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DECRETO 49/1995, de 28 de marzo, de la Diputación General de Aragón, por el que se regula el Catálogo de Especies Amenazadas de Aragón.

Publicado el 07/04/1995 (Nº 42)
Sección: BOA I. Disposiciones Generales
Emisor: DEPARTAMENTO DE MEDIO AMBIENTE

Texto completo:

DECRETO 49/1995, de 28 de marzo, de la Diputación General de Aragón, por el que se regula el Catálogo de Especies Amenazadas de Aragón.

El artículo 149.1.23 de nuestra Constitución reserva al Estado la competencia exclusiva para dictar la legislación básica sobre protección del medio ambiente. La Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres, encuentra asiento sobre ese título competencial y contiene aquel conjunto de normas que el Estado considera básicas en la materia. A partir de esta definición, las Comunidades Autónomas pueden desplegar las medidas de conservación de la naturaleza que estatutariamente les competan, en el marco de lo previsto en la citada Ley.

Considerando que determinadas especies de flora y fauna silvestres deben ser objeto de medidas de conservación especiales con respecto a su hábitat, con el fin de asegurar su supervivencia y reproducción dentro de su área de distribución, la Ley 4/1989, de 27 de marzo, ha creado el Catálogo Nacional de Especies Amenazadas, aprobado por Real Decreto 439/1990, de 30 de marzo, en el que se han incluido las especies de animales o plantas cuya protección exige medidas específicas por parte de las Administraciones Públicas.

La Ley 4/1989, en su artículo 30, apartado segundo, señala que las Comunidades Autónomas, en sus respectivos ámbitos territoriales, podrán establecer catálogos de especies amenazadas y, a su vez, el artículo 32 permite crear otras categorías de especies amenazadas además de las previstas en la Ley.

El Estatuto de Autonomía de Aragón, aprobado por Ley Orgánica 8/1982, de 10 de agosto, y modificado por la Ley Orgánica 6/1994, de 24 de marzo, atribuye a la Comunidad Autónoma competencias de desarrollo legislativo y de ejecución sobre normas adicionales de protección del medio ambiente, en el marco de la legislación básica del Estado.

Por otra parte, el artículo 2, apartado 1, del Decreto 217/1993, de 7 de diciembre, de la Diputación General de Aragón, atribuye al Departamento de Medio Ambiente las competencias derivadas de la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres, en materia de catalogación de las especies amenazadas.

Mediante este Decreto, se pretende cumplir la finalidad indicada, formalizando el Catálogo de Especies Amenazadas de Aragón, concibiéndolo como un Registro Público abierto y estableciendo los mecanismos necesarios para su mantenimiento y revisión periódica, así como clasificando las especies, subespecies o poblaciones incluidos en el mismo en las cuatro categorías señaladas en la ley 4/1989, de 27 de marzo, añadiendo una quinta categoría y adaptando su contenido a la situación de las especies de flora y fauna de la Comunidad Autónoma de Aragón, sobre las que la información científica existente indica que es preciso tomar medidas específicas de protección por parte de la Administración de la Comunidad Autónoma.

A las razones anteriores se añade que el programa de acción comunitario en materia de medio ambiente incluye disposiciones relativas a la conservación de la naturaleza y de los recursos naturales y, teniendo en cuenta las amenazas que pesan sobre determinadas especies, es necesario poner en marcha medidas tendentes para su conservación, de conformidad con lo señalado en la Directiva 92/43/CEE, del Consejo, de 21 de mayo de 1992, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres y en la Directiva 79/409/CEE, del Consejo, de 2 de abril de 1979, relativa a la conservación de aves silvestres, así como en las diversas Directivas de modificación parcial de esta última.

Para las especies, subespecies o poblaciones que, estando incluidas en el Catálogo Nacional de Especies Amenazadas, no aparezcan relacionadas en los anexos de este Decreto se seguirá aplicando el régimen de protección previsto en el Real Decreto 439/1990, de 30 de marzo, por el que se regula el Catálogo Nacional de Especies Amenazadas.

