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DECRETO 38/2022, de 23 de marzo, del Gobierno de Aragón, por el que se modifica el Decreto 51/2021, de 7 de abril, del Gobierno de Aragón, por el que se regula la escolarización del alumnado en centros docentes sostenidos con fondos públicos de las enseñanzas de segundo ciclo de educación infantil, educación primaria, educación especial, educación secundaria obligatoria, bachillerato, formación profesional y en CEIP, CPI y CRA que imparten el tercer curso de las enseñanzas de primer ciclo de educación infantil, en la Comunidad Autónoma de Aragón.

Publicado el 24/03/2022 (Nº 58)
Sección: I. Disposiciones Generales
Emisor: DEPARTAMENTO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE

Texto completo:

La Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, modificada por la Ley Orgánica 3/2020, de 29 de diciembre, establece la ordenación general del sistema educativo en los niveles de enseñanza no universitaria en nuestro país, junto con las disposiciones vigentes de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación, en el marco de las previsiones constitucionales sobre la materia.

En concreto, la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, dedica el capítulo III de su título II a la escolarización en centros sostenidos con fondos públicos, completado con previsiones de otros artículos.

El artículo 73 del Estatuto de Autonomía de Aragón, aprobado por Ley Orgánica 5/2007, de 20 de abril, atribuye a la Comunidad Autónoma la competencia compartida en enseñanza en toda su extensión, niveles y grados, modalidades y especialidades, que, en todo caso, incluye la ordenación del sector de la enseñanza y de la actividad docente y educativa, su programación, inspección y evaluación, así como el establecimiento de criterios de admisión a los centros sostenidos con fondos públicos para asegurar una red educativa equilibrada y de carácter compensatorio.

En la Comunidad Autónoma de Aragón, el desarrollo del proceso de escolarización del alumnado en centros docentes sostenidos con fondos públicos se regula mediante el Decreto 51/2021, de 7 de abril, del Gobierno de Aragón, por el que se regula la escolarización del alumnado en centros docentes sostenidos con fondos públicos de las enseñanzas de segundo ciclo de educación infantil, educación primaria, educación especial, educación secundaria obligatoria, bachillerato, formación profesional y en CEIP, CPI y CRA que imparten el tercer curso de las enseñanzas de primer ciclo de educación infantil, en la Comunidad Autónoma de Aragón. La aprobación de este Decreto estuvo motivada principalmente por la exigencia de adaptar la normativa reguladora del proceso de escolarización a las necesidades detectadas durante la vigencia del estado de alarma en el año 2020, y que principalmente versaban sobre la adecuación de las fases del proceso a una tramitación telemática. Del mismo modo, la aprobación de este nuevo Decreto tenía como finalidad unificar la hasta entonces normativa vigente sobre la materia, ya que la misma había sido objeto de varias modificaciones y se encontraba dispersa en varios textos normativos, y se realizó una revisión técnica del procedimiento de escolarización, resultado de una evaluación del procedimiento desarrollado anualmente por la Administración Educativa. Y finalmente, la aprobación de dicho texto vino impulsada por la entrada en vigor de la Ley Orgánica 3/2020, de 29 de diciembre, que modificó la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, que modificó el artículo 84 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, relativo a la admisión de alumnos, así como otros preceptos trascendentales para el proceso de escolarización, que debían incorporarse en la normativa aragonesa en el plazo de los cuatro meses siguientes al día de entrada en vigor de dicha Ley.

Con fecha 14 de junio de 2021, tiene entrada en el Departamento de Educación, Cultura y Deporte, un requerimiento del Ministerio de Educación y Formación Profesional, instando a dicho Departamento la modificación del citado Decreto 51/2021, de 7 de abril, en aras de unificar la interpretación que desde ese Ministerio se proporciona a ciertos preceptos de la Ley Orgánica 3/2020, de 29 de diciembre, por la que se modifica la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, en relación con el proceso de escolarización.

Con fecha 14 de julio de 2021, se remitió al Ministerio de Educación y Formación Profesional, la Orden del Consejero de Educación, Cultura y Deporte en respuesta al requerimiento anteriormente citado, por la que se estimaba parcialmente el contenido del mismo y en la que se acordaba impulsar la modificación del Decreto 51/2021, de 7 de abril, con el objeto de incluir en dicho texto la interpretación que se ofrece desde el Ministerio de Educación y Formación Profesional de ciertos preceptos de la Ley Orgánica 3/2020, de 29 de diciembre.

