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EDICTO del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Tarazona, relativo a procedimiento ordinario 378/2016A.

Publicado el 11/08/2017 (Nº 154)
Sección: IV. Administración de Justicia
Emisor: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN NÚMERO 1 DE TARAZONA

Texto completo:

D./D.ª Ana Cristina Hernández Latorre, Letrado de la Administración de Justicia, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Tarazona, por el presente,

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En el presente procedimiento de Juicio Ordinario seguido a instancia de María Pilar Borja Giménez frente a Mutua Madrileña, Hugo Calza Perez se ha dictado sentencia, cuyo tenor literal es el siguiente:

Sentencia

En Tarazona, a 27 de junio de 2017.

D. María José Calvo Calvo, Sra. Jueza titular del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Tarazona y de su partido, ha visto los presentes autos de juicio verbal sobre reclamación de cantidad, número 378/2016, seguidos a instancia del Procurador D. Sonia Sesma Corchete, en nombre y representación de D. María Pilar Borja Giménez y con la asistencia letrada de D. Miguel Guillen Lloveria, contra D. Hugo Calza Pérez y Mutua Madrileña, representados por Procurador Sra. María Del Mar Arnedo y defendida por el Letrado D. Alejandro Lorda Sánchez.

Antecedentes de hecho

Primero.- Por el expresado demandante se formuló demanda que fue turnada a este Juzgado en fecha 9/9/2.016 y en la cual exponía los hechos y razonamientos que se dan por reproducidos en aras de la brevedad, en reclamación de los daños y perjuicios sufridos en el accidente de circulación de 9 de enero de 2016, cuando al llegar al cruce entre la calle Sayon y la calle Tudela de la localidad de Borja, la furgoneta conducida por Luis Carbonell Pérez en la que la actora María Pilar Borja iba en la parte trasera al alado en la zona de al lado del piloto Wolkswagen transporte NA-7663-AW fue colisionada por el vehículo Dacia 7201-HVF conducido por el demandadoo y asegurado en Mutua Madrileña al no respetar la preferencia de paso que le afectaba.

Se efectuó parte amistoso de accidente., y terminaba suplicando se dictase una sentencia por la que, estimando la demanda, se condenase a los demandados solidariamente al actor en la suma de 13 217,94 euros por las lesiones y perjuicios sufridos- factura de dictamen de valoración y gastos de desplazamiento-, junto con los intereses legales y costas del procedimiento.

Segundo.- Admitida a trámite la demanda con fecha 17 de octubre de 2016, la representación procesal de Mutua Madrileña contestó a la demanda, y en la cual exponía los hechos y razonamientos que se dan por reproducidos en aras de la brevedad, alegando que en relación a la furgoneta los daños que presenta no tienen relación con la colisión que describe la actora, se sustituye el faro delantero izquierdo cuando esa parte del frontal no colisiona con nada. Sólo se produjeron daños en el paragolpes y faro de la furgoneta, afirmando que dicha colisión tuvo que producirse a velocidad baja, que no pudo causar variaciones de velocidad significativas que afectasen a los ocupantes del vehículo, indicando que no existe relación de causalidad médico- legal. Tampoco se admite el importe de los gastos de desplazamiento. Se impugna el informe pericial de la contraparte así como el importe indemnizatorio que se reclama de contrario

El codemandado D. Hugo Calza Pérez fue declarado en situación de rebeldía procesal.

Tercero.- En el día y hora señalados se celebró la audiencia previa con asistencia de la parte actora y demandado de la aseguradora. Por la Letrado de la parte actora se ratificó en su demanda, y el de la demandada, ratificando la contestación, negando la responsabilidad. Las partes solicitaron como medios probatorios, por la parte actora documental por reproducida y por aportación, testifical y pericial y por la parte demandada interrogatorio de la parte actora y documental por reproducida, pericial médica y pericial mecánica. En el día señalado para el juicio, se practicó la prueba admitida, dejándose seguidamente los autos conclusos y vistos para sentencia, recogiéndose la vista a través de los medios audiovisuales que constan en autos.

