Boletín Oficial de Aragón - Documento completo

ORDEN de 16 de marzo de 2011, del Consejero de Medio Ambiente, por la que se aprueba el Plan General de Pesca de Aragón para el año 2011.

Publicado el 17/03/2011 (Nº 55)
Sección: III. Otras Disposiciones y Acuerdos
Emisor: DEPARTAMENTO DE MEDIO AMBIENTE

Texto completo:

Es objeto de la presente Orden compaginar el ejercicio puntual de la pesca y un ordenado aprovechamiento piscícola con la protección de la fauna silvestre, de modo y manera que se cumpla con el mandato constitucional, recogido en el artículo 45 de nuestra Carta Magna, de una utilización racional de los recursos naturales y lograr una mayor eficacia en la gestión piscícola tanto para el pescador como en la regulación de la actividad en las aguas sometidas a régimen especial y en las aguas para el libre ejercicio de la pesca, y exclusivamente dentro del ámbito temporal establecido, todo ello en desarrollo de la Ley de Pesca en Aragón.

Por su lado, el artículo 36 de la Ley de Pesca en Aragón dispone que con el fin de regular el ejercicio de la pesca el órgano competente en la materia aprobará el Plan General de Pesca en Aragón.

Del mismo modo, el capítulo III de la Ley estatal 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y la Biodiversidad y, en concreto, sus artículos 2.c) y 15, disponen que el aprovechamiento de los recursos naturales, entre ellos la pesca, se regule de modo que queden garantizados la conservación y el fomento de las especies autorizadas para este ejercicio.

La presente Orden introduce como novedad una limitación estricta de las introducciones, repoblaciones y sueltas piscícolas, tomado en consideración las conclusiones de las diligencias seguidas por la Fiscalía Provincial de Teruel tras la denuncia presentada por AEMS-Ríos con Vida que dieron lugar al Decreto de archivo de 1 de diciembre de 2010. Todo ello sin perjuicio de que se puedan reconsiderar algunas limitaciones en el caso de que se produzcan modificaciones normativas que pudieran amparar las sueltas de determinadas especies pescables, en ciertos tramos y en unas condiciones menos restrictivas.

En definitiva, la presente Orden tiene por objeto delimitar dentro de un ámbito temporal, en concreto la temporada de pesca del año 2011, las especies objeto de pesca, épocas, días y horarios hábiles para el ejercicio piscícola así como el conjunto de vedados, cotos sociales, cotos deportivos y cuantas masas de agua se distinguen en función de lo establecido en el artículo 13 de la Ley de Pesca en Aragón.

En su virtud, a propuesta de la Dirección General de Desarrollo Sostenible y Biodiversidad y de acuerdo con el Dictamen del Consejo Consultivo del Gobierno de Aragón, de fecha 15 de marzo de 2011, tengo a bien disponer,

Artículo 1. Licencia de pesca

1. Para pescar en las aguas que se relacionan a continuación será preciso disponer de la licencia de pesca expedida por los órganos competentes de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón o de la Generalidad de Cataluña siempre que exista reciprocidad para los pescadores que posean licencia de pesca de Aragón:

Río Noguera Ribagorzana (excluidos afluentes) desde el límite del término municipal de Viella hasta el puente de Albesa.

Embalse de Ribarroja, con los siguientes límites:

Límites superiores:

Río Ebro: Presa del embalse de Mequinenza

Río Segre: Minas de la Granja d´Escarp, en el limite entre la

provincia de Zaragoza y de Lérida.

Río Cinca: Puente de la autopista A2

Límites inferiores:

Río Ebro: Presa de Ribarroja

Río Matarraña: Confluencia con el barranco de Taberner

2. Para pescar en las aguas que se relacionan a continuación será preciso disponer de la licencia de pesca expedida por los órganos competentes de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón o de Castilla-La Mancha siempre que exista reciprocidad para los pescadores que posean licencia de pesca de Aragón:

Río Tajo desde su nacimiento hasta el límite provincial de Teruel.

Artículo 2. Especies objeto de pesca

Se declaran especies de pesca en el territorio de la Comunidad Autónoma de Aragón las siguientes:

Trucha común (Salmo trutta)

Trucha arco-iris (Oncorhynchus mykiss)

Lucio (Esox lucius)

Barbo común (Luciobarbus graellsii)

Barbo culirroyo (Barbus haasi)

Carpines (Carassius auratus) y sus variedades

Carpa común (Cyprinus carpio) y sus variedades

Gobio (Gobio lozanoi)

Madrilla (Parachondrostoma miegii)

Piscardo (Phoxinus bigerri)

Cacho (Squalius pyrenaicus)

Tenca (Tinca tinca)

Siluro (Silurus glanis)

Pez gato (Ameiurus melas)

Black-bass (Micropterus salmoides)

Escardino (Scardinius erythrophthalmus)

Pez Sol (Lepomis gibbosus)

Lucioperca (Sander lucioperca)

Alburno (Alburnus alburnus)

Rutilo (Rutilus rutilus)

Salvelino (Salvelinus fontinalis)

Perca europea (Perca fluviatilis)

Cangrejo rojo, americano o de las marismas (Procambarus clarkii)

Artículo 3. Medidas mínimas

1. Las medidas mínimas para la pesca de cada especie son las siguientes:

Trucha arco-iris Sin talla.