Concretamente, se modifican los artículos 16, 29 y 43 del Decreto 51/2021, de 7 de abril, en relación con el alumnado nacido de parto múltiple, para adecuarlos a la interpretación del Ministerio de Educación y Formación Profesional; se modifica la puntuación otorgada al criterio prioritario de "renta per cápita", para que no fuera inferior al resto de criterios; y se modifican los artículos 29 y siguientes, y el anexo II relativo al baremo, para adecuarlos al límite cuantitativo establecido en el artículo 84.2 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo. Es por ello que, en aplicación del principio de seguridad jurídica, se modifica el texto en dichos términos, generando un marco normativo estable, predecible, integrado, claro y de certidumbre, que facilite su conocimiento y comprensión y, en consecuencia, garantice la actuación y toma de decisiones de las familias implicadas y de la comunidad educativa en general.

Asimismo, en aras de lograr un proceso de escolarización más satisfactorio para las familias y para la comunidad educativa, esta modificación viene motivada por el principio de eficiencia y proporcionalidad, y para ello recoge una simplificación normativa en relación con la regulación hasta ahora vigente de la escolarización conjunta y simultánea de hermanos en el mismo centro. Durante el desarrollo de los procesos de escolarización se ha advertido la complejidad de la regulación de esta materia. De esta complejidad se derivan ciertos errores en la participación de los ciudadanos en este procedimiento. Es por ello que se modifican los artículos 16 y 21 del Decreto, así como el baremo de estas solicitudes, pasando de otorgarse una puntuación en cascada a los hermanos cuando uno de ellos obtuviera plaza en el centro elegido en primera opción a otorgarse a todos ellos una puntuación recogida en el baremo. De este modo, estas solicitudes se valorarán independientemente de si alguno de los hermanos obtiene plaza en el centro elegido en primera opción y obtendrán en todo caso 4 puntos simplemente por el hecho de tener una solicitud en la modalidad de escolarización conjunta y simultanea de hermanos en el mismo centro y además se recoge este criterio en el anexo como un nuevo criterio de desempate.

En este mismo sentido se da una nueva redacción al artículo 46.3 del Decreto, que recoge el supuesto para las solicitudes de plaza de hermanos para enseñanzas de educación infantil, primaria y enseñanza secundaria obligatoria, cuando un hermano está escolarizado en un centro de educación especial o viceversa. En estos casos la normativa prevé que se considerarán a efectos de baremo como centro único los centros que se encuentren en la misma zona de escolarización de infantil, primaria y enseñanza secundaria obligatoria. Sin embargo, se ha observado que en algunas zonas de escolarización de infantil, primaria y enseñanza secundaria obligatoria no existen centros de educación especial y por lo tanto, dichos centros se encontraban en una situación de desventaja en relación con los que sí comparten zona con los centros de educación infantil, primaria y enseñanza secundaria obligatoria. Para lograr una mayor equidad en el sistema se ha incluido la previsión de que, el caso de que no existan centros de educación especial en alguna zona de escolarización de educación infantil, primaria y enseñanza secundaria obligatoria, se asignarán estos centros de educación especial a una zona limítrofe.

Y finalmente, otro de los aspectos que se han revisado en aplicación de los principios de necesidad y eficacia ha sido el relativo a la puntuación obtenida en el baremo por la concurrencia de discapacidad en el alumnado o de alguno de sus progenitores, representantes legales o hermanos. Anteriormente, dicho criterio recogía la previsión de 1 punto en el caso de que la condición reconocida de discapacidad fuera del alumno, y de 0,75 puntos en el caso de que fueran sus progenitores, representantes legales o hermanos. Además, en el caso de concurrencia de supuestos de discapacidad, únicamente se valoraba la condición que proporcionara mayor puntuación. Pues bien, se ha considerado que dicho criterio no satisfacía las necesidades que presentan las familias en las que concurren dichas circunstancias y, por ello, se ha modificado la puntuación de la condición reconocida de discapacidad física, psíquica o sensorial de los padres o hermanos del alumnado elevándola a 1 punto, equiparándola, de este modo, a la condición reconocida de discapacidad física, psíquica o sensorial del alumnado. Además, en el caso de que concurra la condición reconocida de discapacidad del alumnado con la de los progenitores, representes legales y/o hermanos, se sumarán los puntos correspondientes a todas las personas con dicha condición.

