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DECRETO 124/2017, de 18 de julio, del Gobierno de Aragón, por el que se modifica el Reglamento de desarrollo de la Ley 4/1999, de 25 de marzo, de Ordenación Farmacéutica, en materia de oficinas de farmacia y botiquines, aprobado por Decreto 197/2009, de 17 de noviembre.

Publicado el 28/07/2017 (Nº 144)
Sección: I. Disposiciones Generales
Emisor: DEPARTAMENTO DE SANIDAD

Texto completo:

El artículo 71.56.ª del Estatuto de Autonomía de Aragón atribuye a la Comunidad Autónoma la competencia exclusiva en materia de ordenación farmacéutica, que comprende la potestad legislativa, la potestad reglamentaria, la función ejecutiva y el establecimiento de políticas propias, respetando lo dispuesto en los artículos 140 y 149.1 de la Constitución.

El artículo 6 de la Ley 4/1999, de 25 de marzo, de Ordenación Farmacéutica para Aragón, define la oficina de farmacia como un establecimiento sanitario de interés público y titularidad privada, integrado en el sistema sanitario aragonés, que está sujeto a la planificación y a la normativa autonómica. Corresponde a la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón, en colaboración con otras administraciones y entidades públicas o privadas, garantizar, mediante las acciones y mecanismos necesarios una atención farmacéutica universal continua, integral y de calidad dentro del territorio aragonés, según indica el artículo 1.4 de la citada ley.

El Reglamento de desarrollo de la Ley 4/1999, de 25 de marzo, de Ordenación Farmacéutica, en materia de Oficinas de Farmacia y Botiquines, aprobado mediante el Decreto 197/2009, de 17 de noviembre, del Gobierno de Aragón, parcialmente modificado por Decreto 214/2010, de 30 de noviembre, establece el régimen de horarios de atención al público de las oficinas de farmacia.

La experiencia acumulada en los últimos años exige introducir algunos cambios en esta regulación para ofrecer mayor seguridad jurídica, atender las transformaciones económicas y sociales, y mejorar la accesibilidad de los ciudadanos al servicio farmacéutico en términos de calidad y eficiencia, teniendo en cuenta las características geográficas y poblacionales del territorio aragonés.

La norma establece un horario mínimo de apertura de las oficinas de farmacia y contempla posibles supuestos de adecuación de dicho horario a las circunstancias especiales que incidan en la atención farmacéutica, posibilitando asimismo módulos de ampliación horaria voluntaria, a los que podrá acogerse anualmente cada oficina de farmacia.

Si bien razones de interés general, como es la protección de salud pública y la garantía de un adecuado abastecimiento de medicamentos a la población, justifican el mantenimiento de un régimen de intervención previa para autorizar horarios mínimos diferentes cuando concurran circunstancias especiales, resulta acorde con la normativa de unidad de mercado y de libre acceso a las actividades de servicio basadas en la simplificación y eliminación de cargas administrativas, que para la opción de ampliación voluntaria del horario de apertura, de acuerdo con los módulos reglamentariamente establecidos, se arbitre un procedimiento de mera comunicación, lo que permite conciliar la voluntariedad de tal decisión con los criterios de planificación farmacéutica en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Aragón.

El presente decreto ha sido sometido a trámite de audiencia e información pública, a los preceptivos informes de la Secretaría General Técnica del Departamento de Sanidad y de la Dirección General de Servicios Jurídicos, y al dictamen del Consejo Consultivo de Aragón.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Sanidad, oído el Consejo Consultivo de Aragón, y previa deliberación del Gobierno de Aragón, en su reunión de 18 de julio de 2017,

DISPONGO:

Artículo Único. Modificar el Reglamento de desarrollo de la Ley 4/1999, de 25 de marzo, de Ordenación Farmacéutica, en materia de Oficinas de Farmacia y Botiquines, aprobado por Decreto 197/2009, de 16 de enero, del Gobierno de Aragón.

Uno. El artículo 47 del Reglamento queda redactado en la forma siguiente:

"Artículo 47. Horario mínimo

1. Se considera horario mínimo el establecido para la atención al público en la oficina de farmacia y los botiquines vinculados, excluidos los servicios de guardia, durante el cual deberán permanecer abiertas al público.

El horario mínimo debe ser uniforme dentro del mismo municipio con el fin de facilitar el acceso de los usuarios al servicio farmacéutico.

