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DECRETO 347/2002, de 19 de noviembre, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba el Reglamento de Bienes, Actividades, Servicios y Obras de las Entidades Locales de Aragón.

Publicado el 25/11/2002 (Nº 139)
Sección: BOA I. Disposiciones Generales
Emisor: DEPARTAMENTO DE PRESIDENCIA Y RELACIONES INSTITUCIONALES

Texto completo:

DECRETO 347/2002, de 19 de noviembre, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba el Reglamento de Bienes, Actividades, Servicios y Obras de las Entidades Locales de Aragón. PREAMBULO

1. Conforme a lo dispuesto en el artículo 35.1.2ª del Estatuto de Autonomía de Aragón, corresponde a la Comunidad Autónoma la competencia exclusiva en materia de régimen local, sin perjuicio de lo dispuesto en el número 18 del apartado 1º del artículo 149 de la Constitución. En ejercicio de esa competencia, la Ley 7/1999, de 9 de abril, de Administración Local de Aragón, regula el marco jurídico general de las Entidades locales aragonesas.

El Gobierno de Aragón tiene reconocida la potestad reglamentaria con carácter general por el artículo 24.1 del Estatuto de Autonomía, potestad a la que se refieren también los artículos 16.7 y 29.1 del Decreto Legislativo 1/2001, de 3 de julio, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Presidente y del Gobierno de Aragón. Más concretamente, por lo que se refiere a la Ley de Administración Local, su Disposición final primera faculta al Gobierno para dictar las disposiciones reglamentarias para su desarrollo, previendo que comprenderá, al menos, lo relativo al territorio y sus alteraciones y a los bienes, actividades y servicios de las Entidades locales.

2. La Ley de Administración Local de Aragón dedica su Título VI a los bienes de las Entidades locales y su Título VII a la regulación de las actividades, obras, servicios y contratación. Se trata de bloques normativos de especial importancia, puesto que abarcan gran parte de las cuestiones que se plantean a las Entidades locales en su gestión ordinaria. Por esa razón, se incluyen bienes, actividades y servicios en un mismo reglamento de desarrollo, al objeto de ofrecer a las Entidades locales su regulación completa y unificada, dado que en muchas ocasiones existen elementos de relación entre los bienes y los servicios y determinadas actividades, al ser aquéllos base necesaria para su prestación y desarrollo.

Esa regulación propia va a suponer el desplazamiento de los Reglamentos estatales correspondientes: el de Bienes del año 1986 y el de Servicios, aprobado en 1955 y que no ha sido actualizado; particularmente este último, pese a su calidad técnica, difícilmente puede dar ya suficiente respuesta a las actuales necesidades, ante la ampliación de las actividades de las Entidades locales, sus nuevas formas de actuación y la importancia de los entes instrumentales.

En cuanto a la contratación, se estima innecesario un desarrollo reglamentario, dada la aplicación directa de las normas de contratación de las Administraciones públicas.

3. El presente Reglamento parte de la necesidad de efectuar, siguiendo los criterios fijados por la Ley aragonesa, una adecuada ponderación entre las limitaciones exigidas por el interés general y la existencia de un marco de actuación suficientemente flexible que permita a las Corporaciones locales diseñar y desarrollar políticas y proyectos adaptados a las variadas demandas económicas y sociales actuales.

Para facilitar ese amplio marco de actuación autónoma y bajo su propia responsabilidad, la regulación contenida en este Reglamento mantiene el mayor respeto a la autonomía local, circunscribiendo las facultades de tutela de la Administración de la Comunidad Autónoma a supuestos muy concretos y previstos legalmente: gravamen y enajenación de bienes; inactividad en la defensa del propio patrimonio; Ordenanzas de aprovechamiento de comunales; prestación de servicios en régimen de monopolio.

4. El Título I del Reglamento se dedica a los bienes de las Entidades locales, desarrollando el Título VI (arts. 169 a 192) de la Ley de Administración Local de Aragón.

Su Capítulo I contiene las normas generales relativas al patrimonio y a la clasificación de los bienes en dominio público y patrimoniales, cada categoría con su peculiar régimen jurídico. Conforme a la jurisprudencia reciente del Tribunal Constitucional -a partir de la sentencia 166/98, de 15 de julio-y del Tribunal Supremo, se vincula la condición de inembargabilidad de los bienes patrimoniales a su destino a un servicio o función pública.

El Capítulo II se refiere a la calificación jurídica de los bienes y sus alteraciones, intentando una sistematización lo más clara posible de los distintos supuestos. En la regulación de las mutaciones demaniales se procura simplificar aquellas que tienen escasa trascendencia patrimonial por mantener la Entidad local la titularidad del bien, y se incluye la referencia a la sucesión patrimonial en los supuestos de alteraciones de términos municipales o de redistribución de competencias entre Entidades locales, supuesto este último que cobra actualidad y trascendencia con motivo de la implantación de la organización comarcal y de la asunción por las comarcas de nuevas competencias.

El Capítulo III contempla la adquisición de bienes y derechos. Junto a la regulación de los diversos títulos de adquisición, se concretan los supuestos de adquisición por procedimiento negociado, así como se insiste en los efectos de la sucesión administrativa entre distintas Entidades locales o Administraciones.

El Capítulo IV regula el inventario y registro de bienes y derechos. Se concretan las obligaciones de las Entidades locales en relación con el inventario, pretendiendo subrayar la importancia de este instrumento como garantía del patrimonio y base para el ejercicio de las potestades administrativas, efectuando una regulación detallada de su contenido. En cuanto al Registro de la Propiedad, se insiste en la importancia de la inmatriculación de los bienes locales y de la inscripción de los actos que les afecten, efectuando una remisión general obligada a su normativa propia, de competencia estatal.

El Capítulo V se refiere a la defensa, conservación y recuperación de los bienes y derechos locales. Se reconoce a los vecinos su capacidad de actuación en esta materia. Asimismo, se efectúa una regulación detallada de las potestades de investigación, deslinde, recuperación de oficio, desahucio administrativo respecto de los bienes de dominio público, y sancionadora, que conforman un amplio dispositivo de poderes jurídicos destinados a salvaguardar los bienes de propiedad pública.

El Capítulo VI aborda el importante tema de la utilización y aprovechamiento de los bienes, ordenando en distintas secciones las normas relativas a cada una de sus categorías. Respecto de los bienes de dominio público, se distinguen los distintos tipos de uso y su correlativa sujeción a licencia o concesión, según la intensidad de uso y la limitación que comporten para terceros. Se dedica un precepto específico a la utilización de las vías públicas para la instalación de conducciones y canalizaciones por empresas de servicios, supuesto cada vez más presente en la práctica, contemplando la posibilidad de fijación de condiciones mediante Ordenanza, así como que pueda declararse obligatoria la utilización de las galerías municipales. En los casos de utilización privativa se distingue según se requieran o no obras o instalaciones de carácter permanente, dada su distinta duración e intensidad, a los efectos de someterla a licencia o concesión. Precisamente por su especial importancia como forma de utilización privativa se desarrolla ampliamente la normativa reguladora de la concesión. El Reglamento reproduce los novedosos artículos de la Ley relativos a los aprovechamientos especiales y fomento de la reforestación, dado que su regulación es suficientemente detallada y debe ser completada, en su caso, por las específicas normas locales. En cuanto a la utilización de los bienes comunales, de los patrimoniales (incluyendo la cesión de uso por motivos sociales) y a la adscripción de bienes a organismos y empresas, el Reglamento se ajusta a las novedades que introdujo en su momento la Ley.

El Capítulo VII regula la enajenación y gravamen de bienes, desarrollando la Ley para completar un sistema dirigido a garantizar la seguridad jurídica en estas materias, en defensa de los intereses generales y duraderos de la comunidad local, sin perjuicio de dejar abiertas las fórmulas más flexibles que exige la sociedad actual: enajenación de parcelas o lotes de terrenos en polígonos, adjudicación de viviendas, permuta de cosa futura, entre otras.

5. El Título II se refiere a la intervención administrativa en la actividad privada. Se trata de la actividad llamada de policía, de acuerdo con la terminología recogida por la doctrina, luego seguida por el Reglamento estatal de Servicios de 1955. Se inicia con un capítulo de disposiciones generales en el que se enumeran los medios que tienen las Entidades locales para ordenar e intervenir la actividad de los particulares y de las entidades públicas y privadas, con arreglo a los principios de legalidad, igualdad, congruencia e intangibilidad de las situaciones jurídico-privadas que afecten a terceros.

El capítulo II está dedicado a las ordenanzas, reglamentos y bandos locales. En cuanto a los primeros, se concretan algunos aspectos del procedimiento de elaboración, como los relativos a la iniciativa para su formación o a la publicación, edición y consulta. A este respecto, es de destacar la obligación de editar los textos de los reglamentos y ordenanzas, así como, para facilitar su consulta, la de disponer de una recopilación debidamente actualizada e integrada de sus textos consolidados.

El Capítulo III está dedicado a las licencias y otros actos de control preventivo, cuya importancia institucional es ocioso resaltar. No es de extrañar, por ello, la extensión que el Reglamento otorga a su regulación. Como regla general la actividad de los ciudadanos y entidades públicas y privadas está sujeta a previa licencia o autorización en los supuestos previstos en las leyes y reglamentos, incluidas las ordenanzas municipales.

Las licencias y autorizaciones se entienden otorgadas salvo el derecho de propiedad y sin perjuicio de tercero, regla tradicional en nuestro Derecho, sin que puedan invocarse para excluir o atenuar la responsabilidad civil o penal en que pueda haber incurrido el titular como consecuencia del ejercicio de su actividad. Se establece la sujeción de las licencias y autorizaciones al control e inspección permanente de la Entidad local, en particular de las llamadas autorizaciones de funcionamiento, que deben ajustarse a la normativa que resulte aplicable en cada momento.

Se incluyen las reglas generales para el otorgamiento de autorizaciones y licencias. Se trata, en efecto, de reglas generales, puesto que, en primer lugar ha de estarse a lo que disponga la normativa sectorial específica. Sólo en caso de inexistencia de reglas específicas, se aplicarán las generales establecidas en este Reglamento y supletoriamente lo dispuesto en la legislación estatal reguladora del procedimiento administrativo común. La nueva regulación trata de clarificar el procedimiento de otorgamiento aplicable a las licencias y autorizaciones. La regulación contenida en el artículo 9 del Reglamento estatal de Servicios de las Entidades Locales de 1955 era insuficiente para resolver todas las dudas que la práctica diaria suscita y la interpretación de sus reglas no era fácil tras las sucesivas reformas de la legislación reguladora del procedimiento administrativo común.

En cuanto a la tramitación del procedimiento debe destacarse el criterio de simplificación, sencillez y eficacia que debe presidirlos, como una apuesta decidida para su agilización, lo que no debe ir en demérito de la garantía de los intereses públicos.

Debe, finalmente, mencionarse la singularidad de los procedimientos de gestión coordinada, ya previstos en el artículo 162.2 de la Ley de Administración Local, que requieren para su instrumentación de la formula convencional correspondiente.

Como exigencia de lo dispuesto con carácter básico en la legislación reguladora del procedimiento administrativo común, el Reglamento regula el plazo general para resolver y notificar las licencias y autorizaciones (tres meses), si bien admite la existencia de plazos más breves, en particular, cuando se trate de licencias que no requieran proyecto técnico. Dispone, asimismo, los efectos de la falta de resolución expresa (silencio administrativo positivo), salvo cuando se transfieran facultades relativas al dominio o al servicio público o cuando el contenido de lo solicitado sea contrario al ordenamiento jurídico, así como el cómputo del plazo para resolver y notificar. La nueva regulación mantiene, por tanto, la línea flexibilizadora tradicional en la legislación de régimen local, si bien ajustada a las exigencias establecidas en la legislación del procedimiento administrativo común. El Reglamento regula, en fin, las reglas específicas de publicidad de las licencias y autorizaciones, como instrumento llamado a coadyuvar al mantenimiento de la legalidad.

El Reglamento parte del tradicional principio de transmisibilidad de las licencias y autorizaciones, salvo que se hubieren concedido atendiendo a las cualidades personales del solicitante o cuando el número de las otorgables fuere limitado. En cuanto a la caducidad, establece el plazo general de seis meses para el comienzo de la obra o la actividad, salvo que exista un plazo específico y sin perjuicio de la prórroga que pueda concederse por causa justificada. En cuanto a la anulación de las licencias, el Reglamento se remite a los supuestos y al procedimiento previsto en la legislación del procedimiento administrativo común. Se establece la anulación-sanción en caso de incumplimiento de las condiciones impuestas y cuando no sea legalizable lo actuado. El Reglamento, además, establece la revocación de licencias por cambio o desaparición de las circunstancias que determinaron su otorgamiento o por sobrevenir otras nuevas que, de haber existido, hubieran justificado su denegación, así como la adopción de nuevos criterios de apreciación por la Corporación recogidos en la normativa aplicable. Finalmente, el Reglamento establece que las licencias puedan tener, en función de la naturaleza de la actividad desarrollada o de su emplazamiento y de acuerdo con lo establecido en las Ordenanzas, carácter temporal limitado, sin perjuicio de su renovación sucesiva previa tramitación del correspondiente procedimiento, siempre que cumplan las normas aplicables en cada momento.

La regulación de las clases de autorizaciones y licencias, en desarrollo y concreción de lo dispuesto en el artículo 194 de la Ley de Administración Local, no es fácil dado el carácter genérico de la Ley, limitada a una mera labor enunciativa de las distintas licencias, en algunos casos sin llegar a precisar su objeto; así como por existir aparentes faltas de concordancia con el sistema de licencias y de conceptos establecidos en la Ley Urbanística de Aragón. El Reglamento acomete esa delicada tarea y delimita conceptualmente las distintas clases de licencias, si bien en algunas clases es inevitable la definición por referencia exclusiva a otras, así como armoniza su sistema con el de la Ley Urbanística que también regula las clases de licencias municipales, si bien en clave urbanística.

Las licencias de ocupación para la primera utilización de los edificios de nueva construcción, los que hayan sido objeto de modificación sustancial o de ampliación, así como las modificaciones de uso de los mismos, cuando no haya sido necesaria la licencia de actividades clasificadas o de apertura, ni se haya exigido proyecto técnico, tienen por objeto acreditar el cumplimiento de las condiciones impuestas en la licencia de obras.

Están sujetas a la licencia de actividades clasificadas o de protección ambiental la realización de obras, la implantación de instalaciones o, en general, el ejercicio de actividades que resulten molestas, insalubres, nocivas o peligrosas de conformidad con la normativa reguladora de tales actividades o en la sectorial de protección del medio ambiente. El procedimiento de otorgamiento será el establecido en la normativa sectorial específica, sin perjuicio de la aplicación de las reglas generales de este Reglamento. Ha de advertirse que, de acuerdo con la regulación tradicional de estas licencias y su interpretación jurisprudencial, la licencia de actividades clasificadas comprende varias fases que condicionan su validez. Así, otorgada la misma, se procederá por los servicios técnicos municipales a la inspección y comprobación de las medidas correctoras establecidas y sólo cuando se hayan subsanado, en su caso, los reparos hechos podrá iniciarse la actividad.

La licencia de apertura de establecimientos comerciales, industriales y de prestación de servicios está configurada con cierto carácter residual respecto de la de actividades clasificadas. En efecto, están sujetas a la misma la apertura de estos establecimientos en los que se realicen actividades no clasificadas y, por tanto, no precisen de licencia de actividades clasificadas o de protección medioambiental o sea susceptible de comunicación previa. Su objeto es asegurar que los locales e instalaciones reúnen las debidas condiciones de tranquilidad, seguridad y salubridad, en particular la protección contra incendios y la salud y seguridad laboral.

Aun se refiere el Reglamento a dos clases más de licencias o autorizaciones. Las demaniales, que se otorgarán de acuerdo con la normativa reguladora del patrimonio de las Entidades locales, en particular la recogida en el Título I de este Reglamento y en las ordenanzas locales. Admite que puedan existir otras licencias o autorizaciones de conformidad con la legislación sectorial y con las ordenanzas locales.

Se incluye la comunicación previa, técnica que puede agilizar y facilitar el ejercicio de la actividad de los particulares, excepcionando la regla general de previa licencia municipal. Por su propia lógica institucional, su ámbito propio es el de aquellas actividades de importancia menor siendo, en última instancia, la potestad reglamentaria local, en el marco de lo establecido en la legislación sectorial, la que concrete su alcance. Esta técnica en modo alguno debe entenderse como una merma de garantías para los intereses públicos afectados. La actividad sujeta al trámite de comunicación previa ha de ajustarse a las normas aplicables en cada momento, lo que se acreditará mediante certificado expedido por técnico competente. Es más, la actividad, cuyo ejercicio podrá iniciarse en el plazo de un mes si no hay oposición municipal, queda condicionada al cumplimiento de la normativa aplicable, exigencia no sólo limitada al inicio de la actividad sino a lo largo de su desarrollo.

Los Capítulos IV y V se dedican, respectivamente, a la regulación de las órdenes individuales y a las actividades y servicios realizados por los particulares que sean de interés público y como tales requieran de la actividad reguladora y autorizatoria de las Entidades locales, en línea con lo que ha sido tradicional en la materia.

El Capítulo VI desarrolla el régimen de la potestad sancionadora de conformidad con la posición matizada adoptada por la Ley de Administración Local respecto a la posibilidad que tienen las ordenanzas locales, en ausencia de previsión legal específica, de tipificar infracciones y sanciones en materias de la exclusiva competencia de las Entidades locales, así como de complementar y adaptar las que hayan establecido las leyes sectoriales. Se regula un procedimiento sancionador para cuando no esté previsto uno específico, presidido por la sencillez y simplificación de actuaciones, a la vez que respetuoso de las garantías de defensa de los interesados.

6. El Título III está dedicado a la actividad de fomento y promoción de actividades sociales y económicas. En sus tres capítulos se regulan las subvenciones, la acción concertada de las Entidades locales con los particulares y las ayudas por razones de solidaridad. Especial importancia tiene el régimen jurídico general aplicable a las subvenciones que otorguen las Entidades locales con cargo a su presupuesto. Este marco jurídico general debe completarse con el específico contenido en las bases para su otorgamiento, que deberá aprobar cada Entidad local cuando lo sean por concurso público y cuyo contenido mínimo regula el Reglamento. Debe destacarse la enumeración de los principios generales que debe presidir la actividad de fomento (publicidad, objetividad, libre concurrencia e igualdad, respeto de las reglas de libre competencia y del derecho de libertad de empresa y adecuación a la legalidad presupuestaria, respeto de los valores, derechos y libertades constitucionales, sin que puedan promoverse actividades contrarias a los mismos) y las prohibiciones. El Reglamento regula, entre otros aspectos, las modalidades de subvenciones (directas o propias e indirectas o impropias), los supuestos excluidos de la regulación, la competencia para otorgarlas, la forma de otorgamiento (concurso o directamente), las obligaciones del beneficiario, la revocación y reintegro y el control de su aplicación.

7. El Título IV trata de la actividad económica de las Entidades locales. Sujeta al principio de libre concurrencia, con prohibición expresa para las entidades que a tal efecto se constituyan de utilizar prerrogativas públicas o de recibir subvenciones o ayudas, salvo cuando se le impongan obligaciones de servicio público. En el procedimiento para el ejercicio de actividades económicas debe justificarse la conveniencia y oportunidad para los intereses públicos locales, en el correspondiente expediente y memoria que se elabore.

8. El Título V se refiere a los servicios públicos locales. Tanto la Ley de Administración Local de Aragón como este Reglamento de desarrollo siguen empleando el concepto de servicio público en sentido amplio, equivalente a la totalidad de la actividad competencia de las Entidades locales, como ha sido tradicional en la legislación de régimen local. Pese a los extensos debates sobre su concepto y utilidad y su supuesta crisis, se identifica con las nociones de servicio de interés general y con las ideas de servicio universal y de obligaciones de servicio público, cuya definición y garantías incumbe a los poderes públicos, entre ellos las Entidades locales. Ese es el sentido de la Comunicación de la Comisión sobre servicios de interés general en Europa, de 11 de septiembre de 1996, que finalmente se ha plasmado en el propio Tratado de Amsterdam y en la redacción dada al art. 86 del Tratado (versión consolidada). En este mismo sentido deben mencionarse las recomendaciones del Comité de Ministros del Consejo de Europa a los Estados miembros denominadas «Servicios públicos locales y derechos de los usuarios», Rec. 97(7) de 1 de abril de 1997.

La distinción de la actividad de servicio público que tenga carácter comercial, que debe ser en todo caso compatible con la libre competencia, de aquellos otros servicios que no tienen ese carácter comercial, excepcionados de las reglas de la competencia, subyace en la separación que hace el Reglamento entre la iniciativa económica de las Entidades locales, respecto de la que se reitera el respeto de las reglas de la economía de mercado y de la libre concurrencia, y los servicios públicos locales que, a su vez, pueden prestarse en régimen de libre concurrencia o de monopolio en los casos reservados por ley.

El Capítulo I recoge las Disposiciones Generales que reconocen la libertad de establecimiento de que gozan las Entidades locales y se plasman los principios caracterizadores de la categoría (acceso y contenido de los servicios, continuidad, supuestos de recepción obligatoria, calidad, transparencia y participación). El Capítulo II regula el establecimiento, prestación y supresión de los servicios públicos, debiendo destacarse que el Reglamento, de conformidad con la Ley, no emplea la categoría de la municipalización. El Capítulo III se refiere a los servicios municipales obligatorios no reservados y a la concreción de los supuestos de dispensa cuando su prestación resulte imposible o muy difícil o sea innecesaria. El Capítulo IV regula el régimen de los servicios públicos reservados, en relación con los cuales deberá acreditarse, en su caso, que concurren las circunstancias de interés público justificativas del monopolio, extremo sobre el que se articula la intervención tutelar del Gobierno de Aragón en el procedimiento de monopolización. La reserva supone la titularidad de la competencia, pero con el alcance y límites que determine la legislación sectorial aplicable.

9. El Título VI se refiere al tema clásico de las formas de gestión de los servicios públicos locales. En relación con sus modalidades hay que destacar dos precisiones. Por un lado, aunque la Ley de Administración Local de Aragón admite como forma de gestión directa la sociedad mercantil de capital mayoritariamente de la entidad local (artículo 206.2.c), en coherencia con lo dispuesto entonces en el artículo 155.2 de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, la reforma posterior de esta Ley excluyendo de la gestión directa esa forma de participación en el capital social, justifica que el Reglamento haya optado por la posición de la legislación básica de régimen local (art. 85.3.c) LBRL) y del Texto refundido aprobado por Real Decreto legislativo 2/2000, de 16 de junio. Con ello no se cuestiona la corrección de la Ley 7/1999, de 9 de abril, en el momento de su aprobación, sino que se pretende recoger en el Reglamento una modificación sobrevenida producida por el cambio de la legislación básica.

Por otro lado, en relación con el arrendamiento como forma de gestión indirecta, no recogido por la legislación vigente de Contratos de las Administraciones Públicas, el Reglamento se decanta por contemplarlo, en desarrollo de la Ley de Administración Local de Aragón y de acuerdo con aquel sector de la doctrina que resalta la especialidad de la legislación de régimen local, donde la figura del arrendamiento ha sido tradicional.

El desarrollo reglamentario de las formas de gestión directa (Capítulo II, en cuatro Secciones) se ajusta a los criterios ya consolidados en esta materia, con algunas normas adicionales para actualizar y completar la regulación de los organismos autónomos locales, en concordancia con el esfuerzo clarificador que ha impulsado la legislación estatal en la materia, y de las sociedades mercantiles con capital íntegramente público, previendo la posibilidad de encargos de ejecución a las mismas por parte de las Entidades locales titulares de su capital.

El Capítulo III, relativo a la gestión indirecta, establece inicialmente el marco jurídico general de sus posibles formas de gestión en las Disposiciones Generales, para luego regular, en sus correspondientes Secciones, la concesión, la gestión interesada, el concierto, el arrendamiento y las sociedades mercantiles con capital mixto y cooperativas, respectivamente.

El Capítulo IV se refiere a las fundaciones privadas, nueva posibilidad surgida tras la Ley 30/1994, de 24 de noviembre, al establecer la capacidad de las personas jurídicas públicas para constituir fundaciones privadas, y que viene siendo utilizada con creciente frecuencia, particularmente para la gestión de proyectos culturales, científicos, deportivos y asistenciales. Por supuesto, no cabe confundir estas fundaciones con las antiguas «fundaciones públicas del servicio», antecedente de los actuales organismos autónomos locales. El Reglamento fija los requisitos y el procedimiento para la constitución o participación en ellas de las Entidades locales.

El Capítulo V regula los consorcios. Ante el silencio legal sobre el tema, que ha venido dando lugar a un amplio debate doctrinal, el Reglamento opta por considerar entes locales a aquellos consorcios constituidos por Entidades locales, o en que participen mayoritariamente con otras Administraciones, para desarrollar fines de su competencia. Se parte de entender que la relación de Entidades locales contenida en la Ley es meramente enunciativa, como señala alguna jurisprudencia, y que, como en el caso de las mancomunidades, esta solución clarifica el ejercicio por los consorcios de potestades públicas y explica que puedan utilizar cualquiera de las formas de gestión previstas en el ordenamiento local. El Reglamento dedica varios preceptos a completar la regulación de sus estatutos, constitución, régimen jurídico y patrimonio.

10. El Título VII se dedica a las obras públicas locales. Tras distinguir entre obras de urbanización y obras ordinarias, el Reglamento se concreta en la regulación de éstas últimas, puesto que los proyectos de urbanización están tratados de forma específica en la normativa urbanística. En cuanto a dichas obras ordinarias, se clasifican y se desarrollan los aspectos relativos a los anteproyectos y proyectos, su supervisión y aprobación, puesto que las fases posteriores de la ejecución de una obra ordinaria han de sujetarse a lo previsto con carácter general por las normas de contratación de las Administraciones públicas.

Por todo ello, a propuesta del Consejero de Presidencia y Relaciones Institucionales, visto el dictamen de la Comisión Jurídica Asesora del Gobierno de Aragón, y previa deliberación del Gobierno de Aragón en su reunión de 19 de noviembre de 2002,

DISPONGO:

Artículo único.-Aprobación.

Se aprueba el Reglamento de Bienes, Actividades, Servicios y Obras de las Entidades locales de Aragón que se inserta como Anexo a este Decreto.

DISPOSICION ADICIONAL

Unica.-Desafectación de edificios escolares y viviendas de profesores.

1. Los edificios de las Entidades locales destinados a centros educativos no podrán desafectarse y destinarse a otros servicios o finalidades sin autorización previa de la Administración educativa.

2. La desafectación de viviendas de profesores no precisará la autorización previa de la Administración educativa, sin perjuicio del trámite de audiencia a ésta en el procedimiento de desafectación. Como bienes patrimoniales podrá sujetarse su utilización al pago de renta.

DISPOSICION TRANSITORIA

Unica.-Aplicación a los procedimientos en tramitación.

El presente Decreto y el Reglamento que aprueba no serán de aplicación a los procedimientos iniciados antes de su entrada en vigor.

DISPOSICION FINAL

Unica.-Entrada en vigor.

El presente Decreto y el Reglamento que aprueba entrarán en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial de Aragón».

Dado en Zaragoza, a 19 de noviembre de 2002.

El Presidente del Gobierno de Aragón, MARCELINO IGLESIAS RICOU

El Vicepresidente del Gobierno y Consejero de Presidencia y Relaciones Institucionales, JOSE ANGEL BIEL RIVERA

ANEXO

REGLAMENTO DE BIENES, ACTIVIDADES, SERVICIOS Y OBRAS DE LAS ENTIDADES LOCALES DE ARAGON

TITULO I LOS BIENES DE LAS ENTIDADES LOCALES

CAPITULO I

El Patrimonio de las Entidades locales.

Clases de bienes y régimen jurídico

Artículo 1.-El patrimonio de las Entidades locales.

1. El patrimonio de las Entidades locales está constituido por el conjunto de bienes y derechos que les pertenezcan.

2. Las Entidades locales tienen plena capacidad jurídica para adquirir y poseer bienes de todas las clases y ejercitar las acciones y recursos procedentes en defensa de su patrimonio.

Artículo 2.-Clasificación de los bienes.

Los bienes de las Entidades locales de Aragón se clasifican en bienes de dominio público y en bienes patrimoniales o de propios.

Artículo 3.-Bienes de dominio público.

1. Son bienes de dominio público los destinados a un uso o servicio público, así como los comunales.

2. Son bienes de uso público local aquellos destinados a ser utilizados directamente por los particulares, como los caminos y carreteras, plazas, calles, paseos, parques, fuentes, canales, puentes y las obras públicas de aprovechamiento o utilización generales cuya conservación y policía sean de la competencia de la Entidad local.

3. Son bienes de servicio público los destinados directamente al cumplimiento de fines públicos de competencia de las Entidades locales, tales como las Casas Consistoriales, mataderos, mercados, lonjas, hospitales y centros asistenciales, escuelas, museos y centros culturales, instalaciones deportivas, cementerios y, en general, los inmuebles en que se alojen sus órganos y los destinados a la prestación de servicios públicos o administrativos.

4. Tienen la consideración de comunales aquellos bienes cuya titularidad pertenece a la Entidad local y cuya utilización, aprovechamiento y disfrute corresponde al común de los vecinos.

Artículo 4.-Bienes patrimoniales o de propios.

1. Son bienes patrimoniales o de propios los que, siendo propiedad de la Entidad local, no estén destinados directamente al uso público ni afectados a algún servicio público ni sean comunales.

2. Las parcelas sobrantes no susceptibles por sí de un uso adecuado y los bienes no utilizables tienen la consideración de bienes patrimoniales.

3. Si no consta la afectación de un bien a un uso o servicio público o su naturaleza comunal se presume su carácter patrimonial.

Artículo 5.-Parcelas sobrantes y bienes no utilizables.

1. Se considerarán parcelas sobrantes aquellas porciones de terreno propiedad de las Entidades locales que por su reducida extensión, forma irregular o emplazamiento, no fueren susceptibles de uso adecuado. Para declarar un terreno parcela sobrante se requerirá procedimiento de calificación jurídica como tal, conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de este Reglamento, salvo cuando este carácter resulte de la aprobación de planes de ordenación o de proyectos de obras y servicios.

2. Se considerarán bienes no utilizables todos aquellos que por su deterioro, depreciación o deficiente estado de conservación resulten carentes de utilidad para los servicios municipales y no susceptibles de aprovechamiento normal, atendida su naturaleza y destino. La declaración de bien no utilizable requiere procedimiento en que se acredite esta circunstancia mediante informe técnico que será resuelto por el Presidente de la Entidad local, previo informe del Interventor y del Secretario o de los Letrados de los Servicios Jurídicos de dicha Entidad.

Artículo 6.-Régimen jurídico general de los bienes.

1. Los bienes de dominio público, mientras conserven este carácter, son inalienables, inembargables e imprescriptibles y no están sujetos a tributo alguno.

2. A los bienes comunales les será aplicable el régimen jurídico de los bienes de dominio público, sin perjuicio de las normas específicas que regulen su aprovechamiento.

3. Los bienes patrimoniales se rigen por su legislación específica y, en su defecto, por las normas del Derecho privado. No obstante, aquellos bienes que, teniendo la calificación de patrimoniales, vengan siendo destinados materialmente a un servicio o función pública, serán inembargables.

4. Los Patrimonios Municipales del Suelo, como patrimonios separados, se regulan en cuanto a su constitución, bienes que lo integran, destino y cesiones por lo dispuesto en la legislación urbanística de Aragón.

5. Las Entidades locales que sean titulares de bienes integrantes del Patrimonio Cultural aragonés sujetarán su disfrute, conservación y disposición a lo dispuesto en la legislación sobre el Patrimonio cultural de Aragón.

6. Los montes catalogados se regirán por su legislación específica.

CAPITULO II

Calificación jurídica de los bienes, alteración de la misma

y mutaciones demaniales

Artículo 7.-Calificación.

