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ORDEN de 14 de junio de 2004, del Departamento de Industria, Comercio y Turismo, por la que se regula en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Aragón las condiciones técnicas para la instalación, puesta en marcha y la revisión e inspección periódica de las instalaciones y aparatos a gas en especial los de circuito abierto de tiro natural, en instalaciones individuales de calefacción y/o agua caliente sanitaria.

Publicado el 20/07/2004 (Nº 84)
Sección: BOA I. Disposiciones Generales -
Emisor: DEPARTAMENTO DE INDUSTRIA, COMERCIO Y TURISMO

Texto completo:

ORDEN de 14 de junio de 2004, del Departamento de Industria, Comercio y Turismo, por la que se regula en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Aragón las condiciones técnicas para la instalación, puesta en marcha y la revisión e inspección periódica de las instalaciones y aparatos a gas en especial los de circuito abierto de tiro natural, en instalaciones individuales de calefacción y/o agua caliente sanitaria.

Una de las actuaciones que deben realizar los poderes públicos es garantizar que los aparatos que utilizan los ciudadanos funcionen de una manera tal que no produzcan daños a las personas, bienes y medio ambiente y no atenten contra la salud y seguridad, tal como se desprende del articulado de la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria.

Mediante el Real Decreto 1853/1993, de 22 de octubre, por el que se aprobó el Reglamento de Instalaciones de Gas en locales destinados a usos domésticos, colectivos o comerciales, se establecieron los requisitos esenciales, las medidas de seguridad mínimas y las garantías de buen servicio que se deben observar al proyectar, construir, ampliar, reformar o revisar las instalaciones receptoras de gas en locales destinados a usos domésticos, colectivos o comerciales, así como las exigencias mínimas de los locales donde se ubiquen los aparatos de gas y las condiciones de su conexión y de su puesta en marcha.

Este Reglamento establece en su artículo 16, la clasificación de los defectos de las instalaciones de gas en servicio, y en la Instrucción Técnica MI-IRG 13 establece los criterios técnicos de aplicación en las comprobaciones de instalaciones en servicio.

Por Real Decreto 1751/1998, de 31 de julio, se aprobó el Reglamento de Instalaciones Térmicas en los Edificios (RITE) y sus Instrucciones Técnicas Complementarias (ITE), regulándose las chimeneas y conductos de humos en la ITE 02 y las instalaciones individuales en la ITE 09, contemplándose en su apartado 3 los aspectos referentes a chimeneas y conductos de humos, con indicación expresa de que los criterios y soluciones contenidos en la Norma Tecnológica de la Edificación NTE-ISH se consideran aceptables a los efectos del cumplimiento de los requisitos exigidos en el RITE.

En los últimos años se ha generalizado la utilización de aparatos individuales de gas para atender las necesidades de calefacción y preparación de agua caliente sanitaria (A.C.S.), así como, debido a la natural mejora en la calidad de vida, la incorporación en las cocinas de chimeneas o campanas extractoras de humos que en ocasiones mueven grandes volúmenes de aire, habiéndose detectado graves problemas en relación con la evacuación de los productos de la combustión en instalaciones dotadas de calderas de gas en circuito abierto, tanto por factores relacionados con las características, ejecución y/o mantenimiento en condiciones adecuadas de los conductos de evacuación como por la problemática añadida por la ubicación en un mismo local de chimeneas o campanas extractoras con salidas de humos al exterior y aparatos a gas de circuito abierto de tiro natural, especialmente si estos no están dotados de dispositivo antirrevoco.

Con tal fin se dicto la Orden de 10 de diciembre de 2002 del Departamento de Industria, Comercio y Desarrollo, por la que se regulaba en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Aragón las condiciones técnicas para la correcta evacuación de los productos de la combustión, la puesta en marcha y la revisión e inspección periódica de las instalaciones y aparatos a gas en especial los de circuito abierto de tiro natural, en instalaciones individuales de calefacción y/o agua caliente sanitaria. La aplicación de dicha Orden ha puesto de manifiesto la necesidad de mejorar determinados aspectos que logren de una manera más eficaz los objetivos planteados y en especial la mejora de la seguridad sin merma de las condiciones de calidad y confort de las instalaciones. Por ello se hace necesario regular determinados aspectos referentes a las condiciones de instalación de aparatos de calefacción y/o agua caliente sanitaria.

La Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria, señala en su artículo 12.5 que los Reglamentos de Seguridad Industrial de ámbito estatal se aprobarán por el Gobierno de la Nación, sin perjuicio de que las Comunidades Autónomas con competencia legislativa sobre industria puedan introducir requisitos adicionales sobre las mismas materias cuando se trate de instalaciones radicadas en su territorio.

El artículo 35.1.34ª del Estatuto de Autonomía de Aragón atribuye competencia exclusiva a la Comunidad Autónoma de Aragón en materia de industria, de acuerdo con las bases y la ordenación de la actividad económica general fijadas por el Estado, habilitando con ello a dictar disposiciones que establezcan requisitos adicionales en materia de industria cuando se trate de instalaciones radicadas en el territorio de la Comunidad Autónoma de Aragón.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 25.6 del Texto Refundido de la Ley del Presidente y del Gobierno de Aragón, aprobado por el Decreto Legislativo 1/2001, de 3 de julio, del Gobierno de Aragón, así como el Decreto 280/2003, de 4 de noviembre del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba la estructura orgánica del Departamento de Industria, Comercio y Turismo, dispongo:

Artículo 1.-Objeto y ámbito de aplicación.

Es objeto de la presente Orden establecer las normas para mejorar las condiciones de seguridad en las instalaciones individuales de calefacción y/o agua caliente sanitaria con aparatos que utilicen gas como combustible, resultando aplicable tanto a los ya instalados como a los que se pretendan instalar en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Aragón.

Artículo 2.-Instalación de aparatos de calefacción y/o agua caliente en edificios de nueva construcción.

1. Los aparatos a gas que se pretendan instalar podrán ser de circuito abierto o estanco. Las condiciones de instalación de dichos aparatos se hará de acuerdo con el Reglamento de instalaciones de gas en locales destinados a usos domésticos, colectivos o comerciales, aprobado por Real Decreto 1853/1993, de 22 de octubre, el Reglamento de instalaciones térmicas en los edificios (RITE), aprobado por Real Decreto 1751/1998, de 31 de julio, y las normas UNE 60670 partes 6 y 7 y en su caso la UNE 60.765, las disposiciones complementarias indicadas en la presente Orden, y demás disposiciones que les afecten. En caso de discrepancia con lo establecido entre las diferentes normas o reglamentos, y con el objetivo de garantizar la seguridad se adoptará el criterio más restrictivo.

No obstante lo indicado en el párrafo anterior y teniendo en cuenta que no afecta de forma directa a la seguridad de las personas e instalaciones, los aparatos de circuito estanco quedarán exentos del cumplimiento del punto 7, parte 6 de la norma UNE 60670 respecto a la obligatoriedad de evacuación de los productos de la combustión mediante conducto vertical a cubierta, todo ello sin perjuicio del cumplimiento de la demás disposiciones vigentes que le afecten.

2. El cálculo y la construcción de conductos verticales de evacuación de los productos de la combustión a los que vayan conectados los aparatos a gas se efectuará de acuerdo con normas de eficacia contrastada, de modo que quede garantizado el tiro en dichos conductos. A estos efectos, se consideran válidas y por tanto aplicables las Normas Tecnológicas de la Edificación, especialmente la NTE-ISH-1974, o bien la UNE 123 001 de Chimeneas, calculo y diseño, y la UNE 123 002 de Chimeneas modulares metálicas.

3. La instalación de los aparatos a gas de tipo B se realizará de tal forma que se permita una fácil comprobación de la combustión higiénica conforme al apartado 3.2.4. de la norma UNE 60670 parte 13.

Artículo 3.-Instalación de aparatos de calefacción y/o agua caliente en edificios existentes.

1. Los aparatos a gas que se pretendan instalar podrán ser de circuito abierto o estanco. Las condiciones de instalación de dichos aparatos se hará de acuerdo con el Reglamento de instalaciones de gas en locales destinados a usos domésticos, colectivos o comerciales, aprobado por Real Decreto 1853/1993, de 22 de octubre, el Reglamento de instalaciones térmicas en los edificios, (RITE), aprobado por Real Decreto 1751/1998, de 31 de julio, las normas UNE 60670 partes 6 y 7 y en su caso la UNE 60.765 así como las disposiciones complementarias indicadas en la presente Orden, y demás disposiciones que les afecten. En caso de discrepancia con lo establecido por el Reglamento de instalaciones de gas en locales destinados a usos domésticos, colectivos o comerciales y con el objetivo de garantizar la seguridad se adoptará el criterio más restrictivo.

