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ORDEN IIU/969/2017, de 23 de junio, por la que se regula el procedimiento de implantación, seguimiento, modificación, renovación de la acreditación y supresión de enseñanzas universitarias oficiales en la Comunidad Autónoma de Aragón.

Publicado el 13/07/2017 (Nº 133)
Sección: I. Disposiciones Generales
Emisor: DEPARTAMENTO DE INNOVACIÓN, INVESTIGACIÓN Y UNIVERSIDAD

Texto completo:

El artículo 27 de la Constitución Española reconoce que todos tienen derecho a la educación y con el fin de garantizar este derecho ordena a los poderes públicos que establezcan una programación general de la enseñanza, con participación efectiva de todos los sectores afectados y la creación de centros docentes.

La Comunidad Autónoma de Aragón, en virtud del artículo 73 del Estatuto de Autonomía de Aragón, tiene atribuida la competencia compartida en enseñanza en toda su extensión, niveles, grados, modalidades y especialidades que, en todo caso, incluye la ordenación del sector de la enseñanza y de la actividad docente y educativa; su programación, inspección y evaluación; la promoción y apoyo al estudio; la formación y el perfeccionamiento del personal docente; la garantía de calidad del sistema educativo; y la ordenación, coordinación y descentralización del Sistema Universitario de Aragón con respeto al principio de autonomía universitaria. Actualmente en el seno de la Administración autonómica las competencias sobre la citada materia corresponden al Departamento de Innovación, Investigación y Universidad de acuerdo con el Decreto 319/2015, de 15 de diciembre, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba la estructura orgánica de dicho órgano.

El ejercicio del derecho a la educación y la prestación del servicio educativo deben efectuarse en el marco de un sistema educativo cuyos elementos definidores son determinados por los poderes públicos de acuerdo con la distribución competencial que existe entre el Estado y las Comunidades Autónomas, siendo, por tanto, una actividad reglada. De este modo, el ordenamiento jurídico prevé un sistema de intervención administrativa para la implantación, seguimiento, modificación, renovación de la acreditación y supresión de enseñanzas conducentes a la obtención de títulos universitarios de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional, así como la necesaria planificación de la actividad de enseñanza universitaria a través de la programación.

Respecto a este régimen de intervención para la implantación y supresión de enseñanzas universitarias oficiales, es la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, la que establece, en su artículo 37, una estructura en tres ciclos: Grado, Máster y Doctorado. En el artículo 35 se recoge la necesaria verificación por el Consejo de Universidades del Plan de estudios en el que se concretarán las enseñanzas y se exige la autorización de la Comunidad Autónoma en los términos que dispongan las correspondientes legislaciones autonómicas. Todo ello con anterioridad a que el Gobierno estatal acuerde el carácter oficial del título y su inscripción en el Registro de Universidades, Centros y Títulos.

En este contexto, se han dictado los reglamentos que regulan las enseñanzas universitarias oficiales. En particular, el Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre, por el que se establece la ordenación de las enseñanzas universitarias oficiales y el Real Decreto 99/2011, de 28 de enero, por el que se regulan las enseñanzas universitarias de doctorado.

Concretamente, el Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre, regula el procedimiento de verificación por el Consejo de Universidades disponiendo en el artículo 25.3 que la Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación (ANECA), o en su caso, los órganos de evaluación que la Ley de las Comunidades Autónomas determinen, que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 24.3 anterior, evaluarán los planes de estudios, de acuerdo con los protocolos de verificación a que se refiere el artículo 24.3 de este real decreto. Dicho artículo 24.3 exige para los órganos de evaluación autonómicos que estén inscritos en el Registro Europeo de Agencias de Calidad.

Esta norma reglamentaria regula otros procedimientos en torno a los planes de estudios como es el seguimiento de las enseñanzas ya implantadas hasta su renovación, el procedimiento de renovación y el procedimiento de modificación de los planes de estudios. A lo largo de esta regulación reglamentaria se llama a las Comunidades Autónomas para que regulen los correspondientes procedimientos en el marco de lo dispuesto en el citado reglamento y se prevé la actuación de los órganos de evaluación autonómicos.

