Boletín Oficial de Aragón - Documento completo

DECRETO 161/2016, de 8 de noviembre, del Gobierno de Aragón, por el que se modifica parcialmente el Decreto 110/2014, de 8 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Asistencia Jurídica Gratuita en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Aragón.

Publicado el 17/11/2016 (Nº 222)
Sección: I. Disposiciones Generales
Emisor: DEPARTAMENTO DE PRESIDENCIA

Texto completo:

La Constitución Española, en su artículo 24, reconoce el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y, como vertiente de acceso a la jurisdicción, en su artículo 119 establece que la justicia será gratuita cuando así lo disponga la Ley y, en todo caso, respecto de quienes acrediten insuficiencia de recursos para litigar.

La asistencia jurídica gratuita, regulada mediante la Ley 1/1996, de 10 de enero, configura este derecho a través de una actividad prestacional de carácter social, encaminada a la provisión de los medios necesarios para hacer que este derecho sea real y efectivo en condiciones de igualdad y con independencia de los recursos económicos de los ciudadanos, de modo que los más desprotegidos puedan proveerse de los profesionales necesarios y ver adecuadamente defendidos sus derechos e intereses legítimos.

La prestación de asistencia jurídica gratuita se caracteriza, en síntesis, porque el beneficiario al que se le reconoce este derecho recibe la prestación de unos servicios cuyo efectivo ejercicio está reservado en exclusiva a los profesionales ejercientes miembros de los correspondientes Colegios de Abogados y Procuradores, responsables de su gestión, y siendo retribuidos sus colegiados por sus actuaciones profesionales mediante la concesión de una subvención con cargo a la Administración competente.

Mediante Real Decreto 1702/2007, de 14 de diciembre, se produjo, con efectos de 1 de enero de 2008, el traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Comunidad Autónoma de Aragón en materia de provisión de medios personales, materiales y económicos para el funcionamiento de la Administración de Justicia. Entre las funciones asumidas se incluye "el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita y la gestión de las indemnizaciones, en su caso, de las actuaciones correspondientes a la defensa por Abogado y representación por Procurador de los Tribunales en turno de oficio ante los órganos judiciales con competencia en la Comunidad Autónoma de Aragón y a la asistencia letrada al detenido o preso cuando el lugar de custodia esté situado en el territorio de la Comunidad Autónoma de Aragón".

La Ley 1/1996, de 10 de enero, y su Reglamento de desarrollo, aprobado por Real Decreto 996/2003, de 25 de julio, delimitan aquellos preceptos de carácter básico y de general aplicación en todo el territorio nacional, correspondiendo a las Comunidades Autónomas con competencias asumidas en materia de Administración de Justicia regular aquellos aspectos de la prestación de asistencia jurídica gratuita que le son propios, de conformidad con la disposición adicional primera de dicha Ley.

En ejercicio de estas atribuciones, mediante Decreto 110/2014, de 8 de julio, se aprobó por el Gobierno de Aragón el Reglamento de Asistencia Jurídica Gratuita en el ámbito de la Comunidad Autónoma, con entrada en vigor el 1 de enero de 2015, estructurado en siete capítulos dedicados a establecer las disposiciones generales, comunes y de carácter global; las Comisiones provinciales de asistencia jurídica gratuita y sus normas de funcionamiento; la creación del Consejo Asesor de asistencia jurídica gratuita de Aragón; la regulación del procedimiento del reconocimiento o denegación del derecho; la regulación de la organización de los servicios de asistencia jurídica gratuita, en que se contemplan las obligaciones colegiales y profesionales; las reglas que rigen la compensación económica por los servicios de asistencia jurídica gratuita, en cuanto a su objeto, devengo, justificación y pago; y, finalmente, las disposiciones relativas a la asistencia pericial gratuita.

Tras el desarrollo de la Ley 1/1996 por la Comunidad Autónoma de Aragón mediante el Decreto 110/2014 antes citado, se aprobó la modificación de parte de esta Ley mediante la Disposición final tercera de la Ley 42/2015, de 5 de octubre, de reforma de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, afectando dicha reforma a preceptos básicos y de aplicación general recogidos en el Reglamento de Asistencia Jurídica de Aragón, lo que obliga a llevar a cabo diversas modificaciones, algunas de mera técnica normativa para mejorar la redacción vigente, y otras para acomodar el texto reglamentario a dicha reforma y permitir la efectividad de determinadas intervenciones y previsiones ya recogidas en nuestro ordenamiento.

