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ORDEN EIE/1731/2017, de 5 de octubre, de regulación de determinados procedimientos administrativos en materia de seguridad industrial de las instalaciones eléctricas de baja tensión.

Publicado el 13/11/2017 (Nº 217)
Sección: I. Disposiciones Generales
Emisor: DEPARTAMENTO DE ECONOMÍA, INDUSTRIA Y EMPLEO

Texto completo:

La Orden de 8 de octubre de 2003, del entonces Departamento de Industria, Comercio y Turismo, fue dictada para regular el procedimiento de acreditación del cumplimiento de las condiciones de seguridad industrial de las instalaciones eléctricas de baja tensión en el marco del Reglamento electrotécnico para baja tensión y sus Instrucciones Técnicas Complementarias, que habían sido aprobados por el Real Decreto 842/2002, de 2 de agosto.

Dicha orden permite que las actuaciones sometidas a acreditación del cumplimiento de las condiciones de seguridad industrial mediante comunicaciones dirigidas a la Administración puedan dirigirse tanto al Servicio correspondiente de la Administración como a un organismo de control, y dispone que cuando la comunicación se realiza a través de un organismo de control y éste comprueba, diligencia, sella y fecha la documentación aportada, la comunicación se tendrá por practicada válidamente.

También dispone que los Servicios Provinciales del Departamento competente en materia de industria y los organismos de control habilitados para actuar en materia de instalaciones eléctricas de baja tensión y en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Aragón, gestionaran de forma automatizada esas comunicaciones mediante una aplicación informática.

Esta posibilidad de relacionarse electrónicamente con la Administración ha sido también reconocida por la normativa estatal, primero con la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos, que estableció la obligación de las administraciones de dotarse de los medios y sistemas necesarios para ello, y ahora con la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que no solo ratifica el derecho de los interesados a relacionarse con la Administración a través de medios electrónicos, sino que establece para determinados sujetos la obligación de relacionarse con las Administraciones Públicas a través de estos medios.

Actualmente, el Estatuto de Autonomía de Aragón atribuye a la Comunidad Autónoma, en su artículo 71.48.ª, la competencia exclusiva en materia de industria, salvo las competencias del Estado por razones de seguridad, sanitarias o de interés de la defensa.

En ese marco, corresponde al Departamento de Economía, Industria y Empleo el ejercicio de las competencias de la Comunidad Autónoma en materia de actividad industrial que incluye, en todo caso, la ordenación, gestión, planificación e inspección en materia de industria, de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 133/2017, de 5 de septiembre, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba la estructura orgánica de dicho departamento.

El Decreto Legislativo 3/2013, de 3 de diciembre, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de regulación y fomento de la actividad industrial de Aragón establece en el artículo 43.3 que reglamentariamente se dictarán las normas y se establecerán los requisitos técnicos que garanticen el cumplimiento del objeto de la seguridad industrial y, en su disposición final primera, habilita al consejero competente en materia de industria para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para su desarrollo.

Este texto refundido otorga rango de Ley a la apuesta de Aragón por fomentar la calidad de los servicios y, fruto de ella, ha sido la promulgación del Reglamento sobre el régimen jurídico de las entidades colaboradoras de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón para el aseguramiento voluntario de la calidad de los servicios de seguridad industrial, aprobado por el Decreto 38/2015, de 18 de marzo.

Este Reglamento abre la puerta a la colaboración entre los diversos agentes del sistema de la seguridad industrial con las denominadas "Entidades colaboradoras de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón para el aseguramiento voluntario de la calidad de los servicios de seguridad industrial" y, en su artículo 5.4, impone a estas nuevas entidades la obligación de poner a disposición de todos los agentes del sistema de seguridad industrial una plataforma tecnológica que podrá prestar, entre otros, el servicio de registro documental y entrada restringida al archivo de documentación mantenido por la entidad previo convenio con el Gobierno de Aragón.

Estos medios telemáticos van a permitir, cuando sean gestionados a través de las plataformas puestas a disposición por las entidades colaboradoras, la trazabilidad completa de las características de la instalación, de todos los intervinientes, y de la documentación técnica asociada a cada trámite. Además, proporcionarán información suficiente al Registro Único de Instalaciones de Aragón (RUI Aragón) y el control, si es el caso, del cumplimiento de los requerimientos asociados al aseguramiento voluntario de la calidad de los servicios de seguridad industrial.

Asimismo, en relación con las funciones de registro y archivo de documentación atinente a la seguridad industrial, ese Reglamento establece en el artículo 5, apartado 2.f), que, por medio del correspondiente convenio de colaboración, la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón puede asignar a las entidades colaboradoras el ejercicio de cometidos específicos y concretos en relación con las citadas funciones.