En la Comunidad Autónoma de Aragón, al amparo de las competencias expuestas, se aprobó la Ley 5/2005, de 14 de junio, de Ordenación del Sistema Universitario de Aragón con el objetivo de ordenar y coordinar este Sistema y para ello atribuye en sus artículos 12 y 14, conforme a la ley orgánica preveía, al Gobierno de Aragón la competencia para autorizar la implantación y supresión de las enseñanzas oficiales.

Dentro de este marco ordenador del Sistema Universitario de Aragón, el artículo 5 de la ley regula la programación, la cual tiene como objeto la planificación a medio y largo plazo de la actividad de enseñanza universitaria desarrollada en Aragón, afirmando en su apartado 2 que la aprobación de dicha programación corresponde al Gobierno de Aragón y su desarrollo y ejecución están atribuidos al Departamento competente en materia de educación universitaria. A la luz de este precepto se aprobó el Acuerdo de 27 de octubre de 2015, del Gobierno de Aragón, por el que se establecen los objetivos, criterios y requisitos que guiarán la programación de las enseñanzas universitarias oficiales en la Comunidad Autónoma de Aragón para el periodo 2106-2019 y la Orden de 9 de abril de 2014, de la Consejera de Educación, Universidad, Cultura y Deporte, de mejora del procedimiento de implantación, modificación, supresión y renovación de la acreditación de enseñanzas oficiales en la Comunidad Autónoma de Aragón, que tuvo su antecesora en la Orden de 19 de diciembre de 2011, de la misma Consejería. Ambas órdenes han venido a regular los aspectos procedimentales necesarios para la implantación, modificación, renovación y supresión de las enseñanzas oficiales y poder ejecutar así la referida programación.

La citada ley aragonesa además de la regulación del Sistema Universitario tuvo otro gran objetivo como fue la creación de la Agencia de Calidad y Prospectiva Universitaria de Aragón (en adelante ACPUA), configurada como una Entidad de Derecho Público adscrita el Departamento competente en materia de educación universitaria, la cual tiene entre sus funciones la evaluación, acreditación y certificación de las enseñanzas conducentes a la obtención de títulos de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional, sin perjuicio de las competencias que, en su caso, puedan corresponder a otros entes u órganos.

Las novedades que de distinta índole se han producido con posterioridad a la aprobación de la citada Orden de 9 de abril de 2014, de la Consejera de Educación, Universidad, Cultura y Deporte, hacen necesario aprobar una nueva norma que la sustituya.

Como ya se ha indicado anteriormente, el Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre, señala a la ANECA o a los órganos de evaluación establecidos por las leyes de las Comunidades Autónomas como los competentes al objeto de realizar las evaluaciones de los planes de estudios de las universidades. Hasta el momento actual la distribución de competencias de evaluación en el Sistema Universitario de Aragón se ha repartido entre ANECA (verificación y modificación de planes de estudio) y ACPUA, (seguimiento y renovación de la acreditación). Sin embargo, en la actualidad la ACPUA ha recibido el reconocimiento de miembro de pleno derecho de la Asociación Europea de Agencias de Garantía de la Calidad en Educación Superior (European Association for Quality Assurance in Higher Education-ENQA) y ha quedado inscrita en el Registro Europeo de Agencias de Calidad (European Quality Assurance Register-EQAR), de suerte que cuenta con capacidad plena para asumir todas las funciones de evaluación de los planes de estudio.

Por consiguiente, y a pesar de que la disposición adicional segunda de la orden de 9 de abril de 2014 ya preveía la posible asunción de nuevas competencias en materia de evaluación por la mencionada Agencia, es preciso que la norma reguladora de los referidos procedimientos recoja de forma clara y expresa la intervención de ACPUA conforme a las nuevas funciones que puede asumir.

Por otra parte, en el ámbito normativo se han producido importantes novedades que afectan a la Orden de 9 de abril de 2014, entre las que hay que mencionar el Real Decreto 43/2015, de 2 de febrero, por el que se modifica el Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre, permitiendo reducir la duración de los estudios universitarios de Grado hasta los 180 créditos ECTS; el Real Decreto 420/2015, de 29 de mayo, de creación, reconocimiento, autorización y acreditación de universidades y centros universitarios que aborda la regulación integral de los requisitos básicos de creación y reconocimiento de universidades y centros universitarios públicos y privados; el Real Decreto195/2016, de 13 de mayo, por el que se establecen los requisitos para la expedición del Suplemento Europeo al Título Universitario de Doctor que señala determinados efectos para las enseñanzas que no superen el proceso de renovación de la acreditación o que no se presenten al mismo.