Trucha común 22 cm. en Huesca

20 cm. en el Noguera Ribagorzana

30 cm. en el río Guadalope y afluentes

y en el río Guadalaviar. Resto de Teruel: 22 cm.

Zaragoza: 30 cm.

En aguas de alta montaña: 22 cms.

(20 cm. en el Noguera Ribagorzana)

Salvelino 19 cm.

Cacho,piscardo 8 cm.

Black-bass 30 cm.

Lucioperca 45 cm. en embalse de Mequinenza

Carpa 35 cm.

Resto de las especies no se establece dimensión mínima

2. Se autoriza el establecimiento de dimensiones de captura superiores a las indicadas anteriormente en las masas de agua cuya gestión se encuentra conveniada con la Federación Aragonesa de Pesca y Casting y así quede reflejado en las correspondientes normas de uso de los cotos deportivos.

3. Todos aquellos ejemplares que se capturen de medida inferior a la establecida, deberán restituirse de inmediato al agua de la que fueron extraídos, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 28 de la presente Orden.

4. Las dimensiones de los peces se miden por la longitud comprendida entre el extremo anterior de la cabeza y el punto medio de la parte posterior de la aleta caudal, y los cangrejos desde el punto medio de los ojos hasta el extremo de la cola.

Artículo 4. Cupos de captura

1. Trucha común (Salmo trutta) y trucha arco-iris (Oncorhynchus mykiss)

El límite de capturas de trucha común es de 4 (cuatro) ejemplares por pescador y día. En el río Guadalope y afluentes y en el Guadalaviar el cupo de trucha común se reduce a 3 (tres) ejemplares por pescador y día. No se establece cupo para la trucha arco iris

2. Black-Bass (Micropterus salmoides)

El límite de capturas de black-bass es de 6 ejemplares por pescador y día.

En los escenarios para eventos deportivos que se relacionan en el Anejo nº 8 de la presente Orden será obligatorio la devolución al agua, de todos los ejemplares vivos en el momento de su captura. Cuando se realicen eventos deportivos desde orilla o desde embarcación que se encuentren dentro del calendario deportivo anual de la FAPyC y clubes federados en la misma, la devolución de los ejemplares capturados se efectuará al finalizar la competición.

3. Lucioperca (Sander lucioperca)

No se establece límite de capturas en todas las masas de agua de Aragón salvo en el embalse de Mequinenza donde el cupo se fija, por pescador y día, en seis (6) ejemplares.

4. Carpa común (Cyprinus carpio)

El límite de capturas de carpa es de 6 (seis) ejemplares por pescador y día.

En los escenarios para eventos deportivos que se relacionan en el Anejo nº 8 de la presente Orden será obligatorio la devolución al agua, de todos los ejemplares vivos en el momento de su captura. Cuando se realicen eventos deportivos desde orilla o desde embarcación que se encuentren dentro del calendario deportivo anual de la FAPyC y clubes federados en la misma, la devolución de los ejemplares capturados se efectuará al finalizar la competición.

5. Tenca, Barbo culirroyo, barbo común y madrilla

En todas las masas de agua de Aragón será obligatoria la devolución de todos los ejemplares capturados, vivos, al agua.

6. Gobio, cacho, piscardo, rutilo

En los escenarios para eventos deportivos que se relacionan en el Anejo nº 8 de la presente Orden será obligatorio la devolución al agua, de todos los ejemplares vivos en el momento de su captura. Cuando se realicen eventos deportivos desde orilla o desde embarcación que se encuentren dentro del calendario deportivo anual de la FAPyC y clubes federados en la misma, la devolución de los ejemplares capturados se efectuará al finalizar la competición.

7. Salvelino (Salvelinus fontinalis)

El límite de capturas de salvelino es de 5 (cinco) ejemplares por pescador y día.

8. Cangrejo rojo, americano o de las marismas (Procambarus clarkii)

No se establece limitación alguna en el cupo de capturas.

9. Resto de las especies

No se establece limitación alguna en el cupo de capturas.

10. Cangrejo de río común (Austropotamobius pallipes)

Se prohibe la pesca del cangrejo de río autóctono (Austropotamobius pallipes)

11. Se autoriza el establecimiento de cupos de captura distintos a los indicados anteriormente en las masas de agua cuya gestión se encuentra conveniada con la Federación Aragonesa de Pesca y Casting y así quede reflejado en las correspondientes normas de uso de los cotos deportivos.

12. Aquellos pescadores que voluntariamente quieran autoimponerse una reducción de los cupos, contribuirán de forma notable a la mejor sostenibilidad de la actividad piscícola en Aragón.