Las Entidades locales asignarán a los bienes y derechos de su patrimonio la calificación jurídica que les corresponda.

Artículo 8.-Bienes adquiridos por expropiación.

1. Los bienes y derechos adquiridos en virtud de expropiación forzosa quedarán afectados a los fines que la motivaron. En el caso de terrenos expropiados por razones urbanísticas se estará a lo dispuesto en su legislación específica.

2. Con carácter simultaneo a la desafectación del fin que motivó la expropiación, podrá acordarse justificadamente una nueva afectación a otro fin que haya sido declarado de utilidad pública o interés social.

3. Concluida la afectación, pasarán a ser bienes patrimoniales, sin perjuicio, en su caso, del derecho de reversión en los términos de la legislación de expropiación forzosa.

Artículo 9.-Bienes adquiridos por cesión obligatoria.

La afectación de los inmuebles procedentes de cesión obligatoria al uso o servicio público se producirá, en todo caso, en el momento de la cesión de derecho a la Administración actuante conforme a la legislación urbanística.

Artículo 10.-Alteración expresa.

La alteración expresa de la calificación jurídica de los bienes de las Entidades locales requerirá procedimiento en el que se acredite su legalidad y oportunidad, que deberá ser resuelto por el Pleno de la Corporación, previa información pública por plazo de un mes. Si la alteración de la calificación jurídica se refiere a bienes de dominio público el acuerdo habrá de adoptarse por mayoría absoluta del número legal de miembros de la Corporación.

Artículo 11.-Alteración tácita o por transcurso del tiempo.

1. La alteración de calificación jurídica se producirá automáticamente en los siguientes supuestos:

a) aprobación definitiva de los planes de ordenación urbana y de los proyectos de obras y servicios;

b) adscripción de bienes patrimoniales por más de veinticinco años a un uso o servicio público, o al aprovechamiento comunal;

c) adquisición por cesión obligatoria con el fin de ser destinado al uso público o a la prestación de un servicio público determinado.

2. La afectación de bienes a un uso o servicio público o comunal se entenderá producida, sin necesidad de acto formal, cuando la Entidad local adquiera por usucapión bienes destinados al uso o servicio público, o al aprovechamiento comunal.

Artículo 12.-Desafectación de bienes comunales.

1. Los bienes comunales que por su naturaleza intrínseca o por otras causas no hubieren sido objeto de disfrute de esta índole durante más de diez años, aunque en alguno de ellos se haya producido acto aislado de aprovechamiento, podrán ser desprovistos de su carácter comunal y calificados como patrimoniales.

2. La desafectación requerirá tramitación de procedimiento, con información pública por plazo de un mes, acuerdo del Pleno de la Corporación adoptado con el voto favorable de la mayoría absoluta del número legal de sus miembros y posterior aprobación del Consejero de Presidencia y Relaciones Institucionales del Gobierno de Aragón.

3. En estos casos, si fueran susceptibles de aprovechamiento agrícola, de pastos o de otro tipo, su destino preferente será su arrendamiento a los vecinos del municipio, bien individualmente, bien agrupados en cooperativas o sociedades que permitan la rentabilidad de su explotación.

Artículo 13.-Desafectación de comunales para su posterior cesión.

1. La desafectación de bienes comunales para la posterior transmisión del dominio a título oneroso o gratuito o para su permuta con otros bienes inmuebles, requerirá la tramitación de procedimiento con los siguientes requisitos:

a) acuerdo inicial del Pleno, debidamente motivado, en que se justifique el interés municipal;

b) información pública por plazo de un mes;

c) resolución de reclamaciones y aprobación provisional por el Pleno por mayoría de los dos tercios del número legal de miembros de la Corporación, y

d) aprobación del Gobierno de Aragón, con expresa declaración de la utilidad pública o social del fin que motiva la transmisión.

2. Los mismos requisitos serán necesarios para la desafectación de bienes comunales con motivo de la cesión de uso de los mismos para una finalidad de interés general del municipio a otra Administración pública o entidad privada sin ánimo de lucro.

Artículo 14.-Mutaciones demaniales.

1. La mutación demanial consistente en el cambio de destino de un bien de dominio público sin alteración de su calificación jurídica, dentro del ámbito competencial y de la estructura orgánica de la Entidad local titular del bien, requerirá, previa iniciación e instrucción de procedimiento, acuerdo del Pleno de la Corporación local, adoptado por mayoría simple, en que se acredite la utilidad pública del cambio de destino.

2. El mismo procedimiento requerirá la mutación demanial consistente en la cesión de la titularidad de un bien a otra Administración Pública, manteniendo la afección del bien al uso o servicio público, si bien el acuerdo del Pleno requerirá el voto favorable de la mayoría absoluta del número legal de sus miembros.

3. Las mutaciones demaniales por cambio del sujeto titular del bien, en los supuestos de alteraciones de términos municipales o de redistribución de competencias entre Entidades locales, supondrá la sucesión en la titularidad de los derechos y obligaciones dimanantes del dominio del bien de que se trate.

Artículo 15.-Adscripción de bienes demaniales.

La adscripción de bienes demaniales, sin alteración de su calificación jurídica, a organismos autónomos o empresas públicas locales requerirá, previa iniciación e instrucción de procedimiento, acuerdo del Pleno de la Corporación local en que se acredite su utilidad pública y las condiciones de la adscripción.

CAPITULO III

Adquisición de bienes y derechos

Artículo 16.-Títulos de adquisición.

1. Las Entidades locales pueden adquirir bienes y derechos por cualquier título, oneroso o lucrativo, de derecho público o de derecho privado, de conformidad con el ordenamiento jurídico.

2. En particular, la adquisición podrá tener lugar:

a) Por atribución legal.

b) A título oneroso, a través de contrato, por expropiación y por ejercicio de los derechos de tanteo y retracto.

c) Por herencia, legado o donación.

d) Por cesión de naturaleza urbanística.

e) Por prescripción.

f) Por ocupación.

g) Por sucesión administrativa, especialmente como consecuencia de alteraciones de términos municipales o de transferencia de competencias de otras Administraciones.

h) Por cualquier otro modo legítimo conforme al ordenamiento jurídico.

Artículo 17.-Procedimiento de adquisición a título oneroso.

1. La adquisición de bienes a título oneroso exigirá el cumplimiento de las normas sobre contratación, rigiéndose en cuanto a su preparación y adjudicación por la normativa reguladora de la contratación de las Administraciones Públicas.

2. Cuando la adquisición se refiera a bienes inmuebles se exigirá, en todo caso, informe previo pericial de su valor. La expropiación se regirá por su normativa específica.

3. El concurso será la forma ordinaria para la adquisición de bienes a título oneroso. No obstante, podrá realizarse la adquisición por el procedimiento negociado en los siguientes supuestos:

a) Cuando así lo requieran las características de singularidad y especificidad histórica, cultural, artística, técnica o social de los bienes.

b) Cuando sea determinante de la adquisición el emplazamiento o situación concreta del inmueble que se precise adquirir.

c) Cuando existan circunstancias imprevisibles que justifiquen lo inaplazable de la adquisición y que no puedan lograrse mediante la tramitación urgente.

d) Siempre que su precio no exceda de 30.050,61 euros o, en su caso, de la cuantía establecida por la normativa de contratos de las Administraciones públicas para la aplicación del procedimiento negociado sin publicidad.

4. Cuando la adquisición se lleve a cabo mediante procedimiento negociado, en los supuestos a) y b) del apartado anterior, deberá figurar en el expediente una memoria justificativa de las circunstancias que lo motiven. Cuando se trate de adquisición de bienes históricos o artísticos cuya transmisión deba ser notificada a la Administración autonómica, según la legislación del patrimonio cultural aragonés, deberá solicitarse informe del órgano autonómico correspondiente.

Artículo 18.-Adquisición de bienes a título gratuito.

1. La adquisición de bienes a título gratuito no estará sujeta a restricción alguna. No obstante, cuando la adquisición de bienes a título gratuito llevare aneja alguna carga o condición, solo podrá aceptarse previo procedimiento en que se acredite que el valor del gravamen impuesto no excede del valor de lo que se adquiera.

2. La aceptación de herencias se entenderá efectuada, en todo caso, a beneficio de inventario.

3. La renuncia a herencias, legados o donaciones ofertadas en firme requerirá tramitación del correspondiente procedimiento, con informe del Interventor y del Secretario o de los Letrados de los Servicios Jurídicos de la Entidad, en los que se demuestre la existencia de una causa justificada. En el caso de que el valor de los bienes supere el diez por ciento de los recursos ordinarios del Presupuesto vigente, la renuncia deberá ser aprobada por el Pleno, con el voto favorable de la mayoría absoluta. En los demás supuestos, bastará acuerdo del Pleno adoptado con mayoría simple.

Artículo 19.-Aceptación de cesión temporal de bienes.

Las Entidades locales podrán aceptar cesiones gratuitas con carácter temporal de bienes muebles o inmuebles para fines de interés público.

Artículo 20.-Adquisición condicional y modal.

1. Si las Entidades locales adquirieran bienes bajo condición o modalidad de su afectación permanente a determinados destinos, se entenderá cumplida y consumada cuando durante treinta años hubieren servido a los mismos, aunque luego dejaren de estarlo por circunstancias sobrevenidas de interés público.

2. También se entenderá que las condiciones y modalidades están cumplidas si dentro del mismo plazo de treinta años, los bienes se aplican con posterioridad al destino inicial, por razones de interés público, a finalidades análogas a las establecidas en el título de adquisición.

Artículo 21.-Prescripción.

Las Entidades locales prescribirán a su favor con arreglo a las Leyes comunes, sin perjuicio de lo establecido en disposiciones especiales.

Artículo 22.-Ocupación.

La ocupación de bienes muebles por las Entidades locales se regulará por lo establecido en las Leyes comunes y especiales.

Artículo 23.-Adjudicación de bienes.

1. En los supuestos de adjudicación de bienes y derechos a las Entidades locales, dimanante de procedimiento judicial o administrativo, se dispondrá ante todo que se identifiquen los bienes adjudicados y se proceda a su tasación pericial.

2. Practicada la diligencia de identificación y valoración, se formalizará, en su caso, la calificación patrimonial del bien o derecho adjudicado.

Artículo 24.-Sucesión administrativa.

1. La alteración de términos municipales y la rectificación de límites territoriales, así como la redistribución de competencias entre distintas Entidades locales o de otras Administraciones públicas a favor de aquéllas, llevará aparejada la sucesión administrativa en la titularidad de los bienes afectados, tanto de dominio público como patrimoniales, sin cambio de su calificación jurídica.

2. La sucesión se entenderá producida de derecho con plenos efectos desde que se produzca la resolución definitiva sobre la alteración de términos o la rectificación de límites o se apruebe el traspaso de medios que lleve aparejada la redistribución de competencias.

CAPITULO IV

Inventario y registro de bienes y derechos

Artículo 25.-Obligación de inventario.

1. Las Entidades locales están obligadas a formar un Inventario valorado de los bienes y derechos que constituyan su patrimonio, cualquiera que sea su naturaleza o forma de adquisición.

2. El Patrimonio Municipal del Suelo, cuyos bienes constituyen un patrimonio separado de los restantes bienes municipales, deberá tener consideración diferenciada dentro del Inventario municipal. En todo caso, deberá quedar constancia de las transmisiones de bienes y derechos a las que puedan aplicarse los derechos de tanteo y retracto previstos en la legislación urbanística.

3. Se formarán inventarios separados de los bienes y derechos pertenecientes a entidades con personalidad jurídica propia y dependientes de las Entidades locales. Un ejemplar de los inventarios separados se unirá como anexo al general de la Entidad local, y otro quedará en la entidad respectiva.

4. Cuando las Entidades locales no cuenten con medios adecuados para la formación del Inventario podrán solicitar la colaboración de las provincias y de las comarcas con dicho fin.

Artículo 26.-Actualización, rectificación y comprobación del inventario.

1. Las Entidades locales deberán mantener actualizado su inventario, incorporando al mismo cualquier variación que afecte a sus bienes y derechos. A tal efecto se hará constar todo acto de adquisición, enajenación y gravamen o que tenga repercusión sobre la situación física y jurídica de los bienes y derechos.

2. Anualmente se verificará una rectificación general del inventario, en la que se reflejarán las incidencias de todo tipo relacionadas con los bienes y derechos durante ese tiempo. De la rectificación anual del inventario deberá remitirse copia al Departamento de Presidencia y Relaciones Institucionales.

3. La comprobación del inventario se efectuará siempre que se renueve la Corporación, y el resultado se consignará en un acta formalizada al efecto.

Artículo 27.-Competencias.

1. Corresponde al Pleno de la respectiva Corporación la aprobación del inventario ya formado y de sus rectificaciones anuales.

2. En los organismos autónomos y entes con personalidad propia dependientes de las Entidades locales, la aprobación, rectificación y comprobación de los inventarios serán aprobadas por acuerdo de sus órganos colegiados superiores de gobierno, adoptado de conformidad con su normativa reguladora.

Artículo 28.-Epígrafes del Inventario.

1. En el inventario se reseñarán los bienes y derechos, por separado, según su naturaleza, agrupándolos a tenor de los siguientes epígrafes:

1º. Inmuebles.

2º. Derechos reales.

3º. Muebles de carácter histórico, artístico o de considerable valor económico.

4º.Valores mobiliarios, créditos y derechos de carácter personal de la Corporación.

5º. Vehículos.

6º. Semovientes.

7º. Muebles no comprendidos en los anteriores enunciados.

8º. Bienes y derechos revertibles.

2. No será necesaria la inclusión en el inventario de los bienes muebles correspondientes al epígrafe séptimo cuyo valor unitario sea inferior a la cantidad que a tal efecto apruebe el Pleno de la Corporación.

3. En su caso, deberán tener consideración diferenciada los bienes integrantes del Patrimonio Municipal del Suelo.

Artículo 29.-Reseña de los bienes.

1. La reseña de los bienes en el inventario se efectuará con numeración correlativa por cada uno de ellos, dentro del respectivo epígrafe o subepígrafe.

2. A continuación, se consignarán las variaciones que se produjeren y la cancelación de los asientos.

3. El inventario podrá contenerse en un libro o libros destinados al efecto o mediante sistemas informáticos que garanticen la autenticidad y garantía de veracidad de los datos incluidos en ellos. Por Orden del Consejero de Presidencia y Relaciones Institucionales podrán establecerse las características técnicas y el formato de los libros o medios telemáticos donde deban practicarse los asientos y anotaciones del Inventario de bienes.

Artículo 30.-Bienes inmuebles.

1. El inventario de los bienes inmuebles expresará los datos siguientes:

a) Nombre con el que fuere conocida la finca, si tuviere alguno especial o se le hubiera otorgado por la Entidad local.

b) Naturaleza del inmueble.

c) Situación, con indicación concreta del lugar en que radique la finca, vía pública a que dé frente y números que en ella le correspondan, en las urbanas, y el paraje, con expresión del polígono y parcela catastral, si fuere posible, en las rústicas.

d) Linderos.

e) Superficie.

f) En los edificios, características, noticia sobre su construcción y estado de conservación.

g) Tratándose de vías públicas, en el inventario deberán constar los datos necesarios para su individualización, con especial referencia a sus límites, longitud y anchura.

h) Clase de aprovechamiento en las fincas rústicas.

i) Naturaleza de dominio público o patrimonial, con expresión de si se trata de bienes de uso o servicio público, comunales o patrimoniales.

j) Título en virtud del cual se atribuyere a la Entidad local.

k) Datos de inscripción en el Registro de la Propiedad, en su caso.

l) Destino y acuerdo que lo hubiere dispuesto.

ll) Derechos reales constituidos a su favor.

m) Derechos reales que gravaren la finca.

n) Derechos personales constituidos en relación con la misma.

ñ) Fecha de adquisición.

o) Costo de la adquisición, si hubiere sido a título oneroso, y de las inversiones efectuadas y mejoras.

p) Valor que correspondería en venta al inmueble.

q) Frutos y rentas que produjere.

2. El epígrafe correspondiente a los bienes inmuebles podrá dividirse, para facilitar el manejo del inventario, en subepígrafes correspondientes a fincas urbanas, fincas rústicas y vías públicas.

Artículo 31.-Derechos reales.

El inventario de los derechos reales comprenderá las circunstancias siguientes:

a) Naturaleza.

b) Inmueble sobre el que recayere.

c) Contenido del derecho.

d) Título de adquisición.

e) Inscripción en el Registro de la Propiedad.

f) Costo de la adquisición, si hubiere sido onerosa.

g) Valor actual.

h) Frutos y renta que produjere.

Artículo 32.-Bienes muebles de carácter histórico, artístico o de considerable valor económico.

1. El inventario de los bienes muebles de carácter histórico, artístico o de considerable valor económico, expresará:

a) Descripción que facilite su identificación.

b) Indicación de la razón de su valor artístico, histórico o económico, y

c) Lugar en que se encontrare situado y persona bajo cuya responsabilidad se custodie.

2. La inclusión de los bienes con el carácter de históricos o artísticos no requerirá que se hallen declarados y catalogados formalmente como tales.

Artículo 33.-Valores mobiliarios.

1. El inventario de los valores mobiliarios incluirá tanto títulos emitidos por distintos organismos o entidades de los que la Entidad local sea titular, como acciones y participaciones de la Entidad local en el capital social de empresas o sociedades, incluyendo los supuestos de sociedades cuyo capital pertenezca íntegramente a la Entidad local.

2. Contendrá las determinaciones siguientes:

a) Número de los títulos.

b) Clase.

c) Organismo o entidad emisora.

d) Serie y numeración.

e) Fecha de adquisición.

f) Precio de la misma.

g) Capital nominal.

h) Valor efectivo.

i) Frutos y rentas que produjere, y

j) Lugar en que se encontraren depositados.

Artículo 34.-Créditos y derechos personales.

Al inventariarse los créditos y derechos personales de la Corporación se expresarán:

a) Concepto.

b) Nombre del deudor.

c) Valor.

d) Título de adquisición, y

e) Vencimiento, en su caso.

Artículo 35.-Vehículos.

El inventario de vehículos detallará:

a) Clase, marca y potencia.

b) Matrícula y fecha de matriculación.

c) Título de adquisición.

d) Destino.

e) Coste de adquisición.

f) Valor actual.

Artículo 36.-Bienes semovientes.

El inventario de los semovientes consignará:

a) Especie.

b) Número de cabezas.

c) Marcas.

d) Destino.

Artículo 37.-Otros bienes muebles.

El inventario de los bienes muebles no comprendidos en los artículos anteriores, los describirá sucintamente en la medida necesaria para su individualización e identificación.

Artículo 38.-Bienes y derechos revertibles.

1. Bajo el epígrafe de «Bienes y derechos revertibles» se reseñarán con el detalle suficiente, según su naturaleza y sin perjuicio de las remisiones a otros epígrafes y números del inventario, todos aquéllos cuyo dominio o disfrute hubiere de revertir o consolidarse en la Entidad local llegado cierto día o al cumplirse o no determinada condición, de modo que sirva de recordatorio constante para que la Corporación ejercite oportunamente las facultades que le correspondieren en relación con los mismos.

2. Se relacionarán en esta parte del Inventario, entre otros bienes, los cedidos por la Corporación condicionalmente o a plazo, las concesiones y los arrendamientos otorgados sobre bienes de la Entidad local.

Artículo 39.-Documentación complementaria.

1. El inventario de bienes inmuebles incluirá, incorporado a la ficha de cada finca, un plano de planta en el que consten su situación, linderos y superficie. Siempre que fuere posible se unirán además planos de planta y alzado de los edificios y fotografías de los mismos.

2. En todo caso, se incluirán fotografías, debidamente autenticadas, de los bienes muebles e inmuebles históricos, artísticos o de considerable valor económico.

Artículo 40.-Archivo de títulos y documentos sobre bienes.

1. Todos los documentos que refrendaren los datos del inventario y, en especial, los títulos de dominio, actas de deslinde y valoración, planos y fotografías, se conservarán en una sección específica del Archivo referida al patrimonio.

2. Al inventariar cada uno de los bienes se consignará, como último dato, la signatura del lugar de archivo en que obrare la documentación correspondiente.

Artículo 41.-Formalización del inventario.

Los inventarios serán autorizados por el Secretario de la Corporación, con el visto bueno del Presidente. En los inventarios separados a que se refiere el artículo 25.3, habrá de preceder a la firma del Secretario la del Director o Administrador de la respectiva Entidad.

Artículo 42.-Obligación de inscripción en el Registro de la Propiedad.

1. Las Entidades locales deberán inscribir en el Registro de la Propiedad sus bienes inmuebles y derechos reales susceptibles de ello, así como hacer constar las actuaciones que incidan sobre los mismos, de acuerdo con lo dispuesto en la legislación hipotecaria y, en su caso, en la legislación urbanística.

2. Para la inmatriculación de sus bienes será suficiente a tal efecto la certificación que, con relación al Inventario aprobado por la respectiva Corporación, expida el Secretario, con el visto bueno del Alcalde o Presidente, y que producirá iguales efectos que una escritura pública.

CAPITULO V

Defensa, conservación y recuperación

de los bienes y derechos

Sección 1ª.

Disposiciones generales

Artículo 43.-Obligación de conservación y defensa.

1. Las Entidades locales aragonesas deben velar por la conservación, defensa, recuperación y mejora de los bienes y derechos de su patrimonio, y tienen la obligación de ejercitar todos los medios, acciones y recursos en su defensa.

2. El ejercicio de las acciones necesarias para la defensa de los bienes y derechos de las Entidades locales requerirá dictamen previo del Secretario o, en su caso, de la Asesoría jurídica, y, en defecto de ambos, de un Letrado.

Artículo 44.-Actuación de los vecinos.

1. Cualquier vecino que se halle en pleno goce de sus derechos civiles y políticos podrá requerir a las Entidades locales el ejercicio de las acciones necesarias para la defensa de sus bienes y derechos. De este requerimiento se dará conocimiento a quienes pudieran resultar afectados por las correspondientes acciones.

2. Cuando falte un mes para finalizar el plazo del ejercicio de las correspondientes acciones o, en todo caso, transcurridos treinta días hábiles desde el requerimiento vecinal sin que la Entidad local acuerde el ejercicio de las acciones solicitadas, los vecinos podrán ejercitar dicha acción en nombre e interés de la misma, a cuyo efecto se les facilitará por ésta los antecedentes, documentos y elementos de prueba necesarios y que al efecto soliciten por escrito dirigido al Presidente de la Corporación.

3. De prosperar la acción, el actor tendrá derecho a ser reembolsado por la entidad de las costas procesales y a la indemnización de cuantos daños y perjuicios se le hubiesen seguido.

Artículo 45.-Actuación de la Comunidad Autónoma.

1. Cuando una Entidad local no ejerciera las facultades de defensa y recuperación de sus bienes de dominio público, el Departamento de Presidencia y Relaciones Institucionales podrá requerirle para la realización de las acciones concretas de defensa o recuperación de dichos bienes.

2. La Entidad local deberá iniciar las acciones indicadas en el requerimiento en el plazo señalado al efecto, notificándolo al citado Departamento, con remisión de los documentos justificativos.

A la vista de las acciones iniciadas, si se considerasen suficientes, se dará por finalizado el procedimiento.

3. Si en el plazo de tres meses desde el requerimiento éste no fuera atendido por la Entidad local, el Gobierno de Aragón podrá deducir recurso contencioso-administrativo contra dicha inactividad.

Artículo 46.-Allanamiento y transacción sobre los bienes.

1. Las Entidades locales no pueden allanarse a las demandas judiciales que afecten al dominio y demás derechos reales integrantes de su patrimonio.

2. Cualquier transacción sobre derechos o bienes patrimoniales que sean disponibles por no servir de soporte material a un servicio o función pública requerirá tramitación de procedimiento en el que constará informe de Secretario o de Letrado, y su resolución por acuerdo del Pleno adoptado por mayoría absoluta del número legal de miembros de la Corporación.

3. A estos efectos, se entiende por transacción referente a bienes el convenio que, con la finalidad de evitar un pleito o de poner fin al que hubiese comenzado, realice la Entidad local con cualesquiera personas en relación con los mismos bienes o cualquier derecho constituido sobre los mismos.

Sección 2ª

Prerrogativas de las Entidades locales

respecto a sus bienes

Artículo 47.-Prerrogativas.

Las Entidades locales gozan, respecto de sus bienes, de las siguientes potestades y prerrogativas:

a) La potestad de investigación.

b) La potestad de deslinde.

c) La potestad de recuperación de oficio.

d) La potestad de desahucio administrativo.

e) La potestad sancionadora.

Subsección 1ª.-Potestad de investigación.

Artículo 48.-Investigación.

1. Corresponde a las Entidades locales la potestad de investigar la situación de los bienes y derechos que se presuman de su propiedad para determinar su titularidad.

2. La Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón y las Entidades locales aragonesas estarán obligadas a cooperar en dicha investigación en virtud del deber de información mutua y colaboración recíproca.

Artículo 49.-Iniciación del procedimiento.

1. El ejercicio de la acción investigadora podrá acordarse de oficio:

a) por la propia Corporación, bien a su iniciativa, o como consecuencia de comunicación de cualquier otra Administración que, en virtud de los deberes de información mutua y colaboración, ponga en conocimiento de la Entidad local los hechos, actos o circunstancias que puedan servir de base al ejercicio de la acción;

b) por denuncia de los particulares, que sólo será admisible si el denunciante anticipa el importe de los gastos en la cuantía que se estime necesaria, según valoración técnica que se realice al efecto, a reserva de la obligación de la Entidad local de justificar detalladamente los gastos efectuados.

2. Recibida la denuncia o comunicación, y antes de acordarse la apertura del procedimiento, se procederá a un estudio previo sobre la procedencia del ejercicio de la acción investigadora.

Artículo 50.-Instrucción.

1. El acuerdo de iniciación del procedimiento de investigación, con expresión de las características que permitan identificar el bien o derecho investigado, se publicará en el «Boletín Oficial de Aragón», exponiéndose un ejemplar en el tablón de anuncios y, en su caso, en el Boletín informativo de la Entidad local en que radiquen los bienes o derechos, por plazo de quince días, al objeto de que las personas afectadas por el procedimiento puedan alegar por escrito ante la Entidad local cuanto estimen conveniente a su derecho, acompañando los documentos en que funden sus alegaciones o haciendo referencia al registro público en que se encuentren.

2. Los afectados por el procedimiento de investigación que resulten conocidos o identificables habrán de ser notificados personalmente de la iniciación del mismo.

Artículo 51.-Prueba.

1. Transcurrido el plazo de alegaciones, se abrirá un período de prueba, en el que serán admisibles, entre otras, las siguientes:

a) Los documentos públicos judiciales, notariales o administrativos otorgados con arreglo a derecho.

b) El reconocimiento y dictamen pericial.

c) La declaración de testigos.

2. Efectuadas las pruebas declaradas pertinentes y valorado su resultado por los servicios de la Corporación, se pondrá de manifiesto el expediente por plazo de diez días a los interesados que hubieren comparecido, para que dentro de dicho plazo aleguen lo que crean conveniente a su derecho.

Artículo 52.-Resolución y efectos.

La resolución del procedimiento de investigación corresponde al Pleno de la Corporación, previo informe del Secretario. Si la resolución declara la titularidad a favor de la Entidad local, se procederá a la tasación del bien o derecho, a su inclusión en el inventario, y a la adopción de las medidas tendentes a la efectividad de los derechos de la Entidad local.

Artículo 53.-Indemnización a promotores.

Si la investigación resultare favorable a los intereses de la Entidad local, a las personas que promuevan el ejercicio de la acción investigadora se les abonará, como premio e indemnización de todos sus gastos, el diez por ciento del valor líquido que la Entidad local obtenga de la enajenación de los bienes investigados, o del valor de tasación de los mismos que conste en el expediente, si no fuesen enajenados. La efectividad del premio requerirá la previa firmeza de la resolución favorable a la titularidad de la Entidad local y su inscripción en el Registro de la Propiedad.

Subsección 2ª. Potestad de deslinde.

Artículo 54.-Potestad de deslinde de bienes.

1. Las Entidades locales promoverán y ejecutarán el deslinde entre los bienes de su pertenencia y los de terceros, cuyos límites fueren imprecisos o sobre los que existieren indicios de usurpación o indebida ocupación.

2. Los dueños de los terrenos colindantes con fincas pertenecientes a las Entidades locales o que estuvieren enclavadas dentro de aquéllas podrán solicitar su deslinde.

Artículo 55.-Operaciones de deslinde.

El deslinde consistirá en practicar las operaciones técnicas de comprobación y, en su caso, de rectificación de situaciones jurídicas plenamente acreditadas.

Dichas operaciones tendrán por objeto delimitar la finca a que se refieran y declarar provisionalmente la posesión de hecho sobre la misma.

Artículo 56.-Procedimiento.

1. El deslinde se iniciará, de oficio o a instancia de parte interesada, mediante acuerdo o resolución adoptados previo examen de una Memoria en la que, al menos, se hará referencia a los siguientes extremos:

a) justificación del deslinde;

b) descripción de la finca o fincas, con expresión de sus linderos, enclavados, colindancia y extensión perimetral y superficial;

c) título de propiedad y, en su caso, certificación del Registro de la Propiedad e informaciones posesorias que, en su caso, se hubieran practicado y actos de reconocimiento referentes a la posesión a favor de la Entidad local de los bienes que se tratare de deslindar.

2. Se elaborará un presupuesto de gastos de deslinde, de acuerdo con la Memoria a que se refiere el apartado anterior. Si el deslinde se acuerda a instancia de parte interesada, los gastos serán a cuenta de los particulares promotores, debiendo constar expresamente en el expediente la conformidad de los mismos.

Artículo 57.-Verificación del deslinde.

1. Acordada la realización del deslinde, se notificará el acuerdo a los dueños de las fincas colindantes y también, en su caso, a los titulares de otros derechos reales constituidos sobre las mismas.

Asimismo, el deslinde se anunciará en el «Boletín Oficial de Aragón» y en el tablón de anuncios de la Entidad local, con sesenta días de antelación mínima a la fecha fijada para el inicio de las operaciones.

El anuncio contendrá los datos necesarios para la identificación de la finca y la fecha, hora y lugar en que hubiere de comenzar el deslinde.

2. Si la finca a que se refiere el deslinde estuviere inscrita, se comunicará al Registro de la Propiedad el acuerdo o resolución de realización del deslinde a los efectos oportunos.

Artículo 58.-Actuaciones previas.

Los interesados podrán presentar ante la Entidad local cuantos documentos estimen pertinentes para la prueba y defensa de sus derechos, hasta los veinte días anteriores al comienzo de las operaciones. Transcurrido dicho plazo, no se admitirá documentación ni alegación alguna.

El órgano que hubiera acordado la realización del deslinde decidirá lo pertinente respecto a los documentos y demás pruebas presentadas, con anterioridad al día señalado para iniciar el deslinde.

Artículo 59.-Apeo.

1. En la fecha señalada dará comienzo el apeo, que consistirá en fijar con precisión los linderos de la finca, y al que asistirán un técnico con título facultativo adecuado y los prácticos que, en su caso, hubiere designado la Corporación.

El Secretario de la Corporación extenderá acta del resultado del apeo en el sitio donde se hubieren practicado las operaciones, que deberán firmar todos los reunidos, y que hará referencia a los siguientes aspectos:

a) Lugar y hora en que se inicie la operación.

b) Nombre, apellidos y representación de los concurrentes.

c) Descripción del terreno, trabajo realizado sobre el mismo e instrumentos utilizados.

d) Dirección y distancia de las líneas perimetrales.

e) Situación, cabida aproximada de la fina y nombres especiales, si los tuviere.

f) Manifestaciones u observaciones que se formularen.

g) Hora en que concluya el apeo.

2. Si no pudiera terminarse el apeo en una sola jornada, proseguirán las operaciones durante las sucesivas o en otras que se convinieren, sin necesidad de nueva citación, y por cada una de ellas se extenderá la correspondiente acta.

3. Concluido el apeo, se incorporará al expediente el acta o actas levantadas y un plano, a escala, de la finca objeto de aquél.

