Boletín Oficial de Aragón - Documento completo

ORDEN ICD/1419/2020, de 28 de diciembre, por la que se declara, en concreto, la utilidad pública de la instalación Parque Eólico "Piedrahita-modificado" en los términos municipales de Loscos y Monforte de Moyuela (Teruel), promovido por la mercantil "Desarrollos Eólicos de Teruel, S.L." (Número de Expediente TE-AT0074/13 y DGEM: PEA 6028/2016).

Publicado el 14/01/2021 (Nº 8)
Sección: III. Otras Disposiciones y Acuerdos
Emisor: DEPARTAMENTO DE INDUSTRIA, COMPETITIVIDAD Y DESARROLLO EMPRESARIAL

Texto completo:

Examinado el expediente relativo a la solicitud de la declaración de utilidad pública de la instalación de Parque Eólico "Piedrahita-modificado", ubicada en los términos municipales de Loscos y Monforte de Moyuela (Teruel), promovido por la mercantil "Desarrollos Eólicos de Teruel, S.L.", constan los siguientes:

Antecedentes de hecho

Primero.- Mediante Resolución de 17 de junio de 2020, del Director del Servicio Provincial de Industria, Competitividad y Desarrollo Empresarial de Teruel ("Boletín Oficial de Aragón", número 129, de 1 de julio de 2020) se otorga Autorización Administrativa Previa y de Construcción de la instalación.

Segundo.- En fecha 29 de abril de 2020, se solicitó por la mercantil "Desarrollos Eólicos de Teruel, S.L." la declaración de utilidad pública de la instalación Parque Eólico Piedrahita-modificado ubicado en los términos municipales de Loscos y Monforte de Moyuela (Teruel), aportando la relación de bienes y derechos afectados, así como la documentación necesaria para la tramitación de la misma.

Tercero.- La solicitud de declaración de utilidad pública se sometió a información pública, insertándose anuncio en el "Boletín Oficial de Aragón", número 136, de 10 de julio de 2020, en el "Diario de Teruel" de la misma fecha, en el Tablón de anuncios de los Ayuntamientos afectados. Asimismo, se notificó a la mercantil "Desarrollos Eólicos de Teruel, S.L.", se dio traslado a las diferentes Administraciones Públicas para que emitieran los informes pertinentes y se remitió notificación individual a los afectados según los datos constatados en la Relación de Bienes y Derechos Afectados (RBDA).

La Confederación Hidrográfica del Ebro, el Departamento de vías y obras de la Diputación Provincial de Teruel, el Instituto Aragonés de Gestión Agroambiental (INAGA) del Departamento de Agricultura, Ganadería y Medioambiente del Gobierno de Aragón y los Ayuntamientos de Loscos y Monforte de Moyuela no han emitido informe, se considera que no existe objeción conforme el artículo 146 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica.

Cuarto.- Dentro del plazo de información pública se reciben alegaciones, que fueron trasladadas al titular del expediente para su informe.

Las alegaciones recibidas fueron presentadas por D. Emeterio Giral Hernando (A.1), D. Francisco Herrero Lacasa (A.2), D. Enrique Marzo Roche y D.ª María Teresa Andreu Ortega (A.3), D. Juan Vicente Lázaro Navarro, como heredero de D.ª Joaquina Navarro Fortún, (A.4), D. Antonio Luño Bailo (A.5), D. Joaquín, D.ª María Asunción y D.ª Isabel Beltrán Roche (A.6) y D.ª Hermenegilda Mainar Beltrán (A.7).

Quinto.- Las alegaciones fueron contestadas por el solicitante de la declaración, realizándose por el Servicio Provincial de Teruel las oportunas valoraciones al respecto que constan en el informe emitido por este órgano en fecha 29 de octubre de 2020.

Sexto.- El Servicio Provincial de Industria, Competitividad y Desarrollo Empresarial de Teruel ha emitido informe sobre la tramitación del procedimiento recogiendo los trámites establecidos en la legislación de aplicación e informando favorablemente el reconocimiento en concreto de la declaración de utilidad pública de la instalación y relación de bienes y derechos que se considera de necesaria expropiación.