Avanzando un paso más en la línea trazada por ese decreto y por la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, este Departamento de Economía, Industria y Empleo pretende posibilitar que, en Aragón, entre los medios electrónicos disponibles para gestionar las comunicaciones con la Administración en materia de instalaciones eléctricas de baja tensión, figuren también las plataformas tecnológicas que pongan a disposición esas nuevas entidades colaboradoras, y reconocer a las comunicaciones así gestionadas una validez y efectos equivalentes a las realizadas ante la Administración. Para ello esta orden deroga la de 8 de octubre de 2003 y establece un régimen jurídico más amplio en el que tienen validez y efectos estos nuevos canales automatizados de comunicación.

En la parte dispositiva de este nuevo texto se regulan, en un capítulo al efecto, las actuaciones sometidas a autorización previa de acuerdo con la normativa específica, que ya se recogían formalmente en las Disposiciones adicionales de la Orden de 8 de octubre de 2003, y se ha incorporado a ese capítulo la regulación relativa a las especificaciones particulares de las empresas distribuidoras, dado que cuando se publicó la Orden de 8 de octubre de 2003 Aragón aun no contaba con ellas.

Además, en aras de una mayor seguridad de las instalaciones eléctricas de baja tensión, se dedica un capítulo específico a regular el procedimiento de las inspecciones periódicas a las que éstas deben ser sometidas. En ese capítulo se desarrolla con mayor precisión la regulación del Real Decreto 842/2002, de 2 de agosto y se incorporan las denominadas "segundas visitas de inspección", que el Real Decreto 88/2013, de 8 de febrero, introdujo a nivel estatal para el ámbito de aparatos elevadores.

En este campo de las inspecciones, además de las "iniciales" y "periódicas" que establece y regula el Reglamento electrotécnico para baja tensión, el Gobierno de Aragón tiene la potestad de ordenar inspecciones no periódicas en virtud de las atribuciones genéricas que le confieren la Sección 1.ª del Capítulo VIII del Decreto Legislativo 3/2013, de 3 de diciembre, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de regulación y fomento de la actividad industrial de Aragón y el artículo 4.1 del Decreto 67/1998, de 31 de marzo, del Gobierno de Aragón, por el que se regula el ejercicio de las funciones en materia de vigilancia del cumplimiento de la legislación vigente sobre seguridad de productos, equipos e instalaciones industriales asignado a los Organismos de Control en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Aragón. Esta posibilidad se ha previsto en la nueva orden mediante la inclusión de un formulario específico para certificar el resultado de inspecciones no periódicas.

Por otra parte, la Ley 12/2006, de 27 de diciembre, de regulación y fomento de la actividad industrial de Aragón, posterior a la Orden de 8 de octubre de 2003, dispuso las actuaciones a adoptar cuando se aprecie que las instalaciones no ofrecen las debidas garantías de seguridad industrial y especialmente en los casos de grave riesgo de accidente o emergencia. Esta regulación se encuentra ahora en el Decreto Legislativo 3/2013, de 3 de diciembre, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley de regulación y fomento de la actividad industrial de Aragón, y se ha considerado adecuado que la parte de esta orden dedicada a la inspección de las instalaciones eléctricas de baja tensión incluya una remisión a ese texto legal.

Este nuevo texto, por último, recoge las exigencias de disposiciones de rango superior promulgadas tras la Orden de 8 de octubre de 2003 y tiene en cuenta la experiencia adquirida en la aplicación de esa orden durante su periodo de vigencia.

En el procedimiento de elaboración de esta orden se han observado los trámites pertinentes y se ha dado audiencia a los colegios profesionales de la ingeniería industrial en Aragón, las entidades colaboradoras de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón para el aseguramiento voluntario de la calidad de los servicios de seguridad industrial, los organismos de control habilitados en el ámbito de instalaciones eléctricas de baja tensión con delegación o sede en Aragón y la Federación Aragonesa de Instaladores Electricistas.

Asimismo, la orden ha sido remitida al Consejo de Industria de Aragón y se ha sometido al informe preceptivo de la Secretaría General Técnica competente.

De acuerdo con lo anterior y en el ejercicio de las atribuciones que me han sido conferidas en el artículo 1. p) del Decreto 133/2017, de 5 de septiembre, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba la estructura orgánica del Departamento de Economía, Industria y Empleo, dispongo:

Capítulo I

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto.

La presente orden tiene por objeto regular determinados procedimientos administrativos en materia de condiciones de seguridad industrial de las instalaciones eléctricas de baja tensión.

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

La presente orden resulta de aplicación a las instalaciones sometidas al Reglamento electrotécnico para baja tensión aprobado por Real Decreto 842/2002, de 2 de agosto, o norma que lo sustituya, ubicadas en la Comunidad Autónoma de Aragón.

Artículo 3. Clasificación e identificación de las instalaciones.

