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LEY 14/1990, de 27 de diciembre, por la que se declara el Parque de la Sierra y Cañones de Guara.

Publicado el 21/01/1991 (Nº 08)
Sección: BOA I. Disposiciones Generales
Emisor: PRESIDENCIA

Texto completo:

LEY 14/1990, de 27 de diciembre, por la que se declara el Parque de la Sierra y Cañones de Guara.

En nombre del Rey y como Presidente de la Comunidad autónoma de Aragón, promulgo la presente Ley, aprobada por las Cortes de Aragón y ordeno que se publique en el «Boletín Oficial de Aragón» y en el «Boletín Oficial del Estado»; todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 20 y 21 del Estatuto de Autonomía.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

El espacio geográfico constituido por las sierras de Gabardiella, Guara, Arangol, Balces y Sevil, pertenecientes al sistema de sierras exteriores del Pirineo central, se caracteriza por la belleza y espectacularidad de sus paisajes, fruto de una complejaestructura geológica debida a procesos de orogenia alpina, cuya máxima expresión altitudinal es el tozal o peña de Guara, así como a procesos de erosión diferencial, cuyo resultado se manifiesta en una compleja red hidrográfica de cañones, barrancos, foces y gargantas en los ríos Flumen Guatizalema, Calcón, Formiga, Alcanadre, Mascún, Isuala, Vero y sus afluentes.

Sobre este notable marco paisajístico se asientan comunidades vegetales y animales, entre las que destaca la presencia de especies de gran valor científico, bien por encontrarse amenazadas de extinción, bien por su especial vulnerabilidad a la alteracióndel hábitat. Entre la fauna destaca la existencia de áreas de cría de grandes aves rapaces, como el buitre leonado y el quebrantahuesos, hoy prácticamente desaparecidos del continente europeo. Entre la vegetación es particularmente notoria la existencia, en su limite meridional pirenaico, del pino negro (pinus uncinata) y del haya (pagus sylvatica), así como de bosquetes de abeto (abies alba) en su localización más meridional de Europa. También destaca la riqueza de endemismos de la flora de cantiles ygleras: Aquilera viscosa subs. guarensis, linaria alpina subs. guarensis y otros.

A la presencia de los valores naturales reseñados se suma la abundancia de parajes de valor histórico, cultural y educativo. Particular atención merecen las cuevas y abrigos con pinturas rupestres, los monumentos megalitos y un conjunto de edificaciones y núcleos urbanos que constituyen una interesante muestra de la arquitectura popular.

Pero este espacio geográfico es, además de un privilegiado medio natural, un territorio con dificultades para el desarrollo económico, con un número muy escaso de habitantes, excepto los núcleos urbanos de la cuenca del río Vero. Las causas de esta situación radican en las dificultades que encuentran para su desarrollo las actividades agrícolas, ganaderas y forestales, debido a un medio físico caracterizado por las fuertes pendientes y la escasez de tierras cultivables. En este contexto, las formas tradicionales de vida, cercanas a planteamientos autárquicos y orientadas al logro de la subsistencia, no han podido resistir el impacto producido por el desarrollo industrial. Todo ello ha provocado la disminución de las actividades rurales con el consiguiente deterioro de los núcleos urbanos, muchos de ellos ya deshabitados.

La estructura de la propiedad también ha sufrido importantes modificaciones en los últimos años: Por un lado, en el patrimonio del Estado se han integrado montes y núcleos urbanos despoblados; por otro, particulares no oriundos de la zona han adquirido importantes fincas rústicas y urbanas.

Todas estas circunstancias han supuesto una modificación de las formas seculares de utilización del territorio por la población, se han sustituido las actividades tradicionales por el uso de sierras y cauces fluviales como espacios de ocio. Ello ha constituido un importante reclamo turístico y ha provocado el consiguiente incremento del número de visitantes. Esto, positivo para el desarrollo y conocimiento de la zona, ha incrementado la vulnerabilidad de sus riquezas naturales y monumentales, poniendo en peligro algunos de los más característicos valores del entorno.

