Boletín Oficial de Aragón - Documento completo

DECRETO 312/2002, de 8 de octubre, del Gobierno de Aragón, por el que se atribuyen determinadas competencias en materia de evaluación de impacto ambiental.

Publicado el 28/10/2002 (Nº 128)
Sección: BOA I. Disposiciones Generales
Emisor: DEPARTAMENTO DE MEDIO AMBIENTE

Texto completo:

DECRETO 312/2002, de 8 de octubre, del Gobierno de Aragón, por el que se atribuyen determinadas competencias en materia de evaluación de impacto ambiental.

El presente Decreto tiene como objeto la atribución de determinadas competencias en materia de evaluación de impacto ambiental amparándose en el ejercicio de la competencia en materia de medio ambiente propia de la Comunidad Autónoma de Aragón y, en particular, en el artículo 37.3 del Estatuto de Autonomía que atribuye a la Comunidad Autónoma el desarrollo legislativo y la ejecución de la legislación básica del Estado en materia de protección del medio ambiente, normas adicionales de protección del medio ambiente y del paisaje, así como sobre la competencia exclusiva de la Comunidad Autónoma en materia de «organización, régimen y funcionamiento de sus instituciones de autogobierno (artículo 35.1.1ª del Estatuto de Autonomía) y, consecuentemente con ésta, la de «procedimiento administrativo derivado de las especialidades de la organización propia», que la Comunidad Autónoma tiene atribuida por el artículo 35.1.5ª del Estatuto de Autonomía de conformidad con lo dispuesto en el artículo 148.1.1ª de la Constitución Española.

La Ley 6/2001, de 8 de mayo, de modificación del Real Decreto Legislativo 1302/1986, de 28 de junio, de Evaluación de Impacto Ambiental, además de llevar a cabo la adaptación al ordenamiento jurídico español de la Directiva Comunitaria 97/11/CE, del Consejo, de 3 de marzo de 1997, por la que se modifica la Directiva 85/337/CEE, relativa a la evaluación de las repercusiones de determinados proyectos públicos y privados sobre el medio ambiente, introduce como novedad más significativa una tipificación de las infracciones y sanciones en esta materia, sin perjuicio de las competencias de las Comunidades Autónomas en la materia.

Hasta tanto se promulgue la Ley de Evaluación de Impacto Ambiental de la Comunidad Autónoma de Aragón se hace necesario establecer el órgano competente para la tramitación y resolución de los expedientes sancionadores que se incoen como consecuencia del incumplimiento de esta normativa.

Si bien el artículo 7 de la Ley 6/2001, de 8 de mayo, prevé que corresponde a los órganos competentes por razón de la materia o a los órganos que, en su caso, designen las Comunidades Autónomas, respecto de los proyectos que no sean de competencia estatal, el seguimiento y vigilancia del cumplimiento de la declaración de impacto, sin perjuicio de que el órgano ambiental podrá recabar información de aquéllos al respecto, así como efectuar las comprobaciones necesarias en orden a verificar el cumplimiento del condicionado, es necesario delimitar, en el ámbito de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón, la competencia de los órganos administrativos en esta materia.

Para ello es necesario llevar a cabo una modificación de las competencias establecidas en el artículo 5 del Decreto 45/1994, de 4 de marzo, de la Diputación General de Aragón, de Evaluación de Impacto Ambiental.

La eficaz aplicación de esta medida preventiva de primer orden, como es la evaluación de impacto ambiental, y el espíritu con el que ha sido elaborada la Ley 6/2001, de 8 de mayo, es que sean los órganos competentes en materia de medio ambiente los que tengan atribuida la competencia sancionadora en materia de evaluación de impacto ambiental.

El artículo 3 del Decreto 28/2001, de 30 de enero, del Gobierno de Aragón, por el que se regula el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora de la Comunidad Autónoma de Aragón, establece que son órganos competentes para instruir y sancionar los que se determinen en las distintas normas sancionadoras u organizativas sectoriales.