Artículo 5. Normas complementarias

1. Siluro (Silurus glanis)

La práctica de la pesca con boya de fondo se ejercerá en la franja de 25 metros de anchura contados a partir de la orilla mojada en cada momento. En la pesca desde embarcación esta distancia no superará los 20 metros. Las boyas deberán ser modelos comerciales y de colores visibles y deberán ser recogidas al finalizar la acción de pesca. Esta modalidad únicamente se autoriza en el embalse de Ribarroja.

2. Cangrejo rojo, americano o de las marismas (Procambarus clarkii)

Identificación: Las características morfológicas externas de este cangrejo son las siguientes:

- Coloración: Rojiza o verdosa con los laterales más claros

- Pinzas: estrechas y alargadas provistas de espinas; cara ventral roja.

- Cabeza y tórax (cefalotórax): Más grueso que ancho, cubierto de pequeñas excrecencias y motas negras

- Caparazón: Fuerte y erizado de excrecencias.

- Suturas longitudinales del caparazón o tórax, unidas o ligeramente separadas.

Aguas en las que se prohíbe su captura: Se prohíbe su captura en las aguas incluidas en el ámbito de aplicación del Plan de Recuperación del cangrejo de río común (Austropotamobius pallipes), aprobado por Decreto 127/2006, de 9 de mayo, del Gobierno de Aragón, modificado por Orden de 10 de septiembre de 2009 y que se transcribe en el anejo nº 14 de la presente Orden y en los vedados relacionados en el anejo nº 3.

Artículo 6. Artes y medios para la pesca

1. Cañas y aparejos: Sólo se puede pescar con un máximo de dos cañas.

En las aguas declaradas habitadas por la trucha, (salvo en los embalses declarados tramos de pesca intensiva que se podrá utilizar un máximo de dos cañas), sólo se puede utilizar una caña que, cuando se utilice cebo natural, sólo podrá llevar un anzuelo.

En los cotos deportivos, escenarios deportivos de pesca y tramos de formación deportiva se aplicará la normativa que quede reflejada en las correspondientes normas de uso.

2. Pesca con red: Queda prohibida la pesca con red.

3. Pesca desde embarcación: Se autoriza la pesca desde embarcación. No obstante, su práctica únicamente podrá realizarse en aquellas aguas continentales de Aragón donde esté permitida la navegación, de acuerdo a las normas y condiciones establecidas por el organismo responsable de cuenca. A esta modalidad de pesca le será de aplicación todo lo dispuesto en la presente orden. Se considera pesca con pato como una modalidad de pesca desde embarcación sin motor.

4. Cebado: Con motivo de llevar a cabo entrenamientos y eventos deportivos de pesca de especies no salmonícolas, se autoriza el cebado de las aguas durante la acción de pesca a los pescadores que acrediten la condición de federados en la Federación Aragonesa de Pesca y Casting y exclusivamente en las masas de agua catalogadas como Escenarios para eventos deportivos de pesca y Cotos deportivos de pesca, en los que así quede expresamente reflejado en sus normas de uso.

5. Queda prohibida la utilización de «rejones», «redes» u otros utensilios para mantener vivos o muertos durante la acción de pesca los peces capturados en todas las aguas de Aragón. Se autoriza a la FAP y C y clubes federados a la misma, a que en las competiciones o certámenes de pesca de su calendario deportivo anual, se empleen exclusivamente aquellas artes facilitadas por aquélla destinadas a la captura y mantenimiento de los peces vivos hasta su devolución a las aguas una vez concluido el evento deportivo. La propia FAP y C o club federado organizadores del evento deportivo garantizarán su empleo exclusivo en esas masas de agua totalmente desinfectados.

6. Pesca del cangrejo rojo americano: Se autoriza para la captura de esta especie el uso de reteles, lamparillas, arañas y artes similares. Cada pescador ocupará con sus artes un tramo de aguas corrientes, o en su caso, orillas de aguas embalsadas, de una extensión máxima de cien metros. El número máximo de reteles a utilizar será de 8.

Artículo 7. Cebos para la pesca

1. Cebos prohibidos

Con el fin de evitar futuras propagaciones e invasiones de especies alóctonas potencialmente peligrosas para los ecosistemas acuáticos y las especies que en ellas habitan, quedan prohibidos en todas las masas de agua y con carácter general, el uso y la tenencia como cebos de ejemplares vivos o muertos, de todas las especies de peces, cangrejo rojo (Procambarus clarkii), cangrejo señal (Pacifastacus leniusculus), otros cangrejos alóctonos, mejillón cebra (Dreissena polymorpha) y almeja asiática (Corbicula fluminea).

Excepcional y exclusivamente en los embalses de Mequinenza y Ribarroja, para la captura del siluro y lucioperca, se autoriza la utilización de alburnos vivos o muertos capturados durante la propia acción de pescar.

