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DECRETO 19/1999, de 9 de febrero, del Gobierno de Aragón, por el que se regula la Promoción de la Accesibilidad y Supresión de Barreras Arquitectónicas, Urbanísticas, de Transportes y de la Comunicación.

Publicado el 15/03/1999 (Nº 31)
Sección: BOA I. Disposiciones Generales
Emisor: DEPARTAMENTO DE SANIDAD, BIENESTAR SOCIAL Y TRABAJO

Texto completo:

DECRETO 19/1999, de 9 de febrero, del Gobierno de Aragón, por el que se regula la Promoción de la Accesibilidad y Supresión de Barreras Arquitectónicas, Urbanísticas, de Transportes y de la Comunicación.

El artículo 9 de la Constitución exige a los poderes públicos garantizar el máximo bienestar de vida a todos los ciudadanos, facilitando a su vez su participación en la vida política, económica, cultural y social. Asimismo, la Constitución, en su artículo 49, teniendo en cuenta la existencia en nuestra sociedad de un círculo considerable de ciudadanos que padecen algún tipo de discapacidad física, psíquica o sensorial, preconiza una política de previsión e integración de dichas personas. Por otra parte, el artículo 6.2.a) del Estatuto de Autonomía de Aragón establece que corresponde a los poderes públicos aragoneses promover las condiciones adecuadas para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sean reales y efectivas; remover los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud, y facilitar la participación de todos los aragoneses en la vida política, económica, cultural y social. Además, en virtud de lo dispuesto en el artículo 35.1 7º y 26º de dicho Estatuto, la Comunidad Autónoma de Aragón tiene asumidas competencias exclusivas en materia de ordenación del territorio, urbanismo, vivienda y en materia de asistencia, bienestar social y desarrollo comunitario. De acuerdo con dicho título competencial se promulgó el Decreto 89/1991, de 16 de abril, de la Diputación General de Aragón, para la supresión de barreras arquitectónicas, con el fin de establecer unas normas técnicas que condujesen a la supresión de las barreras arquitectónicas que dificultaban o impedían el acceso o la utilización de determinados bienes o servicios.

No obstante, debido a la necesidad de establecer una norma de rango legal en esta materia se promulgó la Ley 3/1997, de 7 de abril, de Promoción de la Accesibilidad y Supresión de Barreras Arquitectónicas, Urbanísticas, de Transportes y de la Comunicación. Dicha Ley recoge un conjunto de disposiciones tendentes a eliminar los obstáculos que impiden obtener una efectiva integración de las personas en situación de limitación, comprometiendo en ello a las Administraciones Públicas. En cumplimiento de lo dispuesto en la Disposición Final Tercera de la Ley, se ha procedido a regular en el presente Decreto, que contiene 9 Títulos y 5 anexos, las normas técnicas y las disposiciones reglamentarias, en su desarrollo. El Título I, bajo la rúbrica "Disposiciones Generales", contiene el objeto de la disposición normativa que se aprueba, el ámbito, que comprende los aspectos material, subjetivo y territorial.

También se regulan las definiciones contenidas en la Ley y los símbolos de la accesibilidad que deberán ser de obligada implantación. Con respeto a la regulación dispuesta en la Ley y además por la conveniencia de diferenciar entre la accesibilidad urbanística y de la edificación, el Título II procede a regular la accesibilidad urbanística, con un trato diferenciado entre el ámbito urbano y el natural y por otra parte, el Título III se refiere a la accesibilidad en la edificación. En este Título se tiene en cuenta las distintas categorías de accesibilidad, exigiéndose la accesibilidad y en su defecto la practicabilidad, cuando la adaptación requiera medios técnicos o económicos desproporcionados. El Título IV versa sobre la accesibilidad en el transporte que incidirá fundamentalmente en las nuevas concesiones, de competencia de las Administraciones Públicas de la Comunidad Autónoma de Aragón, relativas al transporte público, colectivo de viajeros. El Título V está dedicado a la accesibilidad en la comunicación sensorial y trata de garantizar el derecho de todas las personas sordas, ciegas o con cualquier limitación a acceder a cualquier servicio o equipamiento. Un objetivo fundamental es fomentar que la cultura, el ocio y la enseñanza, canalizados a través de los medios escritos, auditivos y audiovisuales puedan ser accesibles a personas con limitaciones sensoriales. Se regula la figura del Intérprete de Lengua de Signos, la voz y el oído de la persona sorda, fundamental para el desenvolvimiento de la comunidad sorda en nuestra sociedad. Asimismo se regula el derecho al libre acceso, deambulación y permanencia en lugares públicos o de uso público, de las personas afectas por disfunciones visuales, que se hagan ayudar y acompañar por perros-guía. El Título VI regula la eliminación de las barreras existentes, por lo que en el Decreto se diferencia de forma clara con la accesibilidad, objeto de otros Títulos, y que se refiere a actuaciones de cara al futuro. Dicho Título contiene 4 Capítulos relativos a las barreras arquitectónicas, urbanísticas y de la edificación, al transporte, a la comunicación sensorial y a las Ayudas Técnicas. De gran importancia son los programas de actuación dado que a través de ellos se planificarán las actuaciones tendentes a lograr la accesibilidad. El Título VII trata de los Recursos Económicos, tan necesarios para conseguir resultados en esta materia. Con respeto a las directrices marcadas por la Ley, se crea el Fondo para la supresión de barreras y promoción de la accesibilidad.

El Título VIII regula el Consejo para la promoción de la accesibilidad y eliminación de barreras, adscrito al Departamento de Sanidad, Bienestar Social y Trabajo y que constituye el máximo Organo participativo, consultivo y asesor de la Comunidad Autónoma de Aragón en materia de accesibilidad y supresión de barreras. Por último el Título IX sobre las Medidas de Control, tiene como finalidad la utilización de los diversos instrumentos jurídicos para la verificación del cumplimiento de la normativa sobre accesibilidad y supresión de barreras, no olvidando la necesidad de fomentar la participación y la atención de las denuncias que sobre esta materia se puedan ocasionar. En su virtud, a propuesta del Consejero de Sanidad, Bienestar Social y Trabajo, visto el Dictamen de la Comisión Jurídica Asesora y previa deliberación del Gobierno de Aragón, en su reunión del día 9 de febrero de 1999,

DISPONGO TITULO I DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.--Objeto. Es objeto de este Decreto, el desarrollo de la Ley 3/1997, de 7 de abril, y regular las normas técnicas y criterios básicos destinados a facilitar a las personas en situación de limitación la accesibilidad y la utilización de los bienes y servicios de la sociedad, evitando y suprimiendo las barreras y obstáculos físicos o sensoriales que impidan o dificulten su normal desenvolvimiento, así como establecer las medidas de fomento y control que permitan el cumplimiento de dichos fines.

Artículo 2.--Ambito material. Las disposiciones contenidas en el presente Decreto serán de aplicación a todas las actuaciones relativas al planeamiento, gestión y ejecución en materia de urbanismo, en la edificación, transporte y comunicación sensorial, tanto de nueva construcción como de rehabilitación, reforma o cualquier otra actuación análoga.

Artículo 3.--Ambito subjetivo. Son de obligado cumplimiento las normas contenidas en el Decreto por todas las Entidades Públicas y por cualquier persona física o jurídica de carácter privado.

Artículo 4.--Ambito territorial. El ámbito territorial de aplicación del Decreto será el propio de la Comunidad Autónoma de Aragón.

Artículo 5.--Definiciones. A los efectos del presente Decreto, se entenderá por: 1. Personas en situación de limitación.--Son aquéllas que de forma temporal o permanente tienen disminuida su capacidad de relacionarse con el entorno, al tener que acceder a un espacio o moverse dentro del mismo, salvar desniveles, alcanzar objetos situados en alturas normales y ver u oír con normalidad. Asimismo se entiende por personas con movilidad reducida aquéllas que temporal o permanentemente tienen limitada su capacidad de desplazarse. 2. Accesibilidad.--Es la característica del medio, del urbanismo, de las edificaciones, del transporte y de los sistemas y medios de comunicación sensorial, que permite su uso y disfrute a cualquier persona, con independencia de su condición física o sensorial.

Los parámetros de cada nivel de accesibilidad quedan establecidos en los anexos a este Decreto. 3. Barreras.--Se entiende por barreras aquellos obstáculos, trabas o impedimentos de carácter permanente o temporal, que limitan o dificultan la libertad de movimientos, el acceso, la estancia, la circulación y la comunicación sensorial de las personas que tienen limitada o disminuida, temporal o permanentemente, su movilidad o capacidad de relacionarse con el entorno. A estos efectos, las barreras se clasificarán en: a) Barreras físicas: --Barreras arquitectónicas urbanísticas, cuando se encuentran situadas en vías urbanas y espacios libres de uso común. --Barreras arquitectónicas en la edificación, cuando se encuentran situadas en el acceso o interior de edificios públicos y privados. --Barreras en el transporte, aquéllas que dificultan el uso de los distintos modos y medios de transporte. b) Barreras sensoriales: Barreras en la comunicación sensorial, las que impiden o dificultan expresar o recibir mensajes a través de los sistemas de comunicación sensorial (oral-auditivo, audiovisual...), sean éstos individuales o colectivos. 4. Ayudas técnicas.--Son aquellos instrumentos que, actuando como intermediarios entre las personas con alguna disminución o limitación y el entorno, a través de medios mecánicos o estáticos, facilitan su relación y permiten una mayor movilidad y autonomía, mejorando su calidad de vida. 5. Perros-guía.--Aquéllos que han sido adiestrados en centros específicamente dedicados a tal actividad y acreditados como tales conforme a la normativa correspondiente para el acompañamiento, conducción y auxilio de personas ciegas y deficientes visuales. Los titulares de los perros-guía deberán acreditar su condición por medio de un distintivo oficial que llevarán en lugar visible. 6. Lengua de signos.--Es un lenguaje visual y gestual basado en el uso de las manos, de los ojos, de la cara, de la boca y del cuerpo. 7. Intérprete de Lengua de Signos.--El intérprete de la lengua de signos es aquella persona oyente que domina la lengua de signos y la lengua oral y facilita la comunicación entre personas oyentes y personas sordas. 8. Barreras de comunicación.--Son todos aquellos obstáculos que impiden o dificultan la comunicación de las personas sordas.

Artículo 6.--Símbolos de accesibilidad. Los símbolos internacionales de accesibilidad para personas en situación de limitación serán de obligada instalación en los espacios y edificios de uso público, en los transportes y en otros medios de comunicación sensorial, donde se cumplan las condiciones de accesibilidad del presente Decreto. Estos símbolos y sus grafismos se reseñan en el anexo V del Decreto.

TITULO II DE LA ACCESIBILIDAD URBANISTICA CAPITULO I LA ACCESIBILIDAD URBANISTICA EN EL AMBITO URBANO

Artículo 7.--Ambito. 1. El ámbito urbano de la accesibilidad urbanística comprende todos los espacios o lugares abiertos de uso público, con independencia de su carácter público o privado, no integrados en la edificación. 2. Se consideran, en todo caso, espacios de uso público de accesibilidad urbanística los siguientes: a) Vías públicas.

b) Parques y jardines.

c) Itinerarios peatonales.

d) Mobiliario urbano incluida la señalización y teléfonos públicos.

e) Garajes o aparcamientos en superficie o subterráneos de uso público.

f) Equipamientos deportivos y de ocio de uso público.

g) Recintos feriales, mercadillos y exposiciones al aire libre.

Artículo 8.--Criterios técnicos de accesibilidad. Los espacios de uso público de accesibilidad urbanística deberán cumplir las normas técnicas establecidas en los anexos I y II.

Artículo 9.--Aplicación de las normas técnicas de accesibilidad.

Las directrices de ordenación del territorio, los planes de ordenación urbana, las normas subsidiarias y demás instrumentos de planeamiento, de desarrollo del mismo y de ejecución, así como los proyectos de urbanización y de obras ordinarias, garantizarán la accesibilidad y la utilización con carácter general de los espacios de uso público y no serán aprobados si no se observan las normas técnicas contenidas en el presente Decreto con el grado de detalle que corresponda en cada instrumento de planeamiento.

