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DECRETO 129/2014, de 29 de julio, del Gobierno de Aragón por el que se aprueba el Reglamento de los Consejos Provinciales de Urbanismo.

Publicado el 06/08/2014 (Nº 153)
Sección: I. Disposiciones Generales
Emisor: DEPARTAMENTO DE OBRAS PÚBLICAS, URBANISMO, VIVIENDA Y TRANSPORTES

Texto completo:

El vigente Estatuto de Autonomía de Aragón, aprobado por la Ley Orgánica 5/2007, de 20 de abril, en los apartados 1 y 7 del artículo 71, atribuye a la Comunidad Autónoma de Aragón la competencia exclusiva para la creación, organización, régimen y funcionamiento de sus instituciones de autogobierno y la del procedimiento administrativo derivado de las especialidades de la organización propia.

De modo análogo, el apartado 9 del artículo 71 del Estatuto de Autonomía de Aragón, atribuye la competencia exclusiva en materia de urbanismo a la Comunidad Autónoma, que comprende, en todo caso, el régimen urbanístico del suelo, su planeamiento y gestión y la protección de la legalidad urbanística, así como la regulación del régimen jurídico de la propiedad del suelo respetando las condiciones básicas que el estado establece para garantizar la igualdad del ejercicio del derecho a la propiedad.

Habiéndose determinado las competencias exclusivas en ejercicio por parte de la Comunidad Autónoma de Aragón, resulta consecuencia de las mismas la atribución de la potestad legislativa y reglamentaria a los órganos estatutariamente previstos, tal y como se dispone en los artículos 42, 43, 44, 53 y 71 del Estatuto de Autonomía de Aragón y artículos 12.10 y 42 de la Ley 2/2009, de 11 de mayo, del Presidente y del Gobierno de Aragón.

En el ejercicio de esta potestad legislativa se promulgó la Ley 3/2009, de 17 de junio, de Urbanismo de Aragón, que junto con el texto refundido de la Ley del Suelo, aprobado mediante Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, establecen el régimen legal aplicable al urbanismo en el territorio aragonés y, más concretamente, determinan los órganos colegiados con competencias en materia de urbanismo de la Comunidad Autónoma de Aragón.

En desarrollo de lo dispuesto en la Ley 3/2009, de 17 de junio, de Urbanismo de Aragón, se aprobó el Reglamento del Consejo de Urbanismo de Aragón y de los Consejos Provinciales de Urbanismo, mediante Decreto 101/2010, de 7 de junio, del Gobierno de Aragón.

La aprobación de la modificación de la Ley 3/2009, de 17 de junio, de Urbanismo de Aragón operada a través de la Ley 4/2013, de 23 de mayo, conlleva una serie de cambios normativos que afectan a los procedimientos de aprobación de los distintos instrumentos de planeamiento urbanístico, a otros actos de naturaleza urbanística y a los órganos urbanísticos de la Comunidad Autónoma de Aragón.

Entre los cambios normativos habidos, y dando continuidad al proceso de reasignación de competencias en materia de urbanismo y ordenación del territorio iniciado mediante la Ley 4/2009, de 22 de junio, de Ordenación del Territorio de Aragón, se procede a asignar las competencias del Consejo de Urbanismo de Aragón a los Consejos Provinciales de Urbanismo, con la consiguiente reordenación de funciones y competencias de los mismos.

El nuevo marco legal hace que el Reglamento del Consejo de Urbanismo de Aragón y de los Consejos Provinciales de Urbanismo, aprobado mediante Decreto 101/2010, de 7 de junio, del Gobierno de Aragón, aparezca como un instrumento normativo inadecuado a la realidad normativa vigente.

Ante esta nueva realidad legal, resulta conveniente dotarse de un nuevo Reglamento que se adapte a la ley urbanística modificada, que sirva, a su vez, para mejorar el funcionamiento interno de los Consejos Provinciales de Urbanismo y proporcione seguridad jurídica a los sujetos que directa o indirectamente intervienen o se ven afectados por las actuaciones urbanísticas.

El nuevo Reglamento implica un cambio sustancial en cuanto a estructura y contenido respecto al Reglamento del Consejo de Urbanismo de Aragón y de los Consejos Provinciales de Urbanismo, aprobado mediante Decreto 101/2010, de 7 de junio, del Gobierno de Aragón.

Formalmente consta de treinta y cuatro artículos, divididos en seis capítulos:

El Capítulo I regula disposiciones de carácter general, estableciendo como órganos colegiados de la Administración de la Comunidad Autónoma, de ámbito provincial, a los Consejos Provinciales de Urbanismo, con funciones activas, consultivas y de participación en materia de urbanismo. Desaparece de la regulación el Consejo de Urbanismo de Aragón de conformidad con la modificación de la Ley 3/2009, de 17 de junio, de Urbanismo de Aragón operada por Ley 4/2013, de 23 de mayo.

El Capítulo II se dedica a la regulación detallada de los Consejos Provinciales de Urbanismo. Se procede a detallar la composición, funciones, funcionamiento interno y tipos de acuerdos. Destacan como modificaciones operadas la adaptación de las funciones de los Consejos a las competencias que ahora atribuye la Ley 3/2009, de 17 de junio, de Urbanismo de Aragón y una detallada regulación de las convocatorias, celebración de sesiones y adopción de acuerdos. Así mismo, representa una novedad la pormenorizada sistematización de los tipos de acuerdos que pueden adoptar los órganos colegiados cuando adoptan la resolución definitiva del procedimiento.

El Capítulo III regula la notificación de acuerdos, contemplando con respecto a la aprobación de los planes generales y sus modificaciones solo la exigencia de publicación en el Boletín Oficial correspondiente, siguiendo la reciente jurisprudencia en la materia.

El Capítulo IV procede a regular el régimen de impugnación de los acuerdos adoptados por los Consejos. Esta regulación pretende facilitar la labor jurídica de los sujetos de la actividad urbanística concentrando en esta norma las reglas generales de impugnación de los acuerdos en atención a la naturaleza de los mismos.

El Capítulo V versa sobre la composición, funciones, funcionamiento interno y propuestas de las Ponencias Técnicas, caso de que se decida su constitución. Dentro de la potestad de autoorganización administrativa propia de la Administración de la Comunidad Autónoma, se configuran las Ponencias Técnicas como un instrumento de participación técnica interadministrativa, recuperando un proceder urbanístico vigente hasta la entrada en vigor de la Ley 3/2009, de 17 de junio, de Urbanismo de Aragón. La decisión de la constitución de las Ponencias Técnicas se atribuye al Consejo Provincial de Urbanismo. En el texto reglamentario se regulan las Ponencias Técnicas de Urbanismo y se posibilita la constitución de otras Ponencias Técnicas para asuntos específicos.