Fundamentos jurídicos

Primero.- De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 23 del Decreto-ley 2/2016, de 30 de agosto, de medidas urgentes para la ejecución de las sentencias dictadas en relación con los concursos convocados en el marco del Decreto 124/2010, de 22 de junio, y el impulso de la producción de energía eléctrica a partir de la energía eólica en Aragón, corresponde Consejero de Industria, Competitividad y Desarrollo Empresarial, previa tramitación del expediente por el Servicio Provincial de la provincia en la que se ubique la instalación, acordar la declaración de utilidad pública de la misma. Esta competencia corresponderá al Gobierno de Aragón "en caso de oposición de organismos u otras entidades de derecho público".

Según el apartado primero del citado precepto, "La expropiación forzosa de los bienes y derechos necesarios para la ejecución de instalaciones de producción de energía eléctrica a partir de la energía eólica y el establecimiento e imposición y ejercicio de la servidumbre de paso se regirán por lo establecido en la legislación estatal".

Segundo.- El artículo 54 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico (en adelante, LSE) declara "de utilidad pública las instalaciones eléctricas de generación, transporte y distribución de energía eléctrica, a los efectos de expropiación forzosa de los bienes y derechos necesarios para su establecimiento y de la imposición y ejercicio de la servidumbre de paso", exigiendo para su reconocimiento que "la empresa interesada lo solicite, incluyendo el proyecto de ejecución de la instalación y una relación concreta e individualizada de los bienes o derechos que el solicitante considere de necesaria expropiación". (artículo 55 LSE).

En cuanto a sus efectos, el artículo 56 LSE dispone que la declaración de utilidad pública "llevará implícita en todo caso la necesidad de ocupación de los bienes o de adquisición de los derechos afectados e implicará la urgente ocupación a los efectos del artículo 52 de la Ley de 16 de diciembre de 1954, de Expropiación Forzosa" y "supondrá el derecho a que le sea otorgada la oportuna autorización, en los términos que en la declaración de utilidad pública se determinen, para el establecimiento, paso u ocupación de la instalación eléctrica sobre terrenos de dominio, uso o servicio público o patrimoniales del Estado, o de las Comunidades Autónomas, o de uso público, propios o comunales de la provincia o municipio, obras y servicios de los mismos y zonas de servidumbre pública".

La regulación de la servidumbre de paso y las limitaciones a su constitución se contiene en los artículos 56 y 57 de la LSE; preceptos, que al igual que los anteriormente mencionados, son desarrollados por el Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica.

Tercero.- En el expediente instruido al efecto se han cumplido los trámites de procedimiento establecidos en el Decreto-ley 2/2016, de 30 de agosto, en la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, en el Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y demás normas vigentes de aplicación.

Cuarto.- Con respecto a las alegaciones presentadas durante el período de información pública, visto el contenido de las mismas y las respuestas del promotor, así como el informe del Servicio Provincial de Industria, Competitividad y Desarrollo Empresarial de Teruel, que se da por reproducido en esta Orden, se señala:

A1: Sobre la finca número A5, parcela 232 del polígono 3, de Monforte de Moyuela, D. Emeterio Giral Hernando manifiesta que no es de su titularidad, siendo el propietario D. Enrique Marzo Roche. Al respecto indicar, que se tiene en cuenta lo manifestado por D. Emeterio Giral Hernando y se procede a subsanar en el expediente el error, habilitando, a todos los efectos, al propietario que consta en el registro de la propiedad, D. Enrique Marzo Roche.

A.2: Sobre la finca número A1, polígono 3, parcela 145, del término municipal de Monforte de Moyuela, D. Francisco Herrera Lacasa, alega no estar de acuerdo en que le afecten su finca y aporta un plano donde detalla un posible camino a utilizar, propiedad del ayuntamiento.