La nueva norma consta de cinco capítulos, una disposición transitoria, una disposición derogatoria y una disposición final, abordando la nueva situación de la ACPUA, que asume no sólo las funciones de valoración precisas para el seguimiento y renovación de la acreditación de los planes de estudios del Sistema Universitario de Aragón, sino también la evaluación para la verificación y modificación de dichos planes, al tiempo que actualiza todas las novedades normativas dictadas en esta materia.

En la tramitación del proyecto objeto de esta memoria se han observado los principios de buena regulación recogidos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre. Así se justifica en la presente exposición de motivos la necesidad la actualización normativa, siendo ésta proporcionada, ya que se limita al mínimo imprescindible para conseguir el fin pretendido y se garantiza igualmente el principio de seguridad jurídica, puesto que queda suficientemente justificada tanto su inserción en el ordenamiento jurídico como la habilitación de la autoridad que lo dicta.

Respecto a este principio, hay que señalar que, aunque el proyecto regula trámites no previstos en la normativa estatal para obtener la autorización del Gobierno de Aragón de cara a la modificación e implantación de enseñanzas, estos trámites ya estaban contemplados en la normativa anterior vigente y se amparan en la capacidad de las Comunidades Autónomas para regular sus propios procedimientos administrativos. Respecto a la garantía del principio de transparencia, si bien se ha prescindido del trámite de audiencia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 133.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, para las normas de carácter organizativo, el proyecto ha sido sometido al conocimiento de las universidades habiendo tenido la posibilidad de defender sus intereses y de formular alegaciones, cumpliendo así el trámite de audiencia a las universidades previsto en el artículo 5.3 de la LOSUA.

Por otra parte, se han publicado en el portal de transparencia del Gobierno de Aragón los trámites del procedimiento conforme a lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 8/2015, de 25 de marzo, de Transparencia de la Actividad Pública y Participación Ciudadana de Aragón. En cuanto al principio de eficiencia, la modificación, por su propia naturaleza, no implica cargas administrativas accesorias ni innecesarias para los administrados. Además implica una simplificación en los trámites administrativos respecto a la regulación anterior al concentrar en un único órgano de evaluación la emisión de los informes preceptivos para la implantación, modificación y supresión de enseñanzas, ni mayor consumo de recursos públicos.

En virtud de todo lo anterior y de las competencias atribuidas al Departamento de Innovación, Investigación y Universidad, en el citado Decreto 319/2015, de 15 de diciembre, del Gobierno de Aragón,

DISPONGO

Capítulo I

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto.

Esta orden tiene por objeto regular los procedimientos para la implantación, seguimiento, modificación, renovación de la acreditación y supresión de enseñanzas universitarias oficiales en la Comunidad Autónoma de Aragón.

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

Las disposiciones contenidas en esta orden serán de aplicación a las universidades que integran el Sistema Universitario de Aragón así como, en su caso, a los centros adscritos a universidades, que, no perteneciendo al Sistema Universitario de Aragón, tengan su sede en la Comunidad Autónoma.

Artículo 3. Principios y requisitos generales.

Las solicitudes de implantación, seguimiento, modificación, renovación de la acreditación y supresión de enseñanzas universitarias deberán cumplir con los requisitos previstos en la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades; la Ley 5/2005, de 14 de junio, de Ordenación del Sistema Universitario de Aragón; el Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre, por el que se establece la ordenación de enseñanzas universitarias oficiales; el Real Decreto 99/2011, de 28 de enero, por el que se regulan las enseñanzas oficiales de Doctorado; el Real Decreto 420/2015, de 29 de mayo, de creación, reconocimiento, autorización y acreditación de universidades y centros universitarios; en la programación universitaria aprobada por el Gobierno de Aragón para cada período de programación y en el resto de normativa vigente en la materia.

Artículo 4. Presentación de solicitudes.

1. Las solicitudes se presentarán a través del Registro General del Gobierno de Aragón, sin perjuicio de lo señalado en el artículo 16 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y se dirigirán a la Dirección General correspondiente del Departamento con competencias en materia universitaria.

