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DECRETO 158/2002, de 30 de abril, del Gobierno de Aragón, por el que se regulan los procedimientos para la creación de Colegios Profesionales y de Consejos de Colegios de Aragón, y la organización y funcionamiento del Registro de Colegios Profesionales y de Consejos de Colegios de Aragón.

Publicado el 20/05/2002 (Nº 58)
Sección: BOA I. Disposiciones Generales
Emisor: DEPARTAMENTO DE PRESIDENCIA Y RELACIONES INSTITUCIONALES

Texto completo:

DECRETO 158/2002, de 30 de abril, del Gobierno de Aragón, por el que se regulan los procedimientos para la creación de Colegios Profesionales y de Consejos de Colegios de Aragón, y la organización y funcionamiento del Registro de Colegios Profesionales y de Consejos de Colegios de Aragón.

El artículo 35.1.22ª del Estatuto de Autonomía de Aragón atribuye a la Comunidad Autónoma la competencia exclusiva sobre Colegios Profesionales y ejercicio de las profesiones tituladas.

Al amparo de la referida competencia, las Cortes de Aragón aprobaron la Ley 2/1998, de 12 de marzo, de Colegios Profesionales de Aragón, en la cual se regulan los procedimientos para la creación de Colegios Profesionales, y Consejos de Colegios de Aragón, y se crea el Registro de Colegios Profesionales y de Consejos de Colegios de Aragón, disponiéndose que deberán inscribirse en el mismo todos los Colegios Profesionales aragoneses y Consejos de Colegios de Aragón. El artículo 41 del texto legal establece, a su vez, que la organización y el funcionamiento del Registro, así como el régimen de publicidad de los actos y documentos inscritos en el mismo, serán regulados por el Gobierno de Aragón mediante decreto, a propuesta del Consejero de Presidencia y Relaciones Institucionales.

El precepto anteriormente mencionado se encuentra incluido en el Título V de la Ley que regula el Registro de Colegios Profesionales y de Consejos de Colegios de Aragón determinando su creación en el artículo 37, y disponiendo que estará adscrito al Departamento de Presidencia y Relaciones Institucionales de la Diputación General de Aragón.

Por su parte, el art. 8.2. de la Ley de Colegios Profesionales de Aragón exige, para la creación de un Colegio Profesional, que lo soliciten la mayoría acreditada de los profesionales interesados, expresada de acuerdo con el procedimiento que se establezca reglamentariamente.

En cumplimiento de ambos mandatos, el presente Decreto reglamenta, de una parte, el procedimiento para acreditar que la creación de un Colegio Profesional es solicitada por la mayoría de los profesionales interesados, y, de otra, la organización y funcionamiento del Registro de Colegios Profesionales y de Consejos de Colegios de Aragón así como el régimen de publicidad de los actos y documentos inscritos en el mismo.

En cuanto a este último aspecto, se ofrece a los ciudadanos un mecanismo de información adecuado y necesario para conocer tanto la realidad colegial de la Comunidad Autónoma como de las profesiones colegiadas que la integran.

Por otra parte, respecto al procedimiento para la creación de los Consejos de Colegios de Aragón a que se refieren los artículos 25 y siguientes de la Ley, resulta procedente regular aquellos aspectos no contemplados en esta última y que son susceptibles de ser desarrollados reglamentariamente.

Por consiguiente, con la promulgación del presente Decreto se da cumplimiento al mandato de las Cortes de Aragón contenido en la Ley de Colegios Profesionales de Aragón, valorando su inserción en el ordenamiento jurídico como disposición de carácter general dictada en legítimo desarrollo de una competencia exclusiva de la Comunidad Autónoma.

Por cuanto antecede, a propuesta del Consejero de Presidencia y Relaciones Institucionales, de acuerdo con el dictamen de la Comisión Jurídica Asesora del Gobierno de Aragón, y previa deliberación del Gobierno de Aragón en su reunión del día 30 de abril de 2002,

DISPONGO:

CAPITULO I.-DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.-Objeto y ámbito de aplicación.

1. Este Decreto tiene por objeto regular los procedimientos para la creación de los Colegios Profesionales y de los Consejos de Colegios de Aragón así como la organización y funcionamiento del Registro de Colegios Profesionales y de Consejos de Colegios de Aragón.