El Capítulo VI introduce una pormenorizada regulación sobre la suspensión o devolución de los expedientes remitidos, común tanto a los Consejos Provinciales como a las Ponencias Técnicas. Con ello se pretende conseguir una armonización práctica en el actuar de los órganos administrativos urbanísticos, dotando de seguridad jurídica a las administraciones y ciudadanos que intervienen en el proceso urbanístico.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Obras Públicas, Urbanismo, Vivienda y Transportes, de acuerdo con el dictamen del Consejo Consultivo de Aragón y previa deliberación del Gobierno de Aragón en su reunión de 29 de julio de 2014,

DISPONGO:

Artículo único. Aprobación del Reglamento.

Se aprueba el Reglamento de los Consejos Provinciales de Urbanismo cuyo texto se inserta a continuación.

Disposición adicional primera. Referencias de Género.

Las menciones genéricas en masculino que aparecen en el articulado del decreto y del Reglamento que se incorpora como anexo, se entenderán referidas a su correspondiente femenino.

Disposición adicional segunda. Constitución de los Consejos Provinciales de Urbanismo.

Los Consejos Provinciales de Urbanismo se constituirán, en la composición prevista en el presente Reglamento, en el plazo de dos meses a partir de la entrada en vigor de este Decreto.

Disposición adicional tercera. Asistencia en el desarrollo de las funciones de los Consejos Provinciales de Urbanismo.

El Departamento en materia de urbanismo al que se adscriben los Consejos Provinciales de Urbanismo prestará a dichos órganos el conjunto de medios personales, técnicos y materiales que sean necesarios para el ejercicio de sus funciones.

Disposición transitoria única. Funcionamiento de los Consejos Provinciales de Urbanismo.

Los Consejos Provinciales de Urbanismo seguirán funcionando con su composición actual hasta que se celebre sesión constitutiva con los nuevos miembros conforme a las determinaciones del presente Reglamento. No obstante, les serán de aplicación las reglas relativas a sus funciones, funcionamiento, tipos de acuerdos y notificación, publicación e impugnación de sus acuerdos establecidas en este Reglamento desde su entrada en vigor.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa

Queda derogado el Decreto 101/2010, de 7 de junio, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba el Reglamento del Consejo de Urbanismo de Aragón y de los Consejos Provinciales de Urbanismo, así como cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en este Decreto y en el Reglamento que se aprueba con el mismo.

Disposición final primera. Habilitación para el desarrollo

Se faculta al Consejero competente en materia de urbanismo para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución de este Decreto y del reglamento que se aprueba con el mismo.

Disposición final segunda. Entrada en vigor

El presente Decreto entrará en vigor el 1 de septiembre de 2014.

Zaragoza, 29 de julio de 2014.

La Presidenta del Gobierno de Aragón

LUISA FERNANDA RUDI UBEDA

El Consejero de Obras Públicas, Urbanismo,

Vivienda y Transportes

RAFAEL FERNÁNDEZ DE ALARCÓN HERRERO

REGLAMENTO DE LOS CONSEJOS PROVINCIALES DE URBANISMO

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto.

El objeto del presente Reglamento es la regulación de la composición, funciones, y ejercicio de la actividad de los Consejos Provinciales de Urbanismo y del régimen de notificación y de impugnación de acuerdos adoptados por los Consejos Provinciales de Urbanismo.

Artículo 2. Naturaleza y organización.

1. Los Consejos Provinciales de Urbanismo son órganos colegiados de la Administración de la Comunidad Autónoma, de ámbito provincial, con funciones de carácter activo, consultivo y de participación en materia de urbanismo.

2. Los Consejos Provinciales de Urbanismo y las Ponencias Técnicas que, en su caso, se constituyan, se adscriben al Departamento competente en materia de urbanismo y dependen funcionalmente del Consejero titular de aquel.

3. Al objeto de preparar, informar y elaborar las propuestas de resolución de aquellos asuntos que les sean asignados para su conocimiento, se podrán constituir Ponencias Técnicas que tendrán la naturaleza de grupos de trabajo de carácter interno y su organización y funcionamiento se regirán exclusivamente por lo establecido en el presente Reglamento.

4. La organización y funcionamiento de los Consejos Provinciales de Urbanismo se regirá por lo dispuesto en el presente Reglamento y, supletoriamente, por las reglas contenidas en el capítulo V del título II del texto refundido de la Ley de Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón aprobado por Decreto Legislativo 2/2001, de 3 de julio, del Gobierno de Aragón y por el capítulo II del título II de la Ley 30/1992, de 26 de abril, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común.

CAPÍTULO II

Los Consejos Provinciales de Urbanismo

SECCIÓN 1.ª COMPOSICIÓN

Artículo 3. Composición y sede.

1. Son miembros de los Consejos Provinciales de Urbanismo el Presidente, el Vicepresidente y los vocales.

2. El nombramiento de los miembros se realizará de conformidad con las reglas establecidas en los artículos siguientes.

3. Los Consejos Provinciales de Urbanismo tienen su sede, respectivamente, en las ciudades de Huesca, Teruel y Zaragoza.

Artículo 4. Presidente.

1. El Presidente de los tres Consejos Provinciales de Urbanismo es el Director General competente en materia de urbanismo.

2. Son funciones del Presidente:

a) Representar al Consejo en cuantos actos sea procedente.

b) Convocar, fijar el orden del día, presidir y levantar las sesiones del Consejo, garantizando el cumplimiento de las leyes, el orden y regularidad de las deliberaciones y votaciones, que podrá suspender en cualquier momento por causa justificada.

c) Dirimir con voto de calidad los empates en las votaciones.

d) Visar las actas y certificaciones de los acuerdos del órgano.

e) Dictar cuantas instrucciones y circulares sean procedentes para el adecuado despacho de los asuntos competencia del Consejo.

f) Recabar los informes y documentos que estime necesarios para la correcta instrucción de los procedimientos que sean competencia del Consejo.

g) Adoptar las resoluciones sobre ampliación de los plazos en los términos establecidos en el presente Reglamento así como en el artículo 49 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común.

h) Notificar los acuerdos adoptados por el Consejo Provincial de Urbanismo, pudiendo encomendar esta función al secretario de acuerdo con el volumen de trabajo y las necesidades de funcionamiento.

i) Cuantas otras funciones sean inherentes a su condición de Presidente o que no estén atribuidas específicamente a otros miembros del Consejo, por el presente Reglamento.

Artículo 5. Vicepresidente.

1. El Vicepresidente de los Consejos Provinciales de Urbanismo es el Subdirector de Urbanismo de la Provincia. Actuará como suplente del Vicepresidente el responsable de la coordinación técnica y en caso de no existir esta función específicamente determinada en la Relación de Puestos de Trabajo, será designado por el Director General competente en materia de urbanismo.

