Boletín Oficial de Aragón - Documento completo

ORDEN de 14 de abril de 2000, del Departamento de Agricultura, por la que se aprueba el Reglamento Técnico para la utilización de la marca "Calidad Alimentaria" en la borraja.

Publicado el 08/05/2000 (Nº 53)
Sección: BOA III. Otras Disposiciones y Acuerdos
Emisor: DEPARTAMENTO DE AGRICULTURA

Texto completo:

ORDEN de 14 de abril de 2000, del Departamento de Agricultura, por la que se aprueba el Reglamento Técnico para la utilización de la marca "Calidad Alimentaria" en la borraja.

El Decreto 151/1998, de 28 de julio del Gobierno de Aragón, regula y establece el uso de la marca "Calidad Alimentaria", al amparo de la Ley 32/1998, de 10 de noviembre, de Marcas, con la finalidad de garantizar la calidad de los productos agroalimentarios elaborados o distribuidos por personas debidamente autorizadas y controladas por el titular de la marca, así como facilitar su distinción en el mercado. Por todo lo expuesto, dispongo: Artículo único: Se aprueba el Reglamento Técnico de utilización de la marca "Calidad Alimentaria" para la borraja, y que se publica como anexo a la presente Orden.

Disposiciones finales Primera: Se faculta al Director General de Industrialización y Comercialización Agraria para la interpretación y resolución de cuantas dudas puedan surgir en la aplicación de la presente Orden.

Segunda: La presente Orden entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el "Boletín Oficial de Aragón".

Zaragoza, 14 de abril de 2000.

El Consejero de Agricultura, GONZALO ARQUILE LAGUARTA

ANEXO REGLAMENTO TECNICO DE UTILIZACION DE LA MARCA "CALIDAD ALIMENTARIA" EN LA BORRAJA

CAPITULO I GENERALIDADES

Artículo 1.

De acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 151/1998, de 28 de julio, del Gobierno de Aragón, por el que se regula la marca "Calidad Alimentaria", podrá ostentar dicha marca la borraja, "Borrago officinalis" (Borago officinalis L.), en todas sus variedades comerciales, de cultivo tradicional en Aragón, que cumpla las condiciones establecidas en el presente Reglamento y todos los requisitos exigidos por la legislación vigente que le sean de aplicación.

CAPITULO II CULTIVO

Artículo 2.

La producción de borraja se realizará exclusivamente con las variedades comerciales de flor blanca (exenta de peciolos alados) inscritas en el registro de variedades comerciales del Ministerio de Agricultura Pesca y Alimentación.

Artículo 3.

La siembra podrá realizarse durante todo el año, tanto en semillero para su posterior transplante, como en siembra directa.

Artículo 4.

1.--La densidad de plantación o siembra será aproximadamente de 70.000 a 120.000 plantas por Ha., tanto en cultivo al aire libre como bajo plástico, siempre dependiendo de las épocas del año en que se realice con el fin de lograr una prolongación del peciolo de la hoja y adquirir la textura adecuada, cualidades apreciadas en cocina.

2.--El cultivo se podrá realizar siguiendo el sistema tradicional de plantación en caballones o en llano.

3.--La fertilización dependerá de las características físico-químicas del suelo, evitando dosis tanto orgánicas como minerales superiores a las necesidades de la planta para que el cultivo se desarrolle de forma homogénea y correcta atendiendo a la época del año y las condiciones del cultivo. El abonado nitrogenado no excederá de 200 unidades fertilizantes por Ha. y se incorporará en el momento idóneo.

4.--Los riegos se realizarán conforme a las necesidades, dependiendo de la época del año, estado del cultivo y constantes meteorológicas. Se recomienda que antes de la recolección no falte agua en el suelo.

5.--Los tratamientos fitosanitarios se realizarán siguiendo las indicaciones del técnico, con los productos y dosis que recomiende, siempre guardando los plazos de seguridad y los productos menos agresivos y contaminantes.

6.--El cultivo seguirá un sistema de rotación en evitación de problemas fitosanitarios y de mantenimiento del nivel de fertilidad adecuado en el suelo.

Artículo 5.

La recolección se efectuará en el momento idóneo, estado fenológico más avanzado, con yema floral compacta e indefinida sin haber iniciado la elongación del pedúnculo de las flores, bajo supervisión del técnico.

Artículo 6.

1.--La carga en el lugar de producción, se realizará en envases limpios, de materiales aptos para uso alimentario y libres de materias extrañas.

2.--La borraja podrá sufrir un proceso de manipulación que asegure el cumplimiento de las características de Calidad descritas en el Capítulo III.

3.--En la nave de manipulación, la borraja que vaya a ser amparada por la marca "Calidad Alimentaria" estará separada de otros tipos de borrajas.

CAPITULO III CARACTERISTICAS DE LA BORRAJA AMPARADA EN LA MARCA "CALIDAD ALIMENTARIA"

Artículo 7.

1.--Planta, sana y limpia exenta de materias extrañas así como restos de plagas o enfermedades y daños causados por heladas.