Del análisis de la reforma de la Ley 1/1996 resulta que ésta afecta al Reglamento citado en los artículos 4 y 5 del Capítulo II, "Normas de organización y funcionamiento de las Comisiones Provinciales de Asistencia Jurídica Gratuita", y a los artículos 19, 25, 26 y 27 del Capítulo III, que regula el "Procedimiento para el reconocimiento del derecho a la Asistencia Jurídica Gratuita.

A propuesta del Instituto Aragonés de la Mujer, se incorpora en el trámite de audiencia una modificación del artículo 10, añadiéndose un nuevo apartado 5 sobre el establecimiento de medidas de coordinación con los Colegios de Abogados en la prestación de los servicios del turno de guardia para la asistencia a las mujeres víctimas de la violencia de género.

Por otro lado, la Comisión Institucional de las Cortes de Aragón en, sesión celebrada el 18 de abril de 2016, con motivo del debate de la Proposición no de Ley núm. 149/16, sobre participación de los servicios sociales de la Comunidad Autónoma en los expedientes de solicitud de justicia gratuita, acordó instar al Gobierno de Aragón a realizar las modificaciones necesarias del Decreto 110/2014, para incorporar el informe de dichos servicios sociales en la elaboración de los expedientes, modificándose inicialmente en cumplimiento de dicho acuerdo el artículo 6 del Reglamento. A la vista del informe emitido por el Consejo General del Poder Judicial la modificación se incorpora al artículo 16 del Reglamento.

Además de la reforma legislativa y de la Proposición no de Ley aprobada por las Cortes, resulta que en la aplicación práctica de los preceptos relativos a la determinación y justificación de la subvención a los Colegios Profesionales, como compensación económica por la prestación de los servicios, se ha venido planteando la necesidad de agilizar el procedimiento mediante la modificación de alguno de los preceptos del Capítulo V del Reglamento, regulador de la "Subvención por los servicios y actuaciones profesionales de abogados y procuradores en la prestación de asistencia jurídica gratuita", a fin de solucionar los problemas surgidos a lo largo del ejercicio 2015.

Ante la necesidad de modificación indicada, y con la finalidad de simplificar y dar mayor claridad al texto, para su mejor comprensión y gestión, se considera conveniente proceder a dar nueva redacción al artículo 51, sobre la subvención por turno de guardia y su justificación, artículo 52, regulador de los gastos de funcionamiento e infraestructura, y a los artículos 56 y 57, relativos a la justificación de las asistencias y su pago, del referido Reglamento ahora modificado.

Asimismo, en el Capítulo VI, sobre "Asistencia pericial gratuita", se introducen modificaciones tendentes a la incorporación de los preceptos que la regulan en la Ley 1/1996, para facilitar su aplicación, añadiéndose un nuevo apartado 3 en el artículo 64, relativo a los Peritos privados, en el que se incorpora la regulación de las actuaciones que debe realizar el perito privado, exigiéndose la aprobación previa de los costes de la actuación pericial por la Dirección General competente en materia de Justicia, así como la obligación de aportación por el profesional de los documentos que acrediten el reconocimiento del derecho asistencia jurídica gratuita de quien la instó y el pronunciamiento del órgano judicial sobre las costas generadas por el proceso.

De conformidad con lo preceptuado en los artículos 47 y 48 de la Ley 2/2009, de 11 de mayo, del Presidente y del Gobierno de Aragón, en ejercicio de las competencias atribuidas por el Decreto 307/2015, de 1 de diciembre, el expediente se ha sometido a trámite de audiencia mediante traslado al Consejo General del Poder Judicial, el Ministerio de Justicia y los Colegios de Abogados y Procuradores de Zaragoza, Huesca y Teruel, y vistos los informes y alegaciones presentadas, incorporado al texto las observaciones correspondientes según los informes obrantes en el expediente

Por lo que antecede, a propuesta del Consejero de Presidencia, oído el Consejo General del Poder Judicial, el Ministerio de Justicia y los Colegios Profesionales de Abogados y Procuradores, de acuerdo con el Dictamen favorable del Consejo Consultivo de Aragón número 229/20l6, de fecha 18 de octubre de 2016, y previa deliberación del Gobierno de Aragón, en su reunión del día 8 de noviembre de 2016,

DISPONGO:

Artículo único. Modificación del Decreto 110/2014, de 8 de julio, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba el Reglamento de Asistencia Jurídica Gratuita en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Aragón:

El Reglamento de Asistencia Jurídica Gratuita en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Aragón, aprobado por Decreto 110/2014, de 8 de julio, del Gobierno de Aragón, queda modificado como sigue:

Uno. Se modifica el apartado 1 del artículo 4, que queda redactado del siguiente modo:

"1. Las Comisiones de Asistencia Jurídica Gratuita son órganos colegiados mixtos en los que participan, junto con representantes de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón, los representantes de los Colegios Profesionales de Abogados y Procuradores, para el ejercicio de las competencias y funciones previstas en la normativa estatal reguladora de la asistencia jurídica gratuita y en este Reglamento".

