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ORDEN de 15 de noviembre de 2013, del Consejero de Agricultura, Ganadería y Medio Ambiente, por la que se declara establecida la enfermedad de los vegetales conocida como "fuego bacteriano" de las rosáceas en todo el ámbito territorial de Comunidad Autónoma de Aragón y se adoptan diversas medidas fitosanitarias para su control.

Publicado el 03/12/2013 (Nº 238)
Sección: III. Otras Disposiciones y Acuerdos
Emisor: DEPARTAMENTO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y MEDIO AMBIENTE

Texto completo:

Al amparo de lo previsto en el Real Decreto 1190/1998, de 12 de junio, que regula los programas nacionales de erradicación o control de los organismos nocivos de los vegetales aún no establecidos en el territorio nacional, el Real Decreto 1201/1999, de 9 de julio, estableció el programa de erradicación y control del "fuego bacteriano" de las rosáceas, declarándose de utilidad pública las medidas contenidas en el mismo.

Mediante la Ley 43/2002, de 20 de noviembre, de sanidad vegetal, se estableció un marco normativo uniforme para dar cobertura legal al conjunto de normas vigentes en materia de sanidad vegetal, que incluye, entre otras medidas, las previsiones en materia de prevención y lucha contra las plagas.

Por el Real Decreto 58/2005, de 21 de enero, se adoptaron medidas de protección contra la introducción y difusión en el territorio nacional y de la Comunidad Europea de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales, así como para la exportación y tránsito hacia países terceros.

En la Comunidad Autónoma de Aragón, la Orden de 17 de abril de 1998, del Departamento de Agricultura y Medio Ambiente y la Orden de 23 de febrero de 2001, del Departamento de Agricultura, establecieron medidas contra la introducción y difusión del fuego bacteriano.

Por Resolución de la Dirección General de Tecnología Agraria del Departamento de Agricultura, de 5 de junio de 2000, se declaró por primera vez en Aragón la contaminación en una parcela de frutales del término municipal de Épila. Las medidas de erradicación aplicadas de 2000 a 2003 permitieron la erradicación de la enfermedad, ya que transcurridos 8 años no se ha detectado la enfermedad.

En el año 2011 se detectaron varios focos del organismo nocivo Erwinia amylovora (Burrill) Winslow et al. en parcelas de varios términos municipales de la Comarca "Comunidad de Calatayud". Se tomaron medidas preventivas y de erradicación, mediante Resolución de 16 de diciembre de 2011, del Director General de Alimentación y Fomento Agroalimentario, por la que se establece una zona de seguridad y su duración temporal en la comarca de la Comunidad de Calatayud. A pesar de ello, tras dos años consecutivos sin lograr la erradicación se declaró establecida la enfermedad en enero 2013 (Orden de 14 de diciembre de 2012 en el ámbito territorial de la Comarca "Comunidad de Calatayud" adoptando diversas medidas fitosanitarias para su control).

La aparición de nuevos focos de la enfermedad durante el año 2012 en otras comarcas aragonesas, motivó la publicación de la Resolución de 19 de octubre de 2012, del Director General Alimentación y Fomento Agroalimentario, por la que se establecen cuatro zonas de seguridad y su duración temporal en las comarcas de Valdejalón, Campo de Cariñena, La Litera/La Litera y Cinca Medio, adoptando en las mismas las medidas de prevención y erradicación que señala el Programa Nacional de Erradicación y Control del fuego bacteriano.

A pesar de las medidas fitosanitarias puestas en marcha en 2013, las prospecciones sobre el terreno, demuestran que no se ha logrado erradicar y controlar los focos de la enfermedad ya que también se ha detectado en nuevas comarcas aragonesas.

