Boletín Oficial de Aragón - Documento completo

DECRETO 39/2014, de 18 de marzo, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba el Reglamento de Locales de juego.

Publicado el 27/03/2014 (Nº 61)
Sección: I. Disposiciones Generales
Emisor: DEPARTAMENTO DE POLÍTICA TERRITORIAL E INTERIOR

Texto completo:

En el ejercicio de las competencias exclusivas que ostenta la Comunidad Autónoma de Aragón, conforme establece el artículo 71.50.ª de su Estatuto de Autonomía, las Cortes de Aragón aprobaron la Ley 2/2000, de 28 de junio, del Juego de la Comunidad Autónoma de Aragón, que ha sido objeto de sucesivas modificaciones, como la reciente modificación efectuada a través de la Ley 2/2014, de 23 de enero, de Medidas Fiscales y Administrativas de la Comunidad Autónoma de Aragón, con el propósito de adecuarse al dinamismo del sector y a las nuevas ofertas de juego.

El artículo 13.3.º ) de la Ley del Juego de la Comunidad Autónoma de Aragón, dispone que corresponde al Gobierno de Aragón aprobar disposiciones reglamentarias reguladoras de los juegos y apuestas, y en las que se contendrán, entre otras, las cuestiones referidas, al régimen y ámbito de aplicación, los requisitos que deberán cumplir las personas físicas o jurídicas para obtener las preceptivas autorizaciones para gestionar y explotar juegos, el régimen de tramitación, concesión, modificación renovación, caducidad, revocación y, en su caso, la transmisión de las autorizaciones, los requisitos de los locales para la práctica del juego y, en su caso, las normas técnicas, aforos y distancias mínimas que deban cumplir dichos locales, así como las autorizaciones para su traslado, los horarios de apertura y cierre de los locales de juego, los requisitos de admisión de personal y las condiciones de habilitación profesional, entre otras cuestiones.

El juego con dinero se entiende, por un lado, como un área económica de importancia creciente, generadora de riqueza y de empleo y, por otro, como una actividad lúdica y de entretenimiento para la población adulta.

La intervención administrativa de juego se justifica en el propósito de velar por el cumplimiento de los principios rectores de ordenación del juego, recogidos en el artículo 11 de la Ley 2/2000, de 28 de junio, del Juego de la Comunidad Autónoma de Aragón, de las previsiones de la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo y en la voluntad de propiciar la práctica del juego de un modo responsable y de velar por la integridad, seguridad, fiabilidad y transparencia de las operaciones de juego, garantizando la defensa y la protección de los derechos y garantías de los usuarios y sus participantes y, especialmente de los sectores de población más vulnerables, como la infancia y la adolescencia y de aquellas personas que tienen reducidas sus capacidades volitivas.

Por tanto, en la práctica de juego con dinero corresponde a la Administración garantizar la protección de los intereses públicos, en especial, desarrollando actuaciones preventivas de conductas que puedan generar juego compulsivo, y otras paliativas como prohibiendo la entrada a los locales de juego a las personas que figuren inscritas en el Registro de Prohibidos.

El presente Decreto tiene como objeto regular un Texto reglamentario que abarque las condiciones básicas que deben reunir los establecimientos de juego, según el principio de intervención mínima, dotando a los titulares de estos locales de una mayor libertad de autoorganización en su gestión interna y de funcionamiento, regulando únicamente los aspectos específicos de la normativa de juego, sin perjuicio de la preceptiva intervención de otros órganos u Administraciones competentes por razón de la materia, en cumplimiento de normativa que resulte de aplicación en la actividad.

Así mismo, de conformidad con la Disposición adicional primera, de la Ley 4/2014, de 23 de enero, de Medidas Fiscales y Administrativas de la Comunidad Autónoma de Aragón, con el propósito de establecer un marco más eficiente de las actividades empresariales de juego, se procura la simplificación de trámites administrativos y la eliminación de los innecesarios para la obtención de la autorización de un local de juego, contribuyendo, a su vez, a mejorar la técnica normativa.

Para ello, en primer lugar, se ha unificado en la presente disposición la documentación básica exigida en los establecimientos de juego regulados en el Decreto 163/2008, de 9 de septiembre, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba el Reglamento de Máquinas de Juego y Salones, en el Decreto 142/2008, de 22 de julio, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba el Reglamento del juego del bingo y en el Decreto 198/2002, de 11 de junio, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba el Reglamento de Casinos de Juego, en segundo lugar, se ha aminorado, significativamente, la documentación prevista en los mismos, en tercer lugar, se han abordado una serie de actuaciones con el propósito de impulsar la racionalización de los procesos, como son la eliminación de las autorizaciones administrativas sustituyéndolas por comunicaciones previas, la sustitución de la obligación de presentar determinados documentos por declaraciones responsables del interesado, la unificación de las hojas de reclamaciones en los locales de juego o los efectos de inscripción de las solicitudes de obtención de documento profesional, siempre que fuere acompañada de la documentación completa exigida en el presente Reglamento.

Para el desarrollo de estas medidas se incorporan y aprueban en los anexos al Reglamento los correspondientes modelos de declaraciones responsables, de acuerdo con el artículo 71.bis de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, todo ello, sin perjuicio del ulterior control por la Administración.

Medidas que, unidas a su posible tramitación telemática conllevan un salto cualitativo en la mejora y eficaz calidad del servicio público.

A su vez, esta disposición se dicta de conformidad con la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior y el artículo 17 de la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, sustituyendo el régimen de autorización previa por el de simple comunicación para la apertura y el cambio de titularidad de los salones recreativos.

De este modo, cada una de las reglas de los juegos y apuestas, incluidos en el Catálogo de Juegos y Apuestas de la Comunidad Autónoma de Aragón, se concretan en su normativa específica, propiciando de este modo una mayor flexibilidad y una respuesta más adecuada a los cambios socio-económicos, culturales, tecnológicos y de disfrute del tiempo de ocio que propone la industria del juego, sus operadores y participantes, dentro del marco normativo establecido por la Ley del Juego de la Comunidad Autónoma de Aragón, sin merma de las necesarias garantías, control y protección para la población, en general y para los participantes, en particular.

El presente Decreto consta de un artículo único, dos disposiciones adicionales, dos disposiciones transitorias, una disposición derogatoria, dos disposiciones finales y ocho anexos.

El artículo único, se dedica a la aprobación del Reglamento de locales de juego, cuyo Texto se inserta tras las disposiciones finales.

