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RESOLUCIÓN de 8 de noviembre de 2012, del Delegado del Gobierno en Aragón, decretando servicios mínimos para el transporte a los centros penitenciarios.

Publicado el 13/11/2012 (Nº 221)
Sección: III. Otras Disposiciones y Acuerdos
Emisor: DELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN ARAGÓN

Texto completo:

La Delegación del Gobierno en Aragón, por acuerdo de fecha 8 de noviembre de 2012, acordó lo siguiente:

Hechos

1. Según consta en las respectivas declaraciones, las Comisiones Ejecutivas de la Confederación Sindical de Comisiones Obreras y la Unión General de Trabajadores han decidido convocar huelga general que afectará a todas las actividades laborales desempeñadas por los trabajadores y por los empleados públicos de las empresas y organismos establecidos dentro del ámbito geográfico y jurídico del estado Español, por lo que efectúan la comunicación establecida en los artículos 3 y 4 del Real Decreto-Ley 17/1977, de 4 de marzo.

2. Posteriormente han formulado la misma declaración de huelga los siguientes sindicatos: OSTA (Organización Sindical de Trabajadores de Aragón), SOA-STA (Sindicato Obrero Aragonés), CNT (Confederación Nacional del Trabajo) y CGT (Confederación General del Trabajo).

3. La huelga tendrá lugar desde las 0,00 horas del día 14 de noviembre de 2012 hasta las 0.00 horas del día 15 de noviembre.

4. El desplazamiento de los funcionarios se presta de la siguiente forma:

Al Centro Penitenciario de Zuera, lo realiza la empresa Alosa, desde Huesca y desde Zaragoza.

Al Centro Penitenciario de Daroca lo realiza Autobuses Murillo, desde Zaragoza.

Fundamentos de derecho

Primero.- El derecho fundamental a la huelga está sujeto a limitaciones y restricciones en su ejercicio, derivadas de su conexión con otras libertades, derechos o bienes constitucionalmente protegidos. La propia Constitución Española, en su artículo 28.2, establece expresamente que "la ley que regule el ejercicio de este derecho establecerá las garantías precisas para asegurar el mantenimiento de los servicios esenciales de la comunidad".

Segundo.- Los términos del ejercicio del derecho de huelga se regulan en el Real Decreto Ley 17/1977, de 4 de marzo, sobre relaciones de trabajo. En este sentido, el párrafo segundo de su artículo 10, atribuye a la autoridad gubernativa la competencia para acordar las medidas necesarias para asegurar el funcionamiento de cualquier género de servicios públicos o de reconocida e inaplazable necesidad.

Tercero.- El Estado tiene la competencia exclusiva en materia de Seguridad Pública según establece el artículo 149.1.29 de la Constitución Española y tiene la obligación de velar por que se cumplan todos aquellos servicios esenciales que garantizan la seguridad de los ciudadanos.

Cuarto.- Por otra parte, según el artículo 149.1.6ª tiene la competencia sobre las Instituciones Penitenciarias, cuya misión dentro de la seguridad pública radica entre otras en la vigilancia de aquellas personas que han sido privadas de libertad a causa de la comisión de delitos. Todo ello obliga garantizar de modo inexorable la concurrencia de todos los elementos precisos para la prestación de este servicio, de cuya falta se derivarían gravísimas consecuencias para la seguridad pública y de un modo especial la presencia de las personas que la gestionan y que tienen que desplazarse desde distintos puntos.

Quinto.- En la jurisprudencia del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional se analiza, con exhaustividad, el contenido constitucional del artículo 28-2 de la CE, indicándose la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional en materia de huelga sobre los servicios esenciales de la comunidad (SSTC 11/1981, 26/1981, 33/1981, 51/1986, 53/1986, 27/1989 y 43/1990, entre otras). Esta doctrina, entre otros criterios, señala que los límites del derecho de huelga derivan no sólo de su posible conexión con otros derechos constitucionales, sino también con otros bienes constitucionalmente tutelados y que en la medida en que la destinataria y acreedora de aquellos servicios esenciales es la comunidad entera y los servicios son al mismo tiempo esenciales para ella, la huelga no puede imponer el sacrificio de los intereses de los destinatarios de los mismos; «el derecho de la comunidad a estas prestaciones vitales es prioritario respecto del derecho de huelga» (STC 11/1981).

En ese sentido, como criterio para la garantía de estos servicios esenciales a la comunidad, es necesario comparar el sacrificio irrogado a los huelguistas a los que se les impone la prestación de servicios mínimos, frente a los perjuicios causados a la comunidad por la merma de los servicios penitenciarios. De cuya comparación queda patente la prevalencia de éstos últimos sobre aquéllos.

Sexto.- Por esto mismo, el Estado que tiene las competencias sobre la red de carreteras de acceso a los centros penitenciarios, va a establecer la vigilancia necesaria para que no puedan ser interrumpidos en su tránsito.

Séptimo.- Finalmente hay que considerar que los efectivos humanos que prestan estos servicios son los mínimos imprescindibles para poder hacerlo, por lo que no cabe entrar en determinar ningún tipo de cuantía de ellos.

Por lo expuesto, y en aplicación de lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 10 del Real Decreto-Ley 17/1977, de 4 de marzo, sobre Relaciones de Trabajo, he acordado:

Decretar servicios mínimos para los servicios que prestan las empresas Alosa y Autobuses Murillo a los Centros Penitenciarios de Zuera y Daroca respectivamente, tanto desde y a Zaragoza como desde y a Huesca, consistentes en la totalidad (el 100 por 100) de los efectivos personales que los prestan habitualmente.

Zaragoza, 8 de noviembre de 2012

El Delegado del Gobierno en Aragón,

GUSTAVO ALCALDE SÁNCHEZ