2. Son funciones de los Vicepresidentes:

a) Sustituir al Presidente en caso de vacante, ausencia, enfermedad, impedimento personal u otra causa legal.

b) Ejercer las funciones que el Presidente le delegue expresamente o le encomiende de forma específica.

c) Participar en las deliberaciones y emitir voto en la adopción de acuerdos.

d) Presentar las propuestas de resolución que se sometan a votación del Consejo, en caso de que el asunto haya sido objeto de conocimiento por Ponencia Técnica.

e) Formular y presentar al Consejo las propuestas de resolución que deban ser objeto de deliberación y votación, en caso de que el asunto no haya sido objeto de conocimiento por Ponencia Técnica.

f) Formular y presentar al Consejo las propuestas de resolución de los recursos de reposición o requerimientos previos a la vía contencioso-administrativa que se hayan interpuesto contra acuerdos del Consejo.

g) Proponer al Presidente la adopción de resoluciones sobre ampliación en los términos establecidos en el presente Reglamento así como en el artículo 49 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común.

h) Proceder a la suspensión y devolución de expedientes, en fase previa de admisión a trámite, conforme a lo establecido en el presente Reglamento.

i) Las demás funciones que sean inherentes a su condición de Vicepresidente.

Artículo 6. Vocales.

1. Son vocales de los Consejos Provinciales de Urbanismo, con voz y voto, los siguientes miembros:

a) Un funcionario, designado por el Consejero competente por razón de la materia, que ejerza sus funciones en cada uno de los siguientes ámbitos: vivienda; planificación ambiental; planificación de infraestructuras del ciclo del agua; ordenación del territorio; desarrollo rural; prevención y protección de bienes culturales o análisis de los catálogos integrados en planeamiento urbanístico; planificación de infraestructuras industriales en el territorio; planificación de infraestructuras de telecomunicaciones en el territorio; riesgos; planificación de equipamientos; movilidad con responsabilidad en materia de carreteras o transportes; planificación de equipamientos sanitarios; y presidencia.

b) Un representante de las Comarcas, designado por las federaciones o asociaciones de Entidades Locales en proporción a su implantación en la Comunidad Autónoma.

c) Un representante designado por el municipio capital de la provincia correspondiente.

d) Un representante de los municipios, designado por la Federación Aragonesa de Municipios, Comarcas y Provincias.

e) Un representante designado por la Diputación Provincial correspondiente.

f) Un representante de la Administración General del Estado.

g) Un representante designado por la Confederación Hidrográfica del Ebro. En la provincia de Teruel, además, otro representante designado por la Confederación Hidrográfica del Júcar.

h) Un representante designado por las organizaciones empresariales del sector más representativas de la provincia correspondiente.

i) Un representante designado por los sindicatos más representativos en la provincia correspondiente.

j) Un representante designado por el Consejo de Protección de la Naturaleza de Aragón de entre las asociaciones de protección de la naturaleza en él representadas.

2. Podrán ser convocados por el Presidente del Consejo, con voz y sin voto, profesionales y representantes de Departamentos de la Administración de la Comunidad Autónoma y de otras Administraciones o entidades públicas o privadas que por sus actividades o experiencia se estime conveniente para resolver los asuntos a tratar.

3. Los órganos y organismos competentes para la designación de los vocales, designarán igualmente a quienes hayan de suplirles en los casos de vacante, ausencia, enfermedad o impedimento personal.

4. Los vocales forman parte del Consejo en virtud de designación personal, por lo que no podrán hacerse representar ni delegar su voto en otra persona ni en otro miembro del Consejo.

5. Los órganos y organismos competentes para la designación de los vocales podrán sustituir a sus representantes titulares o suplentes en todo momento, mediante la acreditación ante la secretaría del órgano del nombre del sustituto. Asimismo, podrán notificar la alteración puntual para una determinada sesión del miembro suplente, siempre que se comunique de forma fehaciente a la Secretaría del Consejo con carácter previo al inicio de la sesión correspondiente.

6. Son funciones de los Vocales:

a) Intervenir en las deliberaciones y emitir voto para la adopción de los acuerdos.

b) Formular a la presidencia, en su caso, propuestas alternativas, enmiendas orales y votos particulares a los acuerdos que se adopten por el Consejo, en los términos establecidos en el presente Reglamento. No podrán abstenerse en las votaciones quienes, por su cualidad de autoridades o personal al servicio de las Administraciones públicas, tengan la condición de miembros de órganos colegiados.

c) Formular ruegos y preguntas.

d) Cuantas otras funciones que sean inherentes a su condición.

Artículo 7. Secretario.

1. El Secretario de los Consejos Provinciales de Urbanismo será un funcionario titulado superior adscrito al Departamento competente en materia de urbanismo, nombrado por el Presidente del Consejo, quien podrá ser sustituido como suplente por otro funcionario titulado superior del mismo Departamento.

2. El secretario de los Consejos Provinciales tendrá voz pero no voto, y no ostenta la condición de miembro del Consejo.

3. Son funciones del Secretario:

a) Preparar y cursar, por orden del Presidente, la convocatoria y el orden del día de las sesiones del Consejo.

b) Redactar y autorizar el acta de las sesiones para su posterior sometimiento, con el visto bueno del Presidente, a la aprobación por el órgano.

c) Prestar asistencia al Presidente, ejerciendo cuantas funciones le sean encomendadas por él e informar en derecho las cuestiones que se planteen cuando sea requerido para ello por el Presidente.

d) Ejercer la fe pública administrativa expidiendo las certificaciones de actas y acuerdos, con el visto bueno del Presidente.

e) Notificar, por orden del Presidente, los acuerdos adoptados por el Consejo con arreglo a lo previsto en la normativa aplicable.

f) Custodiar los expedientes.

g) Velar por el buen funcionamiento de los registros urbanísticos creados por la Ley de Urbanismo, de acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento que regule su funcionamiento.

h) Proceder a la suspensión y devolución de expedientes, en fase previa de admisión a trámite, conforme a lo establecido en el presente Reglamento.

i) Otras que le pueda encomendar el ordenamiento jurídico o que le sean inherentes a su condición de Secretario.

SECCIÓN 2.ª FUNCIONES

Artículo 8. Competencias de los Consejos Provinciales de Urbanismo.