El Reglamento consta a su vez de cinco Títulos y ocho anexos.

El Título I aborda las disposiciones generales. Contiene el ámbito de aplicación y las definiciones de los distintos tipos de locales.

El Título II contiene las características, generales y específicas, que deben reunir los locales de juego, es decir, los requisitos, contenidos y aspectos esenciales que deben cumplir los salones de juego, las salas de bingo y los casinos de juego, recogiendo aspectos comunes a todos ellos, como son el control de acceso, la exigencia de documento profesional de los profesionales del juego o la obligación de contar estos establecimientos con hojas de reclamaciones de juego a disposición de los usuarios.

El Título III regula la autorización de los locales de juego, en concreto los requisitos para el otorgamiento de la autorización y el régimen jurídico de la modificación, renovación, extinción y revocación de las autorizaciones concedidas, con la salvedad de los salones recreativos que precisan únicamente de comunicación para el ejercicio de su actividad o cambio de titularidad.

El Título IV recoge las normas de funcionamiento de los locales de juego, en cuestiones como horarios, documento profesional de acreditación del personal que presta servicios en los locales de juego, así como las actuaciones que éstos tienen prohibidas, el tratamiento de las propinas, el control de acceso a los locales, el derecho de admisión, las hojas de reclamaciones y la obligación de constituir fianzas por los locales de juego.

Finalmente, el Título V regula las actuaciones inspectoras para asegurar el cumplimiento de la normativa vigente y de las condiciones establecidas para la explotación de las actividades de juego.

En cuanto al contenido de los anexos, el anexo I contiene el modelo de comunicación de cambio de horario, el anexo II el documento profesional, el anexo III la hoja de reclamaciones de juego, el anexo IV la solicitud de autorización de un local de juego, el anexo V la declaración responsable de que el interesado cuenta con los equipos y el personal previstos en el Reglamento, el anexo VI la comunicación de apertura de un salón recreativo, el anexo VII la comunicación de cambio de titularidad de un salón recreativo y el anexo VIII la declaración responsable sobre la renovación de la autorización de un local de juego.

En la elaboración de la presente norma han sido consultadas las asociaciones, organizaciones y empresarios afectados en el ámbito de aplicación de este Decreto y ha emitido informe la Comisión del Juego de la Comunidad Autónoma de Aragón.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Política Territorial e Interior, oído el Dictamen del Consejo Consultivo de Aragón y previa deliberación del Gobierno de Aragón, en su reunión de 18 de marzo de 2014,

DISPONGO:

Artículo Único. Aprobación del Reglamento.

Se aprueba el Reglamento de Locales de juego, cuyo texto se inserta tras las disposiciones finales de este Decreto, así como los anexos I a VIII del Reglamento.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera.- Locales específicos de apuestas deportivas, de competición o de otra índole.

Los locales específicos de apuestas deportivas, de competición o de otra índole se regirán por su normativa específica.

Segunda.- Planificación de las máquinas de juego de tipo B.1.

1. A partir de la entrada en vigor de este Decreto, la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón no otorgará más de 6.200 autorizaciones de explotación de máquinas de tipo B.1, destinadas a ser instaladas en establecimientos de hostelería, en sus diferentes categorías, salvo canje de máquinas de tipo B.1 para su instalación en los locales de las mismas características.

2. El órgano competente en la gestión administrativa de juego no podrá autorizar la instalación de máquinas de tipo B.1 emplazadas previamente en salones de juego, salas de bingo y casinos de juego, en los establecimientos señalados en el apartado primero, cuando el número de autorizaciones de explotación alcance un total de 6.200.

3. Si las necesidades del mercado lo aconsejaran, podrá modificarse el número de autorizaciones de explotación de máquinas de tipo B.1, previstas en este Decreto, mediante orden del Consejero competente en la gestión administrativa de juego, oída la Comisión del Juego de la Comunidad Autónoma de Aragón.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera.- Autorizaciones.

1. Las autorizaciones administrativas que se encuentren vigentes a la entrada en vigor del Reglamento aprobado por este Decreto, seguirán produciendo sus efectos hasta la finalización del periodo de validez por el que se hubiesen concedido.

2. Los cambios de titularidad, modificaciones y renovaciones deberán solicitarse con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento que se aprueba con este Decreto.

3. Las solicitudes que se encuentren en tramitación, en la fecha de entrada en vigor del Reglamento aprobado por este Decreto, deberán ajustarse a lo dispuesto en el mismo y cumplir sus requisitos y exigencias.

Segunda.- Salones recreativos y de juego.

1. En los supuestos de renovación y cambio de titularidad de los salones recreativos y de juego, la superficie mínima construida no podrá ser inferior a la que figure en su inicial autorización.

2. La superficie destinada a servicio de bar en los salones recreativos y de juego no podrá ser superior a la que conste en la autorización o comunicación vigente a la entrada en vigor de este Decreto, salvo modificación sustancial posterior de la distribución interna del local, en cuyo caso se ajustará a la normativa vigente en el momento de la comunicación o solicitud.

DISPOSICION DEROGATORIA

Única.- Derogación normativa.

1. Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en el presente Decreto y en el Reglamento aprobado por el mismo.

2. En particular, se deroga:

a) La Sección cuarta de "salones recreativos y de juego", del Capítulo II del Título III del Reglamento de máquinas de juego y salones y el anexo XI y XII, aprobado por Decreto 163/2008, de 9 de septiembre, del Gobierno de Aragón.

b) El Capítulo II del Título II, los Capítulos I y III del Título III, el Título IV, el Capítulo I del Título V y el Título VII del Reglamento del juego del bingo y los anexos II y III del Decreto 142/2008, de 22 de julio, del Gobierno de Aragón.

c) El artículo 4 del Capítulo III y el Capítulo V del Título I, el Capítulo I y el artículo 24 del Capítulo II del Título II, el Capítulo II del Título III del Reglamento de casinos de juego y el anexo II aprobado por el Decreto 198/2002, de 11 de junio, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba el Reglamento de Casinos de Juego.

d) El Decreto 2/2004, de 13 de enero, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba el Reglamento de juegos recreativos sin premio a través de sistemas e instalaciones en locales abiertos al público de carácter informático, telemático o de comunicación a distancia.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.- Facultad de desarrollo.

1. Se faculta al Consejero titular del Departamento competente en la gestión administrativa de juego para dictar las disposiciones necesarias para la aplicación y desarrollo del presente Decreto y del Reglamento aprobado por el mismo.