Dos. Se modifica el Apartado 1 del Artículo 5, que queda redactado del siguiente modo:

"1. Las Comisiones de Asistencia Jurídica Gratuita de Zaragoza, Huesca y Teruel estarán integradas por los siguientes miembros:

a) Un funcionario de la Dirección General competente en materia de Administración de Justicia, designado por su titular.

b) Un Letrado de la Dirección General de Servicios Jurídicos, designado por su titular.

c) Un representante del Colegio de Abogados correspondiente, designado por su Decano.

d) Un representante del Colegio de Procuradores correspondiente, designado por su Decano".

Tres. Se añade un apartado 5 al artículo 10, con la siguiente redacción:

"5: En cumplimiento de la obligación de coordinación que impone el artículo 19 de la Ley Orgánica 1/2004 y con el fin de garantizar la adecuada asistencia a la mujeres victimas de violencia de género, los Colegios Profesionales estarán obligados a facilitar a la Dirección General competente en materia de Justicia, mensualmente, la relación actualizada de abogados ejercientes adscritos al turno de violencia de genero con sus correspondientes datos de contacto y fechas concretas en que se encuentra de guardia cada abogado".

Cuatro. Se añade un apartado 4 al artículo 16, con la siguiente redacción:

4. A petición de los Colegios de Abogados, los servicios sociales de la Comunidad Autónoma informarán en la elaboración de los expedientes de solicitud del derechos de Asistencia Jurídica Gratuita, con la finalidad de que ninguna persona susceptible de la prestación vea denegada la solicitud de tal derecho, por falta de acreditación de su situación económica o, de igual manera, por ausencia de cualquier otro requisito reglamentario.

Cinco. Se modifica la redacción del apartado 2 del artículo 17, en los siguientes términos:

2. Si el Colegio de Abogados considera acreditado, con la solicitud y la documentación justificativa, que el interesado cumple los requisitos legalmente establecidos para obtener el derecho a la asistencia jurídica gratuita, procederá a la designación provisional de abogado en el plazo máximo de quince días hábiles contados a partir de la recepción de la solicitud por el citado colegio o en su caso, de la subsanación de los defectos. No obstante lo anterior en los casos en que la solicitud de Asistencia Jurídica Gratuita se realice por una victima de delitos constitutivos de cualquier forma de violencia contra la mujer incluida en el ámbito de aplicación de la Ley 4/2007, bien a través del servicio de guardia de AJG de emergencia previsto en el artículo 17 de dicha ley bien conforme a lo previsto en el artículo 16 de la Ley 4/2015, de estatuto de la victima del delito, el colegio de abogados designará provisionalmente de forma inmediata abogado a la victima para la primera actuación judicial posterior a la presentación de la denuncia.

Seis. Se modifica el título y el apartado 1 del artículo 19, que queda redactado del siguiente modo:

"Artículo 19. Designación provisional por requerimiento del órgano judicial o administrativo.

1. Si, conforme a la legislación procesal o administrativa, el órgano judicial que esté conociendo del proceso o el órgano administrativo que tramitara el expediente estimare que, por las circunstancias o la urgencia del caso, fuera preciso asegurar de forma inmediata los derechos de defensa y representación de las partes, y alguna de ellas manifestara carecer de recursos económicos siempre que ello fuera exigible para obtener el derecho de asistencia jurídica gratuita, dictará una resolución motivada requiriendo de los Colegios profesionales el nombramiento provisional de abogado y procurador, cuando las designaciones no hubieran sido realizadas con anterioridad".

Siete. Se modifican los apartados 1, 2 y 3 del artículo 25, que quedan redactados del siguiente modo:

"1. La declaración errónea, el falseamiento u ocultación de datos por los solicitantes de asistencia jurídica gratuita, que hayan sido determinantes para el reconocimiento del derecho, darán lugar, en todo caso, previa audiencia del interesado, a su revocación por parte de la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita, mediante resolución motivada, que, a estos fines, tendrá potestades de revisión de oficio.

2. La revocación contemplada en el párrafo anterior llevará consigo la obligación del pago de todos los honorarios o derechos devengados por los profesionales intervinientes desde la concesión del derecho, así como de la cantidad equivalente al coste de las demás prestaciones obtenidas en razón de dicha concesión, sin perjuicio de las responsabilidades de otro orden que, en su caso, correspondan".

