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DECRETO 223/2002, de 25 de junio, del Gobierno de Aragón, por el que se regula y fomenta la producción integrada de vegetales.

Publicado el 12/07/2002 (Nº 81)
Sección: BOA I. Disposiciones Generales -
Emisor: DEPARTAMENTO DE AGRICULTURA

Texto completo:

DECRETO 223/2002, de 25 de junio, del Gobierno de Aragón, por el que se regula y fomenta la producción integrada de vegetales.

En uso de la atribución de competencias efectuada por el Estatuto de Autonomía de Aragón en su artículo 35.1.12º, que otorga a la Comunidad Autónoma la competencia exclusiva en materia de agricultura, ganadería e industrias agroalimentarias de acuerdo con la ordenación general de la economía, así como del artículo 35.1.24º que recoge la competencia sobre el fomento del desarrollo económico de la Comunidad Autónoma, dentro de los objetivos marcados por la política económica nacional, se adopta la presente disposición a través de la cual se pretende regular y fomentar la producción integrada de vegetales en Aragón.

La obtención por los agricultores de productos agrícolas de alta calidad, con trazabilidad y seguridad certificada para el consumidor a través de métodos de producción sostenibles es una tendencia clara de los mercados europeos.

En este sentido han sido varias las Comunidades Autónomas que han aprobado normas reguladoras a aplicar en la producción integrada, recogiéndose en ellas también sistemas para dotar a los productos así obtenidos de distintivos que permitan diferenciar a los mismos en el mercado acreditando su especial modo de obtención. En la Comunidad Autónoma de Aragón con la presente disposición se afronta la regulación de la producción integrada de vegetales e igualmente se fomenta y protege la misma a través de una marca de garantía que será titularidad de la Administración autonómica, tras su inscripción en el Registro de la Propiedad Industrial.

La sociedad actual está cada vez más sensibilizada con la calidad de los alimentos y con la conservación del medio y, por ello, desea consumir productos que sean saludables y que estén obtenidos con técnicas respetuosas con el medio ambiente. Para ello deben adoptarse las medidas necesarias para el fomento de un uso limitado de fitosanitarios, la utilización de técnicas que permitan mantener o incrementar la fertilidad del suelo y reducir la erosión, así como un uso racional del agua y un plan de gestión de fertilizantes que optimice su eficacia y evite la contaminación de las aguas subterráneas. A cambio el consumidor potencial de productos de agricultura integrada está dispuesto a pagar más precio, siempre que el producto esté diferenciado a través de una marca de garantía con controles adecuados.

Este diferencial positivo de precios, además de la concienciación de parte de los agricultores de que el cuidado del medio ambiente asegurará el futuro del medio rural, es el motivo por el que también los agricultores y las entidades agrarias estén experimentando un creciente interés por los nuevos sistemas de producción agraria.

El Gobierno de Aragón ha impulsado la consecución en parte de estos objetivos a través del fomento de las Agrupaciones para Tratamientos Integrados en Agricultura (ATRIAS) que persiguen la optimización del uso de productos fitosanitarios en los cultivos de sus asociados. Sin embargo es necesario avanzar en esta línea fomentando la adopción de sistemas de autocontrol y trazabilidad en toda la cadena alimentaria y de control externo a través de entidades de certificación autorizadas de acuerdo con la norma europea UNE-EN 45011. El objetivo último es la asunción por las explotaciones agrarias del Manejo Integrado de Plagas (MIP) y del Manejo Integrado de Cultivos (MIC), así como del sistema de Análisis de Riesgos a través del Control de Puntos Críticos en los establecimientos de almacenamiento y manipulación.

El presente Decreto, se inspira en las orientaciones de la Organización Internacional para la Lucha Biológica (O.I.L.B.) y en el Código EUREP de buenas prácticas agrícolas en horticultura acordados por las grandes cadenas de distribución de alimentos, y establece las reglas y principios generales por los que se regirá la producción integrada en Aragón. Precisamente el fomento de la realización de técnicas de producción integrada se afronta en la presente norma en virtud de la previsión de que la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón será titular de una marca de garantía de Producción Integrada, especificando el presente Decreto los requisitos que han de cumplir los eventuales usuarios de la marca para que su titular les autorice a ello.