2. Se autoriza al Consejero competente en la gestión administrativa de juego, para efectuar las modificaciones y actualizaciones de los impresos que figuran en los anexos.

Segunda.- Entrada en vigor.

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el "Boletín Oficial de Aragón".

Zaragoza, 18 de marzo de 2014.

La Presidenta del Gobierno de Aragón,

LUISA FERNANDA RUDI ÚBEDA

El Consejero de Política Territorial e Interior,

ANTONIO SUÁREZ ORIZ

REGLAMENTO DE LOCALES DE JUEGO

TITULO I Disposiciones generales

Artículo 1. Ámbito y objeto de aplicación.

El presente Reglamento tiene por objeto la ordenación de los establecimientos abiertos al público para la instalación y explotación de máquinas de juego, para la práctica del juego del bingo o para la práctica de juegos exclusivos de los casinos de juego, sin perjuicio de que pueda autorizarse la comercialización de cualquier otro juego o apuesta, incluido en el Catálogo de Juegos y Apuestas, con las condiciones que reglamentariamente se determinen.

Artículo 2. Definiciones.

A los efectos de este Reglamento se entiende por:

a) Salón recreativo o de tipo A, los establecimientos de mero entretenimiento o recreo, que se dedican a la explotación de máquinas recreativas o de tipo A. Dichos salones, en ningún caso, podrán tener instaladas máquinas de tipo B.

b) Salón de juego o tipo B, los establecimientos autorizados para explotar máquinas de tipo B, sin perjuicio de que puedan tener también en explotación máquinas de tipo A, en cuyo caso deberán estar separadas en distintas salas sin comunicación directa, salvo que exista la prohibición expresa de entrada a menores en todo el local.

c) Sala de bingo, los establecimientos abiertos al público autorizados para la práctica del juego del bingo.

d) Casino de juego, los establecimientos abiertos al público en los que reuniendo los requisitos exigidos y previamente autorizados pueda practicarse los juegos exclusivos de casino.

Así mismo, sólo en los casinos de juego podrán instalarse máquinas de tipo C y celebrar torneos y campeonatos de juegos exclusivos de casino.

TÍTULO II Características

de los locales de juego.

Artículo 3. Condiciones generales de los locales de juego.

1. Los locales de juego deberán reunir las condiciones que se establezcan con carácter general para los locales de pública concurrencia de esta categoría.

2. Además de los juegos autorizados en cada tipo de local, conforme al artículo 2 de este Reglamento, mediante Decreto se podrá autorizar la explotación de otros juegos catalogados, así como la instalación de elementos o material de juego homologado, previa autorización concedida por el órgano competente en la gestión administrativa de juego.

Artículo 4. Condiciones de los salones recreativos y de los salones de juego.

1. Sin perjuicio de la normativa sectorial aplicable, los salones recreativos y de juego deberán reunir los siguientes requisitos:

a) La superficie mínima de los salones recreativos no deberá ser inferior a 50 metros cuadrados útiles y de los salones de juego no deberá ser inferior a 150 metros cuadrados útiles.

Se entiende por superficie útil la que es accesible, ocupable y utilizable permanentemente por el público, sin incluir, por lo tanto, la superficie destinada a oficinas, servicios, almacén, aseos y barra de bar.

b) El aforo máximo permitido del local será el determinado en la licencia de funcionamiento municipal.

c) La superficie destinada a servicio de bar no podrá exceder del veinte por ciento de la superficie útil del salón.

A los efectos del presente Reglamento, se entiende como superficie del servicio de bar, la destinada a barra de bar y el espacio de 1,20 metros para el despacho propio de dicha actividad.

d) Las máquinas de juego se colocarán de forma que ni ellas ni sus espacios de utilización obstaculicen los pasillos y vías de circulación que, en todo caso, deberán tener el mínimo que fija las normas técnicas de edificación.

e) El número máximo de máquinas a instalar será de una por cada tres metros cuadrados de la superficie útil del local.

f) En la fachada de los salones recreativos y de los salones de juego se podrá instalar un letrero, rótulo o indicador que indique la actividad del local, así como el nombre comercial del establecimiento, al que podrá acompañarse la expresión "salón recreativo" y "salón de juego", respectivamente.

2. En los salones de tipo A podrán instalarse máquinas expendedoras automáticas de bebidas no alcohólicas. Está prohibido el despacho y consumo de cualquier tipo de bebida alcohólica.

3. En los salones de tipo B podrá instalarse un servicio de bar o cafetería cuando para ello se obtenga la oportuna licencia.

4. Los salones de juego deberán tener instaladas un mínimo de tres máquinas de tipo B, siempre que, al menos, conlleve la instalación de 15 puestos de juego.

5. No podrán concederse nuevas autorizaciones de salón de juego a menos de 300 metros medidos desde el centro de la entrada principal de un salón de juego autorizado y siguiendo el eje vial más corto que tenga la clasificación de bien de dominio público.

Artículo 5. Condiciones de las salas de bingo.

1. El número máximo de salas de bingo que se podrán autorizar y el aforo máximo que entre todas ellas podrán disponer será el siguiente:

a) Zaragoza capital: 15 salas de bingo y 6.500 plazas de aforo máximo.

b) Huesca capital: 2 salas de bingo y 650 plazas de aforo máximo.

c) Teruel capital: 1 sala de bingo y 450 plazas de aforo máximo.

d) Resto de municipios: 1 sala de bingo.

2. No se podrán conceder nuevas autorizaciones de salas de bingo mientras el número de salas autorizadas no sea inferior a lo establecido en el apartado primero de este artículo.

3. Asimismo, no se podrán conceder nuevas autorizaciones de sala de bingo o traslados de las autorizadas a menos de mil metros de otra que, al tiempo de solicitarse, estuviera autorizada o en trámite de autorización.

La distancia entre las salas se medirá desde el centro de la entrada principal y siguiendo el eje vial más corto que tenga la clasificación de bien de dominio público.

4. El aforo de la sala de bingo vendrá determinado por la correspondiente licencia municipal. En función del aforo las salas de bingo se clasifican en:

a) Primera categoría: más de 251 plazas de aforo.

b) Segunda categoría: desde 101 plazas hasta 250 plazas de aforo.

c) Tercera categoría: hasta 100 plazas de aforo.

5. En la sala de bingo existirá una sala principal para el juego del bingo, permitiéndose la instalación de otros elementos o material de juego previamente autorizados y homologados, siempre y cuando no interfieran en el correcto desarrollo del juego del bingo. A su vez, las salas de bingo podrán contar con otras áreas o zonas destinadas a prestar servicios complementarios de ocio, tales como hostelería o juegos automáticos.