1. Las instalaciones se clasificarán en función del uso al que se destine y de la potencia instalada. Si una instalación está comprendida en más de un grupo de los especificados en la Tabla 1 del anexo II, se aplicará el criterio más exigente de los establecidos para dichos grupos.

2. Una instalación eléctrica de baja tensión quedará identificada automáticamente mediante un "Número de instalación", que será único para toda la Comunidad Autónoma de Aragón, y las distintas comunicaciones que se realicen sobre la misma, incluida la primera comunicación por nueva instalación, quedarán identificadas mediante distintos "Números de expediente" que se obtendrán asimismo automáticamente. La identificación de las instalaciones deberá recoger en la medida de lo posible la referencia catastral de las mismas.

Capítulo II

Actuaciones sometidas a acreditación ante la Administración

Artículo 4. Actuaciones sometidas a acreditación.

Las actuaciones sometidas a acreditación del cumplimiento de las condiciones de seguridad industrial, mediante comunicaciones dirigidas a la Administración son:

a) Comunicación de "nueva instalación".

b) Comunicación de"ampliación" de una instalación ya existente.

c) Comunicación de "modificación de importancia" de una instalación ya existente.

d) Comunicación de "modificación" (no de importancia) de una instalación ya existente.

e) Comunicación de "renovación anual del certificado de instalación temporal" de una instalación ya existente.

f) Comunicación de "baja" de una instalación.

g) Comunicación de "resultado de inspección" periódica o no periódica.

Artículo 5. Sujetos obligados.

1. En las comunicaciones de "nueva instalación", de "ampliación", de "modificación de importancia", de "modificación" (no de importancia) y de "renovación anual del certificado de instalación temporal" serán las empresas instaladoras de instalaciones de baja tensión, con personalidad física o jurídica, quienes habiendo realizado y/o reconocido y verificado la instalación, tendrán la obligación de comunicar el cumplimiento de las condiciones de seguridad industrial reglamentariamente exigibles en los términos establecidos en la presente orden.

2. Los titulares de las instalaciones estarán obligados a realizar las comunicaciones de "baja" de instalación.

Se considera titular de la instalación a la persona física o jurídica que figura como responsable ante la Administración, de las obligaciones impuestas en la normativa y reglamentación vigente. Podrá ser el propietario, arrendatario, administrador, gestor, usuario o cualquier otra cuyo título le confiera esa responsabilidad.

3. Los agentes que lleven a cabo las inspecciones de las instalaciones eléctricas de baja tensión estarán obligados a comunicar el resultado de las mismas en los términos establecidos en la presente orden.

Artículo 6. Sujetos intervinientes.

En las comunicaciones intervienen:

a) Los técnicos titulados competentes en los Proyectos técnicos, Memorias técnicas y Certificados de dirección de obra.

b) Las empresas instaladoras que las ejecuten en las verificaciones previas a la puesta en servicio de las instalaciones, en las Memorias técnicas de diseño y en los Certificados de instalación.

c) Los agentes que lleven a cabo las inspecciones de las instalaciones eléctricas de baja tensión, sin perjuicio de las atribuciones que en cualquier caso, ostenta la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón a través de sus Servicios Provinciales.

d) Los titulares de las instalaciones.

Artículo 7. Entidades tramitadoras en los procedimientos administrativos de acreditación.

Son entidades tramitadoras en los procedimientos administrativos destinados a acreditar mediante comunicaciones dirigidas a la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón, el cumplimiento de las condiciones de seguridad industrial reglamentariamente exigibles a las instalaciones eléctricas de baja tensión:

a) Los Servicios Provinciales de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón competentes en materia de industria, en adelante "Servicios Provinciales".

b) Las entidades colaboradoras de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón para el aseguramiento voluntario de la calidad de los servicios de seguridad industrial cuando así se establezca en el correspondiente convenio de colaboración firmado entre estas y la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón, en adelante "Entidades Colaboradoras".

La Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón publicitará a través del "Boletín Oficial de Aragón", y de su portal electrónico la relación de entidades colaboradoras con las que tenga suscrito el correspondiente convenio a los efectos de lo dispuesto en esta orden, con expresa información sobre los sellos electrónicos utilizados por las mismas.

c) Cualquier otra persona o entidad a quien la normativa aplicable otorgue este carácter.

Artículo 8. Comunicaciones de "nueva instalación", de "ampliación", de "modificación de importancia" o de "modificación" (no de importancia) de una instalación ya existente.

1. Una vez finalizadas las obras, realizadas las verificaciones y la inspección inicial, si fuera el caso, y antes de la puesta en servicio de la instalación, la empresa instaladora deberá comunicar la actuación realizada sobre la instalación, presentando el formulario de comunicación junto con toda la documentación obligatoria recogida en la Tabla 1 del anexo II.