1. Son funciones de los Consejos Provinciales de Urbanismo.

a) Aprobar definitivamente los Planes Generales de Ordenación Urbana y las Delimitaciones de Suelo Urbano de los municipios de su provincia, así como sus modificaciones,

b) Emitir informe-propuesta previo a la aprobación definitiva de los Planes Generales de Ordenación Urbana de varios municipios de distintas provincias

c) Mostrar conformidad a los documentos refundidos de planeamiento cuya elaboración hayan requerido.

d) Emitir informe en las consultas que en relación a los planes generales y sus revisiones y modificaciones debe plantear el Ayuntamiento, una vez concluida la información pública del documento aprobado inicialmente, sobre la existencia o no de motivos de denegación de la aprobación definitiva o defectos del procedimiento que impidan su continuación.

e) Emitir informe en las consultas que pueda recabar el Ayuntamiento sobre la viabilidad de la delimitación de sectores en suelo urbanizable no delimitado.

f) Informar los Planes Parciales y Especiales de desarrollo de directrices territoriales y de desarrollo del Plan General.

g) Emitir informe a solicitud del Ayuntamiento sobre los Planes Parciales y las modificaciones de menor entidad de Planes Generales, en los supuestos de homologación de la acreditación de los medios técnicos municipales o comarcales.

h) Informar los proyectos de convenio urbanístico de planeamiento.

i) Aprobar inicial y provisionalmente los Planes Especiales Independientes que tengan por finalidad el establecimiento de reservas de terrenos para la constitución o ampliación de los patrimonios públicos de suelo, cuando sean promovidos por la Administración de la Comunidad Autónoma.

j) Aprobar definitivamente los demás Planes Especiales Independientes no incluidos en la letra anterior.

k) Informar los expedientes de autorización especial de usos en suelo no urbanizable, incluidos los relativos a la autorización de edificaciones y construcciones conforme al régimen especial de la zona de borde.

l) Informar la orden del Consejero competente en materia de urbanismo relativa a la aplicación del régimen urbanístico simplificado para pequeños municipios.

m) Informar los expedientes relativos a la ejecución de grandes obras de ordenación territorial o cuando concurran razones de urgencia o de excepcional interés público en los supuestos en que el Ayuntamiento manifieste disconformidad con los mismos.

n) Informar la suspensión total o parcial de la eficacia de cualquier instrumento de planeamiento urbanístico en los casos de grave incumplimiento por los municipios en el ejercicio de competencias urbanísticas que impliquen una manifiesta afectación a la ordenación del territorio y urbanismo competencia de la Comunidad Autónoma de Aragón, así como en aquellos supuestos en que expresamente lo establezcan la legislación de ordenación del territorio o la legislación sectorial.

ñ) Resolver los recursos de reposición y los requerimientos previos a la vía contencioso administrativa que se planteen contra acuerdos del Consejo Provincial.

o) Declarar la caducidad de los expedientes, aceptar la renuncia a la tramitación o tener por desistido de la tramitación al promotor, en los supuestos contemplados en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común y en el presente Reglamento.

p) Ejercer cuantas otras competencias se le otorguen legalmente.

2. Los Consejos Provinciales serán oídos en el procedimiento de aprobación de la Norma Técnica de Planeamiento y en cualquier otro supuesto legalmente establecido.

SECCIÓN 3.ª FUNCIONAMIENTO

Artículo 9. Admisión a trámite de los expedientes administrativos.

1. Los expedientes que deban ser informados o resueltos por los Consejos Provinciales de Urbanismo serán remitidos a las secretarías correspondientes.

2. Una vez que haya tenido entrada el expediente administrativo en el Registro del Consejo Provincial de Urbanismo el Vicepresidente coordinará el análisis del expediente por parte del Secretario y del proyecto técnico por parte del responsable de la coordinación técnica o funcionario que designe, de forma que se determine si contiene toda la documentación necesaria para su admisión a trámite y si se cumplen las determinaciones de la Norma Técnica de Planeamiento.

3. En caso de no incurrir en ninguno de los supuestos de suspensión o devolución, se procederá a realizar el correspondiente informe técnico y jurídico y, en su caso, a incluir el expediente en el orden del día.

Artículo 10. Régimen de convocatorias y sesiones.

1. Las convocatorias podrán ser ordinarias o extraordinarias.

2. Las convocatorias ordinarias se comunicarán a los miembros del Consejo con una antelación mínima de cinco días hábiles. La convocatoria indicará el lugar, fecha, hora de primera y segunda convocatoria e irá firmada por el Secretario del órgano correspondiente.

3. La convocatoria se podrá remitir por cualquier medio que deje constancia de su envío y recepción por parte de los miembros del órgano colegiado. En caso de utilización del correo electrónico deberá aceptarse de forma expresa y por escrito de los miembros del órgano colegiado.

4. La convocatoria irá acompañada del orden del día correspondiente y del acta de la sesión anterior a efectos de su aprobación, cuando proceda. En caso de no remitirse en soporte papel, se indicará el medio en el que se pone a disposición de los miembros del órgano colegiado.

5. La convocatoria será extraordinaria cuando existan motivos de urgencia en la adopción de determinados acuerdos. La urgencia será apreciada por el Presidente, por iniciativa propia o a petición de una cuarta parte de los miembros del Consejo. Deberá hacerse referencia a este carácter urgente en la convocatoria. En este caso,

Se podrá limitar el plazo de la convocatoria a tres días hábiles, pero será necesario que la primera deliberación verse sobre la oportunidad de la convocatoria y la ratificación de la urgencia por unanimidad de los presentes. En todo caso, acompañará a la convocatoria el orden del día y se aplicarán las determinaciones establecidas en los apartados tercero y cuarto de este artículo

6. Tanto en las sesiones convocadas ordinaria como extraordinariamente, en primera convocatoria, para la válida constitución del Consejo a efectos de la celebración de sesiones, deliberaciones y toma de acuerdos se requerirá la presencia del Presidente y Secretario, o en su caso de quienes les sustituyan, y la mitad, al menos, de sus miembros. En segunda convocatoria, será necesaria para la constitución y adopción de acuerdos de la sesión la presencia del Presidente y Secretario, o en su caso de quienes les sustituyan, y la de la cuarta parte, al menos, de sus miembros.

Artículo 11. Orden del día.

1. El orden del día lo fijará el Presidente y expresará con claridad los asuntos concretos a tratar. No podrá ser objeto de deliberación o acuerdo ningún asunto que no figure en el orden del día, y no haya sido objeto de propuesta por el Vicepresidente o por la Ponencia Técnica, sin perjuicio de lo establecido en el apartado cuarto de este artículo.

2. Los expedientes y la documentación relativa a los diferentes asuntos incluidos en el orden del día se pondrán a disposición de los miembros de los Consejos Provinciales de Urbanismo, desde la recepción de la convocatoria.

3. El Presidente del órgano colegiado correspondiente, por propia iniciativa o a petición de tres de sus miembros, resolverá sobre la procedencia de retirar del orden del día los asuntos incluidos en él, siempre que no se impida la adopción de los acuerdos en los plazos pertinentes.

4. Cuando razones de urgencia debidamente motivada lo aconsejen o cuando se justifique por haber recibido documentación que posibilite el conocimiento de un asunto con posterioridad a la remisión del orden del día, se comunicará a la totalidad de los miembros la propuesta del Presidente de inclusión del asunto en el orden de Día con una antelación mínima de 24 horas previa la celebración de la sesión. En caso de que ninguno de los miembros muestre su oposición antes del inicio de la sesión, se someterá a votación la inclusión del asunto debiendo aprobarse por unanimidad de los presentes y debiendo presentarse propuesta de acuerdo suscrita por el Vicepresidente del órgano colegiado.

