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DECRETO 326/2011, de 27 de septiembre, del Gobierno de Aragón, por el que se establece un régimen de protección para el águila-azor perdicera (Hieraaetus fasciatus) en Aragón, y se aprueba el Plan de recuperación.

Publicado el 06/10/2011 (Nº 198)
Sección: I. Disposiciones Generales
Emisor: DEPARTAMENTO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y MEDIO AMBIENTE

Texto completo:

El Estatuto de Autonomía de Aragón atribuye a la Comunidad Autónoma, en su artículo 71.22 en relación con el artículo 75.3, competencia compartida en el desarrollo legislativo y ejecución de la legislación básica sobre protección del medio ambiente, que, en todo caso, incluye la regulación del sistema de intervención administrativa de los planes, programas, proyectos, instalaciones y actividades susceptibles de afectar al medio ambiente, la regulación de los recursos naturales, flora y fauna y la biodiversidad; y atribuye competencia exclusiva para establecer normas adicionales a la legislación básica sobre protección del medio ambiente y paisaje.

El artículo 56.1 a) de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, establece que la catalogación de una especie en la categoría de «en peligro de extinción» exige la elaboración por las Comunidades Autónomas de un Plan de recuperación que incluya las medidas más adecuadas para el cumplimiento de los objetivos buscados y, en su caso, la designación de áreas críticas. La Ley 6/1998, de 19 de mayo, de Espacios Naturales Protegidos de Aragón, establece un marco legislativo que favorece la integración de la conservación de las especies en los instrumentos de gestión de los espacios naturales. Igualmente, la inclusión en el Código Penal (Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, en su redacción otorgada por la Ley Orgánica 15/2003, de 25 de noviembre) de una tipificación específica para los delitos relativos a la protección de la flora y fauna (Libro II, Título XVI, Capítulo IV), supone un importante hito en la sanción de conductas ilícitas que afectan a las especies amenazadas como bien jurídico propio objeto de tutela. De ambas normas debe beneficiarse la ejecución de las directrices del Plan de recuperación del águila-azor perdicera en Aragón.

El Decreto 181/2005, de 6 de septiembre, del Gobierno de Aragón, por el que se modifica parcialmente el Decreto 49/1995, de 28 de marzo, de la Diputación General de Aragón, por el que se regula el Catálogo de Especies Amenazadas de Aragón, y la Orden de 4 de marzo de 2004, del Departamento de Medio Ambiente del Gobierno de Aragón, por la que se incluyen en el Catálogo de Especies Amenazadas de Aragón determinadas especies, subespecies y poblaciones de flora y fauna y cambian de categoría y se excluyen otras especies ya incluidas en el mismo, catalogan al águila-azor perdicera, Hieraaetus fasciatus, como especie «en peligro de extinción» para el territorio aragonés, debido al riesgo objetivo de extinción de la especie en un futuro inmediato si los factores adversos que actúan sobre ella no son corregidos.

Mediante el Real Decreto 139/2011, de 4 de febrero, se desarrolla el Listado de Especies Silvestres en Régimen de Protección Especial y el Catálogo Español de Especies Amenazadas, considerando a Hieraaetus fasciatus como especie de fauna «vulnerable» por su tendencia poblacional regresiva en toda España, que ha llevado a su desaparición en una gran parte de su área de distribución original.

La Comunidad Autónoma de Aragón tiene la responsabilidad de conservar esta especie como parte integrante de la fauna del cuadrante nororiental de la Península Ibérica, y el mecanismo legal para lograrlo es el Plan de recuperación que, de acuerdo con lo señalado en el artículo 9.2 del mencionado Decreto 49/1995, es ejecutivo y vincula tanto a los particulares como a las Administraciones Públicas, que en el ámbito de sus competencias deberán adecuar sus actuaciones a las determinaciones contenidas en el mismo.

