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DECRETO 176/2018, de 9 de octubre, por el que se aprueba la modificación del Reglamento de los vertidos de aguas residuales a las redes municipales de alcantarillado, aprobado por Decreto 38/2004, de 24 de febrero, del Gobierno de Aragón.

Publicado el 22/10/2018 (Nº 204)
Sección: I. Disposiciones Generales
Emisor: DEPARTAMENTO DE DESARROLLO RURAL Y SOSTENIBILIDAD

Texto completo:

Los artículos 72 y 75. 3.ª del Estatuto de Autonomía de Aragón atribuyen a la Comunidad Autónoma competencias exclusivas sobre determinados aspectos en materia de aguas, así como competencias compartidas sobre la protección del medio ambiente, ámbito en el que se halla incluida la regulación del abastecimiento, saneamiento y depuración de las aguas. Conforme a la previsión de la derogada Ley 6/2001, de 17 de mayo, de Ordenación y Participación en la Gestión del Agua de Aragón, el Instituto Aragonés del Agua vino a ejercer el control de los vertidos de aguas residuales a las redes municipales de alcantarillado que pudieran afectar a los procesos y operaciones de las plantas depuradoras o impidieran alcanzar los niveles de óptimo tratamiento y calidad del agua depurada. Al amparo de lo previsto en esa ley, y con el fin de consolidar una colaboración activa entre las distintas administraciones implicadas en la protección y prevención de la contaminación de las aguas, se promulgó el Decreto 38/2004, de 24 de febrero, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba el Reglamento de los vertidos de aguas residuales a las redes municipales de alcantarillado. Esta disposición supuso un hito al regular, por primera vez en una norma autonómica, los parámetros de calidad de los vertidos con el fin de garantizar el adecuado funcionamiento y protección de las instalaciones de abastecimiento, saneamiento y depuración. La Ley 10/2014, de 27 de noviembre, de Aguas y Ríos de Aragón, que deroga la anterior, regula con mayor detalle el ejercicio de las potestades, funciones y servicios competencia de la Administración hidráulica de Aragón. Ello hace necesaria la actualización del Reglamento de los vertidos de aguas residuales a las redes municipales de alcantarillado, en atención, fundamentalmente, a dos circunstancias: por una parte, la Ley 10/2014, de 27 de noviembre, ha previsto en su Título XII un marco disciplinario con un nuevo régimen de infracciones en materia de abastecimiento, saneamiento y depuración; por otra, la experiencia técnica consolidada a través de más de una década de vigencia del Reglamento indica la conveniencia de regular específicamente los criterios a tener en cuenta para la ponderación económica de las sanciones por infracciones en materia de vertidos de aguas residuales que, directa o indirectamente, vayan a parar a las redes de alcantarillado, colectores o instalaciones vinculadas al saneamiento y depuración. También se introduce en el artículo 16 del Reglamento un nuevo parámetro a considerar en las limitaciones de vertido, los hidrocarburos, debido a su alta peligrosidad. Al amparo del mismo procedimiento de modificación, se suprimen varios preceptos, tras apreciar su inadecuación u obsolescencia: la exigencia de un documento anexo a la solicitud de autorización de vertido contenida en el artículo 10.2, al venir regulada con detalle en el Reglamento regulador del impuesto sobre contaminación de las aguas; la referencia en el artículo 24 al modelo concreto de arqueta para el control de efluentes detallado en el anexo, dejando simplemente la exigencia de que se halle acondicionada para la toma de muestras y el aforo de caudales circulantes; y la previsión relativa a la prescripción de las sanciones que se hace en el apartado 3 del artículo 29, pues se trata de una cuestión regulada por norma con rango de Ley, que no precisa desarrollo reglamentario. Asimismo, se actualizan dos artículos relativos a la toma de muestras: el artículo 21, con el fin de posibilitar las tomas de muestras cuando no exista arqueta exterior, sin que ello enerve la obligación de disponer de este elemento de control. Y el artículo 22, en sus dos primeros apartados, donde se regula el momento en que las muestras pueden ser tomadas, dada la problemática derivada de la exigencia de toma de muestras en el "momento más representativo del vertido", al ser un concepto muy poco determinado y porque, en definitiva, los límites puntuales que se establecen deben cumplirse en todo momento; en el apartado 2 se sustituye la vinculación automática de las muestras al caudal vertido por la mera posibilidad de hacerlo, según criterio del órgano inspector a la vista de las circunstancias concretas. Por cuanto antecede, se acredita que concurren razones de interés general que justifican la aprobación de este Decreto, respetándose los principios de buena regulación, necesidad, eficacia y transparencia, en cumplimiento del artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Asimismo, el Decreto cumple con el principio de proporcionalidad, puesto que recoge las modificaciones imprescindibles para atender a las necesidades que motivan su aprobación. También responde al principio de eficiencia, ya que favorece la racionalización del procedimiento de toma muestras y detalla, sistemáticamente, el procedimiento que debe respetarse a la hora de graduar las sanciones económicas que se establezcan por incumplimiento en materia de vertidos, y se respeta el principio de seguridad jurídica, puesto que contribuye a generar un marco predecible tanto para el órgano con competencias sancionadoras como para quienes cometen conductas infractoras. La elaboración de este decreto ha sido impulsada por el Departamento de Desarrollo Rural y Sostenibilidad, en el ámbito de las competencias reconocidas en el Decreto 317/2015, de 15 de diciembre, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba la estructura orgánica del Departamento de Desarrollo Rural y Sostenibilidad, a través del Instituto Aragonés del Agua. En su proceso de aprobación se han seguido los trámites pertinentes de información pública, emitidos los correspondientes informes por parte de la Secretaría General Técnica del Departamento de Desarrollo Rural y Sostenibilidad y de la Dirección General de Servicios Jurídicos del Departamento de Presidencia. Para garantizar la adecuada y suficiente difusión del presente Decreto, se ha sometido al trámite de información pública y en cumplimiento de lo prevenido por el Consejo Consultivo de Aragón, se ha otorgado audiencia a los interesados. Del mismo modo, el expediente ha sido publicado en el Portal de Transparencia del Gobierno de Aragón. En su virtud, de conformidad con lo señalado, a propuesta del Consejero de Desarrollo Rural y Sostenibilidad, visto el dictamen del Consejo Consultivo y previa deliberación del Gobierno de Aragón en su reunión de fecha 9 de octubre de 2018,