Artículo 10.--La tarjeta de reserva de estacionamiento.

1. Con el fin de facilitar el desplazamiento de las personas con movilidad reducida, los entes locales competentes en materia de circulación de vehículos establecerán en sus ordenanzas las medidas siguientes: a) Permitir que las personas de movilidad reducida aparquen sus vehículos más tiempo que el autorizado en las zonas de aparcamiento de tiempo limitado. b) Reservar, previa solicitud, en los lugares en que se compruebe que es necesario y especialmente cerca de sus domicilios o de sus puestos de trabajo, plazas de estacionamiento mediante señales de tráfico complementadas con un disco adicional que reproduzca el símbolo internacional de accesibilidad. c) Permitir que los vehículos ocupados por las personas mencionadas puedan estacionarse en cualquier lugar de la vía pública durante el tiempo imprescindible y siempre que no obstaculicen la circulación de vehículos o el paso de peatones.

d) Proveer a las personas con movilidad reducida del documento acreditativo que les permita beneficiarse de las facilidades que se recogen en este artículo. 2. El documento acreditativo de los derechos especiales en la circulación de vehículos para las personas mencionadas en el apartado anterior es la tarjeta de estacionamiento de vehículo para personas con disminución que se ajustará a las características establecidas en el anexo IV del presente Decreto.

La citada tarjeta de estacionamiento, de validez en toda la Comunidad Autónoma, es personal e intransferible y puede ser utilizada en el vehículo conducido o en cualquier otro, mientras sea utilizado para el transporte de una persona con movilidad reducida. En el supuesto de que se detecte el uso indebido de la tarjeta de estacionamiento de manera reiterada y debidamente probada, ésta será retirada por el órgano que la haya otorgado.

Artículo 11.--Procedimiento de concesión de la tarjeta de estacionamiento. 1. La tarjeta de estacionamiento se concederá por el Ayuntamiento competente en la ordenación del tráfico del lugar donde resida el interesado, ajustándose a las normas que regulan el procedimiento administrativo, con las siguientes peculiaridades: --El expediente se iniciará a instancia de la persona interesada, para lo cual el Departamento de Sanidad, Bienestar Social y Trabajo suministrará impresos normalizados. --El Ayuntamiento remitirá copia de la solicitud al equipo de valoración y orientación de los Centros Bases de Atención a Minusválidos con el fin de que se realice la valoración correspondiente. --La valoración efectuada constituye un informe preceptivo para la resolución del procedimiento. 2. En el caso de que la calificación de la disminución sea permanente, la concesión de la tarjeta caducará a los diez años y, en caso de que la calificación de la disminución sea provisional caducará cuando haya transcurrido el plazo que ésta indique. Para la renovación se seguirá el mismo procedimiento que para el otorgamiento de la tarjeta inicial. 3. El Instituto Aragonés de Servicios Sociales prestará apoyo técnico a los Ayuntamientos con una población inferior a 10.000 habitantes con el fin de unificar los criterios de concesión de la tarjeta.

CAPITULO II LA ACCESIBILIDAD URBANISTICA EN EL AMBITO NATURAL

Artículo 12.--Ambito. En los espacios naturales protegidos, sitios, conjuntos y jardines históricos y zonas arqueológicas se establecerán, en los casos y en la forma en que ello sea técnicamente posible, itinerarios y servicios adaptados a las personas en situación de limitación.

Artículo 13.--Criterios técnicos de accesibilidad. Los planes de ordenación de recursos naturales, los planes rectores de uso y gestión y los planes de protección, en cada caso, establecerán las normas técnicas que procedan, de acuerdo con las peculiaridades del espacio natural protegido.

TITULO III DE LA ACCESIBILIDAD EN LA EDIFICACION CAPITULO I CLASIFICACION DE LOS EDIFICIOS

Artículo 14.--Clasificación por la accesibilidad en la edificación. A los efectos de la accesibilidad en la edificación, se clasifican los espacios, instalaciones y servicios en las siguientes categorías: a) Accesibles: son aquéllos que se ajustan a los requerimientos funcionales y dimensiones que garantizan su utilización autónoma, con comodidad y seguridad, a cualquier persona, incluso a aquéllas que tengan alguna limitación o disminución en su capacidad física o sensorial.

b) Practicables: aquéllos que, sin ajustarse a todos los requerimientos antes citados, permiten una utilización autónoma por las personas con movilidad reducida o cualquier otra limitación funcional. c) Adaptables: aquéllos que mediante algunas modificaciones que no afecten a sus configuraciones esenciales puedan transformarse, como mínimo, en practicables.

Artículo 15.--Clasificación de los edificios por el régimen jurídico de uso. A los efectos del régimen aplicable, los edificios se clasificarán en edificios de uso público y edificios de uso privado.

CAPITULO II ACCESIBILIDAD EN LOS EDIFICIOS DE USO PUBLICO

Artículo 16.--Edificios de uso público. 1. La construcción, ampliación y reforma de los edificios de titularidad pública o privada destinados a uso público se efectuará de forma que resulten accesibles para personas con limitaciones. Los elementos existentes de los edificios a ampliar o reformar cuya adaptación requiera medios técnicos o económicos desproporcionados, serán, como mínimo, practicables. 2. A los efectos de este Decreto, se entiende por obras de reforma el conjunto de obras de mejora, modernización, adaptación, adecuación o refuerzo, quedando excluidas las reparaciones que exigieran la higiene, el ornato y la normal conservación. 3. Todos los accesos al interior de los edificios de uso público deberán estar desprovistos de barreras arquitectónicas y obstáculos que impidan o dificulten la accesibilidad; los itinerarios que comuniquen horizontalmente y verticalmente todas las dependencias y servicios de estos edificios entre sí y con el exterior deberán ser accesibles.

Artículo 17.--Soluciones alternativas en edificios de uso público.

1. Las Entidades Públicas que intervengan preceptivamente en la supervisión y el informe del proyecto, así como en la concesión de autorizaciones y licencias, podrán admitir soluciones diferentes o alternativas a las establecidas en las normas técnicas, en obras de reforma o remodelación, cuando juzguen suficientemente justificadas, técnica y documentalmente, su necesidad, derivada de la singularidad del proyecto, y su validez técnica en relación con la adecuada accesibilidad, y siempre que se alcancen las condiciones técnicas de accesibilidad establecidas en esta norma. Para admitir una solución diferente o alternativa debe procederse a: a) Acreditar de manera suficiente la excesiva dificultad en el cumplimiento de la norma técnica. b) Proponer la definición en el proyecto de la solución alternativa, con toda la precisión escrita y gráfica necesaria.

c) Solicitar por parte del interesado, informe preceptivo al Consejo para la Promoción de la Accesibilidad y Eliminación de Barreras cuyo resultado será vinculante. En cualquier caso, la solución propuesta debe ser practicable. 2. La aceptación de cada solución alternativa tendrá carácter excepcional, exclusivamente aplicable al objeto del proyecto en que se integre, y podrá estar vinculada en su validez al cumplimiento de prescripciones.

Artículo 18.--Edificios con cumplimiento de la accesibilidad. 1. Se considerarán edificios de uso público aquellos edificios, espacios e instalaciones cuyo uso implique concurrencia de público, ya sean de titularidad pública o privada que, sin carácter exhaustivo, se expresan seguidamente: --Edificios públicos y de servicios de las Administraciones Públicas.

--Centros sanitarios y asistenciales.

--Estaciones de transportes públicos de viajeros.

--Aeropuertos, helipuertos, puertos fluviales, y demás edificios de uso semejante. --Embarcaderos.

--Centros de enseñanza.

--Garajes y aparcamientos.

--Museos, teatros, salas de cine, de exposiciones, bibliotecas, centros culturales y similares.

--Instalaciones deportivas.

--Establecimientos comerciales de superficie superior a 500 m2.

Los establecimientos comerciales de superficie comprendida entre 100 m2 y 500 m2 los accesos deberán ser practicables. --Centros religiosos.

--Instalaciones hoteleras a partir de 50 plazas de capacidad, en proporción no inferior a 1 plaza adaptada por cada 50 plazas o fracción.

--En los Centros de trabajo a partir de 50 puestos de carácter fijo. Los centros de trabajo entre 10 y 49 trabajadores, con puesto de carácter fijo, los accesos deberán ser practicables. 2. Los locales de espectáculos, salas de conferencias, aulas y otros análogos, deberán disponer de plazas reservadas para personas con movilidad reducida en una proporción no inferior al 2% del aforo hasta 500 plazas, disponiendo a partir de esta cifra, de 1 plaza más adaptada por cada 1.000 más de capacidad o fracción. En todo caso existirá un mínimo de dos plazas reservadas.

Artículo 19.--Criterios técnicos de accesibilidad. Los edificios de uso público deberán cumplir las normas técnicas de accesibilidad y practicabilidad establecidas en el anexo II.

Artículo 20.--Aplicación de las normas técnicas de accesibilidad.

El cumplimiento de las normas técnicas debe quedar reflejado en el proyecto, así como en la documentación necesaria para la obtención de las autorizaciones y licencias preceptivas, de tal forma que sean fácilmente identificables los elementos que no pueden modificarse sin afectar a las exigencias de accesibilidad, mediante un anexo de cumplimiento de la presente normativa.

CAPITULO III ACCESIBILIDAD DE LOS EDIFICIOS DE USO PRIVADO

Artículo 21.--Edificios de uso privado con ascensor. Los edificios de uso privado de nueva construcción en los que sea obligatoria la instalación de ascensor deberán reunir los siguientes requisitos mínimos: a) Dispondrán de un itinerario practicable que una las viviendas o los diferentes departamentos con el exterior y con las dependencias de uso comunitario que estén a su servicio. b) Dispondrán de un itinerario practicable que una la edificación con la vía pública y con edificaciones o servicios anexos de uso comunitario.

Artículo 22.--Edificios de uso privado sin ascensor. En los edificios de uso privado de nueva construcción que tengan una altura superior a planta baja y piso, a excepción de viviendas unifamiliares, y no estén obligados a la instalación de ascensor, se dispondrán las especificaciones técnicas y de diseño que faciliten la posible instalación de un ascensor practicable; el resto de los elementos comunes de estos edificios deberán reunir los requisitos de la practicabilidad.

Artículo 23.--Criterios técnicos de practicabilidad. Los criterios técnicos de practicabilidad que han de cumplir los edificios privados a que se refieren los artículos 21, 22 así como los edificios existentes de uso público que no puedan cumplir las condiciones de la accesibilidad, se establecen en el anexo II, en los artículos correspondientes a cada elemento, afectando únicamente a aquellos parámetros de accesibilidad que modifican y manteniéndose el resto de condiciones.

Artículo 24.--Aplicación de las normas técnicas de practicabilidad. 1. El cumplimiento de estas normas técnicas debe quedar reflejado en el proyecto, así como en la documentación necesaria para la obtención de las autorizaciones y licencias preceptivas, de tal forma que sean fácilmente identificables los elementos que no pueden modificarse sin afectar a las exigencias de accesibilidad, mediante un anexo de cumplimiento de la presente normativa. 2. El cumplimiento de estas normas en las obras de reforma, en los cambios de uso y en toda modificación de las condiciones de accesibilidad a las que se le hubiesen concedido las autorizaciones y licencias, debe ajustarse a lo establecido en el apartado anterior.

CAPITULO IV RESERVA DE VIVIENDAS PARA PERSONAS CON MOVILIDAD REDUCIDA O EN SITUACION DE LIMITACION

Artículo 25.--Reserva de viviendas. 1. En todas las promociones de vivienda que reciban ayudas públicas se reservará a las personas con movilidad reducida, un porcentaje no inferior al 3% del volumen total de las viviendas.

Para el cómputo del volumen a reservar se contará el volumen total construido sobre rasante en la promoción. 2. Este porcentaje no será de aplicación en la promoción de uso propio, en comunidad de propietarios o cooperativistas que no sean personas de movilidad reducida. 3. Los promotores de viviendas sujetos a la reserva, podrán no llevar a cabo inicialmente las adaptaciones interiores de éstas, siempre que constituyan un aval en la Caja General de Depósitos de la Diputación General de Aragón que garantice la eventual ejecución futura de obras de adaptación; y que ese aval deberá ser sobre el número de viviendas que deban destinarse a la reserva, sin que pueda exceder del diez por ciento del precio máximo de venta de cada una de las viviendas en que no se hayan hecho las adaptaciones interiores. El aval se devolverá al final del plazo de reserva para personas con movilidad reducida que se establece en el artículo siguiente.