Todo ello demanda la acción concreta y positiva de los poderes públicos. La presente Ley, dictada al amparo de las competencias reconocidas a esta Comunidad Autónoma en su Estatuto de Autonomía, nace con la intención de dar respuesta a la exigencia comentada. A tal fin, establece el marco jurídico que ha de permitir la protección, conservación y rehabilitación en su caso, de la riqueza natural y cultural que atesora el paraje descrito, haciéndolo compatible con la promoción de la cultura, la educación yel ocio, así como con el desarrollo socioeconómico de la zona, de manera que se contribuya a la mejora de las condiciones de vida de sus habitantes.

La Ley procura no incurrir en un exceso de previsiones que pudieran afectar a su plena aplicabilidad, al considerar que la legislación básica del Estado permite excusar la presencia de determinados preceptos.

Tras delimitar el territorio del Parque, distinguiendo en el mismo una zona periférica de protección, se exponen los fines que persigue la declaración y se prevé la elaboración ulterior de sendos planes de ordenación de los recursos naturales y de uso y gestión.

Con la finalidad de contribuir a mejorar las condiciones de vida de los habitantes de la zona, la Ley prevé la declaración de un área de influencia socioeconómica, con los objetivos que expresamente se señalan.

La calificación de la sierra y cañones de Guara como Parque no se considera incompatible con la posibilidad de que determinados parajes o monumentos concretos, sitos en el mismo, que destaquen por su singularidad y belleza, sean sometidos a un régimen especial de protección.

La competencia sobre el Parque es atribuida por la Ley al Departamento de Agricultura, Ganadería y Montes, cuyo Consejero presidirá el Consejo de Dirección del Parque, órgano de gestión del mismo. Corresponde, también, al citado Consejero el nombramientodel Director del Parque.

Como órgano de participación, se crea un Patronato, en cuya composición se ha buscado el equilibrio y representación plural de los diversos intereses afectados, así como la presencia de personalidades que se hayan distinguido por su interés y conocimientos en la materia, de forma que puedan colaborar eficazmente en la consecución de los objetivos de la Ley.

También los aprovechamientos cinegético y forestal son objeto de atención por parte de la Ley, que busca en su regulación hacer compatible la riqueza que, derivada de los mismos, puede contribuir a un progresivo desarrollo de la zona, con el mantenimiento del necesario equilibrio ecológico.

Pero nada de lo regulado pasaría de ser una bienintencionada declaración si no se contemplase una adecuada dotación material y personal para la consecución de los fines citados, así como un severo régimen sancionador. El legislador es consciente de la importancia que tiene la existencia de una plantilla de guardería forestal, dotada de especialización y medios necesarios, para una adecuada conservación del espacio natural que forman la sierra y cañones de Guara. A esta finalidad, entre otras, responderála correspondiente partida presupuestaria que la Ley prevé como primera fuente, aunque no única, de financiación del Parque.

El régimen sancionador previsto en la Ley responde a la necesidad de poseer un instrumento adecuado para asegurar el cumplimiento de lo dispuesto en el ordenamiento. En su regulación se ha sido especialmente respetuoso con los principios constitucionales en la materia, teniendo presente la doctrina del Tribunal Constitucional al respecto.

Cierran la Ley un conjunto de disposiciones adicionales y transitorias, que muestran la necesidad de que la promulgación de la presente Ley sea completada por la actuación de la Diputación General, con el fin de lograr no sólo el cumplimiento de los fines previstos en la misma, sino también su periódica y necesaria actualización.

Artículo 1. Objeto.

1. Es finalidad de esta Ley crear el Parque de la sierra y cañones de Guara.

2. El ámbito territorial del mismo es el que figura como Anexo 1.

Art. 2. Zona periférica de protección.