Al respecto indicar que, las características de los viales de acceso al parque eólico, requieren parámetros muy específicos que no cumplen los caminos existentes, concretamente, a la vista de la documentación gráfica aportada, se considera que el alegante no ha valorado la afección sobre el río Pilero, inexistencia de un camino permanente en el inicio del acceso propuesto, lo que ocasionaría la creación de un tramo de camino nuevo y nuevas afecciones. Además, dadas las características del entronque con la carretera TE-V-1611, debido al ángulo que forma con la misma, no es posible emplearlo para el acceso de los transportes especiales necesarios para llevar hasta la zona del parque eólico los distintos componentes de la instalación. Por ello, no puede ser aceptada la alegación presentada.

A.3: Sobre la finca número A5, en polígono 3, parcela 232, del término municipal de Monforte de Moyuela, D. Enrique Marzo Roche y D.ª María Teresa Andreu Ortega, alegan que:

1.º La instalación no es conforme a Derecho y está amparada en el Decreto-ley 2/2016, vulnerando el artículo 33 de la CE y artículo 348 CC y la Carta de los Derechos Fundamentales de la UE artículo 17. Conlleva un enriquecimiento injusto de quien lo promueve y una ayuda encubierta.

2.º No tiene cobertura en un Plan Energético Nacional y/o Autonómico ni tiene la previa Evaluación Ambiental Estratégica del Plan. Vulnera el principio de igualdad y el principio de equidistribución de beneficios y cargas.

3.º Tampoco el PGOU y/o normas urbanísticas de aplicación en los municipios afectados por el proyecto de parque eólico prevén en ese suelo no urbanizable las instalaciones de estos proyectos eólicos. Asimismo, tiene un elevado y perjudicial impacto ambiental y paisajístico.

4.º Resulta injustificado la afección de la parcela 232 del polígono 3 de Monforte de Moyuela, porque el acceso más lógico y menos costoso sería utilizando el camino existente contiguo al río Pilero.

5.º y 6.º El trazado propuesto por el río tendría menor distancia y desnivel que el planteado por el proyecto. Además, el trazado expuesto por el proyecto conlleva una tala de olmos silvestres y destrucción de un humedal, lo que supone un coste del patrimonio natural y medioambiental mayor que el propuesto por el río.

7.º La promotora, en ningún momento, ha tenido contacto con nosotros y nos consta que tampoco con otros propietarios de parcelas que pretenden destrozar para acceder al parque eólico.

Los argumentos esgrimidos sobre la no procedencia de la autorización administrativa previa y de construcción y declaración de utilidad pública por no ser conforme a derecho al vulnerarse el artículo 33 de la CE, artículo 348 CC y artículo 17 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la UE no pueden ser considerados en el momento procedimental en el que nos encontramos y en su caso deberían haberse formulado cuando se aprobó la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, precepto en el que está recogido el principio de utilidad pública para las instalaciones de producción, limitándose esta administración a aplicar el mismo.

Al respecto indicar:

La parcela en cuestión se ve afectada, en su linde a camino, por los viales de acceso, pero que en modo alguno son causa para no establecer la servidumbre solicitada ya que:

El proyecto ha sido sometido al procedimiento establecido en el Decreto-ley 2/2016, tal como está establecido en el objeto del referido Decreto-ley, artículo 1, obteniendo Resolución de fecha 17 de junio de 2020, "Boletín Oficial de Aragón", número 129, de 1 de julio de 2020, por la que se otorga Autorización Administrativa Previa y de Construcción de la instalación.

Tal y como establece el artículo 14 de la Ley 2/2016, previo a la Resolución de Autorización Administrativa Previa y de Construcción hubo una declaración de impacto ambiental, dictándose Resolución de fecha 11 de enero de 2018, del Instituto Aragonés de Gestión Ambiental ("Boletín Oficial de Aragón", número 25, de 5 de febrero de 2018).

