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RESOLUCIÓN de 20 de enero de 2014, del Instituto Aragonés de Gestión Ambiental, por la que adopta la decisión de someter al procedimiento de evaluación de impacto ambiental la modificación del proyecto autorizado de la concentración parcelaria de Barbués (Huesca), promovido por el Servicio Provincial de Agricultura, Ganadería y Medio Ambiente del Gobierno de Aragón (N. Expte. INAGA 500201/01B/2013/6412), y por la que se desarrolla la condición a) de la Resolución de 17 de diciembre de 2007, del Instituto Aragonés de Gestión Ambiental, por la que se acuerda no someter al procedimiento de evaluación de impacto ambiental el proyecto de concentración parcelaria del término municipal de Barbués (Huesca) (Número Expte. INAGA 500201/01B/2007/7501).

Publicado el 24/02/2014 (Nº 38)
Sección: III. Otras Disposiciones y Acuerdos
Emisor: DEPARTAMENTO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y MEDIO AMBIENTE

Texto completo:

Tipo de procedimiento: Estudio caso por caso, para determinar si la modificación del proyecto debe someterse a evaluación de impacto ambiental (Grupo 9.7 del anexo III de la Ley 7/2006, de 22 de julio de protección ambiental de Aragón).

Promotor: Servicio Provincial de Agricultura, Ganadería y Medio Ambiente de Huesca del Gobierno de Aragón.

Proyecto: Eliminación de vegetación de carácter forestal para su puesta en cultivo en el proceso de concentración parcelaria y del amueblamiento de las nuevas fincas, previsto para la modernización del regadío, todo ello, en el término municipal de Barbúes (Huesca).

Descripción básica del proyecto presentado.

Roturación, para destino agrícola, de terrenos forestales conformados por de ribazos, linderos o rodales o manchas de monte, con distinta estructura y composición florística (formaciones de ribera, carrascales más o menos densos, carrascales abiertos con afloramientos rocosos, monte bajo, espartales, vegetación arvense-ruderal, etc.). Afecta, en conjunto, a una superficie de 43,21 ha, repartidas por todo el perímetro de la concentración parcelaria, en 308 recintos diferentes. Para valorar la propuesta de cambio de uso, el documento ambiental contempla la siguiente clasificación en función de la tipología de terreno:

Tipo 1. Ribazos o linderos de poco entidad, pero con una cabida suficiente para que tener consideración legal de forestales, cuya roturación es necesaria para la correcta explotación de las nuevas fincas de reemplazo y de la modernización del regadío (13,45 ha).

Tipo 2. Ribazos o linderos de gran entidad que quedan englobados en las nuevas fincas de reemplazo y entorpecen su correcta explotación (3,04 ha).

Tipo 3. Ribazos cuya eliminación pueden generar problemas erosivos por lo que se considera que su roturación no resulta viable y, en consecuencia, no se solicita autorización para el cambio de uso (2,20 ha).

Tipo 4. Vegetación forestal que se presenta en los nuevos linderos de las fincas de reemplazo que puede conservarse ya que no impide la correcta explotación de las mismas (2,42 ha).

Tipo 5. Recintos con cabida inferior a 1.000 m² no cultivados y sin vegetación arbórea y, en consecuencia, terrenos que legalmente no tiene carácter forestal (0,52 ha). Su roturación no requiera autorización administrativa previa.

Tipo 6. Terrenos forestales, en algún caso arbolados, que se considera viable su roturación (16,17 ha).

Tipo 7. Superficie forestal que, por su entidad y funciones ecológicas, su roturación se considera inviable (70,32 ha). No se solicita roturación.

Tipo 8. Formaciones vegetales que suponen lotes completos o se localizan en los nuevos lindes de las parcelas de reemplazo. Su conservación no impide el correcto cultivo. (62,03 ha). No se solicita su roturación.

Tipo 9. Formaciones lineales asociadas a la red de acequias previas a la modernización del regadío, que deben eliminarse por localizarse en el interior de las nuevas parcelas de reemplazo (10,55 ha).

Tipo 10. Mismo tipo de formación, pero situada en el límite de la parcela de reemplazo o junto a la traza de un desagüe proyectado en la modernización del regadío. No resulta necesaria su eliminación (15,42 ha).

