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RESOLUCION de 8 de julio de 2003, de la Dirección General de Trabajo, por la que se dispone la inscripción en el Registro y publicación de la Sentencia de nueve de febrero de 2002, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, correspondiente al proceso número 1.109 de 2.001, relativa a la impugnación del Convenio colectivo del sector de Monitores de Comedores Escolares de Aragón.

Publicado el 28/07/2003 (Nº 92)
Sección: BOA III. Otras Disposiciones y Acuerdos -
Emisor: DEPARTAMENTO DE ECONOMIA, HACIENDA Y EMPLEO

Texto completo:

RESOLUCION de 8 de julio de 2003, de la Dirección General de Trabajo, por la que se dispone la inscripción en el Registro y publicación de la Sentencia de nueve de febrero de 2002, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, correspondiente al proceso número 1.109 de 2.001, relativa a la impugnación del Convenio colectivo del sector de Monitores de Comedores Escolares de Aragón.

Visto el fallo de la sentencia número 121/2.002, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, dictada en fecha 9 de febrero de 2002, en el proceso 1.109/2.001, sobre impugnación de Convenio Colectivo,

Antecedentes de hecho

En el «Boletín Oficial de Aragón» número 79, de 4 de julio de 2001, se publicó la Resolución de la Dirección General de Trabajo de fecha 20 de junio de 2001, mediante la que se ordena la inscripción en el Registro Oficial de Convenios Colectivos y la publicación en el «Boletín Oficial de Aragón» del Convenio del Sector de Monitores de Comedores Escolares de Aragón, el cual fue impugnado, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, declarando la Sentencia la desestimación de la demanda, salvo la estimación que significa la anulación del inciso referido en la Sentencia y que se incluye en la rúbrica Seguridad y Salud Laboral.

Fundamentos de derecho

De conformidad con lo establecido en el artículo 164.3 del Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, cuando la sentencia sea anulatoria en todo o en parte del Convenio Colectivo impugnado y éste hubiera sido publicado, también se publicará en el «Boletín Oficial» en el que aquél se hubiera insertado y en el artículo 2.e) del Real Decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de Convenios Colectivos de trabajo,

Esta Dirección General de Trabajo, resuelve:

Primero.-Ordenar la inscripción de la citada sentencia de 9 de febrero de 2002, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón correspondiente al proceso número 1.109/2001, relativa a la impugnación del Convenio Colectivo del Sector de Monitores de Comedores Escolares de Aragón en el correspondiente Registro de Convenios Colectivos de este Centro directivo, con notificación a las partes firmantes del Convenio.

Segundo.-Disponer su publicación en el «Boletín Oficial de Aragón».

Zaragoza, 8 de julio de 2003.

El Director General de Trabajo, (Por Sustitución, Orden del Consejero de Economía, Hacienda y Empleo de 13 de junio de 2003), el Secretario General Técnico del Departamento de Economía, Hacienda y Empleo, SANTIAGO COELLO MARTIN

ANEXO:

Sentencia número 121/2002

Magistrados Ilmos. Sres.:

Don Juan Piqueras Gayó.

Don Carlos Bermúdez Rodríguez.

Don José Enrique Mora Mateo.

En Zaragoza, a nueve de febrero de dos mil dos.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del Rey esta sentencia:

En el proceso (registro 1.109 de 2.001) seguido ante esta Sala, en instancia única, sobre impugnación de Convenio Colectivo, entre partes; de una, como demandante, la Federación Estatal de Comercio, Hostelería y Turismo del Sindicato Comisiones Obreras, representada y defendida por el Letrado D. Angel Martín Aguado; habiéndose personado, en calidad de codemandante, la Federación Estatal de Trabajadores de Comercio, Hostelería-Turismo y Juego del Sindicato Unión General de Trabajadores, representada y defendida por el Letrado D. Bernardo García Rodríguez. Siendo demandados la Asociación Empresarial de Comedores de Aragón, que comparece representada por doña Beatriz Burdio Romeo y asistida por el Letrado D. Angel Arríela Navarro; el Sindicato Unión General de Trabajadores de Aragón, representado y defendido por la Letrada María Luisa Pericas Salazar y el Sindicato Comisiones Obreras de Aragón, representado y defendido por el Letrado D. Javier Checa Bosque. Es parte el Ministerio Fiscal, y es ponente D. Juan Piqueras Gayó.

