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DECRETO 28/2001, de 30 de enero, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora de la Comunidad Autónoma de Aragón.

Publicado el 14/02/2001 (Nº 19)
Sección: BOA I. Disposiciones Generales
Emisor: DEPARTAMENTO DE PRESIDENCIA Y RELACIONES INSTITUCIONALES

Texto completo:

DECRETO 28/2001, de 30 de enero, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora de la Comunidad Autónoma de Aragón.

El Estatuto de Autonomía de Aragón establece en su artículo 35.1.5ª la competencia de la Comunidad Autónoma para la regulación de las especialidades procedimentales derivadas de su organización propia, señalando en el artículo 43.1 que la Administración de la Comunidad Autónoma goza de las potestades y derechos de la Administración del Estado, entre las que se encuentra la potestad sancionadora.

El presente Decreto trae causa del contenido de la disposición adicional octava de la Ley 11/1996, de 30 de diciembre, de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón, que encomendó al Gobierno la aprobación de un reglamento que regule el ejercicio de la potestad sancionadora de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón. La remisión mencionada no significa la habilitación para la libre creación de un procedimiento administrativo sino que es evidente que esta remisión tiene que jugar de forma coherente con la regulación del ejercicio de la potestad y del procedimiento sancionador ya regulado en la legislación básica del Estado. Por otra parte, el presente Reglamento lleva consigo la pérdida de vigencia del procedimiento sancionatorio regulado por la Disposición Transitoria segunda de la Ley 3/1993, de 15 de marzo.

El Estado ha creado un procedimiento no solamente aplicable para aquellos procedimientos sancionadores que deban ser conducidos por la Administración General del Estado sino que también es válido para aquellos supuestos en los que la Administración de la Comunidad Autónoma deba ejercer la potestad sancionadora en las materias en que corresponde al Estado la competencia normativa plena (vid. el art. 1º del RD 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora), luego la remisión de la disposición adicional octava de la Ley aragonesa 11/1996 debe entenderse aplicable solamente en aquellos supuestos en los que no exista tal atribución de exclusividad a la potestad legislativa del Estado.

No obstante y a los efectos de evitar regulaciones contradictorias, el presente Reglamento ha tomado como referencia el texto del Estado, construyendo un modelo más elaborado desde la perspectiva que da la observación de la aplicación del texto estatal pero que, en ningún momento, dé lugar a regulaciones muy diferenciadas que creen problemas de aplicabilidad tanto a los órganos administrativos como de entendimiento a los ciudadanos interesados. En suma, todo ello redunda en beneficio de la realización del principio de seguridad jurídica pues, por un lado, aparece en el derecho aragonés una regulación hasta ahora inexistente pero, por otro, la misma se fundamenta en principios sólidamente asentados en la legislación básica de tal forma que los órganos de la Administración de la Comunidad Autónoma aplicarán, en realidad, un único procedimiento administrativo con muy escasas modificaciones sea cual sea la legislación sectorial que regule materialmente el ejercicio de la potestad sancionadora.

El objetivo general que persigue el Reglamento es construir un texto de referencia en cuantos supuestos de ejercicio de la potestad sancionadora contengan las Leyes aragonesas, ofreciendo una regulación lo suficientemente minuciosa para solucionar cualquier problema que pueda plantear la regulación sectorial. Se abre la posibilidad de que los Consejeros responsables en los distintos sectores materiales, puedan dictar normas de aplicabilidad y adaptación a estos sectores pero no es posible, obviamente, que se excepcionen por dichos desarrollos normativos los supuestos básicos regulados en este Reglamento.

En el texto que ahora se aprueba se regulan con mayor precisión las garantías procedimentales de los interesados en los procedimientos sancionadores, fundamentalmente de los presuntos responsables, construyendo de una forma perfectamente reglada el camino procedimental que debe llevar la Administración Pública hasta la determinación, en su caso, de la correspondiente sanción.

Por último, se ha considerado conveniente extender este procedimiento a la actuación de las Entidades locales en aquellas materias en que la Comunidad Autónoma ostenta competencia normativa, tanto plena como de desarrollo.