El presente Decreto pretende cumplir la exigencia establecida por la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, recogida a su vez en el artículo 8 del Decreto 49/1995, del Gobierno de Aragón, aprobando el Plan de recuperación de águila-azor perdicera, Hieraaetus fasciatus, en Aragón y estableciendo unas normas de protección preventiva. En el Plan de recuperación se realiza un análisis de la situación actual, en cuanto a la problemática de la especie y las actividades realizadas para su protección, se fija el objetivo a alcanzar, se determinan las directrices y las actuaciones para la consecución de dicho objetivo y se establecen los mecanismos para la necesaria cooperación entre las distintas Administraciones Públicas.

El Plan de recuperación es un instrumento dinámico, por lo que se prevén los mecanismos necesarios para el seguimiento de su eficacia así como los de revisión, recogiendo con ello el espíritu de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre y de los Catálogos Nacional y Aragonés de Especies Amenazadas.

Por Decreto 281/2007, de 6 de noviembre, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba la estructura orgánica del Departamento de Medio Ambiente, corresponde a este Departamento la conservación de la biodiversidad, en lo referente a la flora y fauna silvestre. Esta referencia al Departamento de Medio Ambiente debe entenderse hecha en la actualidad al Departamento de Agricultura, Ganadería y Medio Ambiente en virtud de lo dispuesto en el Decreto de 22 de julio de 2011, por el que se asignan las competencias a los Departamentos de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón y se les adscriben sus organismos públicos que establece que corresponde a este Departamento las competencias hasta ahora asignadas a los Departamentos de Agricultura y Alimentación y de Medio Ambiente.

En el presente Decreto se atribuyen al Departamento diversas responsabilidades encaminadas a la consecución de los objetivos del Plan de recuperación, sin perjuicio de la necesaria colaboración de los otros Departamentos.

El Consejo de Protección de la Naturaleza de Aragón, en aplicación de sus funciones y competencias recogidas en los artículos 1 y 2 de la ley 2/1992, de 13 de marzo, de creación del Consejo de Protección de la Naturaleza, ha emitido dictamen sobre el Proyecto de Plan de recuperación del águila-azor perdicera, Hieraaetus fasciatus, en Aragón, con fecha 21 de diciembre de 2010.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Agricultura, Ganadería y Medio Ambiente, de conformidad con el dictamen del Consejo Consultivo de Aragón y previa deliberación del Gobierno de Aragón, en su reunión del día de 27 de septiembre de 2011,

DISPONGO:

Artículo 1. Objeto.

El presente Decreto tiene como objeto establecer un régimen de protección para el águila-azor perdicera (Hieraaetus fasciatus) en el territorio de la Comunidad Autónoma de Aragón, y aprobar el Plan de recuperación, que figura como anexo al mismo.

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

1. El presente Decreto será de aplicación a todo el territorio definido como ámbito de aplicación del Plan de recuperación, tal y como queda establecido en los apartados D) -definición- e I) -cartografía- del Plan de recuperación que aparece como anexo del presente Decreto.

2. A efectos de lo establecido en la Ley 7/2006, de 22 de junio, de protección ambiental de Aragón, el ámbito de aplicación del presente Plan de recuperación se declara zona ambientalmente sensible.

3. Se excluyen del ámbito de aplicación del presente Decreto, los terrenos que tengan la consideración de urbanos o urbanizables delimitados, según la legislación urbanística.

4. A los efectos de la aplicación del presente Decreto, se definen como áreas críticas para el águila-azor perdicera en Aragón, aquellos territorios, incluidos dentro del ámbito de aplicación del Plan de recuperación, que se consideran vitales para la persistencia y recuperación de la especie, que incluyen las áreas de nidificación conocidas y sus zonas de influencia, y las áreas de alimentación, descanso o campeo de las parejas reproductoras, establecidas conforme a los criterios que se fijan en el apartado D del anexo del presente Decreto. La delimitación de las áreas críticas ha sido efectuada con precisión sobre ortofotografías aéreas del territorio, y aparecen reflejadas en el mapa del ámbito de aplicación del Plan de recuperación que figura en el apartado I del anexo del presente Decreto.