Tipo 11. Superficie forestal que cuenta con autorización administrativa para su cambio de uso sin que, en el momento de la elaboración del documento ambiental, se haya llevado a cabo su roturación (8,56 ha).

Tipo 12. Superficie forestal que cuenta con autorización administrativa para su cambio de uso y ya ha sido roturada (11,27 ha).

Además, de manera localizada, se presenta una solicitud de roturación de un recinto forestal englobado en una nueva parcela de reemplazo en él que el titular de la misma propone como medida de compensación por la eliminación de esta superficie forestal la renuncia a un cambio de uso que cuenta con autorización administrativa en otro recinto de la misma parcela de reemplazo, en una ubicación más periférica.

Contexto en el que se realiza la evaluación ambiental de los cambios de usos solicitados:

Primero.- El 30 de julio de 2007, la Dirección General de Desarrollo Rural del Departamento de Agricultura y Alimentación, solicita el inicio del procedimiento para la toma de decisión de someter o no a una evaluación de impacto ambiental el proyecto de concentración parcelaria de Barbués (Huesca), para lo que acompaña el documento ambiental del proyecto.

En lo que respecta al posible cambio de uso, de forestal a agrícola, derivado del proceso de concentración parcelaria el documento ambiental presenta una redacción ambigua. Por un lado, en su apartado 3.1. Uso existente del suelo, señala de manera literal:

"La concentración parcelaria no supone cambios en los usos del suelo, puesto que sólo se limita a una reestructuración de las fincas, a una ordenación y mejora de las infraestructuras existentes".

Por otro, a la hora de caracterizar y valorar los efectos ambientales, considera que la extensión del impacto derivada de la ejecución del plan de obras de la concentración parcelaria resulta puntual, y él que se origina como consecuencia de la explotación del proyecto presenta, en cuanto a su extensión, consecuencias de carácter parcial (su cuantificar este término). Al mismo tiempo, señala la presencia de tres hábitats naturales de interés comunitario que figuran en el anexo I de la Directiva "hábitats" (92A0, 9340 y 6220), y la necesidad de respetarlo adoptando distintas medidas preventivas, si bien no queda reflejado los recintos que se corresponden específicamente con los citados hábitats naturales.

En el documento ambiental se da cuenta de que en el mismo ámbito del proyecto de concentración parcelaria está previsto una modernización del regadío que debe financiarse y autorizarse por la Dirección General del Agua del Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino.

Segundo.- Mediante Resolución de 17 de diciembre de 2007, del Instituto Aragonés de Gestión Ambiental, se acuerda no someter a evaluación de impacto ambiental el proyecto de concentración parcelaria de Barbués. En la resolución se pone de manifiesto la imposibilidad de cuantificar los efectos de la concentración parcelaria, deriva de los impactos inducidos del proyecto causados por el nuevo diseño parcelario, sobre las manchas forestales con vegetación más singular, sobre la homogenización del paisaje, consecuencia de la posible perdida de recintos forestales y de la obras para la modernización del regadío, actuación que se solapa con el proyecto de concentración parcelaria, y sobre las vías pecuarias que discurren por el municipio. En consecuencia, se establecen prescripciones específicas cuyo cumplimiento puede eximir al proyecto de una evaluación de impacto ambiental. El condicionado que recoge la resolución es el siguiente:

"a) No se roturarán las manchas o terrenos de carácter forestal. Únicamente, se podrá considerar la eliminación de algún ribazo en la medida que presente escasa vegetación natural y que su desaparición no contribuya a un aumento apreciable en las tasas de erosión.

b) Se deberán exceptuar de la concentración las vías pecuarias que existan en su perímetro considerando la anchura legal establecida en su clasificación".

Tercero.- Mediante Resolución de 30 de junio de 2011, de la Secretaría de Estado de Cambio Climático, se resuelve que no es necesario tramitar el procedimiento de evaluación de impacto ambiental para el proyecto de modernización del regadío en la comunidad de regantes "Molinar del Flumen", en los términos municipales de Sangarrán, Barbués y Torres de Barbués (Huesca), teniendo en cuenta el diseño del proyecto y las medidas preventivas y correctoras propuestas.