Por todo lo cual, a propuesta del Vicepresidente del Gobierno y Consejero de Presidencia y Relaciones Institucionales, de acuerdo con el Dictamen de la Comisión Jurídica Asesora, y previa deliberación del Gobierno de Aragón en su reunión de 30 de enero de 2001,

DISPONGO

Artículo único.--Aprobación.

Se aprueba el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora de la Comunidad Autónoma de Aragón, que se inserta como anexo a este Decreto.

Disposición transitoria única.--Procedimientos en tramitación.

Los procedimientos sancionadores iniciados antes de la entrada en vigor del Reglamento aprobado por este Decreto se continuarán tramitando conforme a las normas procedimentales vigentes en el momento de la iniciación.

Disposición final primera.--Habilitación de desarrollo.

Se faculta a los Consejeros de los distintos Departamentos de la Administración de la Comunidad Autónoma, dentro del ámbito de las competencias de dichos Departamentos y de los Organismos Públicos que dependen de ellos, para adoptar normas que desarrollen el presente Decreto para adaptar sus prescripciones a las características organizativas específicas que, en su caso, puedan existir en los procedimientos sancionadores en virtud de lo previsto por las leyes sectoriales.

Disposición final segunda.--Entrada en vigor.

El presente Decreto entrará el vigor el día uno de marzo de dos mil uno.

Dado en Zaragoza, 30 de enero de 2001.

El Presidente del Gobierno de Aragón, MARCELINO IGLESIAS RICOU

El Consejero de Presidencia y Relaciones Institucionales, JOSE ANGEL BIEL RIVERA

ANEXO REGLAMENTO DEL PROCEDIMIENTO PARA EL EJERCICIO DE LA POTESTAD SANCIONADORA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE ARAGON

TITULO I DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.--Ambito de aplicación.

1. La potestad sancionadora se ejercerá por la Administración de la Comunidad Autónoma y sus Organismos Públicos, cuando éstos ejerzan potestades administrativas, mediante el procedimiento establecido en este Reglamento, en defecto total o parcial de procedimientos sancionadores específicos, en aquellas materias en que la Comunidad Autónoma ostente competencia normativa, tanto plena como de desarrollo de la normativa estatal. Igualmente será de aplicación el Reglamento a las Entidades Locales y Organismos Autónomos dependientes de ellas, en los mismos términos establecidos para la Administración de la Comunidad Autónoma.

2. Se excluye del ámbito de aplicación de este Reglamento el ejercicio de la potestad disciplinaria respecto del personal al servicio de las Administraciones y Organismos a que se refiere el apartado anterior.

Artículo 2.--Expedientes sancionadores y derecho de acceso de los interesados.

1. En cualquier momento del procedimiento, los interesados tienen derecho a conocer su estado de tramitación y a acceder y obtener copias de los documentos contenidos en el mismo. Asimismo, y con anterioridad al trámite de audiencia, los interesados podrán formular alegaciones y aportar los documentos que estimen convenientes.

2. Cada procedimiento sancionador que se tramite se formalizará ordenadamente en un expediente, incorporando sucesiva y cronológicamente los documentos, testimonios, actuaciones, actos administrativos, notificaciones y demás diligencias que vayan apareciendo o se vayan realizando. El expediente así formalizado se custodiará bajo la responsabilidad del órgano competente en cada fase del procedimiento hasta el momento de la remisión de la propuesta de resolución al órgano correspondiente para resolver, quien se hará cargo del mismo y de su continuación hasta el archivo definitivo de las actuaciones.

3. El acceso a los documentos que obren en los expedientes sancionadores ya concluidos se regirá por lo dispuesto en las normas sobre Procedimiento Administrativo Común.

Artículo 3.--Organos competentes.

1. Son órganos competentes para instruir y sancionar los que se determinen en las distintas normas sancionadoras u organizativas sectoriales. En todo caso deberán ser órganos distintos quienes instruyan y quienes sancionen.

2. Cuando las normas mencionadas no determinen el órgano competente para iniciar el procedimiento, se entenderá que lo es aquél que lo sea para resolverlo.