Artículo 26.--Periodo de reserva. Las viviendas objeto de reserva podrán ser solicitadas en el plazo de un año a partir de la calificación definitiva por personas con movilidad reducida. Transcurrido el plazo de un año desde la calificación sin haber sido solicitadas las viviendas reservadas por personas con movilidad reducida, podrán venderse a cualquier solicitante, teniendo prioridad las Entidades públicas o privadas con personalidad jurídica propia y sin ánimo de lucro que pretendan el establecimiento de un centro social para personas con disminuciones, considerado servicio social especializado en la legislación vigente.

Artículo 27.--Reservas disponibles.

Los promotores de viviendas que reciban ayudas públicas, comunicarán en el plazo de un mes desde la notificación de la calificación definitiva al Departamento de Sanidad, Bienestar Social y Trabajo, la relación de viviendas reservadas a efectos de informar a las asociaciones de personas afectadas y dispondrá de relación de las reservas disponibles, con todos los datos precisos para su identificación, actualizada con periodicidad trimestral a disposición de todas las personas que lo soliciten.

Artículo 28.--Criterios técnicos de accesibilidad de viviendas adaptadas. Los edificios en que existan viviendas reservadas para personas con limitaciones deberán tener adaptados los interiores de las citadas viviendas de acuerdo con las normas técnicas de Accesibilidad del anexo II. La comunicación del interior de las viviendas a la vía pública se realizará a través de un itinerario que reúna las condiciones de accesibilidad cumpliendo las normas técnicas del anexo II.

TITULO IV DE LA ACCESIBILIDAD EN EL TRANSPORTE

Artículo 29.--Concesiones de transporte público colectivo.

Las nuevas concesiones de competencia de las Administraciones Públicas de la Comunidad Autónoma de Aragón, referentes al transporte público colectivo de viajeros, deberán incluir en las condiciones de la prestación del servicio la exigencia de que, como mínimo, el 50% del total de los vehículos con redondeo a la baja y en el caso de uno el 100%, sean accesibles a todas las personas, en forma autónoma, cualquiera que sea el tipo de disminución, debiendo cumplir las condiciones establecidas en las normas técnicas establecidas en el anexo III.

Artículo 30.--Estaciones de transporte público de viajeros. Las estaciones de transporte público de viajeros deberán cumplir las exigencias sobre accesibilidad para los edificios de uso público. Además deberán cumplir las particularidades técnicas contenidas en el anexo III.

Artículo 31.--Taxi. 1. Todos los Ayuntamientos con población superior a 5.000 habitantes, tendrán la obligación de que exista un taxi o vehículo del servicio público adaptado para las personas con movilidad reducida, permanente o temporal. 2. En aquellas zonas de salud donde únicamente existan municipios de población no superior a cinco mil habitantes, será el Ayuntamiento, cabecera de la zona de salud, el que deba cumplir la obligación dispuesta en el apartado anterior. 3. Será obligatoria la ayuda del conductor para la persona y su equipaje en el caso de vehículos adaptados. 4. El Ayuntamiento de Zaragoza deberá garantizar que de cada 100 taxis, al menos 1 esté adaptado para minusválidos.

TITULO V DE LA ACCESIBILIDAD EN LA COMUNICACION SENSORIAL

Artículo 32.--Definición y condiciones para la accesibilidad. Un servicio o equipamiento se considera accesible, por lo que respecta a la comunicación, cuando reúne las características necesarias que garantizan el ejercicio del derecho a la información, a la comunicación básica o esencial, o ambas, que se precisa para su uso.

Artículo 33.--Sistemas de comunicación accesibles. 1. Para garantizar el derecho a la información, la cultura, la enseñanza y el ocio, el Gobierno de Aragón fomentará el conocimiento de sistemas de comunicación accesibles a personas con limitaciones sensoriales mediante la utilización de las técnicas más eficaces. 2. El Departamento de Sanidad, Bienestar Social y Trabajo fomentará que las empresas editoriales en el ámbito de Aragón faciliten el acceso, mediante los procedimientos informáticos adecuados, de sus fondos de publicaciones, a las personas ciegas o con visión parcial. 3. Si se creasen medios audiovisuales dependientes de las Administraciones Públicas aragonesas, éstos deberán elaborar un plan de medidas técnicas que de forma gradual permita, mediante el uso de la Lengua de Signos, o de subtitulaciones, garantizar el derecho a la información. 4. Los anuncios de interés general que realice la Administración Autonómica, difundidos por los medios de comunicación, deberán efectuarse en idéntica proporción por los medios escritos y por los auditivos o audiovisuales. El resto de las Administraciones Públicas, deberán fomentar la difusión de los anuncios de interés general tanto por los medios de comunicación escritos como por los auditivos y audiovisuales.

Artículo 34.--El Intérprete de Lengua de Signos. 1. Se potenciará el uso del Lenguaje de Signos en la atención al público en las Administraciones Públicas, así como la traducción simultánea al mismo en los actos oficiales públicos promovidos por las mismas.

2. El acceso de las personas sordas acompañadas de un Intérprete de Lengua de Signos, quedará garantizado en los edificios de uso público y establecimientos incluidos en el ámbito de aplicación de este Decreto. 3. La Administración Autonómica impulsará la formación de profesionales intérpretes de lengua de signos y guías de sordos-ciegos, con el fin de facilitar la comunicación directa con las personas en situación de limitación que lo precisen. Se instará a las Administraciones Públicas a dotarse de este personal especializado. 4. El Intérprete de Lengua de Signos estará obligado a mantener en la más estricta confidencialidad toda la información y documentación recibida por razón de su empleo y a limitarse a interpretar sin dar en ningún momento su opinión.

Artículo 35.--Condiciones en los espacios públicos para los Intérpretes de Lengua de Signos. Las salas donde se realicen actos públicos, en las que asista un Intérprete de Lengua de Signos, deberán cumplir las siguientes condiciones: a) Disponer de una óptima visibilidad, iluminación y sonido. b) Disponer de un micrófono que será de uso exclusivo para el Intérprete de Lengua de Signos con el fin de garantizar la intervención de la persona sorda. c) Si se va a realizar interpretación de lengua distinta a la castellana, se proporcionarán auriculares portátiles a los intérpretes. d) Disponer de un foco para iluminar al intérprete. e) Reservar una zona especial para personas sordas.

Artículo 36.--Condiciones de identificación y sanitarias de los perros-guía. 1. La identificación de los perros-guía deberá hacerse mediante un distintivo de carácter oficial en lugar visible. El diseño y las condiciones deberán ser aprobadas por Orden del Consejero de Sanidad, Bienestar Social y Trabajo. Dicho Departamento podrá encomendar, mediante concesión, a una entidad privada la gestión de este servicio. 2. Los perros-guía cumplirán las medidas higiénico-sanitarias a que se hayan sometido los animales domésticos en general y los de sus características, en particular, de acuerdo con la normativa aplicable. Los propietarios o poseedores de estos animales quedan obligados al cumplimiento de dichas normas.

Artículo 37.--Acceso a lugares, locales y establecimientos públicos de uso público. 1. Las personas con disminución visual tendrán derecho a acceder, acompañadas de un perro guía, en los lugares, alojamientos, establecimientos, locales y demás espacios de uso público. 2. Asimismo las personas a que se refiere el apartado anterior tendrán derecho a acceder, acompañadas de un perro guía, en cualquier tipo de transportes colectivos de los contemplados en este Decreto, con independencia del carácter público o privado del vehículo. 3. Lo dispuesto en este Decreto, prevalece, en todo caso, sobre cualquier disposición de carácter general o particular sobre la autorización del derecho de admisión o prohibición de entrada de animales en general, tanto en los locales e inmuebles públicos como en los que siendo privados, estén abiertos al público en general.

Artículo 38.--Derechos y obligaciones del titular del perro guía.

Toda persona afectada por una limitación visual, total o severa y que disponga de perro guía, es responsable del cumplimiento de las siguientes obligaciones: a) Exhibir en cada ocasión en que así le sea requerida la cartilla sanitaria en vigor del propio animal. b) Cuidar con diligencia extremada la higiene y sanidad del perro guía y además acreditar que el animal no padece ninguna enfermedad transmisible al hombre, entendiendo por tales las incluidas en el cuadro de antropozoonosis vigente en cada momento. En todo caso, el perro guía deberá estar vacunado de rabia, con tratamiento periódico de equinococosis, exento de parásitos externos, y de haber dado resultado negativo a las pruebas de leishmaniasis, lectospirosis y brucerosis. c) Emplear en exclusiva al perro guía para las funciones propias de la específica misión para la que fue adiestrado. d) Mantener suscrita una póliza de responsabilidad civil con una entidad aseguradora para prevenir eventuales daños a terceros causados por el perro guía. e) Cumplir y respetar las normas de higiene y seguridad en vías y lugares públicos. f) El acceso de perros-guía en los términos establecidos en el artículo anterior, no puede comportar gasto alguno por este concepto para la persona con disminución visual.

Artículo 39.--Centros sanitarios y asistenciales. 1. Los responsables de los centros sanitarios tomarán las disposiciones oportunas para hacer efectivos los derechos de los deficientes visuales de tener acceso a los mismos en compañía de sus perros-guía, no pudiendo limitarse este derecho de acceso a las áreas abiertas al público, más que en razón de las características del servicio sanitario que preste el centro. 2. La dirección de los centros hospitalarios facilitará los medios de ayuda necesarios para que las personas en situación de limitación puedan desenvolverse adecuadamente en los mencionados centros.

Artículo 40.--Establecimientos de alimentación. Los responsables de los establecimientos de alimentación adoptarán las disposiciones oportunas para hacer efectivos los derechos de los deficientes visuales a acceder a los mismos en compañía de sus perros-guía, siempre que queden garantizadas las condiciones higiénico-sanitarias, propias de estos establecimientos.

TITULO VI DE LA ELIMINACION DE LAS BARRERAS EXISTENTES CAPITULO I BARRERAS ARQUITECTONICAS URBANISTICAS Y DE LA EDIFICACION

Artículo 41.--Supresión de barreras arquitectónicas urbanísticas.

Los espacios de uso público en el ámbito urbanístico definidos en el Título II del presente Decreto serán adaptados gradualmente en la forma que establezcan los programas de actuación y en el plazo máximo de 10 años a partir de la entrada en vigor de estas normas.

Artículo 42.--Supresión de barreras arquitectónicas en la edificación. 1. Los edificios de titularidad pública o privada destinados a uso público serán adaptados en la forma que establezcan los programas de actuación y en el plazo máximo de 10 años a partir de la entrada en vigor de estas normas. Estos edificios deberán cumplir todas las condiciones de accesibilidad que se establecen en las normas técnicas para los edificios de uso público, salvo en aquéllos que requieran una utilización de medios técnicos y económicos desproporcionados, en cuyo caso, deberán ser, como mínimo, practicables. 2. Las Administraciones Públicas elaborarán un catálogo de los edificios de uso público de su titularidad ubicados en la Comunidad Autónoma en los que se prevea la eliminación de barreras arquitectónicas, señalando el orden de prioridades y su ejecución gradual de acuerdo con las normas de este Decreto.

Artículo 43.--Edificios declarados de carácter histórico-artístico. En los edificios declarados de carácter histórico-artístico protegidos por la Ley, se adecuará el cumplimiento de las normas de accesibilidad a las condiciones de conservación y mantenimiento según sus características específicas, y siempre de acuerdo con el procedimiento establecido en la legislación de Patrimonio histórico - artístico.