No se autoriza el empleo de cebos naturales en todas las aguas incluidas en los Parques naturales de Los Valles Occidentales y Posets-Maladeta

En las aguas habitadas por la trucha de la provincia de Teruel que se indican a continuación, no se autoriza el empleo de cebos naturales: en el río Guadalaviar y en todas las aguas que a él afluyen desde su nacimiento hasta la cola del embalse del Arquillo; en el río Alfambra desde su nacimiento hasta Orrios; en el río Cabriel; en el río Ebrón; en el río Guadalope y en todas las aguas que a él afluyen en la provincia de Teruel y en todas las aguas de la cuenca del río Tajo en Aragón.

No se autoriza el empleo de cebos naturales en las aguas declaradas habitadas por la trucha de la provincia de Zaragoza

2. Cebos autorizados en las aguas habitadas por la trucha

Se autoriza la pesca con caña usando exclusivamente los siguientes cebos naturales propios de la fauna autóctona: lombriz de tierra, draga, canutillo, grillo y saltamontes; así como los cebos artificiales: el mosquito con o sin boya flotante con un máximo de cuatro por aparejo (en estas modalidades queda prohibido, en la línea de pesca, el lastrado exterior del aparejo), la cucharilla y el pez artificial. En la pesca a mosca con cola de rata se autorizan todos los señuelos artificiales propios de este sistema

En las aguas corrientes de alta montaña de la provincia de Huesca se autoriza el cebo natural, la pesca a mosca con cola de rata o a mosquito con o sin boya flotante con un máximo de cuatro por aparejo (en estas modalidades queda prohibido, en la línea de pesca, el lastrado exterior del aparejo) y la cucharilla que deberá llevar un solo anzuelo de una punta y el pez artificial que llevará un solo anzuelo sin arponcillo en ambos casos.

En los Cotos de Pesca en Régimen Normal los cebos autorizados serán los especificados en cada caso.

En los Cotos de Pesca y Tramos libres de pesca de Captura y Suelta de las provincias de Teruel y Zaragoza se autoriza exclusivamente la pesca a mosca con cola de rata o a mosquito con boya flotante con un máximo de cuatro por aparejo (en estas modalidades queda prohibido, en la línea de pesca, el lastrado exterior del aparejo).

En los Cotos de Pesca y Tramos libres de pesca de Captura y Suelta de la provincia de Huesca se autoriza la pesca a mosca, la cucharilla y el pez artificial. con un solo anzuelo de una sola punta y sin arponcillo del tercer domingo de marzo al 31 de mayo. Resto de la temporada solo mosca.

3. Cebos autorizados en el resto de masas de agua

Se autoriza la pesca con caña con los cebos naturales siguientes: animales vivos o muertos, sus restos, huevos y embriones y sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1 párrafo primero de este artículo; los vegetales y los productos alimenticios en origen, mezclados o elaborados; así como los cebos artificiales siguientes: cucharillas, ninfas, moscas, peces o animales simulados y cualquier otro señuelo.

4. Igualmente se autoriza el establecimiento de cebos distintos a los indicados anteriormente en las masas de agua cuya gestión se encuentra conveniada con la Federación Aragonesa de Pesca y Casting y así quede reflejado en las correspondientes normas de uso de los cotos deportivos y planes técnicos de gestión de otros tramos fluviales y se ajuste a lo establecido en el artículo 9 de la Ley de Pesca en Aragón.

Artículo 8. Períodos hábiles para la pesca

1. Aguas declaradas habitadas por la trucha:

En las aguas no declaradas de alta montaña, es el comprendido entre el 3º domingo de marzo y el día treinta y uno (31) de agosto, ambos incluidos. Quedan exceptuadas de esta norma los tramos de pesca intensiva incluidas en estos tramos. En el Noguera Ribagorzana el periodo hábil es el comprendido entre el tercer sábado de marzo y el 31 de agosto.

En las aguas declaradas de alta montaña, lagos e ibones, el período hábil es el comprendido entre el 1 de junio y el 31 de agosto, ambos incluidos. Quedan exceptuadas de esta norma los tramos de pesca intensiva incluidas en estos tramos. En el Noguera Ribagorzana el periodo hábil es el comprendido entre el segundo sábado de mayo y 30 de septiembre.

Exclusivamente en los tramos de captura y suelta, excepto los incluidos en el anejo nº 12, y en los cotos sociales de captura y suelta incluidos en ambos tipos de aguas así como en los lagos e ibones de alta montaña este periodo se amplía hasta el día 15 de septiembre, en la modalidad de captura y suelta, utilizando exclusivamente la pesca a mosca con cola de rata o a mosquito con boya flotante con un máximo de cuatro por aparejo (en estas modalidades queda prohibido, en la línea de pesca, el lastrado exterior del aparejo).

2. Resto de masas de agua: Excepto en las masas de agua declaradas habitadas por la trucha y tramos de pesca intensiva, en el resto de masas de agua, puede pescarse durante todo el año, si bien durante el periodo comprendido entre el 15 de abril y el 15 de mayo, ambos días incluidos, la pesca sólo se autoriza en la modalidad de captura y suelta.