2. Las solicitudes se presentarán conforme a los modelos normalizados de solicitud que figuran como anexo a esta orden y que estarán disponibles en sede electrónica http://aragon.es/universidades.

Las solicitudes, debidamente cumplimentadas y firmadas, se presentaran, a través del Registro General del Gobierno de Aragón o en cualquiera de los lugares previstos en el artículo 16.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Respecto a la tramitación telemática, está previsto facilitar a las universidades la utilización de medios telemáticos en el procedimiento, los cuales serán accesibles desde la página web de la Dirección General competente en materia de universidades: http://aragon.es/universidades.

3. Las solicitudes serán suscritas por el Rector de la universidad correspondiente.

4. Si la solicitud está incompleta o no reúne la documentación requerida para cada supuesto regulado en esta orden, se requerirá al interesado para que en un plazo de diez días hábiles subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición, previa resolución que deberá ser dictada en los términos previstos en el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Capítulo II

Implantación de enseñanzas universitarias oficiales

Artículo 5. Informe de adecuación a la programación universitaria.

1. Con carácter previo a la solicitud de verificación del plan de estudios por el Consejo de Universidades, la universidad solicitante deberá obtener un informe favorable de la Dirección General competente en materia de universidades sobre la adecuación de dicha propuesta a la programación universitaria aprobada por el Gobierno de Aragón.

2. La solicitud de informe sobre la adecuación a la programación universitaria se podrá presentar hasta el 30 de septiembre, inclusive, del año anterior al comienzo del curso académico en el que se pretenda implantar la enseñanza universitaria. Las solicitudes concernientes a enseñanzas universitarias oficiales conjuntas no estarán sujetas a plazo de presentación, pero en ellas deberá constar el curso académico a partir del cual se solicita la implantación.

3. Para la obtención del informe sobre la adecuación a la programación universitaria será necesaria la presentación de la siguiente documentación:

a) Una solicitud conforme al modelo que figura en el anexo I en la que se explicite la denominación de la titulación propuesta, el centro de impartición, número de créditos y duración de los estudios, modalidad de impartición, número de plazas ofertadas de nuevo ingreso y, en su caso, número de créditos para la realización de prácticas académicas externas.

b) Una memoria en la que se justifique el cumplimiento de los requisitos establecidos en la programación universitaria y que como mínimo contenga:

1.º Información académica sobre la adecuación de la enseñanza propuesta al contexto académico español y europeo; cumplimiento de criterios y directrices de calidad vigentes en el EEES; conexión entre las enseñanzas de Grado, Máster y Doctorado; coherencia con el plan estratégico de la universidad.

2.º Información social sobre la previsión de matrícula de nuevo ingreso; justificación de la oferta de plazas; respuesta a las necesidades formativas y científicas del Sistema Universitario de Aragón; compatibilidad con la oferta existente; posibilidades de inserción laboral.

3.º Información económica sobre costes previstos y sus fuentes de financiación; recursos humanos (personal docente e investigador y personal de administración y servicios) e infraestructuras, tanto los previstos como los ya disponibles.

c) Estructura básica del plan de estudios propuesto.

4. La Dirección General competente en materia de universidades procederá a la emisión de un informe provisional sobre la adecuación a la programación universitaria, que remitirá a la universidad solicitante. La Universidad podrá presentar alegaciones en el plazo de diez días hábiles a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación de dicho informe.

Una vez valoradas las alegaciones, la Dirección General competente en materia de universidades procederá a la emisión del informe definitivo con carácter vinculante.

El plazo máximo para la emisión del informe será de un mes a contar desde la fecha de entrada de la solicitud en el registro, transcurrido el cual se entenderá estimada la solicitud.

Contra el informe que se adopte, que no agota la vía administrativa, podrá interponerse recurso de alzada ante el titular del Departamento concedente, sin perjuicio de cualquier otro que pudiera interponerse.

5. El informe favorable sobre la adecuación de la propuesta a la programación universitaria tendrá validez sólo para el curso que la universidad solicitante haya propuesto. Previa petición motivada del Rector de la universidad correspondiente se podrá extender su validez a otro curso académico adicional.