2. De forma especial y tan solo en comunicaciones de "nueva instalación", se podrá realizar la comunicación de varias instalaciones finales con sus correspondientes certificados de instalación mediante un único formulario de comunicación, según las condiciones indicadas en la Tabla 1 del anexo II.

Artículo 9. Comunicación de "renovación anual del certificado de instalación temporal" de una instalación ya existente.

1. Solamente en el caso de que anteriormente ya se hubiera aportado la correspondiente documentación de diseño mediante una comunicación de "nueva instalación" de una instalación cuyo uso tipificado hubiera sido el de "instalaciones temporales en locales o emplazamientos abiertos", se podrán realizar posteriores comunicaciones para la "renovación anual del certificado de instalación temporal" en las condiciones establecidas en este artículo.

2. Antes de la puesta en servicio de una instalación temporal ubicada en un local o en un emplazamiento abierto en la Comunidad Autónoma de Aragón, una vez finalizado el montaje de la misma, y/o realizada su verificación, según proceda por las características particulares de la instalación, la empresa instaladora deberá comunicar la "renovación anual del certificado de instalación temporal", presentando el formulario de comunicación junto con el certificado de la instalación a renovar. El certificado de la instalación se emitirá sobre la base de las prescripciones del Reglamento con el que se realizó el diseño inicial o la última modificación o ampliación de la instalación, y así conste en la documentación aportada a la Administración en su día. Si el Reglamento vigente en el momento de la comunicación no resulta de aplicación en su totalidad a la instalación, esta circunstancia se deberá hacer constar como observación en el certificado.

3. El certificado de la instalación regulado en este artículo tendrá un periodo de validez de un año.

Artículo 10. Comunicaciones de "baja" de una instalación.

1. Las tramitaciones que tengan por objeto únicamente comunicar la baja de una instalación ya existente se realizarán mediante la única presentación del formulario de comunicación, según se recoge en la Tabla 1 del anexo II.

2. El plazo para comunicar la baja de la instalación será el de un mes desde que ésta se produzca.

Artículo 11. Comunicación de "resultado de inspección" periódica o no periódica.

Cuando una instalación sea sometida a una inspección periódica o no periódica, el agente que la haya realizado comunicará el resultado a la Administración por medio del certificado de inspección, según se dispone en el Capítulo IV de esta orden.

Artículo 12. Documentación a aportar.

En las Tablas 1, 2 y 3 del anexo II se identifica la documentación requerida para realizar una determinada comunicación en función de los distintos usos tipificados y se indica si la instalación debe ser objeto de inspecciones iniciales o periódicas, así como la periodicidad de las mismas.

En la comunicación de "baja" de una instalación la única acreditación exigible es el propio formulario de comunicación.

A continuación se describen los documentos que se citan en las Tablas 1, 2 y 3 del anexo II.

a) Formulario de comunicación recogido en el anexo I.

b) Proyecto técnico que se adapte a las disposiciones reglamentarias, incluya las especificaciones de la instalación proyectada y en especial lo marcado en el Reglamento electrotécnico para baja tensión y en sus Instrucciones técnicas complementarias. Estará suscrito por técnico titulado competente.

c) Memoria técnica de diseño de la instalación recogida en el anexo III. Deberá estar suscrita por la empresa instaladora de instalaciones de baja tensión, con personalidad física o jurídica. También podrá estar suscrita por técnico titulado competente.

La Memoria técnica de diseño de la instalación podrá ser sustituida por un Proyecto técnico cuando se disponga del mismo. En ese caso le será de aplicación lo indicado en la letra b) de este artículo.

d) Certificado de dirección de obra recogido en el anexo III en el que se ponga de manifiesto la adaptación de la obra al Proyecto y el cumplimiento de las condiciones técnicas reglamentarias de los materiales, componentes y equipos. Deberá estar suscrito por técnico titulado competente.

e) Certificado de instalación recogido en el anexo III, en el que se ponga de manifiesto que la instalación ha sido ejecutada de acuerdo con las prescripciones del Reglamento electrotécnico para baja tensión, así como de acuerdo con la documentación técnica de diseño. Este certificado será emitido y suscrito por la empresa instaladora de la instalación de baja tensión, con personalidad física o jurídica. Si el Reglamento vigente en ese momento no resulta de aplicación en su totalidad, esta circunstancia se deberá hacer constar como observación en el certificado de inspección.

f) Certificado de inspección inicial recogido en el anexo III, en el que se pondrá de manifiesto que el resultado de la inspección tiene la calificación de favorable y que no se ha detectado defecto alguno. Este certificado deberá estar suscrito y sellado por el agente correspondiente y suscrito por el técnico competente perteneciente al mismo que realizó la inspección inicial.

g) Certificado de inspección recogido en el anexo III, en el que se pondrá de manifiesto el resultado de la inspección y la posible relación de defectos si los hubiera, con su clasificación. Este certificado deberá estar sellado por el agente interviniente correspondiente y suscrito por el técnico competente que realizó la inspección. Si el Reglamento vigente en ese momento no resulta de aplicación en su totalidad, esta circunstancia se deberá hacer constar como observación en el certificado de inspección.

