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DECRETO 167/1998, de 6 de octubre, del Gobierno de Aragón, por el que se regulan medidas aplicables en caso de introducción en el territorio de la Comunidad Autónoma de Aragón de organismos nocivos de los vegetales objeto de cuarentena.

Publicado el 14/10/1998 (Nº 120)
Sección: BOA I. Disposiciones Generales
Emisor: DEPARTAMENTO DE AGRICULTURA Y MEDIO AMBIENTE

Texto completo:

DECRETO 167/1998, de 6 de octubre, del Gobierno de Aragón, por el que se regulan medidas aplicables en caso de introducción en el territorio de la Comunidad Autónoma de Aragón de organismos nocivos de los vegetales objeto de cuarentena.

La adopción de medidas de protección contra la introducción y difusión de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales constituye una de las actuaciones necesarias para la mejora de la producción y sanidad agrarias y un instrumento eficaz que colabora al desarrollo rural en Aragón.

El Estado español, trasponiendo una serie de Directivas de la Unión Europea a su ordenamiento jurídico interno, ha regulado esta materia en virtud del Real Decreto 2071/1993 de 26 de noviembre, relativo a las medidas de protección contra la introducción y difusión en el territorio nacional y de la Comunidad Económica Europea de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales, así como para la exportación y tránsito hacia paises terceros, y del Real Decreto 1190 /1998, de 12 de junio, establece las normas por el que se regulan los programas nacionales de erradicación o, si esto no fuera posible, control de la propagación de organismos nocivos de los vegetales aún no establecidas en el territorio nacional. Concretamente, en el Real Decreto 2071/1993 de 26 de noviembre, se ha previsto la adopción de todas las medidas necesarias para la erradicación o, si ésta no fuera posible, el aislamiento del organismo nocivo en cuestión. A este respecto corresponde a la Comunidad Autónoma de Aragón, adoptar las disposiciones provisionales que estime oportunas, hasta que la Comisión en su caso adopte las medidas correspondientes. En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 40 del Estatuto de Autonomía de Aragón corresponde al Gobierno de Aragón adoptar las medidas necesarias para la ejecución, dentro de su territorio, de los actos normativos de las organizaciones internacionales, como son este caso las Directivas de la Unión Europea, en lo que afecten a las materias propias de las competencias de la Comunidad Autónoma, correspondiendo a la Comunidad Autónoma de Aragón, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35.1.12ª de la citada norma, la competencia exclusiva en materia de agricultura, ganadería e industrias agroalimentarias, de acuerdo con la ordenación general de la economía. En su virtud, a propuesta del Consejero de Agricultura y Medio Ambiente, y previa deliberación del Gobierno de Aragón en su reunión de 6 de octubre de 1998.

DISPONGO

Artículo 1.--Objeto El presente Decreto tiene por objeto establecer las normas que regulan la adopción en la Comunidad Autónoma de Aragón de medidas fitosanitarias que eviten el establecimiento o propagación de los organismos nocivos contemplados en el artículo 3 del Real Decreto 2071/1993, de 26 de noviembre.

Artículo 2.--Representación en el Comité Fitosanitario Nacional

Se designa como representante de la Comunidad Autónoma de Aragón en el Comité Fitosanitario Nacional al Director del Centro de Protección Vegetal.

Artículo 3.--Laboratorio oficial A los efectos de lo previsto en el artículo 13 del Real Decreto 1190/1998, el laboratorio oficial de la Comunidad Autónoma de Aragón será el Laboratorio de Diagnóstico y Prospecciones Fitosanitarias del Centro de Protección Vegetal.

Artículo 4.--Obligaciones de los particulares. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 7 y 8 del artículo 6 del Real Decreto 2071/1993, toda persona física o jurídica que disponga de vegetales, productos vegetales o plantaciones, deberá comunicar al Centro de Protección Vegetal de la Dirección General de Tecnología Agraria toda aparición atípica de síntomas sospechosos de ser causados por los organismos nocivos objeto de cuarentena a que hace referencia el artículo 1 de este Decreto.

Artículo 5.--Confirmación de la existencia Cuando, como consecuencia de inspecciones oficiales o una comunicación de cualquier origen, se sospechase de la existencia de dichos organismos nocivos, se verificará la presencia o importancia de la contaminación y se procederá a su diagnóstico laboratorial.

Artículo 6.--Medidas fitosanitarias cautelares 1. En el caso de que los resultados del diagnostico laboratorial confirmen la presencia de algún organismo nocivo objeto de cuarentena de los que contempla el artículo 1 de este Decreto, se procederá a la adopción de las medidas fitosanitarias previas contempladas en el apartado 6 del artículo 7 o en el apartado 10 del artículo 10 del Real Decreto 2071/1993 y las del apartado 1 del artículo 9 del Real Decreto 1190/ 1998. 2. Corresponderá a los órganos competentes, por razón de materia, del Departamento de Agricultura y Medio Ambiente la adopción de las medidas fitosanitarias cautelares urgentes a que hace referencia el párrafo anterior, así como fijar las indemnizaciones correspondientes, de acuerdo con lo previsto en el artículo 18 del Real Decreto 1190/1998, y en función de las disponibilidades presupuestarias.

Artículo 7.--Propuesta al Programa nacional de erradicación o control Una vez adoptadas las medidas fitosanitarias previas referidas en el artículo anterior, se procederá a analizar la situación epidemiológica y se propondrán la inclusión en el correspondiente Programa nacional de erradicación o control tanto de las medidas previas urgentes adoptadas como las medidas concretas previstas que se entienda conveniente adoptar.

DISPOSICION DEROGATORIA UNICA

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en el presente Decreto.

DISPOSICIONES FINALES

Primera. Facultad de desarrollo.

Se faculta al Consejero de Agricultura y Medio Ambiente para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y aplicación de lo previsto en el presente Decreto.

Segunda. Entrada en vigor. La presente disposición entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el "Boletín Oficial de Aragón".

Zaragoza, 6 de octubre de 1998.

El Presidente del Gobierno de Aragón, SANTIAGO LANZUELA MARINA

El Consejero de Agricultura y Medio Ambiente, JOSE MANUEL LASA DOLHAGARAY