Artículo 6. Verificación del plan de estudios.

Una vez obtenido informe favorable de adecuación de la propuesta a la programación universitaria aprobada por el Gobierno de Aragón, la universidad enviará el plan de estudios al Consejo de Universidades para su verificación, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 25 del Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre, por el que se establece la ordenación de las enseñanzas universitarias oficiales y demás normativa vigente en la materia.

Artículo 7. Autorización de implantación de enseñanzas universitarias oficiales.

1. Una vez obtenida la resolución de verificación positiva por el Consejo de Universidades, el Rector de la universidad correspondiente podrá solicitar ante el Departamento competente en materia de universidad la autorización para la implantación de la enseñanza universitaria oficial.

Las solicitudes de autorización se podrán presentar hasta el 31 de mayo inclusive, del año correspondiente al inicio del curso académico en el que se pretenda implantar la enseñanza universitaria oficial. Las solicitudes presentadas con posterioridad a esta fecha tendrán efecto para el curso académico que se inicie al año siguiente.

2. La solicitud de implantación se presentará conforme al modelo que figura como anexo II y deberá ir acompañada de la siguiente documentación:

a) Copia de la resolución de verificación positiva del Consejo de Universidades.

b) Informe del Consejo de Gobierno de la Universidad en el que se propone la implantación de la nueva enseñanza.

c) Acuerdo del Consejo Social de la Universidad u órganos correspondientes en las universidades privadas.

d) Copia de la memoria definitiva del plan de estudios verificada por el Consejo de Universidades.

e) Memoria económica detallada aprobada por el órgano competente de la Universidad de Zaragoza o, en el caso de las universidades privadas, los estudios económicos básicos que aseguren la viabilidad del proyecto de implantación de la enseñanza, aprobados por el órgano competente. La memoria económica o los estudios económicos contendrán información sobre costes previstos y sus fuentes de financiación; recursos humanos (personal docente e investigador y personal de administración y servicios) e infraestructuras, tanto los previstos como los ya disponibles.

f) En el caso de que la financiación de la enseñanza reciba aportaciones externas a la propia universidad, se presentarán copia de los convenios de financiación suscritos con instituciones o empresas.

g) Convenios de colaboración o conciertos suscritos con instituciones o empresas que garanticen la realización de la formación práctica de los alumnos. Junto a los convenios se presentará una tabla con la relación de entidades colaboradoras y las plazas de prácticas que esas entidades se comprometen a poner a disposición de la universidad para cada título, modalidad de enseñanza y curso académico.

h) En la modalidad a distancia, y si así procede, los Convenios suscritos para la realización de exámenes en sedes distintas a las de la universidad responsable de la enseñanza.

i) En el caso de titulaciones conjuntas, el convenio suscrito con la universidad o universidades con las que se organice la enseñanza universitaria oficial y en el que se hará constar cuál es la universidad responsable.

Cuando la citada documentación sea idéntica a la presentada por la Universidad para la solicitud del informe de adecuación a la programación universitaria no será necesario volver a presentarla, debiéndose indicar dicha circunstancia en el escrito de solicitud.

3. La Dirección General competente en materia de universidades revisará la documentación presentada y comprobará que la solicitud se sigue adecuando a la programación universitaria vigente. Con este fin, y si se estima necesario, se podrá solicitar informe adicional a la ACPUA.

En el caso de que la implantación deba tener como consecuencia un gasto para la Comunidad Autónoma, deberá informar previamente el Departamento competente en materia de hacienda.

4. Instruido el procedimiento e inmediatamente antes de redactar la propuesta de resolución, si la solicitud no se adecuase a la Programación Universitaria, la Dirección General competente en materia de universidades concederá trámite de audiencia por un periodo de diez días, de acuerdo con lo establecido en el artículo 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

Una vez concluida la tramitación, el Departamento con competencia en materia universitaria elevará propuesta al Gobierno de Aragón para que proceda a dictar el Acuerdo correspondiente. La decisión del Gobierno de Aragón se adoptará en el plazo máximo de tres meses, transcurridos los cuales sin resolución expresa, se entenderá rechazada. El Acuerdo del Gobierno de Aragón se notificará a la universidad solicitante.

Artículo 8. Revocación de la autorización de implantación.