3. Las normas mencionadas en el primer apartado deberán establecer un sistema objetivo para la determinación del instructor en cada supuesto concreto. Si en el seno de los Departamentos o entes con personalidad jurídica existiere una unidad administrativa especial para la instrucción de procedimientos sancionadores, bien general o bien sectorial, el instructor deberá ser un funcionario de dicha unidad. Si no la hubiere, será preferentemente designado instructor un funcionario con formación jurídica del Departamento, Ente u organismo competente en la materia a que se refiera la presunta infracción.

4. El instructor del procedimiento no podrá recibir orden ni indicación alguna del órgano competente para sancionar en lo relativo a la instrucción del procedimiento.

Artículo 4.--Medidas de carácter provisional.

1. El órgano competente para iniciar o resolver podrá adoptar en cualquier momento, mediante acuerdo motivado, las medidas de carácter provisional que resulten necesarias para asegurar la eficacia de la resolución que pudiera recaer, el buen fin del procedimiento, evitar el mantenimiento de los efectos de la infracción y atender a las exigencias de los intereses generales.

2. Cuando así venga exigido por razones de urgencia inaplazable, también los órganos competentes para instruir el procedimiento podrán adoptar las medidas provisionales que resulten necesarias.

3. Las medidas de carácter provisional podrán consistir en la suspensión temporal de actividades y la prestación de fianzas, así como en la retirada de productos o suspensión temporal de servicios por razones de sanidad, higiene o seguridad, y en las demás previstas en las correspondientes normas específicas.

4. Las medidas provisionales deberán estar expresamente previstas y ajustarse a la intensidad, proporcionalidad y necesidades de los objetivos que se pretenda garantizar en cada supuesto concreto.

TITULO II DEL PROCEDIMIENTO SANCIONADOR

Capítulo I Iniciación del procedimiento

Artículo 5.--Formas de iniciación.

1. Los procedimientos sancionadores se iniciarán siempre de oficio por acuerdo del órgano competente, bien por propia iniciativa o como consecuencia de orden superior, de petición razonada de otros órganos o denuncia.

2. A efectos de este Reglamento, se entiende por: a) Propia iniciativa: La actuación derivada del conocimiento directo o indirecto de las conductas o hechos susceptibles de constituir infracción por el órgano que tiene atribuida la competencia de iniciación, bien ocasionalmente o por tener la condición de autoridad pública o atribuidas funciones de inspección, averiguación o investigación.

b) Orden superior: La orden emitida por un órgano administrativo superior jerárquico de la unidad administrativa que constituye el órgano competente para la iniciación, y que expresará, en la medida de lo posible, la persona o personas presuntamente responsables, las conductas o hechos que pudieran constituir infracción administrativa y su tipificación así como el lugar, la fecha, fechas o período de tiempo continuado en que los hechos se produjeron.

c) Petición razonada: La propuesta de iniciación del procedimiento formulada por cualquier órgano administrativo que no tiene competencia para iniciar el procedimiento y que ha tenido conocimiento de las conductas o hechos que pudieran constituir infracción, bien ocasionalmente o bien por tener atribuidas funciones de inspección, averiguación o investigación.

Las peticiones deberán especificar, en la medida de lo posible, la persona o personas presuntamente responsables, las conductas o hechos que pudieran constituir infracción administrativa y su tipificación así como el lugar, la fecha, fechas o período de tiempo continuado en que los hechos se produjeron. La formulación de una petición no vincula al órgano competente para iniciar el procedimiento sancionador, si bien deberá comunicar al órgano que la hubiera formulado los motivos por los que, en su caso, no procede la iniciación del procedimiento.

d) Denuncia: El acto por el que cualquier persona, en cumplimiento o no de una obligación legal, pone en conocimiento de un órgano administrativo la existencia de un determinado hecho que pudiera constituir infracción administra- tiva.

Las denuncias deberán expresar la identidad de la persona o personas que las presentan, el relato de los hechos que pudieran constituir infracción y la fecha de su comisión y, cuando sea posible, la identificación de los presuntos responsables. Cuando se haya presentado una denuncia, se deberá comunicar al denunciante la iniciación o no del procedimiento cuando la denuncia vaya acompañada de una solicitud de iniciación.