1. Se establece una zona periférica de protección con la finalidad de evitar posibles impactos ecológicos y paisajísticos procedentes del exterior.

2. Su delimitación es la que figura en el Anexo II.

Art. 3.Finalidad.

La declaración de Parque tiene por objeto:

a) Garantizar la pervivencia de los ecosistemas que integran el espacio declarado mediante el respeto a sus estructuras y dinámicas funcionales.

b) Garantizar la persistencia de los recursos cinegéticos en toda su riqueza y diversidad, y, especialmente, de aquéllos en peligro de desaparición.

c) Proteger y conservar los recursos que constituyen el patrimonio histórico de valor geomorfológico, paleontológico, arqueológico, artístico, arquitectónico y etnológico.

d) Regular los usos y actividades de carácter educativo, científico, recreativo, turístico, forestales y urbanísticos del espacio natural, haciendo compatibles las finalidades de protección y conservación del medio natural y rural con las de un adecuado desarrollo socioeconómico.

e) Restaurar los recursos naturales y culturales, atendiendo a las correspondientes disciplinas científicas y técnicas, y de acuerdo con las finalidades de la declaración.

f) Eliminar o modificar los usos y actividades que se desarrollen en el territorio afectado y puedan resultar incompatibles o perjudiciales para la conservación de los objetivos anteriormente enunciados.

g) Apoyar e impulsar las iniciativas de actividades socioeconómicas que permitan una mejor calidad de vida a los habitantes del territorio afectado, fomentando, entre otras actividades, la formación cultural y la capacitación profesional de dichas personas.

h) Promover y facilitar la difusión de los valores ecológicos, paisajísticos y culturales que se encuentran en el área del Parque.

i) Procurar que el uso del suelo con fines agrícolas, forestales y ganaderos se oriente al mantenimiento del potencial biológico y capacidad productiva del mismo, respetando los ecosistemas del entorno.

j) Ordenar las infraestructuras viarias que faciliten la adecuada comunicación de los núcleos urbanos del espacio protegido.

Art. 4. Plan de Ordenación de los Recursos Naturales.

1. La Diputación General aprobará en el plazo de un año, el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales, al que se

someterán los instrumentos de ordenación territorial o física que resulten contradictorios con el mismo.

2. Su ámbito territorial será el que comprende el Parque y su zona periférica.

3. Como consecuencia de la elaboración del Plan de Ordenación de los Recursos Naturales, la Diputación General podrá proceder a la modificación de los límites del mismo, previo informe del Patronato del parque y audiencia pública a interesados y Ayuntamientos afectados.

art 5. Plan de Uso y Gestión.

1. El Departamento de Agricultura, Ganadería y Montes elaborará un Plan Rector de Uso y Gestión en el plazo máximo de un año desde la aprobación del Plan de Ordenación de los Recursos Naturales, previo informe del Patronato e información pública y audiencia a los Ayuntamientos.

2. Tras su aprobación, se procederá a su publicación en el «Boletín Oficial de Aragón».

Art. 6. Vigencia del Plan de Uso y Gestión.

1. El Plan Rector de Uso y Gestión tendrá una vigencia de cuatro años, siendo revisable a la finalización de dicho plazo o antes si se considerara necesario.

2. En ningún caso podrá contradecirlas determinaciones del Plan de Ordenación de los Recursos Naturales.

Art. 7. Adecuación del régimen urbanístico al Plan Rector de Uso y Gestión.

1. El Plan Rector de Uso y Gestión prevalecerá sobre el planeamiento urbanístico. Cuando sus determinaciones sean incompatibles con la normativa urbanística en vigor, ésta será revisada de oficio por los órganos competentes.

2. Todo proyecto de obra, trabajo o utilización de recursos que no figure de forma expresa en el Plan Rector de Uso y Gestión y cuya ejecución se considere necesaria para la gestión del Parque deberá ser aprobado por el Departamento de Agricultura, Ganadería y Montes, previo informe del Patronato.