DISPONGO:

Artículo único. Modificación del Reglamento de los vertidos de aguas residuales a las redes municipales de alcantarillado, aprobado por Decreto 38/2004, de 24 de febrero, del Gobierno de Aragón. Se aprueba la modificación del Reglamento de los vertidos de aguas residuales a las redes municipales de alcantarillado, en desarrollo del artículo 74 de la Ley 10/2014, de 27 de noviembre, de Aguas y Ríos de Aragón, conforme a la redacción recogida en el anexo.

Disposición adicional primera. Menciones a la Ley 6/2001, de 17 de mayo, de Ordenación y Participación en la Gestión del Agua de Aragón. Las menciones existentes a la Ley 6/2001, de 17 de mayo, de Ordenación y Participación en la Gestión del Agua de Aragón, se entenderán referidas a la Ley 10/2014, de 27 de noviembre, de Aguas y Ríos de Aragón.

Disposición adicional segunda. Términos genéricos. Las menciones genéricas en masculino que aparezcan en este decreto y en el reglamento que el mismo aprueba se entenderán también hechas a su equivalente femenino.

Disposición final primera. Habilitación normativa. Se faculta al Consejero competente en materia de aguas para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución de este decreto.

Disposición final segunda. Entrada en vigor. Este Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el "Boletín Oficial de Aragón".

Zaragoza, 9 de octubre de 2018.

El Presidente del Gobierno de Aragón, JAVIER LAMBÁN MONTAÑÉS

El Consejero de Desarrollo Rural y Sostenibilidad, JOAQUÍN OLONA BLASCO

ANEXO MODIFICACIÓN DEL REGLAMENTO DE VERTIDOS DE AGUAS RESIDUALES A LAS REDES MUNICIPALLES DE ALCANTARILLADO

Uno. Se modifica el apartado 2 del artículo 7, que queda redactado de la siguiente manera: "2. Los usos industriales que consuman un volumen total anual de agua inferior al límite de metros cúbicos fijados por el artículo 86.2 de Ley 10/2014, de 27 de noviembre, tendrán la consideración de usos domésticos a los efectos de este Reglamento, siempre y cuando no se ocasione una contaminación de carácter especial, en los términos establecidos en el Reglamento regulador del Impuesto sobre Contaminación de las Aguas".

Dos. Se suprime el apartado 2 del artículo 10. Al actual apartado 1 se le quita el ordinal 1, por ser innecesario.