Este Decreto, según se ha expuesto en los párrafos precedentes se adecúa a los principios de buena regulación de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia y eficiencia, previstos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y descritos anteriormente. Previamente a la elaboración del proyecto normativo, se ha sustanciado una consulta pública con objeto de recabar la opinión de los sujetos y organizaciones más representativas afectados por la futura norma, y en su fase de tramitación el texto del proyecto ha sido igualmente sometido al trámite de audiencia e información pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley 2/2009, de 11 de mayo, del Presidente y del Gobierno de Aragón, modificada por la Ley 4/2021, de 29 de junio, cumpliendo además la obligación de publicidad a través del Portal de Transparencia del Gobierno de Aragón. Asimismo, de acuerdo con el artículo 19.2 de la Ley 7/2018, de 28 de junio, de igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres en Aragón, se ha realizado la correspondiente evaluación del impacto de género y memoria explicativa de igualdad.

Asimismo, este Decreto ha sido informado por la Secretaría General Técnica del Departamento de Educación, Cultura y Deporte, con fecha 22 de diciembre de 2021, posteriormente, por el Consejo Escolar de Aragón con fecha 25 de enero de 2022 y por la Dirección General de Servicios Jurídicos adscrita al Departamento de Presidencia, con fecha 4 de febrero de 2022.

En su virtud, a iniciativa del Consejero de Educación, Cultura y Deporte, de acuerdo con el dictamen del Consejo Consultivo de Aragón, y previa deliberación del Gobierno de Aragón en su reunión celebrada el día 23 de marzo de 2022,

DISPONGO:

Artículo único. Modificación del Decreto 51/2021, de 7 de abril, del Gobierno de Aragón, por el que se regula la escolarización del alumnado en centros docentes sostenidos con fondos públicos de las enseñanzas de segundo ciclo de educación infantil, educación primaria, educación especial, educación secundaria obligatoria, bachillerato, formación profesional y en CEIP, CPI y CRA que imparten el tercer curso de las enseñanzas de primer ciclo de educación infantil, en la Comunidad Autónoma de Aragón.

Uno. Se modifica el apartado 1 artículo 12, que queda redactado de la siguiente forma:

"1. En el primer cuatrimestre de cada año natural, el titular del Departamento con competencias en educación no universitaria convocará los procedimientos de escolarización para educación infantil, primaria y educación especial, y se establecerá el calendario de las sucesivas fases del proceso. Dicha convocatoria incluirá la documentación a aportar, así como cuantas otras instrucciones sean precisas. En el caso de las demás enseñanzas a que se refiere este Decreto, este plazo se puede alargar con carácter excepcional más allá del citado primer cuatrimestre".

Dos. Se modifican los apartados 2 y 3 del artículo 16, que quedan redactados de la siguiente manera:

"2. La utilización de esta modalidad de escolarización conjunta y simultánea de hermanos en el mismo centro implica que las distintas peticiones de plaza de cada hermano estarán vinculadas entre sí y serán resueltas como una sola, de manera que la admisión o la no admisión en el centro se referirá a las solicitudes de todos los hermanos. Para acogerse a esta modalidad, se presentará una única solicitud, en los lugares y con la documentación prevista con carácter general para el nivel educativo que corresponda.

3. En concreto, esta modalidad implicará las siguientes particularidades en el proceso general de escolarización:

Pérdida de la reserva de plaza en los casos en que todos o alguno de los hermanos provengan de centros docentes sostenidos con fondos públicos de la Comunidad Autónoma de Aragón, salvo en el caso de que se realice una solicitud conjunta y simultánea de hermanos en el mismo centro y todos los hermanos estén escolarizados en el mismo centro de origen y soliciten la reserva de plaza.

Elección de los mismos centros y en el mismo orden para todos los hermanos.

Adjudicación a todos los hermanos de la puntuación recogida en el baremo por solicitud conjunta y simultánea de hermanos en el mismo centro.

Si tras la aplicación de los criterios de baremo y desempate, no todos los hermanos obtuvieran plaza en el centro indicado en primera opción, todos ellos se tendrán por no admitidos en dicho centro, lo que se reflejará en las listas provisionales y, salvo cambios, en las definitivas del centro. En estos casos, todos los hermanos pasarán a ser escolarizados de forma simultánea por el Servicio Provincial, según lo indicado en el artículo 21.