6. Las salas donde se practique el juego del bingo deberán contar, en todo caso, con los elementos necesarios para el desarrollo del juego, conforme a su normativa.

La sala de bingo estará dispuesta de forma que, sentada la totalidad de su aforo, resulten bien visibles para todos los jugadores, simultáneamente, bien de forma directa o a través de monitores de televisión o sistemas similares, la totalidad de los elementos que intervienen en el juego, así como la información necesaria para el seguimiento de la partida a través de las correspondientes pantallas.

7. La apertura de una sala anexa posterior a la autorización de sala de bingo requerirá la previa presentación ante el órgano competente en la gestión administrativa de juego de una memoria descriptiva del local en la que conste la superficie total y los usos de los espacios en que se distribuya la sala anexa, planos de situación y del local, licencia municipal correspondiente y abono de la tasa administrativa por la prestación de servicios técnicos y administrativos.

Previa a la concesión de la autorización de sala anexa, el órgano competente en la gestión administrativa de juego girará visita de inspección, a fin de comprobar la correspondencia con el proyecto aprobado, la instalación de las medidas de seguridad, la distribución de las máquinas, elementos o aparatos de juego, la capacidad máxima y el funcionamiento de los aparatos de juego y de los sistemas de control de acceso y de prohibidos.

Artículo 6. Condiciones de los casinos de juego.

1. En los casinos de juego existirá una sala de juego principal y podrán autorizarse otras salas. Las salas de juego deberán encontrarse en el mismo edificio o contiguo con el del casino, salvo que el órgano competente en la gestión administrativa de juego autorice una sala de juego adicional, que deberá reunir las mismas características y requisitos que los locales de juego y, en cualquier caso, deberá existir un registro de admisión y de control de asistencia y de identificación de los usuarios.

2. En la sala principal del casino de juego se permite la instalación de mesas de juego, máquinas recreativas y de azar, así como mesas promocionales y torneos.

3. Los casinos de juego deberán ofrecer y prestar al público, entre otros, los servicios de bar, restaurante y salas de descanso o de estar, sin perjuicio de la realización de otras actividades empresariales complementarias.

Los servicios de cafetería, bar o restaurante deberán estar separados de las mesas, aunque no necesariamente mediante tabiques o cerramientos de obra. El servicio de bar y restaurante podrá ser explotado por su titular o por un tercero, en cuyo caso deberá comunicarlo al órgano competente en la gestión administrativa de juego, a efectos de su conocimiento.

4. Con independencia de la iluminación general del local, cada mesa dispondrá de iluminación propia, que elimine las sombras sin producir brillos que puedan deslumbrar a los jugadores o empleados.

5. No se podrán organizar, explotar y practicar juegos que, con el mismo o distinto nombre, constituyen modalidades de los juegos propios de casinos y se realicen fuera de dichos establecimientos o al margen de las autorizaciones, requisitos y condiciones establecidas en la Ley del Juego y demás normativa de juego. Asimismo, ningún establecimiento que no esté autorizado como casino de juego podrá ostentar esta denominación.

Artículo 7. Escuela de "croupiers".

1. Dentro de los casinos de juego se podrá instalar una escuela de "croupiers" permanente para la formación del personal que preste o vaya a prestar servicios en el mismo que exigirá previa autorización del órgano competente en la gestión administrativa de juego.

2. Las prácticas en la escuela de "croupiers" se podrán realizar durante los periodos en los que la sala de juego se encuentre cerrada al público, pudiendo utilizar las mesas de la propia sala de juego y las fichas utilizadas habitualmente en el desarrollo de las partidas, siendo el director de juegos el responsable último de la custodia de este material de juego.

TÍTULO III Autorización de locales de juego

CAPÍTULO I Requisitos para el otorgamiento de la autorización de local de juego

Artículo 8. Consulta previa de viabilidad.

1. Cualquier persona física o jurídica interesada en la explotación de un local juego podrá formular ante el órgano de la Administración competente en la gestión administrativa de juego, consulta sobre la posibilidad de obtener autorización de local de juego.

2. Para obtener dicha información deberá adjuntar:

a) Fotocopia del Documento Nacional de Identidad o documento equivalente de la persona física o del representante legal de la persona jurídica, o, en su caso, autorización a la Administración para verificar su identidad.

b) Informe municipal sobre la viabilidad del local en relación con la situación urbanística de la zona.

c) Plano del local a escala no superior a 1/500, con indicación expresa de los metros cuadrados construidos y útiles de superficie para el juego y plano de situación del mismo, a escala 1/1000.

d) Planos del estado actual y reformado del local, en su caso.

e) Memoria descriptiva del local, suscrita por técnico competente señalando la posibilidad de que el local cumpla los requisitos exigidos en la normativa una vez realice las oportunas obras de adaptación.

3. La Administración, a la vista de la documentación presentada, resolverá en el plazo máximo de dos meses contados desde la presentación completa de la documentación exigida en el párrafo anterior, sobre la posibilidad de obtener la autorización de local de juego, formulando los reparos que, en su caso, fueran procedentes.

4. En ningún caso la información emitida implicará la autorización administrativa para el local de juego objeto de consulta.

Artículo 9. Documentos a presentar por el solicitante para el otorgamiento de una autorización de local de juego.

1. La iniciación y tramitación del procedimiento de autorización de un local de juego, estará sujeta a lo previsto en el artículo 70.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, para los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, sin perjuicio de las formas de tramitación telemática que se pudieran aprobar. Al modelo de solicitud que figura como anexo IV se unirán los documentos generales a que se refiere el apartado segundo de este artículo.

2. Con carácter general, la solicitud de autorización de un local de juego deberá acompañar la siguiente documentación:

a) Informe municipal sobre la viabilidad del local en relación con la situación urbanística de la zona.

b) Licencia municipal de funcionamiento a nombre del solicitante.

c) Plano de situación de local a escala 1/1000 y plano del local a escala no superior a 1/500, con indicación expresa de los metros cuadrados construidos y útiles de superficie destinada a juego, servicios complementarios y otras dependencias, como vestíbulos, almacenes y oficinas.

d) Documento acreditativo de la disponibilidad del local.

e) Autorización definitiva y actualizada de la instalación eléctrica de baja tensión expedida por el órgano competente del Gobierno de Aragón.

f) Certificación acreditativa de haber constituido la fianza prevista en el artículo 24 del Reglamento aprobado por el presente Decreto.

g) Relación de juegos y apuestas a practicar, así como de los elementos y material de juego y apuestas a instalar.

h) Declaración responsable, cumplimentando el modelo que figura como anexo V del Reglamento, según el cual el titular del local cuenta:

1.º ) Con el equipo informático y de telecomunicaciones necesario para el acceso al Registro de Prohibidos.