Artículo 60.-Resolución e inscripción.

1. Corresponde al Pleno del Ayuntamiento u órgano superior de gobierno de la Entidad local la aprobación definitiva de los deslindes.

2. El deslinde administrativo debidamente aprobado se inscribirá en el Registro de la Propiedad en la forma establecida en la legislación hipotecaria.

Artículo 61.-Amojonamiento.

Una vez que sea firme el acuerdo de aprobación del deslinde se procederá al amojonamiento de los bienes, con citación a los interesados.

Subsección 3ª.-De la recuperación posesoria.

Artículo 62.-Recuperación de la posesión.

1. Las Entidades locales aragonesas podrán recuperar por sí mismas la posesión de sus bienes de dominio público en cualquier momento.

2. Podrán asimismo recuperar la posesión de los bienes patrimoniales en el plazo de un año contado desde el día siguiente a la fecha en que se haya producido la usurpación. Transcurrido este plazo, la Entidad local deberá acudir a los tribunales ordinarios ejercitando las correspondientes acciones.

3. No se admitirán demandas que pretendan la tutela sumaria de la tenencia o posesión contra las actuaciones de las Entidades locales en el ejercicio de la recuperación posesoria, siempre que éstas se ajusten al procedimiento establecido. En el caso de que dichas actuaciones constituyan vía de hecho, serán susceptibles de recurso en los términos previstos en la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

Artículo 63.-Procedimiento.

1. La recuperación posesoria en vía administrativa requerirá acuerdo previo de la Corporación, al que se acompañarán los documentos acreditativos de la posesión, salvo que se trate de repeler usurpaciones recientes.

El acuerdo de recuperación se adoptará previa incoación de procedimiento en el que se dará audiencia al interesado, y que contendrá informe del Secretario o, en su caso, de la Asesoría jurídica, y en defecto de ambos, de un Letrado.

2. La recuperación posesoria se entenderá iniciada con la incoación del procedimiento a que se refiere el párrafo anterior.

Subsección 4ª.-Del desahucio administrativo

Artículo 64.-Ejercicio de la potestad.

Cuando se extingan los derechos constituidos sobre los bienes de dominio público en virtud de autorización, concesión o cualquier otro título, las Entidades locales podrán recuperar la posesión de dichos bienes por vía administrativa, mediante el ejercicio de sus facultades coercitivas a través del desahucio administrativo.

Artículo 65.-Procedimiento.

1. El desahucio por vía administrativa requerirá acuerdo previo del Pleno de la Corporación declarando extinguidos los derechos constituidos sobre los bienes de que se trate. Dicho acuerdo determinará si la extinción da lugar o no a indemnización.

2. El acuerdo se adoptará previa incoación de procedimiento en el que se dará audiencia a los interesados.

Artículo 66.-Ejecución.

El referido acuerdo se notificará a los interesados y, si no hubiere lugar a indemnización, se les requerirá para que desalojen la finca en el plazo señalado por la Corporación, que no será inferior a un mes.

Artículo 67.-Indemnización.

1. En el caso de que hubiese lugar a indemnización, se intentará su fijación por avenencia con los interesados, a cuyo efecto se les requerirá para que, en el plazo de los quince días siguientes contados desde la notificación, formulen propuesta sobre la cuantía de aquélla y el plazo necesario para desalojar la finca, con advertencia de que, en todo caso, deberán desalojarla en el plazo de cuatro meses.

2. Si la Corporación considera atendible la proposición formulada, se formalizará la avenencia en los términos en que sea aceptada.

3. Cuando no se llegue a una avenencia, el importe de la indemnización se fijará con arreglo a las previsiones de la legislación sobre expropiación forzosa.

Artículo 68.-Ejecución forzosa.

1. Agotado el plazo para desocupar la finca, el Presidente de la Corporación apercibirá de lanzamiento en el término de otros cinco días.

2. El día fijado para el lanzamiento, éste se ejecutará por la Entidad local, por sus propios medios y con los auxilios a que, en su caso, hubiere lugar.

3. Para llevar a efecto el lanzamiento, en los casos necesarios legalmente, se solicitará la autorización judicial.

Artículo 69.-Liquidación y cobro de gastos.

1. Los gastos a que dé lugar el lanzamiento o el depósito de los bienes serán de cuenta del desahuciado.

2. La Corporación retendrá los bienes que considere suficientes para atender al pago de los gastos de la ejecución del desahucio y podrá enajenarlos por el procedimiento de apremio.

Artículo 70.-Carácter administrativo.

El procedimiento para disponer el desahucio de los bienes de dominio público, fijar la indemnización y llevar a cabo el lanzamiento tendrá carácter administrativo, y será de competencia de las Entidades locales titulares de los mismos.

Subsección 5ª.-Potestad sancionadora

Artículo 71.-Responsabilidad y sanciones.

1. Toda persona natural o jurídica que tenga a su cargo bienes o derechos de las Entidades locales está obligada a su custodia, conservación y racional explotación, debiendo responder ante aquéllas de los daños y perjuicios ocasionados cuando concurra dolo o negligencia.

2. Para la defensa de su patrimonio y para asegurar la adecuada utilización del mismo, las Corporaciones locales podrán establecer e imponer sanciones, de acuerdo con lo previsto en la normativa sectorial aplicable o, en su defecto, en la correspondiente Ordenanza municipal dentro de los límites previstos en el artículo 197 de la Ley 7/1999, de 9 de abril, de Administración Local de Aragón.

3. Las sanciones serán independientes de la obligación de reparar el daño causado y de restituir lo que se hubiese usurpado, y de otras responsabilidades en que haya podido incurrirse.

4. Las responsabilidades y sanciones se sustanciarán y ejecutarán por vía administrativa, de acuerdo con la legislación reguladora del procedimiento administrativo común.

CAPITULO VI

Utilización y aprovechamiento de los bienes

Sección 1ª.

Utilización de los bienes de dominio y uso público

Artículo 72.-Modalidades.

La utilización de los bienes de dominio y uso público podrá adoptar las siguientes modalidades:

a) uso común, general o especial;

b) uso privativo.

Artículo 73.-Uso común general.

El uso común general es aquel que puede ejercer libremente cualquier ciudadano utilizando el bien de acuerdo con su naturaleza y con las disposiciones que lo reglamenten.

Artículo 74.-Uso común especial.

El uso común especial es aquel en que concurren circunstancias singulares de intensidad, peligrosidad u otras similares.

Artículo 75.-Uso privativo.

1. El uso privativo es aquel por el que se ocupa una porción del dominio público de modo que se limita o excluye la utilización por parte de otros interesados.

2. El uso privativo reviste mayor intensidad cuando requiere la implantación de instalaciones fijas y permanentes, en cuyo caso se considerará como uso privativo agravado.

3. No se considerarán instalaciones fijas y permanentes aquellas en que la ocupación se efectúe mediante instalaciones desmontables o con bienes muebles.

4. Se entenderán por instalaciones desmontables aquellas que:

a) Precisen a lo sumo obras puntuales de cimentación, que en todo caso no sobresaldrán del terreno.

b) Estén constituidas por elementos de serie prefabricados, módulos, paneles o similares, sin elaboración de materiales en obra ni empleo de soldaduras.

c) Se monten y desmonten mediante procesos secuenciales, pudiendo realizarse su levantamiento sin demolición y siendo el conjunto de sus elementos fácilmente transportable.

Artículo 76.-Uso normal o anormal.

La utilización del dominio público se considera normal o anormal según sea o no conforme con el destino principal del bien de que se trate.

Artículo 77.-Establecimiento de condiciones mediante Ordenanza.

1. Los municipios, mediante la correspondiente Ordenanza, podrán regular la implantación, reforma y ampliación de conducciones y canalizaciones para servicios de energía, de telecomunicaciones o de otro tipo por las empresas correspondientes en los terrenos de dominio público, al objeto de racionalizar la ocupación y las afecciones al suelo y subsuelo de dichos terrenos y evitar daños y molestias de tipo urbanístico o medioambiental y la perturbación excesiva del tráfico y del uso general común de las vías públicas.

2. Con tal fin, podrá exigirse la aprobación previa de un plan de actuación y establecerse un plazo máximo de ejecución de las instalaciones proyectadas, la prohibición de nuevas canalizaciones en un período de tiempo posterior, el tipo de maquinaria a utilizar, horarios de trabajo y el depósito previo de las cantidades que garanticen la reposición del dominio público afectado a su estado anterior.

3. En el caso de que, con las mismas finalidades, la Entidad local acometa la instalación de galerías o canalizaciones generales de servicios por sus vías públicas, podrá imponerse a las empresas interesadas la obligación de utilizar para sus conducciones aquellas instalaciones, si tienen la capacidad y reúnen los requisitos técnicos necesarios, abonando el canon que se fije.

Artículo 78.-Usos sujetos a licencia.

Estarán sujetas a licencia:

a) la utilización común especial;

b) la utilización privativa normal, cuando no requiera instalaciones fijas o permanentes.

Artículo 79.-Competencia.

La competencia para el otorgamiento de licencias relativas a la utilización de los bienes de dominio y uso público corresponderá al Presidente de la Corporación, salvo que la legislación sectorial la atribuya expresamente al Pleno o a la Comisión de Gobierno.

Artículo 80.-Régimen jurídico de las licencias.

1. Las licencias relativas a la utilización del dominio y uso público se otorgarán directamente, salvo si por cualquier circunstancia se limita el número de las mismas; en este caso se otorgarán previa licitación, observándose reglas de publicidad y concurrencia, y si no fuere posible porque todos los interesados hubiesen de reunir las mismas condiciones, se concederán mediante sorteo.

2. Las Ordenanzas determinarán el carácter transmisible o intransmisible de las licencias. Si no lo determinaran, se considerarán transmisibles. En ningún caso serán transmisibles las licencias concedidas en atención a las cualidades personales del sujeto o cuyo número estuviese limitado.

3. No podrán otorgarse licencias por plazo superior a diez años.

4. En todo caso, las licencias podrán ser revocadas en cualquier momento por motivos de interés público.

Artículo 81.-Usos sujetos a concesión.

Estarán sujetas a concesión administrativa:

a) la utilización privativa normal de los bienes de dominio y uso público, cuando requiera obras o instalaciones de carácter permanente.

b) la utilización anormal de los bienes.

Artículo 82.-Competencia para otorgar concesiones.

1. La competencia para el otorgamiento de concesiones administrativas corresponderá al órgano competente de la Corporación, atendiendo a su importe y duración, conforme a lo dispuesto en la Ley 7/1999, de 9 de abril, de Administración Local de Aragón.

2. Será necesario el voto favorable de la mayoría absoluta del número legal de miembros de la Corporación cuando la concesión tenga una duración superior a cinco años, siempre que su cuantía exceda del veinte por ciento de los recursos ordinarios del presupuesto de la Entidad.

Artículo 83.-Procedimiento de otorgamiento de la concesión.

1. La concesión exigirá en todo caso la instrucción de procedimiento en el que consten las cláusulas con arreglo a las cuales haya de otorgarse. Su otorgamiento se realizará previa licitación, conforme a lo dispuesto en esta sección y en la normativa reguladora de la contratación de las Administraciones Públicas.

2. El plazo máximo de la concesión será de cincuenta años, salvo que disposiciones especiales señalen otro plazo menor.

Artículo 84.-Cláusulas de la concesión.

Sin perjuicio de añadir otras que se juzguen convenientes, las cláusulas con arreglo a las cuales se otorgue la concesión deberán hacer referencia a los siguientes extremos:

a) Objeto de la concesión y límites a que se extendiere.

b) Obras o instalaciones que, en su caso, hubiere de realizar el concesionario.

c) Plazo de la utilización, que tendrá carácter improrrogable.

d) Deberes y facultades del concesionario en su relación con la Corporación.

e) Si mediante la utilización hubieran de prestarse servicios privados destinados al público, las tarifas que, en su caso, hubieren de regirlos, con descomposición de sus factores constitutivos, como base de futuras revisiones.

f) Si se otorgase subvención, clase y cuantía de la misma, plazos y forma de su entrega al concesionario.

g) Canon que hubiere de satisfacerse a la Entidad local, que comportará el deber del concesionario de abonar el importe de los daños y perjuicios que se causaren a los bienes o al uso general o servicio al que estuvieren destinados.

h) Obligación de mantener en buen estado la porción del dominio utilizado y, en su caso, las obras que construyere.

i) Reversión o no de las obras e instalaciones al término del plazo.

j) Facultad de la Corporación de dejar sin efecto la concesión antes del vencimiento, si lo justificaren circunstancias sobrevenidas de interés público, mediante resarcimiento de los daños que se causaren, o sin él cuando no procediere.

k) Sanciones en caso de infracción leve, grave o muy grave de sus deberes por el concesionario.

l) Obligación del concesionario de abandonar y dejar libres, a disposición de la Entidad local, dentro del plazo fijado, los bienes objeto de utilización, y el reconocimiento de la potestad de aquélla para acordar y ejecutar por sí el lanzamiento.

ll) Garantías suficientes a aportar por el concesionario para asegurar el buen uso de los bienes.

Artículo 85.-Solicitud de concesión.

1. Cuando alguna persona por propia iniciativa pretendiere una utilización privativa y normal del bien que, por requerir obras e instalaciones de carácter permanente, exigiere el otorgamiento de concesión, deberá presentar una Memoria explicativa de la utilización y de sus fines y justificativa de la conveniencia y de la normalidad de aquéllos respecto del destino del dominio que hubiere de utilizarse.

2. La Corporación local examinará la petición y teniendo presente el interés público, la admitirá a trámite o la rechazará.

Artículo 86.-Concurso de proyectos.

1. Admitida la conveniencia de la utilización, la Corporación encargará la redacción del proyecto correspondiente, o convocará concurso de proyectos durante el plazo mínimo de un mes, y en la forma dispuesta por la normativa reguladora de la contratación de las Administraciones Públicas.

2. Si optare por esta última solución, en las bases del concurso podrá ofrecer:

a) Adquirir el proyecto mediante pago de cierta suma.

b) Obligar al que resultare adjudicatario de la posterior concesión a pagar el importe de los honorarios de redacción del proyecto.

c) Derecho de tanteo sobre la adjudicación de la concesión, si el adjudicatario del concurso de proyectos participare en la licitación y entre la valoración de su propuesta y la de la que hubiere resultado la proposición más ventajosa no existiere diferencia superior al diez por ciento. Podrá ejercerse este derecho en el acto de apertura de proposiciones, que se prolongará al efecto después de la propuesta de adjudicación. En el acta de la Mesa de contratación se hará constar si se hizo uso o no del derecho de tanteo.

Artículo 87.-Contenido del proyecto.

El proyecto, redactado por la Corporación o por particulares, contendrá los siguientes datos y documentos y los demás que determinare aquélla:

a) Memoria justificativa.

b) Planos representativos de la situación, dimensiones y demás circunstancias de la porción de dominio público que haya de ser objeto de utilización.

c) Planos de detalle de las obras que hubieren de ejecutarse.

d) Valoración de la parte de dominio público que se hubiere de utilizar, como si se tratare de bienes de propiedad privada.

e) Presupuesto.

f) Pliego de condiciones, en su caso, para la realización de las obras.

g) Pliego de condiciones que hubieren de regir para la concesión.

Artículo 88.-Adjudicación del concurso de proyectos.

Si se hubiere convocado concurso de proyectos, la Corporación adjudicará el contrato, de acuerdo con los criterios objetivos establecidos en las bases del mismo, a la proposición más ventajosa para los intereses públicos, y podrá introducir las modificaciones que considere oportunas.

Artículo 89.-Derechos del autor del proyecto.

1. Si el concurso otorgare alguno de los beneficios a que se refiere el apartado 2 del artículo 86, el proyecto elegido será tasado contradictoriamente por peritos, nombrados uno por la Corporación y otro por el adjudicatario. A la vista de los informes periciales que, en caso de discrepancias sustanciales, podrán ser completados por otro emitido por perito designado por el Colegio Profesional correspondiente, resolverá motivadamente la Corporación.

2. En la tasación se incluirán los gastos materiales de toda especie que ocasionare la redacción del proyecto, así como los honorarios del facultativo que lo hubiere redactado, incrementado por el interés legal de dicha valoración desde su presentación, por un diez por ciento de beneficio y por los gastos de tasación.

Artículo 90.-Adjudicación de la concesión.

1. El proyecto que hubiere de servir de base a la concesión y las bases de la misma se someterán a información pública por plazo no inferior a veinte días. A la vista de su resultado, la Corporación aprobará el proyecto que hubiere de servir de base a la concesión y convocará licitación para adjudicarla.

2. Podrá tomar parte en la licitación cualquier interesado que reúna los requisitos legales, además de los presentadores de proyectos en el concurso previo, si se hubiere celebrado.

3. La garantía provisional consistirá en el dos por ciento del valor del dominio público objeto de ocupación y, en su caso, del presupuesto de las obras que hubieren de realizarse.

4. En el Pliego de condiciones que regirá el concurso se establecerán los criterios objetivos que servirán de base a la adjudicación, tales como:

a) Si se previese subvención al concesionario, la rebaja en el importe de aquélla.

b) La mejora en el canon a abonar a la Entidad local por el dominio público ocupado.

c) La reducción del plazo de la concesión.

d) La reducción de las tarifas-tipo señaladas en el proyecto, en su caso, para las prestaciones al público.

5. En su caso, se tendrá en cuenta el derecho de tanteo en los términos establecidos en el artículo 86, 2. c).

Artículo 91.-Garantía definitiva.

1. La garantía definitiva que habrá de constituir el adjudicatario de la concesión consistirá en el cuatro por ciento del valor del dominio público ocupado y, en su caso, del presupuesto de las obras que haya de ejecutar.

2. La garantía se devolverá al concesionario, si hubiere de realizar obras revertibles a la Entidad local, cuando acreditare tenerlas efectuadas por valor equivalente a la tercera parte de las comprendidas en la concesión.

3. En el plazo de quince días, el concesionario deberá abonar el valor de tasación del proyecto, si lo previesen las bases de la licitación.

Artículo 92.-Facultades de inspección y resolución.

Se considerará en todo caso implícita la facultad de las Entidades locales de inspeccionar en cualquier momento los bienes objeto de concesión, las instalaciones y construcciones, así como la de resolver las concesiones antes de su vencimiento, si lo justifican razones de interés público, resarciendo al concesionario, en tal caso, de los daños que se le hubieren causado.

Artículo 93.-Extinción de concesiones.

1. Las concesiones otorgadas se extinguen:

a) por vencimiento del plazo;

b) por desaparición del bien sobre el que hayan sido otorgadas;

c) por desafectación del bien;

d) por renuncia del concesionario;

e) por revocación de la concesión;

f) por rescate;

g) por resolución judicial.

2. Si la desafectación se realiza con la finalidad de enajenar el bien, la extinción de la concesión se producirá por el rescate a que se refiere el número siguiente de este artículo.

3. La Entidad local podrá acordar el rescate de las concesiones si estimara que su mantenimiento durante el plazo establecido al otorgarlas perjudica el ulterior destino de los bienes o les hace desmerecer considerablemente, en el caso de que, previa la desafectación, se acordase su enajenación posterior.

Artículo 94.-Utilización anormal.

Cuando se pretendiere una utilización anormal de bienes de dominio público, se procederá con arreglo a lo dispuesto en los artículos 82 a 93, con las siguientes modificaciones:

a) la Memoria habrá de justificar la conveniencia al interés pú-

blico de la utilización anormal respecto de la normal del dominio;

b) en la valoración del dominio público que se hubiere de utilizar se justificará, asimismo, por separado el daño y el perjuicio que la ocupación hubiere de ocasionar al uso normal;

c) la garantía provisional para tomar parte en la licitación será el dos por ciento de la anterior valoración y del presupuesto de las obras que, en su caso, hubieren de efectuarse;

d) la garantía definitiva será el cuatro por ciento sobre las anteriores bases.

Sección 2ª

Utilización de los bienes de dominio y servicio público

Artículo 95.-Normas aplicables.

1. La utilización de los bienes destinados al servicio público se regirá en primer lugar por las disposiciones reguladoras de los servicios de las Entidades locales y, supletoriamente, por lo dispuesto en la Sección 1ª de este Capítulo.

2. Las normas reguladoras de los servicios públicos serán asimismo de preferente aplicación cuando la utilización de los bienes de uso público fuese sólo la base necesaria para la prestación de un servicio público local.

Sección 3ª

Utilización de los bienes comunales

Artículo 96.-Normas de aprovechamiento.

1. Las Entidades locales velarán por la puesta en producción, mejora y aprovechamiento de sus bienes comunales.

2. El aprovechamiento y disfrute de los bienes comunales se efectuará preferentemente en régimen de explotación colectiva y comunal.

3. Cuando este aprovechamiento y disfrute general simultáneo de bienes comunales fuere impracticable, regirá la costumbre u ordenanza local al respecto, y, en su defecto, se efectuarán adjudicaciones de lotes o suertes a los vecinos en proporción directa al número de familiares a su cargo e inversa a su situación económica.

4. Las Ordenanzas locales podrán establecer condiciones de residencia habitual y efectiva y de permanencia en el municipio para acceder al disfrute de sus bienes comunales, así como los requisitos necesarios para acreditar el hecho del cultivo en forma directa y personal y las modalidades del mismo.

5. Si estas condiciones supusieran la exclusión del aprovechamiento de determinados vecinos, las Ordenanzas deberán ser aprobadas por el Gobierno de Aragón, previo dictamen de la Comisión Jurídica Asesora.

Artículo 97.-Adjudicación mediante subasta.

Si tampoco fuera posible el aprovechamiento mediante la adjudicación de lotes o suertes, el Gobierno de Aragón podrá autorizar su adjudicación en pública subasta, mediante precio, dando preferencia en igualdad de condiciones a los postores que sean vecinos. En el caso de que la subasta quedare desierta, podrá acudirse a su adjudicación mediante procedimiento negociado.

Artículo 98.-Establecimiento de canon por el aprovechamiento.

En casos extraordinarios, por acuerdo municipal adoptado por la mayoría absoluta del número legal de miembros de la Corporación, podrá fijarse una cuota anual que deberán abonar los vecinos por la utilización de los lotes que se les adjudiquen, para compensar estrictamente los gastos que origine la custodia, conservación y administración de los bienes.

Sección 4ª

Utilización de los bienes patrimoniales

Artículo 99.-Formas de utilización.

1. Corresponde a las Entidades locales regular la forma de utilización de sus bienes patrimoniales, de acuerdo con criterios de rentabilidad económica o social.

2. La utilización podrá realizarse directamente por la Entidad local o cederse a los particulares mediante contrato.

Artículo 100.-Normas generales.

1. El arrendamiento y cualquier otra forma de cesión de uso de bienes patrimoniales se regirán por la normativa general de la contratación, salvo regulación específica de aplicación preferente.

2. Como regla general, el usuario habrá de satisfacer un precio que no podrá ser inferior al seis por ciento del valor en venta de los bienes. Se exceptúa el supuesto previsto en el artículo 102 de este Reglamento.

3. El procedimiento de adjudicación de la utilización onerosa de los bienes patrimoniales de las Entidades locales podrá ser el de subasta, concurso o procedimiento negociado sin publicidad.

Artículo 101.-Exigencia de subasta.

1. Será necesaria la realización de subasta pública siempre que la duración de la cesión sea superior a cinco años o su precio exceda del cinco por ciento de los recursos ordinarios del presupuesto de la Entidad local.

2. Excepcionalmente, y de forma justificada, la adjudicación podrá hacerse por concurso, aun cuando el plazo de cesión sea superior a cinco años y su precio exceda del cinco por ciento de los recursos ordinarios, cuando el arrendamiento o cesión de uso tenga por objeto el fomento o ejercicio de actividades económicas que redunden notoriamente en la satisfacción del interés general de los vecinos.

Artículo 102.-Cesión de uso por motivos sociales.

1. Las Corporaciones locales podrán tener en cuenta motivos que hagan prevalecer criterios de rentabilidad social sobre los de rentabilidad económica, en aquellos casos en que el uso del bien se destine a la prestación de servicios sociales, iniciativas locales de empleo, actividades culturales y deportivas y otras análogas que redunden en beneficio de los vecinos.

2. En estos supuestos podrán ceder el uso de los bienes patrimoniales directamente o por concurso, de forma gratuita o con la contraprestación que pueda convenirse, a otras Administraciones y Entidades públicas o privadas sin ánimo de lucro para su destino a fines de utilidad pública o de interés social. El acuerdo deberá determinar la finalidad concreta a que habrán de destinarse los bienes, el plazo de duración, o su carácter de cesión en precario.

Sección 5ª

Aprovechamientos especiales

Artículo 103.-Aprovechamientos especiales.

1. Las Entidades locales podrán establecer, mediante la correspondiente Ordenanza, un régimen específico de los aprovechamientos derivados de sus bienes o derechos, incluidos, entre otros, los aprovechamientos micológicos, las plantas aromáticas, la caza, los pastos y otros semejantes, sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación sectorial correspondiente.

2. Dicho régimen específico podrá consistir en el acotado de determinados terrenos y la regulación del acceso a su aprovechamiento.

3. Las Entidades locales podrán convenir con otras Administraciones y con los particulares la inclusión de terrenos de su propiedad en estos regímenes específicos con el objeto de lograr una mejor ordenación y explotación de tales aprovechamientos y garantizar la preservación del medio natural.

Artículo 104.-Montes propiedad de las Entidades locales.

1. Las Entidades locales tendrán la facultad de explotar los montes de su propiedad y realizarán el servicio de conservación y fomento de los mismos, todo ello con arreglo a lo establecido en la legislación específica sobre montes y aprovechamientos forestales.

2. Corresponde a las Entidades locales la repoblación forestal, ordenación y mejora de los montes de su pertenencia, con la intervención de la Administración de la Comunidad Autónoma en los planes y trabajos correspondientes en el ejercicio de sus competencias.

3. Las Entidades locales podrán establecer acuerdos y convenios con la Administración de la Comunidad Autónoma para establecer la colaboración y cooperación necesarias para la mejora de los montes.

Artículo 105.-Fomento de la reforestación.

1. Podrán cederse en uso parcelas de terrenos no catalogados como de utilidad pública del patrimonio municipal a favor de vecinos para plantar arbolado en régimen de explotación directa, aunque su disfrute haya de durar más de diez años.

2. Dichas cesiones habrán de ser acordadas por el Ayuntamiento en Pleno, con el voto favorable de la mayoría absoluta del número legal de miembros de la Corporación, estableciéndose las condiciones que se estimen oportunas, entre las que figurará el plazo máximo de aprovechamiento.

3. Los vecinos cesionarios se harán, en su caso, dueños del arbolado que cultiven, y durante los cinco años primeros podrán acotar las parcelas plantadas para preservarlas de los ganados. Si esta acotación perjudicara aprovechamientos comunales y hubiera reclamaciones de vecinos, quedará en suspenso la cesión hasta que sobre ella recaiga nuevamente acuerdo del Ayuntamiento en Pleno.

Sección 6ª

Adscripción de bienes

Artículo 106.-Adscripción de bienes y derechos a organismos autónomos y empresas.

1. Las Entidades locales podrán adscribir directamente los bienes y derechos necesarios para el cumplimiento de sus fines a sus organismos autónomos y empresas cuyo capital les pertenezca íntegramente y que tengan como objeto social la gestión directa de un servicio público.

2. Los bienes y derechos adscritos conservarán la calificación jurídica originaria que les corresponda como bienes de la Entidad local, sin que los organismos y empresas que los reciban adquieran su propiedad ni integren su capital social, atribuyéndoseles únicamente facultades en orden a su utilización para el cumplimiento de los fines que se determinen en su adscripción, con las correlativas obligaciones de conservación y mantenimiento. Igualmente se justificará la exigencia o no de retribución o canon.

CAPITULO VII

Enajenación y gravamen de bienes

Artículo 107.-Actuaciones previas.

Antes de iniciarse los trámites conducentes a la enajenación de un inmueble deberá procederse a depurar la situación física y jurídica del mismo, practicándose su deslinde, si fuere necesario, e inscribiéndose en el Registro de la Propiedad si no lo estuviera.

Artículo 108.-Requisitos para la enajenación.

1. La enajenación requerirá la incoación de procedimiento en el que se justifique la alienabilidad del bien de que se trate, por ser originariamente patrimonial o haberse desafectado, así como la oportunidad o conveniencia de aquélla, la forma de adjudicación, y la aprobación del correspondiente pliego de cláusulas administrativas.

2. En el expediente deberán obrar certificación del Inventario que acredite la descripción del bien y su carácter patrimonial, la valoración técnica que acredite de modo fehaciente el justo precio de los bienes objeto de enajenación y el montante de los recursos ordinarios del presupuesto de la Entidad local.

3. La competencia para enajenar bienes corresponderá, según los casos, conforme a lo previsto en los artículos 29 y 30 de la ley 7/1999, de 9 de abril, al Pleno de la Corporación, con el quórum exigido en el art. 126.4, ll) del mismo texto legal, o a su Presidente.

4. Asimismo, en el caso de enajenación de bienes inmuebles, deberá incorporarse la autorización o toma de conocimiento, según proceda, del Departamento de Presidencia y Relaciones Institucionales del Gobierno de Aragón con carácter previo a la publicidad de la licitación.

Artículo 109.-Procedimiento de enajenación.

1. Las enajenaciones de bienes patrimoniales habrán de realizarse, como regla general, por subasta pública, salvo que se trate de una permuta o de otros supuestos previstos legalmente.

2. En todo caso, las parcelas sobrantes y los bienes no utilizables podrán ser enajenados por venta directa, con arreglo a su valoración pericial. Las parcelas sobrantes serán ofrecidas al propietario o propietarios colindantes o permutadas con terrenos de los mismos; si fueren varios, la venta o permuta se hará de forma que las parcelas resultantes se ajusten al más racional criterio de ordenación del suelo, según dictamen técnico.

Artículo 110.-Destino de los ingresos obtenidos.

Los ingresos obtenidos por la enajenación de bienes patrimoniales no podrán destinarse a financiar gastos corrientes, salvo que se trate de las parcelas sobrantes o efectos no utilizables a que se refiere el artículo 5 de este Reglamento.

Artículo 111.-Enajenación del Patrimonio Municipal del Suelo.

La enajenación de bienes del Patrimonio Municipal del Suelo de los municipios se ajustará a su normativa específica prevista en la legislación urbanística.

Artículo 112.-Aportación de bienes a sociedades y fundaciones.

1. Las Entidades locales podrán aportar directamente bienes patrimoniales, derechos concesionales y otros derechos reales, previa su valoración pericial, al capital social o fundacional de las sociedades y fundaciones creadas por ellas para la prestación de servicios y ejercicio de actividades.

2. En el procedimiento que se tramite al efecto deberá constar un informe jurídico y un estudio económico financiero sobre la oportunidad y utilidad pública de la aportación, al que se acompañará tasación pericial que valore el bien o la concesión aportada.

Artículo 113.-Enajenación de parcelas o lotes de terrenos.

1. La enajenación de terrenos o parcelas incluidas en polígonos industriales, residenciales, agrícolas o ganaderos, promovidos por la Entidad local para facilitar el establecimiento de las correspondientes actividades, podrá regularse mediante una Ordenanza o Pliego de condiciones que fije las cláusulas generales a que se sujete la oportuna subasta.

2. En el supuesto de que quedare desierta la subasta respecto de algunos lotes o parcelas, podrá establecerse en la correspondiente Ordenanza o Pliego, al objeto de evitar la repetición de subastas sin ofertas de adquisición, que quede abierta la posibilidad de enajenación directa, por orden de petición, a cualquier interesado que cumpla las condiciones establecidas.

3. En caso de que se pretenda una vigencia de dichas condiciones superior al año, deberán establecerse las previsiones automáticas de actualización en cuanto a precio y demás aspectos en que sea conveniente.

Artículo 114.-Adjudicación de viviendas.

Las viviendas de promoción pública municipal se adjudicarán con arreglo a su normativa específica, primando criterios de carácter social en todo caso.

Artículo 115.-Permutas.

