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RESOLUCIÓN de 3 de marzo de 2015, del Instituto Aragonés de Gestión Ambiental, por la que se adopta la decisión de no someter al procedimiento de evaluación de impacto ambiental el proyecto de cambio de uso forestal a cultivo agrícola de las parcelas 2, 16 y 28, del polígono 119, del término municipal de Zaragoza, promovido por Rosa Fernández López (Número Expte. INAGA 500201/01B/2014/10841).

Publicado el 07/04/2015 (Nº 65)
Sección: III. Otras Disposiciones y Acuerdos
Emisor: DEPARTAMENTO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y MEDIO AMBIENTE

Texto completo:

Tipo de procedimiento.

- Estudio caso por caso, para determinar si el proyecto debe someterse a evaluación de impacto ambiental (Ley 7/2006, de 22 de junio, de protección ambiental de Aragón, artículo 24.2. Proyecto incluido en el anexo III, grupo 1. Proyectos de Agricultura, Silvicultura, Acuicultura e Industrias de Productos Alimenticios, supuesto 1.3. Roturaciones de terreno de uso agrícola de más de 20 hectáreas (no incluidos en el anexo II), del Decreto 74/2011, de 22 de marzo, del Gobierno de Aragón, por el que se modifican los anexos de la Ley 7/2006, de 22 de junio, de protección ambiental de Aragón).

- Régimen de informes medioambientales previstos en el artículo 7 de la Orden de 25 de mayo de 2007, del Departamento de Agricultura y Alimentación, por la que se determina el procedimiento sobre las solicitudes de puesta en cultivo de terrenos de uso forestal, y en artículo 30.2 de la Ley 15/2006, de 28 de diciembre, de Montes de Aragón, modificada por Ley 3/2014, de 29 de mayo.

Promotor: Rosa Fernández López.

Proyecto: Proyecto de cambio de uso forestal a cultivo agrícola de las parcelas 2, 16 y 28, del polígono 119, del término municipal de Zaragoza.

Descripción básica del proyecto presentado.

El proyecto pretende el cambio de uso de suelo forestal a cultivo agrícola de las parcelas 2, 16 y 28, del polígono 119, del término municipal de Zaragoza, en el paraje Venta de los Caballos, con una superficie aproximada de 39 ha.

Según el proyecto, no se realizará modificación sustancial de la topografía actual de las parcelas, derivada de la transformación necesaria para el cultivo agrícola, estando encaminadas las actuaciones únicamente a mejorar la racionalidad de las labores agrícolas. La actuación consistirá en: remodelado de superficies, evitando formas aristadas y rectas; refino de taludes con pendientes inferiores, y eliminación de arbustos, labor de desfonde y volteo para enterrado de cubierta vegetal. Una vez concluidas estas labores, se estará en disposición de realizar la siembra. Se pretende una tradicional rotación de cereal de secano: trigo duro, cebada de ciclo corto, proteaginosas (guisante, veza, yeros, garbanzo, algarroba) y barbecho.

Documentación presentada.

- Documento ambiental (artículo 26 de la Ley 7/2006, de 22 de junio). Fecha de presentación: 23 de octubre de 2014.

Proceso de consultas para la adopción de la resolución.

Administraciones, instituciones y personas consultadas.

- Ayuntamiento de Zaragoza.

- Dirección General de Ordenación del Territorio.

- Dirección General de Patrimonio Cultural.

- Dirección General de Desarrollo Rural.

- Confederación Hidrográfica del Ebro.

- Demarcación de Carreteras del Estado en Aragón.

- Administración de Infraestructuras Ferroviarias (ADIF).

- Asociación Naturalista de Aragón (ANSAR).

- Ecologistas en Acción-Ecofontaneros.

- Fundación Ecología y Desarrollo.

- Sociedad Española de Ornitología (SEO/BirdLife).

- Anuncio en "Boletín Oficial de Aragón", número 248, de 19 de diciembre de 2014, para identificar posibles afectados.

Respuestas recibidas.

- Ayuntamiento de Zaragoza: Considera que no queda claro si el proyecto afecta a la totalidad o a parte de las parcelas y pone de manifiesto algunas contradicciones en el documento ambiental. Expone que las superficies a roturar están calificadas como suelo no urbanizable (SNE), en las siguientes categorías según en el vigente Plan General de Ordenación Urbana (PGOU): protección del ecosistema natural (SNU EN), categoría sustantiva de protección del suelo estepario (SE); protección del ecosistema productivo agrario (SNU EP), vales (V); protección del ecosistema productivo agrario (SNU EP), agricultura en el secano (S). Informa, finalmente, que, conforme al artículo 6.3.14 del PGOU, en cuanto a condiciones de protección del ecosistema natural, se prohíben expresamente las nuevas roturaciones y la tala de formaciones arbóreas o arbustivas de interés natural.