Tres. Se modifica el apartado 2 del artículo 11, que queda redactado de la siguiente manera: "2. En los supuestos que, de acuerdo con lo dispuesto en la normativa local o urbanística, se requiera licencia urbanística y autorización municipal administrativa expresa relativa a la adecuación de las obras al ejercicio de una actividad, sea o no clasificada, y ambas deban ser resueltas conjuntamente, la autorización de vertido será objeto de la misma resolución, sin perjuicio de que para su obtención se observen las exigencias formales indicadas en este Reglamento".

Cuatro. Se modifica el artículo 16.1, añadiendo al listado de parámetros susceptibles de control en los vertidos el cromo total, el nitrógeno total y los hidrocarburos, y se reducen las concentraciones para los fenoles, en los siguientes términos:

"Parámetros Concentración Concentración media diaria máxima instantánea máxima Cromo total (mg/l) 5 5 Nitrógeno total (mg/l) 50 85 Fenoles totales (mg/l) 2 2 Hidrocarburos (mg/l) 5 10"

Cinco. Se modifica el apartado 1 del artículo 20, que queda redactado de la siguiente manera: . "1. El municipio o la comarca, por sí mismos o a través de la empresa que puedan contratar para este servicio, efectuarán los controles que estimen oportunos para verificar las condiciones y características de los vertidos a la red de alcantarillado, sin perjuicio de la potestad de inspección que la Ley 10/2014, de 27 de noviembre, atribuye al Departamento responsable en materia de aguas para comprobar el cumplimiento de la legislación sectorial en el ámbito de las competencias de la Comunidad Autónoma de Aragón".

Seis. Se modifica el apartado 1 del artículo 21, que queda redactado de la siguiente manera : "1. La toma de muestras y en su caso, comprobación de caudales, será efectuada por personal al servicio de las Administraciones o entidades señaladas en el artículo anterior, al que deberá facilitársele el acceso a las arquetas de registro previstas en el artículo 24 o, en su defecto, que deberá ser subsanado en el plazo que se indique en la comunicación aludida en el artículo 22.3, al punto muestreable más cercano a la salida a la red de alcantarillado.

Siete. Se modifica el artículo 22, que queda redactado de la siguiente manera: "1. Las determinaciones analíticas se realizarán sobre muestras recogidas por las personas habilitadas, acompañadas, salvo que justificadamente se considere que ello puede perjudicar el éxito de la labor inspectora, por un representante de la industria o finca inspeccionada. Si en el momento de la toma se observase que el vertido puede no ser representativo de la actividad, se procederá a tomar una nueva muestra donde y cuando el personal de control considere más oportuno por su representatividad. 2. Cuando los valores máximos de contaminación se refieran a un determinado intervalo de tiempo, los controles se efectuarán sobre muestras compuestas obtenidas por mezcla y homogenización de muestras simples recogidas en el mismo punto y diferentes momentos, o por muestras simples proporcionales al volumen del caudal vertido. 3. En un plazo máximo de diez días desde que se reciba, se remitirá copia del resultado de los análisis al titular del permiso del vertido para su conocimiento y, en su caso, adopción de las medidas oportunas para mejorar la calidad del efluente".

Ocho. Se modifica el artículo 24, que queda redactado de la siguiente manera: "Artículo 24. Disposición de arqueta exterior. Las industrias y explotaciones quedan obligadas a disponer en sus conductos de desagüe de una arqueta de registro de libre acceso desde el exterior, acondicionada para permitir la extracción de muestras y el aforo de caudales circulantes".