Cuarto.- A partir del año 2010, se comienzan a recibir solicitudes de roturación en el término municipal de Barbués. En un principio, al tratarse de solicitudes aisladas, habiendo transcurrido más de dos años del dictamen ambiental sobre el proyecto de concentración parcelaria y a falta de advertencia o indicación del órgano sustantivo -al que corresponde tanto la autorización administrativa de las roturaciones, como la aprobación del proyecto de concentración parcelaria y el seguimiento ambiental del mismo-, el informe ambiental del Instituto Aragonés de Gestión Ambiental se emite teniendo en cuenta los criterios más generales, considerando la solicitud aislada y no vinculándola al proceso de concentración parcelaria. Posteriormente, a la vista de la acumulación de solicitudes, se advierte esta circunstancia, aplicándose, a partir de entonces, la condición a) de la Resolución de 18 de diciembre de 2007. En alguna de las visitas técnicas llevadas a cabo para emitir los informes sobre el cambio de uso solicitado, se observan roturaciones ya realizadas.

Quinto.- A la vista del número de demandas y la magnitud de roturaciones solicitadas (superan, en conjunto, el umbral de superficie que contempla el supuesto 1.3 del anexo III de la Ley de protección ambiental de Aragón), muchas de ellas con difícil encaje con las condiciones de la Resolución de 18 de diciembre de 2007, el Servicio Provincial de Agricultura, Ganadería y Medio Ambiente de Huesca promueve la modificación del proyecto autorizado de la concentración parcelaria de Barbués y solicita el inicio del procedimiento de evaluación de impacto ambiental, estudio caso a caso, para las roturaciones reflejadas en el documento ambiental.

Documento ambiental: Fecha de presentación: 3 de julio de 2013.

Administraciones, instituciones y personas consultadas.

Ayuntamiento de Barbués.

Comarca de los Monegros.

Confederación Hidrográfica del Ebro.

Dirección General de Patrimonio Cultural.

Dirección General de Desarrollo Rural.

Sociedad Española de Ornitología (SEO/Birdlife).

Asociación Naturalista de Aragón (ANSAR).

Ecologistas en Acción-Ecofontaneros

Fundación Ecología y Desarrollo.

Anuncio en "Boletín Oficial de Aragón", número 154, de 6 de agosto de 2013, para identificar posibles afectados.

Respuestas recibidas.

Se pronuncian:

- Servicio de Prevención y Protección del Patrimonio Cultural. Considera que el proyecto debe ser objeto de una evaluación de impacto sobre el patrimonio cultural y refleja los contenidos que en esta materia debe tener el estudio de impacto ambiental.

- Confederación Hidrográfica del Ebro. Considera que los efectos de la modificación del proyecto son compatibles en cuanto al sistema hídrico, se refiere siempre que se adopten las medidas señaladas en el documento ambiental y las que sean necesarias para asegurar la calidad de las aguas y la dinámica hidrológica. Señala que la comunidad de regantes del Flumen debe solicitar una modificación de las características de la concesión de aguas públicas, ajustada a las nuevas necesidades.

Ubicación del proyecto.

Término municipal de Barbués.

Caracterización de la ubicación.

Aspectos generales.

El perímetro de concentración parcelaria es atravesado de norte sur por el río Flumen. La mayor parte del territorio presenta un uso agrícola, fundamentalmente de regadío. En menor proporción, intercalado entre los cultivos, existen manchas o retazos de encinares y tomillares, lastonares y albardinares. Asociados a los cauces, fundamentalmente al río Flumen, se desarrolla una vegetación ripiaria, con bosque mixto de galería.

Aspectos singulares.

La superficie inscrita en el perímetro de la concentración parcelaria se ve atravesada por las vías pecuarias "Cordel de Tardienta a Barbués" y "Colada del Camino de Tardienta". Algunas de las roturaciones que incorpora el proyecto afectan a la integridad y usos propios y legales de estos bienes de dominio público pecuario.