Art. 8. Servidumbre.

1. Los terrenos incluidos dentro del Parque y de su zona periférica de protección estarán sujetos a servidumbre forzosa de instalación de señales identificativas o informativas.

La servidumbre de instalación de dichas señales lleva consigo la obligación de los predios sirvientes de dar paso y permitir la realización de los trabajos para su establecimiento y conservación.

2. Cualquier forma de privación de propiedad privada o de derechos e intereses patrimoniales que se produzca como consecuencia de la aplicación de esta Ley será objeto de indemnización, de acuerdo con lo establecido en la legislación vigente.

Art. 9. Área de influencia socioeconómica.

1. Se declara área de influencia socioeconómica la integrada por aquellas zonas que se delimiten mediante decreto de la Diputación General en los términos municipales afectados por la declaración del Parque y zona periférica, con los siguientes objetivos:

a) Integrar a los habitantes de la zona en la protección y actividades derivadas de la gestión del Parque.

b) Crear infraestructuras y lograr unos equipamientos y servicios mínimos adecuados.

c) Realizar programas de rehabilitación de la vivienda rural y conservación del patrimonio arquitectónico,

d) Mejorar las actividades tradicionales y fomentar otras nuevas, compatibles con el nivel de protección propuesto por esta Ley.

e) Apoyar y estimular las iniciativas culturales, científicas, educativas, recreativas y turísticas en la una.

2. La Diputación General de Aragón establecerá medidas especificas de financiación destinadas a incentivar las iniciativas de los particulares que contribuyan a la protección o mejora de los recursos naturales o culturales de la una.

3. En todo caso, los Ayuntamientos de los municipios incluidos en la demarcación del Parque tendrán derecho preferente para la obtención de las concesiones de servicios de utilización pública establecidos en el Plan Rector de Uso y Gestión.

Art. 1O.-Protección singular.

La Diputación General podrá acordar por decreto la declaración de reserva, paisaje protegido o monumento natural de aquellos espacios que, al estar dentro del Parque o de su zona periférica, merezcan ser objeto de alguna de esas calificaciones y de la protección especial que conllevan, todo ello sin perjuicio de las indemnizaciones que procedan.

Art. 11.-Competencia.

Corresponde al Departamento de Agricultura, Ganadería y Montes de la Diputación General de Aragón la gestión y administración del Parque de la sierra y cañones de Guara y de su zona periférica de protección, en cuanto a las competencias previstas en la presente Ley, sin perjuicio de las atribuciones que puedan corresponder a otros Departamentos.

Art. 12.-Guarderia.

1. La Diputación General establecerá para el Parque una plantilla de la guardería forestal de la Comunidad Autónoma, suficiente y con un grado de especialización apropiados, para alcanzar los fines de conservación y protección de esta Ley. Los agentes serán dotados de los medios materiales y técnicos apropiados para el cumplimiento de sus funciones.

2. Asimismo, en caso de necesidad, la Diputación General podrá recabar el auxilio de las fuerzas y cuerpos de seguridad.

Art. 13.-Plan básico de prevención de incendios.

A fin de asegurar la protección de las masas forestales existentes en el Parque y en su zona periférica de protección, se elaborará un plan básico de prevención de incendios por los órganos encargados de su gestión, que deberá contemplar, al menos, la localización de dichas masas en el espacio, la descripción de los viales de acceso a las mismas, la zonificación por índice de riesgo, los puntos de agua utilizables y la infraestructura y personal disponibles, en caso de siniestro.

Art. 14.-Plan de aprovechamiento cinegético.

Los cotos de caza cuyo territorio se encuentre, en todo o en parte, en los términos límites del Parque confeccionarán un plan de aprovechamiento cinegético que remitirán al Consejo de Dirección para su aprobación.

Art. 15.-Régimen forestal.