El Decreto 50/2000, de 14 de marzo, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba la estructura orgánica del Departamento de Medio Ambiente establece, en su artículo 1.2.b) que, en el ámbito de las competencias de la Comunidad Autónoma de Aragón y en el marco de la normativa vigente, corresponde al Departamento de Medio Ambiente el ejercicio de las competencias atribuidas por la legislación vigente en materia de evaluación de impacto ambiental al órgano ambiental, así como la formulación de las declaraciones de impacto ambiental competencia de la Comunidad Autónoma de Aragón y, en concreto, en su artículo 7, establece que corresponde a la Dirección General de Calidad, Evaluación, Planificación y Educación Ambiental la tramitación de los expedientes de evaluación de impacto ambiental.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Medio Ambiente, previa deliberación del Gobierno de Aragón, en su reunión del día 8 de octubre de 2002,

DISPONGO:

Artículo 1. Competencias del órgano ambiental.

Corresponde al Departamento de Medio Ambiente:

a) Recabar la información necesaria del órgano sustantivo para el seguimiento y vigilancia del cumplimiento de la declaración de impacto ambiental, así como efectuar las comprobaciones precisas para verificar el cumplimiento en la ejecución del condicionado medioambiental, sin perjuicio de las que sean propias del órgano sustantivo, todo ello mediante el recurso al auxilio administrativo.

b) Acordar, previo informe del órgano sustantivo, la suspensión de los proyectos que se hayan comenzado a ejecutar sin sometimiento a evaluación de impacto ambiental cuando ésta tenga carácter preceptivo, dándole conocimiento del acuerdo adoptado a tal fin, así como requerir al órgano sustantivo para que decrete la suspensión del proyecto cuando se ejecute con incumplimiento de las condiciones ambientales impuestas en la declaración de impacto ambiental que hayan sido asumidas en el acto de autorización o cuando se haya producido la ocultación de datos, su falseamiento o su manipulación maliciosa en el trámite de evaluación de impacto ambiental o en la ejecución del proyecto.

c) Ejercer las acciones necesarias para que el titular del proyecto lleve a cabo la restitución de la realidad física alterada por la ejecución del proyecto sin la formulación de la previa declaración de impacto ambiental cuando ésta fuera preceptiva, cuando la ejecución se realice con incumplimiento de las condiciones ambientales o de las medidas protectoras y correctoras impuestas, a tal fin, en el título autorizatorio, o cuando haya habido ocultación de datos, su falseamiento o su manipulación maliciosa en el trámite de evaluación de impacto ambiental o en la ejecución del proyecto, pudiendo imponer, a tal efecto, multas coercitivas sucesivas de hasta 300,51 euros cada una y sin perjuicio de acudir, si fuera preciso, a la ejecución subsidiaria a costa del obligado.

d) Determinar y reclamar posteriormente al titular del proyecto la indemnización de los daños y perjuicios causados por su ejecución, efectuando su valoración previa tasación pericial contradictoria cuando el obligado no esté conforme con la valoración previamente efectuada por la Administración, de la que se le dará traslado.

e) Ejercer la potestad sancionadora por incumplimiento de las obligaciones derivadas del régimen de evaluación de impacto ambiental en aquéllos supuestos en los que la Comunidad Autónoma de Aragón sea competente para la formulación de la declaración de impacto ambiental, pudiendo realizar, con anterioridad a la incoación del procedimiento sancionador, las diligencias previas que fueren necesarias, así como adoptar, en su caso, las medidas de carácter cautelar que resulten necesarias para asegurar la eficacia de la resolución que pudiera recaer, evitando el mantenimiento de los efectos de la infracción y garantizando la protección del medio ambiente, de acuerdo a los principios de intensidad y proporcionalidad, todo ello en la forma y términos previstos en el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora de la Comunidad Autónoma de Aragón.

Cuando la medida cautelar a adoptar en el seno del procedimiento sancionador consista en la suspensión de la ejecución del proyecto, se llevará a efecto por el órgano medioambiental, con independencia de la infracción que se presuma cometida y su calificación, previo informe del órgano sustantivo y dándole en cualquier caso conocimiento de la suspensión finalmente acordada y de sus condiciones y términos.

Artículo 2.-Competencias de los órganos sustantivos.