2. El presente Decreto será de aplicación a los Colegios Profesionales cuyo ámbito territorial esté comprendido exclusivamente del territorio de la Comunidad Autónoma de Aragón y a los Consejos de Colegios de Aragón.

CAPITULO II.-PROCEDIMIENTOS PARA LA CREACION DE COLEGIOS PROFESIONALES Y DE CONSEJOS DE COLEGIOS DE ARAGON

Artículo 2.-Creación de Colegios Profesionales.

1. A solicitud de la mayoría acreditada de los profesionales interesados, expresada de acuerdo con el procedimiento que se establezca reglamentariamente, y previa apreciación del interés público concurrente en la creación del Colegio Profesional, el Gobierno de Aragón elaborará el correspondiente proyecto de ley (artículo 8.2 de la Ley de Colegios Profesionales de Aragón).

2. El procedimiento de creación de un Colegio Profesional se iniciará mediante solicitud motivada dirigida al Consejero de Presidencia y Relaciones Institucionales. El escrito de solicitud deberá ir acompañado de los siguientes documentos:

a) Relación de los solicitantes, con expresión de su nombre, apellidos, número del documento nacional de identidad, domicilio y firma, o certificación acreditativa del acuerdo mayoritario adoptado por al menos una asociación representativa de los profesionales. A efectos de la acreditación de la mayoría de los profesionales interesados se considerará que existe cuando la solicitud sea formulada por entidades representativas de aquellos que agrupen a la mayoría de los profesionales de que se trate.

b) Relación certificada de las personas dadas de alta en el impuesto sobre actividades económicas en la profesión o actividad profesional de que se trate, con referencia al ámbito territorial a que extienda su competencia el colegio pretendido.

c) Plan de estudios del título académico oficial que debe poseerse para el ejercicio de la profesión correspondiente, o del título oficial cuya posesión condiciona el ejercicio de aquellas actividades profesionales que acredite la capacitación necesaria y habilite legalmente para su ejercicio, expedido por la Institución Pública competente para otorgarla o reconocerla.

d) Memoria sobre actividades profesionales propias de la titulación oficial indicada y sobre la conveniencia de la creación de un nuevo colegio profesional por concurrir interés público en dicha creación.

3. Si la solicitud no reúne todos los datos o documentos exigidos en el apartado anterior, se requerirá a los interesados para que, en el plazo de diez días, subsanen la falta o acompañen los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hicieren, se considerará que han desistido de su petición, archivándose sin más trámite.

4. Recibida la solicitud en forma, el órgano competente del Departamento de Presidencia y Relaciones Institucionales abrirá un periodo de información pública que se anunciará en el «Boletín Oficial de Aragón», cuya duración no será inferior a un mes. Se podrá reducir el plazo a quince días cuando razones de interés debidamente justificadas así lo motiven. En este plazo, los interesados podrán formular alegaciones y presentar los documentos que consideren oportunos.

5. Una copia del expediente, en el cual se incorporará el resultado de la información pública, será remitido al Departamento que tenga relación con la profesión o actividad profesional de que se trate, para que emita informe en el plazo de veinte días.

6. El titular del Departamento de Presidencia y Relaciones Institucionales, después de solicitar los informes complementarios que sean pertinentes, y si considera que concurren razones de interés público, ordenará la elaboración del anteproyecto de ley y lo elevará al Gobierno para su aprobación y remisión a las Cortes de Aragón. En otro caso, elevará las actuaciones al Gobierno para que adopte el acuerdo pertinente.

7. Antes de redactar la propuesta de resolución, el expediente se pondrá de manifiesto a los interesados para que, en el plazo de quince días, puedan alegar y presentar los documentos y justificaciones que estimen oportunos.

8. El anteproyecto de ley comprenderá las medidas necesarias para la creación con carácter provisional de una comisión gestora, a la que se encargará la convocatoria de una asamblea constituyente y la redacción de los estatutos provisionales.

Artículo 3. Creación de Consejos de Colegios de Aragón.

1. Los Colegios Profesionales aragoneses de una misma profesión o actividad profesional, podrán instar la constitución del Consejo de Colegios de Aragón de la respectiva profesión o actividad profesional, que será único y extenderá su ámbito a todo el territorio de la Comunidad Autónoma (artículo 25 de la Ley).