3. Si el órgano judicial que conociera de la pretensión ejercitada por el beneficiario de la asistencia jurídica gratuita apreciase abuso de derecho, temeridad, mala fe o fraude de ley en su ejercicio, en la resolución que ponga fin al proceso declarará la existencia del mismo, revocará el derecho de justicia gratuita y le condenará a abonar los gastos y costas procesales devengadas a su instancia, en los términos del apartado anterior. Dicha revocación se pondrá en conocimiento de la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita correspondiente a fin de que por la Administración pública competente se obtenga el reembolso, en su caso por la vía de apremio, de cuantas prestaciones se hubiesen obtenido como consecuencia del reconocimiento de su derecho a litigar gratuitamente.

Ocho. Se modifica el artículo 26, que queda redactado del siguiente modo:

"Artículo 26. Impugnación de la resolución.

1. Quienes sean titulares de un derecho o de un interés legítimo podrán impugnar las resoluciones que, de modo definitivo, reconozcan, revoquen o denieguen el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Tal impugnación, para la que no será preceptiva la intervención de abogado, habrá de realizarse por escrito y de forma motivada, en el plazo de diez días hábiles desde la notificación de la resolución o desde que haya sido conocida por cualquiera de los legitimados para interponerla, ante el secretario de la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita, conforme al cómputo de plazos por días establecidos por la normativa básica del procedimiento administrativo común de las Administraciones Públicas. Éste remitirá el escrito de impugnación, junto con el expediente correspondiente a la resolución impugnada y una certificación de ésta, al juzgado o tribunal competente o al Juez Decano para su reparto, si el procedimiento no se hubiera iniciado.

2. Recibido el escrito de impugnación y los documentos y certificación a que alude el párrafo anterior, el Letrado del Juzgado o Tribunal competente requerirá a las partes y al Letrado de la Comunidad Autónoma, para que en el plazo de cinco días hábiles presenten por escrito las alegaciones y pruebas que estimen oportunas.

El juez o tribunal podrá acordar mediante providencia, de oficio o a instancia de parte, la celebración de una comparecencia si la impugnación no pudiere resolverse con los documentos y pruebas aportados. El Letrado de la Administración de Justicia señalará día y hora para que tenga lugar dentro de los diez días siguientes.

3. Recibidas las alegaciones o finalizada la comparecencia, en su caso, el juez o tribunal resolverá sin más trámites mediante auto en el plazo de cinco días, manteniendo o revocando la resolución impugnada, con imposición de una sanción pecuniaria de 30 a 300 euros a quien hubiere promovido la impugnación de manera temeraria o con abuso de derecho.

Contra el auto dictado por el juez o el tribunal no cabrá recurso alguno".

Nueve. Se modifican los apartados 1, 2 y 6 del artículo 27, que quedan redactados del siguiente modo:

"1. Si en la resolución que ponga fin al proceso hubiera pronunciamiento sobre costas, a favor de quien obtuvo el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita o de quien lo tuviera legalmente reconocido, deberá la parte contraria abonar las costas causadas en la defensa y representación de aquélla.

2. Cuando en la resolución que ponga fin al proceso fuera condenado en costas quien hubiera obtenido el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita o quien lo tuviera legalmente reconocido, éste quedará obligado a pagar las causadas en su defensa y las de la parte contraria, si dentro de los tres años siguientes a la terminación del proceso viniere a mejor fortuna, quedando mientras tanto interrumpida la prescripción del artículo 1.967 del Código Civil.

Se presume que ha venido a mejor fortuna cuando sus ingresos y recursos económicos por todos los conceptos superen la cantidad establecida en la normativa estatal reguladora de la asistencia jurídica gratuita, o si se hubieran alterado sustancialmente las circunstancias y condiciones tenidas en cuenta para reconocer el derecho conforme a la presente Ley. Les corresponderá a las Comisiones Provinciales de Asistencia Jurídica Gratuita la declaración de si el beneficiario ha venido a mejor fortuna conforme a lo dispuesto la normativa estatal citada, pudiendo ser impugnada la resolución que dicte en la forma prevista en el artículo 26 de este Reglamento.

...

6. El Letrado de la Administración de Justicia comunicará a la Comisión de asistencia jurídica gratuita las resoluciones que pongan fin a los procesos en los que alguna de las partes tuviera reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita".

Diez. Se modifica el artículo 51, que queda redactado del siguiente modo:

"Artículo 51. Compensación económica por turno de guardia. Justificación y tramitación del pago.