Artículo 12. Adopción de acuerdos.

1. Las propuestas de acuerdo se formularán por el Vicepresidente o por la Ponencia Técnica en caso de que esta se constituya. En este caso, se presentarán suscritas por el Secretario con el visto bueno del Presidente de la Ponencia Técnica, o, en caso de que se hubiera aprobado, incorporadas en el acta de la sesión correspondiente. En el caso de que no se constituyan Ponencias Técnicas las propuestas serán firmadas por el Vicepresidente del Consejo.

2. Las propuestas de acuerdo deberán formularse previos los informes jurídicos y técnicos que procedan emitidos por las unidades administrativas competentes en materia de urbanismo, conforme se establece en la Ley de Urbanismo de Aragón.

3. Las propuestas de acuerdo se presentarán en las sesiones del Consejo por el Vicepresidente, sin perjuicio de la designación de ponentes entre los funcionarios de la Subdirección Provincial de Urbanismo a los solos efectos de su exposición.

4. Una vez expuesta la propuesta de acuerdo, el Presidente solicitará su aprobación por los miembros del Consejo.

5. Por propia iniciativa o a petición de uno de sus miembros con voz y con voto, resolverá el Presidente sobre la procedencia de someter a valoración propuestas alternativas o que modifiquen la inicialmente planteada. El Consejo podrá apartarse de la propuesta de acuerdo formulada por el Vicepresidente o por la Ponencia Técnica de forma motivada, reflejándose en el Acta los argumentos expuestos.

6. Los acuerdos se adoptarán por mayoría simple de los miembros presentes, y dirimirá los empates el Presidente con su voto de calidad. La votación será ordinaria, salvo que el Presidente de oficio o a iniciativa de la cuarta parte de los presentes establezca para un determinado asunto la votación nominal. Se entiende por votación ordinaria aquella en la que el voto se manifiesta por signos convencionales de asentimiento, disentimiento o abstención. Se considera nominal aquella votación que se realiza mediante llamamiento por orden alfabético de apellidos y siempre en último lugar el Presidente en la que cada miembro, al ser llamado, responde en voz alta sí, no o me abstengo. No se podrán realizar votaciones secretas.

7. En caso de ausencia temporal de un miembro en el momento de la votación de un asunto, se hará constar ésta en el acta, no computándose como abstención sino como miembro no presente en el momento de la votación.

8. Cualquier miembro tiene derecho a solicitar la trascripción íntegra de su intervención o propuesta, siempre que se aporte en el acto, o en el plazo que señale el Presidente, el texto que se corresponda fielmente con su intervención, haciéndose constar en el acta o uniéndose copia a la misma.

9. Los miembros que discrepen del acuerdo mayoritario podrán formular voto particular por escrito, que deberá corresponderse fielmente con la intervención hecha en el seno del órgano colegiado, en el plazo de cuarenta y ocho horas, y que se incorporará al texto del acuerdo aprobado.

Artículo 13. Abstención y recusación.

1. Los miembros del órgano colegiado se abstendrán de intervenir en los asuntos incluidos en el orden del día cuando concurra alguno de los motivos de abstención que se regulan en la normativa del procedimiento administrativo común

2. En los mismos casos podrá promoverse la recusación del los miembros de estos órganos de conformidad con el régimen general mencionado.

3. Las causas de abstención y recusación se pondrán de manifiesto antes de entrar a conocer del correspondiente orden del día y se tendrán en cuenta a la hora de determinar el mantenimiento del quórum a efectos de deliberación y adopción de acuerdos. En caso de que la causa de abstención afecte al Presidente o Secretario, actuarán como tales los respectivos suplentes. En caso de ser necesario, se podrá designar suplente de éstos para la deliberación y votación del punto del orden del día afectado por la causa de abstención o recusación, siempre y cuando se acuerde por la totalidad de los miembros presentes del órgano colegiado.

Artículo 14. Plazos para adopción de acuerdos.

1. A efectos del cómputo de plazo para la adopción de acuerdos se considerará como día inicial el de la fecha de entrada del expediente completo en el Registro del Consejo correspondiente.

2. El Presidente de los Consejos Provinciales de Urbanismo, a propuesta del Vicepresidente, de oficio a instancia de parte, podrán ampliar de forma motivada el plazo para adoptar acuerdo, de conformidad con la legislación de procedimiento administrativo común, siempre que la ampliación acordada no exceda de la mitad de los plazos fijados por la normativa urbanística. La resolución de ampliación será objeto de publicación en el Boletín Oficial.

3. Tanto la petición de los interesados como la decisión sobre la ampliación deberán producirse, en todo caso, antes del vencimiento del plazo de que se trate. En ningún caso podrá ser objeto de ampliación un plazo ya vencido. Los acuerdos sobre ampliación de plazos o sobre su denegación no serán susceptibles de recursos.

SECCIÓN 4.ª TIPOS DE ACUERDOS.

Artículo 15. Tipos de acuerdos.

1. En los supuestos legalmente previstos en los que el Consejo dicta resolución definitiva del procedimiento, la aprobación puede ser total o parcial. Únicamente cabrá adoptar acuerdo de aprobación parcial cuando, aun prescindiendo de la parte no aprobada, el plan se pueda aplicar con coherencia. La parte no aprobada podrá ser objeto bien de suspensión o bien de denegación. Con carácter general, en el caso de aprobación con reparos, la parte del plan objeto de los mismos se considera suspendida.

2. En los supuestos legalmente previstos en los que el órgano colegiado emite informe, se aplicarán los siguientes criterios:

a) En los supuestos contemplados en los apartados b), f) y g) del artículo 8.1 del presente Reglamento, el informe deberá ser favorable o desfavorable, en su totalidad o parcialmente. En caso de ser un informe parcialmente favorable o desfavorable, se determinarán claramente los aspectos o ámbitos sobre los que recae cada uno de los pronunciamientos debiendo, en caso de informe parcialmente desfavorable, corresponderse a áreas o determinaciones tan concretas que prescindiendo de ellas el plan se pueda aplicar con coherencia.

b) En los supuestos contemplados en el apartado d) del artículo 8.1 del presente Reglamento, el informe determinará las posibles causas de denegación o los defectos procedimentales que se adviertan de la documentación remitida.

c) En los supuestos contemplados en el apartado e) del artículo 8.1 del presente Reglamento, el informe determinará claramente la viabilidad o no viabilidad del desarrollo planteado en suelo urbanizable no delimitado.

d) En los supuestos contemplados en el apartado h) del artículo 8.1 del presente Reglamento, el informe deberá ser favorable o desfavorable para la totalidad del convenio o para alguna de sus estipulaciones, y versara exclusivamente sobre las causas de alcance supralocal y de legalidad que permiten denegar la aprobación definitiva del planeamiento, así como sobre la adecuación a la legalidad de los convenios urbanísticos y sus estipulaciones.

e) En los supuestos contemplados en el apartado k) del artículo 8.1 del presente Reglamento, el informe deberá ser favorable o desfavorable a la implantación de ese uso, actividad o construcción en suelo no urbanizable.

f) En los supuestos contemplados en los apartados l), m) y n) del artículo 8.1 del presente Reglamento, el informe se pronunciará sobre la cuestión planteada.