1. La permuta de bienes patrimoniales requerirá procedimiento en que, además de los extremos señalados en el artículo 108, se acredite la necesidad o conveniencia de efectuarla y la equivalencia de valores entre los bienes objeto de la misma.

2. La permuta podrá también efectuarse si la diferencia de valores entre los bienes no es superior al cincuenta por ciento del que tenga el valor más alto y se establece la contraprestación económica pertinente.

3. La autorización o toma de conocimiento, según proceda, del Departamento de Presidencia y Relaciones Institucionales del Gobierno de Aragón, deberá ser previa a la ejecución del acuerdo de aprobación de la permuta.

Artículo 116.-Permuta de cosa futura.

1. Podrá acordarse la permuta de un bien presente por otros de futuro o cuya existencia no sea actual pero pueda presumirse racionalmente, siempre que el bien futuro sea determinable o susceptible de determinación. En especial podrá convenirse la cesión de una finca o de una determinada edificabilidad a cambio de la adjudicación de una construcción futura.

2. En el expediente deberán constar todos los términos de la operación proyectada incluyendo las determinaciones de las viviendas, locales u otras edificaciones e instalaciones que deban corresponder a la Entidad local. En todo caso, deberán establecerse los requisitos y garantías adicionales que aseguren el buen fin de la operación convenida, entre ellos el término para la consumación del contrato, el cual se entenderá no perfeccionado si no llega a ser realidad el bien objeto del mismo, sin perjuicio de otras cláusulas resolutorias o penales que puedan pactarse.

3. Además de los requisitos exigidos en los artículos 108 y 115 de este Reglamento, deberá someterse a información pública por plazo no inferior a quince días.

Artículo 117.-Enajenación de bienes históricos o artísticos.

Cuando se trate de enajenaciones o gravámenes que se refieran a monumentos, edificios u objetos de índole artística o histórica, será necesario el informe previo del órgano estatal o autonómico competente, de acuerdo con la legislación sobre el patrimonio cultural, histórico y artístico.

Artículo 118.-Cesiones gratuitas.

1. Los bienes inmuebles patrimoniales no podrán cederse gratuitamente, salvo a entidades o instituciones públicas e instituciones privadas de interés público sin ánimo de lucro, siempre que los fines que justifiquen la cesión redunden en beneficio de la población de la Entidad local.

2. En todo caso, la cesión deberá efectuarse para una finalidad concreta que la justifique con fijación del plazo para llevarla a cabo, produciéndose la reversión automática en caso de incumplimiento o falta de uso del bien.

3. Si en el acuerdo de cesión no se estipula otra cosa, se entenderá que los fines para los cuales se haya otorgado deberán cumplirse en el plazo máximo de cinco años, debiendo mantenerse su destino durante los treinta siguientes.

4. Si los bienes inmuebles cedidos no se destinasen al uso previsto dentro del plazo señalado en el acuerdo de cesión o dejasen de estarlo posteriormente, se considerará resuelta la cesión y revertirán a la Entidad local con todas sus accesiones y las mejoras realizadas. La Entidad local tendrá derecho a percibir del beneficiario de la cesión, previa tasación pericial, el valor de los detrimentos sufridos por los bienes objeto de la misma, salvo los debidos al deterioro por el mero transcurso del tiempo o los inherentes al uso adecuado del bien.

Artículo 119.-Procedimiento aplicable a las cesiones gratuitas.

1. La cesión gratuita de bienes requerirá la tramitación de procedimiento con arreglo a los siguientes requisitos:

a) Justificación documental de los fines que persigue y de su utilidad e interés para la población de la Entidad local.

b) Certificaciones del Inventario aprobado y del Registro de la Propiedad acreditativas del carácter patrimonial de los bienes.

c) Informe del Interventor o Secretario-Interventor que acredite la no existencia de deudas pendientes de la Entidad local para cuya liquidación pudiera ser necesario destinar el valor del bien objeto de cesión.

d) Dictamen suscrito por técnico que asevere que los bienes no son precisos para la ejecución de planes o proyectos aprobados o en trámite ni es previsible que sean necesarios para la Entidad local.

e) Información pública por plazo no inferior a quince días.

f) La autorización o toma de conocimiento, según proceda, del Departamento de Presidencia y Relaciones Institucionales.

2. Tramitado el procedimiento, la cesión gratuita deberá ser aprobada por el Pleno de la Corporación, con el voto favorable de la mayoría absoluta del número legal de sus miembros.

Artículo 120.-Ratificación municipal de acuerdos de Entidades locales menores.

Los acuerdos relativos a disposición de bienes que adopten los órganos de gobierno de las Entidades locales menores deberán ser ratificados por el Pleno o el Alcalde del municipio a que pertenezcan, en función del valor de los bienes, de conformidad con lo previsto en los artículos 29 y 30 de la Ley 7/1999.

Artículo 121.-Tutela sobre actos de gravamen o disposición de bienes.

Toda enajenación, gravamen o permuta de bienes inmuebles habrá de comunicarse previamente, junto con el expediente instruido al efecto, al Departamento de Presidencia y Relaciones Institucionales del Gobierno de Aragón para su toma de conocimiento; cuando el valor del bien exceda del veinticinco por ciento de los recursos ordinarios del presupuesto anual de la Entidad Local, requerirá aprobación previa mediante Orden del Consejero de dicho Departamento.

TITULO II INTERVENCION ADMINISTRATIVA EN LA ACTIVIDAD PRIVADA

CAPITULO I

Disposiciones generales

Artículo 122.-Modalidades.

1. Las Entidades locales, en el ejercicio de sus competencias y para la satisfacción de los intereses de la colectividad a la que sirven, podrán ordenar e intervenir la actividad de los ciudadanos y entidades públicas o privadas mediante los siguientes medios:

a) Ordenanzas y bandos.

b) Instrumentos de planeamiento.

c) Sujeción a licencia y otros actos de control preventivo, incluida la comunicación previa del inicio de una obra o actividad en los supuestos previstos por la ley, disposiciones que la desarrollen y ordenanzas municipales.

d) Ordenes individuales de hacer o prohibiciones.

2. La ordenación mediante instrumentos de planeamiento se realizará a través de los de carácter urbanístico y sectorial, de acuerdo con la normativa que resulte aplicable.

3. Las Entidades locales, de acuerdo con lo que disponga la legislación sectorial, podrán crear órganos que tengan como función la conciliación, mediación y arbitraje de los conflictos que susciten los vecinos en su condición de consumidores y usuarios de los servicios públicos y privados.

Artículo 123.-Principios de actuación.

1. La actividad de ordenación e intervención de las Entidades locales se ajustará, en todo caso, a los principios de legalidad y de igualdad ante la ley.

2. El contenido de los actos de intervención será congruente con los motivos y fines que la legitimen.

3. Cuando existan varios medios de tutelar los intereses públicos locales, se elegirá el menos restrictivo de la libertad individual y cuyo cumplimiento resulte menos gravoso para los ciudadanos.

Artículo 124.-Efectos.

Los actos de las Corporaciones Locales por los que se intervenga la acción de los administrados producirán efectos entre la Corporación y el sujeto a cuya actividad se refieran, pero no alterarán las situaciones jurídicas privadas entre éste y las demás personas.

CAPITULO II

Ordenanzas, Reglamentos y Bandos

Sección 1ª

Ordenanzas y Reglamentos

Artículo 125.-Reglamentos y Ordenanzas.

1. Las disposiciones generales aprobadas por las Entidades locales en el ejercicio de la potestad reglamentaria y en el ámbito de su competencia adoptarán la denominación de reglamentos, cuando tuvieren por objeto regular su organización y funcionamiento, o la de ordenanzas, en los demás casos.

2. Las ordenanzas y reglamentos de las Entidades locales se integran en el ordenamiento jurídico con sujeción a los principios de jerarquía normativa y competencia.

3. Lo dispuesto en los reglamentos y ordenanzas vinculará por igual a los ciudadanos y a la Entidad local, sin que pueda ésta dispensar individualmente de su observancia.

Artículo 126.-Clases de Ordenanzas.

Los municipios, además de las ordenanzas fiscales, urbanísticas, de instalaciones industriales y comerciales, de actividades clasificadas y de protección medioambiental, y de aprovechamiento de sus bienes, podrán aprobar disposiciones generales para regular las actividades de los ciudadanos; entre ellas, podrá aprobarse una ordenanza general para el buen gobierno de la localidad, que recogerá las normas peculiares que regulen la actividad y la convivencia de los ciudadanos en el medio urbano y rural, así como en su caso, la costumbre local.

Artículo 127.-Procedimiento de elaboración y aprobación.

1. La aprobación y modificación de los reglamentos y ordenanzas se realizará de conformidad con lo dispuesto en Ley 7/1999, de 9 de abril, de Administración Local de Aragón, en la legislación sectorial que resulte aplicable y en este Reglamento.

2. En la aprobación y modificación de las ordenanzas fiscales y las urbanísticas se seguirá el procedimiento establecido en la legislación específica que resulte aplicable.

Artículo 128.-Iniciativa.

La iniciativa para la formación o modificación de los reglamentos y ordenanzas corresponde a los órganos de las Entidades locales. Los vecinos podrán instarla, bien individualmente o integrados en las entidades o asociaciones legalmente constituidas para la defensa y protección de los derechos de los ciudadanos.

Artículo 129.-Formación del proyecto.

1. Decidida la elaboración o modificación de un reglamento u ordenanza se ordenará la iniciación de los trabajos preparatorios necesarios que concluirán con la redacción del texto del proyecto.

2. Se incorporarán al expediente todos cuantos estudios, informes o dictámenes haya motivado la elaboración de la norma, bien sean internos o se hayan encargado a profesionales externos.

3. Las Entidades locales podrán solicitar la colaboración técnica y económica de las Diputaciones Provinciales y, en su caso, de la Comarca, para la formación o modificación de los reglamentos y ordenanzas.

Artículo 130.-Aprobación inicial, información pública y audiencia.

1. Corresponde al Pleno de la Entidad local la aprobación inicial del proyecto de reglamento u ordenanza.

2. El acuerdo de aprobación, así como el proyecto de norma se someterán a información pública mediante anuncio que se publicará en el «Boletín Oficial de Aragón» y en el tablón de anuncios de la Entidad local. En el plazo mínimo de treinta días, los vecinos e interesados legítimos podrán examinar el expediente y formular reclamaciones, reparos u observaciones.

3. Se concederá, además, audiencia previa a las asociaciones vecinales y de defensa de los consumidores y usuarios establecidos en su ámbito territorial que estén inscritos en el Registro correspondiente de asociaciones vecinales y cuyos fines guarden relación directa con el objeto de la disposición. Todo ello, sin perjuicio de la que haya de darse a los vecinos o asociaciones que hayan ejercido la iniciativa.

Artículo 131.-Propuesta de aprobación.

Las reclamaciones, reparos u observaciones que se presenten serán estudiados, en su caso, por la comisión informativa que corresponda o que se constituya a este efecto. Una vez estudiadas e informadas convenientemente, se formulará la propuesta de aprobación del reglamento u ordenanza.

Artículo 132.-Aprobación definitiva y remisión a la Administración del Estado y a la de la Comunidad Autónoma.

1. La aprobación definitiva de los reglamentos y ordenanzas corresponde al Pleno de la Corporación.

Cuando se hayan presentado reclamaciones, reparos u observaciones, se resolverán de forma razonada en el mismo acuerdo de aprobación. La respuesta podrá ser común para todas aquellas alegaciones que planteen cuestiones sustancialmente iguales.

2. Cuando no se haya presentado ninguna reclamación, el acuerdo de aprobación inicial se elevará a definitivo, debidamente acreditado por el Secretario de la Corporación.

3. Con carácter general, los reglamentos y ordenanzas se aprobarán por mayoría simple, incluso las denominadas ordenanzas urbanísticas previstas en la Ley Urbanística de Aragón. No obstante, requerirá mayoría absoluta la aprobación y modificación de los instrumentos de planeamiento general previstos en la legislación urbanística, las ordenanzas fiscales, el reglamento orgánico de la entidad, las ordenanzas reguladoras de los aprovechamientos de bienes comunales y cuando así lo establezca una ley.

4. Las Entidades locales remitirán a la Administración del Estado y al Departamento de Presidencia y Relaciones Institucionales del Gobierno de Aragón, en el plazo de quince días desde su aprobación, el acuerdo de aprobación definitiva del reglamento u ordenanza o la certificación que acredite la elevación a definitiva de la aprobación inicial, así como copia íntegra autenticada de los mismos.

Artículo 133.-Publicación, edición y consulta.

1. Los reglamentos y ordenanzas no producirán efectos jurídicos en tanto no hayan transcurrido quince días contados desde el siguiente al de la publicación de su texto íntegro en el «Boletín Oficial de Aragón». Las ordenanzas fiscales entrarán en vigor una vez que se haya publicado íntegramente el acuerdo definitivo y el texto de las mismas en dicho boletín, a no ser que se demore su aplicación a una fecha posterior.

Se publicarán, además, en el boletín informativo, cuando exista, y en el tablón de anuncios de la Entidad local la referencia del «Boletín Oficial de Aragón» en que se haya publicado íntegramente el texto.

2. Las Entidades locales editarán el texto de sus reglamentos y ordenanzas en la forma que les permita su capacidad económica. Las Diputaciones provinciales y, en su caso, las comarcas, prestarán la ayuda técnica y económica necesaria para el cumplimiento de este mandato.

3. En todo caso, para su consulta por todos los ciudadanos, las Entidades locales dispondrán de una recopilación ordenada o integrada de todos sus reglamentos y ordenanzas vigentes, con su texto íntegro, debidamente actualizado o consolidado, y con expresa indicación de los respectivos acuerdos de aprobación o modificación. Asimismo, llevarán un registro cronológico de todos los reglamentos y ordenanzas aprobados y de sus modificaciones o derogaciones, con expresa indicación de los acuerdos respectivos. Ambas colecciones normativas podrán ofrecerse, cuando se disponga de los medios económicos y técnicos necesarios, a través de servidores telemáticos de información.

Sección 2ª

Bandos

Artículo 134.-Objeto.

Los bandos tienen como finalidad exhortar a los ciudadanos a la observancia de las obligaciones y deberes establecidos en las leyes y en las ordenanzas y reglamentos municipales, actualizar sus mandatos cuando se produzcan las situaciones que contemplen, recordar el contenido preciso de dichas obligaciones y los plazos establecidos para su cumplimiento, así como efectuar convocatorias populares con motivo de acontecimientos ciudadanos o, en su caso, hacer frente a situaciones de catástrofe o extraordinarias.

Artículo 135.-Competencia.

La aprobación de los bandos corresponde al Alcalde que no podrá delegar esta competencia en ningún miembro de la Corporación, salvo los supuestos de sustitución o suplencia.

Artículo 136.-Supuestos.

1. Los bandos pueden ser ordinarios y extraordinarios.

2. Son bandos ordinarios aquellos que atienden a situaciones de normalidad.

3. Son bandos extraordinarios aquéllos que se dictan en los casos de catástrofe o infortunio públicos o grave riesgo y mientras persista la situación, adoptando las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la integridad de las personas y de los bienes residenciados en el término municipal. De estos bandos extraordinarios se dará cuenta inmediata al Pleno de la Corporación.

Artículo 137.-Publicidad.

Para la difusión general a la población de los bandos ordinarios y extraordinarios podrá utilizarse cualquier medio audiovisual o escrito. Los bandos se publicarán en los boletines informativos de las Entidades locales, cuando existan, así como en los servidores telemáticos de información de que disponga y, en todo caso, en el tablón de anuncios de la Entidad, dándose a los mismos la máxima publicidad según los usos y costumbres de la localidad.

CAPITULO III

Licencias y otros actos de control preventivo

Sección 1ª

Licencias y autorizaciones

Subsección 1ª Disposiciones Generales

Artículo 138.-Sujeción a autorización y licencia.

Las Entidades locales podrán exigir a los ciudadanos y a las entidades públicas y privadas la obtención de autorizaciones o licencias previas al ejercicio de su actividad en los supuestos previstos por las leyes, disposiciones que las desarrollen y ordenanzas municipales.

Artículo 139.-Competencia.

1. La competencia para el otorgamiento de las autorizaciones o licencias corresponderá al Alcalde, salvo que la legislación sectorial la atribuya expresamente al Pleno o a la Comisión de Gobierno.

2. El Alcalde podrá delegar el ejercicio de esta competencia. También podrá desconcentrarse, de acuerdo con el reglamento orgánico de la Entidad.

Artículo 140.-Situaciones jurídicas de particulares y responsabilidad.

1. Las autorizaciones y licencias se entenderán otorgadas salvo el derecho de propiedad y sin perjuicio de tercero. No será preciso acreditar ante la Administración la titularidad del derecho en el que se base la solicitud, salvo que su otorgamiento pueda afectar a la protección y garantía de bienes públicos, y sin perjuicio de la obligación del promotor de una obra de ostentar la titularidad del derecho que le faculte la construcción correspondiente.

2. El otorgamiento de una autorización o licencia no podrá ser invocado para excluir o disminuir la responsabilidad civil o penal en la que hubieren incurrido sus titulares en el ejercicio de sus actividades.

Artículo 141.-Control, inspección y actualización de las licencias.

1. Las actividades autorizadas por las Entidades locales estarán sujetas a control e inspección permanente del órgano que otorgó la licencia, de manera que sus condiciones se ajusten a las normas exigibles en cada momento.

2. Las Entidades locales podrán exigir la adaptación de las autorizaciones o licencias de actividad o funcionamiento otorgadas para ajustarlas a las exigencias derivadas de las modificaciones de la normativa aplicable en cada momento. En su caso, las adaptaciones impuestas serán proporcionadas y congruentes con el interés público que se trate de proteger. El titular de la licencia deberá adaptar la actividad a las nuevas condiciones establecidas. Sin perjuicio de las normas transitorias que resulten aplicables con carácter general, podrá concederse un plazo para la progresiva adecuación de la actividad o de sus instalaciones a las nuevas condiciones. Estas modificaciones no serán indemnizables salvo disposición legal que así lo prevea.

Subsección 2ª Reglas generales para el otorgamiento

de autorizaciones y licencias.

Artículo 142.-Solicitud.

1. Las solicitudes de autorización o licencia irán acompañadas de la documentación exigida en la normativa sectorial aplicable y, en su caso, en las ordenanzas de la Entidad. La solicitud precisará el objeto y características de la obra, instalación o actividad proyectada, con el detalle suficiente para verificar su adecuación a la normativa sectorial aplicable.

2. La solicitud deberá ir acompañada del correspondiente proyecto suscrito por técnico competente o de la documentación técnica necesaria en función de la finalidad perseguida por el objeto de la licencia de que se trate y con arreglo a lo dispuesto en la legislación sectorial aplicable y en las ordenanzas de la propia Entidad.

3. En los casos de sustitución de la licencia por la comunicación previa, se estará a lo dispuesto en el artículo 162 de este Reglamento.

Artículo 143.-Tramitación.

Salvo normas específicas de aplicación preferente, las solicitudes de autorización o licencia se tramitarán con arreglo a las siguientes reglas:

1ª. Se presentarán acompañadas del número de copias de la documentación técnica que requiera la obra, instalación o actividad, de acuerdo con lo que determine la legislación sectorial aplicable o las ordenanzas de la Entidad, así como de copia de otras autorizaciones previamente otorgadas, en su caso, por otras Administraciones en relación con aquéllas.

2ª. La Entidad local, en el plazo de los cinco días siguientes a la fecha de su registro, requerirá simultáneamente los informes internos o externos que deban incorporarse al expediente, salvo que, de acuerdo con su normativa específica, unos deban ser posteriores a otros.

3ª. Los informes de los servicios de la propia Entidad local se emitirán en el plazo de diez días, salvo que las circunstancias del caso impusieran otro distinto.

Cuando la Entidad local carezca del personal o de los medios técnicos adecuados podrá solicitar la asistencia de las Diputaciones provinciales y, en su caso, de las comarcas o mancomunidades, que deberán emitir sus informes en los mismos plazos señalados.

4ª. Cuando el ejercicio de una actividad por los particulares requiera la obtención de una licencia en cuyo otorgamiento hayan de intervenir diversas unidades o servicios de la Entidad local se impulsará su tramitación conjunta y simultánea.

5ª. Cuando una misma obra, instalación o actividad requiera la obtención de dos o más licencias municipales, si bien condicionadas entre sí, el interesado deberá presentar simultáneamente las distintas solicitudes junto con la documentación técnica específica de cada una de ellas.

Las solicitudes deberán tramitarse simultáneamente y, cuando la entidad de la actividad proyectada y los plazos de los correspondientes procedimientos lo consientan, podrá dictarse una resolución única en la que se integren las exigencias y condiciones propias de cada una de las licencias singulares. En caso contrario, las resoluciones que se adopten deberán guardar la debida congruencia.

Lo dispuesto en esta regla no será de aplicación a aquellas actividades que requieran de dos licencias municipales, pero de obtención separada en el tiempo.

6ª. Cuando el informe deba ser emitido por la Administración de la Comunidad Autónoma, el plazo para su emisión, salvo que exista otro específico, será de dos meses. Si no se emitiese y comunicase a la Entidad local en dicho plazo, se entenderá que es favorable y proseguirá el procedimiento. No obstante, cuando la normativa específica establezca el carácter preceptivo y determinante de dicho informe, el procedimiento quedará suspendido por el tiempo que medie entre la petición del informe y su recepción, sin que en ningún caso exceda de tres meses, transcurrido el cual se entenderá favorable y proseguirá el procedimiento.

7ª. Cuando el informe deba ser emitido por la Administración del Estado, el plazo para emitirlo y los efectos de su no emisión serán los dispuestos en la legislación del procedimiento administrativo común, salvo previsión específica diferente.

8ª. Cuando el procedimiento se paralice por causa imputable al interesado, la caducidad del mismo se declarará de acuerdo con lo establecido en la legislación del procedimiento administrativo común.

9ª. Cuando la obra, instalación o actividad la promueva la Administración de la Comunidad Autónoma o la del Estado o entidades públicas vinculadas o dependientes de ellas se estará a lo dispuesto en la legislación sectorial aplicable en cuanto a la necesidad de licencia y, en su caso, al modo como se concrete la intervención de la Entidad local.

Artículo 144.-Procedimiento de gestión coordinada.

Cuando el ejercicio de una actividad por los particulares requiera la obtención de la correspondiente licencia municipal y de una autorización de la Administración de la Comunidad Autónoma, mediante convenio, podrá establecerse un procedimiento de gestión coordinada para resolver los asuntos a los que se refiere el artículo 162.2 de la Ley de Administración Local de Aragón. En dichos supuestos, las diversas autorizaciones administrativas quedarán reducidas a una resolución única de la Administración de la Comunidad Autónoma o de la Entidad local, si bien la Administración que no adopte la resolución final deberá informar con carácter previo en relación con el ejercicio de sus competencias propias.

Artículo 145.-Otros interesados.

Los interesados que puedan resultar afectados por el otorgamiento de la licencia podrán comparecer en el procedimiento y formular alegaciones y presentar los documentos que consideren oportunos. La Entidad local concederá trámite de audiencia a los interesados que resulten identificados en el procedimiento o que lo hayan sido por los que se han personado para que en el plazo de diez días puedan formular alegaciones.

Artículo 146.-Resolución.

1. Las Entidades locales están obligadas a resolver de forma expresa todas las solicitudes de autorizaciones y licencias que reciban.

2. El plazo para resolver y notificar las autorizaciones y licencias será el que establezca la normativa aplicable. Cuando no esté fijado, el plazo máximo será de tres meses, salvo que de la regulación del procedimiento aplicable resultare uno mayor, que en ningún caso superará los seis meses. El plazo se contará desde el día siguiente a aquel en que la solicitud haya tenido entrada en el registro general de la Entidad local o en el del órgano competente para su tramitación, si existiere, lo que se comunicará al interesado en los términos establecidos en la legislación del procedimiento administrativo común.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando se trate de autorizaciones o licencias que no requieran la presentación de proyecto técnico el plazo para resolver y notificar será de un mes, salvo que las Ordenanzas locales establezcan otro distinto.

3. El cómputo de los plazos para resolver y notificar quedará suspendido en los supuestos y con los efectos establecidos en la regla 6ª del artículo 143 de este Reglamento y en la legislación del procedimiento administrativo común. Los plazos podrán ser ampliados de conformidad con lo dispuesto en dicha normativa.

Artículo 147.-Falta de resolución expresa.

1. Transcurrido el plazo para resolver y notificar al que se refiere el apartado 2 del artículo anterior y sin perjuicio de los supuestos de suspensión o ampliación del mismo, se entenderá estimada la solicitud por silencio administrativo.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, por el transcurso de dicho plazo, se entenderán desestimadas aquellas solicitudes de licencia o autorización por las que se transfieran al solicitante o a terceros facultades relativas al dominio público o cuyo contenido sea contrario al ordenamiento jurídico.

3. Si cuando venza el plazo para resolver y notificar no se han emitido informes que sean preceptivos y vinculantes, se estará a lo dispuesto en las reglas 6 y 7 del artículo 143 de este Reglamento.

Artículo 148.-Formalización.

1. El documento en el que se formalice la licencia y sus posibles transmisiones será expedido por el Secretario de la Corporación, o funcionario en quien delegue. No obstante, en las Entidades locales en que así se determine por el Alcalde, se deberá incorporar su visto bueno.

2. La certificación acreditativa del silencio producido, en su caso, se expedirá por el Secretario de la Corporación, o funcionario en quien delegue, con el visto bueno del Alcalde.

Artículo 149.-Publicidad.

1. Los acuerdos o resoluciones de otorgamiento de las licencias, además de su notificación con arreglo a la legislación del procedimiento administrativo común, serán publicados en la forma prevista por la ley y por las ordenanzas de la Entidad. También podrán publicarse en el tablón de anuncios y, cuando existan, en el boletín informativo municipal y en el servidor telemático de información.

2. Cuando las Ordenanzas locales así lo impongan, el titular de la licencia, exceptuado el caso de las obras menores, deberá colocar en lugar visible desde la vía pública, a sus expensas y mientras dure el acto objeto de licencia, un anuncio normalizado que informe sobre el órgano otorgante, la fecha de otorgamiento y de inicio y su plazo máximo de ejecución, el objeto y las principales características de la licencia.

Artículo 150.-Ejecución y modificaciones del proyecto.

1. Las obras e instalaciones se ejecutarán de acuerdo con el proyecto técnico aprobado y las condiciones señaladas en la licencia o autorización.

2. Cuando se trate de introducir modificaciones sustanciales en el proyecto presentado, el interesado deberá solicitar nueva licencia, con arreglo a los mismos requisitos que para su otorgamiento. Se considerarán variaciones sustanciales:

a) las que afecten a cimentaciones o elementos estructurales o modifiquen el volumen o la superficie construida;

b) las que modifiquen el uso o destino proyectado;

c) aquellas que incrementen en más de un veinte por cien el presupuesto de ejecución material de la obra o de la instalación;

d) aquellas que determine la normativa sectorial aplicable o las ordenanzas locales.

3. Para las restantes modificaciones será suficiente, si así lo disponen las Ordenanzas, que el titular de la licencia lo ponga en conocimiento del órgano que la otorgó a los efectos de lo establecido en el artículo 162 de este Reglamento, declarando bajo su responsabilidad que las variaciones introducidas se adecuan a la normativa sectorial aplicable, circunstancia que deberá justificarse mediante certificación del técnico director de las obras.

Subsección 3ª Transmisión, caducidad

y revocación de licencias

Artículo 151.-Transmisión.

1. Las licencias o autorizaciones serán transmisibles, salvo que se hubieren concedido atendiendo a las cualidades personales del solicitante o cuando el número de las otorgables fuere limitado.

2. Los sujetos que intervengan en la transmisión de la licencia deberán comunicarlo por escrito a la Entidad local, quien comprobará que no está comprendida en los casos previstos en el apartado anterior. Transcurrido el plazo de un mes desde la comunicación sin haberse notificado la no procedencia de la transmisión, ésta se considerará plenamente eficaz.

3. En el caso de que no se comunique a la Entidad local, ambos serán responsables solidarios de los daños que puedan derivarse de su actuación.

Artículo 152.-Caducidad de las licencias.

1. La autorización o licencia deberá establecer el plazo de comienzo de las obras o actividad, y el plazo máximo de paralización y terminación de las obras e instalaciones que, en todo caso, deberá respetar la normativa sectorial aplicable.

2. En defecto de regulación específica, regirá el plazo de seis meses para el comienzo de la actuación autorizada. Transcurrido dicho plazo se entenderá caducada la licencia. No obstante, podrá prorrogarse cuando existan causas justificadas.

3. En todo caso, deberá tramitarse el oportuno procedimiento, con audiencia del interesado.

4. La caducidad de las licencias urbanísticas se regirá por lo establecido en la legislación urbanística de Aragón.

Artículo 153.-Anulación y revocación de licencias.

1. Las licencias serán anulables en los supuestos y con arreglo al procedimiento establecido en la legislación del procedimiento administrativo común, sin perjuicio de los supuestos específicos previstos en la legislación sectorial, en particular, para las licencias urbanísticas. No procederá la indemnización cuando el otorgamiento de la licencia o autorización sea debida a dolo, culpa o negligencia grave imputable al interesado.

2. Las autorizaciones o licencias quedarán resueltas y sin efecto cuando su titular incumpla las condiciones impuestas por causas que le sean imputables. A tal efecto se dará audiencia al interesado y procederá su extinción cuando no sea posible adecuar a la legalidad aplicable el incumplimiento en el que se hubiere incurrido.

3. Procederá la revocación de las licencias por cambio o desaparición de las circunstancias que determinaron su otorgamiento o por sobrevenir otras nuevas que, en caso de haber existido entonces, hubieran justificado su denegación. También podrán revocarse las licencias cuando la Corporación adoptase nuevos criterios de apreciación recogidos en la normativa aplicable. La revocación fundada en la adopción de nuevos criterios de apreciación comportará el resarcimiento de los daños y perjuicios que se causaren, previa instrucción de procedimiento en el que se dará audiencia a los interesados.

Artículo 154.-Duración temporal limitada y renovación.

1. Las licencias o autorizaciones podrán tener, cuando la naturaleza de su objeto o el emplazamiento de la actividad lo haga necesario o conveniente, carácter temporal limitado, con arreglo a lo que establezca la correspondiente Ordenanza. En ese caso, serán renovables sucesivamente, previa la tramitación del correspondiente procedimiento, siempre que se cumplan las normas aplicables en cada momento. Al autorizar la renovación o prórroga podrán modificarse las condiciones anteriores de la autorización o licencia para ajustarla a la normativa aplicable.

2. El otorgamiento de autorizaciones o licencias para el ejercicio concreto y temporal de actividades en la vía pública, tales como venta en mercadillos móviles o en ferias, podrá prever su renovación automática, en los términos que dispongan las Ordenanzas.

Subsección 4ª Clases de autorizaciones y licencias.

Artículo 155.-Licencias urbanísticas.

1. Estarán sujetos a licencia previa los actos de edificación y los usos del suelo y del subsuelo definidos en la legislación urbanística de Aragón, sin perjuicio de lo dispuesto en las correspondientes leyes sectoriales en relación con las obras públicas declaradas de interés general promovidas por la Administración del Estado o por la de la Comunidad Autónoma. En todo caso, no estarán incluidas en esta excepción aquellas actividades conexas pero que no hayan sido expresamente declaradas de interés general.

2. Estas licencias se otorgarán de acuerdo con lo establecido en la legislación y el planeamiento urbanístico vigentes en el momento de la resolución. Además, los proyectos de edificios destinados a vivienda cumplirán las condiciones de habitabilidad aplicables en cada momento.

3. El procedimiento para otorgar las licencias urbanísticas se ajustará a lo dispuesto en la legislación urbanística de Aragón, sin perjuicio de la aplicación supletoria de las reglas generales de tramitación de las solicitudes establecidas en este Reglamento. En las Ordenanzas propias de cada Entidad local podrá preverse un procedimiento simplificado para la autorización de obras menores y elementos auxiliares no precisados de proyecto técnico.