1. La indemnización correspondiente a la prestación de los servicios de asistencia al detenido, preso o investigado y a la mujer víctima de violencia de género, por la participación en los turnos de guardia, diaria en las capitales de provincia y semanal en el resto de partidos judiciales, se devengará una vez finalizada la intervención profesional.

2. El número de integrantes del servicio de guardia con derecho a indemnización será el determinado por el Departamento competente en materia de Justicia, según el procedimiento establecido en el artículo 37, apartado 4 de este Reglamento.

3. La indemnización correspondiente a la participación en el turno de guardia se calculará de acuerdo con el Catálogo de Referencia y Bases de Compensación económica aprobados mediante orden del titular del Departamento competente en materia de Justicia, y con los módulos, servicios y actuaciones especificados en el mismo, según lo establecido en el artículo 50, apartado 3.

4. La liquidación y justificación de los servicios prestados en el turno de guardia se realizará mensualmente, aportándose por los Colegios de Abogados a la Dirección General competente en materia de Administración de Justicia, en los quince primeros días de cada mes, certificación de los servicios prestados durante el mes anterior, haciéndose constar que dichos servicios han sido previamente constatados por dichos Colegios.

5. La certificación deberá contener una relación de las guardias realizadas en el mes inmediatamente anterior, con identificación del colegiado que ha prestado el servicio en el correspondiente turno de guardia y la fecha de realización, el Partido Judicial donde se ha prestado el servicio, y, en los turnos especializados, el tipo de asistencia prestada.

6. Recibidas las certificaciones, por la Dirección General competente en materia de asistencia jurídica gratuita se procederá a la autorización del gasto que proceda, tras la fase de fiscalización previa, tramitándose posteriormente para su pago a los Colegios de Abogados.

En el caso de que los Colegios de Abogados no aporten la certificación establecida en el apartado anterior o ésta sea incompleta, se procederá a la suspensión de la autorización del gasto de la certificación correspondiente hasta su subsanación.

7. Las cantidades abonadas para atender las finalidades referidas en el presente artículo deberán ingresarse en cuentas separadas por los Colegios de Abogados bajo la denominación "Servicio de Asistencia Jurídica Gratuita".

Once. Se modifica el artículo 52, que queda redactado del siguiente modo:

"Artículo 52. Compensación económica por gastos de funcionamiento e infraestructura. Libramiento y forma de pago.

1. Será objeto de compensación económica a los Colegios de Abogados y Procuradores el coste que genere el funcionamiento operativo de los servicios de asistencia jurídica gratuita, los de asesoramiento y orientación previos al proceso y de calificación provisional de las pretensiones solicitadas que efectúen aquellos.

2. El importe máximo anual a asignar por este concepto a los Colegios de Abogados será el que resulte de aplicar al total devengado por la realización de los turnos de guardia regulados en el artículo 51 y por las actuaciones profesionales de la asistencia jurídica gratuita prevista en el artículo 53, un porcentaje variable en función de los tramos que a continuación se indican. El resultado de aplicar los porcentajes a los tramos será la cantidad total a percibir por cada Colegio.

Primer tramo, hasta cien mil euros, se le aplicará el quince por ciento.

Al segundo tramo, desde cien mil y un euros hasta doscientos mil euros, se le aplicará un doce por ciento.

Al tercer tramo, desde doscientos mil y un euros hasta cuatrocientos mil euros, se le aplicará un diez por ciento.

A partir de la cantidad de cuatrocientos mil y un euros, se aplicará un ocho por ciento.

3. El importe máximo a asignar, por este concepto a los Colegios de Procuradores será el que resulte de aplicar al total devengado por las actuaciones profesionales de la asistencia jurídica gratuita prevista en el artículo 54, un dos por ciento.

4. Como anticipo de dichos pagos, en el último trimestre de cada ejercicio, mediante orden del Departamento competente en materia de justicia, se determinará la cantidad anual a percibir por los Colegios de Abogados y de Procuradores por este concepto para el siguiente ejercicio, a cuenta de la posterior liquidación, cantidad que en ningún caso podrá superar el 50% de lo devengado en el último ejercicio liquidado en concepto de turno de guardia y actuaciones de asistencia jurídica gratuita tras aplicar a los tramos resultantes los porcentajes antes expresados".

Doce. Se añade un nuevo artículo 52.bis, con la siguiente redacción:

"Artículo 52 bis. Documentos acreditativos de la certificación y justificación de la compensación por gastos de funcionamiento e infraestructura.