2.º ) Con el equipo informático para el control de visitantes, previamente homologado.

3.º ) Con personal que presta servicios de juego en el local acreditado con el documento profesional.

i) Propuesta de horario máximo de funcionamiento del local de juego.

j) Justificante del abono de la tasa administrativa por prestación de servicios administrativos y técnicos en materia de juego.

3. En el supuesto de haber presentado el interesado consulta previa de viabilidad, éste quedará exento de presentar la documentación referida en las letras a) y c) del apartado anterior.

4. Si, como consecuencia de haber formulado consulta previa de viabilidad, la Administración hubiera formulado reparos a ésta, el interesado deberá aportar copia de la memoria descriptiva del local suscrita por técnico competente confirmando expresamente el cumplimiento de todos los requisitos exigidos.

5. Si la documentación presentada fuera defectuosa o incompleta, se requerirá al solicitante para que en un plazo no superior a diez días subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que si no lo hiciera se le tendrá por desistido de su petición, previa resolución.

6. El órgano competente en la gestión administrativa de juego ordenará la inspección del local, pudiendo, en su caso, requerir las modificaciones que estime oportunas.

Artículo 10. Resolución.

1. El órgano competente en la gestión administrativa de juego a la vista del examen de los documentos presentados y del resultado satisfactorio de la inspección otorgará la correspondiente autorización, en el plazo de dos meses desde la presentación completa de la documentación, denegándolo en caso contrario, previa audiencia al interesado. Transcurrido el plazo de dos meses sin dictar resolución expresa, la autorización se entenderá concedida.

2. La resolución favorable a la concesión de la autorización de local de juego y su inscripción en el Registro General del Juego contendrán, como mínimo, los siguientes datos:

a) Identificación de la persona física o jurídica autorizada.

b) Fecha de la autorización y su número de inscripción en el Registro General del Juego.

c) Fecha de caducidad de la autorización.

d) Nombre comercial del local de juego, localización, horario de funcionamiento y, en su caso, temporadas de cierre de éste.

e) Juegos y apuestas autorizados.

f) Aforo máximo permitido, según normativa urbanística.

g) En los salones de juego el número máximo de máquinas que se pueden instalar.

h) En las salas de bingo categoría de la sala de juego.

Artículo 11. Comunicación de la actividad de los salones recreativos.

1. El ejercicio de la actividad de explotación de un salón recreativo se comunicará al órgano competente en la gestión administrativa de juego en el plazo máximo de un mes desde la fecha de inicio de dicha actividad, acompañando copia de la licencia municipal de funcionamiento de la actividad que se desarrolla en el local y/o, en su caso, copia de aquellas otras comunicaciones o intervenciones administrativas que resulten necesarias.

2. La comunicación se presentará en el modelo normalizado que se acompaña como anexo VI a este Reglamento.

3. Los cambios en la titularidad de la explotación del salón recreativo deberán ser igualmente comunicados en el plazo de un mes desde que se produzcan, acompañando al modelo normalizado que figura como anexo VII a este Reglamento, el documento acreditativo de la disponibilidad del local.

CAPÍTULO II Modificacion, renovacion, extinción y revocación de las autorizaciones de los locales de juego

Artículo 12. Modificaciones de los locales de juego.

1. Requerirán autorización previa del órgano competente en la gestión administrativa de juego las siguientes modificaciones en las autorizaciones de los locales de juego:

a) El traslado del local de juego.

b) La modificación en la titularidad del establecimiento, salvo la relativa a los salones recreativos.

c) La modificación de los juegos a practicar en el local y los mínimos y máximos de las apuestas.

d) La suspensión del funcionamiento del local que no podrá exceder a un año.

e) La ampliación o disminución del aforo del local o ampliación o disminución de la superficie del local.

f) La modificación de las condiciones técnicas de seguridad.

g) La modificación sustancial de la distribución interna de local y/o de las instalaciones y elementos de juego o de las dependencias del servicio de admisión.

A los efectos de este Reglamento, se entiende por modificación sustancial aquélla que precise de intervención municipal o alteren la distribución interna de las zonas de juego y/o de la zona de bar.

h) La modificación de alguna de las instalaciones fijas.

i) La transmisión de acciones del capital social de las empresas de juego titulares de locales de juego superior al cinco por ciento, así como la variación en su capital social. En la transmisión de acciones inferior al cinco por ciento bastará simple comunicación.

Se entiende por transmisión de acciones cualquier cambio de titularidad tanto en los activos del inmovilizado como de la explotación, así como la incorporación de nuevos socios, por ampliación de capital, fusión o transformación y por la transmisión de un montante de títulos representativos del capital de la entidad explotadora o cualesquiera otras operaciones que, aislada o acumulativamente, supongan una alteración de los accionistas superior al cinco por ciento del capital social.

j) En los casinos de juego temporales, el periodo anual de funcionamiento.

k) En los casinos de juego la apertura, modificación y cierre de una sala de juego adicional.

2. Cualquier otra modificación de la autorización de local de juego no recogida en el apartado primero de este artículo deberá ser comunicada al órgano competente en la gestión administrativa de juego.

Artículo 13. Vigencia y renovación de la autorización de local de juego.

1. Finalizado el plazo de validez de la autorización de local de juego sin que el titular haya solicitado su renovación, el órgano competente en la gestión administrativa de juego procederá de oficio a iniciar el procedimiento para declarar la caducidad de la autorización, con audiencia del interesado.

2. Las autorizaciones de local de juego se concederán por un período de diez años, susceptibles de ulteriores renovaciones cada cinco años. Las solicitudes de renovación se presentarán, con una antelación mínima de dos meses a la fecha de caducidad que se les hubiera otorgado, con los requisitos exigidos por la legislación vigente en el momento de su renovación, entendiéndose concedidas por el transcurso de este plazo sin haber dictado resolución expresa.