Antecedentes de hecho

Primero.-En 29-11-2001, el Sindicato demandante, ya expresado, presentó demanda ante esta Sala, impugnando el Convenio Colectivo del Sector de Monitores Escolares de Aragón, publicado en el «Boletín Oficial de Aragón» del día 4 de julio de 2001. Tras exponer los hechos que en la misma se expresan, y por los fundamentos que también indicaba, se terminaba interesando de la Sala que, seguido el correspondiente procedimiento, se dictase sentencia por la que, en esencia, se decretase la nulidad del referido Convenio y, subsidiariamente, su nulidad en dimensión estatutaria y, en último lugar, la nulidad de los particulares concretos que indicó.

Segundo.-La Sala dispuso las subsanaciones de las deficiencias que se indicaron a la parte demandante, que mediante el oportuno escrito fueron subsanadas y, seguidamente, se acordó convocar a las partes a juicio, con las oportunas citaciones; señalándose al efecto el día seis del mes en curso.

Tercero.-Mediante escrito presentado en 1-2-2002, compareció en este proceso la mencionada Federación Estatal de Unión General de Trabajadores, en solicitud de que, al amparo de la norma que invocó, se le tuviese por parte en calidad de demandante. La Sala acordó en el propio día las subsanaciones que señaló, sin paralizar ni retroceder en las actuaciones. En el mismo día del juicio han sido subsanadas las objeciones que se advirtieron y ha sido tenido por parte codemandante el referido Sindicato, celebrándose el juicio en el día señalado.

Cuarto.-En él, la parte actora se ha ratificado en demanda inicial, adhiriéndose a la misma el Sindicato comparecido como codemandante. Las partes demandadas se han opuesto a la demanda, solicitando su desestimación; alegando defecto de listisconsorcio pasivo necesario la representación de CC.OO. Aragón. Practicada toda la prueba propuesta, las partes, por su orden, se han ratificado en sus posiciones; no ha comparecido el Ministerio Fiscal, oportunamente citado.

Hechos probados

Se declaran los siguientes:

Primero.-Por Resolución de la Dirección General de Trabajo, del Departamento de Economía, Hacienda y Empleo del Gobierno de Aragón, de fecha 20 de junio de 2001, se ordenó la inscripción y publicación del Convenio Colectivo del Sector de Monitores de Comedores Escolares de Aragón, suscrito por la Asociación y Sindicatos que han sido demandados en este proceso.

Segundo.-Dicho Convenio, efectivamente, se publicó en el «Boletín Oficial de Aragón» del día 4 de julio de 2001; su contenido (obra por copia aportada al proceso; folios 268 y siguientes) se tiene aquí por literalmente reproducido. En él se expresa (f. 268) que su ámbito funcional está referido a la «actividad de monitores de comedor escolar en los Colegios Públicos dependientes del Departamento de Educación y Ciencia de la Diputación General de Aragón, en la atención y vigilancia del alumnado, antes, durante y después de las comidas en el espacio de tiempo correspondiente». Siendo su ámbito territorial las Provincias de Zaragoza y Huesca (f. 269). La actividad (f. 270) a que se dedican los monitores de comedor es la educación para la salud y el consumo; educación para la convivencia y educación para el tiempo libre.

Tercero.-En el Capítulo V, del Título I (el Convenio no contiene en su estructura formal articulación numérica), se dedica una rúbrica (f. 271) a «licencias retribuidas»; en el Título II (este sin estructura en capítulos) hay una rúbrica dedicada (f. 272) a seguridad y salud laboral.

