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ORDEN PRE/217/2017, de 3 de marzo, por la que se establecen normas para garantizar el funcionamiento de los servicios mínimos esenciales en la Corporación Aragonesa de Radio y Televisión, en las empresas públicas "Radio Autonómica de Aragón S.A." y "Televisión Autonómica de Aragón S.A." y en las empresas privadas que gestionen actividades que afecten a dichos servicios.

Publicado el 08/03/2017 (Nº 46)
Sección: III. Otras Disposiciones y Acuerdos
Emisor: DEPARTAMENTO DE PRESIDENCIA

Texto completo:

El derecho fundamental a la huelga está sujeto a limitaciones y restricciones en su ejercicio, derivadas de su conexión con otras libertades, derechos o bienes constitucionalmente protegidos. Como la propia Constitución Española, en su artículo 28.2, establece expresamente "la ley que regule el ejercicio de este derecho establecerá las garantías precisas para asegurar el mantenimiento de los servicios esenciales de la comunidad".

En este sentido, el párrafo segundo del artículo 10 del Real Decreto-Ley 17/1977, de 4 de marzo, sobre relaciones de trabajo, atribuye a la autoridad gubernativa la competencia para acordar las medidas necesarias para asegurar el funcionamiento de servicios públicos o de reconocida e inaplazable necesidad; referencia que, de acuerdo con la interpretación de este precepto efectuada por reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional, ha de entenderse atribuida al Gobierno de Aragón en virtud de las competencias asumidas en su Estatuto de Autonomía.

Ante el anuncio de una situación de huelga convocada para el próximo día 8 de marzo de 2017 al personal al servicio de la Corporación Aragonesa de Radio y Televisión, así como de las empresas públicas Radio Autonómica de Aragón S.A. y Televisión Autonómica de Aragón S.A. y las empresas privadas que gestionan actividades que afecten a los servicios esenciales en este ámbito, se hace precisa la adopción de las medidas procedentes para asegurar el mantenimiento del servicio público esencial de comunicación audiovisual, cuya gestión se halla encomendada a aquella Entidad de Derecho Público de conformidad con lo dispuesto en la Ley 7/2010, de 31 de marzo, General de la Comunicación Audiovisual y en la Ley 8/1987 de 15 de abril, de creación, organización y control parlamentario de la Corporación Aragonesa de Radio y Televisión, todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 28.2 de la Constitución Española y 10 del Real Decreto-Ley 17/1977, de 4 de marzo.

A fin de compatibilizar, de una parte, el mantenimiento del aludido servicio al nivel imprescindible y, de otra, la mínima limitación posible del derecho de huelga, de tal forma que queden salvaguardados, al mismo tiempo y dentro de lo posible, el interés general de la comunidad y el derecho fundamental de huelga del que son titulares los trabajadores, es preciso tomar en consideración las siguientes circunstancias, valoradas al establecer las medidas a que se refiere esta norma:

1.º El carácter "esencial" que reviste el servicio público de comunicación audiovisual, no solamente por determinación expresa del legislador, plasmada en el artículo 40 de la Ley 7/2010, de 31 de marzo, General de la Comunicación Audiovisual, sino también por su incidencia en el ejercicio de los derechos fundamentales a comunicar y recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión, consagrados por el artículo 20.1.d) de la Constitución Española (circunstancia de la que, igualmente, derivaría su carácter de servicio público "esencial", aun sin necesidad de declaración legal expresa, de acuerdo con la doctrina del Tribunal Constitucional reflejada en las Sentencias 26/1981, de 17 de julio, y 51/1986, de 24 de abril).

2.º La procedencia de precisar, dentro de la total extensión de la prestación de este servicio público esencial, y aplicando un criterio lo más estricto posible, aquellos aspectos cuyo mantenimiento debe considerarse indispensable (con la finalidad de asegurar la satisfacción del interés público afectado), de aquellos otros que pueden quedar suspendidos temporalmente como consecuencia de la huelga, sin grave merma del interés general de la comunidad.

3.º La consideración de la extensión geográfica y temporal de la convocatoria de huelga que afecta a los entes citados el día 8 de marzo de 2017, en los tramos comprendidos entre las 12 y las 14 horas, las 18 y las 20 horas y entre las 21 y las 23 horas, y considerando que esta convocatoria de huelga afecta también al resto de operadores, de titularidad pública o privada, que pudieran prestar el servicio público de comunicación audiovisual en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Aragón.

En consecuencia, se estima necesario:

a) Garantizar el correcto funcionamiento de la Corporación Aragonesa de Radio y Televisión, en concordancia con el ejercicio del derecho a la huelga de sus trabajadores en cuanto sea preciso para asegurar el derecho a la información de los ciudadanos.

b) Garantizar la producción y emisión de los programas informativos de las empresas Radio Autonómica de Aragón S.A. y Televisión Autonómica de Aragón S.A. que son considerados imprescindibles para el mantenimiento de los servicios públicos esenciales de información a la comunidad.