1. Serán causas de revocación de la autorización los siguientes supuestos:

a) Cuando sin justificación suficiente la enseñanza universitaria oficial no fuera implantada en el curso para el que fue solicitada la autorización. La Dirección General competente en materia de universidades requerirá a la universidad correspondiente para que, en el plazo de un mes, justifique tal circunstancia. En virtud de las razones expuestas, el Departamento podrá, si así se solicita, prorrogar la autorización para el siguiente curso académico.

b) Cuando la enseñanza universitaria implantada no fuera ofertada o no registrara matrícula de nuevo ingreso de estudiantes durante más de dos cursos académicos consecutivos.

2. En los supuestos anteriores, el Departamento competente en materia universitaria, tras conceder audiencia a la universidad responsable elaborará propuesta de revocación de la autorización de implantación que se elevará al Gobierno de Aragón. En todo caso las universidades deberán garantizar que los estudiantes que hayan podido iniciar las correspondientes enseñanzas puedan finalizarlas conforme a las reglas generales para la extinción de los planes de estudios.

Capítulo III

Modificación de enseñanzas universitarias oficiales

Artículo 9. Informe de adecuación a la programación universitaria.

1. La universidad correspondiente deberá solicitar a la Dirección General competente en materia de universidades informe sobre la adecuación de la modificación a la programación universitaria vigente en los siguientes supuestos:

a) En el caso de que en las enseñanzas de Grado o Máster cuando la modificación afecte a los apartados 1.1 (Denominación), 1.2 (Universidad y centros), 1.3 (Oferta de plazas), 4.5 (Curso puente o de adaptación), 6 (Personal académico) y 7 (Recursos materiales y servicios) del anexo I del Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre.

b) En el caso de las enseñanzas de Doctorado cuando las modificaciones afecten al apartado 1 (Descripción del programa de doctorado) del anexo I del Real Decreto 99/2011, de 28 de enero.

2. Las solicitudes de modificación enumeradas en el apartado anterior, vendrán acompañadas de un resumen explicativo sobre su contenido.

3. La Dirección General competente en materia de universidades procederá a la emisión del informe sobre la adecuación a la programación universitaria conforme a lo establecido en el artículo 5.4 de la presente orden.

4. Si la modificación se adecua a la programación universitaria según el citado informe, la universidad remitirá el expediente al Consejo de Universidades conforme a lo dispuesto en la normativa estatal vigente.

Artículo 10. Autorización de la modificación.

1. La modificación de los planes de estudios de las enseñanzas oficiales precisará autorización del Gobierno de Aragón en los siguientes supuestos:

a) En el caso de que en las enseñanzas de Grado o Máster cuando la modificación afecte a los apartados 1.1 (Denominación), 1.2 (Universidad y centros), 1.3 (Oferta de plazas) y 4.5 (Curso de adaptación) del anexo I del Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre.

b) En el caso de que en las enseñanzas de Doctorado cuando la modificación afecte al apartado 1 (Descripción del programa de doctorado) del anexo I del Real Decreto 99/2011, de 28 de enero.

2. Una vez informada favorablemente la modificación por la ACPUA, la Universidad deberá presentar la solicitud de autorización de la modificación de acuerdo con el artículo 4 y conforme al modelo que figura en el anexo II, adjuntando la siguiente documentación:

a) Informe del Consejo de Gobierno de la universidad correspondiente en el que se propone la modificación de la enseñanza.

b) Acuerdo del Consejo Social de la Universidad u órganos correspondientes en las universidades privadas.

) Copia de la memoria definitiva del plan de estudios con la modificación aceptada.

) En su caso, memoria económica detallada aprobada por el órgano competente de la Universidad de Zaragoza o, en el caso de las universidades privadas, los estudios económicos básicos que aseguren la viabilidad de la modificación propuesta, aprobados por el órgano competente. La memoria económica o los estudios económicos contendrán información sobre costes previstos y sus fuentes de financiación; recursos humanos (personal docente e investigador y personal de administración y servicios) e infraestructuras, tanto los previstos como los ya disponibles.

e) En el caso de que la financiación de la enseñanza reciba aportaciones externas a la propia universidad, se presentarán copia de los convenios de financiación suscritos con instituciones o empresas.

f) En su caso, convenios de colaboración o conciertos suscritos con instituciones o empresas que garanticen la realización de la formación práctica de los alumnos. Junto a los convenios se presentará una tabla con la relación de entidades colaboradoras y las plazas de prácticas que se comprometen a poner a disposición de la universidad para cada título, modalidad de enseñanza y curso académico.

g) En la modalidad a distancia, y si así procede, los convenios suscritos para la realización de exámenes en sedes distintas a las de la universidad responsable de la enseñanza.

h) En el caso de titulaciones conjuntas, convenio suscrito con la universidad o universidades con las que se organice la enseñanza universitaria oficial.