Artículo 44.--Los programas de actuación. 1. Programa de Actuación es un documento que planifica las actuaciones tendentes a la mejora de la accesibilidad en un municipio o en un área de este municipio, en un edificio o en un conjunto de edificios, ya existentes. La finalidad del documento es adaptar su accesibilidad a las condiciones definidas en las normas técnicas. 2. Dichos programas deberán contener, al menos los siguientes contenidos: a) Definición del ámbito de actuación.

b) Inventario de los espacios y edificios que precisen adaptación.

c) Definición cuantitativa y cualitativa de las barreras arquitectónicas, urbanísticas y de la edificación existentes. d) El orden de prioridades con el que se ejecutará, creándose itinerarios preferentes y secundarios. e) Plazos para su realización.

f) Presupuesto estimado de las obras.

Artículo 45.--Competencia y plazos para la aprobación de los Programas de Actuación. 1. Los Programas de Actuación para la supresión de barreras arquitectónicas, urbanísticas y de los edificios de titularidad privada destinados a uso público serán aprobados por los Ayuntamientos y en caso de carencia de los medios técnicos necesarios por las Diputaciones Provinciales. 2. Los programas de actuación para adaptar los edificios de titularidad pública destinados al uso público, serán redactados por la Administración titular de los mismos mediante la elaboración de un catálogo y deberán incorporarse al programa de supresión de barreras urbanísticas en los plazos y la forma en que éste determine. 3. Todos los programas de actuación deberán ser aprobados en el plazo máximo de 2 años, a partir de la entrada en vigor de las normas técnicas contenidas en el presente Decreto, y deberán integrarse en los instrumentos de planeamiento, de conformidad con la legislación urbanística.

CAPITULO II SUPRESION DE BARRERAS EN EL TRANSPORTE

Artículo 46.--Concesiones vigentes en materia de transporte público colectivo de viajeros. Los vehículos de nueva adquisición por ampliación o reposición de la flota de las concesiones vigentes de competencia de las Administraciones Públicas de la Comunidad Autónoma de Aragón, referentes al transporte público colectivo de viajeros, deberán cumplir los criterios de accesibilidad básica contenidos en el anexo III de este Decreto.

Artículo 47.--Programas de adaptación y eliminación de barreras en el transporte público de viajeros. Para las concesiones vigentes de competencia de las Administraciones Públicas de la Comunidad Autónoma de Aragón, referentes al transporte público colectivo de viajeros, deberán elaborarse unos programas de adaptación y eliminación de barreras, teniendo en cuenta las posibilidades de instalación y antigüedad de los vehículos.

Artículo 48.--Contenido de los programas de adaptación y eliminación de barreras.

Los programas deberán contener al menos los siguientes aspectos:

a) Relación de las concesiones de transporte público colectivo urbano o interurbano de viajeros. b) Relación de vehículos adscritos a dichas concesiones, con indicación de marca, modelo, número de plazas sentadas y en su caso de pie y antigüedad de los mismos. c) Determinación de las barreras que dificultan la accesibilidad. d) Posibilidad de eliminación de los distintos tipos de barreras y de la adaptación de los vehículos. e) Plazo para su realización. f) Presupuesto estimado de los costes de adaptación.

g) Prioridades en su ejecución en virtud del crédito asignado para estas actuaciones en el Fondo para la Supresión de Barreras y Promoción de la Accesibilidad. h) Repercusión que la adaptación de la flota tiene sobre las cláusulas concesionales y, en su caso, valoración de las obligaciones económicas de la Administración concedente para restablecer el equilibrio económico concesional alterado por las actuaciones tendentes a garantizar la accesibilidad de los vehículos.

Artículo 49.--Competencia y plazos para la aprobación de los programas de adaptación y eliminación de barreras. 1. Corresponde a los Ayuntamientos la elaboración y aplicación de los programas de adaptación y eliminación de barreras en el transporte público colectivo urbano de viajeros. 2. Corresponde a la Administración Autonómica, en el ámbito de su competencia, la elaboración y aplicación de los programas de adaptación y eliminación de barreras en el transporte público colectivo interurbano de viajeros. 3. Los primeros programas de adaptación y eliminación de barreras en el transporte público colectivo de viajeros para cada concesión vigente deberán elaborarse en el plazo máximo de 2 años y aplicarse en el plazo máximo de 10 años, a contar a partir de la entrada en vigor de las normas técnicas que se aprueban con este Decreto.

CAPITULO III SUPRESION DE BARRERAS EN LA COMUNICACION SENSORIAL

Artículo 50.--Convenios para la supresión de barreras en la comunicación sensorial. 1. Para la supresión de barreras en la comunicación sensorial, el Gobierno de Aragón concertará convenios de colaboración con las diversas Administraciones Públicas y con entidades y asociaciones cuya finalidad esté encaminada a la defensa de los intereses de los grupos de personas afectadas por disminuciones físicas y sensoriales. 2. En particular se suscribirán convenios con todas las localidades en las que exista Centro de Salud con el objeto de que se instalen teléfonos adaptados especiales en lugares de uso común para las personas con limitación auditiva. También se suscribirán convenios con las localidades con población superior a 1.000 habitantes para la instalación de teléfonos adaptados especiales en lugares de uso común cuando se solicite por persona que acredite minusvalía.

Artículo 51.--Programas para la supresión de barreras en la comunicación sensorial. En el plazo máximo de 2 años las Administraciones Públicas, competentes en la materia, elaborarán programas que recojan las medidas de fomento e impulso para la supresión de las barreras en la comunicación sensorial.

CAPITULO IV AYUDAS TECNICAS

Artículo 52.--Ayudas técnicas. Los Departamentos de la Administración Autonómica, en el plazo de un año, deberán dictar las normas necesarias en los distintos ámbitos de su competencia, que definan las ayudas técnicas que permitan lograr las condiciones de accesibilidad definidas en este Decreto, eliminando en su totalidad las barreras urbanísticas, de edificación o comunicación sensorial, cuando por las características del edificio, instalación o servicio de que se trate no puedan ser accesibles.

TITULO VII DE LOS RECURSOS ECONOMICOS PARA LA SUPRESION DE BARRERAS Y PROMOCION DE LA ACCESIBILIDAD CAPITULO I FONDO PARA LA SUPRESION DE BARRERAS Y PROMOCION DE LA ACCESIBILIDAD

Artículo 53.--Creación del Fondo. 1. Se crea el Fondo para la Supresión de Barreras y Promoción de la Accesibilidad, de naturaleza presupuestaria que con carácter anual deberá estar consignado en cada Ley de Presupuestos de la Comunidad Autónoma para el Departamento de Sanidad, Bienestar Social y Trabajo, destinado a subvencionar la supresión de barreras arquitectónicas, urbanísticas, del transporte y de la comunicación, así como para la dotación de ayudas técnicas y ayudas para la asistencia de intérpretes de lengua de signos. 2. Los ingresos derivados de la imposición de las sanciones previstas en la Ley 3/1997, de 7 de abril que sean recaudados por el Gobierno de Aragón, se destinarán al Fondo para la Supresión de Barreras y Promoción de la Accesibilidad.

Artículo 54.--Distribución del Fondo. 1. El Consejo para la Promoción de la Accesibilidad y Eliminación de Barreras Arquitectónicas, elevará propuesta de distribución del referido Fondo al Departamento de Sanidad, Bienestar Social y Trabajo para su administración y gestión dentro de las líneas presupuestarias fijadas en el presupuesto anual. 2. La mitad del Fondo citado en el apartado anterior irá destinado a subvencionar los programas que elaboren los entes locales para la supresión de barreras arquitectónicas en el espacio urbano, en los edificios de uso público y en el transporte de su término municipal. Tendrán prioridad para recibir financiación autonómica los entes locales que, mediante convenio, se comprometan a asignar una partida presupuestaria similar o igual en porcentaje a la del Gobierno de Aragón para la eliminación de barreras arquitectónicas. La otra mitad se destinará a las mismas acciones en edificios dependientes de la Comunidad Autónoma de Aragón y a la aplicación de los Programas de adaptación y eliminación de barreras en el transporte colectivo de viajeros y a las ayudas para la nueva adquisición de vehículos adaptados, o a conciertos con entidades sin fines de lucro y, en su caso, particulares con destino a subvencionar la supresión de barreras arquitectónicas, urbanísticas, y de la comunicación, así como para la dotación de ayudas técnicas. Se fomentará con carácter especial la colaboración con aquellas entidades y asociaciones cuya finalidad se encuentre encaminada a la protección de aquellos colectivos afectados por estas disminuciones físicas y sensoriales.

CAPITULO II OTRAS DOTACIONES PRESUPUESTARIAS

Artículo 55.--Dotación presupuestaria para la eliminación de las barreras existentes. La Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón deberá incluir en su presupuesto anual una partida presupuestaria específica y suficientemente dotada para la ejecución, dentro de sus competencias, de los programas de actuación para la eliminación de las barreras existentes.

Artículo 56.--Dotación presupuestaria de las entidades locales.

Los entes locales de la Comunidad Autónoma de Aragón, con arreglo al respectivo ámbito de su competencia, deberán establecer en sus presupuestos anuales las partidas presupuestarias suficientes para el cumplimiento de las obligaciones contempladas en la Ley 3/1997, de 7 de abril, y en el presente Decreto

TITULO VIII DEL CONSEJO PARA LA PROMOCION DE LA ACCESIBILIDAD Y ELIMINACION DE BARRERAS

Artículo 57.--Naturaleza del Consejo. El Consejo para la Promoción de la Accesibilidad y Eliminación de Barreras es el máximo órgano participativo, consultivo y asesor de la Comunidad Autónoma de Aragón en materia de Accesibilidad y Supresión de Barreras adscrito al Departamento de Sanidad, Bienestar Social y Trabajo en el que estarán representadas todas las Administraciones Públicas, organizaciones empresariales y sindicales, y organizaciones no gubernamentales del sector.

Artículo 58.--Composición del Consejo. 1. El Consejo estará integrado por los siguientes miembros: a) El Consejero de Sanidad, Bienestar Social y Trabajo, que lo presidirá. El Director Gerente del Instituto Aragonés de Servicios Sociales, que ostentará la condición de Vicepresidente y sustituirá al presidente en los casos de ausencia, enfermedad u otra causa. Un técnico del Departamento de Sanidad, Bienestar Social y Trabajo, cuya designación y cese corresponderá al titular del mencionado Departamento. Un técnico del Departamento de Ordenación Territorial, Obras Públicas y Transportes, cuya designación y cese corresponderá al titular de dicho Departamento. b) Siete representantes de los municipios, dos por cada Diputación Provincial y uno por el Ayuntamiento de Zaragoza, designados por el Consejero de Sanidad, Bienestar Social y Trabajo, a propuesta de aquéllos. c) Dos representantes de las organizaciones empresariales y dos de los sindicatos más representativos. El Consejero de Sanidad, Bienestar Social y Trabajo efectuará, a propuesta de las respectivas organizaciones, el nombramiento y cese de dichos vocales. d) Seis representantes de las organizaciones no gubernamentales del sector, cuya designación y cese corresponderá al Consejero de Sanidad, Bienestar Social y Trabajo, garantizando la presencia de las entidades más representativas de todos los sectores interesados. Actuará como Secretario del Consejo un funcionario adscrito al Departamento de Sanidad, Bienestar Social y Trabajo nombrado por el Presidente del Consejo. 2. A las reuniones del Consejo podrán ser convocadas, a propuesta del Presidente, con voz pero sin voto, aquellas personas que se consideren adecuadas por razón de su competencia o actividad en función de las materias que vayan a ser objeto de examen.

Artículo 59.--Duración del mandato. 1. La duración en el puesto de los representantes del Consejo mencionados en los apartados b, c y d del artículo anterior, será de dos años, pudiendo ser reelegidos al acabar el mandato. 2. Si por razones profesionales o personales un vocal perdiera la representatividad básica según la cual fue elegido, causará baja inmediata en el Consejo, procediéndose seguidamente a la propuesta y designación del sustituto, cuya función la desempeñará durante el tiempo que reste para la terminación del mandato para el que fue elegido el sustituto.