En los supuestos del apartado anterior, los Servicios Provinciales otorgarán a todos los hermanos y para cualquier centro la puntuación de escolarización conjunta y simultánea de hermanos en el mismo centro recogida en el punto 1.1 bis del anexo, además de la que les corresponda con carácter general. Los Servicios Provinciales adjudicarán a todos los hermanos de segundo ciclo de infantil y educación primaria un centro que les escolarice conjuntamente de entre los indicados en su solicitud o, en su defecto, zona de escolarización. Estas adjudicaciones se publicarán en las listas de los Servicios Provinciales a las que se refiere el artículo 21.4 de este Decreto".

Tres. Se modifica el apartado 2 de artículo 21, que queda redactado de la siguiente forma:

"2. Los Servicios Provinciales, de entre las opciones manifestadas en su solicitud por los interesados, asignarán plaza en los centros donde existan vacantes, tomando en consideración el domicilio por el que han optado en su solicitud. Se tendrá en cuenta la puntuación obtenida por aplicación del baremo y, en caso de empate, los criterios de desempate aplicados en relación con cada centro alternativo solicitado. En el caso de supuestos de escolarización conjunta y simultánea de hermanos en el mismo centro, se les aplicará la puntuación de escolarización conjunta y simultánea de hermanos en el mismo centro según lo indicado en el artículo 16 y en el punto 1.1 bis del anexo. En el caso de solicitudes de plaza de segundo ciclo de educación infantil y para enseñanzas obligatorias, de no existir plaza vacante en los centros indicados en la solicitud, se adjudicará plaza considerando, de nuevo, el domicilio indicado y siempre que existan vacantes; de no ser así, se estará a lo dispuesto en el artículo siguiente".

Cuatro. Se modifica el apartado 3 del artículo 23, que queda redactado de la siguiente forma:

"3. Hasta el inicio de las actividades lectivas, las bajas del alumnado matriculado serán comunicadas por los centros a los Servicios Provinciales el día hábil siguiente a producirse. Las expectativas de las familias en lista de espera sobre esas plazas vacantes decaerán en las fechas que se determinen en la orden anual de convocatoria del proceso de escolarización. En el caso de ciclos formativos, se atenderá a la normativa que regula la matriculación del alumnado de formación profesional en los centros docentes de la Comunidad Autónoma de Aragón".

Cinco. Se suprime el artículo 25.

Seis. Se modifica el artículo 26, que queda redactado de la siguiente forma:

"Artículo 26. Procedimiento para solicitudes de fuera de plazo.

1. Las solicitudes que se produzcan fuera del proceso ordinario de presentación de solicitudes, se presentarán en la fechas y lugares que establezcan las órdenes anuales de escolarización. Los Servicios Provinciales adjudicarán plaza a las solicitudes presentadas mediante procedimientos fijados en las convocatorias anuales del proceso de escolarización, y en función de las plazas vacantes existentes una vez finalizados los plazos de matrícula. En el caso de existencia de vacantes, se tendrán en cuenta las preferencias de los solicitantes. En la resolución de adjudicación, se indicará el plazo de matrícula. La adjudicación de una plaza conllevará la pérdida de la plaza de origen.

2. Únicamente se tramitarán solicitudes de cambio de centro cuando se soliciten distinta localidad o zona de escolarización de las del centro de origen, o por otras circunstancias excepcionales sobrevenidas que documentalmente justifiquen suficientemente las causas que fundamenten tal cambio, que serán valoradas por el Servicio Provincial correspondiente.

3. La determinación de vacantes existentes para alumnado ordinario y alumnado con necesidad específica de apoyo educativo, una vez finalizado el periodo de matrícula, se realizará de acuerdo con los criterios de planificación educativa, en aras de conseguir una mejor distribución de estos últimos, respetando no obstante la elección de centro de las familias siempre que existan vacantes en el centro elegido. Durante todo el proceso de escolarización del fuera de plazo se respetará la reserva establecida de plazas para alumnado con necesidad específica de apoyo educativo".

Siete. Se modifica el artículo 29, que queda redactado de la siguiente forma:

"Los criterios de escolarización son los siguientes:

Existencia de hermanos matriculados en el centro.

Proximidad del domicilio familiar o del lugar de trabajo de alguno de los progenitores o representantes legales del alumnado.

Progenitores o representantes legales del alumnado que trabajen en el centro.

Rentas de la unidad familiar.

Concurrencia de discapacidad del alumnado o de alguno de sus progenitores, representantes legales o hermanos.

Condición de familia numerosa.

Condición de familia monoparental.

Situación de guarda, tutela y acogimiento.

Condición de víctima de violencia de género.

Condición de víctima de terrorismo.

Condición de alumnado nacido de parto múltiple".