Artículo 13. Forma de presentación, gestión y finalización de las comunicaciones.

1. Con carácter general, las comunicaciones serán presentadas por los sujetos obligados a través de medios electrónicos en las entidades que se definen en el artículo 7, letras b), c). Cada comunicación deberá ejecutarse hasta su finalización con la entidad a través del cual se hubiera iniciado y no se permite iniciar a un mismo tiempo en varias entidades comunicaciones idénticas sobre la misma instalación.

Excepcionalmente y en casos justificados, previa solicitud motivada por el interesado y con autorización expresa del Servicio Provincial, una comunicación podrá ser finalizada por una entidad distinta a la que la hubiera iniciado.

Si ninguna de las entidades definidas en el artículo 7, letras b), c) tiene, según su convenio de colaboración con la Administración o su normativa aplicable, la capacidad de tramitar una determinada comunicación, ésta se presentará ante los Servicios Provinciales.

También presentarán sus comunicaciones ante estos Servicios Provinciales aquellos sujetos obligados que sean personas físicas y, de acuerdo con la legislación aplicable, decidan relacionarse a través de medios no electrónicos con las Administraciones Públicas.

2. Las comunicaciones se realizarán mediante la presentación del formulario correspondiente debidamente cumplimentado, según modelo contenido en el anexo I, y de los documentos que resulten preceptivos según la comunicación a realizar.

3. Se tramitarán las comunicaciones, siempre y cuando las mismas reúnan los requisitos derivados del contenido de la comunicación y vayan acompañadas de la documentación correspondiente, cuando sea preceptiva, según la Tabla 1 del anexo II.

4. Efectuada la comunicación en la forma y con la documentación requerida en cada caso, y una vez diligenciados los certificados que procedan, la Administración tendrá por practicada la comunicación válidamente.

No se tendrá por válida la comunicación que no reúna los requisitos exigidos por esta orden.

En el convenio de colaboración o normativa aplicable de cada entidad tramitadora se establecerán los mecanismos específicos para comunicar a los sujetos obligados e intervinientes el estado de los procedimientos en los que participen.

5. Por medios electrónicos toda la información de la comunicación quedará a disposición de los sujetos obligados e intervinientes en la entidad a través de la cual se haya realizado. En particular, el certificado de instalación quedará por medios electrónicos a disposición del titular para la solicitud de suministro de energía.

Si el titular de la instalación es persona física y, de acuerdo con la legislación aplicable, decide relacionarse a través de medios no electrónicos con las Administraciones Públicas, la empresa instaladora le remitirá en papel copia de ese certificado diligenciado.

6. En ningún caso, el hecho de que una comunicación se dé por practicada, supone la aprobación técnica del proyecto, si lo hubiera, ni un pronunciamiento favorable por parte de la Administración sobre la idoneidad técnica de la instalación, acorde con los reglamentos y disposiciones vigentes que la afectan. El incumplimiento de los reglamentos y disposiciones vigentes que la afecten podrá dar lugar a actuaciones para la corrección de deficiencias o incluso a la paralización inmediata de la instalación, sin perjuicio de la instrucción de expediente sancionador si procede.

Con independencia de haberse comunicado la acreditación del cumplimiento de las condiciones de seguridad industrial sobre instalaciones eléctricas de baja tensión, su puesta en funcionamiento estará supeditada, en su caso, a la acreditación del cumplimiento de otros Reglamentos de seguridad que la afecten, y/o a la obtención de las correspondientes autorizaciones.

Capítulo III

Actuaciones sometidas a autorización de la Administración

Artículo 14. Suministro provisional de energía eléctrica.

1. Cuando existan circunstancias objetivas por las cuales sea preciso contar con suministro de energía eléctrica antes de realizar cualquiera de las comunicaciones de "nueva instalación", de "modificación de importancia" o de "ampliación" regulados en esta orden, la empresa instaladora o en su caso el técnico titulado competente como director de obra, cuando proceda, solicitará mediante el impreso de solicitud E0026, disponible en el catálogo de procedimientos del Gobierno de Aragón, dirigido al correspondiente Servicio Provincial el "suministro provisional de energía eléctrica", justificando dichas circunstancias, adjuntando el correspondiente certificado de instalación o de dirección de obra según quien haya actuado, ambos parciales, y exponiendo las garantías para el mantenimiento de la seguridad de las personas y bienes y de la no perturbación de otras instalaciones y equipos.