Cuarto.- En la tramitación del presente juicio se han observado todas las prescripciones legales.

Fundamentos de derecho

Primero.- Del examen de la diversa prueba practicada muestra que es indiscutido por las partes que el 9 de enero de 2016 se produjo un siniestro cuando al llegar al cruce entre la calle Sayon y la calle Tudela de la localidad de Borja, el vehículo conducido por el codemandado Sr. Calza no respetó la prioridad de paso incorporándose ala vía principal por la que circulaba el vehículo Wolkswagen transporte NA-7663-AW en la que la actora iba en la parte trasera al lado de la zona del piloto, para evitarlo colisionó con una casa, y el demandado en el punto indicado en el croquis. Se efectuó parte amistoso de accidente, donde se aprecian daños en ambos vehículos. La actora acudió al Centro de salud Lozano Blesa en el mismo día, unas horas más tarde en Zaragoza.

La cuestión litigiosa se centra en negar el siniestro en el modo relatado por la actora, así en la relación de causalidad entre el siniestro y el resultado lesivo.

A este respecto es reiterada la jurisprudencia del TS que establece, en sentencia de 3 de julio de 2013 entre otras muchas, que "la prueba del nexo causal resulta imprescindible, tanto si se opera en el campo de la responsabilidad subjetiva como en el de la objetiva ( SSTS 11 de febrero de 1998; 30 de junio de 2000; 20 de febrero de 2003 ) y ha de resultar de una certeza probatoria y no de meras conjeturas, deducciones o probabilidades ( SSTS 6 de febrero y 31 de julio de 1999, 8 de febrero de 2000 ), aunque no siempre se requiere la absoluta certeza, por ser suficiente un juicio de probabilidad cualificada, que corresponde sentar al juzgador de instancia, cuya apreciación solo puede ser atacada en casación si es arbitraria o contraria a la lógica o al buen sentido ( SSTS 30 de noviembre de 2001, 7 de junio y 23 de diciembre de 2002, 29 de septiembre y 21 de diciembre de 2005; 19 de junio, 12 de septiembre, 19 y 24 de octubre 2007, 13 de julio 2010 y 18 de junio 2013 )".

En el presente supuesto, lo cierto es que:

a) El siniestro existe, acreditado en el parte amistoso de accidente, además del interrogatorio de la parte actora, pero su existencia es indudable, ocasionando daños en el vehículo que iba la actora.

b) En el mismo días 1 de enero de 2016 la actora acude a urgencias diagnosticada de cervicalgia con tratamiento de collarín debiendo retirar de forma definitiva en 5 días. Estableciéndose en la exploración dolor leve- primer informe del servicio de urgencias Lozano Blesa.

El 20 de enero de 2016 en parte de consultas se le indica que la paciente precisa fisioterapia.

La hoja de citas de la clínica Monpellier de Zaragoza establece que se inician el 11 de abril de 2016 concluyendo el 3 de mayo de 2016. Posteriormente se presenta hoja de gastos pro paciente, que no se encuentra firmada.

c) Existencia de informe médico del perito de la parte actora de 27 de julio de 2016 en el que se estableció en lesiones temporales un perjuicio personal básico de 68 días y de tipo moderado de 90 días, y secuelas por algias postraumáticas con compromiso radicular ( deberá objetivarse con EMG) con síndrome cervical asociado que valora en 6 puntos.

d) testifical practicada del conductor del vehiculo Wolskwagen y del copiloto David Carbonell que confirman la existencia del accidente.

f) No comparecencia del codemandado en juicio.

En consecuencia, el accidente queda declarado que existió. Sin embargo de la prueba practicada existen dudas en la forma de acaecer el mismo.