Artículo 6.--Actuaciones previas.

1. Con anterioridad a la iniciación del procedimiento, se podrán realizar actuaciones previas con objeto de determinar con carácter preliminar si concurren circunstancias que justifiquen tal iniciación. En especial, estas actuaciones se orientarán a determinar, con la mayor precisión posible, los hechos susceptibles de motivar la incoación del procedimiento, la identificación de la persona o personas que pudieran resultar responsables y las circunstancias relevantes que concurran en unos y otros.

2. En ningún supuesto se considerará que las actuaciones previas forman parte del procedimiento sancionador y, consiguientemente, no interrumpirán el plazo de prescripción previsto legalmente.

3. Las actuaciones previas serán realizadas por los órganos que tengan atribuidas funciones de investigación, averiguación e inspección en la materia y, en defecto de éstos, por la persona u órgano administrativo que se determine por el órgano competente para la iniciación o resolución del procedimiento.

Artículo 7.--Colaboración y responsabilidad de la tramitación.

1. Los órganos y dependencias administrativas, así como los organismos públicos facilitarán al órgano instructor, previo su requerimiento, los antecedentes e informes, así como los medios personales y materiales necesarios para el desarrollo de sus actuaciones. Cuando se niegue la colaboración solicitada por el instructor éste lo pondrá en conocimiento del superior jerárquico correspondiente solicitando se expliquen las causas de tal negativa, a los efectos que resulten procedentes.

2. Las personas designadas como órgano instructor o, en su caso, los titulares de las unidades administrativas que tengan atribuida tal función serán responsables directos de la tramitación del procedimiento y, en especial, del cumplimiento de los plazos establecidos.

Artículo 8.--Acuerdo de iniciación.

1. La iniciación de los procedimientos sancionadores se formalizará con el contenido mínimo siguiente: a) Identificación de la persona o personas presuntamente responsables, indicando la posibilidad de que el presunto responsable pueda reconocer voluntariamente su responsabilidad, con los efectos previstos.

b) Los hechos sucintamente expuestos que motivan la incoación del procedimiento, su posible calificación y las sanciones que pudieran corresponder, sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción.

c) Nombramiento del Instructor y, en su caso, Secretario del procedimiento, con expresa indicación de su régimen de recusación.

d) Organo competente para la resolución del expediente y norma que le atribuya tal competencia.

e) Medidas de carácter provisional que se hayan acordado.

f) Indicación del derecho a formular alegaciones y a la audiencia en el procedimiento y de los plazos para su ejercicio.

2. El acuerdo de iniciación se comunicará al instructor, con traslado de cuantas actuaciones existan al respecto, y se notificará al denunciante, en su caso, y a los interesados, entendiendo en todo caso por tal al imputado. En la notificación se advertirá a los interesados que, de no efectuar alegaciones sobre el contenido de la iniciación del procedimiento en el plazo previsto en el artículo 10, la iniciación podrá ser considerada propuesta de resolución cuando contenga un pronunciamiento preciso acerca de la responsabilidad imputada, con los efectos previstos en los artículos 13 y 16 de este Reglamento.

3. Recibido el acuerdo de iniciación, el Instructor y el Secretario comunicarán en el plazo de tres días al órgano que los ha designado su voluntad de abstenerse en función de su creencia de que tienen aplicación al caso concreto alguna de las causas reguladas legalmente para ello. El órgano competente resolverá lo procedente en el plazo de tres días.

Artículo 9.--Plazos para el desarrollo del procedimiento.

1. Salvo que legalmente esté establecido otro plazo, los procedimientos sancionadores deberán resolverse en el plazo máximo de seis meses.

2. Los supuestos de interrupción del plazo serán los previstos en la normativa básica del procedimiento administrativo sancionador y los mencionados en este Reglamento.

Capítulo II De la Instrucción

Artículo 10.--Alegaciones y actuaciones en el procedimiento.

1. Incoado el procedimiento y notificada dicha incoación a los interesados, dispondrán éstos de un plazo de quince días para realizar alegaciones, presentar documentos y, en su caso, proponer prueba concretando los medios de que pretendan valerse.