Por lo que respecta a la utilización de la marca, ésta se llevará a cabo de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento de uso aprobado conforme a lo dispuesto en la legislación vigente en materia de marcas procediéndose a la publicación en el «Boletín Oficial de Aragón» tanto del distintivo de la marca como de su Reglamento de uso y quedará prohibida la utilización en otros productos vegetales de marcas, expresiones o signos que por similitud con la marca de garantía puedan inducir a confusión.

El Reglamento de Uso de la Marca, de acuerdo con la legislación sobre propiedad industrial, definirá las condiciones de uso de la marca, así como las relaciones que en su ámbito existan entre el titular de la marca y los usuarios que este autorice para su uso, definiendo, en particular, las responsabilidades y sanciones que a las mismas deban imponerse como consecuencia de un inadecuado uso de la marca.

En su virtud de lo expuesto y a propuesta del Consejero de Agricultura, y previa deliberación del Gobierno de Aragón, en su reunión del día 25 de junio de 2002,

DISPONGO:

CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.-Objeto.

El presente Decreto tiene por objeto el fomento en Aragón de la producción integrada de productos vegetales, la regulación administrativa de las normas que han de cumplirse para realizar tal producción así como las condiciones de uso de la marca de garantía titularidad de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón con la que se identifiquen y se diferencien estos productos.

Artículo 2.-Definiciones.

A los efectos del presente Decreto se entenderá por:

a) Producción integrada de vegetales: sistema de producción agraria sostenible y de comercialización de vegetales en el que se han respetado las normas establecidas en el presente Decreto y cuantas disposiciones resulten de aplicación.

b) Producción agraria sostenible: conjunto de técnicas que aseguran la conservación y mejora de la fertilidad del suelo y de la diversidad del medio ambiente mediante métodos biológicos, químicos y técnicos que compatibilicen la protección del medio ambiente con la rentabilidad agraria y con las demandas sociales.

c) Operador: toda persona física o jurídica que obtenga, manipule, almacene envase, etiquete, transforme y/o comercialice productos vegetales en las condiciones establecidas en el presente Decreto.

d) Productor: operador titular de una explotación agrícola que cultive y venda su cosecha bajo las normas de la producción integrada.

e) Manipulador: operador que manipule, almacene, envase, etiquete, transforme y/o comercialice productos obtenidos bajo normas de producción integrada.

f) Etiquetado: todas las menciones, indicaciones, identificaciones de fabrica o de comercio, imágenes o signos que figuren en envases, documentos, letreros, anillas o collarines que acompañan o se refieren a productos contemplados en este Decreto.

g) Entidades de certificación y control: empresas y sociedades privadas cuyo objeto sea la certificación de productos alimenticios en general o productos vegetales obtenidos bajo normas de producción integrada en particular, autorizadas y registradas por la autoridad competente conforme a las especificaciones recogidas en el Registro de Entidades de Control y Certificación de Productos Agroalimentarios de Aragón.

h) Autoridad competente: La Dirección General del Departamento competente en materia de agricultura que tenga atribuido el ejercicio de las funciones en materia de comercialización agraria.

Artículo 3.-Principios generales de la Producción Integrada y reglamentaciones técnicas.

1.-La producción integrada de vegetales definida en este Decreto se sujetará a los siguientes principios generales de actuación:

a) Los productores deberán tener una adecuada formación técnica y medioambiental.

b) En cada zona geográfica, las plantaciones se harán con las especies, variedades o portainjertos más adecuados para el manejo integrado del cultivo y de las plagas

c) La estructura, fertilidad y fauna del suelo deberán ser preservadas y los elementos nutritivos reciclados en la medida de lo posible.

d) Los fertilizantes se aplicarán racionalmente en función de análisis previos de suelo, hojas o frutos.

e) Se aplicarán técnicas que contribuyan a racionalizar el uso del agua.

f) Se limitará el uso de agroquímicos dándose prioridad a los métodos naturales, culturales y biológicos.

g) Se limitará el uso de reguladores de crecimiento.