El Real Decreto 1201/1999, de 9 de julio, determina en su disposición adicional segunda que "Comprobado por los procedimientos reglamentados el hecho de que la enfermedad se encuentra establecida en una comunidad autónoma o en una zona delimitada de ella, efectuada por dicha comunidad autónoma la comunicación de este hecho a la Dirección General de Recursos Agrícolas y Ganaderos del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio ambiente, y hasta tanto tal Comunidad Autónoma o zona delimitada de ella quede reseñada en los anexos correspondientes al Real Decreto 58/2005, de 21 de enero, se adoptaron medidas de protección contra la introducción y difusión en el territorio nacional y de la Comunidad Europea de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales, así como para la exportación y tránsito hacia países terceros y del Reglamento (CE) número 690/2008, de la Comisión de 4 de julio de 2008, por el que se reconocen zonas protegidas en la Comunidad expuestas a riesgos fitosanitarios específicos, la citada comunidad autónoma o zona delimitada de ella tendrá la consideración de zona no protegida y le será de aplicación lo determinado en el artículo 9 del Real Decreto 1201/1999, de 9 de julio"

Por todo lo expuesto, resuelvo:

Primero.- Declarar oficialmente establecida la enfermedad de los vegetales conocida como «fuego bacteriano» de las rosáceas en todo el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Aragón, por lo que su territorio pasa a tener la consideración de zona no protegida, con las consecuencias que de ello se deriven según la normativa aplicable.

Segundo.- Quedan sin efecto las zonas de seguridad establecidas hasta la fecha por la Dirección General de Alimentación y Fomento Agroalimentario

Tercero.- Hasta que el territorio de la comunidad autónoma, o parte de ella, no obtenga de nuevo el estatus comunitario de zona protegida en relación a dicha enfermedad de los vegetales, se adoptarán las medidas fitosanitarias obligatorias previstas en el artículo 9 del Real Decreto 1201/1999, de 9 de julio, por el que se establece el programa nacional de erradicación y control del fuego bacteriano de las rosáceas:

a) Para evitar la propagación de la enfermedad se aplicarán por el propietario o titular de las plantas afectadas, alguna de las siguientes medidas obligatorias:

- Arranque y destrucción inmediata de toda planta hospedante con síntomas, sin necesidad de un análisis bacteriológico que lo confirme.

- Extirpación y destrucción de partes de la planta hospedante con síntomas, mediante el corte efectuado, al menos, a 40 centímetros del límite proximal visible de la infección y con desinfección inmediata del instrumental empleado.

En ambos casos se efectuarán tratamientos fitosanitarios en las épocas adecuadas con un principio activo apropiado.

b) Para la introducción y desplazamiento de vegetales o productos vegetales hospedantes por las zonas no protegidas serán de aplicación los requisitos especiales establecidos en el anexo IV (A) II.9 del Real Decreto 58/2005, de 21 de enero, sobre medidas de protección contra la introducción y difusión en el territorio nacional y de la Comunidad Europea de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales, así como para la exportación y tránsito hacia países terceros; asimismo, y según el anexo V (A) I.1.1. de la misma norma, se declara preceptivo el pasaporte fitosanitario de acompañamiento.

c) Para la introducción y desplazamiento por las zonas protegidas de vegetales o productos vegetales hospedantes originarios de las zonas no protegidas será de aplicación lo dispuesto en el anexo IV (B) 21 del Real Decreto 58/2005, de 21 de enero, sobre medidas de protección contra la introducción y difusión en el territorio nacional y de la Comunidad Europea de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales, así como para la exportación y tránsito hacia países terceros asimismo, y según el anexo V (A) II. 1.3 y 1.4 de la misma norma, se declara preceptivo el pasaporte fitosanitario de acompañamiento válido para la zona en cuestión al entrar en dicha zona o desplazarse dentro de ella.

Cuarto.- La presente orden se publicará en el "Boletín Oficial de Aragón", y entrará en vigor el día siguiente de su publicación.

Zaragoza, 15 de noviembre de 2013.

El Consejero de Agricultura, Ganadería y Medio Ambiente,

Modesto Lobón Sobrino