- Dirección General de Ordenación del Territorio: Pone de manifiesto que la memoria ambiental debería exponer con detalle el proyecto y sus alternativas, y justificar la finalmente seleccionada; que se debería identificar las superficies dentro de las parcelas que van a ser objeto de roturación, así como la metodología concreta a emplear, para preparar el terreno para la producción agrícola. Indica, asimismo, que en el planteamiento de la ejecución, se debería tener en cuenta la morfología del terreno para reducir en lo posible el movimiento de tierras y los impactos paisajísticos, proponiendo las medidas correctoras necesarias en su caso.

- Dirección General de Patrimonio: Informa de que una vez consultados los datos existentes, ni el patrimonio paleontológico ni el patrimonio arqueológico de Aragón se ven afectados por el proyecto. Únicamente, si en transcurso de las labores de explotación se localizara algún resto arqueológico o paleontológico se deberá comunicar al Servicio de Prevención y Protección de Patrimonio Cultural, para que se arbitren las medidas oportunas.

- Administrador de Infraestructuras Ferroviarias (ADIF): Manifiesta que el emplazamiento del proyecto se sitúa a ambos lados de la línea de alta velocidad Madrid-Zaragoza-Barcelona-Frontera francesa. Las parcelas catastrales 16 y 28 se encuentran afectadas por las limitaciones a la propiedad, establecidas en el capítulo 111 de la Ley 39/2003, de 17 de noviembre, del Sector Ferroviario (LSF), y de su Reglamento, aprobado por Real Decreto 2387/2004, de 30 de diciembre, y modificadas mediante la Orden FOM/2230/2005, de 6 de julio, habiendo sido la parcela catastral 28 objeto de expropiación parcial. Indica la necesidad de disponer de autorización previa del Administrador de Infraestructuras Ferroviarias, para ejecutar obras, instalaciones o cambio de destino en la zonas de dominio público y protección de la infraestructura ferroviaria.

Ubicación del proyecto.

La actuación se localiza en las parcelas 2, 16, y 28, del polígono 119, término municipal de Zaragoza. Las coordenadas aproximadas UTM (ETRS89 30T) son: parcela 2: X = 665.837, Y = 4.609.567; parcela 16: X = 666.834, Y = 4.610.025; parcela 28: X = 666.889, Y = 4.610.371.

Caracterización de la ubicación.

Descripción general.

Las parcelas objeto del cambio de uso se emplazan al suroeste del término municipal de Zaragoza, en el paraje Venta de los Caballos. Están situadas a 4,5 km del suelo urbano consolidado de Zaragoza (2 km de ArcoSur). El Plan General de Ordenación Urbana de Zaragoza de 2001, texto refundido de 2007, califica la totalidad del suelo como suelo no urbanizable (SNU). En el mismo, la parcela 28 aparece clasificada como SNU, sujeto a protecciones sectoriales y complementarias, con la categoría sustantiva de protección del sistema de comunicaciones e infraestructuras. La parcela 2 aparece clasificada como SNU, de protección al ecosistema productivo agrario, en las categorías de secano y vales, y como SNU, de protección del ecosistema natural, en la categoría de suelo estepario. La parcela 16 aparece clasificada como SNU, de protección al ecosistema productivo agrario, en la categoría de secano, y como SNU, de protección del ecosistema natural, en la categoría de suelo estepario.

Las parcelas, según los datos de cartografía SIGPAC, tienen una superficie total de 39,061 ha, siendo la superficie de la parcela 2: 26,716 ha, de la parcela 16: 11,492 ha y de la parcela 28: 0,853 ha. Las parcelas tuvieron uso agrícola pero llevan más de 15 años sin actividad. Si bien en la documentación presentada no identifica claramente las superficies que serán objeto de roturación, cabe deducir del plan de viabilidad incluido en la misma que se pretende la roturación de la práctica totalidad de las fincas.