2.-Por Orden del Departamento competente en materia de agricultura podrán desarrollarse y especificarse los principios generales señalados así como determinar en el marco de los mismos, las condiciones técnicas específicas para cada cultivo o grupo de cultivos.

3.-Las reglamentaciones técnicas específicas que se aprueben para cada cultivo o grupo de cultivos concretarán las prácticas prohibidas, las obligatorias y las recomendables, debiendo determinar, al menos, lo siguiente:

a) El material vegetal.

b) Las técnicas culturales.

c) La fertilización y protección fitosanitaria.

d) Las técnicas especificas de recolección y en su caso de postcosecha.

e) Las anotaciones y registros a cumplimentar.

Artículo 4.-Marca de garantía de la producción integrada de Aragón.

1.-De conformidad con la normativa vigente en materia de marcas la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón a través del Departamento competente en materia de agricultura será titular de una marca de garantía que tendrá por denominación «Producción Integrada de Aragón».

2.-La autorización para el uso de la marca de garantía «Producción Integrada de Aragón» podrá obtenerse por aquellos que cumplan las normas generales establecidas en el artículo anterior, las disposiciones que las desarrollen, las normas técnicas específicas de cada cultivo o grupo de cultivos, las normas de manejo y comercialización que se establezcan por el Departamento competente en materia de agricultura en desarrollo del presente Decreto, así como las prescripciones dispuestas en el Reglamento de Uso de la Marca que se inscriba en el Registro de la Propiedad Industrial.

3.-Para acceder al uso de la marca titularidad de la Administración autonómica será preciso además de lo referido en el apartado anterior cumplir con los siguientes requisitos específicos:

a) El operador deberá estar inscrito en el Registro de Producción Integrada previsto en el artículo 11 de este Decreto.

b) El control externo y la certificación de la producción integrada deberá realizarse por las entidades de certificación y control inscritas en el Registro de Entidades de Control y Certificación de Productos Agroalimentarios existente en la autoridad competente.

c) El operador deberá pertenecer a una de las agrupaciones previstas en los artículos 15 y 16 del presente Decreto.

4.-La autorización para el uso de la marca de garantía titularidad de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón amparará que la producción y comercialización en productos vegetales no transformados se ha realizado conforme a las exigencias derivadas de los apartados anteriores.

CAPITULO II OBLIGACIONES DE LOS OPERADORES

Artículo 5.-Obligaciones de los operadores.

1.-Todos los operadores que, de acuerdo con lo previsto en este Decreto pretendan acogerse al sistema de producción integrada de vegetales deberán:

a) Cumplir con las normas de producción integrada establecidas en este Decreto, así como en las disposiciones que lo desarrollen.

b) Estar inscrito en el Registro de Producción Integrada previsto en el artículo 11 y comunicar anualmente su actividad al mismo, produciéndose la baja en él en el caso de que dicha comunicación no se practique en el plazo establecido.

c) Someter su explotación o instalación al régimen de control y certificación establecido asumiendo los gastos que pudieran derivarse y autorizando a la entidad que desarrolle tal labor el acceso a las parcelas, locales o instalaciones y a los cuadernos y registros establecidos, al objeto de poder realizar los controles físicos y administrativos de las explotaciones e instalaciones, así como la toma de muestras.

d) Facilitar la realización por parte de la autoridad competente, de las tareas de inspección y control relacionadas con lo dispuesto en el presente Decreto y demás disposiciones de aplicación.

e) Realizar las analíticas periódicas y los controles de productos terminados que le sean exigibles, así como conservar los partes de los mismos, a disposición de la autoridad competente, durante un periodo de tiempo mínimo de cuatro años

f) Cumplir las medidas provisionales que las entidades responsables del control y certificación puedan adoptar cuando detecten irregularidades en la producción, comercialización, manipulación o transporte de los productos vegetales.

g) Formar al personal técnico y laboral que controle las tareas de producción integrada.

h) Almacenar y manipular por separado, en el espacio y/o en el tiempo según el caso, las producciones obtenidas bajo normas de producción integrada de otras obtenidas por métodos diferentes.

i) Tomar las medidas necesarias tendentes a asegurar que durante la manipulación, la comercialización y el transporte no pueda haber sustitución o alteración de los productos vegetales.