De un lado en la propia demanda, no se menciona en la descripción del hecho la existencia del choque con la casa del vehículo Wolskwagen, previo al impacto con el vehículo conducido por el demandado y según se indica por los testigos para esquivar el mismo que no había respetado la preferencia de paso. Por el contrario, ambos testigos de la parte actora, piloto Sr. Luis Carbonell y copiloto Sr. David Carbonell mencionan dicho impacto según sus palabras " golpe seco contra pared".

A su vez, sorprende - visto el croquis presentado - y según se indica el lugar de los daños en ambos vehículos en la casilla de la izquierda y en la de la derecha vehículo A- daños parte lateral derecha- y vehículo B daños en al parte lateral derecha Sin embargo en al descripción del dibujo-zona a cuadros del croquis- el impacto del vehículo B contra la pared se refleja señalado en la zona delantera lateral izquierda- no derecha-, y tampoco se reflejan daños en la zona trasera- donde se indica que chocó el otro vehículo el A.

Es necesario además observar la naturaleza de los golpes- según informe del perito mecánico de la parte demandada- se indica que se sustituye el faro delantero izquierdo- sin embargo el croquis refleja daños en la zona lateral delantera derecha. Se aprecian afirma dicho informe el paragolpes delantero presenta ligeras marcas, faro delantero derecho se encuentra roto y moldura fuera de lugar.

Se indica, además en dicho informe que según la naturaleza del impacto, se necesitaría que el paragolpes se hundiese de tal forma que afectase la traviesa delantera, la punta del larguero y la anilla del remolque, y los mismos no fueron afectados.

Se afirma, en el mismo informe que la velocidad del vehículo hubiera sido de 4Km /h, y a esa velocidad es muy baja para poder causar lesiones a los ocupantes.

Por otra parte, en cuanto a las personas que ocupaban el vehículo woskwagen- tres que han declarado en juicio- sorprende que sólo la ocupante de la zona trasera en la parte del piloto sufriese lesiones, cuando según las propias testifícales el golpe seco contra la pared, está en la parte delantera lateral izquierda del vehículo, y la actora estaba ubicada en al parte trasera, no afectando dicho impacto a los ocupantes de la zona delantera existiendo mayor proximidad de éstos a la zona impactada.

Sin embargo, es lo cierto que existen daños en ambos vehículos, y que dicho impacto produjo lesiones sólo a una de las ocupantes de un vehículo.

Procede analizar si la naturaleza de ese impacto fue capaz de causar dichas lesiones a la actora, teniendo en cuenta que se niega la relación de causalidad entre el impacto y las lesiones sufridas, al indicar la demandada la escasa entidad de los daños sufridos por el vehículo ocupado por la actora, y la naturaleza de las lesiones por ella indicadas.

En cuanto a la relación de causalidad entre el accidente y las lesiones producidas por el paciente, son negadas por la parte demandada en base a la prueba aportada, informe pericial mecánico e informe pericial médico.

En el análisis del primero se concluye que de la valoración de los daños en el vehículo wolkwagen se puede afirmar que técnicamente, la colisión no ha existido como se declara, así como que tampoco es factible la existencia de daños entre los vehículos implicados según se refleja en el croquis de la declaración amistosa de accidente, y que en el hipotético caso de existir colisión con la vivienda, la velocidad sería muy baja, y que seria de 4,26 KM /h (Delta V) considerada muy inferior a los 24Km / Homa, que sería el umbral donde poder comenzar a afectar a los pasajeros.

Frente a dicho informe, que no se ha impugnado por la contraparte, y tampoco se ha interesado o presentado prueba diferente para impugnar dicho extremo.

Ciertamente, en el parte amistoso, se reflejan daños en ambos vehículos, en ambos en la parte delantera derecha, si bien en el croquis el vehículo B lo señala en el dibujo en la parte delantera izquierda- wolkwagen-

También se ha indicado que con el impacto, sólo se producen lesiones uno de los ocupantes del vehículo, la actora, si bien en el mismo había hasta tres personas, las cuales no sufrieron lesiones, tomando en consideración que el impacto superior se produce contra la vivienda y este es frontal izquierdo- según croquis- aunque los daños se indican en el frontal derecho.