En el ámbito del Parque natural de Guara, los montes que sean propiedad de entidades públicas y no se hallen incluidos en el catálogo de montes de utilidad pública serán incorporados al mismo. Los montes de propiedad privada tendrán la consideración de montes protectores.

Art. 16.-Consejo de Dirección.

1. Como órgano de gestión se constituye un Consejo de Dirección en el seno del Patronato. 2. Son miembros del mismo: a) El Consejero de Agricultura, Ganadería y Montes, que actuará de Presidente. b) Un representante de los municipios afectados. c) El Director del Parque. d) Un representante del Departamento de Ordenación Territorial, Obras Públicas y Transportes. e) El Jefe del Servicio Provincial del Departamento de Agricultura, Ganadería y Montes en Huesca, que actuará como Secretario.

Art. 17.-Funciones del Consejo de Dirección.

Son funciones del Consejo de Dirección: a) Elaborar el anteproyecto de presupuesto del Parque. b) Velar por el cumplimiento del Plan de Ordenación de los Recursos Naturales y del Plan Rector de Uso y Gestión. c) Proponer al Patronato del Parque, para su elevación a la Diputación General de Aragón, las sugerencias que pudieran revelarse como más convenientes para la mejor gestión del Parque. d) Aquellas funciones que le sean encomendadas por el Patronato del Parque.

Art. 18.-Director.

1. El Director del Parque será nombrado por la Diputación General a propuesta del Consejero de Agricultura, Ganadería y Montes y previo informe del Patronato. 2. Son funciones del Director del Parque: a) Supervisar y dirigir las actividades que se realicen en el territorio del Parque y estén reguladas en el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales y en el Plan Rector de Uso y Gestión. b) La dirección administrativa del Parque y del personal adscrito al mismo. c) Elaborar el Plan anual de actuaciones e inversiones del Parque de la sierra y cañones de Guara. d) Todas aquéllas que le puedan ser encomendadas por el Patronato.

Art. 19.-Patronato.

1. Se crea el Patronato del Parque de la sierra y cañones de Guara como órgano de participación. 2. Son miembros del Patronato:

a) El Consejero de Agricultura, Ganadería y Montes, que lo presidirá, disponiendo de voto de calidad. b) Un representante de cada uno de los siguientes Departamentos: Agricultura, Ganadería y Montes; Ordenación Territorial, Obras Públicas y Transportes; Industria, Comercio y Turismo; Presidencia y Relaciones Institucionales y Cultura y Educación. c) El Director del Parque. d) Un representante de cada uno de los Ayuntamientos afectados en sus términos municipales. e) Un representante de la Diputación Provincial de Huesca.

f) Un representante de la Administración del Estado. g) Dos representantes de asociaciones sin fin de lucro, entre cuyos fines se encuentre la defensa, protección, conocimiento o disfrute de las zonas declaradas como Parque. h) Dos representantes de las asociaciones agrarias profesionales con más implantación en la provincia de Huesca. i) Un representante del Instituto Aragonés del Medio Ambiente. j) Dos representantes de la propiedad particular de terrenos incluidos en la zona del Parque que represente al menos un tercio de dicha propiedad. k) Un representante de la Federación Aragonesa de Montañismo, con especial vinculación a la zona. l) Un representante del Consejo Superior de Investigaciones Científicas. m) Un representante de la Universidad de Zaragoza. n) Un representante del Museo Arqueológico Provincial. o) E1 Jefe del Servicio Provincial del Departamento de Agricultura, Ganadería y Montes de Huesca, que actuará como Secretario.

3. Podrán asistir a las reuniones del Patronato, a efectos informativos, aquellas personas que por motivos de la naturaleza o especialidad de los temas a tratar se considere oportuno, a propuesta del Presidente del Patronato o de alguno de sus miembros.

Art. 20.-Funciones del Patronato.