3. Tramos de pesca intensiva: Se autoriza la pesca en las mismas durante todo el año.

4. Se autoriza la captura del Cangrejo rojo o de las marismas (Procambarus clarkii) durante todo el año, independientemente del carácter de las aguas en las que habite, salvo en los tramos definidos en el anejo nº 14 y en los vedados a la pesca. En los cotos de pesca será necesario disponer del correspondiente permiso de pesca y se estará sujeto a los periodos y días hábiles que correspondan.

Artículo 9. Días hábiles para la pesca

1. Aguas declaradas habitadas por la trucha: En las masas de agua declaradas habitadas por la trucha, queda prohibido el ejercicio de la pesca los miércoles y los jueves, que no sean festivos nacionales y autonómicos, salvo la excepción prevista para los tramos de pesca intensiva, para los tramos de captura y suelta y para los cotos sociales de captura y suelta, en las que son hábiles para la pesca todos los días comprendidos en el período hábil. Los cotos deportivos de pesca que se regirán por lo establecido en las normas de uso. Durante el periodo de ampliación de la temporada (1 a 15 de septiembre) y en los ámbitos de aplicación de la citada medida, serán hábiles todos los días del periodo.

2. Resto de masas de agua: Son hábiles todos los días comprendidos en el periodo hábil.

3. En el Noguera Ribagorzana son hábiles para la pesca todos los días de la semana del periodo hábil. En los cotos deportivos de pesca se regirán por lo establecido en las normas de uso.

4. Se autoriza la captura del Cangrejo rojo o de las marismas (Procambarus clarkii) durante todos los días del año.

5. Los tramos repoblados podrán ser vedados por el Servicio Provincial de Medio Ambiente correspondiente. La única condición será indicarlo mediante señales o carteles.

Artículo 10. Horario hábil

El horario hábil de pesca es el comprendido entre una hora antes de la salida del sol hasta una hora después de su puesta, tomando las horas del orto y ocaso del almanaque, salvo en la modalidad de Carp Fishing exclusivamente en competiciones oficiales.

Artículo 11. Distancias

1. Se prohibe el ejercicio de la pesca a una distancia inferior a cincuenta metros aguas abajo de las presas así como en los tramos situados aguas debajo de diques, azudes, pasos obligados y escalas que se señalicen.

2. Con carácter general, la distancia máxima entre el pescador y sus artes, en acción de pesca, será inferior a diez metros, salvo en la pesca del cangrejo, que podrá ser superior.

3. La distancia mínima entre pescadores debe entenderse considerando las artes y cebos que se encuentren utilizando en la acción de pesca. Estas distancias mínimas entre pescadores sólo serán exigibles cuando uno de ellos así lo demande.

4. La distancia mínima entre pescadores que lleven a cabo su actividad en río será superior a veinticinco metros cuando la especie objeto de pesca sea un salmónido y en los demás supuestos deberán guardarse diez metros de distancia. No obstante, si la anchura del río lo permite, podrán pescar simultáneamente dos pescadores desde cada una de las orillas, sin sujeción a distancia entre sí.

5. La distancia mínima entre pescadores que lleven a cabo su actividad en las orillas de los embalses y lagos, sea cual sea la especie objeto de pesca, será de diez metros.

En el caso de que la modalidad utilizada sea para la pesca del siluro, esta distancia entre pescadores será superior a 25 metros.

6. A los efectos de los dos apartados que preceden tendrá preferencia quien primero acceda al lugar de pesca.

7. La distancia mínima entre embarcaciones que lleven a cabo su actividad en los embalses y lagos, sea cual sea la especie objeto de pesca, será superior a cincuenta metros.

8. La distancia entre embarcación y pescador de orilla será superior a cincuenta metros, salvo en lugares de embarque y desembarque.

9 El ejercicio de la actividad piscícola tendrá preferencia sobre cualquier otra actividad lúdica siempre y cuando aquélla se realice en períodos, horas y días hábiles y sobre masas de aguas catalogadas como cotos de pesca, tramos de formación deportiva de pesca, escenarios para eventos deportivos de pesca, tramos de pesca intensiva y tramos de captura y suelta.

Artículo 12. Clasificación de las aguas a efectos de la pesca

En cumplimiento de lo dispuesto en la Ley de Pesca en Aragón, las aguas se clasificarán en: Aguas para el libre ejercicio de la pesca y en Aguas sometidas a régimen especial.

Artículo 13. Aguas para el libre ejercicio de la pesca

Se consideran aguas para el libre ejercicio de la pesca, sin más limitaciones que las establecidas en la Ley de Pesca en Aragón y en la presente Orden, todas las aguas no sometidas a un régimen especial.

Artículo 14. Aguas sometidas a régimen especial

- Aguas declaradas habitadas por la trucha

- Aguas de Alta Montaña

- Vedados de pesca

- Cotos sociales de pesca: En régimen normal. De pesca de captura y suelta.

- Cotos deportivos de pesca

- Tramos de formación deportiva de pesca

- Escenarios para eventos deportivos de pesca

- Tramos de pesca intensiva

- Tramos de captura y suelta.

Las aguas sometidas a régimen especial estarán señalizadas mediante carteles visibles desde cualquiera de sus accesos, así como al pie del agua.