A este respecto, es preciso señalar que el fundamento en el que se ampara el mantenimiento de la emisión de aquellos programas informativos no es otro que la garantía legal de observancia en éstos de los principios constitucionales plasmados en los artículos 4 y siguientes de la Ley 7/2010, de 31 de marzo: respeto al pluralismo político, religioso, social, cultural y lingüístico; no incitación al odio o a la discriminación por razón de genero o cualquier circunstancia personal o social; respeto a la dignidad humana y los valores constitucionales, con especial atención a la erradicación de conductas favorecedoras de situaciones de desigualdad de las mujeres; respeto del honor, intimidad y la propia imagen de la personas; comprobación de la veracidad de la información; separación entre informaciones y opiniones; y protección de la juventud y la infancia.

Este mantenimiento de la producción y emisión de los servicios informativos deberá entenderse de forma que posibilite el máximo ejercicio del derecho a la huelga por parte de los trabajadores posibilitando la visualización del ejercicio del derecho a la huelga al limitarse el concepto de esencial a la duración necesaria para asegurar el derecho a la información.

c) Posibilitar, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 8/1987, de 15 de abril, de creación, organización y control parlamentario de la Corporación Aragonesa de Radio y Televisión que el Gobierno pueda disponer de difusión de todas las declaraciones o comunicaciones oficiales de interés público que crea necesarias, con indicación de su origen. Por razones de urgencia, apreciadas por el Gobierno de Aragón, estos comunicados y declaraciones tendrán efecto inmediato.

En su virtud, de conformidad con las facultades que tengo delegadas en virtud del "Acuerdo de 11 de mayo de 2010 del Gobierno de Aragón, por el que se delegan las competencias en materia de adopción de medidas que garanticen los servicios mínimos en caso de huelga, así como de gestión y seguimiento de la misma, cuando ésta sea convocada por trabajadores de la Corporación Aragonesa de Radio y Televisión, de sus empresas instrumentales (Radio Autonómica de Aragón S.A. y Televisión Autonómica de Aragón S.A.) o de las empresas que presten servicios a las anteriores" (BOA 12 de mayo de 2010), previa negociación y acuerdo con la representación de los trabajadores, resuelvo:

Primero.- El ejercicio del derecho de huelga por el personal de la Corporación Aragonesa de Radio y Televisión y de Radio Autonómica de Aragón S.A. y Televisión Autonómica de Aragón S.A. y las empresas privadas que gestionan actividades en este ámbito en el día 8 de marzo de 2017 se realizará sin perjuicio del mantenimiento de los servicios esenciales, conforme se determina en los apartados siguientes.

Segundo.- A los efectos previstos en el apartado anterior, se consideran servicios esenciales los siguientes:

a) La producción y emisión en Aragón Televisión, Aragón Radio y en medios interactivos de los programas informativos, en sentido estricto en cuanto a su contenido limitándose, en general, a la inclusión de noticias o informaciones que sean de actualidad y tengan la inmediatez necesaria para garantizar el cumplimiento del derecho a la información de la comunidad.

b) La programación y difusión de las declaraciones o comunicaciones oficiales de interés público a que se refiere el artículo 18 de la Ley 8/1987, de 15 de abril, de creación, organización y control parlamentario de la Corporación Aragonesa de Radio y Televisión.

Tercero.- El personal mínimo necesario para garantizar los servicios a los que se refiere el apartado 2, se determina, a propuesta de la Corporación Aragonesa de Radio y Televisión y de las empresas que prestan servicios para ésta y sus empresas instrumentales, del modo que se indica en el anexo a la presente Orden.

Cuarto.- Durante la celebración de la huelga deberá quedar garantizada la seguridad de las personas, de las instalaciones y del material. Deberá asegurarse, además, por el comité de huelga que, a la finalización de ésta, los distintos centros y servicios se encuentren en situación de funcionamiento normal, todo ello de conformidad con la normativa legal aplicable.

Quinto.- Los servicios esenciales recogidos en los artículos anteriores no podrán ser perturbados por alteraciones o paros del personal designado para su prestación. En caso de producirse, serán considerados ilegales y quienes los ocasionaren incurrirán en responsabilidad, que les será exigida de acuerdo con el ordenamiento jurídico vigente.

Sexto.- Lo dispuesto en los apartados precedentes no significará limitación alguna de los derechos que los trabajadores tienen reconocidos por las normas reguladoras de la huelga.

Séptimo.- La presente Orden producirá efectos el mismo día de su publicación en el "Boletín Oficial de Aragón".

Zaragoza, 3 de marzo de 2017.

El Consejero de Presidencia,

VICENTE GUILLÉN IZQUIERDO