Nueve. Se modifica el artículo 26, que queda redactado de la siguiente manera: . "Artículo 26. Infracciones. 1. Constituyen infracciones en materia de saneamiento y depuración de aguas residuales, de acuerdo con la tipificación contenida en los artículos 96 y 101 de la Ley 10/2014, de 27 de noviembre, de Aguas y Ríos de Aragón, las que se detallan a continuación, clasificadas en leves, graves y muy graves. 2. Son infracciones leves: a) Las acciones u omisiones que, contraviniendo lo establecido en la Ley 10/2014, de 27 de noviembre, en el presente Reglamento o en la correspondiente autorización, causen daños o perjudiquen las instalaciones o el funcionamiento de los sistemas de abastecimiento, saneamiento o depuración de aguas residuales, siempre que los daños causados lo sean en cuantía inferior a 3.000 euros. b) La realización de vertidos sin la autorización correspondiente, cuando no haya mediado requerimiento de la Administración para su solicitud, o sin ajustarse a las condiciones establecidas. Se aplicará el tipo de infracción previsto en la letra c cuando estos vertidos incumplan las limitaciones que se establecen en la misma. c) La evacuación de vertidos que incumplan las limitaciones establecidas en el presente Reglamento o en otras normas reguladoras de la calidad de los vertidos aprobadas por el Gobierno de Aragón, siempre que no constituyan infracción grave. d) La inexistencia de arquetas u otras instalaciones exigidas reglamentariamente para la realización de controles o su mantenimiento en condiciones no operativas. e) El incumplimiento por los usuarios de sus obligaciones de reparar las averías de las que sean responsables y de informar de las averías en las redes que impliquen pérdidas de agua o el deterioro de su calidad. f) La falta de suministro de la información obligatoria en materia de agua, salvo que se trate de una conducta reincidente o cuando de dicho comportamiento se derive un daño para el medio ambiente o el dominio público hidráulico, en cuyo caso se considerará infracción grave. 3. Son infracciones graves: a) Las acciones u omisiones que, contraviniendo lo establecido en la Ley 10/2014, de 27 de noviembre, en el presente Reglamento o en la correspondiente autorización, causen daños o perjudiquen las instalaciones o el funcionamiento de los sistemas de abastecimiento, saneamiento o depuración de aguas residuales, siempre que el daño causado sea igual o superior a 3.000 euros e inferior a 18.000 euros. b) La realización de vertidos sin la autorización correspondiente, cuando haya previo requerimiento de la Administración para su solicitud, así como la ocultación o falseamiento de datos exigidos en la solicitud de autorización o comunicación de vertido. Se aplicará el tipo de infracción previsto en la letra c cuando estos vertidos incumplan las limitaciones que se establecen en la misma. c) La evacuación de vertidos prohibidos, o que incumplan las limitaciones establecidas en el presente Reglamento o en otras normas reguladoras de la calidad de los vertidos aprobadas por el Gobierno de Aragón, siempre que, al menos simultáneamente en dos parámetros considerados como de mayor peligrosidad, se dupliquen los valores máximos establecidos. d) La obstrucción a la labor inspectora de la Administración en el acceso a las instalaciones o la negativa a facilitar la información requerida, así como el incumplimiento de los deberes de información periódica que puedan haberse establecido en la autorización de vertido. e) El incumplimiento de los deberes establecidos reglamentariamente en caso de vertidos accidentales. f) El incumplimiento de la obligación de resarcir los daños ocasionados en las instalaciones o funcionamiento de los sistemas de abastecimiento, saneamiento o depuración de aguas residuales, siempre que haya mediado requerimiento de la Administración. g) La ejecución sin autorización de obras en los colectores de las instalaciones de saneamiento y depuración de titularidad de la Comunidad Autónoma o la construcción de más acometidas de las autorizadas. h) La gestión de los servicios de aducción y depuración cuando de la prestación del servicio se derive grave riesgo para la salud de las personas o se incumpla de manera reiterada la normativa ambiental con grave riesgo para el medio ambiente. i) La comisión de una misma infracción leve en tres ocasiones dentro de un periodo de dos años. 4. Son infracciones muy graves: a) Las acciones u omisiones que, contraviniendo lo establecido en la Ley 10/2014, de 27 de noviembre, en sus normas de desarrollo o en la correspondiente autorización, causen daños o perjuicios a las instalaciones o al funcionamiento de los sistemas de saneamiento o de depuración de aguas residuales, siempre que la valoración de los daños causados sea igual o superior a 18.000 euros. b) La comisión de una misma infracción grave en tres ocasiones dentro de un periodo de dos años".

Diez. Se modifica el artículo 27 que queda redactado como sigue: "Artículo 27. Sanciones y criterios de graduación. 1. Las infracciones tipificadas en el artículo anterior serán sancionadas con las siguientes multas: a) Las infracciones leves, con multa de hasta 6.000 euros. b) Las infracciones graves, con multa de 6.001 hasta 300.000 euros. c) Las infracciones muy graves, con multa de 300.001 hasta 600.000 euros. 2. La graduación de las sanciones tendrá en cuenta los criterios establecidos en el artículo 29 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público. 3. Si el infractor reconociese voluntariamente su responsabilidad, con los efectos previstos en el artículo 19 del Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora de la Comunidad Autónoma de Aragón aprobado por Decreto 28/2001, de 30 de enero, del Gobierno de Aragón, se podrá aplicar una reducción sobre el importe de la sanción del 30%. 4. El beneficio obtenido por la infracción no podrá ser, en ningún caso, superior a la sanción impuesta. 5. Cuando fuera posible, la Administración titular de la infraestructura habilitará al infractor para que pueda optar entre efectuar por sí mismo la reparación o indemnizar el daño causado. En el primer caso, el interesado deberá presentar una propuesta de medidas reparadoras de los daños, que deberá ser aprobada por el órgano competente, y una garantía en forma de aval bancario o similar por el importe estimado. 6. Las infracciones relativas a evacuación de vertidos prohibidos o que incumplan las limitaciones establecidas en este Reglamento o en normas reguladoras de la calidad de los vertidos aprobadas por el Gobierno de Aragón, o a las que reenvíe, se graduarán conforme a los criterios establecidos en el artículo siguiente. ".