Artículo 60.--Funciones. El Consejo para la Promoción de la Accesibilidad y Eliminación de Barreras ejercerá las siguientes funciones: a) Recibir la información de las distintas Administraciones Públicas y colectivos sociales que trabajan en esta área con el fin de elaborar, con mayor conocimiento de causa, propuestas de actuaciones dirigidas a las citadas Administraciones. b) Conocer las consignaciones presupuestarias de las Administraciones Públicas implicadas, destinadas al cumplimiento de los objetivos contenidos en la Ley 3/1997, de 7 de abril. c) Emitir informe sobre los proyectos de disposiciones reglamentarias que versen sobre las materias de este Decreto. d) Recibir información anual sobre las realizaciones y grado de cumplimiento de las previsiones contenidas en la Ley 3/1997, de 7 de abril, para la evaluación de los resultados de todas las actuaciones, tanto de la Administración de la Comunidad Autónoma como de los Ayuntamientos, ubicados en Aragón, según el presente Decreto. e) Asesorar a las entidades obligadas al cumplimiento de este Decreto en cuantas cuestiones y dificultades interpretativas puedan plantearse al respecto. f) Estudiar y recoger los avances de la técnica y las sugerencias recibidas como consecuencia de la aplicación de la Ley y del presente Decreto, proponiendo, a su vez, la adopción de cuantas medidas fueran necesarias para lograr la finalidad que se persigue.

g) Efectuar labores de seguimiento, relativas al cumplimiento de este Decreto, instando, en su caso, a los órganos competentes, a la adopción de las medidas sancionadoras que procedan.

h) Proponer, anualmente, el orden de prioridades para la adaptación de los elementos urbanísticos, arquitectónicos y del transporte, de acuerdo con las disponibilidades presupuestarias.

i) Emitir informe anual sobre el grado de cumplimiento de la Ley y disposiciones reglamentarias de desarrollo. j) Determinar los criterios de organización y funcionamiento del Fondo para la supresión de barreras y promoción de la accesibilidad.

Artículo 61.--Normas de funcionamiento. El Consejo funcionará siempre en Pleno y se reunirá al menos cada tres meses, así como cuando lo convoque su Presidente, de acuerdo con las normas contenidas en el Reglamento de Régimen Interno. En sus deliberaciones, acuerdos y funcionamiento, el Consejo se ajustará a las normas relativas a los Organos Colegiados contenidas en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y en el Capítulo V del Título II de la Ley 11/1996, de 30 de diciembre, de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón.

Artículo 62.--Comisiones de Trabajo. Se podrán constituir comisiones especiales de trabajo con la función y duración que el propio Consejo determine. En todo caso se creará la Comisión Técnica de Ordenación del Territorio, que informará acerca de las soluciones alternativas en edificios de uso público previstas en el artículo 17 del presente Decreto.

Artículo 63.--Reglamento de Régimen Interno. El Consejero de Sanidad, Bienestar Social y Trabajo propondrá al Consejo el Reglamento de Régimen Interno, el cual habrá de ser aprobado al menos por los dos tercios de los miembros integrantes presentes. Igual procedimiento se aplicará para su modificación.

TITULO IX MEDIDAS DE CONTROL

Artículo 64.--Instrumentos de control. 1. El control del cumplimiento de la normativa sobre accesibilidad y supresión de barreras se efectuará en el mismo procedimiento y por el mismo órgano o unidad al que corresponda resolver los correspondientes visados, autorizaciones, licencias o al concurrir en cualquier tipo de contratación administrativa.

En aplicación de ello, son instrumentos básicos de control: a) Las licencias y autorizaciones: Las Administraciones Públicas que deban otorgar licencias y autorizaciones de cualquier naturaleza exigirán el cumplimiento de lo dispuesto en la Ley 3/1997, de 7 de abril y en el presente Decreto. b) Contratos administrativos: Los pliegos de condiciones de los contratos administrativos que deban celebrarse por las Administraciones Autonómica y local actuantes en el territorio de la Comunidad Autónoma, contendrán cláusulas de adecuación a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico vigente en esta materia. c) La supervisión administrativa de proyectos, que deberá exigir el cumplimiento de lo dispuesto en este Decreto, debiendo indicarse expresamente su observación en el informe resultante.

d) Los instrumentos de planeamiento urbanístico y los instrumentos de desarrollo del planeamiento y ejecución del mismo, en cuya elaboración y aprobación se deberán cumplir las exigencias establecidas en la Ley y en el presente Decreto. 2. Los Organismos encargados de la aprobación de estos instrumentos, deberán comprobar su cumplimiento, vinculando su aprobación, la concurrencia de la accesibilidad y supresión de barreras efectivas, hecho que deberá ser expresamente constatado en la Resolución de aprobación. 3. Cualquier tipo de actividad de las Administraciones Públicas competentes que pueda afectar la accesibilidad o supresión de barreras deberá sujetarse al ordenamiento vigente en esta materia.

Artículo 65.--Denuncia. 1. Todo el que tenga conocimiento de la existencia de alguna infracción del ordenamiento en materia de accesibilidad y supresión de barreras podrá interponer, independientemente de las acciones judiciales legalmente previstas, denuncia ante el órgano competente en la materia, el cual lo deberá comunicar al Consejo para la promoción y supresión de barreras arquitectónicas. 2. Cuando el denunciante no pueda determinar el órgano ante el cual se ha de interponer la denuncia, podrá presentarla en la Secretaría del citado Consejo para su tramitación.

Artículo 66.--Participación. Con la finalidad de crear una red de vigilancia, asesoramiento y sensibilización en materia de accesibilidad y supresión de barreras, las Administraciones competentes en esta materia fomentarán la participación de los afectados, mediante el establecimiento de convenios de colaboración entre las Administraciones Públicas, los colegios profesionales y las asociaciones de personas con movilidad reducida o limitación sensorial.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera.--Convocatoria de ayudas del Fondo para la Supresión de Barreras y Promoción de la Accesibilidad. El Departamento de Sanidad, Bienestar Social y Trabajo efectuará la convocatoria anual de las ayudas del Fondo para la Supresión de Barreras y Promoción de la Accesibilidad y establecerá los criterios para su concesión de acuerdo con las prioridades de la planificación.

Segunda.--Pruebas experimentales en relación con la accesibilidad en la comunicación sensorial. El Gobierno de Aragón, en colaboración con otras Administraciones Públicas con competencia en la materia, promoverá la realización de pruebas experimentales en relación con la accesibilidad en la comunicación sensorial, con el fin de comprobar la idoneidad de aquéllas.

DISPOSICION TRANSITORIA

Unica.--Las normas de accesibilidad previstas en el presente Decreto no serán de aplicación a las urbanizaciones y edificios que en la fecha de su entrada en vigor se hallen visadas por el Colegio Oficial correspondiente o en fase de construcción, o cuyos proyectos hayan sido aprobados por la Administración, ni a los que tengan concedidas licencia para su edificación, sin perjuicio de la aplicación de lo dispuesto en la normativa en vigor sobre eliminación de barreras arquitectónicas.

DISPOSICION DEROGATORIA

Queda derogado el Decreto 89/1991, de 16 de abril, de la Diputación General de Aragón, y cuantas otras disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en este Decreto.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.--Se faculta a los Consejeros de los Departamentos cuyas competencias puedan verse afectadas por el presente Decreto, para dictar las disposiciones que sean precisas para el desarrollo y la ejecución del mismo. Segunda.--El presente Decreto entrará en vigor a los tres meses de su publicación en el "Boletín Oficial de Aragón".

Zaragoza, 9 de febrero de 1999.

El Presidente del Gobierno de Aragón, SANTIAGO LANZUELA MARINA

El Consejero de Sanidad, Bienestar Social y Trabajo, FERNANDO LABENA GALLIZO

ANEXO I

POBLACION Y PARAMETROS ANTROPOMETRICOS

INDICE: 1. POBLACION 1.1.--Ambulantes 1.2.--Usuarios de sillas de ruedas 1.3.--Personas con dificultades sensoriales

2. PARAMETROS ANTROPOMETRICOS 2.1.--Persona en pie 2.2.--Persona sentada 2.3.--Persona en silla de ruedas

1. POBLACION Los lugares se dimensionarán considerando que han de permitir el uso autónomo de un 10% de la población con dificultades de movilidad, y de ésta un 2% al menos como usuarios de sillas de ruedas. El número de éstos que se deduzca se hará entero redondeando por exceso, y se les preservarán espacios de uso exclusivo, dimensionados según los parámetros antropométricos que se especifican. Los grupos de personas a quienes preferentemente se destina esta Norma son:

1.1.--AMBULANTES.

Personas que pueden caminar pero ejecutan algunos movimientos con dificultad, con o sin la ayuda de aparatos ortopédicos, bastones, etc. Tales son las personas hemipléjicas, las amputadas, las que padecen insuficiencia cardíaca o respiratoria, las embarazadas, las que llevan niños en brazos o en cochecito o cargas pesadas, las enyesadas, las convalecientes de enfermedad o intervención quirúrgica, las ancianas, las afectadas de polio, espina bífida, esclerosis, parálisis cerebral, o con secuelas de otros tipos de enfermedad o trauma, y las enanas.

ANEXO II

INDICE: I.--ITINERARIOS ACCESIBLES 1.1.--ITINERARIOS HORIZONTALES ACCESIBLES 1.1.1. Objetivo.

1.1.2. Señalización. Itinerarios alternativos.

1.1.3. Dimensiones geométricas.

1.1.4. Pavimentos.

1.1.5. Mesetas de acceso.

1.1.6. Vados y pasos de peatones.

1.1.7. Barandillas y pasamanos.

1.1.8. Mobiliario urbano.

1.1.9. Obstáculos en la vía pública. Protección y señalización de obras.

1.1.10. Accesos: Puertas y pequeños mecanismos.

1.2.--ITINERARIOS VERTICALES ACCESIBLES. 1.2.1. Objetivo.

1.2.2. Señalización. Itinerarios alternativos.

1.2.3. Escaleras.

1.2.4. Rampas.

1.2.5. Ascensores.

1.2.6.Otros sistemas de elevación vertical.

1.3. SEÑALIZACION EN ARQUQITECTURA Y URBANISMO. 1.3.1.Objetivo.

1.3.2.Señalización de alarma.

1.3.3.Sistemas de información.

1.3.4.Visibilidad.

1.3.5.Iluminación.

2.--USOS Y DOTACIONES ESPECIFICAS 2.1.--ESTACIONAMIENTO DE VEHICULOS 2.1.1. Definición 2.1.2. Dotación 2.1.3. Ubicación 2.1.4. Geometría 2.1.5. Señalización

2.2.--ASEOS 2.2.1. Dotación 2.2.2. Ubicación 2.2.3. Dimensiones 2.2.4. Grifería y complementos 2.2.5. Pavimentos 2.2.6. Señalización

2.3.--VESTUARIOS 2.3.1. Dotación 2.3.2. Características 2.3.3. Aparatos sanitarios 2.3.4. Pavimentos 2.3.5. Señalización 2.4.--MOBILIARIO ADAPTADO O ACCESIBLE 2.4.1. Definición 2.4.2. Dotación

2.5.--HOTELES Y OTROS ESTABLECIMIENTOS RESIDENCIALES 2.5.1. Dotación 2.5.2. Ubicación 2.5.3. Geometría

2.6.--PLAZAS RESERVADAS EN LOCALES DE ESPECTACULOS, AULAS Y ANALOGOS 2.6.1. Dotación 2.6.2. Geometría 2.6.3. Ubicación 2.6.4. Señalización

3.--EDIFICIOS DE VIVIENDAS Y VIVIENDAS ADAPTADAS 3.1.--EDIFICIOS DE VIVIENDAS 3.1.1. Previsión de instalación de ascensor 3.1.2. Dotación de viviendas adaptadas

3.2.--VIVIENDAS ADAPTADAS 3.2.1. Características generales 3.2.2. Cocina 3.2.1. Dormitorios y estancia principal 3.2.1. Baños 3.2.1. Adaptación para personas sordas o con limitaciones auditivas

1.--ITINERARIOS ACCESIBLES

1.1. ITINERARIOS HORIZONTALES ACCESIBLES 1.1.1. Objetivo Los lugares de tránsito de personas tendrán las anchuras de paso dimensionadas considerando que han de permitir el uso autónomo de las personas en situación de limitación, con especial referencia a las personas en sillas de ruedas. 1.1.2. Señalización. Itinerarios alternativos --Si alguna parte de un itinerario no permite dicho uso, tendrá señalada tal circunstancia en todos sus accesos, indicando además la situación de los itinerarios alternativos.