2. La iniciativa para la creación de los Consejos de Colegios de Aragón, de la que deberá darse traslado a todos los Colegios Profesionales de la Comunidad Autónoma que puedan resultar afectados, requerirá la aprobación de los órganos plenarios de, al menos, dos Colegios de la misma profesión o actividad profesional, y que la suma de los profesionales adscritos a los Colegios que aprueben la propuesta sea mayoría respecto al total de los colegiados de dicha profesión o actividad profesional en Aragón (artículo 26 de la Ley).

3. La solicitud de creación de un Consejo de Colegios de Aragón, una vez aprobada la iniciativa de su creación por los órganos plenarios de los Colegios interesados, deberá ser formulada por los Presidentes de los mismos, acompañada de la certificación del acta de la reunión del órgano plenario en la que se aprobó tal iniciativa, así como, en su caso, relación certificada de los profesionales pertenecientes a los Colegios que hayan aprobado la propuesta de creación del Consejo, y certificación de la relación del total de los colegiados de dicha profesión o actividad profesional en Aragón.

4. La solicitud junto con la documentación mencionada en el párrafo anterior deberá ser trasladada al Departamento de Presidencia y Relaciones Institucionales. Si la solicitud no reúne los requisitos exigidos, el órgano competente del Departamento requerirá a los solicitantes para que, en un plazo de diez días, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciere, se le tendrá por desistido de su petición, archivándose sin más trámite.

5. El plazo para la creación o denegación del Consejo de Colegios a que se refieren los párrafos 8 y 9 del presente artículo se interrumpirá cuando la solicitud no reúna los requisitos exigidos y así se notifique al interesado. El plazo comenzará a contar de nuevo desde el momento en que tales defectos se hayan subsanado.

6. Si la solicitud reuniera todos los requisitos y documentos exigidos, deberá ser trasladada a todos los Colegios Profesionales de la Comunidad Autónoma que pudieran resultar afectados, y se someterá a información pública, que se anunciará en el «Boletín Oficial de Aragón», durante el periodo de un mes, que podrá ser reducido a quince días cuando razones de interés debidamente justificados así lo motiven. En este plazo los interesados podrán formular alegaciones y presentar los documentos que consideren oportunos.

7. Una copia del expediente, en el cual se incorporará el resultado de la información pública, será remitido al Departamento que tenga relación con la profesión o actividad profesional de que se trate, para que emita informe en el plazo de días.

8. El titular del Departamento de Presidencia y Relaciones Institucionales, previo dictamen del órgano competente del Departamento sobre el cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente artículo, y sobre las alegaciones formuladas en el trámite de información pública, propondrá al Gobierno de Aragón la creación, mediante decreto, del Consejo de Colegios, o en otro caso, propondrá su denegación mediante acuerdo del Gobierno de Aragón.

9. Antes de redactar la propuesta de resolución, el expediente se pondrá de manifiesto a los interesados para que, en el plazo de diez días, puedan alegar y presentar los documentos y justificaciones que estimen oportunas, interrumpiéndose el plazo de tres meses a que se refieren los párrafos siguientes.

10. El decreto de creación deberá aprobarse dentro de los tres meses siguientes a la presentación de la iniciativa en el citado Departamento, y será publicado en el «Boletín Oficial de Aragón». Transcurrido dicho plazo sin resolución expresa, el Consejo de Colegios se considerará creado (artículo 27.2 de la Ley).

11. En el mismo plazo de tres meses podrá adoptarse por el Gobierno de Aragón el acuerdo de denegación de la creación del Consejo de Colegios.

CAPITULO III.-ORGANIZACION Y FUNCIONAMIENTO DEL REGISTRO DE COLEGIOS PROFESIONALES Y DE CONSEJOS DE COLEGIOS DE ARAGON

Artículo 4.-Objeto y ámbito de aplicación.

1. La inscripción en el Registro de Colegios Profesionales y de Consejos de Colegios de Aragón es obligatoria para todos los Colegios Profesionales aragoneses y Consejos de Colegios de Aragón (artículo 38 de la Ley).