Se regula, asimismo, el acceso a la información de los datos contenidos en este Catálogo, de conformidad con lo establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y en la Directiva del Consejo de 7 de junio de 1990 sobre libre acceso a la información en materia de medio ambiente.

En su virtud, consultado el Consejo de Protección de la Naturaleza, a propuesta del Consejero de Medio Ambiente y previa deliberación de la Diputación General, en su reunión del día 28 de marzo de 1995,

DISPONGO:

Artículo 1.--Objeto.

1. El Catálogo de Especies Amenazadas de Aragón es un Registro Público de carácter administrativo en el que se incluirán, en alguna de las categorías señaladas en el artículo segundo de este Decreto, y de acuerdo con el procedimiento establecido en el mismo, aquellas especies, subespecies o poblaciones de la flora y fauna silvestres que requieran medidas específicas de protección en el marco territorial de la Comunidad Autónoma de Aragón.

2. Para decidir la categoría en que haya de quedar catalogada una especie, subespecie o población, se tendrán en cuenta los factores determinantes de la situación de amenaza en que se encuentre la misma en toda su área de distribución natural dentro del territorio de Aragón, con independencia de que localmente existan circunstancias atenuantes o agravantes de dicha situación.

Artículo 2.--Categorías.

Las especies, subespecies o poblaciones que se incluyan en el Catálogo de Especies amenazadas de Aragón estarán clasificadas en alguna de las siguientes categorías: a) En peligro de extinción , reservada para aquellas cuya supervivencia es poco probable si los factores causales de su actual situación siguen actuando.

b) Sensibles a la alteración de su hábitat , referida a aquellas cuyo hábitat característico está particularmente amenazado, en grave regresión, fraccionado o muy limitado.

c) Vulnerables , destinada a aquellas que corren el riesgo de pasar a las categorías anteriores en un futuro inmediato si los factores adversos que actúan sobre ellas no son corregidos.

d) De interés especial , en la que se podrán incluir las que, sin estar contempladas en ninguna de las precedentes, sean merecedoras de una atención particular en función de su valor científico, ecológico, cultural o por su singularidad.

e) Extinguida , destinada a aquel taxón del que, no habiendo sido localizado con certeza en estado silvestre en los últimos cincuenta años, se tiene constancia que está extinguido.

Artículo 3.--Catalogación.

1. El Departamento de Medio Ambiente iniciará el procedimiento de catalogación, descatalogación o cambio de categoría de una especie, subespecie o población cuando exista información técnica o científica que así lo aconseje y en especial, cuando lo determinen los resultados de los Planes de Recuperación, Conservación y Manejo.

2. Podrán solicitar la iniciación del procedimiento de catalogación, descatalogación o cambio las asociaciones que estatutariamente persigan el logro de los principios contenidos en el artículo 2 de la Ley 4/1989, de 27 de marzo, acompañando a la correspondiente solicitud una justificación científica de la medida propuesta. Estudiada la solicitud, el Departamento de Medio Ambiente decidirá sobre la iniciación o no del procedimiento.

3. Dicho procedimiento se iniciará en todo caso cuando lo inste el Consejo de Protección de la Naturaleza, en base a la información técnica o científica existente.

Artículo 4.--Procedimiento.

1. El Departamento de Medio Ambiente, una vez iniciado el expediente, lo comunicará al Consejo de Protección de la Naturaleza, en el supuesto de no haberse iniciado a solicitud de este órgano y elaborará una Memoria técnica justificativa, confeccionada sobre los datos que estén a disposición de la Diputación General de Aragón, que contendrá al menos: a) Información apropiada sobre el tamaño de la población afectada y sobre su área de distribución natural.

b) Una descripción detallada de sus hábitats característicos.

c) Un análisis de los factores que inciden negativamente sobre su conservación o sobre la de sus hábitats.

d) Una recomendación, basada en los datos anteriores, acerca de la categoría en que debe quedar catalogada, en su caso, y de las medidas específicas que requerirá su conservación.