Cierto es que como se ha indicado por el perito de la actora, los daños humanos se producen por varios factores, daños en el vehículo, la situación en la que estaba, o la propia complexión, pero lo cierto es que los daños se producen en al zona delantera y ella estaba ubicada en al trasera, lo que en definitiva pudiera determinar que el mayor impacto o lesión debiera producirse en el piloto o copiloto, que si bien indicaron el último testigo algún dolor, decidió no reclamar por cuanto no iba a indemnizarle.

Por otra parte, el perito mecánico ha indicado que la velocidad de choque del vehículo B-croquis- debía ser de unos 4 Km /h cuando impactó con la casa, dato que tampoco se ha impugnado por la otra parte, pues si bien el conductor del wokswagen ha manifestado que circulaba a 30 km/hora, lo cierto es que con independencia de la mayor o menor velocidad, lo cierto es que el impacto se produjo, y los daños se reflejan también en el croquis.

Sobre la base de estos hechos, puede considerarse razonablemente que la conclusión de la existencia de un accidente y de la relación de causalidad existente entre el mismo y las lesiones padecidas por la actora, pues así se ha manifestado por el perito médico de parte, único que ha intervenido en el acto del juicio y que además de valorar la prueba médica existente en el procedimiento y además de explorar al paciente y manifestar a su vez que el estudio previo de columna cervical realizado en el Clínico Universitario de Zaragoza en agosto de 2015- que por otro lado no se oculta toda vez que se ha indicado en su informe-, no afecta a la naturaleza de las lesiones al manifestar que la lesión cervical remitió en breve tiempo. Frente a ello la parte demandada sólo ha efectuado manifestaciones en la negación de la relación de causalidad, que sin embargo, siempre afirma la existencia de dicho siniestro.

Pues bien sentado lo anterior hemos de concluir la existencia de relación de causalidad entre le siniestro y las lesiones de la parte actora. Cuestión distinta es el alcance de las mismas.

Por todo ello, se estima que la conclusión tiene su cobijo en la doctrina de la probabilidad cualificada, la prueba ha revelado una causa relevante o muy probable del daño, la demandada no la ha desvirtuado, probando otra causa exclusiva o cuanto menos mera concausa, por lo que el criterio de esta jueza la relación de causalidad está probada.

Como decimos cuestión distinta es el alcance de las lesiones.

Segundo.- La indemnización solicitada por el demandante se desglosa en los siguientes apartados que habrán de ser analizados separadamente: lesiones corporales, secuelas y gastos de transporte por tratamiento rehabilitador.

a) Respecto a las lesiones corporales,

En primer lugar mencionaremos lo indicado en este artículo

Artículo 135. Indemnización por traumatismos menores de la columna vertebral.

1. Los traumatismos cervicales menores que se diagnostican con base en la manifestación del lesionado sobre la existencia de dolor, y que no son susceptibles de verificación mediante pruebas médicas complementarias, se indemnizan como lesiones temporales, siempre que la naturaleza del hecho lesivo pueda producir el daño de acuerdo con los criterios de causalidad genérica siguientes:...

d) De intensidad, que consiste en la adecuación entre la lesión sufrida y el mecanismo de su producción, teniendo en cuenta la intensidad del accidente y las demás variables que afectan a la probabilidad de su existencia...

2. La secuela que derive de un traumatismo cervical menor se indemniza sólo si un informe médico concluyente acredita su existencia tras el período de lesión temporal.

3. Los criterios previstos en los apartados anteriores se aplicarán a los demás traumatismos menores de la columna vertebral referidos en el baremo médico de secuelas".