3. Las solicitudes de modificación se podrán presentar hasta el 15 de junio, inclusive, del año de inicio del curso académico en el que se pretenda implantar la modificación. Las solicitudes de modificación presentadas con fechas posteriores podrán tener efecto para el curso académico que se inicie en el año siguiente.

4. La Dirección General competente en materia de universidades revisará la documentación presentada y comprobará que la solicitud se sigue adecuando a la programación universitaria vigente. Con este fin, y si se estima necesario, se podrá solicitar informe adicional a la ACPUA.

En el caso de que la implantación deba tener como consecuencia un gasto para la Comunidad Autónoma, deberá informar previamente el Departamento competente en materia de hacienda.

5. Instruido el procedimiento e inmediatamente antes de redactar la propuesta de resolución, si la solicitud no se adecuase a la Programación Universitaria, la Dirección General competente en materia de universidades concederá trámite de audiencia por un periodo de diez días, de acuerdo con lo establecido en el artículo 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

Una vez concluida la tramitación, el Departamento con competencia en materia universitaria elevará propuesta al Gobierno de Aragón para que proceda a dictar el Acuerdo correspondiente. La decisión del Gobierno de Aragón se adoptará en el plazo máximo de tres meses, transcurridos los cuales sin resolución expresa, se entenderá rechazada. El Acuerdo del Gobierno de Aragón se notificará a la universidad solicitante

Artículo 11. Transparencia de las modificaciones.

Todas las modificaciones realizadas en las enseñanzas deberán estar asimismo documentadas en sus sistemas de garantía de calidad y se harán públicas a través de sus páginas web, que ofrecerán en todo momento una visión actualizada de la información asociada a la enseñanza de acuerdo con los protocolos de evaluación establecidos por la ACPUA.

Capítulo IV

Seguimiento y renovación de la acreditación

enseñanzas universitarias oficiales

Artículo 12. Seguimiento de enseñanzas universitarias oficiales.

Una vez iniciada la implantación de una enseñanza universitaria oficial, la ACPUA llevará a cabo el seguimiento del cumplimiento del proyecto contenido en la memoria verificada por el Consejo de Universidades, conforme a los calendarios, protocolos y guías de evaluación que establezca en el marco de lo señalado en el artículo 27 del Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre.

Artículo 13. Renovación de la acreditación de los títulos oficiales.

1. El Departamento competente en materia universitaria efectuará, de acuerdo con los plazos necesarios en función de la fecha de verificación de los títulos, convocatorias para la presentación de las solicitudes de renovación de la acreditación de los títulos oficiales en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Aragón.

2. La Dirección General competente en materia de universidades remitirá la solicitud a la ACPUA para que emita el preceptivo informe de evaluación de renovación de la acreditación del título correspondiente, de conformidad con los protocolos oficiales que para la renovación de la acreditación se aprueben.

3. Tras la emisión del preceptivo informe, este será remitido para la emisión de la correspondiente resolución por parte del Consejo de Universidades, conforme a lo establecido en el artículo 27.bis del Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre.

Capítulo V

Supresión de enseñanzas universitarias oficiales

Artículo 14. Supresión de enseñanzas universitarias oficiales a instancia de la universidad responsable.

1. La solicitud de supresión de enseñanzas universitarias oficiales a instancia de una universidad no estará sujeta a plazos de presentación y se presentará de acuerdo con lo previsto en el artículo 4 y conforme al modelo que figura en el anexo III.

2. La solicitud deberá ser razonada e incluirá las medidas adoptadas para garantizar los derechos académicos de los estudiantes que se encuentren cursando dichos estudios, así como el curso académico a partir del cual se iniciará el proceso de supresión.

