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EDICTO de la Audiencia Provincial de Zaragoza, relativo a recurso de apelación 37/2015.

Publicado el 18/03/2015 (Nº 53)
Sección: IV. Administración de Justicia
Emisor: AUDIENCIA PROVINCIAL DE ZARAGOZA

Texto completo:

En este órgano judicial se tramita recurso de apelación (LECN) 37/2015, seguido a instancias de La Zaragozana, S.A. contra Finxora Siglo XXI, S.L., D. Julio Soguero Gurrea, D. Juan Carlos Soguero Lasala y D. Ángel Soguero Lasala, se ha dictado sentencia cuyo encabezamiento y fallo, son del tenor literal siguiente:

"Sentencia Número 81/2015

Ilmos. Señores:

Presidente: D. Pedro Antonio Pérez García.

Magistrados: D. Antonio Luis Pastor Oliver y D. Alfonso María Martínez Areso.

En Zaragoza a dieciséis de febrero de dos mil quince.

En nombre de S.M. el Rey,

Visto en grado de apelación ante esta Sección 005, de la Audiencia Provincial de Zaragoza, los autos de procedimiento ordinario 912/2013, procedentes del Juzgado Primera Instancia número 12 de Zaragoza, a los que ha correspondido el rollo recurso de apelación (LECN) 37/2015, en los que aparece como parte apelante, D. Julio Soguero Gurrrea, representado por el procurador de los tribunales, D.ª María Rosa Rodríguez Valenzuela, asistido por el letrado D.ª María del Carmen Gracia Cortes, y como parte apelada, La Zaragozana, S.A., representado por el procurador de los tribunales D. Alberto Javier Bozal Cortés y asistido por el letrado D. Víctor Baquedano Castarlenas; D. Juan Carlos Soguero Lasala y D. Luis Ángel Soguero Lasala representados por el procurador de los tribunales, D.ª María Concepción Pérez Ferrer y asistidos por la letrada D.ª Celia Gil Lagunas; y Finxora Siglo, XXI S.L. en situación procesal de rebeldía, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Alfonso María Martínez Areso.

Antecedentes de hecho

Primero.- Se aceptan los de la resolución apelada de fecha 12 de septiembre de 2014, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda presentada por el procurador Sr. Bozal Cortés debo condenar y condeno a los demandados a pagar solidariamente a La Zaragozana, S.A. la cantidad de 17.683,79 euros, intereses legales y costas procesales".

Segundo.- Notificada dicha sentencia a las partes por la representación procesal de D. Julio Soguero Gurrea se interpuso contra la misma recurso de apelación, y dándose traslado a la parte contraria se opuso al recurso, remitiéndose las actuaciones a esta Sección Quinta de la Audiencia, previo emplazamiento de las partes.

Tercero.- Recibidos los autos y CD, y personadas las partes, se formó el correspondiente rollo de apelación con el número ya indicado, y se señaló para deliberación, votación y fallo el día 9 de febrero de 2015.

Cuarto.- En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos de derecho

Se aceptan los de la resolución recurrida en tanto no se opongan a los de la presente resolución y;

Primero.- Motivos del recurso.

Entabló la actora acción dirigida a obtener el pago de las consecuencias del incumplimiento de un contrato de suministro de bebidas. Las demandadas fueron declaradas en rebeldía. En el acto de la audiencia previa algunos de ellos comparecieron y solicitaron prueba.

La sentencia estimó íntegramente la demanda.

Contra tal resolución D. Julio Soguero Gurrea, uno de los demandados que permanecía en rebeldía formuló recurso de apelación fundado en la existencia de error en la valoración de la prueba.

La actora mantiene los argumentos vertidos en la instancia.

Segundo.- Error en la valoración de la prueba

Mantiene la recurrente que la deuda reclamada no esta correctamente liquidada en cuanto no se ha especificado la forma en que se fija cada uno de los conceptos reclamados conforme a la cláusula 8.ª del contrato de suministro, pues se trata de una autoliquidación que no ha de tener el efecto de fijar unilateralmente la cantidad reclamada.

A la vista del devenir procesal del litigio la pretensión ha de ser rechazada por estrictos motivos procesales. Se trata de una cuestión suscitada ex novo en la segunda instancia, sobre la que la parte actora no ha podido pronunciarse previamente ni practicar, en su caso, prueba conducente a acreditar sus alegaciones. En consecuencia, parece contradicen tales pretensiones el Principio General de Derecho "pendente appellatione nihil innovetur" (SSTS 2 de diciembre de 2003 y 5 de febrero de 2001, entre otras muchas), pues la Sala solo puede resolver cuestiones de hecho o de derecho previamente planteadas ante el Juzgado, absteniéndose de realizar un nuevo juicio y de conocer de problemas que no fueron planteados en la instancia.

En segundo lugar, se cuestiona la liquidación practicada por la parte actora a pesar de que, como alega esta, los documentos aportados con la demanda no fueron impugnados, tampoco la autoliquidación (documento 9 de la demanda, folios 29 y 30 de la causa) que fue elaborada y aportada con arreglo a la estipulación octava del contrato. Por ello, por exigencia del artículo 326.1 de la LEC la indicada certificación ha de reputarse no impugnada y, por ello, auténtica.

A mayor abundamiento, la cláusula 8.ª in fine establecía que la actora tenía la facultad de liquidar la deuda, atribuyéndole a tal liquidación la condición de título ejecutivo suficiente a los efectos del artículo 517.2.5.º de la LEC.

A pesar de que la acción se reclama en juicio declarativo, dicha facultad subsiste, debiendo estarse a los conceptos liquidados y su cuantía señalada en lo que no sean impugnados. Dado que en el presente caso no se realizó prueba al efecto para desvirtuar la veracidad de tal certificación, no puede estimarse que la autoliquidación no contiene o fija erróneamente la cuantía de la deuda reclamable.

Tercera.- Costas procesales

Conforme a los artículos 394 y 398 de la LEC, las costas se impondrán al recurrente vencido.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación, fallo:

Que desestimando el recurso de apelación formulado por el apelante D. Julio Soguero Gurrea contra la sentencia de fecha 12 de septiembre de 2014, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia Número 12 de Zaragoza en Juicio Ordinario Número 92/2013, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida en todos sus extremos con imposición a la recurrente de las costas del recurso.

Contra la presente resolución cabe recurso de casación y extraordinario por interés casacional, ante esta Sala en plazo de veinte días, del que conocerá el Tribunal competente, debiendo el recurrente al presentar el escrito de interposición acreditar haber efectuado un depósito de 50 euros para cada recurso en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección (número 4887) en la Sucursal 8005 de Banesto, en la calle Torrenueva, 3 de esta ciudad, debiendo indicar en el recuadro Concepto en que se realiza: 04 Civil-Extraordinario por infracción procesal y 06 Civil-Casación, y sin cuya constitución no serán admitidos a trámite.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Y encontrándose la mercantil Finxora Siglo XXI, S.L., en paradero desconocido, se expide el presente a fin de que sirva de notificación en forma el mismo.

Zaragoza, 20 de febrero de 2015.- El Secretario Judicial.