2. En el caso de que la finca disponga de conductos de evacuación verticales que puedan ser utilizados, se comprobará previamente que son adecuados al tipo de aparatos a conectar y que dicha conexión es compatible con la de otros aparatos conectados al mismo conducto. Dichos aspectos se deberán justificar en la documentación técnica necesaria para la puesta en funcionamiento de la instalación establecida en el Reglamento de Instalaciones Térmicas en Edificios.

3. La instalación de los aparatos a gas de tipo B se realizará de tal forma que se permita una fácil comprobación de la combustión higiénica conforme al apartado 3.2.4. de la norma UNE 60670 parte 13.

Artículo 4.-Instalación de aparatos de gas individuales de calefacción y agua caliente sanitaria de circuito abierto y tiro natural junto con extractores de aire.

1.-No se podrán instalar, en el mismo local, aparatos de gas individuales de calefacción y agua caliente sanitaria de circuito abierto y tiro natural junto con extractores de aire u otro tipo de aparato que pueda afectar a las condiciones de tiro, salvo que durante las pruebas de puesta en marcha de los aparatos, el funcionamiento simultáneo y continuado a máxima potencia de ambos equipos con las puertas y ventanas del local cerradas no se produzca ninguna anomalía de las reguladas en la UNE 60670 parte 13.

2.-En el caso de tratarse de una instalación ubicada en un edificio existente y siempre y cuando se justifique que no se puede cumplir lo establecido en el punto 1 del presente artículo, previa solicitud motivada y justificada al Servicio Provincial competente en materia de industria, éste podrá autorizar de forma individualizada la adopción de la solución eficaz propuesta. Transcurrido el plazo máximo de seis meses sin haberse notificado resolución expresa, podrá entenderse desestimada la solución presentada. Una vez instalada dicha solución, durante las pruebas de puesta en marcha de los aparatos a gas se realizarán las pruebas indicadas en la parte 13 de la norma UNE60670 no debiendo registrarse ninguna anomalía, de lo cual se emitirá certificado según el artículo 5.

3.-Para lo no regulado expresamente en esta Orden se utilizarán los procedimientos y condiciones de medida establecidos en la UNE 60670 Parte 13.

Artículo 5.-Certificado cumplimiento UNE 60670 Parte 13 en la pruebas de puesta en marcha

El certificado referente a la no existencia de anomalías reguladas en la UNE 60670 Parte 13 durante las pruebas de puesta en marcha bajo las diferentes condiciones reguladas en esta Orden podrá ser emitido por instalador autorizado de calefacción y agua caliente sanitaria, instalador autorizado de gas, organismo de control, técnico competente o agente de puesta en marcha.

El certificado se emitirá por triplicado y en su caso haciendo constar las características del equipo extractor. Una copia permanecerá en poder del emisor, otra para el titular de la instalación y la tercera se adjuntara a la documentación necesaria para la puesta en funcionamiento de la instalación establecida en el Reglamento de Instalaciones Térmicas en Edificios tal y como se detalla en el artículo 6 de la presente Orden.

Artículo 6.-Puesta en marcha de las instalaciones.

1. La puesta en disposición de servicio de las instalaciones receptoras de gas se realizará de acuerdo con lo dispuesto en la ITC MI-IRG 10 del Reglamento de instalaciones de gas en locales destinados a usos domésticos, colectivos o comerciales.

2. Una vez que se disponga de suministro de gas para la realización de las pruebas precisas para la puesta en marcha de los aparatos de calefacción y agua caliente sanitaria, éstas se realizarán de acuerdo con la ITC MI-IRG 11 del Reglamento de instalaciones de gas en locales destinados a usos domésticos, colectivos o comerciales, en el Reglamento de instalaciones térmicas en edificios, en la norma UNE 60670 parte 13 y en su caso en lo dispuesto en el artículo 4 de la presente Orden.

3. A la documentación necesaria para la puesta en funcionamiento establecida en el Reglamento de Instalaciones Térmicas en Edificios, se deberá acompañar certificado de la no existencia de anomalías reguladas en la UNE 60670 Parte 13. Dicho certificado se realizará de acuerdo a lo expuesto en el artículo 5.

4.-Unicamente podrán ponerse en servicio los aparatos si no se ha detectado ninguna anomalía.

5. El agente que realice la puesta en marcha de la instalación vendrá obligado a conservar copia de la documentación emitida durante un periodo de 6 años a partir de la fecha de puesta en marcha de la instalación. En cualquier caso, dicha documentación contendrá los datos del instalador autorizado (o Servicio de Asistencia Técnica). En el caso de cesar en el ejercicio de la actividad, deberá remitir dicha documentación al Servicio Provincial competente en materia de industria.