2. Redactada la Memoria, el Departamento de Medio Ambiente, con carácter previo a la adopción de la resolución, la remitirá al Consejo de Protección de la Naturaleza para que, en un plazo máximo de tres meses, emita informe sobre la misma.

Artículo 5.--Resolución.

La inclusión o exclusión de una especie, subespecie o población en el Catálogo de Especies Amenazadas de Aragón, o el cambio de categoría dentro del mismo, se realizará mediante Orden del Consejero de Medio Ambiente, que se publicará en el Boletín Oficial de Aragón .

Artículo 6.--Efectos de la Catalogación.

1. La inclusión en el Catálogo de Especies Amenazadas de Aragón de una especie subespecie o población conllevará las prohibiciones genéricas contenidas en los artículos 31 y 33.1 de la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres, salvo en los supuestos debidamente autorizados.

2. Compete al Departamento de Medio Ambiente, a través de la Dirección General de Medio Natural, la tramitación y resolución de los expedientes de autorización referidos a cualquier especie incluida en este Catálogo.

3. Por Orden del Consejero de Medio Ambiente se regulará el procedimiento para la concesión de las citadas autorizaciones.

Artículo 7.--Contenido del Catálogo.

1. El Catálogo de Especies Amenazadas de Aragón incluirá, para cada especie, subespecie o población catalogada, los siguientes datos: a) La denominación científica y sus nombres vulgares.

b) La categoría en que está catalogada.

c) Los datos más relevantes de la Memoria técnica, con expresa referencia al área de distribución natural.

d) Las fechas de aprobación y, en su caso, de publicación de los Planes a que se refiere el artículo octavo de este Decreto, con indicación de las medidas en ellos contempladas.

2. Con carácter periódico, los datos relativos al tamaño de la población afectada y su área de distribución serán actualizados, incorporando al Catálogo las correspondientes revisiones.

3. La custodia, mantenimiento y actualización del Catálogo de Especies Amenazadas de Aragón corresponde al Departamento de Medio Ambiente.

Artículo 8.--Planes.

La catalogación de una especie, subespecie o población exigirá la redacción de alguno de los siguientes Planes: a) Plan de Recuperación: Cuando esté catalogada como peligro de extinción .

b) Plan de Conservación del Hábitat: Cuando esté catalogada como sensible a la alteración de su hábitat .

c) Plan de Conservación: Cuando esté catalogada como vulnerable .

d) Plan de Manejo: Cuando esté catalogada como de interés especial .

e) Plan de Reintroducción: Cuando esté catalogada como extinguida .

Artículo 9.--Contenido de los Planes.

1. Los distintos tipos de Planes contendrán, según corresponda en cada caso particular, las directrices y medidas necesarias para eliminar las amenazas que pesen sobre las especies y lograr así un estado de conservación favorable. Se estructurarán al menos en los apartados siguientes: a) Antecedentes, finalidad del Plan, factores limitantes y condicionantes.

b) Análisis de la situación: Situación de la especie, subespecie o población y conocimiento científico que se tiene de ella.

c) Evaluación de la situación: Evaluación de la información anterior en función de la finalidad conservacionista.

d) Planes de actuaciones: Medidas de toda índole que se han de acometer, detallando los aspectos técnicos.

e) Ejecución y coordinación: Definiendo los responsables y contenido del equipo de trabajo, las fases de ejecución y el tiempo previsto para cada una.

f) Seguimiento y revisión del Plan.

g) Resumen de las líneas principales y características del Plan de Recuperación.

h) Anexos informativos.

i) Evaluación de costes-presupuesto.

2. Los Planes a los que se refiere el número anterior serán aprobados por la Diputación General, siendo ejecutivos y vinculando tanto a los particulares como a las Administraciones Públicas, que en el ámbito de sus competencias deberán adecuar sus actuaciones a las determinaciones contenidas en los mismos.

Artículo 10.--Acceso a la información.

1. El acceso al Catálogo de Especies Amenazadas de Aragón requerirá la solicitud previa del interesado, debiendo remitirse al Departamento de Medio Ambiente, con indicación de los datos a los que se quiere acceder.