Son funciones del Patronato:

a) Velar por el cumplimiento de las previsiones de esta Ley y de las normas reglamentarias que la desarrollen. b) Fomentar el estudio, investigación, difusión y disfrute de los valores del Parque. c) Proponer a la Diputación General de Aragón la creación de los equipamientos necesarios, así como el establecimiento de cuantas medidas se consideren oportunas para asegurar el cumplimiento de los objetivos de esta Ley. d) Informar con carácter previo el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales. e) Informar con carácter previo el Plan Rector de Uso y Gestión. f) Informar con carácter previo el plan anual de trabajos e inversiones. g) Conocer e informar el proyecto de presupuesto del Parque. h) Informar los proyectos de actuación que se realicen en el área de influencia socioeconómica, estableciendo criterios de prioridad. i) Establecer las normas de funcionamiento interno. j) Informar sobre cualquier asunto relacionado con el Parque, a iniciativa propia o a solicitud de la Diputación General. k) Emisión de informe preceptivo para la concesión de licencias en suelo rústico en el ámbito del Parque.

Art. 21.-Financiación Pública.

1. En los Presupuestos de la Comunidad Autónoma de Aragón se consignarán las partidas necesarias para la gestión del Parque.

2. Corresponderá a las Administraciones públicas correspondientes la financiación de las actividades y servicios que sean de sus respectivas competencias y deban desarrollarse en el ámbito del Parque.

3. Para una adecuada coordinación de las actuaciones administrativas podrán suscribirse Convenios de inversiones y gestión de servicios de financiación conjunta entre la Diputación General de Aragón y otras Administraciones públicas.

Art. 22.-Financiación privada.

Las personas físicas e instituciones privadas podrán participar en el mantenimiento y promoción del Parque mediante donaciones o a través de convenios de la Diputación General.

art 23.-Infracciones.

Se considerarán infracciones administrativas en el ámbito del Parque y su zona periférica de protección, además de las tipificadas en la legislación básica del Estado, las siguientes:

a) Dañar o destruir vegetales de cualquier especie o tipo, salvo en casos de operaciones agropecuarias y forestales tradicionales. b) Dañar o destruir elementos geológicos o paleontológicos. c) Introducir propágulos y plantas exóticas en el ámbito del Parque en todo caso, y en la zona periférica de protección sin autorización administrativa, con la salvedad de las plantas ornamentales en los cascos urbanos. d) Liberar animales exóticos, entendiendo por tales aquellas especies que no sean características del área biogeográfica a la que pertenece el espacio delimitado. e) Abandonar o verter basuras, escombros y otros residuos fuera de los lugares acondicionados al efecto. f) Utilizar productos químicos o sustancias biológicas, así como realizar vertidos, que puedan afectar a los sistemas protegidos, salvo los autorizados para labores agrícolas o forestales. g) Hacer o provocar fuego en el ámbito del Parque, salvo en los casos de emergencia en los que peligre la vida de personas. En la zona periférica de protección, la realización de fuegos estará limitada, en todo caso, por lo establecido en la legislación en materia de incendios forestales y demás normas especiales aplicables. h) Instalar chozas, casetas, caravanas o tiendas de campaña, fuera de los lugares y condiciones expresamente autorizados. i) Colocar carteles o anuncios publicitarios y elementos permanentes sin la preceptiva autorización. j) Circular con vehículos a motor fuera de las carreteras y pistas abiertas al público, salvo en los casos de vehículos autorizados y los dedicados a las labores propias de la actividad agropecuaria de la zona, así como estacionar dichos vehículos en lugares distintos a los señalados al efecto y, en todo caso, la celebración de pruebas deportivas y competiciones, tanto en el ámbito del Parque como de la zona periférica de protección. k) Transitar en época o lugares prohibidos y, en especial, cuando la prohibición afecte a los cauces fluviales. l) Practicar deportes que exijan infraestructuras o medios auxiliares que puedan incidir negativamente en los elementos y sistemas del territorio, salvo en los casos específicamente autorizados. m) Perseguir a los animales silvestres, salvo en el caso de actividades cinegéticas legales, así como realizar otras actividades que dañen, alarmen o destruyan los nidos, madrigueras y encames de aquéllos o alteren sus querencias. n) Realizar construcciones dentro del área protegida y fuera del casco urbano de las poblaciones, contrariando las previsiones de esta Ley, del Plan de Ordenación de Recursos Naturales o de los planes rectores.