2. A la vista de la documentación presentada el Servicio Provincial podrá autorizar mediante resolución motivada el suministro provisional para atender las necesidades solicitadas. El periodo de validez de la autorización de suministro provisional será como máximo de un mes salvo que la resolución determine, de manera motivada y siempre a instancia de parte, otro plazo superior o inferior, contado a partir de la conexión realizada por la empresa distribuidora de energía eléctrica. Transcurrido dicho periodo, la empresa distribuidora procederá a desconectar el suministro provisional. La ausencia de resolución en el plazo de tres meses tendrá efecto desestimatorio.

Artículo 15. Condiciones técnicas de seguridad equivalente.

1. Cuando, según Reglamento electrotécnico para baja tensión o normativa vigente en cada momento, se recurra a la aplicación de técnicas de seguridad equivalentes para realizar una instalación de conformidad con las prescripciones del Reglamento, su aplicación deberá ser justificada debidamente, y aprobada por el órgano competente de la Comunidad Autónoma.

Para ello el titular de la instalación con los informes de la empresa instaladora y, en su caso, el informe del técnico titulado competente como proyectista de la instalación, cuando proceda, solicitará "la aprobación para su aplicación, de técnicas de seguridad equivalentes" mediante el impreso de solicitud E0020, disponible en el catálogo de procedimientos del Gobierno de Aragón, dirigido al correspondiente Servicio Provincial justificando dichas técnicas, las cuales deberán proporcionar, al menos, un nivel de seguridad equiparable.

2. A la vista de la documentación presentada el Servicio Provincial podrá aprobar mediante resolución motivada la aplicación de técnicas de seguridad equivalentes solicitadas. La ausencia de resolución en el plazo de tres meses tendrá efecto desestimatorio.

Artículo 16. Excepción del cumplimiento de determinadas prescripciones del Reglamento electrotécnico de baja tensión.

1. Cuando sea materialmente imposible cumplir determinadas prescripciones del Reglamento electrotécnico para baja tensión y no sea factible tampoco la aplicación de técnicas de seguridad equivalente, el titular de la instalación que se pretenda ejecutar deberá realizar una "solicitud de excepción" mediante el impreso de solicitud E0021, disponible en el catálogo de procedimientos del Gobierno de Aragón, dirigido al correspondiente Servicio Provincial. Esta solicitud debe realizarse previamente a la elaboración definitiva de la documentación de diseño y siempre antes de la ejecución de la instalación. En ella se expondrán los motivos de la misma y se indicarán las medidas de seguridad alternativas que se proponen, las cuales en ningún caso podrán rebajar los niveles de protección establecidos en el Reglamento electrotécnico de baja tensión.

2. A la vista de la documentación presentada el Servicio Provincial podrá conceder la autorización de excepción, que será siempre expresa. La ausencia de resolución en el plazo de tres meses tendrá efecto desestimatorio.

Artículo 17. Aplicación de especificaciones particulares de empresas distribuidoras.

Si una instalación se diseña para ser conectada a la red de una empresa distribuidora que tiene unas especificaciones particulares que han sido aprobadas, y la empresa distribuidora, la empresa instaladora o en su caso el técnico titulado competente como proyectista de la instalación, constaten la existencia de dificultades para la aplicación de esas especificaciones particulares, podrán exponerlas y solicitar la excepción de su cumplimiento mediante el impreso de solicitud E0025, disponible en el catálogo de procedimientos del Gobierno de Aragón, dirigido al correspondiente Servicio Provincial el cual resolverá.

Artículo 18. Presentación de solicitudes y documentos.

Con carácter general, las solicitudes y documentos relativos a las autorizaciones que se regulan en este capítulo se realizarán a través de la "Oficina Virtual de Tramites" del Gobierno de Aragón de acuerdo con el procedimiento regulado para cada una.

Si se realizan por personas físicas que, de acuerdo con la legislación aplicable, decidan relacionarse a través de medios no electrónicos con las Administraciones Públicas, se presentarán ante los Servicios Provinciales.

Capítulo IV

Inspecciones periódicas o no periódicas

Artículo 19. Inspección periódica o no periódica.

1. Las inspecciones de las instalaciones eléctricas de baja tensión se llevarán a cabo por los agentes que se indican en la ITC-BT-05 "Verificaciones e inspecciones" del Real Decreto 842/2002, de 2 de agosto, o normativa vigente en cada momento.

2. Cuando el uso tipificado de una instalación requiera someterla a inspecciones periódicas, quien tenga la consideración de titular de la misma según el artículo 5.2 solicitará a uno de esos agentes la realización de la inspección periódica según los plazos y términos marcados en la Tabla 3 del anexo II y le aportará el certificado de la última inspección inicial o periódica realizada a esa instalación.