Tomado en consideración el informe pericial mecánico y el médico de la parte demandada, procede concluir que la naturaleza de las lesiones, considera esta Jueza desproporcionadas, en base al impacto reflejado, y la naturaleza de los daños en el vehículo- que anteriormente se han indicado. Pues como indica el perito médico de la demanda en su informe para explicar la producción de lesiones en la columna es preciso que en el accidente se produzca la suficiente cantidad de energía que sea capaz de deformar el vehículo y rebasada la capacidad de absorción, ser trasmitida al habitáculo para causar una aceleración/ desaceleración brusca e inmediata de la cabeza con respecto ala tronco, mecanismo éste imprescindible para lesionar las estructuras músculo-ligamentosas del cuello.

Se añade que la biomecánica lesional de colisión por alcance posterior de tan baja energía que genera daños tan ligeros en ambos vehículo y con la lesionada haciendo uso correcto de las medidas de prevención resulta difícil establecer un nexo de causalidad entre cuadro clínico presentado por la lesionada( casi 6 meses duración y 6 puntos de secuelas de algia postraumática con compromiso radicular que se indica deberá objetivarse con EMG y además no se aporta ese dato objetivo) y de otro lado el accidente sufrido.

Por otra parte se alega que la velocidad de impacto debiera haber sido 4km/H y se precisa velocidad superior a 25km /h para producir lesiones a los ocupantes. Cierto es que se desconoce la velocidad de impacto contra la pared de la casa. Se cuenta con la testifical del conductor que manifiesta conducir a la velocidad de 30 Km / H, velocidad que debió ser disminuida desde el momento de percatarse del vehículo del demandado para efectuar la maniobra evasiva y chocar contra la pared, como decimos dicha velocidad debió ser disminuida.

Cierto es que la lesionada acudió en el mismo día a Urgencias de Lozano Blesa en Zaragoza, fecha 9 de enero de 2016, donde se refleja, y se califica de un lado, el dolor de leve y de otro se le diagnostica el tratamiento de alta con reposo relativo collarín blando debiendo retirar en 5 días como máximo. Asimismo consta informe médico de 20 de enero de 2016 en el que se establecen 10 días de tratamiento hasta el 29 de enero de 2016 en el que se establece tratamiento farmacológico.

Se toman en consideración, exclusivamente dichos informes médicos, este periodo para fijar las indemnizaciones desde el día 9 de enero de 2016 hasta el 29 de enero de 2016, esto es 20 días., tomando en consideración los cinco-como de perjuicio moderado y quince de básico.

Así corresponde establecer la indemnización en la suma de 5*52 euros ( 260)- perjuicio moderado- y 15*30 euros ( 450 euro) perjuicio básico, siendo un total de 710 euros.

Cada día no impeditivo debe valorarse, siguiendo con carácter orientativo el baremo de 2016, Ley 35/2015, de 22 de septiembre, que utiliza una nueva nomenclatura sustituyendo los "periodos o días de sanidad", es decir, días no impeditivos, impeditivos y hospitalarios, por el términos de "lesiones temporales".

Las indemnizaciones por lesiones temporales quedan encuadradas en la Sección 3.ª del nuevo baremo y su definición se encuentra en el artículo 134: "Son lesiones temporales las que sufre el lesionado desde el momento del accidente hasta el final de su proceso curativo o hasta la estabilización de la lesión y su conversión en secuela".

El cálculo de las indemnizaciones por lesiones temporales se encuentra en la Tabla 3, Los días no impeditivos equivalen al Perjuicio Personal Básico (frente al perjuicio personal particular de días impeditivos), siendo aquel que se padece desde la fecha del accidente hasta el final del proceso curativo o hasta la estabilización de la lesión y su conversión en secuela cuya valoración económica se calcula mediante la cantidad diaria de 30 euros (Tabla 3.A) según el precepto 136.