--En ningún caso el itinerario alternativo será seis veces el itinerario que sustituye. 1.1.3. Dimensiones geométricas --Los lugares de paso en tramo recto tendrán un gálibo rectangular útil de paso de 210 cm de altura libre y 100 cm de ancho (figura 1) --En tramos donde sea posible el cruce con una o de dos sillas de ruedas los anchos mínimos recomendados serán 150 cm y 180 cm respectivamente.

--Los cambios de dirección se dispondrán de forma que pueda inscribirse un circulo de 150 cm de diámetro.

--Se tolerarán apilastrados laterales separados más de 300 cm, que mermen no más de 10 cm dichos anchos en un recorrido menor de 80 cm.

1.1.4. Pavimentos --Los pavimentos tendrán superficies duras, antideslizantes, continuas y regladas.

--En parques y jardines se considerara accesible el pavimento de tierra compactada con un 90% de Proctor Modificado.

--En cada frente de los vados peatonales, cruces regulados por semáforos y cruces de calles, existirá una banda de pavimento de textura y tacto diferenciador del resto. Será elemento señalizador detectable por invidentes. Dicha banda tendrá una longitud igual a la del frente que señaliza, y una anchura de un metro.

--Los tapes de registro, rejas o religas de alcorques, y rejillas de ventilación situadas en el suelo, estarán enrasados con éste, tolerándose cejas o resaltos no superiores a 0,2 cm, y sus aberturas tendrán una dimensión menor de 2 cm en cualquier dirección.

--Donde pueda caer agua de lluvia o riego, los tramos con pendiente longitudinal menor del 2% tendrán pendiente transversal comprendida entre el 1% y el 2%. 1.1.5. Mesetas de acceso --Las mesetas en cuyo perímetro abran puertas serán horizontales, y suficientes para inscribir un prisma de base cuadrada de 150 cm de lado y 210 cm de altura frente a cada puerta. 1.1.6. Vados y pasos de peatones (figura 2) --Los desniveles entre acera y calzadas se salvarán rebajando aquellas hacia las rígolas, con rampas de pendiente no superior al 8%.

--No deberán existir resaltes entre bordes inferiores de rampas de aceras y rincones inferiores de rígola, excepcionalmente se tolerarán con altura en ningún punto superior a 2 centímetros.

Dichos bordes tendrán su canto biselado 45º toda su longitud.

--La longitud de los rebajes, medida en el borde inferior de la rampa, será igual al ancho de paso, y no menor de 150 cm.

--Las mismas exigencias se cumplirán para salvar los desniveles entre las calzadas y sus medianas, refugios y demás lugares de cruce de los tránsitos peatonal y rodado.

--En caso de efectuarse el paso con parada intermedia, el refugio tendrá una anchura mínima de 120 cm en sentido transversal al eje de la calzada. Cuando su anchura sea inferior a 400 cm, su pavimento estará nivelado con el de la calzada y tendrá una textura diferenciada.

--En caso de existir semáforo, se regularán para una velocidad de cruce peatonal de 0,7 m/s y dispondrán de indicador acústico del tiempo de paso para peatones, activable por personas con limitaciones visuales mediante mando a distancia. Se recomienda la instalación de una luz de alarma situada en el semáforo para su activación por ambulancias u otros vehículos de auxilio a fin de señalizar su paso y ser detectables por personas con limitaciones auditivas.

1.1.7. Barandillas y pasamanos (figura 3) --En aceras o tramos de paso elevados lateralmente mas de 20 cm, se colocarán barandillas con una altura mínima de 95 cm.

--En la proyección vertical de los pasamanos, se colocará un bordillo-guía lateral resaltado 5 cm sobre el interior del tramo, para evitar la salida accidental de bastones o ruedas.

--Los pasamanos deben tener un diseño anatómico que permita adaptar la mano. La separación de la pared o de cualquier obstáculo vertical en su trazado será como mínimo de 4 cm.

--Con el fin de advertir a las personas con limitaciones visuales, los pasamanos indicarán cuando se producen cambios tanto en la pendiente como en la dirección del itinerario mediante puntos de inflexión en el inicio o final de cada tramo y se prolongarán 30 cm.

--Las barandillas cumplirán las especificaciones técnicas de las Normas UNE 85-237 hasta UNE 85-240, o aquéllas que las sustituyan.

1.1.8. Mobiliario urbano a) Descripción Se considera mobiliario urbano a los elementos, objetos y construcciones, ubicados en espacios libres, y destinados al uso, disfrute y ornato, ya sea público o privado comunitario, tales como: --Barandillas, pasamanos y análogos elementos de apoyo.

--Marquesinas, toldos y similares viseras de sombra.

--Terrazas de bar, fuentes, asientos, papeleras, etc.

--Kioscos, cabinas, pequeños puestos de venta y análogos.

--Semáforos, postes, parquímetros, bolardos, horquillas, barras en el suelo y similares.

--Cabinas de teléfono.

b) Diseño --El mobiliario de carácter fijo deberá estar diseñado para ser utilizable, en forma autónoma, por las personas ambulantes, usuarias de sillas de ruedas o con dificultades sensoriales.

--Para que el mobiliario sea obstáculo detectable por personas con deficiencias visuales, las bases de los objetos que lo integren deben de ser de igual anchura que la parte superior: sólo se aceptarán objetos adosados a elementos verticales, con formas redondeadas y que no sobresalgan más de 30 cm.

--Los soportes verticales de señales y semáforos tendrán sección redondeada y se colocaran en la parte exterior de la acera, y en parques y jardines, sobre las áreas ajardinadas.

c) Emplazamiento --Todo elemento del mobiliario urbano debe ser accesible y se dispondrá de forma que no constituya un obstáculo para invidentes ni para usuarios de silla de ruedas, quedando emplazados de manera que se cumplan los gálibos libres de paso.

--Los elementos manipulables deben situarse a una altura entre 100 y 140 cm.

--Los bolardos se situarán con una separación mínima de 90 cm y una altura mínima de 80 cm. 1.1.9. Obstáculos en la vía pública. Protección y señalización de obras --Se considerará obstáculo cualquier objeto, fijo o móvil, situado a una altura inferior a 210 cm. Asimismo se considera obstáculo cualquier información no perceptible por, al menos, dos sentidos corporales.

--En caso de existir algún obstáculo, se complementará prolongando verticalmente la geometría de su perímetro máximo horizontal situado a menos de 210 cm; hasta el suelo. El ancho de paso cumplirá con los mínimos exigidos.

--Las obras y sus medios materiales de ejecución, cualquiera que sea su provisionalidad, deberán respetar siempre los gálibos de paso o, en caso de imposibilidad, deberá habilitarse y señalizarse, un itinerario alternativo provisional. En cualquier caso, estarán dotadas de los medios humanos y materiales suficientes para mantener permanentemente una señalización, un vallado continuo y un pavimento antideslizante.

--La señalización debe ser permanente, con iluminación durante la noche que garantice una iluminación mínima de 10 lux.

--Las vallas serán continuas y sin cantos vivos, separarán adecuadamente las zonas de trabajos y se fijarán con seguridad a mas de 60 cm del borde de todo hueco o zanja. No se utilizarán cuerdas, cables o elementos similares como vallado. 1.1.10. Accesos: Puertas y pequeños mecanismos a) Autonomía --Los lugares de pública concurrencia definidos en los ámbitos de esta Norma tendrán accesos físicamente utilizables, en forma autónoma, por personas con limitaciones, no pudiendo condicionarse su uso a limitaciones de ningún tipo.

--En ningún caso un acceso alternativo para personas con movilidad reducida, tendrá un recorrido superior a seis veces el habitual.

b) Cierres --Si un acceso tiene cierre, dispondrá de sistema de llamada y de comunicación o control, en ambos sentidos de tránsito, permanentemente utilizables.

--En los pasos interiores en los que existan mecanismos de control de accesos (tornos, detectores de metales, etc.), se ha de disponer de un paso alternativo que permita la entrada para personas con cualquier nivel de disminución.

c) Puertas --El ancho útil de paso de puertas será igual o mayor de 80 cm.

Se considera que las puertas giratorias en ningún caso cumplen dicha condición. --En caso de puertas de dos hojas, una de ellas habrá de tener la dimensión indicada. --En caso de puertas de vidrio, dispondrán de zócalo de protección de 30 cm de altura, y contarán con una franja horizontal de 5 cm de anchura mínima, a 150 cm de altura del suelo y con contraste cromático.

--Se colocarán preferentemente sistemas manuales y sencillos para apertura y cierre. A tal fin, los herrajes serán del tipo manilla o manivela. No cumplen tal condición los pomos y cualquier otro modelo carente de forma de palanca (figura 4).

--Se tolerarán las puertas dotadas de sistemas de detección de usuarios con apertura automática.

--En los dos lados de una puerta, debe existir un espacio libre, no barrido por la apertura de la puerta, que permita inscribir un circulo de 150 cm de diámetro. En el caso de cortaaires, entre las dos puertas debe también poderse inscribir un círculo de 150 cm. de diámetro no barrido por la apertura de las puertas (figura 5).

--En los casos de existencia de tornos o cualquier otro sistema de control de accesos, debe existir una entrada alternativa utilizable por personas con limitaciones.

d) Pequeños mecanismos Los sistemas de accionamiento manual, tales como: interruptores, pulsadores de accionamiento de alumbrado, sonido o ventilación, sistemas de seguridad, auxilios, medios de protección, así como todos aquellos que sean necesarios para el funcionamiento de las instalaciones, estarán a una altura no superior a 140 cm sobre el suelo de los accesos de cada lugar.

1.2.--ITINERARIOS VERTICALES ACCESIBLES 1.2.1. Objetivo Los sistemas de transporte vertical, fijos o móviles, permitirán su uso autónomo por personas en situación de limitación. 1.2.2. Señalización. Itinerarios alternativos --Si alguna parte del itinerario no permite dicho uso, tendrá señalada tal circunstancia en todos los accesos de aquélla, indicando además la situación de los demás accesos alternativos que permitan dicho uso. --En ningún caso, la vía alternativa será superior a seis veces la longitud del itinerario al que sustituye.

1.2.3. Escaleras (figura 6) --Vías alternativas.

En vías públicas, todas las escaleras tendrán una rampa como vía alternativa.

En edificios, existirá o una rampa o un ascensor o un sistema de elevación de uso autónomo como vía alternativa a la escalera.

--En cualquier caso, se evitará la escalera o escalón aislado, ya que diferencias de cota inferiores a 40 cm, se deberán salvar con rampas.

--Dispondrán de dos pasamanos en cada tramo inclinado con las características definidas en esta Norma. En escaleras con anchura superior a 240 cm, deben disponer de barandilla intermedia.

--El ancho útil de escalera, medido entre planos verticales tangentes a las caras interiores del pasamanos, no será inferior a 100 cm en edificios de viviendas con instalación de ascensor y de 120 cm en lugares de uso público.

--Las dimensiones máximas y mínimas de los peldaños son, respectivamente, 36 y 27 cm de pisa o huella y 18,5 y 13 cm de tabica o contrahuella.

--La superficie de la pisa será antideslizante. Su encuentro con la tabica carecerá de resaltes o de discontinuidad.

--El ancho y largo de cada meseta intermedia no será inferior al ancho de la escalera. Cada meseta inferior de arranque o llegada a cada tramo de escalera tendrá un elemento señalizador, detectable por personas con dificultades de visión mediante banda de pavimento de color, textura y tacto diferenciador del resto, adosada a la tabica de su primer peldaño. Dicha banda tendrá longitud igual al ancho útil de escalera, y un fondo de, al menos, 30 cm.

--Los espacios existentes bajo las escaleras deben estar protegidos para evitar accidentes a personas con limitaciones en la visión.

--La iluminación en cada arranque y desembarque de la escalera, así como en las mesetas intermedias, será suficiente y no menor de 10 luxes.

--La pendiente transversal máxima es del 2%.

--El pavimento de toda rampa será especialmente antideslizante.

1.2.5. Ascensores (figura 8) a) Dimensiones --Las cabinas de ascensor tendrán, al menos, las siguientes dimensiones interiores: --Fondo en el sentido del acceso: 120 cm en edificios de vivienda y 140 cm en edificios de uso público.