Artículo 15. Aguas declaradas habitadas por la trucha

Son aguas declaradas habitadas por la trucha las relacionadas en el anejo nº 1 de la presente Orden.

Se faculta a los Servicios Provinciales de Medio Ambiente para establecer dentro de estos tramos, enclaves de tramos ciprinícolas que deberán estar señalizados al efecto.

Artículo 16. Aguas de alta montaña

Son aguas declaradas de alta montaña las relacionadas en el anejo nº 2 de la presente Orden.

Artículo 17. Vedados de pesca

Son vedados de pesca aquellos tramos (y todas las aguas que afluyen a ellos) en los que queda prohibido el ejercicio de la pesca durante todo el año.

Son vedados parciales aquellos tramos en los que queda prohibida la pesca de lunes a viernes con la excepción de que éstos sean festivos.

Tendrán la consideración de vedados de pesca los tramos de los cotos deportivos que en las normas de uso respectivas se declaren como tales y así se apruebe por el Departamento de Medio Ambiente.

Los vedados existentes en la Comunidad Autónoma de Aragón durante el año 2011 quedan relacionados en el anejo nº 3 de la presente Orden.

Artículo 18. Cotos sociales de pesca

Son tramos de aguas gestionados directamente por la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón,en los que los aprovechamientos de las especies objeto de pesca se realiza de modo ordenado conforme a un régimen específico.

Los afluentes que confluyan en las zonas consideradas como Cotos de Pesca, se consideran como parte de éstos en sus últimos cincuenta (50) metros.

Dentro de los cotos sociales de pesca se distinguen los siguientes:

- En régimen normal: son aquéllos en los que la pesca se realiza en los periodos hábiles fijados para ello con las limitaciones establecidas para cada acotado. En el anejo nº 4 se establece el listado de los cotos sociales de pesca en régimen normal para el año 2011.

- De pesca de captura y suelta: Son aquéllos en los que existe la obligación de devolver al río todas las piezas capturadas. En el anejo nº 5 se establece el listado de los cotos sociales de pesca captura y suelta para el año 2011. En estos cotos queda prohibido portar individuos de cualesquiera de las especies declaradas objeto de pesca.

Artículo 19. Cotos deportivos de pesca

Son tramos de aguas gestionados total o parcialmente por entidades colaboradoras en materia de pesca, en los que los aprovechamientos de las especies objeto de pesca se realiza de modo ordenado conforme a un régimen específico. Los cotos deportivos de pesca serán los tramos dedicados preferentemente a las competiciones y actividades deportivas. En el anejo nº 7 de esta Orden se relacionan los Cotos Deportivos para el año 2011.

Artículo 20. Tramos de formación deportiva de pesca

Son tramos de agua gestionados total o parcialmente por entidades colaboradoras en materia de pesca, dedicados al aprendizaje y perfeccionamiento de la actividad de la pesca y a la difusión de los valores y propiedades de los ecosistemas acuáticos y en los que los aprovechamientos de las especies objeto de pesca se realiza de modo ordenado conforme a un régimen específico.

En el anejo nº 8 de esta Orden se establece el listado de los Tramos de formación deportiva de pesca para el año 2011.

La pesca en estos tramos se realizará conforme a sus respectivas normas de uso definidas por la FAPyC.

Artículo 21. Escenarios para eventos deportivos de pesca

Se denominan Escenarios para eventos deportivos de pesca aquellos espacios y masas de agua señaladas al efecto que sean adecuados para desarrollar exhibiciones de artes para la pesca o concursos deportivos de pesca. Su desarrollo tendrá carácter preferencial sobre el uso habitual de estas masas de agua. Únicamente podrán señalizarse en tramos de pesca intensiva.

En el anejo nº 9 de esta Orden se establece el listado de las masas de agua en régimen especial en donde podrán señalizarse Escenarios para el año 2011.

Artículo 22. Tramos de pesca intensiva

Se consideran tramos de pesca intensiva aquellos en los que la temporada de pesca, los periodos hábiles, el cupo o el número y clase de artes o de cebos excedan de los establecidos con carácter general en esta Orden. Este régimen no es aplicable a los tramos de río de agua corriente que se generen por descenso del nivel de agua de los embalses declarados tramos de pesca intensiva y que no se encuentren declarados Cotos deportivos de pesca, independientemente de la señalización del tramo de pesca intensiva, situada normalmente en la cota de máximo embalse.

Quedan relacionadas en el anejo nº 10 de la presente Orden.

Artículo 23. Tramos de captura y suelta

Se consideran tramos de captura y suelta aquellos cursos o masas de agua en los que el ejercicio de la pesca está condicionado a la devolución a las aguas de las especies objeto de pesca, inmediatamente después de ser capturadas y con el menor daño posible a su integridad. En estos tramos queda prohibido portar individuos de cualesquiera de las especies declaradas objeto de pesca.

En los anejos nº 11 y 12 de esta Orden se establece el listado de los tramos de captura y suelta.