3. Las empresas de juego que soliciten la renovación de la autorización de local de juego cumplimentarán la declaración responsable que figura como anexo VIII a este Reglamento, acompañando aquellos documentos que no obren en poder del órgano competente para resolver; en caso contrario, bastará una declaración responsable del titular manifestando que las circunstancias que motivaron la concesión de la autorización de local de juego no han variado.

Artículo 14. Extinción de la autorización de local de juego.

1. La autorización de los locales se extinguirá:

a) A solicitud del titular de la autorización.

b) Por falta de actividad en el local durante más de un año o por no haber iniciado la actividad transcurrido tres meses desde el otorgamiento de la autorización de local de juego.

No obstante, si la apertura del establecimiento no se pudiera realizar en el plazo previsto en la autorización del local por causas ajenas a su titular, éste podrá solicitar la oportuna prórroga por un plazo máximo de seis meses. La prórroga se solicitará mediante escrito motivado, acompañado de la documentación acreditativa del motivo o causa de la solicitud, resolviéndose en el plazo de un mes, entendiéndose estimada si transcurrido este plazo no hubiera recaído resolución expresa.

2. La extinción de la autorización de local de juego conllevará la cancelación de la inscripción del local en el Registro General del Juego y la retirada simultánea de los juegos autorizados, así como de los elementos y material de juego y apuestas instalados en el local.

Artículo 15. Revocación de la autorización de local de juego.

1. La autorización de un local de juego podrá ser revocada, previa audiencia al interesado:

a) Por cancelación de la inscripción del titular de la autorización del local en el Registro General del Juego.

b) Por renuncia expresa del titular ante el órgano competente en la gestión administrativa de juego.

c) Por disolución de la empresa de juego titular.

d) Por pérdida sobrevenida de alguna de las condiciones o requisitos necesarios para su otorgamiento, pese a ser requerido para ello y sin haber subsanado los defectos por causa imputable al titular del establecimiento, como la pérdida de la disponibilidad del local de juego.

e) Por caducidad o revocación firme de la licencia municipal de funcionamiento.

f) Como consecuencia de sanción administrativa firme.

g) Cuando el titular de la autorización del local no repusiera el importe de la fianza.

2. La comprobación de inexactitudes en alguno de los datos esenciales expresados en la solicitud de autorización, modificación o transmisión, podrá dar lugar a la revocación de la autorización del local, previa tramitación del oportuno expediente sancionador.

TITULO IV Normas de funcionamiento de los locales de juego

Artículo 16. Horario de funcionamiento de los locales de juego.

1. El horario de funcionamiento de los salones recreativos y de juego estará comprendido entre las 08.00 horas de un día y las 02.00 del día siguiente.

2. El horario de funcionamiento de las salas de bingo estará comprendido entre las 10.00 horas de un día y las 04.00 horas del día siguiente, si bien, la jornada de juego de bingo tendrá un período máximo de funcionamiento de 11 horas, excepto los viernes, sábados y vísperas de festivo que podrá ser, como máximo, de 12 horas.

El horario de funcionamiento de las máquinas recreativas y terminales de apuestas instaladas en estos establecimientos estará comprendido entre las 10.00 horas de un día y las 04.00 horas del día siguiente.

3. El casino, dentro de los límites máximos de horario fijados en la autorización de local de juego, determinará libremente las horas en que efectivamente comiencen y terminen los juegos, pudiendo establecer horarios diferentes para cada juego, ya sean de mesas, círculo o torneos, y para los días laborables, festivos y vísperas. Se podrá fijar un horario específico para las máquinas recreativas y de azar, con independencia de su ubicación en el establecimiento. Las salas de juego no podrán estar abiertas más de dieciséis horas sin interrupción.

4. Los horarios de funcionamiento de los locales de juego y sus modificaciones deberán ser comunicadas al órgano competente en la gestión administrativa de juego, conforme al modelo que figura en el anexo I del Reglamento. La comunicación se presentará con una antelación mínima de quince días a la fecha del nuevo horario.

5. Durante el horario de funcionamiento de los locales de juego, se podrá suspender transitoriamente la admisión de visitantes cuando el número de asistentes en el interior haga desaconsejable su incremento por razones de seguridad o grave inconveniente o molestia para la práctica normal de los juegos.

6. La apertura al público y la finalización de los juegos deberán producirse a las horas previstas, sin que puedan alterarse, salvo en la forma prevista en el apartado anterior de este artículo.

En los casinos de juego no se podrán suspender los juegos antes de la hora prevista, salvo por fuerza mayor o cuando faltando menos de dos horas para la fijada para el cierre, transcurran treinta minutos sin que se encuentre ningún jugador en la sala de juego.

Artículo 17. Documento profesional de juego.

1. Sólo el personal debidamente acreditado por el órgano competente en la gestión administrativa de juego puede prestar servicios en los locales de juego.

2. El contenido de los puestos de trabajo será el que determine el convenio colectivo del sector, correspondiendo al titular del local de juego fijar el personal necesario para el adecuado desarrollo del juego y para el correcto ejercicio de las funciones de admisión y control de los jugadores.

3. El documento profesional será expedido por el órgano competente en materia de juego, según modelo recogido en el anexo II del Reglamento, previa presentación por el interesado de los siguientes documentos:

a) Documento Nacional de Identidad o documento equivalente, salvo en el caso de documento electrónico que bastará la cumplimentación mediante firma digital reconocida por la FNMT o el Gobierno de Aragón.

b) Certificado negativo de antecedentes penales en delitos contra el patrimonio, contra el orden socioeconómico, contra la Hacienda Pública, contra la Seguridad Social, expedido por el Registro Central de Penados y Rebeldes o autorización al órgano competente en materia de juego para su solicitud.

c) Una fotografía tamaño de carné.

d) Justificante de haber abonado la tasa administrativa correspondiente.

4. La presentación por el interesado de toda la documentación requerida en el apartado anterior, tendrá efectos constitutivos y permitirá la prestación de servicios en los locales de juego, sin perjuicio, de que en caso de inexactitudes comprobadas por la Administración, ésta procederá conforme al artículo 71.bis de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento administrativo común.

5. El documento tendrá una validez de cinco años, renovables por períodos de igual duración, a petición del interesado. La renovación del documento profesional deberá ser solicitada por el propio interesado, adjuntando los documentos señalados en el apartado tercero de este artículo, junto con el documento profesional caducado.

6. El documento profesional podrá ser suspendido o revocado mediante resolución del órgano competente en la gestión administrativa de juego, previa audiencia al interesado, en caso de:

a) Incumplirse las condiciones de su otorgamiento.

b) En ejecución de sentencia que inhabilite para el ejercicio de la actividad por la que le fue concedido.

c) Como consecuencia del ejercicio de la potestad sancionadora.