2.-En el caso de que el operador establezca acuerdos con terceros para la realización de alguna de las fases del proceso, deberá constar por escrito el sometimiento de dicho tercero al sistema de control y al cumplimiento de las obligaciones citadas en el apartado anterior y, en general, a las normas reguladoras del sistema de producción integrada de vegetales.

3.-Cuando las fases del proceso de producción integrada se realicen por operadores diferentes, o cuando alguna de estas fases tenga lugar fuera del territorio de la Comunidad Autónoma de Aragón, los productos vegetales sólo podrán transferirse desde una a otra fase del proceso de producción en envases o recipientes adecuados que impidan la sustitución o alteración de su contenido, e irán siempre acompañados de un documento, expedido por la entidad responsable del control a lo que está sometido el operador que expide la mercancía, en el que figuren todas las indicaciones que permitan al operador receptor y a su entidad responsable del control determinar de forma inequívoca la persona física o jurídica responsable de la producción y el producto vegetal obtenido.

4.-Las transferencias de una a otra fase del proceso previstas en el apartado anterior, sólo podrán realizarse cuando pueda acreditarse que las fases anteriores se han efectuado cumpliendo el sistema de producción integrada establecido en este Decreto.

Artículo 6.-Obligaciones de los productores.

Además de las obligaciones generales establecidas para todos los operadores en el artículo 5 de la presente disposición, los productores que, de acuerdo con lo previsto en el presente Decreto pretendan acogerse al sistema de producción integrada de vegetales, deberán cumplir las siguientes obligaciones específicas:

a) Disponer de asesoramiento y control técnico que podrá realizarse a través de una agrupación de producción integrada en agricultura de las establecidas en el artículo 15 de este Decreto. Dichas agrupaciones o los productores que la integran, contrataran un control externo a través de la correspondiente entidad responsable del mismo.

b) Poseer un cuaderno oficial de explotación donde se inscribirán todas las operaciones y prácticas de cultivo, así como un registro de entradas y salidas de factores de producción y cosechas, deberán conservarse ambas a disposición de la autoridad competente, durante un periodo mínimo de cuatro años.

c) No producir la misma especie vegetal en producción integrada y fuera de ella, salvo en el caso en que se cultiven dos variedades que se puedan distinguir fácilmente y de forma inequívoca.

d) Notificar anualmente a la entidad responsable del control, con anterioridad a la fecha que se determine, su programa de producción detallado por parcelas, así como las modificaciones posteriores previamente a la fecha de siembra o plantación.

e) Conservar los documentos acreditativos de las prácticas culturales realizadas por terceros, así como los partes de revisión del técnico responsable y los de los análisis realizados a disposición de la autoridad competente, durante un plazo mínimo de cuatro años.

Artículo 7.-Obligaciones de los manipuladores.

Además de las obligaciones generales establecidas para todos los operadores en el artículo 5 de la presente disposición, los manipuladores que, de acuerdo con lo dispuesto en el presente Decreto pretendan acogerse al sistema de producción integrada de vegetales deberán cumplir las siguientes obligaciones específicas:

a) Disponer de un responsable técnico que haya adquirido el compromiso con el operador de dirigir, controlar y responsabilizarse del cumplimiento de las normas de producción integrada aplicables.

b) Llevar al día y conservar, a disposición de la autoridad competente, durante un periodo de tiempo mínimo de cuatro años, un registro general de entradas y salidas donde pueda comprobarse el origen, uso y destino de las mismas.

c) Manipular por separado los productos obtenidos por aplicación de las técnicas de producción integrada y disponer de un sistema de autocontrol, con manuales y procedimientos para asegurar la calidad y el cumplimiento de la normativa que incluya un registro de proceso documentando todos aquellos requisitos del proceso de manipulación que se especifiquen en las diferentes normas, el cual deberá conservarse, a disposición de la autoridad competente, durante un periodo de tiempo mínimo de cuatro años.

d) Notificar trimestralmente a la entidad responsable del control, su programa de producción y comercialización, así como sus modificaciones.

e) Aplicar un sistema de etiquetado que permita verificar la trazabilidad del producto.