1. Mediante orden del Departamento competente en materia de justicia gratuita, en el plazo de un mes a contar desde la presentación de la justificación trimestral por cada Colegio, y una vez verificadas las justificaciones mensuales de turno de guardia y las certificaciones trimestrales por actuaciones de asistencia jurídica gratuita, se resolverá la cuantía que corresponde abonar en concepto de compensación por gastos de funcionamiento, de acuerdo con la regulación contenida en el artículo anterior.

Para la fijación de dicha cuantía trimestral, los porcentajes previstos en el artículo 52.2 se aplicarán sobre un importe equivalente a la cuarta parte de la cuantía de los tramos anuales allí fijados.

2. Una vez realizadas las comprobaciones correspondientes, y acordada la cuantía trimestral que corresponde abonar a cada Colegio, por el órgano competente se tramitará la autorización del gasto que proceda, descontado los anticipos a cuenta devengados en la fecha de la liquidación, tramitándose posteriormente para su pago a los Colegios, previo cumplimiento del trámite de fiscalización previa.

3. Dentro del primer trimestre de cada año, los Colegios de Abogados y Procuradores, justificarán la subvención concedida en el año anterior mediante certificación que acredite la realización de la actividad, junto con la relación clasificada y detallada de gastos y la acreditación de su pago, desglosados por los distintos conceptos que lo integran y acompañada de la siguiente documentación:

a) Nóminas y documentos acreditativos del pago de las cuotas a la seguridad social del personal del Colegio adscrito en exclusiva al servicio de asistencia jurídica gratuita, así como el contrato y el alta en la seguridad social en el caso de nuevas incorporaciones de personal, si su adscripción fuera parcial, se indicará el prorrateo correspondiente.

b) Facturas de gasto por los suministros de los servicios de electricidad, agua, gas, telefonía y correo correspondientes a las sedes colegiales donde se presta la asistencia jurídica gratuita siempre que sean destinados a servicios de asistencia jurídica gratuita.

c) Facturas relativas al mantenimiento de los equipos y aplicaciones informáticos destinados a la prestación de los servicios de asistencia jurídica gratuita en sede colegial.

d) Certificación del importe total facturado a la sede colegial por los servicios de suministro, mantenimiento de equipos informáticos, material de oficina y gastos de mantenimiento y limpieza de la sede.

4. Así mismo, como parte de la justificación se acompañará memoria sobre el funcionamiento de los servicios de orientación jurídica, turno de guardia y asistencia jurídica gratuita prestada, disfunciones detectadas, quejas y sanciones tramitadas y aquellos extremos que se establezcan en la orden de concesión de la subvención.

5. En el caso de que los Colegios no aporten la documentación establecida en el artículo anterior para la justificación de la subvención anual o la correspondiente a cada trimestre, o ésta sea incompleta, se procederá a la suspensión de la autorización del gasto de la cuantía acordada hasta su subsanación.

6. Las cantidades abonadas para atender las finalidades referidas en el presente artículo deberán ingresarse en cuentas separadas por los Colegios respectivos bajo la denominación "Servicio de Asistencia Jurídica Gratuita".

Trece. Se modifican los apartados 1, 4 y 6 del artículo 55, y se añade un nuevo apartado 7, que quedan redactados del siguiente modo:

"1. La justificación de las actuaciones profesionales de abogados y procuradores se realizará mediante la presentación en el modelo normalizado de autoliquidación electrónica, establecido mediante orden del titular del Departamento competente en materia de Justicia, oídos los Colegios de Abogados y Procuradores de Aragón, acompañado de la documentación complementaria que en la misma se determine.

4. En la justificación de la subvención que corresponda, será preciso que cada actuación aparezca identificada con el tipo de procedimiento y su numeración conforme venga establecida en la resolución judicial, órgano judicial en el que se produjo la asistencia jurídica gratuita, el NIG del mismo y el NEPAJG. De no constar dicha numeración, la actuación no se considerará suficientemente justificada. En todo caso, la ausencia del NIG en cada expediente o actuación a abonar impedirá el efectivo pago de dicha actuación.

6. A efectos de su verificación, los profesionales harán constar en su liquidación, los pronunciamientos en costas que se han producido y las posibles indemnizaciones o beneficios obtenidos por la persona que tenga reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita o la mejora de la capacidad económica sobrevenida durante la tramitación del procedimiento.

7. La falta o insuficiencia de la documentación justificativa implicará la denegación del pago de la indemnización por parte del Colegio Profesional".

Catorce. Se modifica el artículo 56, que queda redactado del siguiente modo:

"Artículo 56. Justificación por los Colegios Profesionales por actuaciones profesionales de defensa y representación.

