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DECRETO 17/2003, de 28 de enero, del Gobierno de Aragón, por el que se regula el régimen económico correspondiente a los derechos de alta y servicios relacionados con el suministro de gas por canalización, en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Aragón.

Publicado el 12/02/2003 (Nº 17)
Sección: BOA I. Disposiciones Generales -
Emisor: DEPARTAMENTO DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DESARROLLO

Texto completo:

DECRETO 17/2003, de 28 de enero, del Gobierno de Aragón, por el que se regula el régimen económico correspondiente a los derechos de alta y servicios relacionados con el suministro de gas por canalización, en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Aragón.

La Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos, en su artículo 91.3, del Titulo IV «Ordenación del suministro de gases combustibles por canalización» establece que «Las Comunidades Autónomas, respecto a los distribuidores que desarrollen su actividad en su ámbito territorial, establecerán el régimen económico de los derechos de alta, así como los demás costes derivados de servicios necesarios para atender los requerimientos de suministros de los usuarios».

El presente Decreto tiene por objeto desarrollar este precepto legal. Para ello se regula la compensación que las compañías suministradoras de gas por canalización podrán percibir de los usuarios de ese servicio, por las actuaciones que dichas compañías deben realizar con anterioridad al inicio del suministro. Se consideran como tales la inspección de las instalaciones del usuario, o las acciones de carácter administrativo previstas en la reglamentación vigente. Se incluyen los derechos de reenganche, generados como consecuencia del corte de suministro por impago del usuario, y la posterior revisión y puesta en marcha de la instalación.

De esta manera se garantiza a los usuarios del servicio el conocimiento exacto de las cantidades máximas que las empresas distribuidoras de gas por canalización pueden cobrar a los mismos, dotándose así de marco normativo a una situación que, aún siendo práctica habitual del sector, carecía hasta la fecha de regulación pública.

La Comunidad Autónoma de Aragón ostenta las competencias en la materia, asumidas en su Estatuto de Autonomía, de acuerdo con la modificación introducida por la Ley Orgánica 5/96, de 30 de diciembre, en su artículo 35.1.18º, así como las recogidas en el artículo 37.2 del propio Estatuto de Autonomía, teniendo en cuenta el carácter básico de la citada Ley 34/98, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos, tal y como dispone su Disposición Final 1ª.1, al amparo del artículo 149.1.13º y 25º de la Constitución Española.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Industria, Comercio y Desarrollo, de acuerdo con el Dictamen Nº 205/2002, de la Comisión Jurídica Asesora, y previa deliberación del Gobierno de Aragón, en su reunión de 28 de enero de 2003.

DISPONGO:

Artículo 1. Objeto.

El objeto del presente Decreto es establecer el importe máximo de los derechos de alta, cambio de titularidad y reenganche que las empresas distribuidoras de gases combustibles por canalización, que desarrollen su actividad en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Aragón, podrán facturar a sus usuarios.

Estos derechos incluyen los correspondientes costes administrativos derivados de la contratación, y los costes técnicos derivados de la inspección de las instalaciones receptoras del usuario, así como los que se devenguen como consecuencia del cambio de titularidad de las mismas y del reenganche.

Artículo 2. Importes máximos de los derechos de alta y de cambio de titularidad.

Los importes de los derechos de alta, y de cambio de titularidad en su caso, no superarán, en cada caso, las cantidades máximas que se fijan a continuación, según los consumos del combustible, incluyendo gas natural, gases manufacturados, y gas licuado de petróleo, suministrados por canalización:

Grupo 1. Consumidores conectados a una red de gas cuya presión máxima de diseño sea superior a 60 bares: 101,30 euros. Esta cantidad se incrementará en un término variable, que será el valor resultante de multiplicar 0,93 por el valor del caudal diario contratado expresado en kWh/día, hasta un valor máximo de 617,24 euros.

Grupo 2. Consumidores conectados a una red de gas cuya presión máxima de diseño sea superior a 4 bares e inferior o igual a 60 bares: 101,30 euros. Esta cantidad se incrementará en un término variable, que será el valor resultante de multiplicar 0,93 por el valor del caudal diario contratado expresado en kWh/día, hasta un valor máximo de 617,24 euros.

Grupo 3. Consumidores conectados a una red de gas cuya presión máxima de diseño sea inferior o igual a 4 bares.

Tarifa 3.1.

Consumo inferior o igual a 5.000 kWh/año: 75,01 euros.

Tarifa 3.2.

Consumo superior a 5.000 kWh/año e inferior o igual a 50.000 kWh/año: 79,32 euros.

Tarifa 3.3.

Consumo superior a 50.000 kWh/año e inferior o igual a 100.000 kWh/año: 101,30 euros.

Tarifa 3.4.

Consumo superior a 100.000 kWh/año: 101,30 euros.

En todos los importes máximos establecidos en este artículo, no se incluye el Impuesto sobre el Valor Añadido.

En los supuestos de ampliación de suministro que impliquen modificación del contrato y en los que sea reglamentariamente exigible la inspección de la instalación, la cantidad máxima a cobrar en concepto de derechos de alta será la diferencia entre la que correspondió percibir por la contratación inicial y la que correspondería por el nuevo contrato.

El mero cambio de titularidad no exigirá inspección cuando la instalación tenga en vigor el certificado de inspección, o el de revisión, sin que haya habido corte de suministro.

Artículo 3. Importes máximos del derecho de reenganche.

Los derechos de reenganche que las empresas suministradoras podrán facturar a sus usuarios, correspondientes a los costes derivados del precintado y posterior puesta en marcha de instalaciones en las que se haya producido un corte de suministro, como consecuencia del impago por parte del usuario del importe de los consumos realizados, en los casos en que sea reglamentariamente exigible la inspección de la instalación, no podrán ser superiores a las cantidades siguientes:

Cliente con contador en vivienda: 180 euros.

Cliente con contador centralizado: 90 euros.

En todos los importes máximos establecidos en este artículo, no se incluye el Impuesto sobre el Valor Añadido.

Artículo 4. Alcance.

Queda excluida la facturación a los usuarios en concepto de Derechos de Alta, Cambio de titularidad y Derechos de Reenganche por otros conceptos diferentes a los previstos expresamente en el presente Decreto.

Las pólizas de abono o documentos anejos deberán contemplar específicamente las cantidades percibidas por la empresa suministradora en concepto de Derechos de Alta, Cambio de titularidad y Derechos de Reenganche en el momento de suscribirse aquellas.

Disposición final primera. Actualización de importes.

Se faculta al Consejero de Industria, Comercio y Desarrollo para dictar cuantas disposiciones fueran necesarias para modificar los anteriores precios máximos, bien a solicitud de las empresas suministradoras, debidamente justificada, o bien de oficio, cuando aquél estime que se ha producido una variación sustancial de los costes derivados de la contratación y de la inspección previa de las instalaciones receptoras del abonado prevista en la reglamentación vigente.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial de Aragón».

Zaragoza, 28 de enero de 2003.

El Presidente del Gobierno de Aragón, MARCELINO IGLESIAS RICOU

El Consejero de Industria, Comercio

y Desarrollo, ARTURO ALIAGA LOPEZ