Once. Se modifica el artículo 28 que queda redactado como sigue: "Artículo 28. Criterios para la determinación de las sanciones por vertidos que incumplan las limitaciones del presente Reglamento. 1. En función de su grado de peligrosidad, y a los efectos de concretar la sanción por incumplimiento de las limitaciones de vertido, los contaminantes señalados en el artículo 16 se clasifican en dos categorías: a) Grupo A, de menor peligrosidad: DBO5, DQO, fósforo total, sólidos en suspensión, materiales sedimentables, sólidos gruesos, temperatura y color, bario, boro, cloruros, color, conductividad, hierro, manganeso, nitrógeno, pH, sulfatos y detergentes. b) Grupo B, de mayor peligrosidad: aceites y grasas, aluminio, arsénico, cadmio, cobre, cianuros, cromo, fluoruros, mercurio, níquel, plomo, selenio, zinc, estaño, sulfuros, sulfitos, fenoles, pesticidas, aldehídos, toxicidad e hidrocarburos. 2. La determinación de la sanción por incumplimiento de las limitaciones de vertido tendrá en cuenta el número y grado de concentración de contaminantes existentes en el efluente, conforme a los siguientes criterios: a) La superación de un parámetro de contaminación en concentración que no alcance a duplicar los valores límite establecidos en el presente Reglamento será considerada infracción leve y se sancionará, en función de su peligrosidad, conforme a las siguientes cuantías mínimas: - Parámetro del grupo A: 600 euros. - Parámetro del grupo B: 1.000 euros . b) La superación de un parámetro de contaminación en concentración que supere los valores límite por encima de lo señalado en la letra anterior será considerada infracción leve y se sancionará multiplicando proporcionalmente los importes asignados en cada caso, hasta un máximo de 6.000 euros. c) La superación simultánea de parámetros de contaminación del grupo A, adicional al primero, se sancionará con un mínimo de 500 euros cada uno, aplicándose el mismo criterio proporcional en función de las veces que se superen dichos límites, hasta un máximo de 6.000 euros. A estos efectos, se considerará "primer parámetro" aquel cuyo exceso haya sido de mayor importancia. d) Excepcionalmente, atendiendo a la toxicidad y elevada concentración del vertido o duración del mismo, la superación de parámetros de contaminación del grupo A podrá ser considerada como infracción grave, debiendo quedar debidamente justificada esta valoración. e) La superación simultánea de dos parámetros de contaminación del grupo B, en concentraciones que dupliquen los valores límites, será considerada infracción grave, y se sancionará con un mínimo de 6.001 euros. f) La superación simultánea de parámetros de contaminación del grupo B adicionales a los dos antes señalados se sancionará con un mínimo de 6.000 euros cada uno, aplicándose a cada uno el criterio multiplicador señalado en la letra b) en función de las veces que se superen dichos límites. g) En caso de haberse obtenido, conforme a la previsión del artículo 18, una resolución favorable de ampliación de parámetros de vertido, se considerará el exceso sobre los límites autorizados a efectos de valorar la posible infracción. h) No se considerará el exceso en el parámetro de conductividad cuando venga determinada por la superación de alguno de los contaminantes señalados en el artículo 16. 3. Atendiendo a la duración del vertido, se podrá considerar: a) Si dos tomas de muestras en diferentes días superan los valores límites del reglamento y el vertido ha tenido lugar durante todo el período, se entenderá que las circunstancias relativas al mismo han permanecido constantes durante el mismo, salvo prueba en contrario. b) En el caso de vertidos ocasionales, deberá justificarse su carácter puntual. " .