Cuarto.-La Asociación codemandada registró sus estatutos en la Administración Autonómica Aragonesa el día siete de diciembre del año dos mil. La negociación del Convenio se inició en 13-2-2001.

Quinto.-En las provincias de Zaragoza y Huesca, en la actividad de Hostelería, son de aplicación sendos convenios colectivos de ámbito provincial que obran, por copia, a los folios 413 y 420 y siguientes, cuyo contenido se tiene por reproducido.

Fundamentos de derecho

Primero.-Como deriva de la misma demanda y de las posiciones de todas las partes, la controversia actual es sustancialmente jurídica; sobre los datos fácticos no hay discusión, salvo en lo referente a la personalidad y calidad de la Asociación codemandada; a cuya -supuesta- insuficiencia se refiere el hecho octavo de la demanda, lo que se ha reiterado en juicio; de forma empírica en la demanda, lo que es reprochable, pues tratándose de la indicada acción impugnatoria no resulta procesalmente correcto no especificar, desde el inicio (a efectos de ejercicio de defensa) cuales son las objeciones o tachas que se imputan. En cualquier caso, los hechos declarados probados quedan constatados por las referidas copias de los convenios, que nadie cuestiona, y, por lo que se refiere a la Asociación, se acredita que sus estatutos se presentaron en la fecha indicada por el propio documento núm. seis que aporta la parte demandante (f. 80), por tanto, mucho antes de la iniciación del proceso negociador (f. 74; prueba de la propia parte demandante); existiendo un error de año en el documento del folio 79 (pone 2001, en vez de lo correcto que es 2000); todo ello se acredita también en los documentos que obran (aún genéricamente, no reconocidos por la parte actora; pero sin tacha expresa) de los folios 432 y siguientes.

Segundo.-El presente conflicto tiene la singularidad de la presencia encontrada, al margen la Asociación empresarial, de las Federaciones Estatales de CC.OO. y UGT frente a las Regionales de Aragón de CC.OO y UGT.; con personalidades respectivas que nadie cuestiona. Aquellas sustentando la nulidad del Convenio interprovincial que es objeto de análisis y estas últimas sustentando legalidad estatutaria y -por tanto- su eficacia, al entender que no es concurrente con el estatal de Hostelería, ni con los provinciales citados. Esta cuestión medular constituye el foco esencial del litigio. Aún sin relevancia a efectos de la decisión, el escrito del folio 76 (comunicación admonitiva de la Federación Estatal de CC.OO al Sindicato Provincial de Hostelería de CC.OO. de Zaragoza) ya orienta la razón de las discrepancias que, tras la publicación del Convenio, han tenido estado judicial.

Tercero.-La denuncia de defecto de litisconsorcio pasivo necesario que hace el Sindicato CC.OO codemandado, debe rechazarse, por carecer de cualquier base táctica; ya que si han sido demandadas, y han comparecido, todas las partes firmantes del Convenio no hay razón alguna para que se pretenda traer al litigio, con carácter necesario, a otras partes. A continuación, por su naturaleza, debe abordarse la denuncia que se hace en la demanda (ya se anticipa antes el modo conciso) relativa a la negación de legitimación a la Asociación para negociar el Convenio, en su posición de parte empresarial. Pero se ha desvanecido ya cualquier duda sobre la personalidad de la Asociación y cualquier otra tacha ha debido hacerse con absoluta precisión, probando lo necesario. La ilegalidad, por cualquier causa, de un Convenio (S.T.S. de 3 de mayo de 2001) no puede hacerse por causas genéricas. Debe tenerse en cuenta que la vía emprendida, tras la publicación (art. 161 LPL.), supone que el propio Convenio ha superado ya una evaluación de legalidad por parte de la Administración Autonómica competente, dado que de haber advertido ilegalidad tal Administración está en el deber de promover acción de oficio, lo que no ha ocurrido; en principio, hay -por tanto- una presunción de legalidad; habiéndose reconocido las partes firmantes interlocutores válidos. En suma, queda rechazada la alegación que pone en tela de juicio la capacidad para convenir de la codemandada Asociación, pues no se ha probado causa alguna obstativa a su legitimación para negociar el convenio que se impugna.