Potenciales impactos del proyecto y valoración.

a) Afección a la vegetación forestal, a biotopos, hábitats naturales y hábitats de especies de flora y fauna silvestre. Valoración del impacto: alto. Las roturaciones solicitadas suponen una pérdida muy significativa de los terrenos forestales de Barbués y una importante fragmentación y aislamiento de los hábitats naturales y de la flora y fauna a ellos asociados, efectos acentuados de manera sinérgica por las zonas ya roturadas, alguna de ellas sin autorización administrativa, y sin medidas que puedan compensar estos impactos, salvo la solicitud de roturación que contempla el documento ambiental que viene acompañada por el compromiso de conservación de una zona que cuenta con autorización de roturación, que tendrá un tratamiento específico en la presente resolución.

b) Afecciones a las vías pecuarias del término municipal de Barbués. Valoración del impacto: alto. Alguna de las roturaciones solicitadas afectan al dominio público pecuario. El diseño del nuevo parcelario no se ajusta a la condición b) de la Resolución de 17 de diciembre de 2007.

Vistos, el expediente administrativo incoado; la propuesta formulada por el Área I y el Área II del Instituto Aragonés de Gestión Ambiental; los criterios establecidos en el anexo IV de la Ley 7/2006, de 22 de junio, de protección ambiental de Aragón, para la valoración de la existencia de repercusiones significativas sobre el medio ambiente y el resultado de las consultas previas, he resuelto:

Primero.- Someter a un procedimiento de evaluación de impacto ambiental la modificación del proyecto de concentración parcelaria del termino municipal de Barbués (Huesca), promovido por el Servicio Provincial de Agricultura, Ganadería y Alimentación de Huesca del Gobierno de Aragón.

Segundo.- Establecer la amplitud y nivel de detalle del estudio de impacto ambiental. De acuerdo con lo previsto en el artículo 26.4 de la Ley 7/2006, de 22 de junio, de protección ambiental de Aragón, una vez realizadas las consultas previas, y sin perjuicio de incluir los contenidos mínimos indicados en el artículo 27 de la citada ley, se señalan las siguientes cuestiones que deben analizarse con mayor detalle:

1. Se deberá analizar los posibles fenómenos de homogeneización del paisaje y de fragmentación de los hábitats naturales, teniendo en cuenta las superficies ya roturadas, y establecer medidas que compensen estos efectos.

2. Se deberá garantizar la integridad y usos de las vías pecuarias y, en su caso, reponer la superficie legal, ya sobre el trazado descrito en la orden aprobatoria de su clasificación o con una modificación del mismo que garantice su continuidad, afectada por la nueva configuración parcelaria.

3. Se analizarán las afecciones al patrimonio cultural en los términos contemplados en el pronunciamiento del Servicio de Prevención y Protección del Patrimonio Cultural en el trámite de consultas.

4. En la redacción del estudio de impacto ambiental, además del contenido que establece la normativa sectorial, dispondrá de un apartado específico en que se contemple el análisis del resultado de las consultas previas. Así, se realizará un resumen de la tramitación seguida, de las sugerencias o indicaciones y respuestas de las diferentes administraciones, entidades, personas físicas o jurídicas consultadas y sé dará respuesta a estos aspectos o se indicará el apartado del estudio de impacto ambiental donde se resuelven.

De acuerdo con lo previsto en los artículos 10.1 y 12.2 del texto refundido de la Ley de Evaluación de Impacto Ambiental de proyectos, aprobada mediante Real Decreto-Legislativo 1/2008, de 11 de enero (modificada por la Ley 6/2010, de 24 de marzo), se estable un plazo de dos años, desde la recepción de la presente notificación, para que el órgano sustantivo someta el estudio de impacto ambiental al trámite de información pública. Caso de no cumplir los plazos establecidos, se procederá al archivo del expediente y, en su caso, a iniciar nuevamente el trámite de consultas previas.

Cualquier otro documento que tenga entrada en este Instituto, en relación con el asunto de tramitación, le será igualmente remitido y deberá ser tenido en cuenta a la hora de redactar el estudio de impacto ambiental.

Tercero.- En tanto en cuanto se resuelven los trámites ambientales señalados en el apartado anterior, para dar respuesta a las roturaciones solicitadas, en aplicación de la Resolución de 17 de diciembre de 2007, se procede a desarrollar la condición a) de la misma, estableciendo los siguientes criterios:

Criterio 1. Madurez y estabilidad de la vegetación y el ecosistema. Se diferencia aquellos tipos de vegetación cuya conformación (por su estructura arbolada o por su densidad o cobertura), requieren un mayor tiempo y, en consecuencia, se encuentran más consolidados (carrascal con o sin afloramiento rocoso, vegetación de ribera, ribazos con arbolado, acequias con arbolado, matorral), de otro tipo de vegetación (carrizal, espartal, vegetación arvense) a la que se aplica el criterio 2.