1. Dentro del mes natural siguiente al de la finalización de cada trimestre, los Colegios de Abogados y de Procuradores en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Aragón remitirán al Departamento competente en materia de Justicia su respectiva certificación normalizada en formato electrónico, que contenga los datos del apartado 4 del artículo 55, y clase de actuaciones realizadas por cada colegiado a lo largo del trimestre anterior, junto con la justificación del coste económico total asociado a los mismos.

Las certificaciones correspondientes a los servicios de profesionales de defensa y representación deberán ser expedidas de acuerdo con los modelos normalizados establecidos mediante orden del titular del Departamento competente, y deberán contar con el visto bueno del Decano de cada Colegio.

2. Dichas certificaciones dejarán constancia, de forma separada, de los reintegros económicos generados durante el trimestre y que en su caso proceda efectuar de fondos públicos previamente percibidos, correspondientes a intervenciones de abogados y procuradores designados en expedientes de justicia gratuita en los supuestos de revocación del derecho y en aquellos en los que proceda el reintegro económico, según lo dispuesto en el presente Reglamento".

Quince. Se modifica el artículo 57, que queda redactado del siguiente modo:

"Artículo 57. Tramitación del pago de las compensaciones económicas por actuaciones profesionales de defensa y representación.

1. Verificadas las certificaciones por actuaciones profesionales, por la Dirección General competente en materia de Justicia conforme a lo dispuesto en el artículo anterior, se resolverá por el órgano competente la autorización del gasto que proceda, tras el trámite de fiscalización previa, tramitándose posteriormente para su pago a los Colegios de Abogados y de Procuradores.

En el caso de que los Colegios no aporten la certificación establecida en el artículo anterior o ésta sea incompleta se procederá a la suspensión de la autorización del gasto de la certificación correspondiente hasta su subsanación.

2. Las cantidades abonadas para atender las finalidades referidas en el presente artículo deberán ingresarse en cuentas separadas por los Colegios de Abogados y Colegios de Procuradores de los Tribunales, bajo la denominación "Servicio de Asistencia Jurídica Gratuita.

3. El titular del Departamento competente en materia de Justicia, podrá acordar la realización de anticipos mensuales de pago, por doceavas partes, sin que la suma de éstos pueda superar el límite anual del 50% del importe efectivo de la compensación económica por asistencia de defensa y representación del último ejercicio en el que conste liquidada la anualidad completa, exceptuándose dicho anticipo de la obligación de constituir garantía.

4. De la justificación trimestral presentada por los Colegios se deducirán por compensación las cantidades percibidas en concepto de anticipo correspondientes al ejercicio presupuestario al que se refieran dichas justificaciones".

Dieciséis. Se modifica el artículo 59, que queda redactado del siguiente modo:

"Artículo 59. Memoria-Informe anual.

1. Los Colegios Profesionales, dentro de los cuatro primeros meses de cada año, presentarán ante el Departamento competente en materia de Justicia una memoria anual sobre los servicios prestados en materia de asistencia jurídica gratuita y la justificación de la aplicación de la subvención percibida durante el ejercicio inmediatamente anterior.

2. La Memoria deberá contener los datos relativos al aumento o disminuciones de solicitudes de asistencia jurídica gratuita, concesiones, disfunciones apreciadas y aplicación en la prestación de los servicios de los requisitos exigidos".

Diecisiete. Se modifica el artículo 60, que queda redactado del siguiente modo:

"Artículo 60. Contenido de la justificación anual.

1. Junto con la Memoria-Informe del artículo anterior, los Colegios de Abogados y Procuradores deberán presentar una justificación anual correspondiente a la liquidación de las justificaciones trimestrales formuladas con arreglo a los preceptos correspondientes del presente Reglamento en el artículo 51 en relación con el turno de guardia, en el artículo 52 por los gastos de funcionamiento e infraestructura, y en el artículo 53 las actuaciones profesionales de defensa y representación a los beneficiarios de justicia gratuita.

2. Además de la justificación anual y las trimestrales relacionadas en el apartado anterior, los Colegios tienen la obligación de justificar detalladamente, en la forma que exija la Administración competente, el destino de las subvenciones concedidas, aportando cuantos datos sean requeridos para su comprobación".

Dieciocho. Se modifica el artículo 62, que queda redactado del siguiente modo:

"Artículo 62. Contenido de la prestación.

1. El reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita eximirá a sus titulares de la obligación de abonar los gastos derivados de las actuaciones periciales practicadas a lo largo del proceso para el que solicitó dicho derecho.

2. La asistencia pericial gratuita se llevará a cabo por las personas y entidades mencionadas en el apartado sexto, del artículo 6 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita.