En lo relativo a los usos permitidos en suelo no urbanizable, son de las Normas Subsidiarias y Complementarias de ámbito provincial y en dichas normas se consideran entre los usos permitidos en suelo no urbanizable, los usos de utilidad pública o interés social. En cuanto a las afecciones de vías pecuarias y montes de utilidad pública solicitarán las autorizaciones legalmente establecida.

d) Las características de los viales de acceso al parque eólico, requieren parámetros muy específicos que no cumplen los caminos existentes, concretamente, a la vista de la documentación gráfica aportada, se considera que el alegante no ha valorado la afección sobre el río Pilero, inexistencia de un camino permanente en el inicio del acceso propuesto, lo que ocasionaría la creación de un tramo de camino nuevo y nuevas afecciones. Además, dadas las características del entronque con la carretera TE-V-1611, debido al ángulo que forma con la misma, no es posible emplearlo para el acceso de los transportes especiales necesarios para llevar hasta la zona del parque eólico los distintos componentes de la instalación.

Lo alegado, referente a la variación del trazado, no puede admitirse, ya que dicho trazado fue autorizado mediante Resolución de 17 de junio de 2020 y no se ha acreditado por parte del solicitante la existencia de limitaciones a la constitución de servidumbre de paso de las reconocidas en el artículo 161 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, ni la existencia de un nuevo trazado con conformidad previa de los nuevos afectados, que sería la medida menos lesiva y menos grave para la consecución del fin y con el mínimo sacrificio para la propiedad privada.

La tala de arbolado ya ha sido evaluada por el órgano medioambiental competente.

El promotor, titular de la instalación, puede llegar a un acuerdo con los propietarios afectados, si bien, dichas alegaciones en relación a posibles acuerdos y compensaciones no tienen carácter técnico ni son causa para no establecer las servidumbres solicitadas.

Motivos todos ellos por los que no deben considerarse las alegaciones planteadas.

A.4: Sobre la finca número A60, polígono 206, parcela 52, del término municipal de Loscos, D. Juan Vicente Lázaro Navarro, como heredero de D.ª Joaquina Navarro Fortún, solicita la no declaración de utilidad pública y la consiguiente no expropiación forzosa por lo siguiente:

"Primera.- ...en el artículo 33 de la CE se reconoce el derecho a la propiedad privada. Y nadie podrá ser privado de sus bienes y derechos sino por causa justificada de utilidad pública o interés social, mediante la correspondiente indemnización y de conformidad con lo dispuesto por las leyes... La ocupación de los terrenos, de los cuales soy propietaria, no se justifica ya que es en beneficio de una empresa privada y del Ayuntamiento de Loscos... y no del bien o interés común.

Segunda.- ...en este caso concreto, el Gobierno de Aragón no tiene competencia para llevar a cabo el trámite de expropiación forzosa con el que se pretende ocupar las fincas rústicas de las cuales soy propietaria.

Tercera.- El precio ofertado por el promotor no fue negociado entre ambas partes, por lo que considero insuficiente dicha cuantía como indemnización a la servidumbre que se pretende imponer al as fincas.

Cuarta.- El valor establecido por KW actualmente, no puede considerarse el mismo para todos los años que dure la afectación, sino que debería ser revisable todos los años con el IPC.

Quinta.- ...fui firmante de las alegaciones que se presentaron en contra del proyecto Parque Eólico Piedrahita-modificado, por vulnerar los derecho de los afectados..."

Al respecto indicar:

La parcela en cuestión se ve afectada, en su linde a camino, por los viales de acceso, pero que en modo alguno es causa para no establecer la servidumbre solicitada ya que:

Los argumentos esgrimidos sobre la no procedencia de la declaración de utilidad pública por no ser conforme a derecho al vulnerarse el artículo 33 de la CE, no pueden ser considerados en el momento procedimental en el que nos encontramos y en su caso deberían haberse formulado cuando se aprobó la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, precepto en el que está recogido el principio de utilidad pública para las instalaciones de producción, limitándose esta administración a aplicar el mismo.

Según el artículo 77.16.ª del Estatuto de Autonomía de Aragón, aprobado por Ley Orgánica 5/2007, de 20 de abril, atribuye la competencia ejecutiva y la potestad reglamentaria para la organización de los servicios necesarios sobre expropiación forzosa al Gobierno de Aragón. El Estado tiene competencia exclusiva en materia legislativa sobre expropiación forzosa.

y d) las alegaciones en relación a las compensaciones y daños no tienen carácter técnico ni son causa para no establecer las servidumbres solicitadas. La correcta valoración de los daños y el importe de las indemnizaciones se pondrá de manifiesto en el proceso expropiatorio y de justiprecio, teniendo el titular la posibilidad de aportar valoraciones y recursos pertinentes.