3. El Consejo podrá suspender la adopción de acuerdo cuando carezca de los elementos de juicio necesarios, una vez realizado el análisis de la documentación técnica aportada, conforme a las determinaciones del artículo 42.5 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. La suspensión podrá ser total o afectar a áreas o determinaciones tan concretas que, prescindiendo de ellas, el plan puede aplicarse con coherencia.

4. En todos los supuestos de suspensión total o parcial, tanto de la aprobación como de la emisión de informe, se observará lo siguiente:

a) El Ayuntamiento comunicará al Consejo Provincial las rectificaciones oportunas en un plazo máximo de tres meses. Transcurrido dicho plazo sin que se remita de nuevo el expediente, el Consejo Provincial podrá adoptar acuerdo declarando la caducidad del procedimiento, sin perjuicio de que pueda iniciarse una nueva tramitación con posterioridad.

b) En el mismo acuerdo de suspensión se advertirá al Ayuntamiento del plazo máximo de tres meses para la subsanación y de las consecuencias de su incumplimiento, a los efectos del articulo 92.1 de la Ley 30/1992.

c) Una vez comunicadas por el Ayuntamiento las rectificaciones oportunas quedará levantada la suspensión, bien por acuerdo expreso del Consejo Provincial, bien por el transcurso de dos meses desde la comunicación sin que el Consejo Provincial haya formulado objeciones.

5. En caso de presentarse un texto refundido, cabrán los siguientes tipos de acuerdos:

a) Mostrar conformidad al texto refundido y ordenar la publicación de las Normas Urbanísticas y Ordenanzas.

b) No mostrar conformidad al texto refundido.

Artículo 16. Informes desfavorables de carácter vinculante.

1. El Ayuntamiento no puede apartarse del sentido y contenido de los informes desfavorables emitidos por los Consejos a los que la Ley de Urbanismo de Aragón atribuye un carácter vinculante.

2. En su caso, el Ayuntamiento remitirá al Consejo nueva documentación en la que se subsanen las cuestiones que motivaron el informe desfavorable, debiendo pronunciarse el Consejo sobre estas nuevas determinaciones en el plazo máximo de dos meses, considerándose el silencio favorable.

3. En caso de que las alteraciones en la documentación fueran sustanciales, será necesario realizar un nuevo trámite de información pública previo a la nueva remisión de la documentación al Consejo quien, en este caso, dispondrá del plazo ordinario que otorgue en cada caso la Ley de Urbanismo de Aragón.

4. En caso de que se hubiera interpuesto recurso en vía administrativa éste se resolverá con carácter previo o simultáneo al conocimiento de la nueva documentación.

CAPÍTULO III

Notificación y publicación de los acuerdos de los Consejos Provinciales de Urbanismo

Artículo 17. Notificación y publicación de los acuerdos.

1. Los Consejos Provinciales publicarán en la sección provincial correspondiente del "Boletín Oficial de Aragón", el texto íntegro de la totalidad de los acuerdos adoptados, con indicación de los recursos que procedan, sin perjuicio de lo dispuesto en relación al texto de las normas urbanísticas y Ordenanzas en el apartado segundo del artículo siguiente. Además, a los solos efectos informativos, en la página Web del Departamento competente en materia de urbanismo se publicara un extracto de los mencionados acuerdos.

2. Los acuerdos de los Consejos Provinciales que sean adoptados en el ejercicio de funciones relativas a instrumentos de planeamiento o delimitaciones del suelo urbano requerirán únicamente la publicación en el Boletín Oficial correspondiente, conforme a lo dispuesto en el apartado anterior.

3. El resto de los acuerdos de los Consejos Provinciales, sin perjuicio de su publicación, se notificarán a los Ayuntamientos, a los promotores, en su caso, a quienes hubieran formulado alegaciones durante el trámite de información pública, y a todos aquellos titulares de derechos o intereses legítimos y directos cuya identificación resulte del expediente.

4. Lo regulado en los apartados anteriores se entenderá sin perjuicio de la obligación de los Ayuntamientos de notificar la contestación a las alegaciones presentadas.

Artículo 18. Publicación de las normas urbanísticas y ordenanzas.

1. Las Normas Urbanísticas y Ordenanzas se publicarán en todos los casos en los que recaiga acuerdo de aprobación definitiva adoptado por el Consejo, sea ésta total o parcial, entendiéndose la eficacia alcanzada en aquellas partes no afectadas por la suspensión o la denegación.

2. De forma excepcional, podrá suspenderse la publicación del texto de las Normas Urbanísticas y Ordenanzas y por tanto, la entrada en vigor del plan, en aquellos supuestos en los que las rectificaciones establecidas en la aprobación definitiva sean de menor entidad y supongan una mera corrección técnica. Deberá hacerse constar expresamente esta circunstancia en el acuerdo de aprobación definitiva. En este caso, el documento corregido tendrá la consideración de documento refundido y se remitirá al Consejo para que, en el plazo máximo de dos meses manifieste su conformidad y ordene la publicación de las Normas Urbanísticas y Ordenanzas.

CAPÍTULO IV

Impugnación de los acuerdos

Artículo 19. Impugnación de los acuerdos de los Consejos Provinciales.

1. Los acuerdos adoptados por los Consejos Provinciales de Urbanismo que pongan fin al procedimiento o que tengan la consideración de actos de trámite incluidos en el artículo 107.1 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común podrán ser objeto de recurso potestativo de reposición previo a la interposición de recurso contencioso-administrativo. En el caso de los acuerdos adoptados por los Consejos Provinciales de Urbanismo en ejercicio de las funciones relativas a instrumentos de planeamiento, no podrá ser objeto de recurso en vía administrativa el contenido propio de la disposición administrativa de carácter general del correspondiente plan, sin perjuicio de los recursos que procedan contra los defectos procedimentales o formales del propio acuerdo.

2. Los acuerdos adoptados por los Consejos Provinciales de Urbanismo, cualquiera que sea su contenido, que pongan fin al procedimiento o que tengan la consideración de actos de trámite incluidos el artículo 25 de la Ley 29/1998 de la jurisdicción contencioso administrativa, podrán ser objeto de requerimiento previo a la interposición de recurso contencioso-administrativo por las Administraciones Públicas.