2. En el Registro de Colegios Profesionales y de Consejos de Colegios de Aragón se inscribirán, a los efectos de constancia y publicidad, los Colegios Profesionales cuyo ámbito territorial esté comprendido exclusivamente dentro del territorio de la Comunidad Autónoma de Aragón y los Consejos de Colegios de Aragón.

3. Podrán solicitar su inscripción en el Registro, a los efectos de constancia y publicidad, las demarcaciones o delegaciones aragonesas de los Colegios Profesionales de ámbito supraautonómico.

Artículo 5.-Organización administrativa.

1. El Registro de Colegios Profesionales y de Consejos de Colegios de Aragón estará adscrito a la Dirección General del Departamento de Presidencia y Relaciones Institucionales de la Diputación General de Aragón competente en materia de Colegios Profesionales.

2. Corresponde a la indicada Dirección General la gestión del Registro de Colegios Profesionales y de Consejos de Colegios de Aragón, y la propuesta de resolución relativa a las solicitudes de inscripción o anotación en el citado Registro.

Artículo 6.-Actos sujetos a inscripción.

1. En el Registro se inscribirán, a efectos de constancia y publicidad:

a) Los Colegios Profesionales cuyo ámbito territorial esté comprendido exclusivamente dentro del territorio de la Comunidad Autónoma de Aragón, y los Consejos de Colegios de Aragón.

b) Sus estatutos y las modificaciones de los mismos.

c) El nombramiento, renovación, sustitución, suspensión y cese, por cualquier causa, de los miembros de sus órganos de gobierno.

d) El domicilio, la sede y el ámbito territorial de los Colegios, de sus Delegaciones y de los Consejos de Colegios de Aragón.

e) Las fusiones, segregaciones y disoluciones de los Colegios Profesionales.

f) La extinción de los Consejos de Colegios de Aragón.

g) La modificación del ámbito territorial de los Colegios constituidos

h) Cualesquiera otras circunstancias que se determinen reglamentariamente.

2. Podrán solicitar su inscripción en el Registro de Colegios Profesionales y de Consejos de Colegios de Aragón las demarcaciones o delegaciones aragonesas de los Colegios Profesionales de ámbito supraautonómico, en la que se hará constar la denominación del Colegio Profesional al que pertenezcan, el nombramiento y cese de los miembros de sus órganos de gobierno, el domicilio y la sede de aquellas, y la modificación de su ámbito territorial.

Artículo 7.-Procedimiento de inscripción.

1. El Consejero de Presidencia y Relaciones Institucionales ordenará la inscripción en el Registro de Colegios Profesionales y de Consejos de Colegios de Aragón de los Colegios Profesionales y Consejos de Colegios de Aragón de nueva creación, así como la fusión, segregación o disolución de los Colegios Profesionales de Aragón.

2. El Presidente del órgano de gobierno del Colegio Profesional o Consejo de Colegios estará obligado a promover la inscripción de los demás actos sujetos a inscripción ante el Registro de Colegios Profesionales y Consejos de Colegios de Aragón.

3. El plazo para solicitar la correspondiente inscripción en el Registro de los demás actos inscribibles, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 6, será de un mes a contar desde el día siguiente a su aprobación. La solicitud irá acompañada del correspondiente documento que acredite la aprobación del acto que se pretenda inscribir.

4. El plazo para pronunciarse expresamente sobre la legalidad de las inscripciones solicitadas será de tres meses a partir de la recepción de la solicitud de inscripción. En el caso de que transcurriera este plazo sin recaer resolución expresa, deberá entenderse estimada la solicitud, sin perjuicio de la resolución confirmatoria que se dicte en su momento.

Artículo 8.-Inscripción de los Estatutos de los Colegios Profesionales y de los Consejos de Colegios de Aragón.

1.-Los estatutos aprobados y, en su caso, sus modificaciones, serán remitidos al Departamento de Presidencia y Relaciones Institucionales cuyo titular, previa calificación de legalidad por el órgano competente del Departamento, ordenará su inscripción en el Registro de Colegios Profesionales y de Consejos de Colegios de Aragón y su Publicación en el «Boletín Oficial de Aragón».