5. Del mismo modo, todos los terrenos incluidos en el ámbito de aplicación del presente Plan que no estén clasificados como área crítica, tendrán la consideración de áreas sensibles conforme a lo indicado en el anexo del presente Decreto.

Artículo 3. Régimen de protección.

1. La catalogación del águila-azor perdicera como especie en peligro de extinción conlleva el régimen de protección establecido en el Título IIl de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre.

2. Las prohibiciones establecidas en el citado Título III de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, podrán quedar sin efecto previa autorización del Instituto Aragonés de Gestión Ambiental, de conformidad con el artículo 58 de la misma Ley.

Artículo 4. Evaluación de impacto ambiental.

1. En aquellos procedimientos sujetos a trámite de evaluación de impacto ambiental que afecten al ámbito de aplicación del presente Decreto, deberá hacerse mención expresa en el estudio de impacto ambiental de la incidencia de las actividades y proyectos sobre las áreas críticas o el hábitat del águila-azor perdicera, para lo cual se podrá recabar información de la Dirección General responsable en materia de biodiversidad del Departamento competente en materia de medio ambiente, sin que la respuesta de este órgano signifique que se está emitiendo informe por parte de este último órgano administrativo en el seno del correspondiente procedimiento de evaluación de impacto ambiental.

2. Dicha incidencia deberá contemplarse en la declaración de impacto ambiental.

Artículo 5. Proyectos sometidos a evaluación de zonas ambientalmente sensibles.

1. Deberán someterse al procedimiento de evaluación ambiental previsto en el artículo 36 de la Ley 7/2006, de 22 de junio, los proyectos, públicos o privados, consistentes en la realización de obras, instalaciones o cualquier otra actividad, ya sea individualmente o en combinación con otros proyectos, que tengan incidencia en el ámbito de aplicación del presente plan de recuperación y que no se encuentren sometidos ni al procedimiento de evaluación de impacto ambiental ni al de calificación ambiental.

2. Corresponde al Instituto Aragonés de Gestión Ambiental la competencia para la instrucción, tramitación y resolución del procedimiento de evaluación ambiental de proyectos que tengan incidencia en zonas ambientalmente sensibles, para lo cual emitirá informe o autorización, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 38 de la Ley 7/2006, de 22 de junio, de protección ambiental de Aragón.

3. Corresponde a la Dirección General con competencias en conservación de la biodiversidad la evaluación de las repercusiones sobre los objetivos del Plan de recuperación de los proyectos desarrollados por el Departamento competente en materia de medio ambiente o por organismos públicos dependientes de él, en el ámbito de sus competencias, cuando tengan incidencia en zonas ambientalmente sensibles y relación directa con la gestión o conservación de dichas zonas o sean necesarios para la misma.

4. La evaluación ambiental de los proyectos a que se refiere el presente artículo, a efectos de comprobar la adecuación del proyecto, actividad o instalación pretendida a los fines de protección de la zona en que se pretenda ubicar, se llevará a cabo a través del siguiente procedimiento:

a) Si se trata de proyectos, actividades o instalaciones sujetos a la obtención de autorización o licencia administrativa previa, el órgano sustantivo deberá solicitar, con carácter previo a su otorgamiento, el informe del órgano ambiental competente, para lo que deberá remitir al mismo, junto a su petición razonada, el expediente administrativo completo. El informe, que será vinculante a los solos efectos medioambientales cuando sea desfavorable o imponga medidas correctoras y/o compensatorias, deberá evacuarse en el plazo máximo de tres meses desde la fecha de recepción del expediente, entendiéndose en todo caso desfavorable de no evacuarse en dicho plazo.

b) Si se trata de proyectos, actividades o instalaciones no sujetos a la obtención de autorización o licencia administrativa previa, corresponderá al órgano ambiental competente la autorización del proyecto, actividad o instalación. Para ello, el promotor deberá acompañar a la solicitud de autorización una memoria resumen que contenga una descripción básica del proyecto, la actividad a desarrollar y las características de la instalación, y que defina los posibles impactos negativos del mismo sobre el medio ambiente. El plazo máximo para resolver y notificar al interesado esta autorización será de tres meses. Transcurrido el plazo máximo sin haberse notificado la resolución, se entenderá desestimada la solicitud presentada.