7. No precisarán de documento profesional el personal que desempeñe funciones de servicios complementarios de ocio auxiliares no relacionados con el desarrollo de los juegos autorizados en local, como los de restaurante o bar.

8. Las salas de bingo y los casinos de juego deberán aportar relación de personal que haya de prestar servicios en la sala.

Artículo 18. Prohibiciones

1. El personal de las empresas de juego tienen prohibido:

a) Participar en los juegos autorizados en el local en el que presta sus servicios, directamente o por medio de tercera persona.

b) Solicitar a los jugadores propinas de cualquier especie.

c) Conceder préstamos a los jugadores.

2. Así mismo, para el personal de los casinos de juego queda prohibido:

a) Transportar fichas, placas o dinero durante su servicio en el interior del casino de forma diferente a la prevista en las normas de funcionamiento de los juegos o guardarlas de forma que su procedencia o utilización no pudieran ser justificadas.

b) Percibir participaciones porcentuales de los ingresos brutos o de los beneficios de los juegos.

c) Entrar o permanecer en las salas de juego fuera de sus horas de servicio, salvo con autorización de la dirección, excepto los representantes sindicales.

3. Las personas que en los casinos de juego desempeñen funciones de "croupier" o cambista en las mesas de juego y el personal de caja no podrán llevar ropa con bolsillos.

Artículo 19. Propinas en los locales de juego.

1. En los locales de juego los participantes podrán entregar voluntariamente propinas a los trabajadores.

2. Las propinas se depositarán en las cajas herméticas, que existan al efecto, que reúna las garantías de seguridad para evitar su manipulación contabilizando el importe al finalizar el horario de juego y anotándolo diariamente en la cuenta especial.

3. La administración y reparto de las propinas en los casinos de juego se realizará de acuerdo con lo que se establezca en los convenios colectivos de empresa, provincial o de sector, quedando a salvo lo que disposiciones laborales futuras puedan establecer sobre el particular.

Las propinas entregadas por los jugadores, tanto en las mesas de juego, como en los departamentos de recepción y caja, se depositarán en las cajas previstas en el apartado anterior.

La sociedad titular del casino deberá comunicar al órgano competente en la gestión administrativa de juego los criterios de distribución de la masa global de propinas que se repartirán conforme a lo dispuesto en convenio colectivo y, en su defecto, se repartirán una parte entre los empleados en función de la actividad que cada uno desarrolle y otra parte para atender a los costes de personal, en cuyo caso la distribución de la masa global de las propinas será la establecida, de común acuerdo, entre la sociedad titular y los representantes de los trabajadores.

Para las modificaciones de distribución se deberá proceder de igual forma.

4. El importe íntegro de las propinas en las salas de bingo y los salones de juego será distribuido equitativamente entre todos trabajadores, con arreglo a los criterios fijados por el propio personal y la empresa titular del local, sin que pueda detraerse parte alguna para remunerar al personal directivo de la empresa. En caso de no alcanzarse un acuerdo sobre la distribución de las propinas y gratificaciones, el titular de la autorización podrá acordar la no admisión de las mismas.

5. El titular del local podrá acordar la no admisión de propinas de los jugadores a los empleados, en cuyo caso, habrá de advertirse mediante anuncios visibles colocados en el local.

Artículo 20. Control de acceso.

1. Los locales de juego, con excepción de los salones recreativos, deberán disponer de un servicio de recepción o admisión destinado al control de acceso de los visitantes para impedir la entrada a los menores de edad y a las personas que tengan prohibido su acceso, identificando a los usuarios que acudan al establecimiento.

2. Los locales de juego, con excepción de los salones recreativos, deberán contar con un cartel o letrero en la puerta de acceso con la indicación de la prohibición de entrada a los menores de edad.

3. En el servicio de admisión deberá figurar, en lugar visible, de forma clara y a disposición de los clientes, la indicación de los juegos autorizados, los precios, las apuestas máximas y mínimas, la distribución de los premios, un extracto de las principales reglas de juego, varios ejemplares de la reglamentación técnica específica de cada uno de los juegos autorizados en el local y de la Ley del Juego, folletos informativos de prevención de la ludopatía y, en el casino de juego, cambio de moneda extranjera e información gráfica del horario de funcionamiento de la sala o salas del casino de juego.

4. Los salones de juego podrán contar con un área de hostelería previa al control de acceso, en la que se podrán instalar exclusivamente máquinas de tipo A o de tipo B.1, así como terminales de apuestas deportivas.

5. En las salas de bingo y en los casinos de juego el control de acceso se efectuará en el área de recepción. Podrán instalarse máquinas de juego en el área de recepción, en el número fijado por la normativa que regula las máquinas de juego. El acceso al juego de las máquinas B.2, B.3 y B.4 instaladas en el área de recepción requerirá la previa identificación realizada en servicio de admisión.

6. Los casinos de juego podrán expedir tarjetas de entrada en el servicio de admisión que tendrán siempre carácter nominativo, previa comprobación, diaria, de que su portador no figura inscrito en el Registro de Prohibidos.

Artículo 21. Identificación de los visitantes.

1. El personal responsable de los locales de juego está obligado a solicitar la identificación a sus visitantes, con carácter previo a facilitar su acceso, mediante la llevanza de un fichero de control de prohibidos, de acceso diario a través de una red privada de comunicación de cada local de juego a la aplicación informática del Registro de Prohibidos del Gobierno de Aragón (REJUP), cuyo funcionamiento está sujeto a su normativa específica de desarrollo.

El fallo puntual de la conexión informática de los locales de juego con el Fichero REJUP, obligará a aquéllos a la conexión actualizada diaria con el Registro de Prohibidos mediante sistemas alternativos autorizados previamente por el órgano competente en juego.

2. Las salas de bingo y los casinos de juego, además, contarán con un fichero de visitantes, correspondiendo a su personal responsable registrar, en el sistema informático de control de visitantes del establecimiento, el nombre y apellidos, fecha de nacimiento, el número de documento nacional de identidad o equivalente y la fecha de nacimiento. Queda prohibida la obtención de cualquier otro dato de carácter personal sin el consentimiento expreso y escrito del titular, sin perjuicio de lo establecido en la normativa vigente en materia de protección de datos.

3. El contenido de ambos ficheros tendrá carácter reservado y sólo podrá ser revelado por los locales de juego a los servicios de inspección y a las autoridades judiciales.