2.-Recibida la solicitud de inscripción, que irá acompañada del correspondiente documento que acredite la aprobación de los estatutos o su modificación y de la acreditación de la disponibilidad del domicilio del Colegio, en su caso, el órgano competente del Departamento de Presidencia y Relaciones Institucionales abrirá un periodo de información pública que se anunciará en el «Boletín Oficial de Aragón», siguiéndose el trámite establecido en los párrafos 6, 7 y 9 del artículo 3 de este Decreto.

3. En el caso de que el informe sobre la legalidad de los Estatutos o de sus modificaciones, fuera desfavorable, el Consejero de Presidencia y Relaciones Institucionales, ordenará su devolución al Colegio con objeto de que se realice la pertinente subsanación de los defectos detectados.

Artículo 9.-Publicidad.

1. El Registro de Colegios Profesionales y de Consejos de Colegios de Aragón es público.

2. La publicidad registral se hará efectiva por certificación o mediante nota informativa del contenido de los asientos del Registro.

3. Las certificaciones y las notas informativas deberán solicitarse por escrito.

4. Las certificaciones y las notas informativas serán expedidas por el Jefe del Servicio con competencia en gestión del Registro de Colegios Profesionales y Consejos de Colegios de Aragón.

Artículo 10.-Estructura del Registro.

1. El Registro de Colegios Profesionales y de Consejos de Colegios de Aragón estará integrado por las siguientes secciones:

-Sección I: «Colegios Profesionales de Aragón». Se inscribirán, atribuyéndoles un número correlativo, los Colegios Profesionales, tanto los de nueva creación según la Ley de Colegios Profesionales de Aragón, como aquellos cuyo ámbito territorial, a la entrada en vigor de la citada Ley, esté comprendido exclusivamente dentro del territorio de la Comunidad Autónoma.

-Sección II: «Consejos de Colegios de Aragón». Comprenderá la inscripción, atribuyéndoles un número correlativo, de los Consejos de Colegios creados al amparo de la Ley de Colegios Profesionales de Aragón.

-Sección III: «Demarcaciones o Delegaciones aragonesas de los Colegios Profesionales de ámbito supraautonómico». Se inscribirán, atribuyéndoles un número correlativo, aquellas delegaciones o demarcaciones aragonesas que lo soliciten al amparo de la disposición adicional tercera de la Ley de Colegios Profesionales de Aragón.

2. Igualmente formará parte del Registro, como Anexo, un expediente o protocolo por cada Colegio Profesional, Consejo de Colegios o Demarcación o Delegación aragonesa, en el que se archivarán y conservarán, ordenados cronológicamente, todos los documentos presentados a inscripción, así como las resoluciones concernientes a aquéllos y cuanta documentación haga referencia a la organización, funcionamiento y actividades del Colegio, Consejo o Demarcación o Delegación de que se trate. Los expedientes se ordenarán separadamente por Secciones, y en cada una de ellas se seguirá el número registral de inscripción de los Colegios Profesionales, Consejos de Colegios, o Demarcaciones o Delegaciones aragonesas.

Artículo 11.-Libros del Registro.

1. En el registro de Colegios Profesionales se llevarán los siguientes libros:

a) Libro Diario.

b) Libro de Inscripciones.

c) Indice.

2. Los libros mencionados se encabezarán y terminarán con las correspondientes diligencias de apertura y cierre que deberá firmar el Director General competente en materia de Colegios Profesionales.

Artículo 12.-Libro Diario.

1. En el Libro Diario se anotarán, por orden de entrada, los documentos que se presenten para su inscripción o que contengan circunstancias que deban ser objeto de anotación, la fecha de presentación de los mismos, y la identidad de quien lo presenta.

2. El Libro Diario podrá llevarse en libros de hojas móviles o en soporte informático, según determine el órgano competente en gestión del Registro de Colegios Profesionales y de Consejos de Colegios de Aragón. En el primer caso, los folios estarán numerados correlativamente en el ángulo superior derecho.

Artículo 13.-Libro de Inscripciones.

1. El Libro de Inscripciones, que se dividirá en las tres secciones de Colegios Profesionales, Consejos de Colegios de Aragón, y Demarcaciones o Delegaciones aragonesas, se llevará por un sistema de hojas móviles normalizadas y numeradas correlativamente, y también se podrá llevar en soporte informático.