Artículo 6. Seguimiento y vigilancia de los condicionados ambientales

Sin perjuicio de las competencias atribuidas al órgano sustantivo, corresponde a la Dirección General competente en materia de biodiversidad el seguimiento y vigilancia del cumplimiento de las condiciones ambientales establecidas en el informe o autorización ambiental a que se refiere el artículo 5.

Artículo 7. Ejecución del Plan de recuperación.

1. Corresponde al Departamento competente en materia de medio ambiente, a través de la Dirección General responsable en materia de biodiversidad, asegurar la ejecución del Plan de recuperación, sin perjuicio de las competencias atribuidas al Instituto Aragonés de Gestión Ambiental.

2. Con la finalidad de impulsar y coordinar las actividades previstas en el Plan de recuperación, el Consejero competente en materia de medio ambiente designará, a propuesta del Director General responsable en materia de biodiversidad, un funcionario adscrito al citado Departamento como coordinador del Plan de recuperación.

3. Para apoyar la labor del coordinador del Plan de recuperación y asistir a éste en todos aquellos aspectos concretos relacionados con el desarrollo y aplicación del mismo, podrán constituirse grupos de trabajo específicos, correspondiendo a la Dirección General responsable en materia de biodiversidad, a propuesta del coordinador del Plan de recuperación, la designación de sus componentes, objetivos y metodología de trabajo

4. El Plan de recuperación se desarrollará mediante programas de actuación que, por un periodo de vigencia no superior a cuatro años, concretarán en el tiempo y espacio las actuaciones que se deriven del cumplimiento del mismo. Corresponde a la Dirección General competente en materia de biodiversidad la aprobación de dichos programas de actuación, previa consulta, en su caso al resto de los Departamentos de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Aragón así como a las Administraciones Locales propietarias de los montes que pudieran resultar afectados por el mismo.

Artículo 8. Medidas generales de protección.

1. Con carácter general, cualquier actividad que se realice en las áreas críticas deberá tener en cuenta en su planificación y ejecución los efectos que sobre la especie o su hábitat pudiera ocasionar, debiéndose adoptar las oportunas medidas o precauciones para paliarlos, evitarlos y eliminarlos cuando éstos sean negativos. De igual forma, dichas actividades deberán cumplir los fines y objetivos perseguidos por este Plan de recuperación.

2. La instalación de parques eólicos o aerogeneradores queda prohibida en los espacios de la Red Natura 2000 incluidos en el ámbito de aplicación del Plan de recuperación, así como en las áreas críticas definidas en el mismo. Se excluyen de esta prohibición:

a) Los Miniparques eólicos y los Parques eólicos de Investigación y Desarrollo (I + D) ubicados en Red Natura 2000 no coincidentes con áreas críticas, definidos de acuerdo con lo establecido en el artículo 2 del Decreto 124/2010, de 22 de junio, del Gobierno de Aragón, por el que se regulan los procedimientos de priorización y autorización de instalaciones de producción de energía eléctrica a partir de la energía eólica en la Comunidad Autónoma de Aragón, salvo en el caso de que la declaración de impacto ambiental sea negativa.

b) Aquellas instalaciones ya construidas o aquellas que, encontrándose pendientes de resolución a la entrada en vigor del presente Decreto, hayan sido informadas por el órgano ambiental con carácter favorable.