CAPITULO III ETIQUETADO E IDENTIFICACION DE LA MARCA DE GARANTIA

Artículo 8.-Identificación de la marca de garantía.

1.-La marca de garantía señalada en el artículo 4 queda establecida con la expresión «Producción Integrada en Aragón» y un logotipo que se aprobará por el Departamento competente en materia de agricultura.

2.-La identificación de garantía, será facilitada por la autoridad competente y, podrá ser empleada en aquellos productos que cumplan las condiciones establecidas en el presente Decreto y en el resto de la normativa que resulte de aplicación, así como en el Reglamento de Uso de la marca, siempre que el operador correspondiente haya sido autorizado para el uso de la marca de acuerdo con lo previsto en el artículo 4.

3.-La solicitud de autorización para el uso de la marca de garantía se dirigirá a la autoridad competente, constando en las autorizaciones que se concedan para el uso de la marca de garantía, al menos, lo siguiente:

a) Identificación del solicitante de la autorización.

b) Demarcación territorial de la producción.

c) Productos vegetales autorizados.

d) Volumen máximo autorizado.

e) Período temporal de la autorización.

f) Condiciones particulares o especiales a que se sujeta la autorización.

4.-En caso de que existiesen indicios de incumplimiento por un operador de lo establecido en el presente Decreto, la autoridad competente podrá suspender cautelarmente la autorización para el uso de la marca de garantía previo informe de la entidad de certificación y control correspondiente.

Artículo 9.-Etiquetado.

1.-El distintivo de la marca consistirá en etiquetas, estampaciones u otros medios físicos que contengan tanto los elementos denominativos como gráficos de la marca, tal y como se especifica en el apartado 1 del artículo 8 debiendo ir acompañada de, una referencia al producto del que se trate, el nombre o el número de código de la entidad de certificación y control que actúe para el operador que haya efectuado el etiquetado, así como del número de registro de dicho operador o su denominación.

2.-El etiquetado deberá acompañar a cada unidad de venta del producto hasta su destino final, sin perjuicio de otros elementos comerciales e identificativos que fueran necesarios.

3.-Las denominaciones, identificaciones, expresiones y signos empleados en los productos deberán realizarse respetando las disposiciones sobre propiedad industrial y, en concreto, sin dañar, ni confundir la marca de garantía titularidad de la Administración autonómica.

Artículo 10.-Suspensión y revocación de las autorizaciones de uso de la marca de garantía.

1.-La autoridad competente llevará a cabo las actuaciones necesarias que garanticen el buen uso de la marca de garantía y podrá, previa audiencia al operador interesado, suspender temporalmente o revocar la autorización concedida para su uso procediéndose a la cancelación de la inscripción en el Registro de Producción Integrada, conforme a lo dispuesto en los apartados siguientes.

2.-En particular, la autoridad competente podrá ordenar a los operadores, o hacerlo por cuenta de los mismos, la retirada de las indicaciones de la marca de garantía titularidad de la Administración autonómica, de todo el lote, cuando se advierta la existencia de indicios que puedan constituir irregularidades graves, así como adoptar las medidas provisionales adecuadas cuando se detecten irregularidades en la producción o comercialización, dando en estos procedimientos en todo caso participación al operador afectado.

3.-Con independencia de las sanciones que pudieran establecerse en el Reglamento de Uso de la marca de garantía, podrá suspenderse temporalmente la autorización de uso de la misma, entre uno y seis meses, en el caso de incumplimiento de cualquiera de las obligaciones establecidas en los artículos 5, 6 y 7 del presente Decreto.

4.-Podrá revocarse la autorización de uso de la marca en los siguientes supuestos que provocarán, además, la cancelación definitiva de la inscripción en el Registro de Producción Integrada:

a) Incumplimiento de la normativa vigente en materia de etiquetado.

b) Utilización, contrariamente a lo dispuesto en el presente Decreto, del distintivo de la marca de garantía.

c) Hacer uso de la marca de garantía de forma que se dé una información incierta o que induzca a error.

d) Realizar el etiquetado de un volumen mayor que el autorizado.

e) Impedir u obstaculizar las inspecciones previstas en el artículo 13.

f) Cuando en los cinco últimos años se hayan producido dos o más cancelaciones temporales.