Además, la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón podrá ordenar inspecciones no periódicas en virtud de las atribuciones que le confieren la Sección 1.ª del Capítulo VIII del Decreto Legislativo 3/2013, de 3 de diciembre, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de regulación y fomento de la actividad industrial de Aragón y el artículo 4.1 del Decreto 67/1998, de 31 de marzo, del Gobierno de Aragón, por el que se regula el ejercicio de las funciones en materia de vigilancia del cumplimiento de la legislación vigente sobre seguridad de productos, equipos e instalaciones industriales asignado a los Organismos de Control en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Aragón, o las que le confieran la normativa vigente en cada momento.

3. La inspección de las instalaciones se realizará sobre la base de los criterios técnicos correspondientes a la reglamentación con la que se realizó el diseño inicial o la última modificación o ampliación de la instalación, y así conste en la documentación aportada a la Administración en su día y en su caso, de lo especificado en la documentación técnica.

En relación con los incumplimientos legales y defectos técnicos que detecten en el ejercicio de su función inspectora, los agentes actuarán según lo dispuesto en el texto refundido de la Ley de regulación y fomento de la actividad industrial de Aragón o normativa vigente en cada momento y su actuación incluirá la adopción de medidas provisionales según lo regulado en esa normativa.

Una vez realizada la inspección, el agente emitirá el certificado de inspección periódica o no periódica, según corresponda, de la instalación. Si el Reglamento vigente en ese momento no resulta de aplicación en su totalidad, esta circunstancia se deberá hacer constar como observación en el certificado de inspección.

Artículo 20. Resultado de la inspección.

1. La calificación de la instalación, de acuerdo con la clasificación de defectos establecida en la ITC-BT-05 del Reglamento electrotécnico para baja tensión aprobado por el Real Decreto 842/2002, de 2 de agosto, podrá ser:

a) Favorable. Cuando no se determine la existencia de ningún defecto grave o muy grave.

b) Condicionada. Cuando se determine la existencia de, al menos, un defecto leve detectado en la inspección anterior y que no se ha corregido según lo dispuesto en el punto siguiente o un defecto grave.

c) Negativa. Cuando se determine la existencia de, al menos, un defecto muy grave.

2. Cuando la calificación de la instalación sea favorable, el agente emitirá un certificado de inspección favorable en el que se harán constar los defectos leves, si los hubiera, entregará una copia al titular y comunicará otra al Servicio Provincial.

El titular de la instalación deberá corregir los defectos leves, si los hubiera, antes de la próxima inspección periódica. Si no han sido corregidos en ese plazo se reclasificarán como graves.

3. Cuando la calificación de la instalación sea condicionada, el agente emitirá un certificado de inspección condicionada en el que se harán constar los defectos encontrados, entregará una copia al titular y comunicará otra al Servicio Provincial.

En el certificado de inspección el agente indicará que el titular de la instalación debe corregir los defectos en el plazo que se prescriba a partir de la fecha de la visita de inspección y que ese mismo agente realizará una segunda visita de inspección para verificar que así se haya hecho. El plazo que se prescriba no podrá ser superior al que, en su caso, establezca el Reglamento vigente en ese momento.

4. Cuando la calificación de la instalación sea negativa, el agente emitirá un certificado de inspección negativa en el que se harán constar los defectos encontrados, entregará una copia al titular y comunicará otra al Servicio Provincial.

Artículo 21. Segunda visita en caso de calificación condicionada.

1. Cuando un agente emita un certificado de inspección condicionada indicará en él la fecha máxima de corrección de los defectos y la fecha límite para realizar la segunda visita. Esta anotación servirá como convocatoria "en firme" de la segunda visita entre el titular de la instalación y el agente.

No obstante, si el titular comunica al agente la subsanación de los defectos con una antelación de más de 30 días naturales respecto a esa fecha límite, la segunda visita de inspección se deberá pasar en el plazo de 30 días naturales a partir de dicha comunicación.

2. Si en esta segunda visita de inspección no se determina la existencia de ningún defecto grave o muy grave se procederá como en el punto segundo del artículo anterior.

3. Si en esta segunda visita de inspección se determina la existencia de, al menos, un defecto grave detectado en la inspección anterior y que no se ha corregido, se reclasificará como muy grave y se procederá como en el punto cuarto del artículo precedente.

4. Si el agente se persona a realizar la inspección en la fecha que resulte de la aplicación de este artículo y no puede realizarla por motivos que sean responsabilidad del titular, cerrará el expediente de dicha inspección con la calificación de negativa y se procederá como en el punto cuarto del artículo anterior.

En este certificado de inspección el agente hará constar la hora y fecha de la segunda visita y en el apartado de observaciones del certificado de inspección (o en hoja complementaria si el espacio no fuera suficiente) indicará los motivos que han impedido realizarla y si los defectos que motivaron la calificación de condicionada en la primera visita podrían suponer un peligro inmediato al originarse un fallo de la instalación o bien reducir de modo sustancial la capacidad de utilización de la misma.