3. Para los proyectos de parques eólicos a ubicar en áreas del ámbito de aplicación distintas a las citadas en el punto anterior, el estudio de impacto ambiental a que se refiere el artículo 4 del presente Decreto o, en su caso, la memoria o documentos técnicos que se requieren para el procedimiento de evaluación ambiental descrito en el artículo 5, deberán aportar información sobre el uso del espacio afectado por el proyecto por parte de la avifauna durante al menos dos años consecutivos, reflejando las variaciones de dicho uso en las distintas fases vitales de las especies: migración, reproducción y dispersión, invernada. De manera expresa, la memoria o documentos técnicos señalados deberán recoger información actualizada y suficiente que acredite la falta de incidencias negativas previsibles de la instalación pretendida sobre territorios de campeo de ejemplares nidificantes de águila azor perdicera, o sobre las zonas de dispersión juvenil de la especie. Dicha información deberá obtenerse durante un mínimo de dos años consecutivos de seguimiento previos a la resolución del expediente, utilizando para ello las mejores técnicas de seguimiento disponibles en cada momento.

4. Con carácter general, no podrán instalarse nuevas líneas eléctricas aéreas en las áreas críticas, con la excepción de las líneas que se construyan con conductores aislados y trenzados.

5. En aquellos casos en que se acredite debidamente que no existe otra solución alternativa satisfactoria, el órgano sustantivo podrá autorizar, previo informe del Instituto Aragonés de Gestión Ambiental, proyectos de instalación de líneas eléctricas aéreas en áreas críticas cuando el trazado supere los 3 km de longitud y discurran a más de 2 km de las áreas de nidificación, y para las cuales será de aplicación el Decreto 34/2005, de 8 de febrero, del Gobierno de Aragón, por el que se establecen las normas de carácter técnico para las instalaciones eléctricas aéreas con objeto de proteger la avifauna, en relación a medidas adicionales de protección en determinados espacios. Se aplicará en cualquier caso el régimen de excepciones recogido en el artículo 58.1 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre.

6. Con carácter general, en las áreas críticas queda prohibido el vuelo de aviones y de otros aparatos con o sin motor (helicópteros, parapente, ultraligeros, etc.) cuando este se realice a menos de 1.000 metros sobre la vertical de los sectores de nidificación. Quedan excluidos de esta prohibición los vuelos de salvamento y los realizados para la extinción de incendios forestales, así como los vuelos destinados a tratamientos fitosanitarios contra plagas forestales o agrícolas, que deberán ajustarse en cualquier caso a lo expresado en el apartado 5 del artículo 9.

7. Cuando por razones técnicas sea imperativo el uso de helicópteros para la realización de los trabajos de construcción o mantenimiento de instalaciones eléctricas, éste quedará sometido a autorización previa por parte del Instituto Aragonés de Gestión Ambiental, que, en su caso, establecerá las oportunas condiciones para el desarrollo de la actividad, aplicándose en cualquier caso el régimen de excepciones recogido en el artículo 58.1 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre.

8. La recolección de material biológico de la especie, así como las actividades relacionadas con la fotografía y filmación de dicha especie en las áreas críticas establecidas en desarrollo del Plan de recuperación, quedan sometidas a la previa autorización del Instituto Aragonés de Gestión Ambiental, aplicándose en cualquier caso el régimen de excepciones recogido en el artículo 58.1 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre.

9. Por lo que se refiere a la escalada, en las áreas críticas se prohibirá la creación y equipamiento de vías ferratas. Asimismo, y sin perjuicio de la aplicación del apartado 2.a) del artículo 10, quedará sometido a informe ambiental o, en su caso, autorización del Instituto Aragonés de Gestión Ambiental, el equipamiento de vías de escalada deportiva.

Artículo 9. Medidas aplicables durante los periodos de reproducción

1. Con carácter general, en el período comprendido entre el 1 de febrero y el 30 de junio quedan prohibidas las labores de mantenimiento rutinario de aquellas líneas eléctricas aéreas que discurran por áreas críticas para la especie, excluyéndose de esta prohibición las actuaciones de urgencia, que quedarán sometidas a la autorización previa por parte del Instituto Aragonés de Gestión Ambiental a los efectos del cumplimiento de lo establecido en el artículo 58 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre.

