desagües.e) Descripción de las características hidráulicas de los tramosde cursos de agua a estudiar, donde se recogerán al menos, lossiguientes puntos:* Localización de las secciones transversales representativas deltramo en estudio.* Levantamiento topográfico de las mismas y caracterización de lapresencia de obstáculos y/o vegetación.* Análisis y justificación de los coeficientes de rugosidad aadoptar en la modelización.f) Modelización hidráulica. Se llevará a cabo mediante un modelode simulación hidráulico, constando, al menos, de los siguientespuntos:* Estudio de la capacidad de evacuación de las seccionestransversales representativas.* Plano de inundabilidad del emplazamiento y su entorno, a escalaadecuada, para períodos estadísticos de retorno de 25, 100 y 500años, destacando cotas y perímetros de inundación después de laadopción de las medidas de mitigación, descritas en el apartadoj).* Cálculo de los resguardos, respecto del emplazamiento, y de lasvelocidades y calados máximos para los períodos estadísticos deretorno de 25, 100 y 500 años, en las secciones transversalesrepresentativas.Para cursos de aguas de carácter torrencial además se tendrán queconsiderar los efectos del caudal sólido en el desarrollo de laavenida.g) Estudio geomorfológico de erosiones del cauce áreaspotencialmente inundables. Este estudio debe caracterizar laestabilidad de las orillas frente a avenidas por posibleexcavación de éstas.h) Análisis y evaluación de las posibles localizaciones dondepuedan formarse represamientos en el momento de las avenidas quepuedan afectar significativamente al emplazamiento del camping.i) Medidas preventivas de alerta, alarma y evacuación a zonasseguras frente a inundaciones.j) Medidas de mitigación. Propuesta técnica, en el caso de quefueran necesarias, de las medidas de mitigación tomadas frente alriesgo de inundaciones: alerta hidrometeorológica, defensa deorillas, cambio del perfil del terreno, dragados y limpiezas delcauce, etc. Se presentará el perfil original y el modificado delas secciones en las que se proponga intervenir. Lasmodificaciones de las escorrentías superficiales, debido aactuaciones sobre el terreno, no deben producir nuevas afeccionessignificativas a terceros.k) Zonificación del camping, después de la adopción de lasmedidas de mitigación, en función del periodo de retorno deinundación. Se presentará un plano de zonificación frente alriesgo de inundaciones a escala como mínimo de 1:500. Se debetener en cuenta en el proyecto las limitaciones de usos para cadauna de las zonas enumerados en la TABLA 3, destinando cada zona alos usos permitidos.TABLA 2. Clave de zonificación y prohibición de usos.Clave de Zonificación Prohibiciones de usos (Ver TABLA 3) (1)Período de retorno Denominación Tramos de curso de agua tipo 1(2) Tramos de curso de agua tipo 2 (3)T< 25 años ZONA ROJA C,D,E,F,G,H C,D,E,F,G,H25500 años ZONA BLANCA - -

(1) En caso de inundación, para períodos de retorno inferior a 500 años, se señalarán las velocidades v(m/s) y alturas y(m) de la lámina de agua de la avenida en el emplazamiento. Se calcularán velocidades y calados medios así como valores máximos en las zonas inundables, calculando también los valores de los productos de velocidad por altura.

TABLA 3. Clave de usos.

Clave de usos para campings

A: Areas deportivas al aire libre E: Edificios de uso público de más de una planta.

B: Zonas ajardinadas. F: Tiendas o estructuras de similares características de vulnerabilidad.

C: Aparcamiento. G: Caravanas.

D: Almacenes o edificios auxiliares H: Construcciones prefabricadas y/o móviles y edificios de una planta.

(1) Se considerará Tramos de curso de agua tipo 1, ligados a inundaciones fluviales o «lentas», a aquellos que reúnan las siguientes características, de modo orientativo para la consideración del técnico competente:

* Pendiente longitudinal del cauce (p), media o baja y regulares.

p<1,5%.* Avenidas lentas. Corriente de agua más o menos encauzada, pormárgenes. Variación menos brusca del régimen de caudales, encomparación con una cuenca torrencial, de modo general.* Altura de la lámina de agua media-alta.* Precipitaciones en la cuenca con una distribución irregular,espacial y temporalmente.* Régimen medio-bajo de velocidades.* Duración media-larga de la inundación. Capacidad de desagüemedia-lenta, disminuida en cuencas endorreicas.* Poca erosión y capacidad de transporte en porcentaje, encomparación con una cuenca torrencial, de modo general.* Menor importancia de la escorrentía superficial.* Caudal sólido de baja granulometría.* Flujo infracrítico o lento (nº de Froude <1)* Cuenca hidrológica media o grande. (> 150 km2(*)).

* Gran volumen de agua desalojada.

* Importantes obras hidráulicas en su cuenca. Es de gran importancia el conocimiento de los volúmenes y caudales que manejan las empresas con concesiones sobre obras hidráulicas para tener en cuenta los efectos de laminación y de las operaciones de desembalse.

* Cuencas fluviales diferenciadas en tres partes: curso alto, curso medio y curso bajo.

(*) Es una cifra orientativa, no podemos clasificar una cuenca simplemente por su superficie, sino atendiendo a todas las características que la definen.

(2) Se considerará Tramos de curso de agua tipo 2, ligados a inundaciones torrenciales o «relámpago», a aquellos que reúnan las siguientes características, de modo orientativo para la consideración del técnico competente:

* Pendiente longitudinal del cauce (p), alta e irregulares. 1,5%6% (torrentes).

* Avenidas súbitas, violentas y descontroladas, con posible desbordamiento del cauce.

* Altura de la lámina de agua de la avenida muy variable.

* Precipitaciones de gran intensidad y normalmente de corta duración, con una distribución regular espacial y temporalmente.

* Régimen elevado de velocidades.

* Duración corta de la inundación. Gran capacidad de desagüe.

* Importancia del porcentaje de caudal sólido transportado.

* Caudal sólido de media/alta granulometría.

* Papel predominante de la escorrentía superficial.

* Flujo crítico o supracrítico (nº de Froude.³(1)