3. Podrán ser objeto de recurso en todo caso, en lo términos de los dos apartados anteriores, los siguientes acuerdos adoptados por los Consejos:

a) Los de aprobación definitiva de instrumentos de planeamiento o de ordenación urbanística, así como de sus modificaciones.

b) Los que muestren o no conformidad con un texto refundido de planeamiento cuya elaboración hayan requerido.

c) Los de aprobación provisional de Planes Independientes Especiales

d) Los de emisión de informe vinculante.

e) Los de suspensión de la adopción de acuerdo en los términos del artículo 15 de este Reglamento, si bien exclusivamente en lo que se refiere a los motivos de la suspensión.

f) Los de declaración de caducidad, aceptación de renuncia y resolución sobre el desistimiento del promotor o solicitante, si bien exclusivamente en lo que se refiere a la concurrencia del presupuesto de hecho procedimental que motiva la resolución.

4. Se consideran en todo caso actos de trámite no susceptibles de recurso los siguientes acuerdos adoptados por los Consejos:

a) Los de aprobación inicial de Planes Independientes Especiales

b) Los de emisión de informe no vinculante

5. Los acuerdos adoptados por los Consejos que resuelvan recursos de reposición o requerimientos previos interpuestos contra sus propios acuerdos, no son susceptibles de impugnación en vía administrativa, pudiendo interponerse recurso contencioso-administrativo.

Artículo 20. Plazo para interponer recurso.

El plazo para interponer recurso contra los acuerdos de los Consejos se computará desde el día siguiente a la publicación en el Boletín Oficial, salvo que, en su caso, la notificación individual sea posterior a la publicación, en cuyo caso se computara desde el día siguiente a la notificación.

Artículo 21. Control e impugnación de acuerdos por la Administración autonómica.

1. Los Consejos Provinciales de Urbanismo serán informados del cumplimiento de sus acuerdos por parte de los correspondientes Ayuntamientos.

2. Cuando los Consejos Provinciales de Urbanismo consideren que los acuerdos municipales vulneran la legalidad vigente o el contenido de sus propios acuerdos, especialmente aquellos que contravengan lo dispuesto en un informe vinculante, lo pondrán en conocimiento de la Dirección General de Urbanismo que podrá realizar los trámites oportunos para proceder a su impugnación.

3. Los Ayuntamientos tienen la obligación de remitir a los Consejos mencionados una copia en soporte informático de todos los planos y demás documentos y acuerdos que integren los procedimientos sobre los que les corresponda la aprobación definitiva. En caso de no efectuar diligencia digital, se remitirá además una copia en soporte papel debidamente diligenciada.

CAPÍTULO V

Las Ponencias Técnicas de los Consejos Provinciales de Urbanismo

SECCIÓN 1.ª COMPOSICIÓN Y FUNCIONES

Artículo 22. Ponencias Técnicas.

1. Con la finalidad de preparar los asuntos, informar, elaborar las propuestas de resolución y ejercer el resto de funciones que se les atribuyan, en cada Consejo Provincial de Urbanismo se podrá constituir una Ponencia Técnica de Urbanismo.

2. Asimismo, los Consejos Provinciales podrán acordar la creación de otras Ponencias Técnicas para asuntos específicos.

3. La constitución de las Ponencias Técnicas se realizará por acuerdo del Consejo Provincial de Urbanismo. En este acuerdo el Consejo determinará los asuntos que serán objeto de conocimiento por parte de la Ponencia Técnica y sus normas de funcionamiento, con observancia en todo caso de lo establecido en el artículo 26 de este Reglamento.

Artículo 23. Composición de las Ponencias Técnicas de Urbanismo.

1. Las Ponencias Técnicas de Urbanismo, caso de constituirse, tendrán la siguiente composición:

a) El Director de la Ponencia Técnica de Urbanismo es el Subdirector de Urbanismo. Actuará como suplente del Director de la Ponencia el responsable de la coordinación técnica y en caso de no existir esta función específicamente determinada en la Relación de Puestos de Trabajo, será designado por el Director General competente en materia de urbanismo entre los funcionarios titulados superiores adscritos al Departamento competente en materia de urbanismo.

b) Tres expertos de los Colegios profesionales de Abogados, Arquitectos e Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos, respectivamente.

c) Un representante por cada una de las Confederaciones Hidrográficas que tengan competencia sobre el territorio de la Provincia.

d) Un técnico de los servicios periféricos de la Administración del Estado en la provincia, preferentemente del área de planificación de infraestructuras.

e) Un técnico que ejerza sus funciones en materia de planificación o asesoramiento a los municipios en materia urbanística de la Diputación Provincial correspondiente.

f) Un representante del Instituto Aragonés de Gestión Ambiental.

g) Un representante del Instituto Aragonés del Agua.

h) Un técnico por cada uno de los servicios provinciales con competencias en materia de planificación de vivienda protegida; carreteras y transportes; patrimonio cultural; industria, telecomunicaciones y energía; y protección civil, designados por sus respectivos directores generales.

2. Podrán ser convocados por el Director de la Ponencia, con voz y sin voto, profesionales y representantes de Departamentos de la Administración de la Comunidad Autónoma y de otras Administraciones o entidades públicas o privadas que por sus actividades o experiencia se estime conveniente para resolver los asuntos a tratar.

3. El Secretario del Consejo Provincial, que actúa como Secretario en las reuniones de la Ponencia, no tiene la condición de miembro y actuará con voz pero sin voto.

Artículo 24. Director de la Ponencia Técnica.

1. Los Directores de las Ponencias organizan el trabajo de éstas, nombran uno o varios ponentes por asunto, deciden las cuestiones que deben someterse a debate del pleno de la correspondiente Ponencia y pueden dictar instrucciones para el mejor funcionamiento y coordinación de la misma.

2. Asimismo, los Directores de las Ponencias impulsan la tramitación de los expedientes, solicitan y coordinan los informes de los distintos departamentos y organismos afectados y cualesquiera otros que estimen necesarios.

Artículo 25. Competencias de las Ponencias Técnicas.

Son funciones de las Ponencias Técnicas de Urbanismo.

a) Adoptar las propuestas de resolución de los asuntos objeto de su conocimiento conforme a las determinaciones establecidas en el artículo 21 del presente Reglamento.

b) Resolver todas aquellas consultas que se planteen por el Consejo Provincial correspondiente en cuanto a la adopción de criterios técnicos o jurídicos de interpretación de la normativa urbanística y sectorial.

c) Proponer al Consejo Provincial iniciativas de actuación o de regulación en materia de planificación urbanística y territorial.

Artículo 26. Otras Ponencias Técnicas.

La composición y competencias de Ponencias Técnicas para asuntos específicos se determinarán por acuerdo del Consejo Provincial correspondiente a propuesta de su Presidente.

SECCIÓN 2.ª FUNCIONAMIENTO Y TIPOS DE ACUERDOS DE LA PONENCIA TÉCNICA DE URBANISMO

Articulo 27. Normas mínimas de funcionamiento de las Ponencias Técnicas.