Art. 24.-Sanciones.

Las infracciones tipificadas en la presente Ley serán calificadas de leves, menos graves, graves y muy graves, atendiendo a su repercusión, su trascendencia para la seguridad de personas y bienes y a las circunstancias del responsable, su grado de malicia, participación y beneficio obtenido, así como a la irreversibilidad del daño o deterioro producido en la calidad del recurso o del bien protegido.

Art. 25.-Cuantía.

La cuantía de las multas correspondientes a las diversas infracciones será la siguiente:

a) Leves, de diez mil a cien mil pesetas. b) Menos graves, de ciento una mil a un millón de pesetas. c) Graves, de un millón una a diez millones de pesetas. d) Muy graves, de diez millones una a cincuenta millones de pesetas.

Art. 26.-Competencia.

1. Serán órganos competentes para la imposición de sanciones:

a) Infracciones leves, el Director del Parque. b) Infracciones menos graves, el Consejo de Dirección del Parque. c) Infracciones graves, el Consejero de Agricultura, Ganadería y Montes. d) Infracciones muy graves, la Diputación General.

2. Contra las sanciones se podrán interponer los recursos previstos en la legislación vigente.

3. El procedimiento a seguir será el previsto en la Ley de Procedimiento Administrativo.

Art. 27. Acción Pública.

La acción para exigir la observancia del régimen de protección establecido para el Parque de la sierra y cañones de Guara será pública.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera. Por la Diputación General y a propuesta del Departamento competente, se dictarán las normas de aplicación precisas al efecto de procurar el desarrollo y cumplimiento de la presente Ley.

Segunda. A propuesta del Departamento de Agricultura, Ganadería y Montes, la Diputación General podrá proceder a la actualización de la cuantía de las sanciones previstas en la presente Ley. Para ello, se atenderá a la variación de los índices de preciosal consumo.

Tercera. Los ríos Flumen, Guatizalema, Calcón, Formiga, Alcanadre, Mascún, Isuala y Vero y todas las aguas que a ellos afluyen en el territorio del Parque natural se declaran masas de agua protegidas, de acuerdo con lo establecido en el Decreto de 13 de mayo de 1953.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera. En el plazo de un mes a partir de la entrada en vigor de esta Ley, la Diputación General de Aragón presentará un plan de actuación con las dotaciones necesarias para atender los gastos de puesta en funcionamiento del Parque regulado por la presente Ley.

Segunda. El Patronato del Parque de la Sierra y Cañones de Guara deberá quedar constituido dentro del plazo de dos meses a partir de la entrada en vigor de la presente Ley.

Tercera. Transcurridos cinco años desde la entrada en vigor de esta Ley, se procederá a la revisión de las líneas perimetrales del mismo y de su zona de protección contra impactos exteriores.

Cuarta. Hasta que se apruebe el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales, la Diputación General adoptará las medidas necesarias para la consecución de los objetivos previstos en esta Ley.

Quinta. Los cotos de caza actualmente existentes presentarán el plan al que se refiere el artículo 14 en el plazo de tres meses desde la entrada en vigor de esta Ley.

DISPOSICIÓN FINAL

La presente Ley entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial de Aragón».

Así lo dispongo a los efectos del artículo 9.2. de la Constitución y los correspondientes del Estatuto de Autonomía de Aragón.

Zaragoza, a veintisiete de diciembre de mil novecientos noventa.

El Presidente de Diputación General de Aragón, HIPOLITO GOMEZ DE LAS ROCES