4. Cuando se tratare de edificios que cuenten con protección especial y admitan su parcial demolición, la licencia de derribo se tramitará simultáneamente a la de nueva construcción, de acuerdo con lo establecido en la regla 5ª del artículo 143 de este Reglamento. En todo caso, se aplicarán las disposiciones de la legislación sobre patrimonio cultural, artístico o histórico.

Artículo 156.-Licencias de ocupación.

1. Estará sujeta a licencia de ocupación la primera utilización de los edificios de nueva construcción, los que hayan sido objeto de modificación sustancial o de ampliación, así como las modificaciones de uso de los mismos, en los casos en los que no haya sido necesaria la licencia de actividades clasificadas o de apertura.

2. La licencia de ocupación acredita el cumplimiento de las condiciones impuestas en la licencia de obras.

3. La licencia se solicitará dentro del mes siguiente a la fecha de terminación de las obras. Se entenderá terminada la obra cuando el director de las mismas expida certificado en el que se acredite la fecha de terminación, así como que las obras se han realizado conforme al proyecto aprobado o sus modificaciones y a las condiciones impuestas en la licencia y que la edificación está en condiciones de ser utilizada.

4. Realizada la inspección de la edificación por los servicios técnicos municipales y comprobada su adecuación al proyecto y a las condiciones de la licencia urbanística, procederá el otorgamiento de la licencia de ocupación. En caso contrario, se acordará iniciar el correspondiente procedimiento de legalización de las obras realizadas y no amparadas por la licencia, así como, en su caso, sancionador, conforme a lo previsto en la legislación urbanística.

5. La solicitud de la licencia de ocupación llevará implícita la de las autorizaciones de conexión de la edificación con los servicios municipales necesarios para el adecuado funcionamiento de la misma, tales como los de abastecimiento y alcantarillado, sin que pueda concederse sin éstas la licencia de ocupación.

Artículo 157.-Licencias de instalación.

La licencia de instalación se exigirá para la colocación o traslado de aparatos industriales. En el caso de que integren un uso o actividad que requiera la obtención de otra licencia se tramitará de forma conjunta.

Artículo 158.-Licencias de actividades clasificadas o de protección ambiental.

1. Estarán sujetas a las licencias de actividades clasificadas o de protección ambiental la realización de obras, la implantación de instalaciones o, en general, el ejercicio de actividades que resulten molestas, insalubres, nocivas o peligrosas de conformidad con la normativa reguladora de tales actividades o en la sectorial de protección del medio ambiente.

2. Estas licencias se otorgarán de acuerdo con lo establecido en la normativa sectorial de actividades clasificadas y de protección del medio ambiente, incluidas las ordenanzas municipales, vigentes en el momento de la resolución.

3. El procedimiento para otorgar las licencias de actividades clasificadas o de protección ambiental se ajustará a lo dispuesto en la normativa señalada en el apartado anterior, siendo de aplicación lo dispuesto en las reglas generales 5ª y 6ª del artículo 143 y en el artículo 144 de este Reglamento.

4. La validez de la licencia de actividades clasificadas quedará condicionada a la efectiva comprobación de la implantación de las medidas correctoras establecidas en la misma y su correcto funcionamiento. A tal efecto, en el plazo de un mes desde la terminación de las obras e instalaciones, los servicios técnicos municipales realizarán visita de inspección al establecimiento de la que se levantará la oportuna acta que se incorporará al expediente. La actividad no podrá iniciarse mientras no se subsanen los reparos que se hayan formulado; comprobada su subsanación, se autorizará la puesta en funcionamiento, lo que se notificará al interesado.

5. La autorización de vertidos a las redes municipales de alcantarillado y a los colectores generales o a las instalaciones de depuración se tramitarán y otorgarán de acuerdo con lo establecido en la normativa de saneamiento y depuración de aguas residuales de Aragón y en las ordenanzas municipales.

Artículo 159.-Licencia de apertura de establecimientos comerciales, industriales y de prestación de servicios.

1. Estarán sujetas a licencia de apertura los establecimientos comerciales, industriales y los de prestación de servicios en los que se realicen actividades no clasificadas, a excepción de los que puedan estar sujetos al régimen de comunicación previa.

2. Dicha licencia tendrá por objeto asegurar que los locales e instalaciones reúnen las debidas condiciones de tranquilidad, seguridad y salubridad, en particular la protección contra incendios y la salud y seguridad laboral.

3. El procedimiento para otorgar las licencias de apertura se ajustará a las reglas generales establecidas en el artículo 143 de este Reglamento, sin perjuicio de lo que puedan disponer las normas sectoriales o las ordenanzas locales. Cuando deban realizarse obras sujetas a la licencia se estará a lo dispuesto en la regla 5ª del artículo 143 de este Reglamento.

4. La apertura de establecimientos y la autorización de instalaciones donde vayan a celebrarse espectáculos públicos requerirá, además de las licencias reguladas en este Reglamento, la sujeción a lo dispuesto en la normativa sectorial correspondiente, sin perjuicio de la aplicación de aquellas reglas generales establecidas en el artículo 143.

Artículo 160.-Autorizaciones o licencias demaniales.

Las autorizaciones o licencias que afecten al dominio público local se otorgarán de acuerdo con la normativa reguladora del patrimonio de las Entidades locales y las ordenanzas locales, sin perjuicio de que en la tramitación y resolución del procedimiento se tenga en cuenta lo dispuesto en la regla 5ª del artículo 143.

Artículo 161.-Otras autorizaciones y licencias.

Las Entidades locales podrán exigir otras autorizaciones y licencias para finalidades diferentes de las anteriores, de conformidad con la legislación sectorial a la que deberán adaptarse las ordenanzas locales.

Sección 2ª.

Comunicación previa

Artículo 162.-Sustitución de la licencia.

1. Las ordenanzas municipales, salvo que una ley sectorial establezca lo contrario, podrán sustituir la necesidad de obtención de licencia por una comunicación previa del interesado dirigida a la Administración municipal.

2. El régimen de comunicación previa podrá aplicarse a los siguientes casos:

a) Obras de sencillez técnica y escasa entidad constructiva y económica, consistentes normalmente en pequeñas obras de simple reparación, decoro, ornato o cerramiento que no precisen de proyecto técnico suscrito por profesional titulado. Se entienden como tales, entre otras, los enlucidos, pavimentación de suelos, revocos, retejados, cierres o vallados de fincas particulares, nivelaciones de tierras, anuncios o similares.

b) La apertura de establecimientos y ejercicio de actividades no clasificadas.

c) Otras actuaciones que prevean las Ordenanzas.

3. La comunicación previa se dirigirá al Alcalde mediante escrito en que se contengan los datos de identificación del interesado, el emplazamiento y descripción de la obra o actividad y su presupuesto. En los casos de apertura de locales y ejercicio de actividades no clasificadas deberá aportarse certificado expedido por técnico competente en que, bajo su responsabilidad, se acredite que los locales y sus instalaciones reúnen las condiciones sanitarias y de seguridad previstas en las Ordenanzas municipales y normas de general aplicación.

Artículo 163.-Inicio de la actividad.

1. El titular de la actividad podrá iniciarla, siempre que sea conforme con la normativa aplicable, si en el plazo de un mes a contar desde la presentación de la comunicación la Entidad local no manifiesta de forma motivada su oposición.

2. En dicho plazo la Entidad local podrá requerir al titular de las obras o de la actividad:

a) para que subsane las deficiencias observadas en la documentación presentada;

b) para que adapte las obras o la actividad a la normativa aplicable.

3. En tanto el titular no cumplimente el requerimiento de la Administración, no podrá iniciar la actividad, quedando suspendido el computo del plazo señalado en el apartado primero de este artículo.

4. Las actividades objeto de comunicación previa cuyo ejercicio se prolongue en el tiempo, deberán ajustarse a la normativa aplicable en cada momento, sin necesidad de previo requerimiento por la Administración. El Ayuntamiento podrá verificar en cualquier momento la concurrencia de los requisitos exigidos y podrá ordenar, mediante resolución motivada, el cese de la actuación en tanto no se ajuste a lo requerido.

CAPITULO IV

Ordenes individuales

Artículo 164.-Potestad administrativa y competencia.

1. Para la tutela de los intereses públicos que les son propios, las Entidades locales podrán dictar órdenes individuales que impongan a sus destinatarios una obligación o prohibición, cuando así estuviere previsto en el ordenamiento jurídico.

2. La competencia para dictarlas corresponde al Alcalde, salvo que las ordenanzas locales la atribuyan a otro órgano. En el procedimiento, salvo razones de urgencia justificada y peligro en la demora, deberá darse audiencia al interesado.

3. La orden deberá ser clara, formalizada por escrito y motivada. Podrá ser verbal, cuando razones de excepcional urgencia lo justifiquen.

Artículo 165.-Cumplimiento.

El cumplimiento de las órdenes individuales de ejecución no podrá condicionarse a la obtención de licencia previa respecto de las obras o actividades que constituyan su objeto, salvo que así se establezca para las que requieran proyecto técnico. No obstante, aquellas actuaciones que por razones de urgencia o necesidad no admitan demora, deberán ejecutarse de modo inmediato y bajo la correspondiente dirección técnica, de acuerdo con lo que disponga la propia orden.

CAPITULO V

Actividades y servicios de interés público

Artículo 166.-Ordenación de actividades.

El ejercicio por los particulares de actividades o la prestación de servicios de interés público, cuya tutela esté legalmente atribuida a las Entidades locales, estará sujeta a la intervención administrativa local que comprenderá la autorización, inspección y control de la actividad, así como aquellas medidas establecidas en la ordenación del sector al que pertenezcan.

Artículo 167.-Contenido de la ordenación.

La ordenación por sectores de estas actividades privadas de interés público se llevará a cabo por la Entidad local mediante una ordenanza en la que se regularán al menos, los siguientes extremos:

a) En relación con la actividad, las bases generales de prestación del servicio, incluidas las condiciones técnicas de los elementos materiales soporte del servicio, las modalidades de su prestación y las garantías para el interés público.

b) En relación con los usuarios, los derechos y deberes y el régimen de acceso al servicio.

c) En relación con los sujetos autorizados, la situación jurídica derivada de la autorización, las tarifas que pueden percibir, el régimen de infracciones y sanciones y los supuestos de revocación de la autorización.

Artículo 168.-Efectos.

La Entidad local no asumirá la titularidad de la actividad privada que se preste y no será responsable de los daños causados a terceros por las personas autorizadas o de los que se deriven por la no prestación de aquella actividad, sin perjuicio de las sanciones que puedan imponerse.

Artículo 169.-Autorización.

1. La autorización se otorgará de acuerdo con el procedimiento establecido en la normativa sectorial aplicable.

2. El plazo para resolver y notificar la autorización será el que establezca dicha normativa sectorial. Cuando no esté fijado será de tres meses. Transcurrido dicho plazo se entenderá desestimada la solicitud.

3. El número de autorizaciones podrá limitarse cuando así lo exijan motivos de interés general. En este supuesto, la ordenanza reguladora habrá de establecer los criterios objetivos de adjudicación, entre los que podrán incluirse aquellos que sean expresión de políticas sociales de promoción de los trabajadores asalariados del sector. No obstante, podrán otorgarse por orden de petición y, en su caso, por sorteo cuando todos los solicitantes hayan de reunir las mismas condiciones.

4. El ejercicio de la actividad autorizada deberá adecuarse a la normativa aplicable en cada momento.

5. Cuando el ejercicio de la actividad requiera la utilización especial o privativa del dominio público, la misma autorización determinará su alcance y condiciones.

6. El otorgamiento de la autorización no crea relación contractual alguna con la Entidad local.

CAPITULO VI

Potestad sancionadora

Artículo 170.-Habilitación.

1. Las Entidades locales ejercerán la potestad sancionadora reconocida por las leyes y ordenanzas para garantizar su cumplimiento, con aplicación del procedimiento previsto para su ejercicio.

2. Las ordenanzas locales podrán complementar y adaptar el sistema de infracciones y sanciones establecido en las leyes sectoriales, introduciendo las especificaciones o graduaciones que consideren conveniente, sin que, en ningún caso, supongan nuevas infracciones o sanciones, ni alteren su naturaleza ni sus límites.

3. Además, las ordenanzas locales, en las materias de competencia exclusiva de las Entidades locales, y en ausencia de previsión legal específica, podrán tipificar como infracción el incumplimiento de los mandatos y prohibiciones en ellas establecidas.

4. Las ordenanzas podrán establecer las medidas provisionales que sean adecuadas para asegurar la eficacia de la resolución sancionadora y de los intereses públicos lesionados. En todo caso, dichas medidas se ajustarán a lo dispuesto en la legislación del procedimiento administrativo común.

Artículo 171.-Competencia.

1. La competencia para la iniciación y la resolución de los procedimientos sancionadores corresponde al Presidente de la Entidad, salvo que la ley o, en su caso, las ordenanzas locales la atribuyan a otro órgano.

2. El ejercicio de la potestad sancionadora podrá delegarse o desconcentrarse en los miembros de la Corporación o en otros órganos.

3. La delegación o desconcentración deberá publicarse en el «Boletín Oficial de Aragón», así como en el tablón de anuncios de la Entidad local.

Artículo 172. Sanciones.

1. De acuerdo con el artículo 197 de la Ley de Administración Local de Aragón, la infracción de las ordenanzas, reglamentos y bandos extraordinarios será objeto de sanción administrativa en los supuestos y cuantía establecidas en aquellos.

2. Las sanciones deberán ser proporcionadas a la gravedad del hecho constitutivo de la infracción.

3. Salvo previsión legal específica, las multas por infracción de ordenanzas no podrán exceder de las siguientes cuantías: infracciones leves, hasta 150,25 euros; infracciones graves, hasta 901,52 euros; infracciones muy graves, hasta 1.803,04 euros.

4. Además de las sanciones que proceda imponer, las Entidades locales deberán exigir la indemnización de los daños y perjuicios que pudieran haberse causado en los bienes y derechos de titularidad municipal o adscritos a los servicios públicos o, en su caso, la reposición de las cosas a su estado anterior.

Artículo 173.-Prescripción.

Las infracciones y sanciones administrativas prescribirán conforme a lo dispuesto en las leyes u ordenanzas que las regulen. Cuando estas no fijen plazos de prescripción regirán los establecidos en la legislación del procedimiento administrativo común.

Artículo 174.-Procedimiento.

1. Las Entidades locales no podrán imponer una sanción administrativa sin previa tramitación del correspondiente procedimiento.

2. Los procedimientos sancionadores que hayan previsto las Ordenanzas locales habrán de respetar las garantías y principios establecidos en la legislación del procedimiento administrativo común.

3. En las materias en que la Comunidad Autónoma ostente competencias normativas, tanto plenas como de desarrollo, será de aplicación la regulación del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora de la Comunidad Autónoma de Aragón.

4. Cuando no exista regulación específica del procedimiento sancionador se aplicarán las siguientes reglas:

1ª. El procedimiento se incoará mediante resolución del Alcalde, sin perjuicio de los supuestos de delegación o desconcentración.

A tal efecto, al recibir comunicación o denuncia sobre una supuesta infracción administrativa, podrá acordar la instrucción de una información reservada, antes de dictar la resolución en la que se decida la incoación del procedimiento, o en su caso, el archivo de las actuaciones.

2ª. En la misma resolución en la que se acuerde la incoación del procedimiento se nombrará un Instructor y, en su caso, un Secretario, lo que se notificará al interesado sujeto a procedimiento.

La designación como Instructor podrá recaer en un miembro de la Corporación, en un funcionario de la unidad administrativa competente por razón de la materia o, en su caso, en el titular de un órgano administrativo, siempre que éste no sea competente para resolver, de acuerdo con lo dispuesto en las ordenanzas.

La resolución se notificará a los interesados al objeto de que puedan formular alegaciones y, en su caso, proponer la recusación del Instructor y del Secretario, en el plazo de quince días.

3ª. El Instructor ordenará la práctica de cuantas pruebas y actuaciones conduzcan al esclarecimiento de los hechos y a determinar las responsabilidades susceptibles de sanción.

4ª. A la vista de lo instruido se formulará una propuesta de resolución provisional en la que se expondrán los hechos imputados que se consideren probados y su calificación jurídica con indicación de la infracción y la sanción que se propone.

5ª. Esa propuesta se notificará a los interesados, con indicación expresa de la posibilidad de consultar el expediente y relación de los documentos que contiene para que, en el plazo de quince días, presenten alegaciones en su defensa.

6ª. Presentadas las alegaciones o transcurrido el plazo para ello, el Instructor formulará propuesta de resolución definitiva, en la que habrán de valorarse las alegaciones presentadas y la remitirá, junto con el expediente, al órgano competente para resolver.

Artículo 175.-Caducidad.

1. El procedimiento sancionador se entenderá caducado, con archivo de las actuaciones:

a) cuando transcurran dos meses desde la resolución de inicio del procedimiento sin que se haya notificado aquélla al interesado;

b) cuando, iniciado un procedimiento, no se notifique su resolución expresa en el plazo establecido para ello por las leyes y ordenanzas. A falta de previsión específica, el plazo será de seis meses.

2. La caducidad y el archivo de las actuaciones deberán notificarse al interesado.

TITULO III LA ACTIVIDAD DE FOMENTO Y PROMOCION DE ACTIVIDADES SOCIALES Y ECONOMICAS

CAPITULO I

Subvenciones

Artículo 176.-Habilitación y objeto.

1. Las Entidades locales y sus organismos autónomos podrán otorgar subvenciones a entidades públicas o privadas y a los particulares que realicen actividades de interés público que complementen o suplan las de la Entidad local.

2. Se considera subvención toda disposición gratuita de fondos públicos de las Entidades Locales realizada a favor de personas o entidades públicas o privadas para fomentar una actividad de utilidad pública o interés social o para promover la consecución de un fin público, que se otorgue con cargo al Presupuesto de las Entidades locales o sus organismos autónomos.

Artículo 177.-Finalidad y aceptación.

1. Las subvenciones están afectadas al cumplimiento de la finalidad de interés público a que se condicione su otorgamiento y tienen carácter no devolutivo, sin perjuicio de su reintegro cuando se incumplan las condiciones a que estaba sujeta su concesión.

2. La subvención ha de ser aceptada por el beneficiario, a los efectos del cumplimiento de las condiciones derivadas de su otorgamiento. Tendrá la consideración de beneficiario el destinatario de los auxilios económicos que haya de realizar la actividad que fundamente su otorgamiento o que se encuentre en la situación que legitima su concesión.

Artículo 178.-Principios generales.

1. La actividad de fomento se realizará de acuerdo con los principios de publicidad, objetividad, libre concurrencia e igualdad, respeto de las reglas de libre competencia y del derecho de libertad de empresa y con adecuación a la legalidad presupuestaria.

2. En el otorgamiento de subvenciones se tendrán en cuenta, en su caso, los criterios, directrices y prioridades que establezcan los planes sectoriales de coordinación aprobados por la Administración del Estado o por la de la Comunidad Autónoma.

3. La actividad de fomento de las Entidades locales estará inspirada en el respeto de los valores, derechos y libertades constitucionales, sin que puedan promoverse actividades contrarias a los mismos.

Artículo 179.-Prohibiciones.

1. En ningún caso las subvenciones podrán responder a criterios de mera liberalidad, siendo nulos los acuerdos que las otorguen.

2. No podrán otorgarse exenciones fiscales no previstas en la ley, ni realizarse contraprestaciones o minoraciones de deudas contraidas por la Entidad local con cargo a posibles subvenciones. Tampoco podrán concederse ayudas económicas a los particulares o entidades que se hallen incursos en procedimientos de cobro por vía de apremio de deudas contraidas con la Entidad local.

3. El importe de la subvención en ningún caso podrá ser de tal cuantía que, aislada o conjuntamente con otras ayudas de otras Administraciones públicas o instituciones privadas, supere el coste de la actividad a desarrollar por el beneficiario.

4. No podrán otorgarse subvenciones que carezcan de la correspondiente cobertura presupuestaria, siendo nulos los actos que contravengan esta disposición.

5. No podrán otorgarse subvenciones contrarias a la libre competencia empresarial de acuerdo con el Derecho de la Unión Europea.

Artículo 180.-Modalidades.

1. Las subvenciones pueden ser directas o indirectas.

2. Serán directas o propias cuando conlleven una atribución efectiva, ya sea en dinero o en especie, evaluable económicamente.

3. Serán indirectas o impropias cuando no supongan desplazamiento o transmisión dineraria o patrimonial, ya se trate de incentivos fiscales, exenciones o bonificaciones, avales en operaciones de crédito, anticipos reintegrables, créditos subvencionados u otros análogos.

Artículo 181.-Supuestos excluidos.

No serán aplicables las disposiciones de este Capítulo a los siguientes supuestos:

a) El otorgamiento al concesionario de un servicio público de transferencias presupuestarias para garantizar el equilibrio financiero de la concesión.

b) Las cesiones de uso de bienes inmuebles en favor de entidades o instituciones públicas, que se regirán por la normativa de bienes.

c) Las subvenciones indirectas reguladas por la legislación tributaria o sectorial aplicable.

Artículo 182.-Competencia.

1. En las Entidades locales la competencia para otorgar las subvenciones corresponde a su Presidente, sin perjuicio de las funciones reconocidas al Pleno y a la Comisión de selección en los artículos 184 y 185, respectivamente.

2. Los organismos autónomos locales podrán otorgar subvenciones cuando así se haya previsto en sus estatutos o en el reglamento del servicio que gestionen. En caso contrario, será necesario que lo autorice la Entidad que los haya creado.

La competencia para otorgarlas corresponde, en estos casos, al Presidente o Director del organismo autónomo, salvo previsión contraria de sus estatutos.

Artículo 183.-Carácter y cuantía.

1. Las subvenciones tienen carácter voluntario y eventual, salvo que legal o reglamentariamente se disponga otra cosa.

2. El beneficiario de la subvención no podrá exigir el aumento o revisión de la misma en ningún caso.

Artículo 184.-Forma de otorgamiento de las subvenciones.

1. Las subvenciones podrán otorgarse mediante concurso público o directamente.

2. Las subvenciones se otorgarán con carácter general mediante concurso público, previa la correspondiente convocatoria. En este caso, la propuesta de otorgamiento de las subvenciones corresponderá a una Comisión cuya composición deberá establecer las bases reguladoras de la convocatoria. Dichas bases se ajustarán a lo dispuesto en el artículo siguiente y, en todo caso, deberán respetar los principios generales a que se refiere el artículo 178 de este Reglamento.

3. Las subvenciones podrán otorgarse directamente en los siguientes supuestos:

a) Cuando estuvieran previstas singularmente en el presupuesto de la Entidad.

b) Aquellas cuyo otorgamiento directo así como su cuantía venga impuesta a la Entidad local por norma con rango legal.

c) Las que sean consecuencia de un instrumento aprobado con carácter general o de un acto, contrato o concierto que haya cumplido las exigencias de publicidad y concurrencia.

d) Las destinadas a atender situaciones perentorias de necesidad social de carácter individual o familiar.

e) Cuando la finalidad de la actividad subvencionada sea declarada expresamente de interés para la Entidad local por el Pleno y se motive suficientemente la exclusión de la libre concurrencia.

Artículo 185.-Bases para el otorgamiento.

1. Las subvenciones que hayan de otorgarse mediante concurso público se regirán por unas bases reguladoras, cuyo contenido incluirá, entre otros, los siguientes aspectos:

a) Objeto de la subvención.

b) Requisitos que deben reunir los beneficiarios y forma de acreditarlos.

c) Indicación de su compatibilidad con otras ayudas de otras Administraciones o instituciones, en cuyo caso, su otorgamiento deberá ser comunicado a la Entidad concedente.

d) Composición de la Comisión que formulará la propuesta de otorgamiento. Todos los grupos políticos municipales, incluido el grupo mixto, tendrán representación en la misma.

e) Plazo y forma de justificación del cumplimiento de la finalidad por la que se concede la subvención.

f) Garantías, cuando proceda, en favor de los intereses públicos.

g) Forma y plazo para su otorgamiento que no excederá de tres meses contados desde que finalice el plazo para la presentación de solicitudes o, en su caso, desde la recepción de la solicitud en el Registro de la Entidad local convocante. La falta de resolución y notificación dentro de este plazo producirá efectos desestimatorios, salvo que las bases dispongan otra cosa.

h) Supuestos de revisión de las subvenciones concedidas.

i) Créditos a los que se imputan las subvenciones.

j) Documentación que deba presentarse junto a la petición.

k) Criterios de valoración de las peticiones.

2. La aprobación de las bases corresponde al Pleno de la Entidad local o al órgano colegiado superior del organismo autónomo conforme a su normativa reguladora.

3. Las convocatorias se publicarán en el «Boletín Oficial de Aragón» y en el tablón de anuncios de la Entidad local.

Artículo 186.-Obligaciones del beneficiario.

1. Tendrá la condición de beneficiario de las subvenciones el destinatario de los fondos públicos que haya de realizar la actividad que fundamentó su otorgamiento o que se encuentre en la situación que legítima su concesión.

2. Son obligaciones del beneficiario:

a) Realizar la actividad que fundamenta la concesión de la subvención y acreditarla debidamente ante la Entidad concedente, así como el cumplimiento de los requisitos y condiciones que determinen la concesión o disfrute de la misma.

b) Someterse a las actuaciones de comprobación y a las de control financiero que correspondan a los servicios de intervención de la Entidad concedente y a las previstas en la legislación del Tribunal de Cuentas estatal o, en su caso, autonómico.

c) Comunicar a la Entidad concedente la obtención de otras subvenciones o ayudas para la misma finalidad procedente de cualesquiera Administración o entes públicos nacionales o europeos.

Artículo 187.-Modificación y renuncia.

1. La alteración de las condiciones requeridas a los beneficiarios que determinaron el otorgamiento de la subvención o la concurrencia de cualquier otro tipo de ayudas sobrevenidas o no declaradas por el beneficiario que, en conjunto o aisladamente, bien superen el coste de la actividad a realizar, bien los límites porcentuales de subvención tenidos en cuenta para su determinación, darán lugar a que se modifiquen los efectos de su concesión, y, en su caso, al reintegro del importe que corresponda.

2. El beneficiario podrá renunciar a la subvención y quedará liberado del cumplimiento de la carga o finalidad a que se halle afectada aquélla. La renuncia se formulará por escrito y deberá ser previa al inicio de la actividad subvencionada o a su cobro. Cuando se realice con posterioridad, el beneficiario reintegrará las cantidades percibidas.

Artículo 188.-Revocación y reintegro.

1. Las Entidades locales deberán revocar las subvenciones que hayan otorgado y ordenarán el reintegro de las cantidades percibidas más el interés de demora desde el momento del pago de la subvención, en los siguientes casos:

a) haber obtenido la subvención sin reunir los requisitos exigidos;

b) incumplimiento de la obligación de justificación;

c) incumplimiento de la finalidad y de las condiciones a que estaba sujeta su concesión.

2. Las cantidades a reintegrar tendrán la consideración de ingresos de derecho público y podrán ser cobradas con arreglo a las prerrogativas y procedimientos establecidos legalmente.

Artículo 189.-Control y publicidad.

1. El beneficiario de la subvención acreditará, en la forma que establezcan las bases para su otorgamiento, la realización de la actividad y las condiciones que determinaron la concesión de la subvención.

2. La Entidad local deberá comprobar por los medios que resulten más adecuados que las subvenciones se han aplicado a los fines para las que fueron otorgadas, exigiendo, en otro caso, el reintegro de las cantidades percibidas y las responsabilidades que procedan.

3. Las bases reguladoras del otorgamiento de subvenciones establecerán la periodicidad con la que deban hacerse públicas en el tablón de edictos de la Entidad local concedente la relación de beneficiarios, la finalidad y la cuantía de las otorgadas. En todo caso, esa periodicidad será anual.

Artículo 190.-Régimen sancionador.

Sin perjuicio del reintegro de las cantidades que correspondan, el régimen sancionador aplicable en materia de subvenciones y ayudas será el establecido en la legislación de la Comunidad Autónoma de Aragón o, supletoriamente, en la legislación estatal.

CAPITULO II

Acción concertada

Artículo 191.-Objeto.

1. Las Entidades locales podrán concertar con los interesados de determinados sectores económicos o sociales la ejecución de aquellas medidas que favorezcan los intereses públicos afectados por la actividad de dicho sector.

2. El ámbito de la acción concertada será el fomento y promoción de actividades sociales y económicas de interés público, principalmente en los sectores relacionados con la construcción de viviendas, la localización y promoción industrial y la mejora del medio ambiente.

Artículo 192.-Procedimiento.

La acción concertada se ajustará al siguiente procedimiento:

a) Elaboración de las bases del concierto, que deberán ser aprobadas por el Pleno de la Corporación.

b) Publicidad de las bases y convocatoria pública.

c) Solicitud de los interesados y formulación de propuestas específicas que, en su caso, mejoren las condiciones fijadas en las bases.

d) Selección de ofertas.

e) Aprobación de las actas de concertación.

Artículo 193.-Bases.

1. Las bases de la concertación se referirán entre otros, a los siguientes extremos:

a) Al conjunto de los agentes económicos radicados en el ámbito territorial de la Entidad, que estén comprendidos en el sector o subsector objeto de concertación o protección, sin referirse de forma individualizada a ninguno de ellos.

b) Al contenido y requisitos de las solicitudes de los interesados.

c) A las ayudas y otros estímulos que se ofrezcan, obligaciones y cargas que comporte la concertación y otras condiciones que la Entidad considere conveniente establecer.

d) A los criterios de selección.

e) A la duración y motivos de extinción de la concertación.

f) A la suspensión de beneficios en caso de incumplimiento de los compromisos asumidos.

2. Las bases expresarán el plazo del procedimiento que no excederá de tres meses. La falta de resolución dentro de este plazo producirá efectos desestimatorios, salvo que las bases prevean otra cosa.

Artículo 194.-Selección de ofertas.

1. Admitida la solicitud por el órgano gestor, se concretarán los compromisos respectivos entre la Entidad local y el solicitante, en el marco fijado por las bases.

2. La concertación, de la cual se derivarán los respectivos derechos y obligaciones, se formalizará en un documento administrativo que vinculará a ambas partes.

Artículo 195.-Ejecución y control.

Corresponde a la Entidad local hacer el seguimiento de la ejecución del programa y ejercer el control, en este sentido, de la actividad de las empresas y personas acogidas a la acción concertada.

Artículo 196.-Suspensión y revocación.

1. El incumplimiento por las empresas y los particulares de los compromisos asumidos determinará, previa audiencia al interesado, la suspensión de la aplicación de los beneficios establecidos y el reintegro, en su caso, de las ayudas económicas recibidas.

2. En ningún caso podrán dejarse de satisfacer los beneficios reconocidos en el programa, salvo en los supuestos de revocación de la concertación por incumplimiento de los compromisos contraidos.

CAPITULO III

Ayudas por razones de solidaridad

Artículo 197.-Ayudas por razones de solidaridad.

Las Entidades locales podrán otorgar directamente, siempre dentro de los límites que para estas atenciones estén consignadas globalmente en sus presupuestos, ayudas destinadas a paliar los efectos de catástrofes naturales y guerras o a colaborar con las organizaciones humanitarias en la promoción de actividades de desarrollo en zonas desfavorecidas, como expresión de la solidaridad entre todos los hombres y pueblos.

TITULO IV DE LA ACTIVIDAD ECONOMICA DE LAS ENTIDADES LOCALES

CAPITULO I

Disposiciones generales

Artículo 198.-Iniciativa de actividades económicas.

1. El ejercicio de actividades económicas por las Entidades locales, en régimen de libre concurrencia, podrá tener por objeto cualquier actividad que sea de interés público local apreciado por el Pleno de la Corporación y se realizará con respeto de las reglas de la economía de mercado y sin perjuicio de la necesaria coordinación con las políticas económicas de las demás Administraciones Públicas.

2. Solo podrán ejercerse en régimen de monopolio aquellas actividades reservadas por ley a las Entidades locales.

Artículo 199.-Forma jurídica y régimen aplicable.