Artículo 7.-Inspecciones y revisiones periódicas de las instalaciones y aparatos a gas.

1. Todas las instalaciones receptoras deberán ser inspeccionadas y revisadas en la forma y plazos establecidos en la normativa vigente. Adicionalmente, y con el objeto de asegurar el cumplimiento en cuanto a seguridad de las instalaciones de la presente Orden, la revisión deberá incluir la realización de las pruebas indicadas en la norma UNE 60670 parte 13, debiendo quedar recogido el resultado de la misma en el certificado correspondiente.

En el caso de que se observara alguna anomalía principal o secundaria de las descritas en la norma UNE 60670 parte 13, se actuará conforme a lo previsto con el Reglamento de Instalaciones de Gas en locales destinados a usos domésticos, colectivos o comerciales para defectos mayores o menores respectivamente.

2. La empresa suministradora deberá llevar un registro de datos de las inspecciones periódicas realizadas en el que consten los defectos detectados, así como que el usuario dispone del correspondiente certificado de revisión periódica y, en su caso, de los documentos justificantes de la corrección. En caso de carecer del mismo o, en su caso de los documentos justificantes, o de no haber subsanado los defectos que en la revisión periódica hubieran sido detectados la empresa suministradora lo pondrá en conocimiento del Servicio Provincial competente en materia de industria a los efectos oportunos.

Disposición transitoria primera.-Instalaciones de circuito abierto de tiro natural existentes.

Los aparatos a gas de calefacción y agua caliente sanitaria de circuito abierto de tiro natural instalados con anterioridad a la entrada en vigor de esta orden y que con posterioridad al 1 de enero de 2002 no lo hubieran hecho, deberán comprobar y certificar la no existencia de anomalías descritas en la UNE 60670 13. Dicho certificado se realizará de acuerdo a lo expuesto en el artículo 5 de la presente Orden. Una copia quedara en poder del agente que realice la revisión y otra en poder del titular.

En el caso de detectarse alguna anomalía referente a la norma UNE 60670 Parte 13 durante el funcionamiento simultáneo del aparato a gas y extractor de aire se comprobará si son causadas como consecuencia del funcionamiento simultáneo del extractor de aire y aparato a gas, en cuyo caso se deberá instalar un dispositivo que impida el funcionamiento simultáneo de ambos equipos. En el certificado emitido se deberá hacer constar los resultados obtenidos en ambas situaciones.

Disposición transitoria segunda.-Comprobación de la combustión higiénica.

En el plazo de un año desde la entrada en vigor de la presente Orden los aparatos a gas tipo B existentes deberán contar con un dispositivo que permita una fácil comprobación de la combustión higiénica.

Durante el plazo de vigencia de la presente disposición transitoria y en aquéllas instalaciones que no cuenten con un dispositivo que permita una fácil comprobación de la combustión higiénica quedarán exentas de dicha comprobación según el apartado 3.2.4. de la norma UNE 60670 parte 13 al objeto del cumplimiento del artículo 7 referente a inspecciones y revisiones periódicas.

Disposición adicional única.

1.-A los efectos previstos en la presente Orden, se entenderá por edificio de nueva construcción, todo aquel cuyo proyecto de ejecución del edificio se haya visado con posterioridad a la entrada en vigor de la misma.

2.-Las referencias a normas que se efectúan en la presente disposición, se entenderán modificadas en caso de que aquellas sean objeto de revisión.

3.-A los efectos de esta orden se considerara instalación de un aparato a gas la sustitución de este por otro igual o de similares características.

Disposición derogatoria única.

Queda derogada la Orden de 10 de diciembre de 2002 del Departamento del Departamento de Industria, Comercio y Desarrollo, por la que se regula en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Aragón las condiciones técnicas para la correcta evacuación de los productos de la combustión, la puesta en marcha y la revisión e inspección periódica de las instalaciones y aparatos a gas en especial los de circuito abierto de tiro natural, en instalaciones individuales de calefacción y/o agua caliente sanitaria

Disposición final primera.-Habilitación de instrucciones de ejecución y aplicación.

Se faculta al Director General competente en materia de industria para dictar cuantas instrucciones sean necesarias para la ejecución y aplicación de lo previsto en la presente Orden.

Disposición final segunda.-Entrada en vigor.

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial de Aragón».

En Zaragoza, a 14 de junio de 2004.

El Consejero de Industria, Comercio

y Turismo, ARTURO ALIAGA LOPEZ