Criterio 2. Se tiene en cuenta la superficie del recinto considerando su contribución a la permanencia de un hábitat adecuado para especies de flora y fauna silvestres y a la conectividad biológica. Para el espartal y el carrizal, se distingue entre los recintos superiores o inferiores a los 2.000 m² y para la vegetación arvense entre los recintos superiores o inferiores a los 3.000 m².

Criterio 3. Localización en laderas vertientes al río Flumen. Son recintos algunos de ellos asociados a geoformas (escarpes de terrazas cuaternarias) y, en cualquier caso, que cumplen funciones de conectividad, resistencia a la erosión o contribuyen a la calidad de las aguas, actuando como filtro verde contra la contaminación difusa o como trampas de retención de sedimentos.

Criterio 4. Vista de campo. Permite testar los criterios anteriores y verificar aquellos recintos que defiende de la erosión, que constituyen zonas de relieve original, su situación al pie de laderas o escarpes, atestiguar su composición florística o su capacidad como zona de refugio o hábitat importantes para los ciclos biológicos más vitales de las especies de fauna silvestre propias de este medio, o su contribución a la calidad del paisaje. Esto es, una labor de comprobación. En el momento de intentar aplicar este criterio, se han detectado roturaciones de un número importante de recintos que figuran en la solicitud del documento ambiental, en algún caso en situaciones identificables o reconocibles de acuerdo con los criterios anteriores y en otros en los que hubiera sido necesario el conocimiento de su situación previa para aplicar el presente criterio. En aplicación del principio de precaución y cautela, considerando el análisis global que debe realizarse para el conjunto de las solicitudes realizadas, no es posible emitir informe favorable para las solicitudes que se encuentran en esta última circunstancia.

Criterio 5. Recintos cuya roturación pueden afectar a la integridad y uso de la vía pecuaria "Colada del Camino de Tardienta".

Por último, tiene una consideración específica y diferenciada la solicitud de roturación que viene acompañada de la medida compensatoria.

En consecuencia, de acuerdo con la condición a) de la Resolución de 17 de diciembre de 2007, del Instituto Aragonés de Gestión Ambiental, en base a los criterios anteriormente establecidos, y en aplicación y respuesta a lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley 15/2006, de 28 de diciembre, de Montes de Aragón, se informa favorablemente el cambio de cultivo en los siguientes recintos (referencia Id. Recinto de la tabla "anejo 1: Relación de recintos SIGPAC solicitados", del documento ambiental presentado):

- Recinto 308, condicionada a la compensación que refleja el estudio de impacto ambiental (no roturar el recinto que en su día se autorizó el cambio de uso, permaneciendo su condición de forestal).

- Recintos 6, 7, 11, 12, 13, 14, 19, 22, 23, 24, 26 (salvo el recinto 2 de la parcela 6), 40, 41, 51, 53, 61, 68, 71, 72, 73, 74, 75, 76, 77, 78, 80, 87, 88, 89, 90, 93, 94, 95, 96, 121, 132, 133, 134, 135, 136, 137, 138, 139, 140, 141, 142, 146, 147, 148, 149, 150, 151, 155, 157, 158, 161, 162, 163, 165, 166, 167, 170, 171, 172, 173, 174, 175, 176, 177, 178, 179, 180, 181, 182, 183, 184, 185, 187, 191, 192, 237, 241, 242, 275, 279, 282, 283 y 305.

Según lo dispuesto en el artículo 39 bis de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en su nueva redacción dada por la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, debe precisarse que las medidas y el condicionado ambiental que incorpora la presente resolución quedan justificadas y motivada su necesidad para la protección del medio ambiente, ya que dicha protección constituye una razón imperiosa de interés general.

Zaragoza, 20 de enero de 2014.

La Directora del Instituto Aragonés de Gestión Ambiental,

NURIA GAYÁN MARGELÍ