1. El ejercicio de actividades económicas por las Entidades locales podrá organizarse por medio de sociedad mercantil de capital público o mixto o por sociedad cooperativa, según determine la memoria justificativa de la actividad, de acuerdo con la naturaleza de la actividad y las reglas sobre las formas de gestión de los servicios públicos locales contenidas en este Reglamento.

2. Las entidades que se constituyan con dicho fin tendrán autonomía financiera y de gestión, sin perjuicio de los controles y de las medidas de coordinación que establezca la Entidad local.

3. Los estatutos de la entidad determinarán, de forma específica y concreta, el objeto de su actividad. No obstante, podrá ampliarse su objeto social a otras materias conexas, complementarias o accesorias, respecto de las cuales se justifique su conveniencia u oportunidad, sin otro límite que el respeto a la libre concurrencia.

Artículo 200.-Respeto al principio de libre concurrencia.

1. Las entidades constituidas para el ejercicio de actividades económicas se someterán a las mismas reglas y condiciones que las demás empresas concurrentes en el mercado. Por consiguiente, no podrán percibir ninguna compensación económica con cargo a los presupuestos de la Entidad local que supongan una ventaja competitiva respecto de las demás empresas del sector ni utilizar prerrogativas públicas.

2. No obstante, las Entidades locales podrán conceder a las entidades de ellas dependientes contraprestaciones económicas por la imposición a las mismas de obligaciones de servicio público por las que vean reducidos sus ingresos de explotación o aumentados sus costes de producción, con desventaja respecto de las demás empresas del sector.

Artículo 201.-Constitución de nuevas sociedades y participación en otras constituidas.

1. Las sociedades constituidas o participadas por las Entidades locales, cuando así lo prevean sus estatutos, podrán fundar y participar en el capital de otras. Para ello será necesaria, con carácter previo, la expresa autorización y la aprobación por la Entidad local de la que dependan de los estatutos de la nueva sociedad.

2. En todo caso, las sociedades constituidas y las participadas habrán de tener por objeto social materias conexas, complementarias o accesorias del objeto de la sociedad originaria.

CAPITULO II

Procedimiento

Artículo 202.-Exigencia de procedimiento.

1. El ejercicio de las actividades económicas por las Entidades locales, en régimen de libre concurrencia, requerirá la tramitación de un procedimiento previo en que se acredite su conveniencia y oportunidad para los intereses públicos locales.

2. Igual procedimiento se tramitará cuando la Entidad local, por sí misma o mediante una entidad vinculada o dependiente de ella, adquiera acciones o participaciones de sociedades mercantiles ya constituidas que representen la mayoría de su capital social y, en todo caso, si cuenta con la dirección o el control de los órganos de gobierno de la sociedad.

Artículo 203.-Tramitación del procedimiento.

El procedimiento comprenderá las siguientes actuaciones:

a) Designación por el Pleno de una comisión especial de estudio integrada por miembros de la Corporación y personal técnico, propio o externo.

b) Elaboración por la comisión de una memoria justificativa.

c) Aprobación inicial de la memoria por el Pleno, si resulta debidamente justificada, y sometimiento a información pública por plazo no inferior a un mes, anunciada en el «Boletín Oficial de Aragón».

d) Aprobación definitiva por el Pleno, con pronunciamiento expreso sobre las reclamaciones y alegaciones presentadas.

Artículo 204.-Contenido de la memoria.

La Comisión dará a la memoria el contenido que crea más adecuado según la naturaleza de la actividad económica y su importancia. En todo caso deberá contener, al menos, los siguientes extremos:

a) El anteproyecto de las obras e instalaciones para la implantación de la actividad propuesta, salvo que no sean necesarias.

b) La justificación de la conveniencia y oportunidad de la iniciativa para los intereses públicos locales, considerando el valor social de los bienes o servicios resultantes, el empleo que genera, la utilidad que rinde a otras actividades locales, su perfil ambiental o tecnológico o cualesquiera otros aspectos de interés local.

c) El presupuesto financiero y el plan de puesta en funcionamiento de la actividad económica proyectada, la estimación de los ingresos y gastos de explotación y un análisis coste-beneficio comparativo con las empresas privadas del sector.

d) La forma jurídica, las normas reguladoras y los estatutos de la sociedad u organismo que se haya de constituir.

e) El objeto y ámbito de actuación de la sociedad u organismo.

f) Los supuestos de cese de la actividad.

TITULO V DE LOS SERVICIOS PUBLICOS DE LAS ENTIDADES LOCALES

CAPITULO I

Disposiciones Generales

Artículo 205.-Servicios públicos locales.

Son servicios públicos locales los que se prestan para satisfacer los intereses y necesidades de la comunidad vecinal en los asuntos de competencia de las Entidades locales. Dichos servicios podrán tener por objeto el suministro de bienes y el desarrollo de actividades destinadas a la consecución de fines sociales y a promover el desarrollo económico y ciudadano de la comunidad local.

Artículo 206.-Libertad de establecimiento.

1. Las Entidades locales tienen plena libertad para constituir, regular, modificar y suprimir los servicios de su competencia, de acuerdo con las leyes.

2. Los municipios, por sí o asociados, establecerán los servicios públicos mínimos obligatorios y garantizarán la continuidad de su prestación, salvo los supuestos de dispensa.

3. Los servicios delegados o encomendados por otra Administración se regirán por las normas especiales que les sean aplicables, sin perjuicio de la potestad de autoorganización de la Entidad local.

Artículo 207.-Acceso a los servicios públicos locales.

1. La reglamentación de cada servicio público local detallará el alcance, carácter, contenido y regularidad de las prestaciones que incluya.

2. Todos los ciudadanos que reúnan los requisitos establecidos en cada caso tendrán igual derecho a la utilización de los servicios, sin que pueda existir otra diferenciación en la prestación de los mismos que no sea la derivada de su capacidad material o funcional.

3. No obstante, podrán establecerse diferencias económicas o de prestación en beneficio de los grupos sociales con menor capacidad económica o merecedores de especial protección.

Artículo 208.-Continuidad de la prestación.

1. Los servicios públicos locales se prestarán con la continuidad prevista en su Reglamento regulador. En caso de ser gestionados indirectamente, el contratista no podrá interrumpir la prestación por el incumplimiento en que haya podido incurrir la Entidad local, sin perjuicio de su derecho al resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados.

2. El Alcalde o Presidente de la Entidad podrá adoptar las medidas necesarias para garantizar el adecuado funcionamiento de los servicios mínimos ante el eventual ejercicio del derecho de huelga por el personal adscrito a los mismos, previa audiencia, en su caso, a los representantes del personal.

Artículo 209.-Recepción obligatoria.

1. La recepción y uso de los servicios reservados a las Entidades locales podrá ser declarado obligatorio para los ciudadanos mediante disposición reglamentaria o acuerdo, cuando lo requiera la seguridad, salubridad y otras circunstancias de orden público económico.

2. En especial, podrá imponerse reglamentariamente la conexión a los sistemas de abastecimiento de agua, de saneamiento y a las conducciones y canalizaciones de otros servicios de recepción obligatoria, así como la utilización del servicio de recogida de residuos.

Artículo 210.-Calidad, transparencia y participación.

1. Los servicios locales ajustarán sus prestaciones a los estándares de calidad exigibles en cada momento de acuerdo con el progreso técnico y científico, en particular, cuando afecten a la salud o a la seguridad de los ciudadanos o al medio ambiente. Cuando la escasa capacidad económica de las Entidades locales no permita mantener o mejorar los niveles adecuados de prestación, recabarán la asistencia y cooperación de las Diputaciones Provinciales y Comarcas.

2. La gestión de los servicios deberá realizarse:

a) Con la adecuada transparencia contable de manera que pueda determinarse el coste económico real y diferenciado de los mismos.

b) Facilitando la máxima información a los usuarios de las características del servicio, de acuerdo con la regulación del derecho de acceso a la documentación administrativa.

c) Cuando las características o la naturaleza del servicio lo permitan, mediante la participación de los usuarios, por sí mismos o a través de las asociaciones vecinales debidamente constituidas e inscritas en el Registro de la Entidad local, garantizándose su presencia, en su caso, en las comisiones de seguimiento y control que puedan crearse.

Artículo 211.-Arbitraje.

Las Entidades locales procurarán que las entidades o empresas privadas de ellas dependientes que gestionen servicios públicos, así como los concesionarios de los mismos, se adhieran a los sistemas de arbitraje establecidos para resolver los conflictos y reclamaciones que puedan plantear los usuarios en relación con la prestación del servicio o actividad.

CAPITULO II

Establecimiento, prestación y supresión de servicios locales

Artículo 212.-Iniciativa.

1. La iniciativa para el establecimiento de los servicios públicos locales corresponde al órgano plenario de las Entidades locales y a los vecinos, por sí mismos o a través de las asociaciones legalmente constituidas e inscritas en el Registro de la Entidad local. En este caso, acompañarán memoria justificativa de la necesidad o conveniencia del establecimiento del servicio.

2. Los vecinos podrán exigir el establecimiento de los servicios municipales obligatorios y la prestación de los servicios establecidos en los términos previstos en su reglamentación específica.

Artículo 213.-Actuaciones previas para el establecimiento del servicio.

El establecimiento de un servicio público local requerirá la elaboración de la memoria justificativa del mismo y de un proyecto de reglamento que determine su objeto y contenidos, su régimen jurídico y el estatuto de sus usuarios.

Artículo 214.-Tramitación del procedimiento.

El procedimiento para el establecimiento de un servicio público local se tramitará con arreglo a lo dispuesto en el artículo 203 de este Reglamento.

Artículo 215.-Contenido de la memoria y del reglamento del servicio.

1. La memoria justificativa que debe elaborar la comisión especial de estudio prevista en el artículo 203.1.b) de este Reglamento tendrá, como mínimo, el siguiente contenido:

a) Características del servicio.

b) Forma de gestión.

c) Bienes, obras, e instalaciones necesarias para su implantación, con indicación, cuando proceda, de las que deba realizar el contratista, adjuntándose, en su caso, el proyecto técnico de las mismas.

d) Estudio económico-financiero de su implantación y funcionamiento, incluidas, en su caso, las tarifas a percibir de los usuarios.

e) Cuando se preste por gestión indirecta, el canon o la participación a percibir por la Entidad local y la contraprestación económica que, en su caso, ésta deba satisfacer.

2. El reglamento regulador del servicio declarará expresamente que corresponde a la Entidad local la titularidad de la actividad o servicio, sin perjuicio de la forma de gestión que se adopte. Asimismo, determinará el alcance de las prestaciones en favor de los usuarios, sus derechos y obligaciones, así como, en su caso, la forma de participación en la gestión o control del servicio.

Artículo 216.-Régimen de prestación.

1. Los servicios públicos locales, salvo los que comporten ejercicio de potestades administrativas, podrán prestarse en régimen de libre concurrencia. Aquellos que estén reservados por ley a los municipios, podrán serlo, además, en régimen de monopolio.

2. Para la prestación en régimen de libre concurrencia bastará el acuerdo de aprobación del Pleno, previa tramitación del procedimiento al que se refieren los artículos 213, 214 y 215 de este Reglamento.

3. Cuando se trate de servicios reservados por ley a los municipios y éstos opten por su prestación en régimen de monopolio, el procedimiento de establecimiento del servicio regulado en este capítulo será completado con las peculiaridades a las que se refiere el artículo 229 de este Reglamento.

Artículo 217.-Supresión.

1. Los servicios locales podrán ser suprimidos, por motivos de interés público justificados en el procedimiento, de oficio o a instancia de los vecinos, mediante acuerdo del Pleno de la Entidad local.

2. No podrán suprimirse los servicios municipales obligatorios, salvo que se haya dispensado su prestación, de acuerdo con lo establecido en el art. 45 de la Ley 7/1999, de 9 de abril, de Administración Local de Aragón y concordantes de este Reglamento.

3. El acuerdo inicial de supresión, junto con la memoria justificativa, será objeto de información pública por un plazo no inferior a treinta días hábiles. Asimismo se dará trámite de audiencia a las asociaciones de vecinos inscritas en el Registro de la Entidad, a las Administraciones que puedan prestar servicios concurrentes y, en particular, a quienes tengan encomendada la gestión del servicio. El acuerdo definitivo que se adopte deberá serles notificado.

CAPITULO III

Servicios municipales obligatorios no reservados

Artículo 218.-Objeto.

1. Los municipios, por sí o asociados deberán prestar, como mínimo, los servicios enumerados en el artículo 44 de la Ley 7/1999, de Administración Local de Aragón, según los tramos de población establecidos.

2. Cuando un municipio alcance el tramo de población que implique la prestación de nuevos servicios mínimos tendrá la obligación de implantarlos en la anualidad siguiente a aquella en la que el número de habitantes haya superado el límite de población correspondiente, según la última rectificación anual del padrón. Los gastos que sean necesarios para esta finalidad tendrán carácter preferente y serán exigibles a los efectos de su obligada consignación en el presupuesto de la Entidad local.

Artículo 219.-Régimen de prestación.

El régimen de prestación de los servicios municipales obligatorios no reservados será el establecido en el artículo 216 de este Reglamento, para los servicios en régimen de libre concurrencia.

Artículo 220.-Dispensa de prestación.

1. Los municipios podrán solicitar la dispensa del establecimiento o de la prestación de los servicios obligatorios cuando resulte imposible o muy difícil su cumplimiento.

2. La dispensa también podrá fundarse en la innecesariedad de la prestación del servicio.

3. La solicitud de dispensa se dirigirá al Departamento de Presidencia y Relaciones Institucionales, previa instrucción del correspondiente procedimiento, en la forma establecida en la legislación aplicable y en este reglamento.

Artículo 221.-Dispensa por imposible o muy difícil cumplimiento.

1. Las causas de imposibilidad o de especial dificultad de cumplimiento de los servicios obligatorios podrán ser de naturaleza técnica, económica o de otra índole.

2. El procedimiento de dispensa constará de los siguientes trámites:

a) Acuerdo del Pleno municipal de iniciación del procedimiento para solicitar la dispensa, fundado en una memoria justificativa de las causas técnicas, económicas o de otra índole que imposibiliten o dificulten la prestación del servicio.

b) Información pública por un plazo no inferior a treinta días mediante anuncio que se publicará en el «Boletín Oficial de Aragón» y en el tablón de anuncios de la Entidad local.

c) La aprobación definitiva por el Pleno municipal de la solicitud de dispensa y de la memoria justificativa, requerirá el voto favorable de la mayoría absoluta del número legal de miembros de la Corporación. Las alegaciones o reclamaciones presentadas serán resueltas de forma razonada.

d) El expediente instruido será remitido al Departamento de Presidencia y Relaciones Institucionales que solicitará informe a la Diputación Provincial y, en su caso, a la Comarca, en el plazo de un mes, sobre las características técnicas, económicas, organizativas o de otra índole que permitan prestar el servicio adecuadamente. Si el informe no se emite en ese plazo se entenderá que no existe oposición a la dispensa.

e) El Departamento de Presidencia y Relaciones Institucionales, sin perjuicio de los informes anteriores, podrá solicitar cuantos otros estime necesarios para determinar aquellas características y elaborar su propuesta de resolución.

f) Corresponde al Gobierno de Aragón la resolución final del procedimiento en el plazo de tres meses desde la remisión del expediente. La resolución deberá determinar la Entidad local que deba asumir la gestión del servicio, así como las aportaciones económicas municipales necesarias para cubrir la totalidad del coste del servicio, cuando la dispensa sea debida a causas técnicas, o para cubrir parcialmente el coste cuando sea por razones de naturaleza económica.

Deberá concretarse, en su caso, el grado de participación del municipio afectado en la organización y gestión del servicio dispensado y encomendado a otra Entidad local.

g) Transcurrido el plazo para dictar y notificada la resolución, se podrá considerar desestimada la solicitud de dispensa.

Artículo 222.-Innecesariedad del servicio.

1. La dispensa de servicios municipales obligatorios por no ser necesaria deberá basarse en las características particulares del municipio.

2. A tal efecto, deberá instruirse el procedimiento regulado en el artículo anterior, con las siguientes especialidades:

a) En la memoria se justificará la no necesidad del servicio como consecuencia de las características peculiares del municipio, fundamentada en los correspondientes informes técnicos que deberán acompañarse.

b) La información pública que se practique se referirá a la innecesariedad del servicio. Asimismo, se solicitará informe sobre este aspecto a los organismos públicos con competencias concurrentes en el sector de actividad pública de que se trate.

c) La aprobación definitiva por el Pleno municipal de la solicitud de dispensa por innecesariedad deberá adoptarse con idéntica mayoría y se remitirá al Departamento de Presidencia y Relaciones Institucionales, a los efectos de lo dispuesto en el apartado d) del artículo anterior.

d) Corresponde al Gobierno de Aragón la declaración, en su caso, de la innecesariedad del servicio, en el plazo y con los efectos señalados en el artículo anterior.

3. La dispensa por innecesariedad del servicio estará condicionada a que subsistan las características particulares determinantes que la hayan justificado.

Artículo 223.-Dispensa provisional.

En casos excepcionales y mientras persistan las circunstancias que los motiven, tales como situaciones de catástrofe o de infortunio públicos o grave riesgo de los mismos, epidemias, sequías prolongadas, el Gobierno de Aragón, sin necesidad de seguir los trámites establecidos en el apartado 2 del artículo 222 de este Reglamento, concederá la dispensa y determinará la forma de prestación del servicio. La dispensa tendrá carácter provisional, fijándose en la resolución el plazo o circunstancias para la normalización del servicio.

CAPITULO IV

Servicios públicos reservados

Artículo 224.-Contenido.

1. La reserva legal de servicios en favor de los municipios autoriza su prestación en régimen de monopolio, mediante la instrucción de un procedimiento previo en el que deberá justificarse la concurrencia de circunstancias de interés público excluyentes de la iniciativa privada, tales como la imposibilidad física o económica de establecer más de una infraestructura de red para el servicio o la existencia de razones de seguridad, salubridad u orden público.

2. Sin perjuicio de otros servicios que la legislación del Estado o la de Aragón pudiera reservar a los municipios, dicha reserva comprende los servicios siguientes: abastecimiento y depuración de aguas; recogida, tratamiento y aprovechamiento de residuos; mataderos; mercados y lonjas centrales, transporte público de viajeros.

3. La reserva de estos servicios a favor de los municipios supone la titularidad y competencia sobre los mismos, con el alcance y límites que determine la legislación sectorial del Estado o de la Comunidad Autónoma de Aragón.

Artículo 225.-Régimen de prestación.

1. Los servicios reservados por Ley a los municipios podrán prestarse en régimen de libre concurrencia o de monopolio.

2. Cuando se presten en régimen de libre concurrencia se seguirá el procedimiento regulado en el art. 216.2 de este Reglamento.

3. La prestación de servicios reservados en régimen de monopolio requerirá la tramitación del procedimiento establecido en el artículo siguiente. Su prestación podrá hacerse mediante cualquiera de las formas de gestión de los servicios locales.

Artículo 226.-Procedimiento para la prestación en régimen de monopolio.

1. Para la prestación de un servicio reservado en régimen de monopolio se seguirá el procedimiento regulado en los artículos 203 y 204 de este Reglamento, con las particularidades siguientes:

a) La comisión especial de estudio será designada por el Pleno y estará integrada por miembros de la misma, por personal técnico propio o externo y por representantes de los usuarios, nombrados a propuesta de las asociaciones vecinales inscritas en el Registro de la Entidad local.

b) En la memoria que redacte la comisión se justificará suficientemente la prestación en régimen de monopolio, de acuerdo con lo establecido en el artículo 224.1 de este Reglamento. Asimismo, se determinará la forma de gestión del servicio y, en su caso, la necesidad de proceder a la expropiación de bienes y derechos afectados por el servicio monopolizado y se incluirá un proyecto de las tarifas a aplicar.

c) Cuando en el sector afectado por la prestación del servicio existan empresas privadas o el servicio se preste mediante gestión indirecta y se proyecte su rescate para su gestión directa, se dará trámite de audiencia a los interesados por plazo no inferior a treinta días, para que aleguen lo que estimen pertinente.

2. El acuerdo de aprobación por el Pleno de la Corporación habrá de adoptarse por mayoría absoluta del número legal de sus miembros.

Artículo 227.-Aprobación por el Gobierno de Aragón.

1. El expediente tramitado se enviará al Departamento de Presidencia y Relaciones Institucionales, que elaborará la propuesta de resolución para que el Gobierno de Aragón adopte acuerdo en el plazo de tres meses. Transcurrido este plazo sin que se haya dictado y notificado dicho acuerdo, se entenderá recaída resolución favorable por silencio administrativo.

2. La decisión del Gobierno versará sobre la concurrencia de los supuestos que justifican el régimen de monopolio a los que se refiere el artículo 224.1 de este Reglamento.

Artículo 228.-Efectos de la aprobación.

1. La aprobación por el Gobierno de Aragón de la prestación del servicio en régimen de monopolio llevará implícita, cuando requiera la expropiación de empresas, la declaración de utilidad pública y la necesidad de ocupación de los bienes o adquisición de los derechos afectados por el servicio.

2. La expropiación de empresas requerirá la previa audiencia de las interesadas a la que se refiere el artículo 226 de este Reglamento. La expropiación solo afectará a los elementos de aquellas que se encuentren directamente relacionados con el funcionamiento del servicio o que fueren necesarios para su normal desarrollo.

3. El rescate de las concesiones, en su caso, se regulará por lo establecido en los artículos 285, 286 y 287 de este Reglamento.

4. Cuando la forma de gestión del servicio monopolizado sea indirecta, podrá el municipio constituir una sociedad mercantil de capital social mixto, con participación de las empresas privadas afectadas por el monopolio o del anterior concesionario del servicio.

Artículo 229.-Iniciación y trámite del procedimiento expropiatorio.

1. El procedimiento expropiatorio de empresas cuando sea procedente, se iniciará tras haberse aprobado definitivamente la prestación del servicio en régimen de monopolio.

2. La tramitación del procedimiento se efectuará de acuerdo con la legislación de expropiación forzosa con las especialidades que ésta establece respecto a la expropiación por las Entidades locales. En todo caso, el Secretario de la Corporación emitirá los informes jurídicos preceptivos en el procedimiento.

Artículo 230.-Transformación del régimen de prestación del servicio.

1. Los municipios que presten en régimen de libre concurrencia servicios reservados por Ley y decidan prestarlos en régimen de monopolio, deberán tramitar el correspondiente procedimiento, conforme a los artículos 226 y 227 de este Reglamento.

2. La transformación del régimen de monopolio por el de libre concurrencia para prestar servicios reservados por Ley requerirá igualmente la tramitación de procedimiento que será aprobado definitivamente por acuerdo del Pleno de la Corporación adoptado por mayoría absoluta del número legal de sus miembros. Dicho acuerdo deberá comunicarse al Departamento de Presidencia y Relaciones Institucionales.

TITULO VI FORMAS DE GESTION DE LOS SERVICIOS PUBLICOS LOCALES

CAPITULO I

Disposiciones generales

Artículo 231.-Formas de gestión.

1. Los servicios públicos locales pueden gestionarse de forma directa o indirecta.

2. La gestión directa adoptará alguna de las siguientes formas:

a) Gestión por la propia Entidad local, a través de sus órganos ordinarios o mediante órgano especial de administración.

b) Organismo autónomo local.

c) Sociedad mercantil cuyo capital social pertenezca íntegramente a la Entidad.

3. La gestión indirecta adoptará alguna de las siguientes formas:

a) Concesión.

b) Gestión interesada.

c) Arrendamiento.

d) Concierto.

e) Sociedad mercantil o cooperativa, cuyo capital social pertenezca parcialmente a la Entidad local.

4. La facultad de establecer la forma de gestión de los servicios públicos corresponderá a las Entidades locales, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente y lo que pueda disponer la legislación sectorial aplicable.

5. El cambio de la forma de gestión de un servicio exigirá la instrucción y la tramitación del procedimiento establecido en los artículos 213 y 214 de este Reglamento, en lo que les sea aplicable.

Artículo 232.-Servicios de prestación directa.

1. Los servicios que supongan el ejercicio de potestades y prerrogativas propias de las Administraciones Públicas deberán ser prestados por la Entidad local mediante formas de gestión directa sujetas al Derecho público.

2. Los servicios que impliquen ejercicio de autoridad serán prestados por gestión directa de la propia Entidad sin órgano especial.

CAPITULO II

Gestión directa

Sección 1ª

Gestión directa sin órgano especial de administración

Artículo 233.-Objeto.

1. En la gestión directa por la misma organización indiferenciada de la Entidad local, ésta ejerce todos los poderes de dirección y gestión del servicio a través de sus órganos ordinarios y mediante su propio personal, asumiendo el riesgo derivado de la gestión.

2. Los medios personales y materiales del servicio se adscriben e integran en el presupuesto de la Entidad local sin perjuicio de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 210.2.a) de este Reglamento.

3. La gestión económica de los servicios prestados de manera directa quedará sujeta a la función de intervención ordinaria y al control interno financiero y de eficacia.

Artículo 234.-Administrador del servicio.

Podrá designarse como administrador del servicio a un funcionario de plantilla de la Entidad local, con funciones de mera gestión, aunque sin facultades resolutorias ni de disposición de caudales.

Sección 2ª

Gestión directa por medio de organización especial

Artículo 235.-Organización especial.

1. La gestión directa de servicios por la Entidad local podrá realizarse por medio de una organización especial, sin personalidad jurídica, integrada por un Consejo de Administración y un Gerente, sin perjuicio de la adopción de cualquier otra forma organizativa que resulte adecuada a la naturaleza del servicio.

2. El acuerdo por el que se establezca la gestión directa mediante una organización especial regulará los aspectos orgánicos y de funcionamiento y, en su caso, la desconcentración de funciones, de acuerdo con la reglamentación del propio servicio.

Artículo 236.-Consejo de Administración.

1. El Consejo de Administración será nombrado por el Pleno de la Corporación interesada, sin que exceda de cinco el número de sus miembros en los municipios de menos de 20.000 habitantes, ni de nueve en los municipios de población superior o en el caso de las Entidades supramunicipales. La mitad más uno de sus componentes serán miembros de la Corporación local, nombrándose el resto entre personas profesionalmente cualificadas, debiendo garantizarse una representación de los usuarios.

2. El Presidente del Consejo será nombrado por el Pleno de la Corporación entre uno de sus miembros.

3. Actuará de Secretario del Consejo el que lo sea de la Corporación, sin perjuicio de las delegaciones que pueda realizar legalmente.

4. Corresponde al Consejo de Administración el gobierno y dirección superior del servicio. El Consejo actuará con sujeción a las directrices del Pleno de la Corporación y, en general, a las orientaciones de los órganos de gobierno de la Entidad local, dentro de sus respectivas competencias.

5. Son funciones del Consejo las que le atribuya el acuerdo de establecimiento de la organización especial o el reglamento del servicio, así como aquellas que no hayan sido atribuidas de manera expresa a otro órgano.

6. Los actos del Consejo de Administración podrán ser impugnados mediante recurso de alzada ante el Presidente de la Entidad local, salvo que el acuerdo de creación disponga otra cosa.

Artículo 237.-Gerente.

1. El Gerente será designado por el Presidente de la Entidad local a propuesta del Consejo de Administración. El nombramiento deberá recaer en persona especialmente capacitada. Su relación se regulará por lo dispuesto en la legislación sobre personal laboral al servicio de las Entidades locales, salvo que el designado fuera funcionario de la Corporación.

2. Son funciones del Gerente:

a) Ejecutar y hacer cumplir los acuerdos del Consejo de Administración.

b) Gestionar, dirigir e inspeccionar los servicios de acuerdo con las orientaciones que establezca el Consejo.

c) Aquellas otras que le asignen las normas reguladoras del servicio y de su organización especial o que le encomiende el Consejo.

Artículo 238.-Régimen de personal, presupuestario y contable.

1. El personal podrá ser funcionario o laboral, manteniendo su relación jurídica de dependencia con la Entidad local.

2. La organización especial del servicio contará con una sección propia en el presupuesto de la Entidad local y con una contabilidad especial.

3. El Consejo de Administración presentará anualmente una memoria y una cuenta de la gestión del servicio, sin perjuicio de lo establecido en la legislación de haciendas locales.

4. La función interventora, el control financiero y de eficacia del servicio será el ordinario de la Entidad local.

Sección 3ª

Organismos autónomos locales

Artículo 239.-Supuestos de creación.

1. Las Entidades locales podrán gestionar directamente los servicios públicos de su competencia, mediante la creación de un organismo autónomo, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios, y que tendrá autonomía de gestión para el cumplimiento de los fines determinantes de su constitución.

2. Los organismos autónomos locales se rigen por el Derecho Público y gestionan en régimen de descentralización funcional la realización de actividades de fomento, prestacionales, de servicio público u otras actividades no económicas de interés público local.

3. La competencia para crear un organismo autónomo local y para aprobar su estatuto corresponde al Pleno de la Corporación.

Artículo 240.-Estatutos.

1. Los organismos autónomos locales se regirán por sus estatutos, por las normas contenidas en el reglamento del servicio y supletoriamente por lo dispuesto en este Reglamento, en la legislación de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón y en la estatal que resulte aplicable.

2. Los estatutos se referirán, entre otros, a los siguientes aspectos:

a) Fin para el que se ha creado.

b) Organos de gobierno y sus atribuciones.

c) Sistema de designación de los órganos y de su personal directivo.

d) Régimen de funcionamiento.

e) Bienes y recursos económicos que se les adscriban o asignen.

f) Facultades de tutela que corresponden a la Entidad local titular del servicio.

3. Las funciones de fe pública y asesoramiento legal se desempeñarán por el Secretario de la Entidad local, directamente o por delegación.

Artículo 241.-Procedimiento de creación y aprobación de los estatutos.

1. La creación del organismo autónomo local y la aprobación de sus estatutos se ajustarán al siguiente procedimiento:

a) Aprobación inicial por el Pleno.

b) El acuerdo inicial de creación y los estatutos se someterán a información pública por un plazo mínimo de treinta días, para examen y presentación de alegaciones y sugerencias.

c) Aprobación definitiva por el Pleno, que, en su caso, se pronunciará de forma razonada sobre las alegaciones presentadas.

d) Publicación íntegra del texto de los estatutos en el «Boletín Oficial de Aragón».

2. No será necesario seguir el procedimiento regulado en el apartado anterior, cuando el organismo autónomo local tuviere por objeto la gestión de un servicio público reservado para prestarlo en régimen de monopolio, si en el procedimiento establecido en el artículo 226 de este Reglamento se prevé la creación del organismo autónomo y se incluyen sus estatutos.

Artículo 242.-Hacienda y presupuesto.

La hacienda de los organismos autónomos locales se regirá por la legislación de haciendas locales, con las peculiaridades siguientes:

a) El organismo autónomo elaborará anualmente un presupuesto adaptado a la estructura de los presupuestos de las Entidades locales, que se incorporará como anexo al general de la Entidad local de la que dependan. A tal efecto, el presupuesto del organismo se remitirá a la misma antes del 15 de septiembre de cada año, acompañado de la documentación establecida en la legislación de haciendas locales.

b) El presupuesto del organismo no podrá incluir aumentos de gastos de personal sin autorización de la Entidad local.

c) Los beneficios que obtenga por su actividad se integrarán, en su caso, al presupuesto del organismo.

d) Las operaciones de crédito y tesorería tendrán que ser aprobadas por la Entidad local de la que dependan dentro de los límites legalmente establecidos. Los créditos que concierten computarán en la carga financiera de dicha Entidad, de acuerdo con lo establecido en la legislación de haciendas locales.

e) Las funciones de fiscalización y control de la gestión económica, financiera y presupuestaria, las de contabilidad, tesorería y recaudación se realizarán por la intervención y tesorería de la Entidad local, bien directamente o a través de delegaciones.

Artículo 243.-Patrimonio.

1. Los organismos autónomos locales, además de su patrimonio propio, podrán tener adscritos, para su administración, bienes de la Entidad local de la que dependen, que mantendrán su calificación jurídica original.