--Ancho: 90 cm en edificios de vivienda y 110 cm en edificios de uso público.

--Superficie mínima: 1,20 m2.

--Si las puertas de entrada y salida son perpendiculares, deberán tener unas dimensiones mínimas de 110 x 140 cm2.

--En cualquier caso, debe poderse inscribir un círculo de 150 cm.

de diámetro a la salida del ascensor, libre de obstáculos, no barrido por la apertura de puertas.

b) Puertas --Serán telescópicas, con un ancho útil de paso igual o mayor de 80 cm y tendrán un dispositivo que impida el cierre cuando en el umbral hay alguna persona.

c) Nivelación --Entre los umbrales de las puertas de camarín y cada planta la diferencia no será superior a 1 cm y la separación entre sus bordes no será superior a 2 cm.

d) Pasamanos --Dispondrá de pasamanos en el perímetro interior fijo del camarín, a una altura del suelo no inferior a 75 cm ni superior a 90 cm.

e) Accionamiento --La instalación de accionamiento interior y exterior del camarín constará de botoneras con todos sus pulsadores a menos de 140 cm sobre el suelo, señalización luminosa de tránsito en cada planta y una señal acústica de cada llegada.

--La botonera ha de tener numeración en Braille o en relieve.

f) Señalización --Al lado de cada ascensor y en cada planta ha de existir un número en relieve que identifique la planta, con una dimensión mínima de 10 cm en cada lado, colocada a una altura del suelo de 140 cm.

--Dispondrán, en el interior de la cabina, de un testigo luminoso que indique el funcionamiento del timbre de emergencia del elevador, a fin de que, en caso de avería, informe a las personas sordas atrapadas en su interior, de que la señal de alarma se ha activado.

--Todo ascensor debe poseer una zona transparente que permita la comunicación visual de la cabina con el exterior, para permitir la comunicación de personas sordas en casos de avería y/o emergencia.

1.3.--SEÑALIZACION EN ARQUITECTURA Y URBANISMO

1.3.1. Objetivo --La señalización de los itinerarios y de las diferentes dotaciones deberá permitir un uso autónomo de los mismos, en caso de personas sordas, ciegas o con cualquier otra limitación sensorial o de movilidad reducida.

--Los rótulos o señales, deberán tener un contorno nítido, coloración viva y contrastada con el fondo, letras de cuatro centímetros de altura mínima, situarse a 1,50 m del suelo y permitir la aproximación de las personas a cinco centímetros. 1.3.2. Señalización de alarma.

--La señalización de alarma contará con un sistema doble de señales acústicas y ópticas, mediante lámpara de destellos.

Deberá existir un piloto óptico de alarma junto a cada aparato de iluminación de emergencia. 1.3.3. Sistemas de información.

--Toda la información transmitida por megafonía ha de adaptarse a las personas sordas mediante paneles informativos textuales o icónicos suficientemente claros.

--En el caso de señales iluminadas, lo estarán siempre desde el exterior, con el fin de facilitar la lectura próxima, y se colocarán de manera que no constituyen un obstáculo.

--Los paneles luminosos tendrán sus contornos nítidos, mediante un sistema que permita la transcripción exacta y literal del mensaje emitido por megafonía, con una rotulación adecuada, tanto por su localización, tamaño y claridad.

--Los paneles luminosos informativos tendrán en la parte superior una luz giratoria de color azul para los avisos ordinarios y anaranjada para las emergencias, con el fin de garantizar la accesibilidad de las personas sordas. 1.3.4. Visibilidad.

--La señalización visual debe ser comprensible desde 50 m en itinerarios peatonales y de 200 m en los rodados.

--En los itinerarios peatonales se recomienda la identificación táctil mediante relieve y/o los contrastes de colores.

--En caso de existir elementos transparentes desde una altura menor de 30 cm del suelo, dispondrán de dos bandas o franjas opacas de 10 cm de anchura, situada a una altura respecto del suelo de 90 cm y 1,65 m respectivamente, en todo el ancho de la zona transparente. 1.3.5. Iluminación En cualquier señalización o itinerario, así como en el interior de los locales de uso publico, debe conseguirse una iluminación mínima de 50 luxes, en el periodo horario en el que se encuentren abiertos al uso general.

2.--USOS Y DOTACIONES ESPECIFICAS

2.1.--ESTACIONAMIENTO DE VEHICULOS 2.1.1. Definición Se considera lugar de aplicación de la presente norma al conjunto formado por el espacio de estacionamiento, sus accesos y sus servicios. 2.1.2. Dotación En cada lugar de estacionamiento existirá una plaza accesible por cada cuarenta unidades o fracción, dimensionada, señalada y preservada para uso exclusivo de vehículos para personas que transporten personas con limitaciones funcionales.

Los edificios destinados a hospitales, clínicas, centros de atención primaria, centros de rehabilitación y centros sociales que no dispongan de aparcamiento de uso público, tendrán en la vía pública y lo más cerca posible de su acceso, una plaza adaptada reservada, como mínimo, para personas con movilidad reducida. 2.1.3. Ubicación Las plazas reservadas se ubicarán próximas al acceso y salida de cada lugar, a sus servicios principales de saneamiento y comunicación, y a los pasos de peatones en vía pública. En cualquier caso, estará comunicada con un itinerario accesible. 2.1.4. Geometría (figura 9) La anchura mínima de una plaza accesible será 330 cm. Esta anchura podrá reducirse a 250 cm cuando por el lado del conductor exista un espacio libre de 120 cm de anchura en toda la longitud de la plaza.

2.1.5. Señalización La señalización de las plazas de aparcamiento accesibles se realizará mediante el símbolo de accesibilidad en el pavimento de la propia plaza y una señal vertical en lugar visible con el mismo símbolo. 2.2.--ASEOS 2.2.1. Dotación En los lugares de aplicación de esta norma, existirán aseos utilizables por personas en silla de ruedas en la proporción mínima de uno por cada cinco o fracción, para cada sexo, respecto de los aseos de uso general, no computándose aquellos vinculados a un espacio determinado. 2.2.2. Ubicación --Estarán próximos a los accesos, cumpliendo la condición indicada en las presentes normas para recorridos interiores.

--En el caso de cabinas integradas en un aseo comunitario, el lavabo podrá estar situado en la zona general, siempre que se cumplan las condiciones tanto en el lavabo como en el inodoro. 2.2.3. Dimensiones (figura 10) --La distribución de objetos de aseo debe permitir el giro de una silla de ruedas en un espacio libre en el que pueda inscribirse un cilindro de 150 cm de diámetro y 68 cm de altura, no pudiendo interseccionar con el volumen de barrido de la puerta. A uno de los lados del inodoro quedará espacio accesible de 90 x 90 cm2.

--Con el fin de facilitar el acercamiento de las sillas de ruedas, los lavabos carecerán de frente de encimera o pedestal.

2.2.4. Grifería y complementos --La grifería deberá poder ser accionada por personas con minusvalías o deficiencias de movilidad en las manos. Para ello se colocará grifería de volante en forma de cruceta o del tipo monomando con palanca única. (fig 11). --En caso de disponer de bañera, su grifería se colocará en el centro del lado de mayor dimensión.

--En caso de disponer de ducha, existirá un soporte para la ducha que se colocará a una altura máxima de 140 cm.

--Se dispondrán barras a ambos lados del inodoro, con las siguientes características (figura 12): Fijación firme, con separación mínima de 5 cm con respecto de paramentos u otros elementos.

Diseño de perfil redondo, antideslizante y de diámetro comprendido entre 3 y 5 cm.

Posición horizontal o inclinada, elevadas entre 20-25 cm sobre el asiento del inodoro; y abatible la que linde con el espacio de acceso lateral.

--Los espejos serán orientables, disponiendo de un sistema de orientación progresivo, situado al alcance de una silla de ruedas. 2.2.5. Pavimentos El pavimento será especialmente antideslizante en toda la superficie de los aseos. 2.2.6. Señalización Los aseos se señalizarán mediante una letra en relieve "C" (Caballeros) y "S" (Señoras), con una altura mínima de 10 cm, situa-da sobre el mecanismo de apertura de la puerta en su parte exterior. 2.3. VESTUARIOS 2.3.1. Dotación En los lugares de aplicación de esta norma que tengan vestuarios, existirá, como mínimo, una zona reservada y señalizada para su uso por personas en situación de movilidad reducida. 2.3.2. Características (figura 13): --Deberán contar con una cabina probador cerrada, cuya superficie, libre de obstáculos y del área de barrido de la puerta, debe permitir inscribir un círculo de 150 cm de diámetro.

--Cuando existan varias zonas reservadas para personas con movilidad reducida, la mitad de ellas podrán ser abiertas al espacio del vestuario.

--Deberán contar con un casillero o taquilla de altura no superior a 140 cm, perchas o colgadores a una altura no mayor de 140 cm y banco, existiendo una superficie lateral libre de 80 cm para realizar la transferencia.

2.3.3. Aparatos sanitarios --Deberá contar con un aseo accesible.

--Deberá contar con una ducha con las siguientes características: Ubicación. Estará comunicada con el cambiador mediante un itinerario accesible. Superficie interior mínima de 80 cm de anchura y 120 cm de fondo, no existiendo discontinuidad de pavimento entre la ducha y la zona exterior. Asiento abatible de material resistente a la humedad. 2.3.4. Pavimentos El pavimento será especialmente antideslizante en toda la superficie de los vestuarios. 2.3.5. Señalización --Los aseos se señalizarán mediante una letra en relieve "C" (Caballeros) y "S" (Señoras), con una altura mínima de 10 cm, situado sobre el mecanismo de apertura de la puerta en su parte exterior.

2.4. MOBILIARIO ADAPTADO O ACCESIBLE 2.4.1. Definición a) Mostrador adaptado o accesible Los mostradores de atención al público contarán con una zona, con una longitud mínima de 100 cm a una altura máxima de 80 cm. Esta zona contará con una superficie frontal al mismo, libre de obstáculos, que permita inscribir en su interior, un círculo de 150 cm de diámetro y estará comunicado con un itinerario accesible.

b) Cabina de teléfono accesible Tendrá todos sus elementos situados a una altura máxima de 140 cm respecto del suelo y contará con una superficie frontal al mismo, libre de obstáculos que permita inscribir en su interior un círculo de 150 cm de tamaño.

En caso de tratarse de cabinas adaptadas para personas sordas, la cabina tendrá discriminación de acceso mediante llave.

c) Mesa accesible (figura 14) La altura de tablero interior de una mesa estará comprendida entre 70 y 80 cm. 2.4.2. Dotación --En todos los edificios de las Administraciones Públicas donde exista atención al público existirán mostradores accesibles.

--Existirán al menos un 50% de cabinas de teléfono accesibles.

--En las bibliotecas públicas y restaurantes, todas las mesas serán accesibles.

2.5.--HOTELES Y OTROS ESTABLECIMIENTOS RESIDENCIALES 2.5.1. Dotación --En las instalaciones de uso hotelero de capacidad superior a 50 plazas, existirá una plaza o dormitorio adaptado por cada 50 plazas o fracción.

--En cualquier caso, los espacios comunes deben ser accesibles.

--Los establecimientos residenciales que no deban disponer de plazas adaptadas en función de su capacidad, deberán tener adaptados los espacios generales cumpliendo la totalidad de los parámetros de las presentes normas.

2.5.2. Ubicación --Las plazas adaptadas estarán comunicadas con el resto de instalaciones accesibles al público mediante itinerarios que cumplan esta norma. 2.5.3. Geometría --Los dormitorios adaptados deberán contar con los siguientes parámetros: Puertas de anchura mínima 80 cm, accionadas mediante mecanismos de palanca o presión.

En la superficie del dormitorio debe existir una superficie libre de obstáculos que permita inscribir en su interior un círculo de 150 cm de diámetro.

Los espacios de aproximación lateral a la cama y frontal del armario y del resto del mobiliario, tendrán una anchura mínima de 80 cm. En caso de cama doble, el espacio libre deberá ponerse a cada lado de la cama.

En caso de existir aseo vinculado a la habitación, deberá ser accesible.