2. Sin perjuicio de lo anterior, en líneas eléctricas aéreas que discurran por áreas críticas podrán ejecutarse pequeños trabajos de mantenimiento, entendiendo como tales aquellos que precisan de un máximo de un vehículo terrestre y hasta tres personas simultáneamente. En todo caso, estas actuaciones requerirán autorización previa del Instituto Aragonés de Gestión Ambiental, quien establecerá las oportunas condiciones para el desarrollo de la actividad.

3. Con carácter general, en las áreas críticas quedan prohibidos entre el 1 de febrero y el 30 de junio los trabajos forestales que se localicen a menos de 2 km de las áreas de nidificación ocupadas por la especie. Quedan incluidos entre estas actividades los desbroces de matorral, el acondicionamiento de viales, o cualquier actuación que implique la utilización de maquinaria (trituradoras de restos de corta, astilladoras, maquinaria para realizar trabajos de ayuda a la regeneración, mantenimiento o restauración de pistas forestales, etc.), excluyéndose, en todo caso, las labores asociadas al mantenimiento de cultivos leñosos.

4. Con carácter excepcional, la prohibición genérica establecida en el punto anterior podrá quedar sin efecto para aquellos trabajos forestales relacionado con el mantenimiento de líneas eléctricas cuando de su no ejecución pueda desprenderse riesgo de incendio forestal. En todo caso, estas actuaciones requerirán autorización previa del Instituto Aragonés de Gestión Ambiental, quien establecerá las oportunas condiciones para el desarrollo de la actividad.

5. También con carácter general quedan prohibidos los tratamientos fitosanitarios contra plagas forestales o agrícolas o enfermedades de cualquier tipo en las áreas críticas, durante el período comprendido entre el 1 de febrero y el 30 de junio. Quedan excluidos de esta limitación los tratamientos de cultivos leñosos y de cultivos hortícolas de regadío. En aquellos casos en que la urgencia en la aplicación del tratamiento obligue a realizar el mismo dentro del período mencionado, éste se podrá realizar exclusivamente con productos de demostrada inocuidad para la especie o especies afines, no pudiendo en ningún caso sobrevolar una banda de 500 metros sobre la vertical del área de nidificación.

6. En los supuestos de situaciones catastróficas, referidas a los contenidos de los apartados 1 y 3 de este artículo, el Instituto Aragonés de Gestión Ambiental o la Dirección General competente en materia de biodiversidad, podrán, en virtud de sus competencias respectivas y de acuerdo con los mecanismos de cooperación y coordinación administrativa que se señalan en el artículo 12 del presente Decreto, determinar excepciones a lo dispuesto con carácter general, para lo cual deberán otorgar autorización administrativa previa, motivando que concurren los supuestos catastróficos y estableciendo, en su caso, las oportunas condiciones para el desarrollo de la actividad.

7. En las áreas críticas para la especie, la actividad cinegética no podrá ocasionar molestias durante el periodo de reproducción del águila-azor perdicera, que a estos efectos se considera comprendido entre el 1 de febrero y el 30 de junio. Así, durante este período:

a) No podrán realizarse aprovechamientos cinegéticos ordinarios de caza mayor en los que participe más de un cazador.

b) En el desarrollo de aprovechamientos cinegéticos realizados por un único cazador, y en los controles poblacionales autorizados para determinadas especies por la legislación sectorial aplicable, se extremarán las precauciones especialmente en el entorno de las áreas de de nidificación ocupadas por la especie.

c) No podrán realizarse actividades de adiestramiento de perros de caza en las áreas críticas para la especie.

8. Aquellos cotos que incluyan total o parcialmente áreas críticas para esta especie, deberán tener en cuenta esta circunstancia en la elaboración de sus Planes Anuales y, cuando proceda, en las revisiones de los Planes Técnicos de Caza, incorporando las directrices del presente Plan de recuperación especialmente en lo relativo a las prevenciones durante los períodos críticos y a las limitaciones espaciales para el desarrollo de la actividad cinegética, fundamentalmente para la organización de batidas de jabalí y las actividades de adiestramiento de perros.