2. La administración del patrimonio de los organismos autónomos se ajustará a la legislación de bienes de las Entidades locales.

3. Los bienes inmuebles adquiridos con cargo a sus presupuestos se inscribirán en el Registro de la Propiedad a su nombre, con mención expresa de la Entidad local de la que dependan.

4. Los organismos autónomos locales no podrán enajenar los bienes afectados de forma directa y permanente al cumplimiento de sus fines. La enajenación de otros bienes de carácter patrimonial exigirá autorización previa de la Entidad local. Esta autorización no será necesaria, cuando así se haya previsto en los estatutos, para la enajenación de los bienes adscritos por la Entidad local para ser transformados o la de aquellos que adquiera el organismo para ser devueltos al tráfico jurídico, por constituir el objeto de su actividad.

Artículo 244.-Personal funcionario.

Los funcionarios de la Entidad local que presten servicios en los organismos autónomos que dependan de ella mantendrán la situación de servicio activo en dicha Entidad, asumiendo el organismo autónomo todas las obligaciones respecto de dicho personal.

Artículo 245.-Impugnación de sus actos.

1. Los acuerdos y resoluciones de los órganos de los organismos autónomos locales podrán ser susceptibles de recurso de alzada ante el Pleno o el Presidente de la Corporación local, en ejercicio de sus facultades de tutela, de conformidad con lo previsto en sus Estatutos.

2. Las reclamaciones previas, en asuntos civiles o laborales, serán resueltas por el órgano máximo del organismo autónomo, salvo que su estatuto disponga otra cosa.

Artículo 246. Extinción.

1. Los organismos autónomos locales se extinguirán:

a) Por acuerdo del Pleno de la Corporación, cuando se estime conveniente prestar el servicio a través de otra forma de gestión prevista legalmente, previa tramitación del correspondiente procedimiento.

b) Por transcurso del plazo de duración señalado en sus Estatutos.

2. La extinción del organismo autónomo comportará que sus bienes, derechos y obligaciones se incorporen, con arreglo a su calificación jurídica, al patrimonio de la Entidad local, la cual le sucederá universalmente.

Sección 4ª

Sociedad mercantil con capital íntegramente público

Artículo 247.-Creación.

1. Los servicios públicos locales de carácter económico podrán gestionarse directamente por medio de una sociedad mercantil cuyo capital social pertenezca íntegramente a la Entidad local.

2. La sociedad adoptará la forma de responsabilidad limitada o de sociedad anónima y actuará en régimen de empresa privada sujeta al derecho mercantil, excepto en las materias en las que le sea de aplicación la normativa presupuestaria, contable, de control financiero y de contratación de las Entidades locales.

Artículo 248.-Formas de constitución.

1. La constitución de las sociedades públicas locales podrá hacerse:

a) Mediante fundación por la Entidad local.

b) Mediante la adquisición por la Entidad local de todas las acciones o participaciones de otra sociedad.

c) Mediante la adquisición de todas las acciones o participaciones de titularidad privada de una sociedad mercantil con capital parcialmente público de que sea titular la Entidad local.

2. En el supuesto de la letra b) del apartado anterior no se podrá modificar el objeto social originario. Si la sociedad transmitente no presenta saneado su estado financiero, tendrá que justificarse debidamente en el procedimiento la adquisición de las acciones.

3. El capital social deberá estar totalmente desembolsado desde el momento de la constitución de la sociedad y no podrá transferirse, salvo para transformarla en una sociedad de capital parcialmente público.

Artículo 249.-Procedimiento.

1. El acuerdo de creación de la sociedad y de aprobación de sus estatutos por el Pleno de la Corporación se tramitará conforme al procedimiento regulado en el artículo 241 de este Reglamento, con indicación expresa del objeto de la misma, del número de acciones y capital aportado y desembolsado por la entidad, de la forma de constituir el Consejo de Administración y la determinación de quienes tengan el derecho a emitir voto en éste.

2. En la escritura de constitución de la entidad constará el objeto de la misma, el capital aportado por la Entidad local, la forma de constituir el Consejo de Administración y la determinación de quienes tengan derecho a emitir voto en éste. El Pleno de la Entidad asumirá las funciones de Junta General.

3. La sociedad, una vez constituida, se inscribirá en el Registro Mercantil.

Artículo 250.-Bienes.

1. Las Entidades locales podrán:

a) Adscribir bienes de dominio público a las sociedades públicas locales para el cumplimiento de sus fines. Estos conservarán su calificación jurídica originaria y la adscripción no implicará transmisión del dominio ni desafectación, sin que la sociedad adquiera su propiedad ni se integren en su capital social, atribuyéndoseles únicamente facultades de utilización para el cumplimiento de sus fines, con las correlativas obligaciones de conservación y mantenimiento.

b) Constituir derechos concesionales y otros derechos reales administrativos de aprovechamiento sobre bienes de dominio público en favor de la sociedad, previa la valoración pericial correspondiente.

c) Aportar bienes patrimoniales a estas sociedades que, de acuerdo con lo que disponga el acuerdo de creación, podrán incorporarse directamente al patrimonio de la sociedad. La aportación en especie será objeto de valoración conforme a la legislación mercantil aplicable.

2. Las Entidades locales que vayan a aprobar la aportación de bienes patrimoniales a estas sociedades habrán de comunicarlo previamente al Departamento de Presidencia y Relaciones Institucionales. Si su valor excediera del veinticinco por ciento de los recursos ordinarios del presupuesto anual de la Corporación, requerirá aprobación de dicho Departamento.

Artículo 251.-Inventario y registro.

1. Las sociedades públicas locales formarán un inventario de sus bienes y derechos, que se integrará en el general consolidado de la Entidad local de la que dependan mediante un anexo.

2. Los bienes de dominio público adscritos a las sociedades constarán con esta circunstancia en el inventario de bienes de la Corporación y se extenderá nota informativa de la misma en el Registro de la Propiedad.

Artículo 252.-Organos de la sociedad.

1. La dirección y la administración de la sociedad se ejercerá por los siguientes órganos:

a) La Junta General, formada por todos los miembros de la Corporación.

b) El Consejo de Administración.

c) El Gerente.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto por la legislación mercantil, la sociedad tendrá un Secretario, que podrá ser el de la Corporación, al que, entre otras funciones, le corresponde extender las actas de los órganos colegiados.

Artículo 253.-Atribuciones y funcionamiento de los órganos de la sociedad.

1. Los estatutos de las sociedades públicas locales determinarán las atribuciones, la forma de designación y el régimen de funcionamiento de sus órganos.

2. El Pleno de la Corporación, cuando actúe como Junta General, se regirá, en cuanto al régimen de reuniones y adopción de acuerdos por la Ley de Administración Local de Aragón y respecto de las demás cuestiones comprendidas en su objeto social, por los estatutos de la sociedad y por la legislación mercantil. De sus reuniones se levantarán actas diferenciadas de las del Pleno de la Corporación, que serán transcritas a los libros correspondientes según la legislación mercantil.

Artículo 254.-Designación de los administradores.

1. La Junta General nombrará los miembros del Consejo de Administración entre personas profesionalmente cualificadas, sean o no miembros de la Entidad local, de acuerdo con lo que dispongan los estatutos.

2. Los estatutos podrán prever la designación de un administrador en representación de los usuarios.

3. La duración del cargo la fijarán los estatutos, de acuerdo con el régimen societario que corresponda.

Artículo 255.-Gerente y personal.

1. El Gerente será nombrado por el Presidente de la Entidad local, a propuesta de la Junta General.

2. El Gerente y personal directivo así como el resto del personal de la sociedad tendrán carácter laboral y no adquirirán en ningún caso la condición de funcionario. El nombramiento del personal no directivo irá precedido de convocatoria pública y de procesos selectivos basados en los principios de igualdad, mérito y capacidad.

Artículo 256.-Compensaciones económicas y control financiero.

1. Las Entidades locales no podrán conceder a sus sociedades mercantiles compensaciones económicas, de manera que pueda falsearse la libre competencia del mercado.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, podrán otorgarles contraprestaciones económicas, cuando les impongan obligaciones de servicio público que supongan una desventaja respecto de las demás empresas del sector.

3. La función de intervención y las de control financiero y de eficacia de la sociedad se realizarán de acuerdo con la legislación de haciendas locales y la mercantil que resulte aplicable.

Artículo 257.-Coordinación presupuestaria y financiera y régimen de contabilidad.

1. Las sociedades públicas locales estarán sujetas a la coordinación presupuestaria, financiera y de tesorería de la Entidad local, plasmadas en los planes y programas comunes que apruebe el Pleno de la Corporación.

2. Los estados de previsión de ingresos y gastos de la sociedad se integrarán en el presupuesto general de la Entidad local.

3. La sociedad se someterá al régimen de contabilidad pública, adaptada a la legislación mercantil aplicable y al plan general de contabilidad de las empresas españolas.

Artículo 258.-Programa de actuación y régimen de contratación.

1. Las sociedades públicas locales elaborarán anualmente un programa de actuación, inversiones y financiación que habrá de contener:

a) La relación de las inversiones a ejecutar en el ejercicio, acompañada de una memoria con la valoración económica de las mismas.

b) Las aportaciones financieras procedentes de las Administraciones públicas y las demás fuentes de financiación. Las transferencias financieras públicas respetarán las reglas de la libre competencia nacionales y europeas, en especial, las relativas a ayudas públicas, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 256.2 de este Reglamento.

c) Los objetivos a alcanzar en el ejercicio, con una estimación de los ingresos que puedan generarse, en su caso.

2. El programa de actuación, inversiones y financiación se remitirá al Presidente de la Corporación antes del uno de septiembre de cada año. El programa se aprobará junto con el presupuesto general por el Pleno de la Entidad local, de acuerdo con la normativa de haciendas locales y se incluirá como anexo del mismo presupuesto.

3. La adquisición de bienes inmuebles y la contratación de obras se someterán a un procedimiento que se adapte a los principios de publicidad y concurrencia. La contratación de obras, suministros y servicios por las sociedades públicas locales en los sectores de actividad relacionados con el agua, la energía, los transportes y las telecomunicaciones quedará sujeta a legislación específica en la materia.

4. Los bienes aportados por las Entidades locales a las sociedades públicas locales para su transformación o los adquiridos por éstas para ser devueltos al tráfico jurídico podrán enajenarse directamente, si así lo requiere el objeto social y lo han previsto los estatutos.

Artículo 259.-Encargos de ejecución.

1. Las sociedades cuyo capital pertenezca íntegramente a las Entidades locales, directamente o a través de sus organismos autónomos, en el marco de sus estatutos y objeto social, podrán gestionar actuaciones de competencia de la Entidad local que puedan incluirse en dicho objeto social. En el encargo correspondiente se concretarán los compromisos y obligaciones que asumiere la sociedad, así como las condiciones en que se realiza el encargo. Dichas actuaciones serán financiadas con cargo a los créditos establecidos en el presupuesto de la Entidad local.

2. Dichas sociedades no podrán participar en los procedimientos para la adjudicación de los contratos convocados por la Entidad local de la que sean medio propio. No obstante, cuando no concurra ningún licitador podrá encargarse a esas empresas la ejecución de la actividad objeto de licitación pública.

Artículo 260.-Régimen jurídico.

1. Se regirán por las normas de Derecho Administrativo el acuerdo de creación de la sociedad, los de coordinación de ésta con la Entidad local de la que dependan y la supresión del servicio público correspondiente, así como los supuestos a los que se refiere el apartado 3 del artículo 258, con las especialidades en él previstas.

2. Igualmente, se regirán por el Derecho Administrativo los actos de aplicación del reglamento del servicio.

3. El resto de la actividad de las sociedades públicas locales quedará sujeta al Derecho privado.

Artículo 261.-Régimen de las relaciones con terceros.

1. Los contratos y relaciones con terceros que celebren las sociedades públicas locales tendrán carácter privado, sin perjuicio de lo que se establece en el apartado 3 del artículo 258 de este Reglamento.

2. Las sociedades públicas locales responderán de los daños producidos por su actividad con arreglo al derecho privado.

Artículo 262.-Disolución de la sociedad.

1. Las sociedades públicas locales se disuelven por las causas establecidas en la legislación mercantil y por la supresión del servicio acordada por la Entidad local titular del mismo.

2. En caso de disolución de la sociedad, la Entidad local tendrá que resolver sobre la continuidad y, en su caso, la forma de gestión del servicio.

3. Cuando las pérdidas excedan de la mitad del capital social se convocará la Junta General en el plazo de dos meses desde que el Consejo de Administración tenga conocimiento de esta situación, para que adopte las medidas procedentes.

CAPITULO III

Gestión indirecta

Sección 1ª

Disposiciones generales

Artículo 263.-Objeto.

Las Entidades locales podrán gestionar indirectamente y mediante contrato, por cualquiera de las modalidades previstas en el artículo 231.3 de este Reglamento, los servicios públicos de su competencia, siempre que tengan un contenido económico que los haga susceptibles de explotación por empresarios particulares.

Artículo 264.-Titularidad del servicio y potestades.

1. Antes de proceder a la contratación de la gestión de un servicio público, la Entidad local deberá haber aprobado su Reglamento en el que se determinará el régimen jurídico del servicio, en particular, las competencias administrativas sobre el mismo, el alcance de las prestaciones a los usuarios y la declaración de que la actividad es asumida como propia de la Entidad.

2. La Entidad local conservará sobre los servicios cuya gestión contrate la titularidad y las potestades de dirección y control que resulten de la propia ordenación legal del servicio y garantizará su buen funcionamiento.

Artículo 265.-Actuaciones administrativas preparatorias.

1. Todo contrato de gestión de servicios deberá ir precedido de la aprobación del pliego de cláusulas administrativas particulares y del de prescripciones técnicas, especificando el régimen jurídico básico regulador del servicio con arreglo a la legislación de contratos y los Reglamentos especiales reguladores del mismo, así como los aspectos de carácter jurídico, económico y administrativo y, en su caso, las tarifas que hubieren de percibirse de los usuarios, los procedimientos para su revisión y el canon o participación que hubiera de satisfacerse a la Administración, cuando así procediera.

2. En los contratos que comprenda la ejecución de obras, la tramitación del procedimiento irá precedida de la elaboración y aprobación administrativa del anteproyecto de explotación y de las obras precisas, con especificación de las prescripciones técnicas relativas a su realización. En tal supuesto serán de aplicación los preceptos establecidos en la legislación básica de contratos para la concesión de obras públicas.

Artículo 266.-Proyectos de explotación del servicio público y proyectos de obras.

1. Con excepción de los supuestos a que hace referencia el apartado 2 del artículo anterior, los proyectos de explotación deberán referirse a servicios públicos susceptibles de ser organizados con unidad e independencia funcional. Comprenderán un estudio económico-administrativo del servicio, de su régimen de utilización y de las particularidades técnicas que resulten precisas para su definición, que deberá incorporarse por el órgano de contratación al expediente de contratación antes de la aprobación de éste último.

2. A los proyectos de obras necesarias para el establecimiento del servicio público le serán de aplicación los preceptos regulares de dichos proyectos en la legislación básica de contratos de las Administraciones Públicas.

3. Cuando el contratista deba redactar el proyecto de las obras necesarias para el establecimiento o la explotación del servicio, dicho proyecto habrá de ser aprobado por el órgano de contratación.

Artículo 267.-Nulidad de cláusulas.

Serán nulas las cláusulas siguientes:

a) Las que confieran al gestor el derecho de preferencia para volver a prestar el servicio después de la extinción del contrato.

b) Las que establezcan la no revisión de las tarifas durante la vigencia del contrato, en caso de retribución del contratista mediante las que haya de percibir de los usuarios.

c) Las que supongan la renuncia de la Entidad local a fiscalizar el servicio o, en su caso, a imponer modificaciones al mismo, a declarar la resolución del contrato o a no hacer uso de las potestades de rescate y, cuando proceda, la intervención de la concesión.

d) Las que dispongan la no reversión a la Entidad local de los bienes e instalaciones que hayan sido amortizados durante la vigencia del contrato, cuando estén afectos al servicio y sean necesarios para su funcionamiento.

Artículo 268.-Procedimiento de contratación.

El procedimiento de contratación y la adjudicación de los contratos de gestión indirecta de servicios públicos locales se tramitarán de acuerdo con las normas establecidas en la legislación de contratos de las Administraciones Públicas, con las especialidades organizativas previstas en la legislación de régimen local.

Artículo 269.-Obligaciones y derechos del contratista.

1. Serán obligaciones del contratista, además de las específicas que se estipulen en el contrato, las siguientes:

a) Prestar el servicio con la continuidad y regularidad que establezca el reglamento del servicio. Cuando se produzca la extinción normal del contrato, el contratista seguirá prestando el servicio hasta tanto otro se haga cargo del mismo.

b) Admitir a toda persona que cumpla los requisitos establecidos en el reglamento del servicio.

c) Responder de los daños que se deriven del funcionamiento del servicio, salvo que hubieren sido producidos en cumplimiento de una orden o un acto de la Entidad titular del servicio.

d) No enajenar ni gravar bienes que tengan que, en su caso, revertir a la Entidad local, salvo autorización expresa de ésta.

e) Facilitar a la Entidad local la información que le solicite sobre el funcionamiento del servicio.

f) Prestar el servicio por sí mismo, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 272 de este Reglamento.

g) Satisfacer a la Administración el canon o participación correspondiente, cuando así se establezca.

h) Las demás obligaciones derivadas del ejercicio de las potestades que corresponden a la Entidad local titular del servicio.

2. El contratista tendrá los derechos derivados del contrato específico que suscriba, según la forma de gestión de que se trate y, en especial, el de cobrar las tarifas que hubieran de percibirse de los usuarios, así como su revisión, en su caso, en los términos que el propio contrato establezca.

Artículo 270.-Potestades y prerrogativas de la Entidad local.

1. Corresponde a la Entidad local titular de los servicios la potestad de dirección y control de los prestados mediante gestión indirecta, pudiendo modificar el objeto de los contratos o, en su caso, suprimirlos, por razones de interés público.

2. El órgano de contratación competente de la Entidad local tiene la prerrogativa de interpretar el contrato, así como de resolver las dudas que suscite su cumplimiento. En estos casos, la resolución se adoptará previa audiencia del contratista y a la vista de los informes técnicos y jurídicos que procedan.

Artículo 271.-Extinción del contrato.

El contrato de gestión de servicios públicos podrá extinguirse de acuerdo con las causas generales establecidas en la legislación de contratos de las Administraciones Públicas y con las específicas recogidas en el contrato.

Artículo 272.-Subcontratación.

1. Salvo que el contrato disponga lo contrario o que por su naturaleza y condiciones se deduzca que ha de ser ejecutado directa y personalmente por el contratista, podrá éste concertar con terceros la ejecución de prestaciones accesorias, los cuales quedan obligados respecto del contratista principal, único responsable de la gestión del servicio ante la Entidad local.

2. Los subcontratos que se suscriban deberán ser comunicados a la Entidad local titular del servicio.

Sección 2ª

La concesión

Artículo 273.-Objeto y competencia.

Mediante la concesión un empresario asume la gestión y la explotación de un servicio público local a su riesgo y ventura, aportando los medios personales, materiales y técnicos necesarios. La concesión podrá comprender, también, la realización de las obras necesarias para establecer el servicio.

Artículo 274.-Ordenación jurídica.

1. En la ordenación jurídica de la concesión es principio básico que el servicio concedido tiene, en todo momento, la calificación de servicio público de la Entidad local a cuya competencia estuviere atribuido.

2. En el régimen jurídico de la concesión se diferenciará:

a) El servicio objeto de la misma, cuyas características serán modificables por la Entidad local por motivos de interés público.

b) La retribución económica del concesionario cuyo equilibrio, de acuerdo con las bases tenidas en cuenta para su otorgamiento, deberá mantenerse en todo caso, en función de la necesaria amortización, durante el plazo de aquélla, del coste de establecimiento del servicio que hubiere satisfecho, de los gastos de explotación y del beneficio industrial normal.

Artículo 275.-Solicitud de concesión.

1. Cuando un particular solicitare por su propia iniciativa la concesión de un servicio público local deberá presentar una memoria sobre el servicio que pretenda gestionar, en la que justificará la conveniencia de prestarlo en régimen de concesión.

2. El órgano competente de la Entidad local examinará la petición y, considerando la conveniencia para los intereses generales de su gestión por concesión, la admitirá a trámite o la rechazará.

3. Si se solicitare contraprestación económica para garantizar el equilibrio de la concesión la Corporación local deberá expresar, en el supuesto de admisión, si se acepta o se rechaza, en principio.

Artículo 276.-Licitación y adjudicación.

1. Una vez que se hayan realizado las actuaciones administrativas preparatorias previstas en el artículo 265 de este Reglamento, se convocará licitación pública para su adjudicación, de acuerdo con lo dispuesto en la legislación de contratos de las Administraciones Públicas.

2. El procedimiento y formas de adjudicación se ajustará a la referida legislación de contratos. Entre los criterios de adjudicación figurarán los que comporten mejores ventajas para los usuarios, tales como las rebajas de las tarifas, sin perjuicio de la posibilidad de otras mejoras, como la minoración de la compensación económica, ventajas para la Administración, en forma de canon o participación en los beneficios, y la anticipación del plazo de reversión.

3. Si la competencia para su adjudicación corresponde al Pleno de la Entidad, el acuerdo se adoptará por mayoría absoluta del número legal de sus miembros, cuando el plazo sea superior a cinco años y la cuantía exceda del veinte por ciento de los recursos ordinarios de su presupuesto.

Artículo 277.-Potestades de la Entidad concedente.

La Entidad concedente tendrá las siguientes potestades:

a) Ordenar discrecionalmente las modificaciones que el interés público exija, de igual forma que si gestionase directamente el servicio y, entre otras, la variación de la calidad, cantidad, tiempo o lugar de las prestaciones en que consista el servicio, incluida la alteración de la retribución del concesionario.

b) Fiscalizar la gestión del concesionario. A este efecto, la Entidad local podrá inspeccionar el servicio, las obras, instalaciones y locales y la documentación relacionada con el objeto de la concesión y dictar las órdenes para mantener o restablecer la prestación correspondiente.

c) Asumir temporalmente la gestión directa del servicio en los casos en que no lo prestare o no lo pudiere prestar el concesionario.

d) Imponer al concesionario las sanciones pertinentes por razón de las infracciones que hubiere cometido en la prestación del servicio.

e) Rescatar la concesión.

f) Suprimir el servicio, por razones de interés público.

g) Resolver el contrato por cualquiera de las causas previstas en el ordenamiento.

Artículo 278.-Deberes de la entidad concedente.

La Entidad local titular del servicio objeto de concesión deberá:

a) Otorgar al concesionario la protección adecuada para que pueda prestarlo debidamente.

b) Mantener el equilibrio financiero de la concesión, a cuyo efecto tendrá que compensar económicamente al concesionario, por razón de las modificaciones que le ordenare introducir en el servicio que incrementen los costes o disminuyan la retribución, y tendrá que revisar las tarifas y subvenciones cuando, aunque no hubiera modificaciones en el servicio, circunstancias anormales e imprevisibles sobrevenidas determinaren, en cualquier sentido, la ruptura del equilibrio económico.

c) Indemnizar al concesionario por los daños y perjuicio que le ocasionare el rescate de la concesión con independencia de la culpa del empresario, o en caso de supresión del servicio.

Artículo 279.-Derechos y obligaciones del concesionario.

1. Son derechos del concesionario:

a) Percibir la retribución económica que corresponda por la prestación del servicio.

b) Obtener la contraprestación económica que mantenga el equilibrio económico de la concesión.

c) Utilizar los bienes de dominio público necesarios para el servicio.

d) Recabar de la Entidad local el ejercicio de la potestad expropiatoria, la imposición de servidumbres y el desahucio administrativo para la adquisición del dominio, derechos reales o uso de los bienes precisos para el funcionamiento del servicio.

2. Serán obligaciones del concesionario las estipuladas en el contrato que se formalice, así como las establecidas con carácter general en el artículo 269 de este Reglamento.

Artículo 280.-Retribución del concesionario.

1. El concesionario percibirá como retribución las tarifas autorizadas reglamentariamente.

2. Si como forma de retribución, total o parcial, se hubiere acordado el otorgamiento de compensación económica, ésta no podrá revestir la forma de garantía de rendimiento mínimo ni cualquier otra modalidad susceptible de estimular el aumento de gastos de explotación y, en general, una gestión económica deficiente por el concesionario y el traslado de las resultas de la misma a la Entidad concedente.

3. En todo caso, la retribución prevista para el concesionario deberá ser calculada de modo que permita, mediante una buena y ordenada administración, amortizar durante el plazo de la concesión el coste del establecimiento del servicio, cubrir los gastos de explotación y obtener un margen normal de beneficio industrial, sin perjuicio del fondo de reversión que se haya establecido.

4. La retribución será revisable, cuando proceda, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 278 de este Reglamento.

Artículo 281.-Régimen sancionador.

El incumplimiento por el concesionario de sus obligaciones contractuales dará lugar a las consecuencias previstas en el pliego de cláusulas de explotación. A tal efecto, podrá imponérsele, en función de la gravedad del incumplimiento, multas, penalizaciones económicas, la intervención de la concesión o la resolución del contrato.

Artículo 282.-Intervención del servicio.

1. Cuando el incumplimiento del contrato por parte del concesionario perturbara la prestación del servicio o produjere lesión a los intereses de los usuarios, el Pleno de la Corporación podrá intervenir el servicio hasta que aquéllas causas desaparezcan, salvo que opte por la resolución del contrato.

2. La intervención tendrá carácter sancionador cuando fuere debida a incumplimiento grave del contrato y no concurra un supuesto de causa fortuita o de fuerza mayor.

3. En virtud de la intervención sustitutoria, la Entidad local concedente se encargará directamente, de forma temporal, del funcionamiento del servicio.

Artículo 283.-Procedimiento y alcance de la intervención.

1. El acuerdo de intervención del servicio deberá adoptarse por el Pleno de la Corporación, previo procedimiento contradictorio en el que habrán de incluirse los informes técnicos y jurídicos que procedan.

2. La intervención podrá tener alcance parcial o total respecto de las obligaciones incumplidas por el concesionario.

Artículo 284.-Efectos y duración de la intervención.

1. Mientras dure la intervención del servicio, la Entidad local, sin alterar las condiciones establecidas de prestación del servicio y utilizando el mismo personal y material con el que esté organizado, designará un interventor técnico que sustituirá total o parcialmente los elementos directivos de la empresa concesionaria. La explotación temporal se realizará por cuenta y riesgo del concesionario, al que se le entregará, a su finalización, el saldo activo que resulte después de haber satisfecho todos los gastos, incluidas las retribuciones del interventor y los daños y perjuicios que haya causado a la Entidad local.

2. La intervención del servicio tendrá carácter temporal. La duración máxima será:

a) La prevista en el pliego de cláusulas.

b) En su defecto, la que fije el acuerdo del Pleno de la Corporación local, sin que pueda exceder de dos años ni de la tercera parte del plazo que restare para finalizar la concesión.

Artículo 285.-Extinción y resolución de la concesión.

Además del transcurso del plazo, la concesión se extingue y resuelve por las causas específicas previstas en el pliego de cláusulas administrativas particulares y en la legislación de contratos de las Administraciones Públicas.

Artículo 286.-Reversión.

1. Al finalizar la concesión, el servicio revertirá a la Entidad local concedente, junto con los bienes y elementos afectados al servicio concedido que sean necesarios para su prestación, debiendo el concesionario entregar los bienes, obras e instalaciones en el estado de conservación y funcionamiento adecuados, en los términos previstos en el pliego de cláusulas administrativas particulares y con arreglo al contrato.

2. Con anterioridad a la reversión, en el plazo que se señale en el pliego de cláusulas y, como mínimo, en el de un mes por cada año de duración de la concesión, la gestión del servicio se realizará de la forma siguiente:

a) La Entidad local designará un interventor técnico en la empresa concesionaria para que inspeccione el estado de conservación de las obras, instalaciones y material del servicio y emita un informe acerca de las reparaciones necesarias para mantenerlos en las debidas condiciones de funcionamiento.

b) El incumplimiento por el concesionario del deber de conservarlos en buen estado se considerará una falta grave a los efectos de lo dispuesto en el artículo 281 de este Reglamento.

Artículo 287.-Rescate.

Por razones de interés público, la Entidad local podrá acordar la extinción de la concesión antes del plazo estipulado, mediante la correspondiente indemnización, asumiendo la gestión directa del servicio.

Artículo 288.-Efectos.

Serán efectos del rescate:

a) La transferencia de las obras e instalaciones a la Entidad local.

b) El deber de indemnizar al concesionario los daños y perjuicios que, en su caso, se le irroguen, incluidos los beneficios futuros que deje de percibir, atendiendo a los resultados de la explotación en el último quinquenio y a la pérdida de valor de las obras e instalaciones que no hayan de revertir a la Entidad local, teniendo en cuenta su grado de amortización.

Artículo 289.-Procedimiento.

1. El acuerdo de rescate de la concesión requerirá la tramitación de un procedimiento previo en el que se acrediten las razones técnicas y jurídicas que justifiquen su interés público.

2. Se dará audiencia al concesionario, con vista del expediente, para que formule sus alegaciones en el plazo de quince días.

3. El Pleno de la Entidad local aprobará el rescate de la concesión. El acuerdo que se adopte no será ejecutivo hasta que transcurran, como mínimo, tres meses y en él se instará al contratista a que formule la valoración de la indemnización que crea le corresponde percibir.

4. Cuando no exista acuerdo sobre la indemnización, ésta se determinará de acuerdo con el procedimiento de la legislación de expropiación forzosa.

Sección 3ª

La gestión interesada

Artículo 290.-Objeto.

1. La prestación de servicios de competencia local que no deban prestarse directamente por la Entidad local, podrá realizarse mediante gestión interesada, por la que se contrata la explotación del servicio participando la Entidad Local y el empresario en sus resultados, en la proporción fijada en el contrato.

2. La participación en los resultados podrá consistir, conjunta o separadamente, en una asignación fija o proporcional a los resultados de la explotación. Asimismo, se podrá estipular un beneficio mínimo a favor de cualquiera de las partes asociadas, atendiendo a dichos resultados.

3. En ningún caso el gestor podrá asumir la condición de funcionario y la relación con la Entidad o ente dependiente no podrá ser considerada como societaria o de capital compartido.

Artículo 291.-Personalidad ante terceros.

La empresa gestora actuará en el tráfico jurídico bajo su nombre o denominación social y bajo su exclusiva responsabilidad.

Artículo 292.-Normas aplicables.

Son de aplicación a esta forma de gestión las disposiciones generales de la sección 1ª de este Capítulo, las reglas generales de selección de contratistas y las normas sobre la concesión de servicios, en particular las relativas a la duración del contrato.

Sección 4ª

El Concierto

Artículo 293.-Objeto.

1. La prestación de servicios de competencia local que no esté reservada a las formas de gestión directa, podrá realizarse mediante concierto con otras entidades públicas o privadas o con particulares, que vengan realizando prestaciones análogas a las que constituyen el servicio público de que se trate, utilizando los servicios o instalaciones que éstos tengan establecidos.

2. El concierto podrá establecerse con personas o entidades radicadas fuera del ámbito territorial de la Entidad local.

Artículo 294.-Carácter y duración.

1. El contrato en virtud del cual se establece el concierto tendrá carácter administrativo.

2. La duración del concierto no podrá exceder de ocho años, sin perjuicio de lo establecido en el apartado siguiente.

3. El plazo podrá prorrogarse por períodos que no podrán exceder de la misma duración, sin que en ningún caso el plazo por las sucesivas prórrogas pueda sobrepasar el máximo de veinticinco años, salvo en la prestación de servicios sanitarios en que no podrá sobrepasar los diez años. En todo caso, antes de adoptarse el acuerdo de prórroga tendrá que justificarse en una memoria técnica la imposibilidad o no conveniencia de instalar el servicio por la propia Entidad y las ventajas técnicas o económicas de esta forma de gestión para los usuarios.

