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ORDEN de 14 de diciembre de 2001, del Departamento de Educación y Ciencia, por la que se regulan las pruebas de carácter específico para el acceso a las enseñanzas conducentes a títulos oficiales deportivos.

Publicado el 28/12/2001 (Nº 153)
Sección: III. Otras disposiciones
Emisor: DEPARTAMENTO DE EDUCACION Y CIENCIA

Texto completo:

ORDEN de 14 de diciembre de 2001, del Departamento de Educación y Ciencia, por la que se regulan las pruebas de carácter específico para el acceso a las enseñanzas conducentes a títulos oficiales deportivos.

El Estatuto de Autonomía de Aragón aprobado por Ley Orgánica 8/1982, de 10 de agosto, y reformado por las Leyes Orgánicas 6/1994, de 24 de marzo 5/1996, de 30 de diciembre dispone en su artículo 36.1 que corresponde a la Comunidad Autónoma la competencia de desarrollo legislativo y ejecución de la enseñanza en toda su extensión, niveles y grados, modalidades y especialidades, de acuerdo con lo establecido en el artículo 27 de la Constitución y leyes orgánicas que, conforme al apartado 1 del artículo 81, de la misma, lo desarrollen, sin perjuicio de las facultades que atribuye al Estado el artículo 149.1.30ª y a la Alta Inspección para su cumplimiento y garantía.

El Real Decreto 1982/1998, de 18 de septiembre, transfirió a la Comunidad Autónoma de Aragón las funciones y servicios en materia de enseñanza no universitaria.

El Decreto 91/1999, de 11 de agosto del Gobierno de Aragón por el que se aprueba la estructura orgánica del Departamento de Educación y Ciencia, en su artículo 1, atribuye al Departamento, la planificación, implantación, desarrollo, gestión y seguimiento de la educación en Aragón, de acuerdo con el modelo educativo aragonés.

El Real Decreto 1913/1997, de 19 de diciembre, (BOE 23 de enero de 1998), por el que se configuran como enseñanzas en régimen especial las conducentes a la obtención de titulaciones de técnicos deportivos, se aprueban las directrices generales de los títulos u de las correspondientes enseñanzas mínimas, establece en su artículo 13 que el órgano competente de las Comunidades Autónomas que se hallen en el pleno ejercicio de sus competencias en educación regularán en el ámbito de sus respectivas competencias la aplicación e inspección de las pruebas de acceso de carácter específico, con la finalidad de asegurar el cumplimiento objetivo de los criterios de ingreso y los efectos de las mismas en todo el ámbito del Estado, de conformidad con lo señalado en el artículo 12 del Real Decreto anterior.

En su virtud el Departamento de Educación y Ciencia, dispone: Artículo primero. Por la presente Orden se regula las pruebas de carácter específico que se establece en el Real Decreto 1913/1997, para acceder a las titulaciones de técnicos deportivos.

Artículo segundo. Estas pruebas se configurarán teniendo en cuenta los objetivos del currículo de la correspondiente modalidad o especialidad deportiva, los niveles de habilidad práctica y aptitudes necesarias que el aspirante debe acreditar para cursar con aprovechamiento estas enseñanzas y si los hubiere, los estándares o requisitos mínimos para su reconocimiento en el ámbito deportivo.

Artículo tercero. El contenido de las pruebas de carácter específico será el establecido en las Ordenes que regulan los currículos y las pruebas de carácter específico de las correspondientes enseñanzas de los títulos de técnicos deportivos que se implanten en la Comunidad Autónoma.

Convocatoria

Artículo cuarto. La convocatoria la realizará el Servicio Provincial competente, previa solicitud del centro educativo que vaya a realizar la formación en la correspondiente enseñanza deportiva

Artículo quinto. En la convocatoria se indicará, al menos: --El centro educativo que la ha solicitado --La enseñanza deportiva para la que se desarrolla la prueba.

--El periodo de inscripción en la prueba, que será de 10 días naturales.

--El lugar, día y hora de celebración de la prueba --Los materiales necesarios, en su caso, que debe de aportar el participante en la prueba.

Artículo sexto. La convocatoria se hará pública en el tablón de anuncios del Servicio Provincial y en la página web del Departamento. El Director del Servicio Provincial enviará copia de la convocatoria a la Dirección General de Centros y Formación Profesional y a los otros Servicios Provinciales para su publicación en los tablones de anuncios.

Artículo séptimo. El centro educativo solicitante de la prueba deberá de realizar la publicidad suficiente para su conocimiento por parte de los interesados.

Inscripción en las pruebas

Artículo octavo. La inscripción a la prueba específica se realizará en el centro educativo, utilizando el modelo que aparece en el anexo I de esta Orden.