Cuarto.-Sustenta la demanda, en su esencia, que el Convenio concurre con otro de ámbito superior, estatal y con los provinciales indicados antes, que ordenan sociolaboralmente -estima- la misma actividad y están vigentes, por lo que entiende se ha vulnerado el art. 84 del TRLET., no siendo posible por ello -según la demanda- la apertura de la unidad de negociación que se abrió (y culminó con el Convenio que se impugna). Se afirma como razón de ello que, efectivamente, la actividad del estudiado Convenio queda de plano integrada en los Convenios, estatal y provinciales, de Hostelería. Como alegato determinante, se dice que la actividad de restauración a colectividades es función genuina dentro de los convenios vigentes de hostelería. No es así y ahí radica la confusión; basta tener en cuenta lo que sigue: a) Estamos ante una actividad cuya especificidad es manifiesta, así como de muy razonable necesidad social, que no es accesoria, ni inherente a la función de suministrar y servir la comidas en los centros escolares; ni menos inseparable de una contrata servicio de comidas en una colectividad. Sino que se trata de una misión autónoma de cualquier contrata de hostelería, que queda fuera tanto de la antigua Ordenanza de Hostelería, como del C. Colectivo de ámbito estatal de Hostelería (BOE. 2-8-96) que vino a sustituir a aquella, como deriva de su art. 4 (ámbito funcional) en el cual, todas las actividades (por tanto también cuando hace referencia a «colectividades») han de estar referidas a servicios «hosteleros», lo que no es el caso; lo mismo debe predicarse de los Convenios Provinciales, de Huesca y Zaragoza, cuya actividad está referida al estatal de hostelería (arts. 1¡ y 2¡, respectivamente; folios 421 y 414). b) Aquí se trata de una actividad funcional singular, de gran relevancia social; basta advertir la minuciosidad con la que se determinan los pliegos de condiciones y los contratos de la Administración Autonómica del «servicio de vigilancia y atención al alumnado en período de intersesiones actividad comedor escolar» (que reflejan los folios 309 y siguientes); actividad; que es, en sí, intrínsecamente ajena a lo que es una de hostelería; pues se trata de la atención, antes, durante y después de las comidas, para el cuidado y vigilancia del alumnado, para educación en la salud, el consumo, la convivencia y el tiempo libre. Hasta el punto que, desde la proyección del interés social, es predicable que, como mínimo, tan relevante (sino mas) es esta misión -ajena a la hostelería- como la misma provisión, reparto y control de la comida; ello sin tener en cuenta, además, que la misión puede, incluso, proyectarse sobre alumnos que, por la razón que sea, permaneciendo en el centro formativo público, ni siquiera hagan uso del comedor colectivo; pero, no obstante, puedan ser destinatarios del servicio de los monitores de comedor (concepto, es claro, que no se identifica con el tiempo estricto de efectuar la comida). En suma, no se ha producido el vicio de nulidad que se denuncia, por ilegal concurrencia, por lo que debe ser desestimada la causa de impugnación.