2. Por razones de interés público y, en particular, para la protección de las especies incluidas en el Catálogo, podrá denegarse la información solicitada. Igualmente será causa de denegación de la información el que los datos que consten en el Catálogo hayan sido aportados por asociaciones, particulares u otras entidades con petición expresa de confidencialidad.

3. Sin perjuicio de lo anterior, el órgano llamado a resolver la solicitud de información podrá facilitarla parcialmente debiendo preservar en su resolución los intereses públicos concurrentes, la finalidad proteccionista de la inclusión de una especie en el Catálogo de Especies Amenazadas de Aragón y la intimidad de las personas.

4. El plazo para dictar la resolución será de dos meses. La ausencia de resolución en el plazo establecido tendrá la consideración de denegación de la solicitud. Contra la resolución denegatoria cabrá interponer recurso ordinario ante el Consejero de Medio Ambiente.

Artículo 11.--Infracciones.

1. La posesión no autorizada de ejemplares vivos o muertos o de sus restos, incluidos los preparados y naturalizados, de especies de la flora y fauna catalogadas, así como el acto de molestar o inquietar intencionadamente a los animales silvestres pertenecientes a especies catalogadas, constituirán infracciones, de conformidad con lo previsto en los artículos 26.4 y 38, decimotercera, de la Ley 4/1989.

2. En todo caso, a las infracciones que se cometan en relación con las especies, subespecies y poblaciones incluidas en el Catálogo de Especies Amenazadas de Aragón les será de aplicación el régimen sancionador previsto en el título IV de la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres, y en el título VI de la Ley 2/1992, de 10 de diciembre, de Caza de Aragón, modificada por la Ley 10/1994, de 31 de octubre.

3. Las especies que no estando incluidas en el Catálogo de Especies Amenazadas de Aragón, se encuentren en el Catálogo Nacional de Especies Amenazadas contarán con el régimen de protección establecido en la Ley 4/1989, de 27 de marzo, y en el Real Decreto 439/1990, de 30 de marzo, por el que se regula el Catálogo Nacional de Especies Amenazadas.

Artículo 12.--Entrega de ejemplares.

El Departamento de Medio Ambiente podrá entregar a centros de carácter científico, cultural o educativo los ejemplares que se decomisen como consecuencia de infracciones cometidas a las disposiciones del presente Decreto. En el caso de ejemplares vivos, la entrega se efectuará únicamente cuando su readaptación a estado salvaje no sea posible.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera.--Quedan incluidos en el Catálogo de Especies Amenazadas de Aragón las especies, subespecies y poblaciones que se determinan en los anexos de este Decreto: a) Quedan catalogadas en la categoría de en peligro de extinción , las especies, subespecies y poblaciones relacionadas en el anexo I del presente Decreto.

b) Quedan catalogadas como sensibles a la alteración de su hábitat , las especies, subespecies y poblaciones relacionadas en el anexo II del presente Decreto.

c) Quedan catalogadas en la categoría de vulnerables , las especies, subespecies y poblaciones relacionadas en el anexo III del presente Decreto.

d) Quedan catalogadas en la categoría de interés especial , las especies, subespecies y poblaciones relacionadas en el anexo IV del presente Decreto.

Segunda.--Por Orden del Departamento de Medio Ambiente se determinará la organización y adscripción del Catálogo de Especies Amenazadas de Aragón dentro de la estructura orgánica de dicho Departamento.

DISPOSICION DEROGATORIA

Unica.--Queda derogado expresamente el Decreto 118/1986, de 27 de noviembre, de la Diputación General de Aragón, sobre protección del acebo (Ilex aquifolium) en el territorio de la Comunidad Autónoma de Aragón.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.--Se autoriza al Consejero de Medio Ambiente para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y cumplimiento del presente Decreto.

Segunda.--La presente norma entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de Aragón .

Dado en Zaragoza, a veintiocho de marzo de mil novecientos noventa y cinco.

El Presidente de la Diputación General, en funciones, RAMON TEJEDOR SANZ

El Consejero de Medio Ambiente, JOSE MANUEL DE GREGORIO ARIZA

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