2. Se abrirá la correspondiente hoja registral para cada Colegio Profesional, Consejo de Colegios o Delegación o Demarcación que se inscriba en el Registro. Si no fuere suficiente una hoja para contener todos los asientos referentes a un mismo Colegio, Consejo, Demarcación o Delegación, se añadirán otras numeradas correlativamente.

Artículo 14.-Indice

En el Registro de Colegios Profesionales y de Consejos de Colegios de Aragón se llevará, mediante procedimientos informáticos, un Indice por orden alfabético, en el que deberán constar los Colegios, Consejos de Colegios y Demarcaciones o Delegaciones aragonesas inscritos, su domicilio y sede, y el folio de inscripción.

Artículo 15.-Asientos

1. En el libro de Inscripciones del Registro de Colegios Profesionales y Consejos de Colegios de Aragón se practicarán las siguientes clases de asientos: inscripciones, notas marginales y cancelaciones.

2. Los asientos serán autorizados con la firma del Jefe del Servicio competente en la gestión del Registro.

3. Los asientos se practicarán uno a continuación de otro. Los posibles espacios en blanco se inutilizarán con una raya.

4. Los asientos se practicarán en las hojas registrales por orden cronológico, de forma que el asiento inicial sea el de creación del Colegio, Consejo de Colegios, o inscripción de las Demarcaciones o Delegaciones aragonesas, y a éste le sigan los asientos complementarios que correspondan para concluir, cuando proceda, con el asiento de disolución de los Colegios o extinción de los Consejos de Colegios, Demarcaciones o Delegaciones aragonesas.

5. La inscripción inicial de los Colegios Profesionales deberá contener el número de registro que le corresponda haciendo constar en el asiento la ley de creación y la fecha de su publicación en el «Boletín Oficial de Aragón», el ámbito territorial y el domicilio.

6. La inscripción inicial de los Colegios Profesionales de Aragón, cuyo ámbito territorial, a la entrada en vigor de la Ley de Colegios Profesionales de Aragón, esté comprendido exclusivamente dentro del territorio de la Comunidad Autónoma, se efectuará asignándoles el número registral correlativo al Colegio anteriormente inscrito, haciendo constar en el asiento la norma de creación, el ámbito territorial, el domicilio, la orden del Consejero de Presidencia y Relaciones Institucionales determinando la inscripción de sus Estatutos adaptados a la Ley de Colegios Profesionales de Aragón, y la fecha de su publicación en el «Boletín Oficial de Aragón».

7. La inscripción inicial de los Consejos de Colegios de Aragón comprenderá el número registral, el Decreto de creación y fecha de su publicación en el «Boletín Oficial de Aragón», los Colegios que integran el Consejo, y el domicilio.

8. La inscripción inicial de las Demarcaciones o Delegaciones aragonesas se efectuará asignándoles el número registral, la orden de inscripción del Consejero de Presidencia y Relaciones Institucionales, el domicilio, el ámbito territorial, y el nombramiento de sus órganos de gobierno.

9. Los estatutos y las modificaciones de los mismos serán inscritos en el Registro por Orden del Consejero de Presidencia y Relaciones Institucionales.

10. Para la inscripción de la composición de los órganos de gobierno, nombramiento, renovación, sustitución, suspensión y cese de los miembros de los mismos, será necesario presentar certificación expedida por el Secretario con el visto bueno del Presidente. Dicha inscripción se determinará, si procede, mediante resolución del Director General competente.

11. Los asientos de cancelación tienen por objeto la extinción del asiento de inscripción inicial.

12. Mediante nota marginal se hará constar en la hoja registral correspondiente del Libro de Inscripciones cualquier otro acto o circunstancia relevante para la vida del Colegio, Consejo, Demarcación o Delegación, según determine el órgano competente en la gestión del Registro.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.-Facultad de desarrollo.

Se faculta al Consejero de Presidencia y Relaciones Institucionales para que dicte las disposiciones que sean precisas para el desarrollo y ejecución de este Decreto.

Segundo.-Entrada en vigor.

Este Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial de Aragón».

Zaragoza, 30 de abril de 2002.

El Presidente del Gobierno de Aragón, MARCELINO IGLESIAS RICOU

El Vicepresidente del Gobierno y Consejero de Presidencia y Relaciones Institucionales, JOSE ANGEL BIEL RIVERA