Quinto.-Resta el análisis de las denuncias puntuales que se hacen, también de nulidad, de aspectos concretos del contenido del Convenio: a) se afirma que cuando hace referencia a la «clasificación del personal»; «definición de categorías» (f. 270): «Monitor de comedor» se produce vulneración de los derechos a la promoción y formación profesional en el trabajo, consagrados en los arts. 4.2.b) de LET y 35 de la Constitución. Pero la objeción debe ser rechazada pues, además de que la supresión -que no procede- de esa referencia y descripción de funciones, no conduciría a efecto otro alguno, ni -mucho menos- entraña su presencia una causa de ineficacia del Convenio (que por ese motivo tampoco se insta en la petición subsidiaria), además de ello, se repite, la presencia de esa descripción no supone desconocer, ni atentar contra los indicados derechos que, genéricamente, enuncian tanto el texto legal como el constitucional y, en fin, ante el específico y singular objeto del convenio y de las funciones que norma, pretender otra cosa en cuanto a las categorías es, en el caso, tratar de desconocer la naturaleza misma de las cosas, b) Se cuestiona, también, el régimen de permisos (f. 271), en particular cuando bajo la rúbrica de «justificación de licencias» se señala que para las licencias de traslado y matrimonio debe hacerse solicitud con quince días de anticipación; entendiendo quien demanda que se opone a la regulación del art. 37.3 LET.; también esta impugnación debe desestimarse, pues es perfectamente armonizable lo que dice el Convenio con la regulación estatutaria; esta, de modo indeterminado, ya establece que debe efectuarse aviso previo y justificarse el permiso o licencia; tal aviso tiene su razón de ser en facilitar las previsiones de sustitución o acomodo de la actividad empresarial a los efectos de la ausencia de un trabajador de su puesto (en los casos en que por la naturaleza del permiso eso sea factible); por ello, la estatutaria es una norma abierta que permite el pacto (sin que ello suponga renunciar a algo que esté fuera de lo dispositivo) y, en cualquier caso, en el supuesto -hipotético- de que, en una concreta situación, el aviso previo (adviértase que solo se indica para los casos de traslado o matrimonio; normalmente conocidos con suficiente antelación) no fuese posible con antelación de quince días, siempre prevalecería la norma estatutaria razonablemente interpretada, c) Por fin, se sustenta, en términos escasamente explicativos, que la rúbrica «Seguridad y salud laboral» (f. 272) es contraria a las previsiones de los arts. 35 a 37 de la Ley 31/1.995 (de Prevención de Riesgos Laborales) y de la Directiva Comunitaria 89/391/CEE. Ya se dice, no hay precisión que deslinde cuales son los vicios que motivan la denuncia. Pero, en cualquier caso, al margen la mayor o menor fortuna con que esta tratada la materia en el Convenio, no se observa (al margen de lo que al final se indica) vicio alguno y, desde luego, la prevalente normativa legal es perfectamente armonizable con lo aquél dispone. Salvo la referencia que hace a que «se considerará tiempo de trabajo efectivo con imputación al correspondiente crédito horario...», lo cual constituye, aquí sí, una asignación horaria que, frontalmente, es contraria a lo que dispone el art. 37.1, párrafo tercero, de la Ley mencionada (como en cierto modo han venido a asumir los Sindicatos codemandados); es posible que se haya tratado de un lapsus (consignar «con», en vez de «sin»); pero, en todo caso, en ese punto debe ser estimada la demanda, anulando el inciso referido; con desestimación de todo lo demás interesado. Procediendo la publicación de esta sentencia en el «Boletín Oficial de Aragón» (art. 164.3 LPL.).

En atención a lo expuesto, fallamos:

Con desestimación de la denuncia de defecto de litisconsorcio pasivo que ha deducido la representación de Comisiones Obreras Aragón, desestimamos la demanda, ya identificada, sustanciada en el presente proceso número 1.109 de 2001, salvo la estimación que significa la anulación que disponemos del inciso, ya indicado, «Con imputación al correspondiente crédito horario» que contiene la rúbrica «Seguridad y salud laboral» del Convenio impugnado, igualmente identificado en los hechos. Notifíquese en forma a las partes y, luego que en su caso quede firme, publíquese en el «Boletín Oficial de Aragón», interesándolo así de la Administración competente.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.