2. Cursada la notificación a que se refiere el punto anterior, el instructor del procedimiento realizará de oficio cuantas actuaciones resulten necesarias para el examen y comprobación de los hechos que pudieran constituir infracción administrativa, recabando los datos e informaciones que sean relevantes para determinar, en su caso, la existencia de responsabilidades susceptibles de sanción.

3. Si como consecuencia de la instrucción del procedimiento resultase modificada la determinación inicial de los hechos, su posible calificación, las sanciones imponibles o las responsabilidades susceptibles de sanción, se notificará todo ello al interesado en la propuesta de resolución.

4. Si el Instructor lo considerase necesario, solicitará los dictámenes o informes que considere precisos para la resolución del expediente, citando el precepto que los exija o fundamentando, en su caso, la conveniencia de reclamarlos, debiendo concretar los extremos acerca de los que se solicitan.

Los informes serán evacuados en el plazo de diez días salvo que una disposición o la ampliación del resto de los plazos del procedimiento permitan o exijan otro plazo distinto.

Artículo 11.--De la prueba.

1.--Se abrirá un período probatorio en los siguientes supuestos: a) Cuando, en el trámite de alegaciones establecido en el artículo precedente, lo solicite cualquiera de los interesados con proposición de medios de prueba concretos, siempre que alguno de éstos sea considerado pertinente por el instructor.

b) Cuando, en ausencia de solicitud de parte interesada, el instructor lo considere necesario para el esclarecimiento de los hechos y determinación de los responsables. La resolución por la que el instructor ordene la práctica de pruebas será notificada a los interesados.

2. El instructor motivará sus decisiones de inadmisión de la solicitud de apertura de período probatorio y de rechazo de pruebas concretas, en aplicación de lo dispuesto en la legislación de Procedimiento Administrativo Común.

3. El período probatorio no tendrá una duración superior a treinta días hábiles ni inferior a diez.

4. La práctica de las pruebas se realizará de conformidad con lo establecido en la legislación del Procedimiento Administrativo Común.

5. A la constatación de hechos por funcionarios que tengan la condición de autoridad y que se formalice en documento público observando los requisitos legales pertinentes, se le presumirá valor probatorio, salvo prueba en contrario que, en defensa de sus derechos subjetivos o intereses legítimos, pudieran solicitar los presuntos responsables.

Artículo 12.--Prórroga de plazos.

1. El instructor podrá, motivadamente, prorrogar los plazos de dichos trámites de alegaciones y el del período de prueba, por una sola vez con idéntico o inferior tiempo al establecido en el correspondiente precepto de este Reglamento, siempre que, por el número y la naturaleza de las pruebas a practicar, la complejidad de las situaciones fácticas y cuestiones jurídicas analizadas u otras razones atendibles, sea preciso para lograr la adecuada determinación de los hechos y las responsabilidades o para garantizar la eficaz defensa de los imputados. La apelación a la causa concreta se deberá contener expresamente en el escrito en el que se acuerde la prórroga regulada en este apartado.

2. Mientras dure la prórroga quedará suspendido el plazo de seis meses de resolución del procedimiento al que hace referencia el artículo 9 de este Reglamento.

Artículo 13.--De la propuesta de resolución.

Concluido, en su caso, el período probatorio, el instructor formulará propuesta de resolución, la cual deberá contener:

A) Si estima que existe infracción y responsabilidad: a) Los hechos que considere probados y la valoración de la prueba en que se funde tal consideración.

b) Las personas que considere responsables, los preceptos y la valoración de la prueba en que tal consideración se funde.

c) Los preceptos tipificadores de infracciones en que considere subsumidos los hechos y las razones de tal consideración.

d) Las sanciones máximas que corresponden a la calificación propuesta y la sanción concreta que se propone así como las consecuencias accesorias que estime procedentes, los preceptos en que se determinen, las circunstancias que a tal efecto haya considerado, y los preceptos y valoración probatoria en que se funde tal consideración.

e) La alteración de la situación precedente que considere ocasionada por la infracción y los daños y perjuicios derivados de la misma que considere acreditados, las razones de tales consideraciones, las actividades de reparación o indemnizaciones que se propongan y las razones de esta proposición.