9. Con carácter temporal y para evitar molestias durante el período reproductor, podrán establecerse prohibiciones temporales del ejercicio de la caza en determinadas zonas, en consonancia con lo recogido en la legislación sectorial vigente. La regulación de la actividad cinegética en estos supuestos deberá incluirse en el correspondiente plan anual que pudiera verse afectado.

10. Las actividades de las empresas de turismo activo que se desarrollen dentro de las áreas críticas entre el 1 de febrero y el 30 de junio deberán contar con la autorización expresa del Instituto Aragonés de Gestión Ambiental en desarrollo de la Ley 6/2003, de 27 de febrero, del Turismo de Aragón, modificada parcialmente por la Ley 3/2010, de 7 de junio.

11. Para los supuestos contemplados en los apartados 1, 2, 4 y 10 en los que se deberá contar con autorización previa del órgano competente, se aplicará en cualquier caso el régimen de excepciones recogido en el artículo 58.1 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, así como las circunstancias y condiciones recogidas en el mismo.

Artículo 10. Medidas excepcionales

1. En todo el ámbito de aplicación del Plan de recuperación, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 20 de la Ley 5/2002, de 4 de abril, de Caza de Aragón, la Dirección General responsable en materia de biodiversidad, podrá suspender total o parcialmente, y por el período de tiempo que se determine, el aprovechamiento cinegético de los terrenos afectados cuando se produzcan fenómenos catastróficos que pongan en peligro directa o indirectamente a los ejemplares o al hábitat de la especie.

2. Por motivos ambientales de protección de ejemplares o del hábitat de la especie y a propuesta del Coordinador del Plan de recuperación, la Dirección General responsable en materia de biodiversidad, podrá limitar o prohibir de forma motivada las siguientes actuaciones:

a) La realización de determinadas actividades recreativas, turísticas y deportivas organizadas en las áreas críticas.

b) El acceso con vehículos rodados por caminos, pistas y vías pecuarias que discurran por las áreas críticas, excepto a los propietarios y titulares de derechos de las zonas afectadas, sin perjuicio de lo previsto en la Ley 10/2005, de 11 de noviembre, de Vías Pecuarias de Aragón.

c) La ejecución de aquellas actividades que puedan ocasionar efectos negativos desde el punto de vista de la conservación de la especie o de su hábitat natural, fijando para su realización un período adecuado.

3. Estas limitaciones o prohibiciones serán notificadas con carácter previo a los interesados, así como al Instituto Aragonés de Gestión Ambiental, y en todo caso se señalizarán adecuadamente mediante carteles o indicadores que recojan la actividad o actividades limitadas, la duración de la limitación, y, en su caso, las excepciones a dicha limitación.

Artículo 11. Acciones de fomento y compensación

El Departamento competente en medio ambiente establecerá líneas de ayudas, específicas o incluidas dentro de las ayudas para el desarrollo de programas, actividades o inversiones dirigidas a la conservación, mejora y calidad del medio ambiente en la Comunidad Autónoma de Aragón, orientadas a la compensación de las posibles limitaciones derivadas de la aplicación del presente Plan de recuperación, así como para incentivar los sistemas de gestión cinegética, forestal, agrícola o turístico-recreativa que mejoren su compatibilidad con la conservación del águila-azor perdicera y con el cumplimiento de los objetivos del Plan de recuperación.

Artículo 12. Coordinación administrativa.

Para el cumplimiento de los objetivos del Plan de recuperación, se establecerán cuantos mecanismos de consulta y coordinación sean necesarios, tanto con las diferentes unidades administrativas de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Aragón como con otras Administraciones con competencias en la conservación de la especie.

Artículo 13. Medios personales y materiales.