En la actualidad, se trata de un paraje estepario y cobertura vegetal con predominio de gramíneas anuales y vivaces, y otras especies de carácter nitrófilo y ruderal como tomillos, ontinas y romeros, con un aspecto bastante homogéneo, pero gran diversidad de especies. En parte de la parcela 2 (en torno a 9 ha), dicha vegetación está cartografiada como hábitat de interés comunitario cód UE 1520: "Estepas yesosas" (Gypsophiletalia). No existen elementos estructurales como ribazos, lindes ni márgenes que delimiten terrazas o dividan las parcelas y sirvan de defensa contra los procesos erosivos del suelo. Tampoco se evidencian cárcavas ni otras estructuras erosivas que deban ser regularizadas.

Aspectos singulares.

- La actuación se ubica en el ámbito del Decreto 233/2010, de 14 de diciembre, del Gobierno de Aragón, por el que se establece un nuevo régimen de protección para la conservación del cernícalo primilla (Falco naumanni) y se aprueba el Plan de conservación de su hábitat. Los primillares más próximos se encuentran a más de 8 km de distancia.

Potenciales impactos del proyecto y valoración.

a) Afección a la vegetación y hábitats de interés comunitario. Valoración: impacto medio. La superficie en la que se proyecta la roturación se corresponde con terrenos con vegetación esteparia que sería eliminada. No obstante, el entorno de la actuación mantiene un buen nivel de naturalidad de forma que la superficie finalmente transformada no afectará al mantenimiento de la biodiversidad del área. La fracción del hábitat 1520 afectada, se entiende de escasa relevancia, habida cuenta su relativa extensión final y su ubicación marginal en la representación de este tipo de hábitat en el entorno.

b) Afección a la fauna y a los objetivos de conservación del Plan de conservación de cernícalo primilla. Valoración: impacto bajo. Las obras podrían generar molestias temporales a la fauna presente en la zona de actuación. No se prevé afección significativa sobre las colonias de cernícalo primilla, habida cuenta de las características del proyecto y lo alejado de las áreas críticas para la conservación de la especie.

c) Afección al relieve y al paisaje. Valoración: impacto bajo. El cambio de uso de forestal a agrario va a suponer cierto impacto paisajístico, que vendrá acompañado por el impacto temporal de la presencia de maquinaria. Dicho impacto, se atenúa habida cuenta el contexto más amplio con numerosas infraestructuras viales y ferroviarias, instalaciones logísticas, etc. Las afecciones al relieve tampoco se prevén relevantes siempre que no se produzcan movimientos de tierra ni nivelaciones del terreno, o se realicen otras prácticas que puedan generar la aparición de fenómenos erosivos.

d) Modificación de usos y compatibilidad con el planeamiento urbanístico. Valoración: impacto medio-alto. Las parcelas objeto de actuación están calificadas como suelo no urbanizable (SNU) en el Plan General de Ordenación Urbana de Zaragoza (PGOU); concretamente, como SNU de protecciones sectoriales y complementarias (protección del sistema de comunicaciones e infraestructuras), como SNU de protección al ecosistema productivo agrario (en las categorías de secano y vales) y como SNU de protección del ecosistema natural (en la categoría de suelo estepario). Dicho PGOU, define una serie de condiciones de protección de los ecosistemas naturales, entre ellos de las estepas, en razón de su calidad paisajística, y de la riqueza de su flora y fauna. En esta categoría de suelos solo se admiten los usos vinculados a las explotaciones agrarias existentes, con la consideración de usos tolerados y, dentro de ellos, se prohíben expresamente las nuevas roturaciones.

e) Impactos acumulativos. Valoración: impacto bajo. La roturación propuesta no supone un incremento significativo de la incidencia que este tipo de actividad tiene sobre el régimen de protección establecido para cernícalo primilla, ni sobre otros valores naturales del entorno, siempre que se atienda al condicionado expuesto. Los espacios contiguos mantienen una conservación del hábitat estepario suficiente, compatible con la explotación tradicional de las vales.

Vistos, el expediente administrativo; la propuesta formulada por el Área II del Instituto Aragonés de Gestión Ambiental; los criterios establecidos en el anexo IV de la Ley 7/2006, de 22 de junio, de protección ambiental de Aragón, para la valoración de la existencia de repercusiones significativas sobre el medio ambiente y el resultado de las consultas preceptivas, he resuelto:

Primero.- No someter al procedimiento de evaluación de impacto ambiental el proyecto de cambio de uso forestal para el cultivo agrícola de las parcelas 2, 16 y 28, del polígono 119, del término municipal de Zaragoza, promovido por Rosa Fernández López, por los siguientes motivos:

a) Afecciones no significativas sobre los objetivos del Plan de conservación del hábitat de cernícalo primilla (Falco naumanni).

b) La escasa magnitud de los impactos generados y la compatibilidad del proyecto con el medio afectado, siempre que se observen las medidas correctoras establecidas en la presente resolución.