2. Con carácter general, el horario mínimo de las oficinas de farmacia, será de 37 horas y media semanales, a realizar los días laborables, de lunes a viernes, entre las 9 y las 22 horas.

El horario mínimo obligatorio de las oficinas de farmacia se desarrollará en la franja horaria de 10 a 13 y de 17 a 19 horas.

3. En los municipios con menos de mil habitantes sin centro de salud, el horario mínimo será de 30 horas semanales, que podrán realizar de forma continuada, debiendo mantenerlo, al menos, durante el año natural siguiente.

4. Excepcionalmente, cuando concurran circunstancias especiales de atención farmacéutica, que deberán ser apreciadas por el órgano directivo competente en materia de ordenación farmacéutica, se podrá autorizar horarios mínimos diferentes siempre que quede suficientemente garantizada la atención farmacéutica.

Son circunstancias especiales que permiten autorizar horarios mínimos diferentes:

a) Municipios con una sola farmacia abierta al público y muy escasa población.

b) Farmacias ubicadas en zonas turísticas.

c) Otras circunstancias demográficas, geográficas y especiales de atención farmacéutica justificadas adecuadamente.

5. Corresponderá al órgano directivo competente en materia de ordenación farmacéutica, autorizar y modificar los horarios mínimos de atención al público por circunstancias excepcionales, en el plazo de dos meses desde la presentación de la solicitud, oído el Colegio Oficial de Farmacéuticos que resulte competente por razón del territorio. Contra dicha resolución, cabrá interponer recurso de alzada ante el titular del Departamento competente en materia de sanidad.

6. Durante el horario mínimo es obligatoria la presencia y actuación profesional del farmacéutico titular o cotitular, regente o sustituto, en la oficina de farmacia.

7. Las Oficinas de Farmacia de nueva autorización, así como las que hayan sido objeto de transmisión, se incorporarán al horario mínimo vigente en el municipio en el que se instalen, pudiendo acogerse a un horario ampliado en la forma establecida en el siguiente artículo de este Reglamento"

Dos. El artículo 48 del Reglamento queda redactado en la forma siguiente:

"Artículo 48. Ampliación voluntaria

Las Oficinas de Farmacia podrán ampliar voluntariamente su horario de atención al público optando por realizarlo en alguno de los módulos fijados en el anexo II al Reglamento, referido a Módulos de ampliación horaria.

Tres. Se modifica el artículo 50 del Reglamento que queda redactado en la forma siguiente:

"Artículo 50. Comunicación para la ampliación de horario

1. Las personas titulares, cotitulares o regentes de las oficinas de farmacia interesadas en realizar o modificar un horario ampliado deberán ponerlo en conocimiento del órgano directivo competente en materia de ordenación farmacéutica, en los diez primeros días del mes de septiembre de cada año, debiendo presentar:

a) Comunicación en la que se indique el horario de apertura y cierre al público que pretenda establecer en la oficina de farmacia, conforme a los módulos del anexo II.

b) Compromiso de contratar los medios personales necesarios para cumplir el horario ampliado, teniendo en cuenta la presencia inexcusable del farmacéutico en la dispensación de medicamentos y lo dispuesto sobre la exigencia de farmacéuticos adjuntos. Antes del día 1 de enero del año en que se proceda a la ampliación horaria, el solicitante aportará copia autentificada de los contratos laborales firmados o sus modificaciones.

En la página web del Departamento responsable estarán a disposición de los interesados los modelos de comunicación y por los medios electrónicos que se determine habrá de hacerse pública la relación de oficinas de farmacia que, dentro del plazo señalado, hayan presentado comunicación de ampliación horaria.

2. Si las comunicaciones no reúnen lo dispuesto en el apartado anterior, se requerirá al interesado para que, en un plazo de diez días, subsane la falta, con indicación de que, si así no lo hiciera, se dictará resolución declarando sin efecto la comunicación de ampliación horaria.

3. Los interesados podrán desistir de la comunicación presentada durante ese mes de septiembre.

4. El horario ampliado comunicado desplegará sus efectos y será obligatorio desde el 1 de enero al 31 de diciembre del año para el que se comunica, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 51.

5. La inexactitud, falsedad u omisión, de carácter esencial, de cualquier dato que se incorpore a una comunicación, o la no presentación de la documentación que sea en su caso requerida para acreditar el cumplimiento de la comunicación, determinará la imposibilidad de realizar o continuar realizando el horario ampliado, previa resolución del órgano directivo competente en materia de ordenación farmacéutica, garantizándose con anterioridad la audiencia al interesado".