Para asegurar el cumplimiento de lo previsto en el régimen de protección y en el Plan de recuperación, se establecerán los medios humanos y materiales y se habilitarán los créditos oportunos en el presupuesto de la Dirección General responsable en materia de biodiversidad, sin perjuicio de la colaboración de otros Departamentos, organismos y entidades públicas y privadas que tuvieran interés en la conservación de esta especie.

Artículo 14. Vigencia y revisión del Plan de recuperación.

1. El Plan de recuperación tendrá una vigencia indefinida.

2. El Plan de recuperación podrá revisarse conforme se produzcan variaciones sustanciales en el estado de conservación de la especie y su hábitat, y, preceptivamente, cada seis años.

3. La revisión del Plan se realizará mediante Decreto del Gobierno de Aragón.

Artículo 15. Régimen sancionador.

1. Para la sanción de las actuaciones contrarias al Plan de Recuperación se estará a lo dispuesto en la legislación específica y, en particular, en la citada Ley 42/2007, de 13 de diciembre, en la Ley 26/2007, de 23 de octubre, de Responsabilidad Medio Ambiental, en el Decreto 49/1995, de 28 de marzo, de la Diputación General de Aragón, por el que se regula el Catálogo de Especies Amenazadas de Aragón, modificado parcialmente por el Decreto 181/2005, de 6 de septiembre, del Gobierno de Aragón, y en las normas que los desarrollen, sin perjuicio de las responsabilidades penales a que pudieran dar lugar los hechos que fueran constitutivos de delitos o faltas.

2. Cuando el incumplimiento de las prohibiciones establecidas en los artículos 8, 9 y 10 del Decreto conlleve la destrucción del hábitat de la especie catalogada, el hecho será sancionado atendiendo a lo dispuesto en la legislación anteriormente citada.

Disposición adicional única. Valor monetario del águila-azor perdicera.

Si perjuicio de las sanciones que se deriven de la aplicación del artículo 15 y a los efectos exclusivos de la valoración en concepto de indemnización por los daños y perjuicios ocasionados a la fauna silvestre, el valor monetario mínimo de un ejemplar de águila-azor perdicera, Hieraaetus fasciatus, se fija en 16.000 euros.

Disposición transitoria primera. Adaptación de los Planes Técnicos de Caza

Los titulares de los cotos adaptarán los Planes Técnicos de Caza que puedan verse afectados por lo establecido en el presente Decreto, especialmente en relación a la ubicación de las zonas de adiestramiento de perros, ajustándose a lo fijado en el desarrollo reglamentario de la Ley 5/2002, de 4 de abril, de Caza de Aragón, y debiendo realizarse, en todo caso, en el plazo máximo de dos años desde la entrada en vigor del presente Decreto.

Disposición transitoria segunda.

Las solicitudes para la instalación de líneas eléctricas aéreas que se hallen en curso de tramitación en la fecha de entrada en vigor de este Decreto y que afecten a áreas críticas, podrán ser concedidas si obtuvieren informe favorable del órgano ambiental.

Disposición derogatoria única. Cláusula derogatoria

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto por este Decreto.

Disposición final primera. Habilitación para el desarrollo normativo.

Se faculta al Consejero competente en materia de medio ambiente para dictar las normas que precise el desarrollo del presente Decreto y del Plan de Recuperación.

La modificación del ámbito de aplicación del Plan de recuperación y la declaración de nuevas áreas críticas se efectuará mediante Orden del Consejero competente en materia de medio ambiente, en los supuestos de localización de nuevas áreas de nidificación, o de nuevas áreas de asentamiento o dispersión de la especie, lo que se determinará con carácter previo mediante el correspondiente procedimiento tramitado por la Dirección General responsable en materia de biodiversidad, y en el que tendrán que constar acreditadas tales circunstancias.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial de Aragón».

Zaragoza, 27 de septiembre de 2011.

La Presidenta del Gobierno de Aragón,

LUISA FERNANDA RUDI ÚBEDA

El Consejero de Agricultura, Ganadería

y Medio Ambiente,

FEDERICO GARCÍA LÓPEZ