Doce. Se modifica el artículo 29 que queda redactado como sigue: "Artículo 29. Otras obligaciones del infractor. 1. Sin perjuicio del puntual cumplimiento de las obligaciones señaladas en el artículo 19 respecto del órgano que concedió la autorización de vertido, el responsable de la infracción está obligado a poner los hechos en conocimiento inmediato del Departamento de Gobierno de Aragón con competencia en materia de aguas y a adoptar las medidas que eviten la continuidad de perjuicios o peligro a las personas, los bienes públicos o privados o el medio natural. 2. Si mediare dolo, culpa o negligencia, el responsable está obligado a adoptar medidas reparadoras. Se considerará que concurren estas circunstancias cuando se hubieren incumplido los deberes relativos a las medidas de prevención y de evitación de daños indicadas en el artículo 31.

Trece. Se incluye un nuevo artículo 30 con la siguiente redacción: "Artículo 30. Autoridades y órganos competentes para iniciar, instruir y sancionar. 1. El Director General competente en materia de aguas será la autoridad competente para iniciar el procedimiento sancionador. 2. Será designado instructor de los procedimientos sancionadores un funcionario con formación jurídica del Departamento competente en materia de aguas. 3. La imposición de las sanciones se realizará por las autoridades y órganos señalados en el artículo 104.3 de la Ley 10/2014, de 27 de noviembre, de Aguas y Ríos de Aragón. " .

Catorce. Se incluye un nuevo artículo 31 con la siguiente redacción: "Artículo 31. Medidas cautelares. 1. La autoridad competente para resolver el procedimiento sancionador podrá adoptar en cualquier momento, como medida cautelar y de urgencia, y mediante resolución motivada, cualquiera de las decisiones que se indican a continuación: . a) Exigir al causante del vertido que facilite información adicional relativa a los daños producidos. b) Exigir al causante que adopte o darle instrucciones de obligado cumplimiento respecto de todas las medidas de carácter urgente posibles para controlar o eliminar los contaminantes vertidos y limitar o impedir mayores efectos adversos para la salud humana, daños medioambientales o deterioro en las instalaciones. c) Exigirle que adopte las medidas reparadoras necesarias. d) En caso de incumplimiento, ejecutar subsidiariamente y a costa del sujeto responsable las medidas paliativas o reparadoras del daño causado. 2. Por requerirlo la más eficaz protección de los servicios de saneamiento y depuración, la autoridad competente podrá acordar y ejecutar por sí misma las medidas de prevención, de evitación de nuevos daños o de reparación, atendiendo, entre otras, a las siguientes circunstancias: . a) Que no se haya podido identificar al responsable y no quepa esperar a ello sin peligro de que se continúen generando daños a las instalaciones de saneamiento y depuración. b) Que haya diversos responsables y no sea posible una distribución eficaz en el tiempo y en el espacio que garantice la correcta ejecución de las medidas. c) Que se requieran estudios, conocimientos o medios técnicos que así lo aconsejen. d) Que sean necesarias actuaciones en bienes de las Administraciones públicas o en los de propiedad privada de terceros que hagan difícil o inconveniente su realización por el responsable. e) Que la gravedad y la trascendencia del daño así lo exijan. 3. En casos de emergencia, la autoridad competente podrá actuar sin necesidad de tramitar el procedimiento previsto en la ley para fijar las medidas reparadoras, de evitación o de prevención de los daños medioambientales o para exigir su adopción. 4. La autoridad competente recuperará los costes en que haya incurrido por la adopción de medidas de prevención, evitación de nuevos daños o reparación. Para ello, previa instrucción del correspondiente procedimiento, se dictará resolución fijando el importe de los costes de las medidas ejecutadas y los obligados a satisfacerlos, que se harán efectivos conforme a lo previsto para la recaudación de los recursos públicos. No obstante, la autoridad competente podrá acordar no recuperar los costes íntegros cuando los gastos necesarios para hacerlo sean superiores al importe recuperable. Para tomar este acuerdo será necesaria la elaboración de una memoria económica que así lo justifique.

Quince. Se incluye un nuevo artículo 32 con la siguiente redacción (Se incorporan los dos apartados del antiguo artículo 29 y se elimina su apartado 3): 1. El procedimiento sancionador será el establecido en el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora de la Comunidad Autónoma de Aragón, pudiéndose adoptar medidas cautelares y de carácter provisional conforme a lo dispuesto en el mismo. 2. Las infracciones leves prescribirán a los seis meses; las graves, a los dos años, y las muy graves, a los tres años.

Dieciséis. Se suprime el anexo.