En relación al perjuicio personal particular, según la tabla 3.B de 5 días, se ha de tomar en consideración los 52 euros, que establece el anexo por cada día

Lesiones que han sido valoradas conforme a los informes médicos obrantes en las actuaciones, en materia relativa a las lesiones, y que se han tomado en consideración según los informes periciales aportados. Nótese, que salvo error u omisión- que no consta aportada fecha de alta.

No se ha impugnado el importe reclamado por dicho concepto en consecuencia, se establece un perjuicio personal básico de 15 días y un perjuicio personal particular de 5 días. Así a 52 euros / días - 5 días moderado- (260 euros) y 30 euros/ días- 15 días básico- un total de 450 euros.

Total cantidad: 710 euros.

b) Respecto a las secuelas, también se ha mostrado discrepancia en este aspecto.

El artículo 135.2 establece "La secuela que derive de un traumatismo cervical menor se indemniza sólo si un informe médico concluyente acredita su existencia tras el período de lesión temporal".

En el presente caso no se ha aportado, no consta.

Se toma en consideración en este apartado, lo analizado anteriormente. Por otro lado, no existe informe médico concluyente que acredite su existencia. A su vez el informe del perito médico de la parte demandada donde se indica que un choque con daños materiales mínimos, con una mínima torsión o abolladura en el parachoques, no puede provocar un traumatismo cervical con consecuencias complejas y duraderas, es decir con secuelas.

Además indicar que el informe del perito de la actora Sr. Gago, indica 6 punto de algias postraumáticas con compromiso radicular (deberá objetivarse con EMG) prueba que salvo error u omisión, no consta aportada. En consecuencia, no hay dato objetivo que permita establecer las mismas. Además hemos de añadir el informe de urgencias primero, emitido en el mismo día del accidente, por la misma doctora califica de leve el dolor, en la exploración de la paciente.

No consta informe médico concluyente, conforme al citado artículo, nótese que no se practicó la prueba de resonancia magnética, ni la EMG, que indicó el perito de la parte actora en su informe

Por ello no se acoge la petición en este punto.

c) Finalmente, es necesario atender a los gastos de desplazamiento para rehabilitación.

No se concede dicha partida en base ala argumentación sostenida en los fundamentos precedentes.

En relación a la petición del informe pericial- no se estima- por cuanto el mismo en todo caso se incluirá e la partida de las costas del procedimiento

Es por ello que procederá condenar a los demandados a abonar a al parte actora la suma de 710 euros

Tercero.- En cuanto a intereses, deben imponerse a la Compañía aseguradora demandada los moratorios que el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro, por no constar que tal Compañía haya cumplido con su obligación indemnizatoria dentro de los tres meses siguientes desde la producción del siniestro, y sin que haya alegado ni probado justa causa que se lo impidiera.

Cuarto.- Respecto de las costas, por aplicación del artículo 394.2 de la LEC y al ser parcial la estimación, no se hace especial imposición.

Vistos todos los demás preceptos de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando en parte la demanda interpuesta por del Procurador D. Sonia Sesma Corchete, en nombre y representación de D. María Pilar Borja Giménez contra D. Hugo Calza Pérez y Mutua Madrileña, debo condenar y condeno a los expresados demandados a pagar conjunta y solidariamente a la parte actora la cantidad de 710 euros, cantidad que con cargo a la Cía Mutua Madrileña devengará un interés moratorio anual en los términos del artículo 20.4.º de la Ley de Contrato de Seguro desde el día del siniestro.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, advirtiéndoles de que la misma no es firme ya que contra ella cabe interponer recurso de apelación.

Así lo pronuncio, mando y firmo.

Firmado. Rubricado.

Y encontrándose dicho demandado, Hugo Calza Perez, en paradero desconocido, se expide el presente a fin de que sirva de notificación en forma al mismo.

Tarazona, 14 de julio de 2017.- El Letrado de la Administración de Justicia, Ana Cristina Hernández Latorre.