B) Si estima que no existe infracción o responsabilidad: a) La determinación de si tal estimación se debe a una valoración probatoria o a una apreciación jurídica y el razonamiento que funda una u otra.

b) La propuesta de inexistencia de infracción o de ausencia de responsabilidad.

Artículo 14.--Audiencia al interesado.

1. La propuesta de resolución se notificará a los interesados, indicándoles que se pone a su disposición el expediente practicado. A la notificación se acompañará una relación de los documentos obrantes en el expediente a fin de que los interesados puedan examinarlos y, en su caso, obtener las copias de los que estimen convenientes, concediéndoseles un plazo de quince días para formular alegaciones y presentar los documentos e informaciones que estimen pertinentes ante el instructor del procedimiento y que no hubieran podido aportarse en el trámite anterior.

2. La propuesta de resolución se cursará inmediatamente al órgano competente para resolver el procedimiento, junto con todos los documentos, alegaciones e informaciones que obren en el mismo.

3. Concluida la fase de instrucción, no se admitirán más alegaciones que formulen los presuntos responsables, sin perjuicio de lo que dispone el artículo siguiente.

Artículo 15.--De las actuaciones complementarias.

1. Antes de dictar resolución y a la vista de lo indicado en el trámite de audiencia, el órgano competente para resolver podrá decidir, mediante acuerdo expresamente motivado, la realización de las actuaciones complementarias que considere necesarias para la resolución del procedimiento.

Las actuaciones complementarias se llevarán a cabo en el plazo máximo de veinte días.

2. Una vez realizadas las actuaciones complementarias, se pondrá su resultado a la vista de los interesados, a fin de que puedan alegar lo que estimen pertinente en el plazo de cinco días.

3. Mientras duren estas actuaciones quedará suspendido el plazo de seis meses establecido en el artículo 9 de este reglamento.

Capítulo III De la resolución y finalización del procedimiento

Artículo 16.--De la resolución.

1. El órgano competente dictará resolución que será motivada y decidirá todas las cuestiones planteadas por los interesados y aquéllas otras derivadas del procedimiento.

2. En la resolución no se podrán aceptar hechos distintos de los determinados en la fase de instrucción del procedimiento, salvo los que resulten, en su caso, de la aplicación de lo previsto en el artículo anterior, con independencia de su diferente valoración jurídica. No obstante, cuando el órgano competente para resolver considere que la infracción reviste mayor gravedad que la determinada en la propuesta de resolución, se notificará al inculpado para que formule cuantas alegaciones estime convenientes, concediéndosele para ello un plazo mínimo de diez días y máximo de quince días.

3. La resolución contendrá asimismo, cuando proceda, los pronunciamientos necesarios sobre la exigencia al infractor de la reposición de la situación alterada por el mismo a su estado originario y sobre la eventual indemnización por los daños y perjuicios causados a la propia Administración, cuando su cuantía haya quedado determinada durante el procedimiento.

4. La resolución deberá ser notificada al interesado, con indicación de los recursos que quepan contra la misma, el órgano ante el que han de presentarse y los plazos para interponerlos.

También se notificará la resolución de los expedientes a los órganos que ordenaron su incoación y a los que cursaron la petición razonada de que se iniciasen. Si el procedimiento se hubiese iniciado como consecuencia de denuncia, la resolución se comunicará al firmante de la misma.

5. Si no hubiese recaído resolución transcurridos seis meses desde la iniciación, teniendo en cuenta las posibles interrupciones de su cómputo por causas imputables a los interesados o por la suspensión del procedimiento a que se refieren los artículos 12 y 15 de este Reglamento, se declarará la caducidad de las actuaciones.

6. La autoridad que resuelva el expediente sancionador podrá acordar la publicación de las sanciones impuestas de conformidad con lo establecido por la legislación aplicable.

Artículo 17.--De los efectos de la resolución.