Los tramos de captura y suelta vinculados a los cotos sociales de pesca en régimen normal (relacionados en el anejo nº 12), se mantendrán como mínimo hasta la temporada de 2013, ésta incluida, para evaluar su efectividad en la conservación de las especies piscícolas.

Artículo 24. Convenio

1. Durante la presente temporada de pesca se renovará, previa evaluación por la Dirección General de Desarrollo Sostenible y Biodiversidad del funcionamiento de los cotos deportivos en el año 2010, el Convenio establecido con la Federación Aragonesa de Pesca y Casting de cesión de la gestión de las masas de agua sobre las que actualmente estén constituidos cotos deportivos de pesca. Dicho Convenio regula, entre otras cuestiones, los requisitos que deban reunir las sociedades de pescadores que puedan acceder a la gestión de las citadas masas de agua; los tipos, carácter, distribución y otros aspectos de los permisos de pesca; el contenido de los planes técnicos de los cotos, así como de sus normas de uso; el alcance de las memorias anuales a presentar, tanto por las Sociedades de Pescadores como la propia Federación Aragonesa de Pesca y Casting; el régimen económico de los cotos; la creación y funcionamiento de una Comisión Gestora, tanto de ámbito regional como específica para cada coto de pesca o agrupación de cotos deportivos, comisiones gestoras que constituirán el órgano de gestión de cada coto deportivo y que deberán contar necesariamente con representantes de la D.G.A., de la Federación Aragonesa de Pesca y Casting y las sociedades colaboradoras del territorio; así como las obligaciones de la Federación Aragonesa de Pesca y Casting en relación al estricto cumplimiento del referido Convenio; todo lo que antecede sin perjuicio de lo que se disponga en el desarrollo reglamentario del artículo 18.3 de la Ley de Pesca en Aragón.

2. El texto del Convenio deberá ser expuesto en el tablón de anuncios del Servicio Provincial de Medio Ambiente, en las sedes sociales de la Sociedad de Pescadores afectadas y en los centros de expedición de permisos, durante el periodo de vigencia del citado Convenio.

Artículo 25. Permisos de pesca en cotos deportivos

Para poder pescar en estos Cotos Deportivos es preciso disponer, además de la documentación reglamentaria, de un permiso de pesca expedido por la Sociedad de Pescadores que gestione el coto. Para la distribución de los permisos se estará a lo establecido en el artículo 18 de la Ley de Pesca en Aragón.

Artículo 26. Memoria de actividades

La Federación Aragonesa de Pesca y Casting deberá presentar antes del día 28 de febrero del presente año, una memoria-resumen de las actividades realizadas durante la temporada 2010 de los clubes deportivos federados así como un Plan de Gestión y actividades a desarrollar durante la actual temporada, que será aprobado, si procede, por la Dirección General de Desarrollo Sostenible y Biodiversidad antes del 30 de marzo. Ambos documentos se elaborarán independientemente para cada uno de los Escenarios para Eventos Deportivos de Pesca y se presentarán por duplicado y serán condición indispensable para la renovación del convenio.

Artículo 27. Especies protegidas

Queda prohibida la captura, tenencia y comercialización de todas las especies de peces y otros organismos acuícolas no citados en el artículo 2 de esta Orden.

Artículo 28. Especies introducidas

1. Se declaran especies introducidas al Siluro (Silurus glanis), Escardino (Scardinius erythrophthalmus), Pez Sol (Lepomis gibbosus), Lucioperca (Sander lucioperca), Alburno (Alburnus alburnus), el Rutilo (Rutilus rutilus) y el cangrejo rojo o americano (Procambarus clarkii).

2. Se sacrificarán de manera inmediata, tras su extracción del agua los ejemplares que se capturen de siluro, pez sol, lucioperca, alburno y cangrejo rojo, que vayan a ser trasladados posteriormente por el pescador. En todo caso se recomienda, con carácter general, la extracción y sacrificio de los ejemplares que se capturen de las citadas especies, salvo la lucioperca en el embalse de Mequinenza.

3. Queda prohibida la posesión y transporte de ejemplares vivos de estas especies, salvo en el caso de los concursos y competiciones oficiales, en los que se podrá mantener vivos ejemplares de estas especies durante el tiempo de duración de dichos eventos deportivos.

4. No se establece límite alguno en cuanto al número de ejemplares a capturar, salvo la lucioperca en el embalse de Mequinenza. En cuanto a los periodos hábiles se estará a lo dispuesto para cada una de las masas de aguas en las que habite.

Artículo 29. Prohibición de Repoblación

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley de Pesca en Aragón queda prohibida la introducción, suelta y repoblación en todas las aguas pública o privadas de cualquier especie de cangrejo, pez u otro organismo acuático, sin expresa autorización de la Dirección General de Desarrollo Sostenible y Biodiversidad o del INAGA, en su caso, y en las estrictas condiciones establecidas para ello por la Ley de Patrimonio Natural y Conservación de la Biodiversidad, especialmente en lo referente a las especies alóctonas.