Ocho. Se modifica el apartado 2 del artículo 30, que queda redactado de la siguiente forma:

"2. Se entenderá que el solicitante tiene hermanos matriculados en el centro cuando estén matriculados en alguna de las enseñanzas recogidas en este Decreto".

Nueve. Se modifica el apartado 1 del artículo 33, que queda redactado de la siguiente forma:

"1. Para la consideración de progenitores o representantes legales que trabajen en el centro, será preciso que, con anterioridad al inicio del proceso de escolarización, desarrollen su trabajo en las instalaciones del centro en régimen laboral o funcionarial".

Diez. Se incorpora un nuevo artículo 40 bis, en los siguientes términos:

"Artículo 40 bis. Criterio de alumnado nacido de parto múltiple.

Para la valoración de la condición de alumnado nacido de parto múltiple, se atenderá al documento oficial que lo acredite".

Once. Se modifica el artículo 43, que queda redactado de la siguiente forma:

"1. La puntuación total del alumnado obtenida en aplicación del baremo citado, decidirá el orden de admisión del alumnado.

2. Los empates que, en su caso se produzcan, se dirimirán utilizando los criterios de desempate que se recogen en el punto 3 del anexo. Los criterios se aplicarán sucesivamente en el orden expresado hasta que se produzca el desempate".

Doce. Se modifican los apartados 1 y 3 del artículo 44, quedando redactados de la siguiente manera:

"1. Con el fin de asegurar la calidad educativa para todo el alumnado, la cohesión social y la igualdad de oportunidades, el Departamento competente en educación no universitaria garantizará una adecuada y equilibrada escolarización del alumnado con necesidad específica de apoyo educativo. Para poder garantizar el cumplimiento de este apartado, el alumnado con necesidad específica de apoyo educativo únicamente accederá a las plazas reservadas con este fin".

"3. El Departamento competente en educación no universitaria establecerá la proporción de este alumnado que deba ser escolarizado en cada uno de los centros sostenidos con fondos públicos. A estos efectos:

En la determinación de las plazas vacantes, el Departamento reservará las plazas necesarias por unidad escolar para garantizar la adecuada atención de este alumnado. El Departamento competente en educación no universitaria, oída la comisión de garantías de escolarización, podrá adaptar dicha reserva, a tenor de lo indicado en el apartado anterior. Asimismo, la reserva de plaza por unidad escolar para el alumnado de educación infantil, educación primaria y educación secundaria obligatoria, se mantendrá durante todo el periodo de escolarización tanto en el proceso ordinario como durante los fuera de plazo.

Los centros que tengan matriculados un porcentaje superior de alumnado con necesidad de apoyo educativo en educación infantil, primaria y educación secundaria obligatoria al indicado en la orden anual de convocatoria no ofertarán plazas vacantes para este alumnado mientras se mantenga esta situación, siempre y cuando la oferta educativa del municipio o zona de escolarización lo permita. Así, la orden anual de convocatoria del proceso de escolarización podrá prever, una relación de alumnado por aula en estos centros inferior a la prevista con carácter general para el nivel de enseñanza correspondiente.

Motivadamente, y en función de la existencia de un elevado porcentaje de alumnado con necesidad específica de apoyo educativo, podrán preverse ratios por aula diferenciadas entre las distintas zonas de escolarización incluso, en su caso, entre los centros de una misma zona. Así, en función de la existencia de un porcentaje superior de alumnado con necesidad específica de apoyo educativo en determinados centros, la orden anual de convocatoria del proceso de escolarización podrá prever, en su caso, una relación de alumnado por aula en estos centros inferior a la prevista con carácter general para el nivel de enseñanza correspondiente".

Trece. Se modifica el apartado 3 del artículo 46, que queda redactado de la siguiente forma:

"3. Cuando se solicite plaza para enseñanzas de educación infantil, primaria y enseñanza secundaria obligatoria, si un hermano está escolarizado en un centro de educación especial o viceversa, se considerarán a efectos de baremo como centro único los centros que se encuentren en la misma zona de escolarización de infantil, primaria y enseñanza secundaria obligatoria. En el caso de que no existan centros de educación especial en alguna zona de escolarización de educación infantil, primaria y enseñanza secundaria obligatoria, el Departamento de Educación, Cultura y Deporte asignará los centros de educación especial a una zona limítrofe".