4. El plazo del concierto y la posibilidad de prórrogas han de ser objeto de publicidad.

Artículo 295.-Precio.

1. El precio a cargo de la Entidad que encomiende la prestación del servicio podrá consistir en una cantidad global predeterminada por la totalidad del servicio o por unidades o actos.

2. En el contrato se podrán prever fórmulas de actualización en función de las circunstancias objetivas expresamente fijadas en el pliego de cláusulas.

3. La Entidad local podrá repercutir en los usuarios el coste de los servicios concertados.

Artículo 296.-Normas de aplicación.

En lo que sea aplicable a esta forma de gestión, regirán las disposiciones generales de la sección 1ª del Capítulo III, del Título V de este Reglamento.

Sección 5ª

El arrendamiento

Artículo 297.-Objeto.

Las Entidades locales podrán gestionar los servicios de su competencia mediante el arrendamiento de las instalaciones que les pertenezcan para ser utilizadas por el arrendatario y prestar con ellas el servicio contratado.

Artículo 298.-Cláusulas.

Las cláusulas del contrato se referirán, en lo que sea necesario, al contenido mínimo establecido en el artículo 266 de este Reglamento y, en todo caso, a lo siguiente:

a) Objeto del contrato.

b) Obras e instalaciones arrendadas.

c) Efectos del contrato.

d) Precio o canon a satisfacer por el arrendatario y criterios para su actualización en su caso.

e) Derechos y obligaciones de las partes.

f) Plazo del contrato. Su duración no podrá exceder de la establecida en la legislación de contratos de las Administraciones Públicas.

g) Tarifas a satisfacer por los usuarios o, en su caso, la contraprestación económica a la que tenga derecho el contratista.

h) Causas específicas de extinción del contrato.

Artículo 299.-Derechos y obligaciones del arrendatario.

1. El arrendatario tendrá los derechos que se deriven del contrato y, en especial, el de percibir el producto de la aplicación de las tarifas del servicio o la contraprestación económica que se estipule.

2. Además de las obligaciones generales establecidas en el artículo 269 de este Reglamento, el arrendatario tendrá las siguientes:

a) Tendrá que conservar las instalaciones en perfecto estado, repararlas por su cuenta y devolverlas al finalizar el contrato en perfectas condiciones de uso.

b) El arrendatario tendrá que satisfacer los gastos de explotación del servicio, asumir el riesgo de la misma y pagar a la Entidad local el precio o canon del arrendamiento.

Artículo 300.-Normas aplicables.

En lo no previsto en los artículos anteriores, serán aplicables a este sistema de gestión las disposiciones correspondientes a la concesión que no sean incompatibles con la naturaleza del mismo.

Sección 6ª

Sociedades mercantiles de capital mixto y cooperativas

Artículo 301.-Ambito.

1. Los servicios locales de carácter económico se podrán gestionar por medio de sociedades mercantiles cuyo capital social solo pertenezca parcialmente a la Entidad local.

2. En este caso, el servicio se gestionará en régimen de sociedad privada, que adoptará la forma de sociedad anónima o de responsabilidad limitada.

Artículo 302.-Formas de constitución y procedimiento.

1. La constitución de una sociedad en cuyo capital participe parcialmente la Entidad local podrá hacerse:

a) Por adquisición por la Entidad local de acciones o participaciones de sociedades ya constituidas o por suscripción de ampliaciones de capital.

b) Mediante convenio con una empresa única ya existente, en el que se establecerán las modificaciones estatutarias necesarias o, en su caso, los requisitos y las condiciones para la constitución de la sociedad anónima o de responsabilidad limitada cuando la sociedad preexistente tuviera otra forma jurídica.

c) Mediante fundación de la sociedad con participación de la Entidad local, mediante suscripción pública o por concurso de iniciativas, en cuyos casos se asegurará la libre concurrencia y la igualdad de oportunidades del capital privado.

d) Por la transformación de la sociedad de capital social íntegramente público en otra en la que éste solo pertenezca parcialmente a la Entidad local.

2. En cualquiera de los procedimientos del apartado anterior, la participación de la Entidad local en la sociedad podrá ser directa o a través de un organismo autónomo o de una sociedad de capital público.

3. La adquisición de acciones o participaciones de sociedades ya constituidas se regirá por el procedimiento establecido para la adquisición de bienes y derechos en la Ley de Administración Local de Aragón y preceptos concordantes de este Reglamento.

4. Para la transformación de la sociedad a que se refiere el apartado 1.d) anterior deberá cumplirse lo establecido en el artículo 231.5 de este Reglamento en lo que se refiere al cambio de la forma de gestión del servicio.

Artículo 303.-Adaptación y duración.

1. En los supuestos del artículo anterior, el pliego de cláusulas establecerá, en su caso, la necesidad de modificar los estatutos de la sociedad originaria para adaptarlos a sus previsiones y, en todo caso, a la Ley y a este Reglamento.

2. Las sociedades de economía mixta se constituirán por un período igual al previsto para la gestión del servicio.

Artículo 304.-Aportaciones.

1. En la escritura de constitución de la sociedad o de ampliación de capital tendrá que fijarse el valor de la aportación de la Entidad local.

2. El capital social será desembolsado completamente en el momento de la constitución de la sociedad, o cuando se modifiquen los estatutos como consecuencia de la incorporación de la Entidad local o en el de la ampliación del capital.

3. Las Entidades locales podrán aportar exclusivamente la concesión del servicio u otra clase de derechos o bienes que tengan la calificación de patrimoniales. En este último caso, tendrá que instruirse previamente el procedimiento de enajenación directa de bienes, de acuerdo con la normativa local aplicable.

Artículo 305.-Transmisión de acciones.

En la escritura de constitución de la sociedad o en los estatutos se establecerán las atribuciones, modalidades y límites para la transmisión de acciones. También se podrá prever la intervención de la Entidad local en las ventas de la participación privada mediante el ejercicio de un derecho de adquisición preferente en favor de la propia Entidad o del órgano o sociedad pública que se determine.

Artículo 306.-Necesidad del voto de la Entidad y autorización administrativa previa.

1. En el acuerdo de constitución de la sociedad o en los estatutos podrá preverse la necesidad de una mayoría especial que, en todo caso, exija el voto favorable de los representantes de la Entidad local para la adopción de acuerdos sobre emisión de obligaciones, aumento o reducción del capital social y, en general, para cualquier modificación de los estatutos sociales.

2. Podrá también establecerse, cuando la participación de la Entidad local sea mayoritaria, la necesidad de autorización previa de la misma para la adopción de determinados acuerdos.

3. La concesión de avales por la Entidad local a las sociedades mercantiles y cooperativas que dependan de ella está sometida al régimen de autorización establecido en la normativa de haciendas locales.

Artículo 307.-Representación.

1. La representación de la Entidad local responderá por regla general a su cuota participativa.

2. El Pleno de la Corporación designará, en el supuesto de participación directa en el capital de la sociedad, su representación en la Junta General.

3. En la escritura de constitución constarán los derechos especiales que, en su caso, se reserve la Entidad local como fundadora o promotora de la sociedad.

4. En el supuesto de participación por medio de un organismo autónomo o de una sociedad de capital íntegramente público, corresponderá a sus órganos competentes efectuar las designaciones a que se refiere el apartado 2 de este artículo.

5. Las designaciones para la Junta General recaerán en personas profesionalmente cualificadas, sean o no miembros de la Corporación local.

Artículo 308.-Amortización del capital privado.

1. En el acuerdo de constitución de la sociedad o en los estatutos deberá preverse la forma de amortización del capital privado durante el período de gestión del servicio.

2. Finalizado el período fijado, revertirá íntegramente a la Entidad local el activo y el pasivo de la sociedad, en condiciones normales de uso respecto de las instalaciones, bienes y material afectos al servicio, sin que ello comporte derecho a indemnización alguna.

3. El capital privado a amortizar estará integrado por las aportaciones de capital realizadas, ya inicialmente o como consecuencia de posibles ampliaciones efectuadas, proporcionalmente a su participación.

4. En el acuerdo de constitución o en los estatutos de la sociedad constarán los criterios para la amortización del capital privado, la cual se fundará en la valoración de las acciones. Esta valoración se efectuará en función del balance y de los beneficios de la sociedad de los últimos cinco años.

Artículo 309.-Indemnización por cese.

La modificación o supresión por la Entidad local del servicio público que preste la sociedad, que supongan el cese de su actividad o la disolución de la misma antes del plazo fijado, producirán los efectos previstos en el artículo anterior. En este caso, se indemnizará el capital privado pendiente de amortización.

Artículo 310.-Responsabilidad, rendición de cuentas y contabilidad.

1. La responsabilidad de la Entidad local por razón de las actividades de la sociedad de economía mixta se limitará al capital aportado.

2. Las sociedades mercantiles en cuyo capital la Entidad tenga participación mayoritaria estarán sujetas al régimen de contabilidad pública en los términos previstos en la Ley de Haciendas locales.

Artículo 311.-Programa.

Cuando la Entidad local participe mayoritariamente en el capital social, la sociedad elaborará anualmente un programa de actuación, inversiones y financiación, de acuerdo con lo que establecen la legislación aplicable y el artículo 258 de este Reglamento.

Artículo 312.-Control externo.

1. Los estatutos de la sociedad podrán prever, cuando la Entidad tuviere una participación minoritaria en el capital social, la designación de un delegado, con las funciones que en los mismos se establezca.

2. Los estatutos incorporarán, de conformidad con lo establecido en la legislación mercantil, la facultad de la Entidad local de fiscalizar e inspeccionar la contabilidad y las instalaciones de la sociedad.

Artículo 313.-Sociedades mercantiles con capital social íntegramente público perteneciente a diversas Entidades locales.

1. Las Entidades locales podrán constituir conjuntamente una sociedad pública local con capital social íntegramente aportados por todas ellas. Cada una de ellas deberá cumplir los trámites procedentes para su constitución y disolución, en su caso, previstos en este Reglamento. En el supuesto de disolución, se resolverá, además, sobre la continuidad y la forma de la prestación del servicio.

2. La distribución de la representación respectiva en los órganos de gobierno y administración de la sociedad se hará de acuerdo con lo que dispongan sus estatutos.

Artículo 314.-Sociedades laborales de economía mixta.

1. Las sociedades anónimas laborales con participación minoritaria, directa o indirecta, de una o varias Entidades locales tienen el carácter de sociedades de economía mixta.

2. Les será de aplicación, además de la normativa administrativa y mercantil procedente, la reguladora de este tipo de sociedades.

Artículo 315.-Cooperativas.

1. Las Entidades locales podrán prestar los servicios públicos de su competencia promoviendo la creación de cooperativas o participando en las ya constituidas que desarrollen actividades de interés público.

2. Serán de aplicación a esta forma de gestión, además de la legislación de régimen local de Aragón, las normas que regulen estas sociedades y, subsidiariamente, las correspondientes a las sociedades mercantiles en general y las disposiciones de este Reglamento.

3. Los miembros de la Corporación local y sus funcionarios o personal laboral, podrán formar parte de sus órganos directivos en su representación.

4. La Entidad local podrá ejercer el control de la cooperativa en la que participe, mediante la designación de un delegado, cuando así se haya previsto en los estatutos.

Artículo 316.-Revisión de cuentas.

1. La intervención de fondos de la Entidad local ejercerá la fiscalización de la gestión económica y de las operaciones contables de las sociedades mercantiles, laborales y cooperativas, de acuerdo con las normas generales que regulan la materia.

2. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior y bajo la supervisión de la intervención de fondos de la Entidad, las cuentas anuales y el informe de gestión de la sociedad serán revisados mediante auditorías de cuentas, en la forma legalmente establecida.

CAPITULO IV

Fundaciones

Artículo 317.-Fundaciones.

1. Las Entidades locales, para la realización de fines de su competencia, podrán constituir fundaciones y participar en su creación con otras entidades públicas o privadas y particulares, de acuerdo con la legislación general sobre fundaciones.

2. Estas fundaciones podrán realizar fines de asistencia social, culturales, educativos, de investigación, científicos, de promoción y difusión de los valores propios, entre otros.

Artículo 318.-Régimen jurídico.

1. Las fundaciones constituidas a iniciativa o con participación de las Entidades locales se regirán por sus Estatutos, por el presente Reglamento y por la legislación sobre fundaciones privadas.

2. En la contratación de obras, servicios y suministros se aplicarán los principios de publicidad y concurrencia.

3. El personal de la Fundación tendrá carácter laboral, sin que tenga relación de dependencia alguna con la Entidad local.

Artículo 319.-Constitución.

1. La constitución de una fundación a iniciativa de una Entidad local o la participación en una fundación ya constituida requerirá acuerdo del Pleno u órgano superior de la Entidad local, adoptado con el voto favorable de la mayoría absoluta del número legal de miembros de la Corporación.

2. Previamente, deberá tramitarse procedimiento en que se justifique la conveniencia de la creación o participación en una fundación para la realización de los fines a cumplir. En dicho procedimiento deberá constar la elaboración previa de una memoria justificativa de su creación, así como de la aportación de fondos públicos a la misma.

3. En el acuerdo deberán aprobarse los estatutos de la Fundación concretando los fines fundacionales y la dotación o aportación a la misma, así como la participación que corresponda a la Entidad local en el Patronato. El nombramiento y cese de los patronos se acordará por el Pleno de la Corporación.

Artículo 320.-Régimen patrimonial y económico.

1. La dotación de la fundación habrá de ser adecuada y suficiente para el cumplimiento de los fines fundacionales.

2. La aportación de bienes de las Entidades locales a una fundación deberá cumplir todos los requisitos legales establecidos para la disposición de sus bienes.

3. El control de la actividad financiera se desarrollará con arreglo a las normas reguladoras de las haciendas locales, sin perjuicio de las facultades de la Administración de la Comunidad Autónoma en el ejercicio del protectorado sobre las fundaciones privadas.

4. Para el caso de extinción de la fundación, en sus estatutos deberá preverse la adjudicación de los bienes y derechos resultantes de la liquidación que correspondan a la Entidad local como titular de fines de interés general.

CAPITULO V

Consorcios

Artículo 321.-Objeto y naturaleza.

1. Las Entidades locales podrán constituir consorcios con otras Entidades locales de distinta naturaleza y nivel territorial, así como con otras Administraciones públicas para finalidades de interés común.

2. El consorcio es una entidad pública de carácter asociativo, con personalidad jurídica propia, distinta de la de las entidades consorciadas, y plena capacidad para crear y gestionar servicios y actividades de interés local o común.

3. Los consorcios constituidos entre Entidades locales para la gestión de servicios de su competencia tienen la consideración de Entidades locales. Igualmente tienen dicha naturaleza aquellos consorcios cuya finalidad sea la gestión de competencias locales en los que participe, de forma minoritaria, la Administración de la Comunidad Autónoma.

4. A los consorcios podrán incorporarse entidades privadas sin ánimo de lucro que tengan finalidades de interés público concurrentes, previo otorgamiento de convenio que fije las bases que hayan de regir su adhesión.

Artículo 322.-Estatutos.

1. Los estatutos del consorcio, como norma básica del mismo, regularán los diversos aspectos de su actividad y funcionamiento.

2. Entre sus determinaciones deberán figurar las siguientes:

a) Entes públicos que lo integren y, en su caso, previsión sobre posibles incorporaciones de otras entidades públicas y adhesiones de entidades privadas.

b) Denominación y domicilio.

c) Los fines específicos de la entidad, así como las actividades y servicios que se le encomienden o asignen.

d) Su régimen de organización y funcionamiento. Deberá contemplarse la presencia de todas las Entidades locales consorciadas, al menos, en su órgano superior de gobierno, en la proporción que se establezca. Se determinarán las especificidades del régimen orgánico y funcional en relación con el general de los Entes locales o, en su caso, con el de las demás Administraciones que integren el consorcio.

e) Sus recursos económicos y aportaciones de los miembros consorciados; su régimen presupuestario y contable y el régimen de su personal.

f) Previsiones sobre la disolución y liquidación.

3. Sus estipulaciones deberán ponerse en relación con el régimen general de las Entidades locales o, en su caso, con el de las otras Administraciones que intervengan en el consorcio.

Artículo 323.-Constitución.

1. Los consorcios se constituirán por acuerdo de las diferentes entidades que los integren, que aprobarán el correspondiente convenio y la creación del consorcio; o por adhesión posterior, según lo establecido en la legislación aplicable y los estatutos que los regulen. Las Entidades locales adoptarán el acuerdo de integrarse en el consorcio por mayoría absoluta del Pleno, aprobando sus Estatutos y su aportación económica, así como sus representantes en el Consejo Rector del Consorcio.

2. El proyecto de consorcio y de sus Estatutos deberá someterse a información pública por plazo no inferior a quince días, antes de su aprobación definitiva.

3. El texto definitivo de los Estatutos deberá publicarse en el «Boletín Oficial de Aragón».

4. El consorcio deberá inscribirse en el Registro de Entidades locales de Aragón.

Artículo 324.-Consorcios entre Entidades de comarcas distintas.

Los municipios no podrán participar en los consorcios en que intervengan comarcas diferentes a aquella a la que pertenezcan si el objeto del consorcio coincide con una actividad o servicio de competencia propia de la misma, salvo que por el propio Consejo comarcal, atendida la necesidad o conveniencia de la participación, se autorice ésta.

Artículo 325.-Formas de gestión de los servicios.

Los consorcios podrán utilizar cualquiera de las formas de gestión de los servicios locales.

Artículo 326.-Régimen jurídico.

1. Los acuerdos del consorcio obligarán a las entidades asociadas. Sin embargo, precisarán de ratificación por éstas aquellos acuerdos que impliquen mayores aportaciones o responsabilidades económicas de las establecidas en los estatutos fundacionales y en sus presupuestos anuales, en aplicación de aquellos.

2. Los acuerdos y resoluciones de los órganos del consorcio serán impugnables en vía administrativa y jurisdiccional, de acuerdo con lo dispuesto en la legislación de procedimiento administrativo común y de la jurisdicción contencioso-administrativa y en sus Estatutos.

Artículo 327.-Patrimonio.

1. El patrimonio del consorcio estará compuesto por los bienes que los entes consorciados le adscriban para el cumplimiento de sus fines y los que adquiera con cargo a sus propios fondos.

2. Los bienes de dominio público y los patrimoniales que las entidades asociadas adscriban al consorcio para el cumplimiento de sus fines conservarán su calificación y titularidad originaria. El consorcio tendrá sobre los bienes y las instalaciones adscritos por sus miembros solamente facultades de conservación y utilización para el cumplimiento de los fines que se determinen en la adscripción.

3. El consorcio podrá disponer de los bienes adquiridos por el mismo con el propósito de devolverlos al tráfico jurídico en cumplimiento de sus fines.

Artículo 328.-Contabilidad y rendición de cuentas.

El régimen de contabilidad pública, aprobación y rendición de cuentas se ajustará a lo establecido en la legislación de haciendas locales.

TITULO VII OBRAS PUBLICAS LOCALES

CAPITULO I

Disposiciones generales

Artículo 329.-Objeto.

Son obras públicas locales aquellas que, reuniendo las características establecidas en la legislación general de contratos de las Administraciones Públicas, realicen los Entes locales, tanto con fondos propios como con auxilios de otras entidades públicas o particulares, para la prestación efectiva de los servicios y actividades de su competencia.

Artículo 330.-Clases.

1. Las obras públicas locales pueden ser de urbanización y ordinarias.

2. Las obras de urbanización, que figurarán en el correspondiente proyecto de urbanización, son todas las necesarias para la ejecución del planeamiento en una unidad de ejecución o para la ejecución directa de los sistemas generales previstos en los planes de ordenación, de acuerdo con la legislación urbanística de Aragón.

3. Las demás obras locales se considerarán obras ordinarias.

Artículo 331.-Régimen jurídico.

1. Las obras de urbanización se regirán por lo que disponga la legislación urbanística aragonesa.

2. Las obras ordinarias se regirán por la normativa de régimen local.

Artículo 332.-Normativa sectorial de aplicación.

En las obras locales se tendrán en cuenta las condiciones técnicas, sanitarias, urbanísticas, de seguridad, de accesibilidad, artísticas e históricas, de protección de espacios naturales y de otro carácter, que establezca la normativa sectorial que les sea de aplicación.

Artículo 333.-Declaración de utilidad pública.

La aprobación de los proyectos de obras locales incluidos en los planes de cooperación de obras y servicios y en los planes sectoriales, así como en los programas de actuación comarcal, llevarán aparejada la declaración de utilidad pública y la necesidad de ocupación de los bienes y derechos a efectos de expropiación forzosa.

CAPITULO II

Obras locales ordinarias

Sección 1ª

Disposiciones generales

Artículo 334.-Clasificación de las obras ordinarias.

1. A los efectos de elaboración de los proyectos se clasificarán las obras, según su objeto y naturaleza, en los grupos siguientes:

a) Obras de primer establecimiento, reforma o gran reparación.

b) Obras de reparación simple.

c) Obras de conservación y mantenimiento.

d) Obras de demolición.

2. Son obras de primer establecimiento las que dan lugar a la creación de un bien inmueble.

3. El concepto general de reforma abarca el conjunto de obras de ampliación, mejora, modernización, adaptación, adecuación o refuerzo de un bien inmueble ya existente.

4. Se consideran como obras de reparación las necesarias para enmendar un menoscabo producido en un bien inmueble por causas fortuitas o accidentales. Cuando afecten fundamentalmente a la estructura resistente tendrán la calificación de gran reparación y, en caso contrario, de reparación simple.

5. Si el menoscabo se produce en el tiempo por el natural uso del bien, las obras necesarias para su enmienda tendrán el carácter de conservación. Las obras de mantenimiento tendrán el mismo carácter que las de conservación.

6. Son obras de demolición las que tengan por objeto el derribo o la destrucción de un bien inmueble.

Artículo 335.-Unidad e integridad de las obras.

1. Los proyectos se referirán necesariamente a obras completas. Tienen esta condición las obras susceptibles de ser entregadas al uso general o al servicio correspondiente, sin perjuicio de las ampliaciones de que posteriormente puedan ser objeto, y comprenderán los elementos que sean precisos para la utilización de la obra, incluidas las instalaciones.

2. Se considerarán elementos comprendidos en los proyectos de los edificios los bienes de equipo que deban ser utilizados en ellos como instalaciones fijas, siempre que constituyan un complemento natural de la obra y su valor suponga un reducido porcentaje en relación con el presupuesto total del proyecto.

3. Los proyectos relativos a obras de reforma, y, cuando se exijan, para las obras de reparación o conservación, deberán comprender los elementos necesarios para lograr el fin propuesto.

4. Sin estos requisitos no podrán ser aprobados los proyectos ni el gasto que represente la ejecución de las obras que comprendan.

Artículo 336.-Fraccionamiento.

1. Cuando una obra calificada como ordinaria admita fraccionamiento, podrá ser objeto de diferentes proyectos separados, relativos a cada una de las partes que la integren, siempre que éstas sean susceptibles de utilización independiente para el uso general o para el servicio, o puedan ser sustancialmente definidas. En todo caso tendrá que dictarse una resolución administrativa previa que fundamente la posibilidad y conveniencia del fraccionamiento.

2. La resolución del fraccionamiento corresponderá al órgano competente para contratar la obra.

3. En ningún caso podrá fraccionarse una obra con la finalidad de disminuir la cuantía del contrato para eludir los requisitos de la concurrencia para su adjudicación.

Artículo 337.-Autor del proyecto.

1. La designación del técnico que tenga que redactar el proyecto recaerá en un facultativo con titulación adecuada por razón del tipo de obra de que se trate.

2. En caso de contratarse una asistencia técnica, podrán designarse equipos pluridisciplinares para la redacción de proyectos. Los técnicos competentes, con la titulación requerida para intervenir en el aspecto que corresponda, que integren aquellos equipos quedarán obligados de forma solidaria frente a la Entidad y tendrán que nombrar un representante único para las relaciones con ésta.

Artículo 338.-Encargo del proyecto.

1. Cuando el proyecto de obras no pueda ser realizado por los servicios técnicos de la Entidad local, ésta encargará su elaboración, por el procedimiento que la legislación de contratación establezca, a técnicos ajenos a la misma, de acuerdo con los objetivos y condiciones precisas que rijan el encargo y que figuren en el correspondiente expediente.

2. La subsanación de errores, la corrección de deficiencias, las indemnizaciones por desvío del presupuesto y la responsabilidad por defectos del proyecto se regularán por la normativa contractual específica.

3. Los municipios, de forma motivada, podrán solicitar asistencia técnica para la redacción de proyectos a la Provincia, la Comarca o la Administración de la Comunidad Autónoma, que se prestará en los términos establecidos en la legislación aplicable.

Artículo 339.-Redacción del proyecto por particulares.

1. La Entidad local podrá autorizar la redacción de proyectos de obras locales ordinarias por cuenta de los particulares y de las asociaciones administrativas de contribuyentes, como aportación a la realización de la obra.

2. Para la elaboración del proyecto, se tendrán en cuenta las prescripciones de la documentación técnica que haya aprobado la Entidad local y las directrices fijadas por la misma.

Sección 2ª

Anteproyectos y bases técnicas

Artículo 340.-Objeto y contenido de los anteproyectos.

1. Cuando en una obra local ordinaria concurran circunstancias especiales determinadas por la magnitud, la complejidad, el largo plazo de ejecución o la posibilidad de diversas soluciones, o al efecto de su inclusión en un plan de cooperación de obras y servicios a las Entidades locales, el órgano competente de éstas podrá acordar la redacción de un anteproyecto de la obra, con el alcance y el contenido que a tales efectos establezca el mismo acuerdo.

2. El contenido del anteproyecto será el suficiente para que por los documentos que lo integran se puedan conocer los criterios del órgano que lo apruebe sobre los extremos fundamentales y las condiciones básicas para elaborar el proyecto y, en todo caso, tendrá que contener una memoria, los planos necesarios para la definición esquemática de la obra, el presupuesto y, en su caso, un estudio relativo a la descomposición del anteproyecto en proyectos parciales y a las etapas para su elaboración y ejecución.

3. El anteproyecto no revestirá carácter ejecutivo y tan sólo tendrá efectos administrativos internos o, cuando proceda, interadministrativos.

Artículo 341.-Aprobación, desarrollo y ejecución.

1. Los anteproyectos de obras serán aprobados por el mismo órgano al que corresponda aprobar los proyectos.

2. La aprobación de un anteproyecto no eximirá a la Administración del deber de redactar y aprobar el correspondiente proyecto si se pretende contratar la ejecución de las obras.

3. Se podrá iniciar el procedimiento de contratación con base en un anteproyecto cuando en la forma de adjudicación por concurso los proyectos no hayan sido formados previamente por la Administración y deban ser presentados por los licitadores.

Artículo 342.-Bases técnicas.

En los casos en que el contratista deba presentar el proyecto de obra, la Entidad local redactará el correspondiente anteproyecto o documento similar y, cuando por causas justificadas fuera conveniente al interés público, podrá limitarse a redactar las bases técnicas a que el proyecto deba ajustarse.

Sección 3ª

Contenido del proyecto

Artículo 343.-Contenido mínimo.

1. Los proyectos de obra deberán comprender, al menos:

a) Una memoria en la que se describa el objeto de las obras que recogerá los antecedentes y situación previa a las mismas, las necesidades a satisfacer y la justificación de la solución adoptada, detallándose los factores de todo orden a tener en cuenta.

b) Los planos de conjunto y de detalle necesarios para que la obra quede perfectamente definida, así como los que delimiten la ocupación de terrenos y la restitución de servidumbres y demás derechos reales, en su caso, y servicios afectados por su ejecución.

c) El pliego de prescripciones técnicas particulares donde se hará la descripción de las obras y se regulará su ejecución, con expresión de la forma en que ésta se llevará a cabo, de la medición de las unidades ejecutadas y el control de calidad y de las obligaciones de orden técnico que correspondan al contratista.

d) Un presupuesto, integrado o no por varios parciales, con expresión de los precios unitarios y de los descompuestos, en su caso, estado de mediciones y los detalles precisos para su valoración.

e) Un programa de desarrollo de los trabajos o plan de obra de carácter indicativo, con previsión, en su caso, del tiempo y coste.

f) Las referencias de todo tipo en que deba fundamentarse el replanteo de la obra.

g) En el caso de ser necesaria la ocupación de bienes, además de la referencia en los planos, deberá incorporarse la relación de bienes y derechos afectados con todos los datos necesarios para su aprobación en el procedimiento expropiatorio.

h) Cuanta documentación venga prevista en normas de carácter legal o reglamentario.

i) El estudio de seguridad y salud o, en su caso, el estudio básico de seguridad y salud, en los términos previstos en las normas de seguridad y salud de las obras.

j) Estudio geotécnico de los terrenos sobre los que la obra se va a ejecutar salvo cuando resulte incompatible con la naturaleza de la misma.

k) Estudios económicos y administrativos sobre régimen de utilización y tarifas que hayan de aplicarse en los contratos de concesión de obras públicas.

2. No obstante, para la ejecución de las obras que tengan la consideración de reparaciones menores, solamente será preceptivo, como documento integrante, el presupuesto. Si su cuantía excediese de 30.050,61 euros se tendrá que incorporar una memoria y la documentación técnica o administrativa necesaria para definir, ejecutar y valorar las obras y trabajos que exijan las reparaciones.

3. Las obras de conservación y mantenimiento serán objeto de un presupuesto y, en su caso, de una documentación análoga a las de reparaciones menores, salvo en los casos en que, por sus características especiales, no sean susceptibles de integrarse en un presupuesto y sean ejecutadas directamente por la administración con cargo a las consignaciones previstas para estos fines.

Sección 4ª

Aprobación y modificación.

Artículo 344.-Supervisión de proyectos.

1. Antes de la aprobación del proyecto, cuando su cuantía sea igual o superior a 300.506,05 euros, el órgano de contratación deberá solicitar un informe de la correspondiente oficina o unidad de supervisión de proyectos encargadas de examinar los elaborados y de vigilar el cumplimiento de las normas reguladoras de la materia, incluidos los aspectos relativos a la estabilidad, seguridad y estanqueidad de la obra. Cuando no exista dicha oficina en la Entidad local, ese informe deberá solicitarse a los servicios técnicos de la correspondiente Diputación provincial o, en su caso, de la Comarca, si dispusieren de dichos servicios. Igualmente, la Entidad local podrá encargar la supervisión de proyectos mediante un contrato de consultoría y asistencia.

2. No será necesario el trámite formal de supervisión del proyecto cuando haya sido redactado por los propios servicios técnicos de la Entidad local interesada o, en su caso, por la Administración comarcal, provincial o autonómica.

Artículo 345.-Procedimiento de aprobación.

1. Los proyectos de obras ordinarias de primer establecimiento y de reforma que la Corporación local estime conveniente en atención a la naturaleza de la obra se someterán a información pública por plazo de quince días mediante anuncio en el «Boletín Oficial de Aragón». Será obligada la información pública de los proyectos de presupuesto superior a 300.506,05 euros y cuando venga exigida por la legislación sectorial aplicable.

2. Realizada, en su caso, la correspondiente información pública, supervisado el proyecto y emitidos cuantos informes sean preceptivos o se estime conveniente solicitar para un mayor conocimiento de los factores que puedan incidir en la ejecución de las obras, el Pleno de la Corporación o su Presidente, según proceda conforme a las normas de distribución de competencias, resolverá sobre la aprobación del proyecto.

Artículo 346.-Contratación.

1. Por el órgano competente, realizado el replanteo previo, se iniciará el procedimiento de contratación, debiendo incorporarse al mismo antes de su aprobación, como mínimo, los siguientes documentos:

a) Resolución de aprobación del proyecto y, en su caso, informe de la oficina o unidad de supervisión.

b) Acta de replanteo.

c) Pliego de cláusulas administrativas particulares, informados por el Secretario o por los Servicios Jurídicos de la Entidad Local.

d) Certificado de existencia de crédito presupuestario.

e) Fiscalización previa por la Intervención.

2. La contratación y sus incidencias se regirán por las normas contenidas en la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas y disposiciones reglamentarias que la desarrollen.