1. Las Ponencias Técnicas celebrarán sesiones cuando lo estime conveniente su respectivo Director

2. La convocatoria de las Ponencias Técnicas se realizara por su Director con una antelación minima de cuarenta y ocho horas y se podrá remitir por cualquier medio que deje constancia de su envío y recepción por parte de los miembros de la misma. La convocatoria indicará lugar, fecha, hora y orden del día de la reunión.

3. El orden del día se fijara por el Director de la Ponencia y expresara con claridad los concretos asuntos a tratar. A petición de cualquiera de los miembros de la Ponencia, el Director podrá introducir otros asuntos en el orden del día durante la sesión.

4. Las Ponencias Técnicas se consideran validamente constituidas con la asistencia de una tercera parte de sus miembros, siempre que concurran el Director y el Secretario.

5. Los acuerdos de las Ponencias Técnicas serán adoptados por la mayoría simple de los miembros presentes y dirimirá los empates el Director con su voto de calidad

Artículo 28. Tipos de acuerdos.

1. La Ponencia Técnica de Urbanismo adopta sus decisiones con la forma de propuestas de acuerdo que se elevan al Consejo para su toma en consideración.

2. Las decisiones de la Ponencia Técnica no serán objeto de notificación al interesado ni de recurso al tener la consideración de propuestas de carácter interno.

3. En la adopción de los acuerdos, la Ponencia Técnica de Urbanismo seguirá los criterios establecidos en el artículo 15 del presente Reglamento.

CAPÍTULO VI

Disposiciones comunes de funcionamiento

Artículo 29. Suspensión en la tramitación de los expedientes.

1. En fase de admisión a tramite, con carácter previo a la adopción de acuerdo por el Consejo correspondiente, tanto los Vicepresidentes como los Secretarios de los Consejos, indistintamente, podrán suspender la tramitación de los expedientes administrativos que se presenten si observan la existencia de deficiencias procedimentales subsanables o falta de documentación, conforme a las determinaciones del artículo 42.5 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común. A tales efectos, se requerirá expresamente al interesado para que proceda a subsanar los defectos apreciados o aporte la documentación necesaria, debiéndosele indicar que el transcurso del plazo máximo legal para resolver el procedimiento queda en suspenso por el tiempo que se indique y, en su defecto, por el tiempo que medie entre la notificación del requerimiento de subsanación y su efectivo cumplimiento por el interesado.

2. En el caso de que se determine plazo máximo de suspensión, se requerirá al interesado para que subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos en el plazo señalado, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición, previo acuerdo del Consejo Provincial de Urbanismo.

3. Se consideran, en todo caso, defectos que motivan la suspensión de la tramitación del expediente de planeamiento urbanístico:

a) Falta de alguno de los informes sectoriales preceptivos establecidos por la normativa de aplicación.

b) Falta de alguno de los documentos que justifiquen la realización de actos o trámites administrativos integrantes del expediente municipal.

c) Falta de claridad sobre el objeto de la solicitud de acuerdo del Consejo Provincial de Urbanismo.

d) Falta de algún trámite procedimental subsanable.

4. El acto administrativo mediante el cual se procede a suspender la tramitación del expediente administrativo es susceptible de recurso administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 107.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, si bien exclusivamente en lo que se refiere a las causas determinantes de la suspensión.

5. De las decisiones adoptadas de conformidad con lo establecido en los párrafos anteriores se informará al Consejo Provincial correspondiente.

Artículo 30. Devolución del proyecto técnico y de los expedientes remitidos.

1. En fase de admisión a trámite, con carácter previo a la adopción de acuerdo por el Consejo correspondiente, tanto los Vicepresidentes como los Secretarios de los Consejos, indistintamente, podrán proceder a la devolución del expediente administrativo remitido al Consejo Provincial de Urbanismo cuando no reúna los requisitos necesarios para su tramitación.

2. El acto administrativo de devolución deberá notificarse antes del transcurso de la mitad del plazo establecido para la adopción de acuerdo por parte del Consejo Provincial, explicitando las causas que se aprecian para su devolución. En estos supuestos, el plazo se entenderá no iniciado.

3. En todo caso, se considerará ausencia de los requisitos necesarios para la tramitación del expediente de planeamiento urbanístico:

a) La ausencia de documentación que acredite la realización de los trámites correspondientes a la Evaluación Ambiental de Planes y programas.

b) La falta de entrega de la documentación del proyecto técnico en soporte digital y con arreglo a los criterios de la Norma Técnica de Planeamiento, en caso de que sea de aplicación.

c) La ausencia de justificación de la realización del trámite de información pública.

d) La ausencia de la totalidad de los informes sectoriales requeridos por la normativa sectorial o de aquellos que se consideren determinantes en la resolución del expediente.

e) La adopción de acuerdos por órgano manifiestamente incompetente de acuerdo con la normativa urbanística y de régimen local.

4. El acto administrativo mediante el cual se procede a devolver el expediente administrativo impide la continuación del procedimiento y, en consecuencia, es susceptible de recurso administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 107.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

5. De las decisiones adoptadas de conformidad con lo establecido en los párrafos anteriores se informará al Consejo Provincial correspondiente.

Artículo 31. Certificaciones.

De los acuerdos adoptados en las sesiones de los Consejos Provinciales de Urbanismo el Secretario, con el visto bueno del Presidente, emitirá certificación una vez adoptado acuerdo por el Consejo correspondiente. En caso de que esta se emitiera estando pendiente de aprobación el Acta se hará constar dicha circunstancia.

Articulo 32. Actas.

1. De cada una de las sesiones el Secretario levantará acta, que especificará, necesariamente, los asistentes, el orden del día de la reunión, las circunstancias del lugar y tiempo de celebración, los puntos principales de las deliberaciones, las propuestas alternativas realizadas, así como el contenido de los acuerdos adoptados.

2. En el acta figurarán los votos favorables o contrarios a los acuerdos adoptados y las abstenciones. Asimismo se harán constar los votos particulares que se hayan emitido y se incorporará su contenido. Las actas de las sesiones celebradas serán sometidas, con el visto bueno del Presidente, a aprobación en la misma o en la sesión siguiente del órgano correspondiente.

Artículo 33. Medios electrónicos.

1. Los Consejos Provinciales de Urbanismo impulsarán el empleo de medios electrónicos para el tratamiento de los expedientes, las relaciones con los miembros del propio Consejo, así como con los interesados y con otros órganos administrativos o administraciones públicas, todo ello de conformidad con la legislación del procedimiento administrativo común y de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos.

2. Se impulsará tanto la utilización de la página Web del Departamento de Obras Públicas, Urbanismo, Vivienda y Transportes como herramienta para dotar de una mayor difusión a los acuerdos adoptados por los Consejos Provinciales de Urbanismo, como la integración del planeamiento urbanístico en el Sistema de Información Urbanística de Aragón.