Cuatro. Se introduce un artículo 51 bis en el Reglamento, con la redacción siguiente:

"Artículo 51 bis. Datos de horarios de oficinas de farmacia

1. Los horarios actualizados de atención al público de las oficinas de farmacia ubicadas en Aragón estarán a disposición del público en la página web del Departamento competente en materia de sanidad.

2. Los datos de horarios de las farmacias serán un registro abierto y reutilizable por terceros, de acuerdo con los criterios de publicación de datos establecidos por el Departamento competente en materia de datos abiertos (open data).

Los datos almacenados en dicho registro se adecuarán a la normativa de interoperabilidad establecida por el Departamento competente en materia de administración electrónica y, en su defecto, por aquella normativa o buenas prácticas establecidas por el Estado e instituciones europeas".

Cinco. El anexo denominado "Baremo de méritos para el acceso a la titularidad de oficinas de farmacia", que acompaña al Reglamento por el que se regulan las Oficinas de Farmacia y Botiquines Farmacéuticos, aprobado por Decreto 197/2009, de 17 de noviembre, queda identificado como "anexo I. Baremo de méritos para el acceso a la titularidad de oficinas de farmacia".

Disposición adicional primera. Convenios de colaboración con Colegios Profesionales

Cuando, de acuerdo con la Disposición adicional segunda de la Ley 4/1999, de 25 de marzo, de Ordenación Farmacéutica de Aragón, el Gobierno de Aragón celebre convenios de colaboración con los Colegios Oficiales de Farmacéuticos de Huesca, Teruel y Zaragoza, en los que se deleguen competencias en materia de apertura, transmisión, traslados, cierres, ampliación y modificación de locales de oficinas de farmacia, así como en materia de horarios, turnos de guardia y vacaciones, las comunicaciones y solicitudes se presentarán en los respectivos Colegios para realizar las actuaciones que procedan de acuerdo con lo dispuesto en el instrumento de colaboración.

Disposición adicional segunda. Referencia de género

Todas las referencias contenidas en el presente decreto y reglamento que se aprueba para las que se utiliza la forma de masculino genérico, deben entenderse aplicables, indistintamente, a mujeres y hombres.

Disposición transitoria única. Adaptación

Dentro del mes siguiente al de la entrada en vigor de esta norma, los titulares de oficina de farmacia interesados en realizar un horario ampliado de los previstos en el anexo II del Reglamento podrán presentar una comunicación con los efectos previstos en el artículo 50 del Reglamento aprobado, y adjuntando la documentación señalada.

Las autorizaciones de horario anteriores a la entrada en vigor de esta norma que se no adecuen a los módulos previstos en el anexo II quedarán sin efecto a partir del 31 de diciembre del año en curso.

Disposición final primera. Facultad de desarrollo y ejecución

1. Se autoriza al Consejero responsable en materia de Sanidad para realizar las modificaciones del anexo II Módulos de Ampliación Horaria.

2. Por parte de la Dirección General competente en materia de ordenación farmacéutica cabrá adoptar las medidas necesarias para asegurar la ejecución de lo previsto en este decreto.

Disposición final segunda. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el "Boletín Oficial de Aragón".

Zaragoza, 18 de julio de 2017.

El Presidente del Gobierno de Aragón, JAVIER LAMBÁN MONTAÑÉS

El Consejero de Sanidad,

SEBASTIÁN CELAYA PÉREZ

II Módulos de ampliación horaria

Módulo A: Horario mínimo de cada localidad de lunes a viernes con apertura los sábados por la mañana, exceptuando los días festivos.

Módulo B: De lunes a domingo, todos los días del año, desde la hora de apertura de la localidad hasta las 21:30 horas.

Módulo C: De lunes a sábado, exceptuando los días festivos, desde la hora de apertura de la localidad hasta las 21:30 horas.

Módulo D: De lunes a sábado, exceptuando los festivos, desde la hora de apertura matinal de la localidad a cierre matinal y desde la hora de apertura vespertina de la localidad a 21:30 horas.

Módulo E: De lunes a domingo, todos los días del año, desde la hora de apertura matinal de la localidad a cierre matinal, y desde la hora de apertura vespertina de la localidad a 21:30 horas.

Módulo F: Veinticuatro horas continuadas todos los días del año.