3. El Departamento competente en materia de Justicia abonará el pago de los honorarios devengados por los profesionales en la prestación de asistencia pericial en relación con la prestación de asistencia jurídica gratuita, excepto en los siguientes casos:

a) Cuando en la sentencia que ponga fin al proceso haya pronunciamiento sobre costas a favor del titular del derecho a la asistencia jurídica gratuita.

b) Cuando, venciendo en el pleito el titular del derecho a la asistencia jurídica gratuita y no existiendo en la sentencia pronunciamiento expreso sobre costas, los beneficios obtenidos por aquél en el procedimiento superen en tres veces la cuantía de las costas causadas en su defensa.

4. En el supuesto de que en la sentencia que ponga fin al proceso fuera condenado en costas el titular del derecho a la asistencia jurídica gratuita, quedará éste obligado a abonar las peritaciones realizadas por técnicos privados, si dentro de los tres años siguientes a la terminación del proceso, viniere a mejor fortuna, tal y como se define en el artículo 27.2 del presente Reglamento.

Para hacer efectiva dicha obligación, será de aplicación el procedimiento administrativo de apremio".

Diecinueve. Se modifica el artículo 63, que queda redactado del siguiente modo:

"Artículo 63. Peritos pertenecientes a la Administración autonómica.

1. Cuando la asistencia pericial gratuita a que se refiere el artículo 6 de la Ley 1/1996 deba ejercerse por funcionarios, organismos o servicios técnicos dependientes de la Administración autonómica, corresponderá al Departamento competente en materia de Justicia, previo requerimiento del Órgano Jurisdiccional que esté conociendo del proceso en que se haya admitido la prueba pericial propuesta por la parte beneficiaria de la asistencia jurídica gratuita, facilitar la persona u organismo que reúna los conocimientos que la pericia precise.

2. El personal dependiente de la Administración de la Comunidad Autónoma no tendrá derecho a percibir honorarios por su actuación como perito judicial, sin perjuicio del derecho a percibir las indemnizaciones de servicio que procedan".

Veinte. Se modifica el artículo 64, que queda redactado del siguiente modo:

"Artículo 64. Peritos privados.

1. Para que proceda, conforme con la normativa estatal reguladora de la asistencia jurídica gratuita, la asistencia pericial gratuita prestada por profesionales técnicos privados, se requerirá:

a) Inexistencia de profesionales técnicos en la materia de que se trate dependientes de los Órganos Jurisdiccionales o de las Administraciones Públicas.

b) Resolución motivada de la persona titular del Órgano Judicial competente por la que se estime pertinente la concreta actuación pericial. De acuerdo con la normativa estatal reguladora de la asistencia jurídica gratuita, el Juez o Tribunal podrá acordar en resolución motivada que la asistencia pericial especializada gratuita se lleve a cabo por profesionales técnicos privados cuando deba prestarse a menores y personas con discapacidad psíquica que sean víctimas de abuso o maltrato, atendidas las circunstancias del caso y el interés superior del menor o de la persona con discapacidad, pudiendo prestarse de forma inmediata.

2. El titular del Departamento competente en materia de Justicia determinará la cuantía económica, forma de pago de la retribución a profesionales técnicos privados por la realización de pruebas periciales en proceso de los que se haya obtenido el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita, así como la forma de provisión de este servicio.

3. Antes de la realización de la prueba pericial, el técnico privado remitirá a la Dirección General competente en materia de Justicia, para su aprobación, una previsión del coste económico de aquélla, que incluirá necesariamente los extremos siguientes:

a) Tiempo previsto para la realización de la pericia y valoración del coste por hora.

b) Gastos necesarios para su realización.

c) Copia de la resolución judicial que dio lugar a la realización de la prueba.

La previsión inicial del coste quedará automáticamente aprobada si en el plazo de veinte días hábiles, desde la fecha de recepción por la Dirección General no se formula ningún reparo a su cuantificación.

4. La minuta de honorarios se ajustará a la previsión del coste económico, aprobada conforme a lo dispuesto en el apartado anterior. Para su devengo, el profesional aportará, además, documentos que acrediten el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita de quien instó la prueba pericial y pronunciamiento del órgano judicial sobre las costas generadas por el proceso".

Disposición derogatoria única.

Quedan derogadas todas las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo establecido en la presente norma.

Disposición final única. Entrada en vigor.

El presente Decreto entrará en vigor el día 1 de enero del año 2017.

Zaragoza, 8 de noviembre de 2016.

El Presidente del Gobierno de Aragón, JAVIER LAMBÁN MONTAÑÉS

El Consejero de Presidencia, VICENTE GUILLÉN IZQUIERDO