Segundo.- Establecer las siguientes condiciones que dan cumplimiento a lo previsto en los artículos 36 y 37 de la Ley 7/2006, de 22 de junio, de protección ambiental de Aragón, sobre evaluación ambiental de zonas sensibles, así como en el artículo 30.2 de la Ley 15/2006, de 28 de diciembre, de Montes de Aragón, y que deberán figurar en la autorización administrativa que se formule en relación al proyecto:

1. Se adoptaran todas las medidas preventivas y correctoras establecidas en el documento ambiental, siempre que no sean contradictorias con las de la presente resolución.

2. Habida cuenta que las parcelas 2 y 16 están parcialmente clasificadas como suelo no urbanizable, de protección del ecosistema natural, en su categoría de suelo estepario, y que el artículo 6.3.14. Condiciones de protección del ecosistema natural del Plan General de Ordenación Urbana de Zaragoza 2001, texto refundido 2007, en su punto 2, letra a, prohíbe expresamente en todas las categorías de suelo no urbanizable, de protección del ecosistema natural, las nuevas roturaciones y la tala de formaciones arbóreas o arbustivas de interés natural no podrán roturarse los espacios clasificados en tal categoría. En consecuencia, solo se contemplará la roturación para las superficies clasificadas en dicho Plan General de Ordenación Urbana como suelo no urbanizable, de protección al ecosistema productivo agrario, en las categorías de secano y vales, es decir, una superficie de 9,65 ha de la parcela 2 y 2,49 ha de la parcela 16.

3. Puesto que la parcela 28 está clasificada como suelo no urbanizable, sujeto a protecciones sectoriales y complementarias, con la categoría sustantiva de protección del sistema de comunicaciones e infraestructuras, cualquier actuación en esta parcela debe atenerse a lo establecido por la Ley 39/2003, de 17 de noviembre, del Sector Ferroviario, y de su Reglamento, aprobado por Real Decreto 2387/2004, de 30 de diciembre, de tal forma que en la zona de protección solo pueden realizarse obras y usos compatibles con la seguridad del tráfico ferroviario, previa autorización del Administrador de Infraestructuras Ferroviarias. La parte de la parcela 16 susceptible de ser roturada no se encuentra afectada por la legislación anteriormente citada.

4. Durante la fase de obras, se deberá respetar al máximo la vegetación natural presente en la zona y minimizar los daños sobre esta. Para ello, se realizará un jalonamiento en el perímetro de la zona de obras colindante con vegetación natural, minimizando el espacio ocupado en obra en la medida de lo técnicamente viable.

5. En el amueblamiento que se realice de las vales, se fomentará la persistencia o creación de pequeños ribazos transversales que, en su caso, mermen la longitud del declive y faciliten la función hidrológica de prevención de aparición de fenómenos erosivos y control de los mismos.

6. Los parques de maquinaria, acopios temporales y otras instalaciones auxiliares se localizarán sobre la zona de la parcela que vaya a ser roturada, minimizando así la afección sobre la vegetación natural.

7. No se ejecutarán actuaciones encaminadas al acceso, acondicionamiento, nivelación o cualquiera otra que conlleve movimiento de tierras o modificación de rasantes en la parcela. El refino de taludes será el mínimo imprescindible para posibilitar las labores de siembra y laboreo.

8. Si en el transcurso de la ejecución del proyecto se localizara algún resto arqueológico o paleontológico deberá comunicarse el hallazgo al Servicio de Prevención y Protección del Patrimonio Cultural quien arbitrará las medidas necesarias para el correcto tratamiento de los restos.

Según lo dispuesto en el artículo 39 bis de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimento Administrativo Común, en su nueva redacción dada por la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, debe precisarse que las medidas y el condicionado ambiental que incorpora la presente resolución quedan justificadas y motivada su necesidad para la protección del medio ambiente, ya que dicha protección constituye una razón imperiosa de interés general.

De acuerdo con las competencias atribuidas al Instituto Aragonés de Gestión Ambiental en la Ley 10/2013, de 19 de diciembre, y para el cumplimiento de lo señalado en el artículo 26.3 de la Ley 7/2006, de 22 de junio, de protección ambiental de Aragón, la presente resolución se publicará en el "Boletín Oficial de Aragón".

Zaragoza, 3 de marzo de 2015.

La Directora del Instituto Aragonés de Gestión Ambiental,

NURIA GAYÁN MARGELÍ