2.--Longitud de peciolo, mínimo 35 cm., compactos, sin magulladuras, enteros, sin aplastamientos, ni partidos ni tronchados, frescos (no mojados).

3.--Color, verde mate característico de la especie, sin presencia de tonalidades amarillentas o marrones en los bordes.

4.--Sin raíz principal, formando un corte a ras de las hojas limpio.

5.--Textura del peciolo, turgente.

6.--Contenido medio de humedad de los peciolos, mínimo 92% (p.p.m). en el momento de su envasado y etiquetado.

7.--Ausencia de olores y sabores extraños.

8.--El estado de las plantas será tal que soporte el transporte y manipulación, llegando a su destino en condiciones satisfactorias.

CAPITULO IV ENVASADO Y ETIQUETADO

Artículo 8.

La borraja amparada con la marca de "Calidad Alimentaria" se comercializará envasada, nunca a granel, su presentación podrá ser: 1.--En bandeja con los peciolos troceados y cortes limpios. En cada bandeja se podrá admitir hasta un máximo del 10% en peso de tallos florales, siempre que no estén seccionados longitudinalmente.

2.--En bolsas independientes, cerradas y que permitan a su vez la evolución natural del producto, de tal forma que no alteren las características específicas de la borraja, se puede presentar en esta modalidad de dos formas distintas: a) Mata entera, peciolos y limbos.

b) Mata entera con peciolos sin limbos.

3.--En unidades independientes protegidas con faja de identificación: a) Mata entera con peciolos y limbos.

b) Mata entera con peciolos sin limbos.

En cualquiera de sus modalidades el contenido del envase será homogéneo y la parte visible será representativa del conjunto.

Artículo 9.

1.--Cada envase, además de cumplir las normas sobre el etiquetado exigidas por la legislación vigente, llevará en caracteres visibles y legibles desde el exterior las siguientes indicaciones: a) Las fechas de envasado y consumo preferente.

b) El nombre del producto Borraja.

c) El logotipo de la marca "Calidad Alimentaria" según indica el Decreto 151/1998 de 28 de julio del Gobierno de Aragón.

d) Identificación de la empresa: Nombre y razón social.

2.--El etiquetado y envasado se efectuará en las instalaciones de las empresas envasadoras que ostenten la marca. La borraja por ser un producto altamente perecedero, solo puede almacenarse un máximo de siete días desde su recolección (Producto embolsado o embandejado) siempre y cuando no se rompa la cadena del frío, manteniendo el producto a una temperatura no superior a los 2ºC.y con una humedad relativa muy alta, del orden del 90-95 %.

CAPITULO V CONTROLES

Artículo 10.

1.--Las empresas que tengan autorizado el uso de la marca "Calidad Alimentaria", llevarán su propio control interno, realizado por un técnico, que reflejará documentalmente la prueba de que el proceso productivo se ajusta a lo establecido en este Reglamento.

2.--Se realizará un registro de parcelas de producción en el que se anotará una vez realizada la siembra o plantación, el nombre del productor, polígono, parcela, superficie, fecha de siembra o plantación y número de plantas. Tras la recolección se reflejará la fecha y producción. Igualmente se reflejará la fertilización efectuada, así como los tratamientos fitosanitarios y fechas de éstos.

Artículo 11.

1.--Según lo establecido en el Decreto 151/1998, las entidades autorizadas para el uso de la marca serán responsables de que la producción y el uso de la misma sean conformes con la presente normativa. A tal fin llevarán a cabo un sistema de autocontrol, según el manual de procedimiento debiendo reflejar documentalmente las diferentes fases del cultivo.

2.--Además de los controles internos, se establecerán unos controles externos efectuados por una entidad independiente reconocida y especializada en la materia, que inspeccionará e informará sobre el cumplimiento de las condiciones recomendadas en el presente Reglamento, reflejadas en el artículo 10º del Decreto 151/1998, de 28 de julio, BOA número 93 del 7 de agosto.

El programa de inspección será aprobado por el Director General de Industrialización y Comercialización Agrarias del Departamento de Agricultura.

3.--Cualquier anomalía en el cumplimiento del presente Reglamento supondrá la retirada inmediata de la marca "Calidad Alimentaria", si procede, de acuerdo con el Plan de Gestión de uso de la Marca y se comunicará a las autoridades competentes.

CAPITULO VI PLAN DE GESTION DEL REGLAMENTO TECNICO

Artículo 12.

El reglamento Técnico podrá ser revisado y modificado según se estime pertinente por cualesquiera de los Organismos Oficiales competentes según se dispone en el Decreto 151/1998 de 28 de julio, del Gobierno de Aragón, BOA número 93 del 7 de agosto de 1998, así como a instancias del Organismo de Control Externo o de las empresas que utilizan la marca.

CAPITULO VII GESTION DEL REGLAMENTO

Artículo 13.

1.--Corresponde al pleno del Comité de Calidad Alimentaria, la gestión del Reglamento Técnico de utilización de la marca "Calidad Alimentaria" en la borraja.