1. Las resoluciones que pongan fin a la vía administrativa serán inmediatamente ejecutivas y contra las mismas solo cabrá la interposición potestativa del recurso de reposición.

2. Las resoluciones que no pongan fin a la vía administrativa no serán ejecutivas en tanto no haya recaído resolución del recurso de alzada que, en su caso, se haya interpuesto o haya transcurrido el plazo para su interposición sin que ésta se haya producido adquiriendo firmeza el acto sancionatorio.

3. Cuando el infractor sancionado recurra o impugne la reso- lución adoptada, las resoluciones del recurso de alzada, del po- testativo de reposición y de los procedimientos de revisión de oficio que, en su caso, se interpongan o substancien no podrán suponer la imposición de sanciones más graves para el sancionado.

4. En el supuesto señalado en el apartado anterior, las resoluciones podrán adoptar las disposiciones cautelares precisas para garantizar su eficacia en tanto no sean ejecutivas, que podrán consistir en el mantenimiento de las medidas provisionales que, en su caso, se hubiesen adoptado.

5. En todo caso, las disposiciones cautelares estarán sujetas a las limitaciones que la legislación del Procedimiento Administrativo Común establece para las medidas de carácter provisional.

Artículo 18.--Resarcimiento e indemnización.

1. Si las conductas sancionadas hubieran causado daños o perjuicios a la Administración Pública, la resolución del procedimiento podrá declarar: a) La exigencia al infractor de la reposición a su estado originario de la situación alterada por la infracción.

b) La indemnización por los daños y perjuicios causados, cuando su cuantía haya quedado determinada durante el procedimiento.

2. Cuando no concurran las circunstancias previstas en la letra b) del apartado anterior, la indemnización por los daños y perjuicios causados se determinará mediante un procedimiento complementario, cuya resolución será inmediatamente ejecutiva.

Este procedimiento será susceptible de terminación convencional, pero ni ésta ni la aceptación por el infractor de la resolución que pudiera recaer, implicará que él voluntariamente ha reconocido su responsabilidad.

Artículo 19.--Reconocimiento de la responsabilidad.

1. Si en cualquier momento anterior a la resolución, el infractor reconoce su responsabilidad, se podrá resolver el procedimiento, con la imposición, sin más trámite, de la sanción que proceda, salvo que se aprecie fraude o encubrimiento de otras personas o entidades.

2.ÊÊCuando la sanción tenga carácter pecuniario y se hubiese fijado su cuantía, bien en el acto de iniciación del expediente, bien en la propuesta de resolución, el pago voluntario por el presunto responsable, en cualquier momento anterior a la resolución, determinará la terminación del procedimiento, sin perjuicio de la posibilidad de interponer los recursos procedentes.

3. En los términos o períodos expresamente establecidos por las correspondientes disposiciones legales, se podrán aplicar en los casos indicados en este precepto reducciones sobre el importe de la sanción propuesta, que deberán estar determinadas en la notificación de la iniciación del procedimiento.

Capítulo IV Del procedimiento simplificado

Artículo 20.--Procedimiento simplificado.

1. Para el ejercicio de la potestad sancionadora, en el supuesto de que el órgano competente para iniciar el procedimiento considere que existen elementos de juicio suficientes para calificar la infracción como leve, podrá acordar por resolución motivada la tramitación del procedimiento simplificado que se regula en este capítulo.

2. La iniciación se producirá, de conformidad con lo dispuesto en el capítulo I, por acuerdo del órgano competente en el que se especificará el carácter simplificado del procedimiento y que se comunicará al órgano instructor del procedimiento y, simultáneamente, será notificado a los interesados.

3. En el plazo común de diez días a partir de la comunicación y notificación del acuerdo de iniciación, el órgano instructor y los interesados efectuarán, respectivamente, las actuaciones preliminares, la aportación de cuantas alegaciones, documentos e informaciones estimen convenientes y, en su caso, la proposición y práctica de la prueba.

4. Transcurrido dicho plazo, el órgano competente para la instrucción formulará propuesta de resolución de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 o, si aprecia que los hechos pueden ser constitutivos de infracción grave o muy grave, acordará que continúe tramitándose el procedimiento general notificándolo a los interesados para que, en el plazo de cinco días, propongan prueba si lo estiman conveniente.