CAPITULO IV REGIMEN DE CONTROL Y CERTIFICACION

Artículo 11.-Registro de Producción Integrada.

1.-Se crea el Registro de Producción Integrada, cuya gestión se atribuye a la autoridad competente, teniendo carácter administrativo, público e informativo, con dos secciones, una para operadores productores y otra para operadores manipuladores.

2.-En dicho Registro deberán inscribirse todos los operadores de producción integrada que cumplan las normas de producción integrada de aplicación en la Comunidad Autónoma de Aragón.

3.-Sus normas de funcionamiento se establecerán mediante Orden del Departamento competente en materia de agricultura.

Artículo 12.-Entidades de certificación.

1.-El control externo y la certificación de la producción integrada podrá realizarse por las entidades de certificación y control inscritas en el Registro de Entidades de Control y Certificación de Productos Agroalimentarios.

2.-Las entidades de certificación y control deberán cumplir las siguientes obligaciones:

a) Someterse al control que establezca la autoridad competente y, en particular, tener permanentemente a su disposición, los documentos siguientes:

-Contratos y acuerdos firmados con los productores y manipuladores.

-Registro de productores y manipuladores que hubieran sido objeto de control y certificación.

-Informes de los controles e inspecciones practicados.

-Listas de comprobación utilizadas y cumplimentadas.

-Informes de analíticas y ensayos realizados.

-Dictámenes de control y certificación en los que deben constar los productos y volúmenes aforados.

b) Llevar a cabo la evaluación inicial de riesgo de los campos o instalaciones y sistemas del operador y establecer, en su caso, un plan de gestión de riesgos para minimizar estos.

c) Llevar a cabo cuantas actuaciones de control e inspección fueran necesarias sobre las parcelas de producción, los registros documentales generados y los cuadernos oficiales de explotación llevados, así como analizar mediante las técnicas de ensayo homologadas las muestras tomadas en dichos controles e inspecciones para el análisis de residuos.

d) Llevar a cabo cuantas actuaciones de control e inspección fueran necesarias sobre las instalaciones de los operadores, los registros documentales generados y los registros de partidas y de expedición, así como la trazabilidad mantenida en cada partida, los procesos de manejo y almacenamiento y el conjunto del sistema de autocontrol.

e) Certificar el cumplimiento de las normas que rigen la producción integrada por parte de los productores y de los manipuladores.

f) Remitir a la autoridad competente los dictámenes de certificación acreditativos del cumplimiento de las condiciones establecidas. En caso de que los dictámenes sean de disconformidad o se advierta la existencia de indicios que puedan constituir una irregularidad grave, estos habrán de ser motivados y se remitirán de forma inmediata.

g) Guardar la debida confidencialidad respecto de las informaciones y datos que obtengan en el ejercicio de sus actividades de control y certificación sometiéndose a lo dispuesto en la normativa vigente en materia de protección de datos de carácter personal.

h) Informar al Registro de Producción Integrada, con la periodicidad que se establezca, de los volúmenes producidos y certificados por cada uno de los operadores sometidos a su control.

Artículo 13.-Inspección y control del sistema.

1.-La autoridad competente podrá inspeccionar a cualquier operador o entidad de control y certificación actuante en Aragón, pudiendo realizar tal actuación de forma imprevista.

2.-Los funcionarios que lleven a cabo las correspondientes tareas de inspección tendrán la consideración de autoridad, poseyendo los documentos en los que se constaten los hechos imputados valor probatorio, sin perjuicio de las pruebas que en su defensa, puedan aportar los propios interesados.

3.-Respecto a las entidades de control y certificación inscritas a que se refiere el artículo anterior, la autoridad competente supervisara la objetividad e imparcialidad de los controles efectuados y su eficacia.

Artículo 14.-Cancelación en el Registro de Entidades de Control y Certificación de Productos Agroalimentarios.

1.-Además de conforme a lo previsto en el apartado siguiente, podrá acordarse la cancelación de la inscripción en dicho Registro de acuerdo con lo establecido en la normativa reguladora del Registro de Entidades de Control y Certificación de Productos Agroalimentarios.