Artículo 22. Derecho de admisión.

1. El responsable del local de juego podrá impedir la entrada y/o invitar a abandonarlo a aquellas personas que produzcan perturbaciones en el orden del establecimiento, cometan irregularidades en la práctica de los juegos o se encuentren incluidos en alguno de los supuestos objetivos que permitan al responsable del local ejercitar la limitación de acceso y permanencia en el local, conforme a la normativa que regula el derecho de admisión.

Las decisiones de prohibición de entrada o de expulsión serán comunicadas de inmediato al órgano competente en la gestión administrativa de juego.

2. Las personas que consideren que su expulsión o prohibición de entrada al local de juego resulte injustificada dispondrán de un plazo de dos días hábiles siguientes, para exponer en las hojas de reclamaciones obrantes en el local las razones que les asisten. El órgano administrativo de juego decidirá sobre la reclamación.

Artículo 23. Hojas de reclamaciones.

1. En todos los locales de juego existirá a disposición de los usuarios y del público en general unas hojas de reclamaciones, según modelo previsto en el anexo III del Reglamento que aprueba este Reglamento, sin perjuicio de la posibilidad de los usuarios de formular sus reclamaciones de cualquier otra forma jurídicamente prevista.

2. Las hojas de reclamaciones estarán integradas por un juego unitario de impresos compuesto por tres ejemplares: una hoja original como ejemplar para la Administración, una primera copia como ejemplar para la empresa titular del local y una segunda copia para el reclamante.

3. Los titulares de los locales de juego están obligados a:

a) Disponer de hojas de reclamaciones.

b) Disponer de carteles indicativos de la existencia de hojas de reclamaciones.

c) Que el responsable o cualquier empleado del local facilite de manera obligatoria y gratuita al usuario que se lo solicite un juego de hojas de reclamaciones, con el fin de que formule la reclamación que considere pertinente.

4. El usuario cumplimentará la hoja de reclamación haciendo constar los datos identificativos que figuren en la misma y exponiendo claramente los hechos que han motivado la reclamación.

Una vez cumplimentada la hoja de reclamación, el usuario entregará un ejemplar al responsable o al empleado del establecimiento, otra la conservará en su poder y el tercer ejemplar el reclamante lo presentará en los lugares establecidos al efecto en el articulo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en el plazo de cuarenta y ocho horas, pudiendo acompañar, de estimarlo conveniente, de cuantas pruebas o documentos sirvan para la mejor valoración de los hechos.

5. Recibida la reclamación por la Administración, el órgano competente iniciará las actuaciones de información, de conformidad con lo dispuesto en la normativa de juego, notificando al interesado en el plazo máximo de veinte días, contados a partir de su recepción, las actuaciones llevadas a cabo en relación con la misma, así como las medidas correctoras adoptadas, cuando procedan.

Artículo 24. Fianzas de los locales de juego.

1. Los locales de juego deberán constituir una fianza a favor de la Hacienda de la Comunidad de Aragón, por la cuantía siguiente:

a) Los salones de juego, según las cuantías y criterios fijados en el Reglamento de Máquinas de juego.

b) Las salas de bingo, según la categoría de la sala, por la cuantía siguiente:

1.º ) De primera categoría: 48.000 euros.

2.º ) De segunda categoría: 36.000 euros.

3.º ) De tercera categoría: 24.000 euros.

c) Los casinos de juego: 450.000 euros.

2. Con carácter general las fianzas quedarán afectas al cumplimiento de las obligaciones establecidas en la Ley del Juego de la Comunidad Autónoma de Aragón y a su normativa de desarrollo.

3. Las fianzas, en metálico o mediante aval presentado por banco, cajas de ahorro, cooperativas de crédito y sociedades de garantía recíproca o por contrato de seguro de caución con entidad aseguradora, se constituirán en la Caja General de Depósitos del Gobierno de Aragón, a disposición del Consejero competente en materia de juego.

Cuando la fianza se preste mediante aval, no se podrá utilizar el beneficio de excusión a que se refieren los artículos 1830 del Código Civil y concordantes.

4. Las fianzas deberán conservarse en su totalidad. Si se produjera la disminución de la cuantía de la fianza o la extinción o la cancelación de la misma, el titular interesado de la autorización de local de juego deberá reponerla o completarla en el plazo máximo de diez días. En caso contrario, quedará automáticamente en suspenso la explotación del establecimiento de juego, en tanto no se reintegre la misma. Transcurridos dos meses, desde la suspensión sin que la reposición se lleve a efecto, la Administración cancelará de oficio la autorización de local de juego.

5. Las fianzas se extinguirán cuando desaparezcan las causas que motivaron su constitución, siempre que no existan responsabilidades. Extinguida la fianza se procederá a su devolución en el plazo máximo de dos meses, previa comprobación de la ausencia de responsabilidades pendientes.

6. Se autoriza al Consejero competente por razón de la materia para modificar las cuantías de las fianzas, de acuerdo con la normativa de aplicación.

TITULO V De la inspección

Artículo 25. Actuaciones inspectoras.

1. Las actuaciones de comprobación e inspección del juego se consignarán mediante actas, que incluirán los hechos o circunstancias objeto de la inspección y será firmada por los funcionarios actuantes, por el titular o encargado del local o responsable de los hechos, quienes podrán constar en el acta las observaciones que estimen pertinentes, entregándose copia de la misma. En el supuesto de que se negasen a estar presentes o a firmarlas, así se especificará. Siempre que sea posible serán firmadas por testigos.

2. Las actas podrán ser:

a) Actas de infracción. Se extenderán cuando se constate una presunta infracción al presente Reglamento y reflejarán con la máxima exactitud los hechos y datos tendentes a acreditar la existencia de la presunta infracción.

b) Actas de comprobación, examen y verificación. Son aquellas que se extienden a los efectos de constatar meramente las circunstancias administrativas y técnicas, en las que se encuentran los establecimientos.

c) Actas de precinto, comiso o clausura. En concepto de sanción firme o como medida cautelar cuando existan indicios razonables de infracción grave o muy grave, bien a instancia del órgano competente sancionador, bien por iniciativa de los funcionarios adscritos a las funciones de inspección de juego en los supuestos señalados en la Ley del Juego de la Comunidad Autónoma de Aragón.

d) Actas de desprecinto, de finalización del comiso o reapertura. Se formalizarán una vez levantada la medida cautelar de precinto o cumplida la sanción de clausura del juego.