Catorce. Se modifica el apartado 5 del artículo 48, quedando redactado de la siguiente forma:

"5. Para el cumplimiento de sus funciones, las comisiones se reunirán siempre que las convoque la presidencia, lo solicite al menos la mitad de sus miembros o lo solicite la Dirección Provincial correspondiente para informar o tratar un asunto especifico y se justifique de forma motivada. En todo caso, será preceptiva la celebración de las siguientes tres reuniones: una con anterioridad al comienzo del proceso de escolarización a efectos de conocer la oferta educativa, otra durante el desarrollo del proceso, y otra, al finalizar el mismo".

Quince. Se modifica el anexo que queda redactado de la siguiente manera:

"Las solicitudes se baremarán de acuerdo con los siguientes criterios, adjudicándose la valoración correspondiente a la suma total de todos los puntos aplicables a cada solicitud.

1. Criterios de baremo

1.1. Existencia de uno o varios hermanos matriculados en el centro.

Este criterio sólo será baremado para el centro señalado en primera opción.

Uno o varios hermanos matriculados en el centro: 8 puntos.

1.1 bis. Escolarización conjunta y simultánea de hermanos en el mismo centro.

En la modalidad de escolarización conjunta y simultánea de hermanos prevista en el artículo 16 en relación con este apartado: 4 puntos.

Se tendrá también en cuenta la situación de hermanos en centros de educación especial prevista en el artículo 46.3. y 28 del Decreto.

1.2. Proximidad del domicilio.

* Domicilio familiar de la unidad familiar del solicitante, situado dentro de la zona de escolarización en la que está ubicado el centro solicitado

6 puntos

* Lugar de trabajo de uno de los progenitores o representantes legales, situado dentro de la zona de escolarización en la que está ubicado el centro solicitado

5 puntos

* Domicilio familiar de la unidad familiar del solicitante, situado en las zonas limítrofes a la zona de escolarización en la que está ubicado el centro solicitado

3 puntos

* Lugar de trabajo de uno de los progenitores o representantes legales, situado en las zonas limítrofes a la zona de escolarización en la que está ubicado el centro solicitado

2 puntos

* Domicilio familiar, o alternativamente, lugar de trabajo de uno de los progenitores o representantes legales, situado en otras zonas

0 puntos

Los municipios que no estén zonificados se considerarán como zona única para el criterio del baremo correspondiente a la proximidad del domicilio, sin que les resulte de aplicación el criterio de zona limítrofe.

Para la adjudicación del procedimiento en los Servicios Provinciales conforme al artículo 21 la puntuación de la zona se realizará en función de los centros alternativos solicitados.

En los supuestos en los que, según la orden anual de convocatoria, se pondere la proximidad lineal según lo establecido en el apartado 3 del artículo 31 de este Decreto, se aplicará la siguiente baremación:

a) Domicilio familiar de la unidad familiar del solicitante, situado dentro de la zona de escolarización en la que está ubicado el centro solicitado

6 puntos

b) Domicilio familiar de la unidad familiar del solicitante, situado dentro de la zona de escolarización en la que está ubicado el centro solicitado y concurriendo la circunstancia de proximidad lineal

7 puntos

c) Lugar de trabajo de uno de los progenitores o representantes legales, situado dentro de la zona de escolarización en la que está ubicado el centro solicitado

5 puntos

d) Lugar de trabajo de uno de los progenitores o representantes legales, en el propio centro o situado dentro de la zona de escolarización en la que está ubicado el centro solicitado y concurriendo la circunstancia de proximidad lineal

6 puntos

e) Domicilio familiar de la unidad familiar del solicitante, situado en las zonas limítrofes a la zona de escolarización en la que está ubicado el centro solicitado

3 puntos

f) Domicilio familiar de la unidad familiar del solicitante, situado en las zonas limítrofes a la zona de escolarización en la que está ubicado el centro solicitado y concurriendo la circunstancia de proximidad lineal

7 puntos

g) Lugar de trabajo de uno de los progenitores o representantes legales, situado en las zonas limítrofes a la zona de escolarización en la que está ubicado el centro solicitado

2 puntos

h) Lugar de trabajo de uno de los progenitores o representantes legales, situado en las zonas limítrofes a la zona de escolarización en la que está ubicado el centro solicitado y concurriendo la circunstancia de proximidad lineal

6 puntos

i) Domicilio familiar, o alternativamente, lugar de trabajo de uno de los progenitores o representantes legales, situado en otras zonas

0 puntos

j) Domicilio familiar, o alternativamente, lugar de trabajo de uno de los progenitores o representantes legales, situado en otras zonas, pero concurriendo la circunstancia de proximidad lineal

4 puntos

Para garantizar que los domicilios familiares y laborales de los solicitantes se encuentran ubicados dentro de la proximidad lineal respecto de, al menos, un centro, sea o no de su zona de escolarización, en el caso de que por aplicación de la distancia lineal fijada dichos domicilios no cuenten con ningún centro, se considerará incluido el centro inmediatamente más cercano al domicilio. Esta información podrá consultarse a través del portal de internet del Departamento competente en educación no universitaria.