En cuanto a las alegaciones presentadas durante la información pública de la Autorización Administrativa Previa y de Construcción, ya fueron contestadas en la Resolución de fecha 17 de junio de 2020.

Motivos todos ellos por los que no deben considerarse las alegaciones planteadas.

A.5: Sobre la finca número 133, polígono 2, parcela 529, del término municipal de Loscos, D. Antonio Luño Bailo, solicita, que se modifique la colocación del poste de la línea de evacuación cuya ubicación está proyectada en su finca. Ya que se puede ubicar más cerca del límite del terreno junto al mismo camino, que también se va a construir, y no en la ubicación proyectada, pues afecta a más terreno.

Al respecto indicar, que por el promotor se ha aceptado la alegación formulada, modificando la localización del apoyo número 25 ubicando el mismo en el límite de la citada parcela, aumentando la altura del apoyo en dos metros. No obstante, al no constar acuerdo dicha finca se incluye en la relación de bienes.

A.6: Sobre las fincas polígono 304, parcela 28; polígono 206, parcelas 50 y 161 y polígono 205, parcela 16, todas del término municipal de Loscos, D. Joaquín, D.ª María Asunción y D.ª Isabel Beltrán Roche, presentan alegación en idénticos términos que la alegación (A.4), haciéndose remisión expresa a la contestación de dicha alegación y procediendo a su desestimación.

A.7: las fincas polígono 205, parcela 72, polígono 3 parcela 198 y polígono 206 parcelas 164 y 168, todas ellas del término municipal de Loscos, D.ª Hermenegilda Mainar Beltrán, presenta alegación en idénticos términos que la alegación (A.4), haciéndose remisión expresa a la contestación de dicha alegación y procediendo a su desestimación.

Quinto.- Los bienes y derechos que son considerados de necesaria expropiación, ya sea por no haberse formulado alegaciones sobre los mismos, por no haber sido estimadas las alegaciones presentadas o por la inexistencia de acuerdos con sus titulares, se relacionan en el anexo I de esta Orden.

Por cuanto antecede, vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación, resuelvo:

Primero.- Declarar, en concreto, la utilidad pública de la instalación Parque Eólico Piedrahita-modificado, ubicado en los términos municipales de Loscos y Monforte de Moyuela (Teruel), promovido por la mercantil "Desarrollos Eólicos de Teruel, S.L.", de acuerdo con lo previsto en los artículos 54 y 56 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico (Expediente número: TE-AT0074/13 y DGEM: PEA 6028/2016).

Segundo.- Dicha declaración de utilidad pública se extiende a los efectos de expropiación forzosa de los bienes y derechos necesarios para su establecimiento y de la imposición y ejercicio de la servidumbre de paso relacionados en el anexo I de esta Orden, así como el derecho a que le sea otorgada la oportuna autorización, para el establecimiento, paso u ocupación de la instalación eléctrica sobre terrenos de dominio, uso o servicio público o patrimoniales del Estado, o de las Comunidades Autónomas, o de uso público, propios o comunales de la provincia o municipio, obras y servicios de los mismos y zonas de servidumbre pública.

Tercero.- Notificar a todos los interesados la presente Orden y proceder a su publicación en el "Boletín Oficial de Aragón".

Contra esta Orden, que pone fin a la vía administrativa según lo previsto en el artículo 54 del Texto Refundido de la Ley de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón aprobado por Decreto Legislativo 2/2001, de 3 de julio, podrá interponerse potestativamente recurso de reposición, ante el mismo órgano que lo dicta, en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de su notificación, de conformidad con los artículos 123 y 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y artículo 58 de la citada ley aragonesa, o bien recurso contencioso-administrativo, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su notificación, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, sin que ambos puedan simultanearse.

Zaragoza, 28 de diciembre de 2020.

El Vicepresidente y Consejero de Industria,

Competitividad y Desarrollo Empresarial,

ARTURO ALIAGA LÓPEZ