Corresponde a los órganos competentes por razón de la materia:

a) El seguimiento y vigilancia del cumplimiento del condicionado medioambiental, como parte del conjunto del condicionado, sin perjuicio de la competencia propia del Departamento de Medio Ambiente, debiendo hacer posible y eficaz su ejercicio, informando cuando sea requerido y permitiendo efectuar las comprobaciones necesarias que exija el Departamento de Medio Ambiente para verificar el cumplimiento de la declaración de impacto ambiental.

b) Realizar por sí mismos las comprobaciones precisas y requerir del obligado, promotor del proyecto, la documentación e información necesaria a tal fin.

c) Acordar, cuando la suspensión no se adopte en el seno de un procedimiento sancionador y sin perjuicio de las competencias propias del Departamento de Medio Ambiente, de oficio o a requerimiento de éste, la suspensión de la ejecución de los proyectos iniciados con incumplimiento de las condiciones ambientales impuestas para la ejecución del proyecto o cuando se haya producido la ocultación de datos, su falseamiento o su manipulación maliciosa en el trámite de evaluación de impacto ambiental o en la ejecución del proyecto.

En el caso en el que el órgano sustantivo proceda de oficio se evacuará Informe previo por el Departamento de Medio Ambiente y, posteriormente, en cualquier caso, se le dará conocimiento del acuerdo adoptado a tal fin.

Artículo 3.-Coordinación administrativa.

1. Cuando el órgano sustantivo tenga constancia de cualquier actuación o hecho que pudiera ser constitutivo de infracción administrativa en materia de evaluación de impacto ambiental o, en su caso, que pudiera ser susceptible de determinar la suspensión del proyecto con independencia de su presunto carácter de infracción, lo pondrá en conocimiento inmediato del Departamento de Medio Ambiente, sin perjuicio, en el último supuesto, de su competencia para acordar la suspensión.

2. En todo caso, el Departamento de Medio Ambiente pondrá en conocimiento del órgano sustantivo cualquier acto que pueda afectar o que afecte de hecho a la eficacia del título autorizatorio y, en particular, dará a conocer todos aquellos actos y resoluciones que dicte en el ejercicio de la potestad sancionadora, prestando asimismo su colaboración técnica, cuando sea requerido para ello, por el órgano sustantivo.

3. Excepcionalmente, cuando existiera discrepancia entre ambos órganos en relación con una medida cautelar adoptada, bien de forma independiente, bien en el seno del procedimiento sancionador, se elevará al Gobierno de Aragón para que resuelva lo que proceda a petición razonada del órgano que la promueva sobre la base de la protección de un interés público relevante.

Artículo 4.-Competencia sancionadora.

1. Corresponde a los Directores de los Servicios Provinciales de Medio Ambiente la incoación de los procedimientos sancionadores.

2. Corresponde a los Servicios Provinciales de Medio Ambiente la instrucción de los procedimientos sancionadores.

3. La competencia para imponer las sanciones corresponderá al Director del Servicio Provincial de Medio Ambiente cuando la cuantía de la sanción sea inferior a doce mil veinte euros con veinticuatro céntimos; al Director General de Calidad, Evaluación, Planificación y Educación Ambiental cuando la cuantía de la sanción sea superior a doce mil veinte euros con veinticinco céntimos e inferior a treinta mil cincuenta euros con sesenta y un céntimos y al Consejero de Medio Ambiente cuando la cuantía de la sanción sea superior a treinta mil cincuenta euros con sesenta y un céntimos.

DISPOSICION DEROGATORIA UNICA

1. Quedan derogadas todas las normas de igual o inferior rango en lo que contradigan o se opongan a lo dispuesto en el presente Decreto.

2. Queda derogado el artículo 5 del Decreto 45/1994, de 4 de marzo, de la Diputación General de Aragón, de Evaluación de Impacto Ambiental.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.-Habilitación de desarrollo.

Se faculta al Consejero de Medio Ambiente para dictar las normas de desarrollo del presente Decreto.

Segunda.-Entrada en vigor.

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial de Aragón».

Zaragoza, 8 de octubre de 2002.

El Presidente del Gobierno de Aragón, MARCELINO IGLESIAS RICOU

El Consejero de Medio Ambiente, VICTOR LONGAS VILELLAS