1.3. Rentas de la unidad familiar.

Solicitantes en cuya unidad familiar un integrante sea perceptor de una renta social o esté participando en un programa de inclusión social promovido por el Instituto Aragonés de Servicios Sociales u organismo equivalente: 5 puntos.

1.4. Existencia de progenitores o representantes legales que trabajen en el centro. Este criterio sólo será baremado para el centro señalado en primera opción. Cualquiera de los progenitores o representantes legales que trabajen en el centro: 4 puntos.

1.5. Condición reconocida de discapacidad.

Condición reconocida de discapacidad física, psíquica o sensorial del alumnado: 1 punto. Condición reconocida de discapacidad física, psíquica o sensorial de los progenitores, representantes legales o hermanos del alumnado: 1 punto.

En el caso de que concurra la condición reconocida de discapacidad del alumnado con la de los progenitores, representantes legales y/o hermanos, se sumarán los puntos correspondientes a todas las personas con dicha condición.

1.6. Condición de familia numerosa.

General: 1 punto.

Especial: 2 puntos.

1.7. Condición de familia monoparental.

General: 1 punto.

Especial: 2 puntos.

Los criterios de familia 1.6 y 1.7 no serán acumulables, siendo aplicable únicamente el concepto que otorgue mayor puntuación de acuerdo con lo previsto en el artículo 16 de la Orden CDS/384/2019, de 4 de abril, por la que se regulan los requisitos para la calificación de familia monoparental y el procedimiento de reconocimiento y expedición del Título de Familia Monoparental de la Comunidad Autónoma de Aragón.

1.8. Condición reconocida de situación de acogimiento.

Condición reconocida de situación de guarda, tutela y acogimiento: 1 punto.

1.9. Condición reconocida de víctima de violencia de género.

Condición reconocida de víctima de violencia de género: 1 punto.

1.10. Condición reconocida de víctima de terrorismo.

Condición reconocida de víctima de terrorismo: 1 punto.

1.11. Condición reconocida de alumnado nacido de parto múltiple.

Condición reconocida de alumnado nacido de parto múltiple: 1 punto.

2. Admisión en bachillerato.

2.1. Acceso a 1.º de Bachillerato.

Para la valoración del expediente académico, se tendrá en cuenta la nota media aritmética, con dos decimales, de las calificaciones correspondientes a todas las materias o ámbitos cursados del último curso evaluado de la educación secundaria obligatoria o equivalente, y que según la normativa vigente se tengan en cuenta para la nota media, en el momento de finalizar el plazo para presentar la instancia de admisión, siguiendo los criterios de la normativa vigente para esa titulación.

Para la valoración del expediente académico accediendo a través de cualquiera de los títulos de formación profesional, de artes plásticas y diseño o de enseñanzas deportivas se tendrá en cuenta la nota media en el título con el que se accede.

2.2. Acceso a 2.º de Bachillerato.

Para la valoración del expediente académico, se tendrá en cuenta la nota media aritmética, con dos decimales, de las calificaciones correspondientes a todas las materias cursadas en 1.º de Bachillerato y que según la normativa vigente se tengan en cuenta para la nota media.

Dicha nota media dará lugar a la aplicación de la siguiente puntuación:

Si es inferior a 5: 0 puntos.

De 5 a 5,99: 1 punto.

De 6 a 6,99: 2 puntos.

De 7 a 7,99: 3 puntos.

De 8 a 8,99: 4 puntos.

De 9 en adelante: 5 puntos.

3. Criterios de desempate.

Una vez baremadas las solicitudes, en el caso de que se produzcan empates, los mismos se dirimirán utilizando en el orden previsto los criterios que se exponen a continuación:

3.1. En el caso del acceso a bachillerato, mayor nota media obtenida según lo dispuesto en el punto 2 de este anexo.

3.2. Mayor puntuación obtenida en el apartado de hermanos matriculados en el centro o progenitores o representantes legales trabajando en el mismo.