5. El procedimiento se remitirá al órgano competente para resolver, que dictará resolución en la forma y con los efectos previstos en el Capítulo tercero de este Reglamento.

6. El procedimiento deberá resolverse en el plazo máximo de un mes desde que se inició.

7. Cuando los interesados sean desconocidos, se ignore el lugar de la notificación o el medio para practicarla, o bien, intentada la notificación, no se hubiera podido realizar, y haya de efectuarse por medio de anuncios en el tablón de edictos del Ayuntamiento o en el Boletín Oficial correspondiente, se suspenderá el cómputo del plazo para resolver hasta el momento en que quede acreditada la práctica de la notificación.

TITULO III NORMAS COMUNES PARA LA TRAMITACION DE LOS PROCEDIMIENTOS Y EL EJERCICIO DE LA POTESTAD SANCIONADORA

Artículo 21.--Concurrencia de sanciones.

1. El órgano competente para resolver, de oficio o a propuesta del instructor, dispondrá la conclusión y el archivo del procedimiento sancionador en el momento en que quede acreditado que ha recaído sanción penal o administrativa sobre los mismos hechos, siempre que concurra, además, identidad de sujeto y fundamento.

2. El órgano competente podrá suspender la tramitación del procedimiento si se acreditase que se está siguiendo un procedimiento por los mismos hechos ante los Organos Comunitarios Europeos. La suspensión se alzará cuando se hubiese dictado por aquéllos resolución firme. Si se hubiera impuesto sanción por los Organos Comunitarios, el órgano competente para resolver deberá tenerla en cuenta a efectos de graduar la que, en su caso, deba imponer, pudiendo compensarla, sin perjuicio de declarar la comisión de la infracción.

Artículo 22.--Vinculaciones con el orden jurisdiccional penal.

1. En cualquier momento del procedimiento sancionador en que los órganos competentes para resolver estimen que los hechos también pudieran ser constitutivos de ilícito penal, lo comunicarán al Ministerio Fiscal, solicitándole testimonio sobre las actuaciones practicadas respecto de la comunicación.

En estos supuestos, así como cuando los órganos competentes tengan conocimiento de que se está desarrollando un proceso penal sobre los mismos hechos, solicitarán del órgano judicial comunicación sobre las actuaciones adoptadas.

2. Recibida la comunicación, y si se estima que existe identidad de sujeto, hecho y fundamento entre la infracción administrativa y la infracción penal que pudiera corresponder, el órgano competente para la resolución del procedimiento acordará su suspensión hasta que recaiga resolución judicial.

3. Recaída la resolución judicial penal se acordará, según proceda, bien la no exigibilidad de responsabilidad administrativa, o bien la continuación del procedimiento sancionador. Durante el tiempo en que estuviera en suspenso el procedimiento sancionador por la incoación de un proceso penal, se entenderá interrumpido tanto el plazo de prescripción de la infracción como el de caducidad del propio procedimiento.

4. La sustanciación del proceso penal no impedirá el mantenimiento de las medidas cautelares ni la adopción de aquéllas que resulten imprescindibles para el restablecimiento de la situación física alterada o que tiendan a impedir nuevos riesgos para las personas o daños en los bienes o medios protegidos. En este último caso se pondrá en conocimiento de la autoridad judicial responsable del procedimiento penal.

5. En todo caso, los hechos declarados probados por resolución judicial penal firme vinculan a los órganos administrativos respecto de los procedimientos sancionadores que substancien.

Artículo 23.--Del decomiso.

Si así lo establece expresamente la ley configuradora del régimen sancionador aplicable, la sanción llevará consigo la consecuencia accesoria consistente en el decomiso de los efectos provenientes de la infracción, de los instrumentos con que se haya ejecutado, de los objetos que constituyan su soporte material y de las ganancias derivadas de la misma, cualesquiera que sean las transformaciones que hubieran podido experimentar, salvo que éstas o aquéllos pertenezcan a un tercero de buena fe no responsable de la infracción que los haya adquirido legalmente.