Artículo 30. Prohibición de comercialización

Queda prohibido el comercio de toda especie piscícola extraida del medio natural durante todo el año, exceptuando de esta prohibición los ejemplares que procedan de Centros de Piscicultura legalmente constituidos.

Artículo 31. Ríos Gállego y Cinca

Tras el conocimiento de los resultados de los análisis realizados en ejemplares de la ictiofauna de determinados tramos de ríos afectados por contaminantes químicos, se recomienda, a efectos precautorios:

1. La captura y suelta de cualquier ejemplar de barbo, carpa y lucio así como cualquier ejemplar de trucha común y trucha arco-iris.

2. Los tramos afectados son los siguientes:

- Río Cinca: desde el polígono industrial de Paúles en Monzón hasta su desembocadura en el río Ebro.

- Río Gállego: desde el embalse de Sabiñánigo hasta su desembocadura en el río Ebro.

Artículo 32. Estanca de Alcañiz

Dadas las actuales condiciones del agua de la Estanca ocasionada por la excesiva proliferación de algas, se recomienda que la pesca de cualquier especie objeto de pesca que habita esta masa de agua se realice en la modalidad de captura y suelta.

Artículo 33. Valor de las especies

A efectos de valoración de las especies en concepto de indemnización por daños y perjuicios a la riqueza ictícola se establece el siguiente baremo en euros, con independencia del sexo y la edad:

- Trucha arco-iris (Oncorhynchus mykiss) 60

- Trucha común (Salmo trutta) 300

- Lucio (Esox lucius) 3

- Barbo de Graells (Luciobarbus graellsii) 65

- Barbo culirroyo (Barbus haasi) 65

- Carpines (Carassius auratus) y sus variedades 12

- Carpa común (Cyprinus carpio) y sus variedades 30

- Gobio (Gobio lozanoi) 12

- Madrilla (Parachondrostoma miegii) 30

- Cacho (Squalius pirenaicus) 12

- Piscardo (Phoxinus bigerri) 12

- Tenca (Tinca tinca) 60

- Perca europea (Perca fluviatilis) 30

- Pez gato (Ameiurus melas) 3

- Black-bass (Micropterus salmoides) 30

- Escardino (Scardinius erythrophthalmus) 3

- Rutilo (Rutilus rutilus) 3

- Salvelino (Salvelinus fontinalis) 60

- Macroinvertebrados bentónicos: 3 euros m2

Artículo 34. Horario hábil

La navegación deportiva en los ríos cuyas aguas hayan sido declaradas habitadas por la trucha únicamente podrá realizarse, durante el periodo hábil de pesca, en el horario que a tal efecto establezcan las diferentes Confederaciones Hidrográficas.

Artículo 35. Servicios Provinciales de Medio Ambiente

Se habilita a los Servicios Provinciales de Medio Ambiente para:

1. Establecer las vedas temporales si las condiciones biológicas de los ríos así lo aconsejan, previo anuncio en el Boletín Oficial de Aragón.

2. Autorizar actuaciones tendentes a trasladar poblaciones de determinadas especies piscícolas cuando las características biológicas del río así lo aconsejen.

Artículo 36. Dirección General de Desarrollo Sostenible y Biodiversidad

Se habilita a la Dirección General de Desarrollo Sostenible y Biodiversidad para:

1. Modificar los periodos hábiles y establecer las vedas que considere necesarias; a regular el funcionamiento, distribución y expedición de los permisos en los Cotos de Pesca.

2. Modificar los métodos y sistemas de captura establecidos, de las diversas especies declaradas objeto de pesca, siempre que asistan razones de índole técnica que así lo aconsejen.

3. Enajenar mediante concurso público permisos de pesca de los cotos de pesca administrados por el Departamento, destinados a empresas turísticas que comercialicen este tipo de productos.

4. Evaluar el funcionamiento de los cotos deportivos de pesca e introducir las modificaciones pertinentes.

Artículo 37. Concursos 2011

Se faculta a la Dirección General de Desarrollo Sostenible y Biodiversidad para acordar con la Federación Aragonesa de Pesca y Casting las normas para que el ejercicio deportivo de la pesca en las aguas continentales se realice en las condiciones más favorables para la promoción del deporte de la pesca, para lo que se determinarán los cotos deportivos de pesca en los que se desarrollarán, al menos, el 70% de las competiciones o concursos oficiales durante el año 2011, así como las fechas en las que se van a realizar dichas competiciones.

Artículo 38. Régimen subsidiario de limitaciones y prohibiciones generales

Las limitaciones y prohibiciones generales no recogidas en la presente disposición, se regirán por lo que dispongan: la vigente Ley de Pesca en Aragón; la Ley 42/2007, de 13 de diciembre del Patrimonio Natural y la Biodiversidad.

Disposición derogatoria.-

Quedan derogadas las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo establecido en esta Orden.

Disposición final.-

La Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial de Aragón».

Zaragoza, 16 de marzo de 2011.

El Consejero de Medio Ambiente, ALFREDO BONÉ PUEYO