2.-En el caso de incumplimiento de cualquiera de las obligaciones establecidas en el artículo 12.2 del presente Decreto dicha cancelación impedirá la práctica de una nueva inscripción en un plazo de un año desde la fecha en que se acuerde la cancelación.

CAPITULO V EL ASOCIACIONISMO EN EL CONTROL DE LA PRODUCCION INTEGRADA

Artículo 15.-Agrupaciones de Producción Integrada en Agricultura.

1.-Con objeto de fomentar la producción integrada de vegetales, en los términos de este artículo, el Departamento competente en materia de agricultura, reconocerá agrupaciones de producción integrada en agricultura.

2.-Los productores que pretendan realizar producción integrada conforme a lo dispuesto en el presente Decreto, podrán pertenecer a una agrupación de producción integrada en agricultura constituida bajo cualquiera de las formas jurídicas reconocidas en derecho cuyo objetivo será el de facilitar a sus miembros la asesoría y control técnico necesarios para que obtengan productos vegetales bajo los requisitos de producción integrada con el objetivo de ser comercializados.

3.-Las condiciones que estas agrupaciones habrán de cumplir se determinarán por Orden del Departamento con competencia en materia de agricultura, teniendo en cuenta la diversidad de cultivos existentes.

4.-En todo caso, en los estatutos que rijan la agrupación deberá establecerse la obligación de los agricultores que la integran de cumplir las instrucciones técnicas dictadas por el servicio técnico en producción integrada con que cuente la agrupación, conforme a la normativa vigente, dichas instrucciones podrán ser genéricas para todos los integrantes de la agrupación o específicas para alguno o algunos de ellos en cuyo caso deberán ser escritas en el cuaderno de explotación.

5.-Estas agrupaciones podrán contratar el control externo de la producción integrada de sus miembros con una entidad de control y certificación

6.-Al objeto de estimular la constitución de estas agrupaciones y mejorar su funcionamiento podrán establecerse las ayudas públicas correspondientes.

Artículo 16.-Las Agrupaciones de Tratamientos Integrados en la Agricultura.

Las Agrupaciones de Tratamientos Integrados (ATRIAS) podrán actuar como agrupaciones de producción integrada, siempre que cumplan las normas previstas para éstas, para aquellos socios que, por escrito, asuman la obligación de cumplir las instrucciones técnicas dictadas por su servicio técnico que hayan sido escritas en su cuaderno de explotación.

Disposición adicional única.-Identificación de la marca de garantía.

Mediante Orden del Departamento competente en materia de agricultura podrá concretarse la expresión con la que finalmente se identificarán los productos que cumplan las condiciones establecidas para el uso de la marca de garantía, pudiendo modificarse la denominación prevista en el artículo 8.1 del presente Decreto, para adaptarla a la que resulte una vez concluida la tramitación para su obtención.

Disposición transitoria única.-Solicitud de ayudas agroambientales.

Los productores que soliciten y obtengan la inscripción en el Registro de Producción Integrada antes del 30 de septiembre de 2002 y que hubiesen presentado solicitud de ayudas al amparo de la Orden de 14 de enero de 2002 conjunta de los Departamentos de Agricultura y Medio Ambiente por la que se establecen las medidas para la solicitud, tramitación y concesión de ayudas agroambientales para el año 2002, que incluye las medidas 3.3 de fomento de la producción integrada, se considerarán, a los efectos de dicha Orden, como inscritos en dicho Registro en la fecha de presentación de dicha solicitud de ayudas.

DISPOSICIONES FINALES

Disposición Final Primera. Facultad de desarrollo.

Se faculta al Consejero de Agricultura para dictar, en el ámbito de sus competencias, cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución de lo dispuesto en el presente Decreto.

Disposición Final Segunda. Entrada en vigor.

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial de Aragón».

Dado en Zaragoza, a 25 de junio de 2002.

El Presidente del Gobierno de Aragón, MARCELINO IGLESIAS RICOU

El Consejero de Agricultura, GONZALO ARGUILE LAGUARTA