Artículo noveno. Para efectuar la inscripción se deberá presentar la siguiente documentación: a) Solicitud de inscripción b) Fotocopia debidamente compulsada del Documento Nacional de Identidad o Pasaporte.

c) Fotocopia compulsada de la titulación o certificación exigida para cursar la enseñanza deportiva para la cual se realiza la prueba de carácter específico.

Comisión evaluadora

Artículo décimo.

1. La aplicación, corrección y calificación de las pruebas, estará a cargo de la Comisión Evaluadora. La comisión evaluadora estará compuesta por un Presidente, y por cuatro Vocales que, preferentemente, serán miembros del equipo educativo que impartan los módulos de la enseñanza deportiva para la que se realiza la prueba específica. La comisión evaluadora será nombrada por el Director del Servicio Provincial a propuesta de la Inspección de Educación, previo informe del centro solicitante.

2. El Presidente será un Inspector de Educación y actuará de Secretario el Vocal de menor edad. A propuesta del Presidente, podrán incorporarse a la comisión evaluadora los asesores que se consideren precisos en función de las enseñanzas a las que se desea acceder y del número de inscritos.

3. Las funciones que tienen que desarrollar cada uno de los miembros de la comisión evaluadora aparecen reflejadas en el currículo de las correspondientes enseñanzas.

Evaluación y calificación

Artículo undécimo.

1. Una vez realizada cada una de las partes de que consta la prueba de carácter específico, la comisión evaluadora procederá a la calificación de la parte correspondiente en los términos de "Apto" y "No Apto", levantando una acta de evaluación según el modelo del anexo II.

2. La comisión evaluadora levantará una acta de evaluación de la prueba de carácter específico, según el anexo III. En ella se reflejará la calificación final de las pruebas de acceso, que será en términos de "Apto" y "No apto". Para alcanzar la calificación de "Apto" los aspirantes deberán superar cada una de las partes que componen las pruebas de acceso de carácter específico.

Artículo duodécimo. Los resultados se harán públicos en el centro donde se hayan realizados la prueba, quedando archivadas las actas originales y los ejercicios correspondientes en el centro educativo, según la normativa vigente. Si la prueba se ha realizado en un centro privado, las actas originales y los ejercicios se archivaran en el Instituto de Enseñanza Secundaria al que se encuentre adscrito.

Se remitirá una copia de las actas al Servicio Provincial de Educación y Ciencia para su estudio. Este, a su vez, remitirá informe con los resultados de las pruebas a la Dirección General de Centros y Formación Profesional.

Artículo decimotercero. La reclamación contra las calificaciones se formulará ante el Presidente de la cada comisión, a través del centro donde se haya realizado la prueba, siguiendo lo que establece la Orden Ministerial de 28 de agosto de 1995 (BOE de 20 de septiembre), por la que se regula el procedimiento para garantizar el derecho de los alumnos de Enseñanza Secundaria y Bachillerato a que su rendimiento escolar sea evaluado conforme a criterios objetivos. Si la prueba se ha realizado en un centro privado, la reclamación se realizará a través del Instituto de Educación Secundaria al que se encuentre adscrito.

Certificaciones de las pruebas de carácter específico

Artículo decimocuarto. Quienes hayan alcanzado la calificación final de "Apto" podrán solicitar, en el centro educativo, la expedición del certificado respectivo según el modelo que figura en el anexo IV a esta Orden. En ningún caso se extenderá certificación de haber superado alguna parte de la prueba con calificación final de "No apto".

Si la prueba se ha realizado en un centro privado, la certificación la realizará el Instituto de Educación Secundaria al que se encuentre adscrito.

Artículo decimoquinto. Para facilitar la movilidad del alumnado, la certificación que se obtenga tras la superación de la prueba de carácter específico a las diferentes modalidades o especialidades deportivas, tendrá validez como requisito de acceso en todo el Estado, de acuerdo al artículo 12.1 del R. D.

1913/1997, de 19 de diciembre.

La superación de la prueba de carácter específico tendrá la vigencia que se establezca en los Reales Decretos que establecen los títulos de Técnico Deportivo y Técnico Deportivo Superior de cada una de las especialidades que se desarrollen de acuerdo al Real Decreto 1913/1997.

DISPOSICIONES FINALES

Primera. Se faculta a la Dirección General de Centros y Formación Profesional, para dictar las instrucciones necesarias para la ejecución de lo dispuesto en la presente Orden.

Segunda. La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el "Boletín Oficial del Aragón".

Zaragoza, 14 de diciembre de 2001.

La Consejera de Educación y Ciencia, EVA ALMUNIA BADIA