Artículo 22. Nueva visita en caso de calificación negativa.

1. Si como resultado de una inspección periódica la calificación de la instalación ha sido negativa y el titular comunica a un agente la subsanación de los defectos, éste deberá realizar nueva visita de inspección para verificar que así se haya hecho.

2. Si tras la nueva visita de inspección obtiene calificación favorable se procederá como en el punto segundo del artículo 20.

3. Si en la nueva visita de inspección vuelve a determinarse la existencia de todos o alguno de los defectos, se repetirá el proceso de este artículo.

Disposición adicional única. Incidencias en el uso de medios electrónicos. Gestión por medios alternativos.

1. Cuando circunstancias excepcionales impidan gestionar los procedimientos en la manera regulada en esta orden, previo conocimiento de las mismas por parte de los Servicios Provinciales competentes en materia de industria, podrá hacerse uso de medios informáticos alternativos y la tramitación alternativa que se realice de los expedientes deberá ajustarse al articulado de esta orden, con la excepción de aquellos puntos donde se haga referencia a los medios electrónicos.

2. Para numerar los expedientes en estos casos, las entidades tramitadoras abrirán cada año un libro de asignación de números provisionales de expedientes, que será de uso obligatorio cuando no exista alternativa informática que permita asignar los números de forma automática.

La codificación a seguir en las numeraciones provisionales de expedientes del procedimiento de "Comunicación de instalaciones" será:

PBTUUAAXXXX

P (Indica que se trata de un número provisional)

BT (Procedimiento de "Comunicación de instalaciones")

UU (Código de identificación de la entidad tramitadora)

AA (Los dos últimos dígitos del año)

XXXX (Número secuencial del expediente comenzando cada año por el 0001)

En estos libros se recogerá, como mínimo, el número provisional del expediente, la fecha en la que se asigna el número provisional, el titular de la instalación o del expediente, su NIF, la ubicación de la instalación y, cuando se trate de un expediente asociado al procedimiento de "Comunicación de instalaciones", el tipo de comunicación.

3. Cuando vuelva a ser posible gestionar los procedimientos en la manera regulada en esta orden, las tramitaciones realizadas con números provisionales, de forma completa o parcial, se introducirán en el sistema haciendo referencia en los expedientes electrónicos al número provisional asignado y el sistema asignará de forma automática los números definitivos.

Disposición transitoria primera. Uso temporal de la aplicación informática NBT.

Durante un plazo de seis meses contado desde la entrada en vigor de esta orden, los organismos de control habilitados en el ámbito reglamentario de instalaciones eléctricas de baja tensión que vienen actuando en el marco de la Orden de 8 de octubre de 2003, podrán iniciar nuevos expedientes mediante la aplicación informática NBT.

Disposición transitoria segunda. Expedientes en trámite.

Los procedimientos administrativos regulados en esta orden que se encontraran en trámite a la entrada en vigor de esta orden, deberán proseguir hasta su finalización atendiendo a lo dispuesto en la normativa vigente cuando se iniciaron.

No obstante, los expedientes en trámite comunicados a través de organismos de control, que no hayan sido finalizados en el plazo máximo de nueve meses desde la entrada en vigor de esta orden serán remitidos por los organismos de control al Servicio provincial correspondiente, el cual resolverá.

Disposición transitoria tercera. Remisión de la documentación a los Servicios Provinciales.

En el plazo máximo de un año desde la entrada en vigor de esta orden todos los expedientes tramitados en formato no electrónico a través de los organismos de control de acuerdo con lo dispuesto en la Orden de 8 de octubre de 2003, del Departamento de Industria, Comercio y Turismo, por la que se regula el procedimiento de acreditación del cumplimiento de las condiciones de seguridad industrial de las instalaciones eléctricas de baja tensión, adaptándola a la nueva legislación, se deberán remitir al Servicio Provincial competente en materia de industria, con las características necesarias para que éste los pueda archivar en el archivo documental de la Administración.

Disposición derogatoria única. Derogación de normas.

Quedan derogadas la Orden de 8 de octubre de 2003, del Departamento de Industria, Comercio y Turismo, por la que se regula el procedimiento de acreditación del cumplimiento de las condiciones de seguridad industrial de las instalaciones eléctricas de baja tensión, adaptándola a la nueva legislación, y cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en la presente orden.

Disposición final primera. Modificación de anexos.

Se autoriza a la Dirección General competente en materia de industria para que mediante resolución pueda modificar aspectos formales de los anexos de la orden que no afecten a las obligaciones impuestas en la misma.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente orden entrará en vigor al mes de su publicación en el "Boletín Oficial de Aragón".

Zaragoza, 5 de octubre de 2017.

La Consejera de Economía, Industria y Empleo, MARTA GASTÓN MENAL