3. La solicitud se acompañará de los siguientes documentos:

a) Acuerdo del Consejo de Gobierno de la Universidad.

b) Informe favorable del Consejo Social de la Universidad u órganos correspondientes en las universidades privadas.

c) En el caso de estudios conjuntos se deberá incorporar el correspondiente convenio y los documentos que, en su caso, se especifiquen para la supresión.

4. Recibida la solicitud, la Dirección General competente en materia de universidades requerirá informe preceptivo de la ACPUA en el que se valorarán las causas de la supresión y la adopción de medidas para garantizar los derechos académicos de los estudiantes.

5. Una vez concluida la tramitación del procedimiento y a la vista del citado informe, el Departamento con competencia en materia universitaria elevará propuesta al Gobierno de Aragón para que proceda a dictar el Acuerdo correspondiente sobre la autorización de supresión de la correspondiente titulación oficial.

Artículo 15. Supresión de oficio de enseñanzas universitarias oficiales.

1. Se procederá a la supresión de oficio de enseñanzas universitarias oficiales en el caso de concurrir alguno de los siguientes supuestos:

a) Cuando una enseñanza no se someta al proceso de renovación de la acreditación dentro de los plazos establecidos.

b) Cuando una enseñanza no supere el proceso de renovación de la acreditación.

c) Cuando se detecten deficiencias graves a través de los procesos de seguimiento.

2. En los dos primeros supuestos el Departamento con competencias en materia de universidades elevará propuesta al Gobierno de Aragón sobre la supresión de la correspondiente titulación oficial.

3. En el tercero de los supuestos, la detección de deficiencias graves, el Departamento con competencias en materia de universidad requerirá a la universidad responsable para que presente un plan de subsanación en el plazo de un mes. Si la universidad no presentara el citado plan o éste fuese declarado insuficiente por la ACPUA, se procederá conforme a lo señalado en el punto segundo de este artículo.

4. La universidad responsable adoptará las medidas necesarias para salvaguardar los derechos académicos de los estudiantes que se encuentren cursando dichos estudios, las cuales deberán ser informadas favorablemente por la ACPUA.

Capítulo VI

Inscripción en el Registro y publicación

Artículo 16. Inscripción en el Registro y publicación.

1. El Acuerdo del Gobierno de Aragón por el que se autorice la implantación, modificación, revocación o supresión de la correspondiente enseñanza se remitirá al Ministerio de Educación, Cultura y Deporte para que proceda a la inscripción del título en el Registro de Universidades, Centros y Títulos o a la modificación de los datos registrales afectados, de conformidad con lo establecido por el Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre.

2. El citado Acuerdo se publicará en el "Boletín Oficial de Aragón".

Disposición transitoria única. Régimen transitorio de los procedimientos ya iniciados.

1. Las solicitudes presentadas por las universidades antes de la entrada en vigor de esta orden se regirán por la Orden de 9 de abril de 2014, de la Consejera de Educación, Universidad, Cultura y Deporte, por la que se determina el procedimiento para la implantación, modificación, supresión y renovación de la acreditación de enseñanzas universitarias oficiales en la Comunidad Autónoma de Aragón.

2. La ACPUA ejercerá las funciones de evaluación para la verificación, modificación, seguimiento y renovación de la acreditación de las enseñanzas universitarias en Aragón al amparo de lo establecido en el Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre. La ACPUA remitirá de oficio a la Dirección General competente en materia de universidades los informes de evaluación emitidos para estos procedimientos. Las solicitudes de verificación o modificación presentadas ante el Consejo de Universidades con anterioridad a la entrada en vigor de esta norma serán resueltas por la ANECA.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Queda derogada la Orden de 9 de abril de 2014, de la Consejera de Educación, Universidad, Cultura y Deporte, por la que se determina el procedimiento para la implantación, modificación, supresión y renovación de la acreditación de enseñanzas universitarias oficiales en la Comunidad Autónoma de Aragón, así como cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en esta orden.

Disposición final única. Entrada en vigor.

Esta orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el "Boletín Oficial de Aragón".

Zaragoza, 23 de junio de 2017.

La Consejera de Innovación, Investigación y Universidad, PILAR ALEGRÍA CONTINENTE