Deberá existir un sistema de alarma y avisos por luz para personas con limitaciones auditivas, así como instalación eléctrica que permita la utilización de teléfono adaptado para Personas Sordas.

Deberá disponer de servicio de telefonía adaptado a las necesidades de las personas sordas y para su uso particular.

2.6.--PLAZAS RESERVADAS EN LOCALES DE ESPECTACULOS, AULAS Y ANALOGOS

2.6.1. Dotación --Deberán disponer de una plaza reservada para personas con movilidad reducida en una proporción no inferior al 2% del aforo hasta 500 plazas, disponiendo a partir de esta cifra, de 1 plaza por cada 1000 plazas de capacidad.

--Se destinarán zonas específicas para personas con deficiencias auditivas o visuales donde las dificultades disminuyan. 2.6.2. Geometría (figura 15) --Deberán ser suficientes para una silla de ruedas, contando con un ancho mínimo de 90 cm y un fondo de 140 cm.

2.6.3. Ubicación --Se situarán en lugares próximos al escenario, tarima o similar y cerca de los accesos, garantizando siempre condiciones similares al resto de espectadores o alumnos.

--En caso de tratarse de plazas para personas sordas que precisen la asistencia de intérprete de Lengua de Signos, cumplirán las siguientes condiciones: Se reservarán, preferentemente en primera fila, las plazas necesarias para las personas que precisen asistencia de intérprete de Lengua de Signos. Desde las plazas reservadas no existirán obstáculos que impidan o dificulten la observación del intérprete y del conferenciante.

La posición del intérprete dispondrá de iluminación directa.

La posición del intérprete dispondrá de toma de micrófono para su uso exclusivo, de forma que quede garantizada la inter- vención de la persona sorda, así como de toma de auriculares para el caso de actos que cuenten con intérpretes de lenguas extranjeras. 2.6.4. Señalización --Las plazas reservadas para personas en situación de limitación, deberán estar convenientemente señalizadas mediante el símbolo de accesibilidad.

3.--EDIFICIOS DE VIVIENDAS Y VIVIENDAS ADAPTADAS

3.1.--EDIFICIOS DE VIVIENDAS. PREVISION DE INSTALACION DE ASCENSOR En los edificios de viviendas de nueva construcción, a excepción de viviendas unifamiliares que, no precisando ascensor cuente con una altura superior a planta baja y primera, se diseñaran y construirán adaptando las medidas preventivas que permitan la posterior instalación de un ascensor. 3.2.--VIVIENDAS ADAPTADAS 3.2.1. Características generales: --Las puertas contarán con una anchura mínima de 80 cm y podrán abrirse o maniobrarse con una sola mano; para ello sus mecanismos serán del tipo palanca o presión.

--Los pasillos en línea recta no serán inferiores a 90 cm de anchura, debiéndose ensanchar a 100 cm en los cambios de dirección y frente a las puertas que no sean perpendiculares al sentido de avance (figura 17).

--Cuando exista recibidor, podrá inscribirse en él, un círculo de 120 cm de diámetro libre de todo obstáculo.

3.2.2. Cocina (figura 18): --La cocina se ajustará a los siguientes parámetros: Frente a la puerta se dispondrá de un espacio libre donde pueda inscribirse un círculo de 120 cm de diámetro libre de todo obstáculo.

Frente al fregadero, se podrá inscribir un círculo de 120 cm de diámetro libre de todo obstáculo.

La distancia libre entre dos elementos del mobiliario no será inferior a 70 cm.

3.2.3. Dormitorios y estancia principal (figura 19): --Cumplirán las siguientes condiciones: Podrá inscribirse frente a la puerta de acceso y junto a un lado de la cama un círculo de 120 cm de diámetro libre de todo obstáculo.

La distancia mínima entre dos obstáculos entre los que se deba circular, sean elementos constructivos o de mobiliario, será de 70 cm.

Los elementos de mobiliario dispondrán, a lo largo de los frentes que deban ser accesibles, de una franja de espacio libre de una anchura no inferior a 70 cm.

3.2.4. Baños --Al menos, uno de los baños cumplirá las condiciones de los aseos en edificios públicos definidos en el punto 2.2 de este anexo.: --Será posible acceder lateralmente a la bañera o ducha disponiendo de una anchura mínima de 70 cm. 3.2.5. Adaptación para personas sordas o con limitaciones auditivas --Consistirá en las siguientes características: Instalación de vídeo portero.

Existencia de señalización óptica de emergencia en todos los rellanos, ascensor, garajes e itinerarios horizontales. Instalación eléctrica adaptada, con indicadores luminosos diferenciados de los diferentes sistemas de aviso acústico (timbres, teléfono y alarmas).

ANEXO III CONDICIONES DE ACCESIBILIDAD EN EL TRANSPORTE Y LA COMUNICACION

INDICE: 1. NORMAS DE ACCESIBILIDAD EN EL TRANSPORTE 1.1.--Paradas de autobús.

1.2.--Estaciones de transporte ferroviario 1.3.--Vehículos adaptados 1.3.1.--Condiciones de acceso 1.3.2.--Espacio interior 1.3.3.--Area para los pasajeros 1.3.4.--Reserva de espacio 1.3.5.--Información y señalización 1.3.6.--Preferencia de las personas en situación de limitación 2. NORMAS DE ACCESIBILIDAD EN LA COMUNICACION 1.--NORMAS DE ACCESIBILIDAD EN EL TRANSPORTE.

1.1.--PARADAS DE AUTOBUS Las paradas de autobús cumplirán las siguientes prescripciones:

--La zona de parada o marquesina, en su caso, dispondrá de una superficie libre de 0,90 por 1,20 m, reservada a la colocación de sillas de ruedas, coches y otros útiles de ayuda.

--En caso de existir marquesina, cumplirá las siguientes prescripciones: Las que tengan paredes de vidrio transparentes o similares, se señalizará su superficie con dos bandas o franjas opacas de 10 cm. de anchura, situada a una altura respecto del suelo de 90 cm.

Y de 1,65 m. respectivamente, en todo el ancho de la zona transparente.

Bajo la marquesina la altura mínima libre será de 2,10 m.

El límite inferior de los posibles anuncios se colocará a una altura no superior a 1,20m.

--En paradas en que exista información la misma debe ser escrita en sistema perceptible por dos sentidos corporales. En las marquesinas de servicios urbanos la información mí- nima será la correspondiente al número de línea, recorrido y cualquier otra indicación necesaria para la utilización del servicio.

1.2.--ESTACIONES DE TRANSPORTE FERROVIARIO Las estaciones de transporte ferroviario deben cumplir, en el espacio de acceso a los vehículos, las siguientes condiciones específicas: --Los bordes de los andenes se señalizarán en el suelo con una franja de textura diferenciada respecto al resto del pavimento.

La franja tendrá visualmente una coloración destacada del resto del pavimento.

--En los andenes habrá un nivel de iluminación mínimo de 50 lux.

--Dispondrá de apoyos isquiáticos a 0,75 m. de altura sobre el suelo como máximo y a 0,70 m como mínimo, separados 20 cm de la pared.

1.3.--VEHICULOS ADAPTADOS 1.3.1. Condiciones de acceso. --El paso de entrada así como de salida tendrá una anchura mínima de 0,80 m libres de obstáculos; en el caso de que se produzca en ambos sentidos, deberá ser superior a 1,10 m e inferior a 1,60 m, instalándose en caso de puertas dos hojas correderas de 0,60 m mínimo y de 0,90 m máximo cada una.

--Habrá una indicación clara y comprensible del destino de cada servicio.

--El nivel del suelo de los autobuses estará a 30 cm de la calzada como máximo. En aquellos casos en que se hiciera imposible la implantación de los vehículos de plataforma baja, la adaptación se hará de acuerdo con las características particulares que se definan para cada caso.

--El suelo de los vehículos quedará enrasado con el pavimento superior de los andenes del transporte ferroviario. A tal efecto, se admitirá la ayuda con rampas cortas plegables, evitando que el desnivel supere los 10 cm y que la rampa tenga más de 1,10 m de longitud.

1.3.2. Espacio interior: La circulación interior de un vehículo adaptado ha de cumplir los siguientes requisitos: --Debe haber un espacio libre para giros de 1,50 m de diámetro.

--El paso libre tendrá una anchura mínima de 0,90 m en el espacio de circulación. En el área de pasajeros el paso se puede reducir a una anchura de 0,40 a 0,55 m.

--Los desniveles súbitos no superarán los 2 cm y estarán siempre marcados con una señalización del canto contrastada de forma visual.

--Las rampas interiores no superarán 1,10 m de longitud máxima, y en ningún caso más del 6% de pendiente máxima.

--El pavimento deberá ser antideslizante en todo el vehículo.

--El techo de los pasillos tendrá una altura libre mínima de 2,10 m.

--Las puertas interiores estarán separadas un mínimo de 0,25 m de las esquinas y la anchura será igual al mínimo establecido para las puertas de acceso. Cuando las puertas sean de vidrio, éste tendrá un zócalo inferior de 30 cm de altura, como mínimo, y una franja horizontal de, al menos, 5 cm de anchura, colocada a 1,50 m de altura y con un marcado contraste de color.

--Los mecanismos e instrumentos de accionamiento deben estar a una altura sobre el pavimento superior a 0,80 m e inferior a 1,10 m.

--Las señales de aviso se colocarán en el techo en lugares visibles tanto para los pasajeros que viajen sentados como para los que lo hacen de pie.

--Las puertas de los aseos en los transportes ferroviarios deberán permitir el acceso a las personas en situación de limitación.

1.3.3. Area para los pasajeros.

--Los asientos reservados, con un mínimo de 2 plazas por coche, se ubicarán cerca de las puertas de entrada y se señalizarán adecuadamente.

--Junto a estos asientos existirá una zona para la ubicación de los utensilios o ayudas técnicas necesarias (bastones, muletas, sillas de ruedas, perros-guía, etc.).

--Dispondrán de un timbre de aviso de parada, accesible desde cada plaza.

--Para el área de asientos se cumplirán las medidas de accesibilidad de mobiliario adaptado, 0,50 m de altura de asiento, 0,75 m de separación mínima entre respaldos de asientos y 0,65 m de altura libre de obstáculos bajo mesas plegables. La anchura mínima libre de un asiento deberá ser de 0.50 m en todo tipo de transporte.

--La plataforma contendrá un espacio de giro donde se pueda inscribir un círculo de 1,50 m de diámetro, situada en la zona de los asientos adaptados. 1.3.4. Reserva de espacio.

En los medios de transporte objeto del presente Decreto, debe reservarse para las personas en situación de limitación, un mínimo de tres asientos por coche, con óptima señalización y en las condiciones establecidas en el anexo III. 1.3.5. Información y señalización. En autobuses urbanos e interurbanos los vehículos adaptados deben disponer de un sistema de megafonía que informe a los viajeros en su interior, con antelación, de cada parada, y al exterior, del número de línea. Estas indicaciones deberán figurar escritas en un sistema de rotulación adecuado, por su localización, tamaño y claridad. En cada parada, la información correspondiente a la misma deberá estar escrita en sistema perceptible por dos sentidos corporales.

1.3.6. Preferencia de las personas en situación de limitación.

Las personas con movilidad reducida podrán utilizar como salida la puerta de entrada a fin de reducir sus desplazamientos por el interior del autobús, teniendo preferencia su salida al acceso de nuevos viajeros.

2. NORMAS DE ACCESIBILIDAD EN LA COMUNICACION 2.1. El sistema escrito o pictográfico se considera accesible si cumple los siguientes requisitos: --Es detectable su presencia para un usuario que se acerque con un medio de transporte desde 200 m de distancia.

--Es detectable su presencia para un usuario que se acerque como peatón desde 50 m de distancia.

--Dispone de medios complementarios de tipo sonoro para su comprensión por personas con limitación total o parcial de la visión.

--Si la señalización está ubicada en el interior de un edificio o en un recinto de uso público para peatones, permitirá su identificación táctil mediante relieve y contraste de colores. 2.2. El sistema acústico de comunicación, se considera accesible si cuenta con información escrita adicional que transmita la misma información que el sistema sonoro.