3.3. Mayor puntuación obtenida en la modalidad de escolarización conjunta y simultánea de hermanos prevista en el artículo 16.

4. Mayor puntuación obtenida en el apartado de proximidad domiciliaria.

En los municipios y en las enseñanzas en que fuese de aplicación la circunstancia de proximidad lineal, se aplicarán, sucesivamente y por este orden, los siguientes:

4.1. Solicitudes que únicamente tengan dentro del concepto de proximidad lineal el centro solicitado en primera opción.

4.2. Solicitudes en las que el domicilio pertenezca a la zona de escolarización del centro solicitado en primera opción.

4.3. Mayor puntuación obtenida en el apartado de renta familiar. 4

.4. Alumnado cuya escolarización en centros sostenidos con fondos públicos venga motivada y justificada por traslado de la unidad familiar debido a la movilidad forzosa de cualquiera de los progenitores o tutores legales, una discapacidad sobrevenida de cualquiera de los miembros de la familia o a un cambio de residencia derivado de actos de violencia de género, producidos durante el curso escolar en el que se apruebe la convocatoria.

4.5. Mayor puntuación obtenida en el apartado de condición reconocida de discapacidad.

4.6. Mayor puntuación obtenida en el apartado de pertenencia a familia numerosa o monoparental. 4.7

. Sorteo público del Departamento de Educación.

5. Acceso y admisión en los ciclos formativos de formación profesional básica, de grado medio y de grado superior.

5.1. El acceso a los ciclos formativos requerirá el cumplimiento de las condiciones establecidas en el artículo 41 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.

5.2. De acuerdo con la normativa vigente sobre los ciclos formativos de grado básico, cuando no existan plazas suficientes en la oferta formativa, para establecer la prelación del alumnado la orden de convocatoria podrá tener en cuenta los criterios de edad de la persona solicitante, su situación académica, sus posibilidades de continuación en el sistema educativo y la valoración de su expediente académico.

5.3. De acuerdo con la normativa vigente sobre las enseñanzas de formación profesional, cuando no existan plazas suficientes en el centro solicitado, y dado que existen diferentes vías de acceso a los ciclos formativos de grado medio y de grado superior, la orden de convocatoria establecerá el porcentaje de plazas reservadas a cada vía de acceso y la prelación de las opciones dentro de cada vía de acceso. En el caso de no cubrirse la reserva en alguna de las opciones, la orden de convocatoria establecerá la forma de adjudicarlas al resto de las reservas.

5.4. En el acceso a los ciclos formativos de grado medio, para el alumnado procedente de los ciclos formativos de formación profesional básica, se tendrá en cuenta la preferencia a las familias profesionales establecidas en cada título de formación profesional básica.

5.5. En el acceso a los ciclos formativos de grado superior, se tendrá en cuenta la preferencia para el alumnado que hayan cursado las modalidades y materias de Bachillerato establecidas en cada título de formación profesional de grado superior.

5.6. En el acceso a los ciclos formativos de grado superior, para el alumnado procedente de los ciclos formativos de grado medio, se podrá establecer una preferencia para acceder a determinadas familias profesionales o ciclos formativos de grado superior, en función del Título de Técnico que aporte el alumnado.

5.7. En el acceso a los ciclos formativos de grado superior, para el alumnado procedente de las pruebas de acceso, se accederá a determinadas familias profesionales o ciclos formativos de grado superior, en función de la opción superada de las pruebas de acceso.

5.8. La orden de convocatoria del proceso de escolarización establecerá un porcentaje de reserva de las plazas que se oferten para el alumnado con discapacidad, de acuerdo con la normativa vigente en materia de Formación Profesional. Dicha reserva se extinguirá según lo previsto en la convocatoria.

5.9. En la orden de convocatoria del proceso de escolarización, se establecerá una reserva de plazas para el alumnado que acredite tener la condición de deportista de alto rendimiento conforme a la normativa vigente. Dicha reserva se extinguirá según lo previsto en la convocatoria.

10. El acceso y la admisión en la modalidad a distancia de las enseñanzas de formación profesional se regirá por su normativa específica".

Disposición final primera. Habilitación.

Se autoriza al titular del Departamento competente en educación no universitaria para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y la aplicación de este Decreto.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

Este Decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el "Boletín Oficial de Aragón".

Zaragoza, 23 de marzo de 2022.

El Presidente del Gobierno de Aragón,

JAVIER LAMBÁN MONTAÑÉS

El Consejero de Educación,

Cultura y Deporte,

FELIPE FACI LÁZARO