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ORDEN de 15 de noviembre de 2013, del Consejero de Agricultura, Ganadería y Medio Ambiente, por la que se regulan las condiciones en las que deben prestarse las inspecciones periódicas de los equipos de aplicación de los productos fitosanitarios en la Comunidad Autónoma de Aragón.

Publicado el 12/12/2013 (Nº 243)
Sección: I. Disposiciones Generales
Emisor: DEPARTAMENTO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y MEDIO AMBIENTE

Texto completo:

La Ley 43/2002, de 20 de noviembre, de sanidad vegetal, es el marco legal de la normativa nacional que regula las actividades de prevención y control de las plagas así como los medios de defensa fitosanitarios, incluidos los equipos o maquinaria de aplicación de los plaguicidas agrícolas que, asimismo, están sujetos en ciertos aspectos a la legislación comunitaria.

La Ley 43/2002, de 20 de noviembre, pretende expresamente, garantizar que los medios de defensa fitosanitaria reúnan todas las condiciones necesarias para su utilización. Así, en su artículo 41. 2.b) señala que para la utilización de productos fitosanitarios, quienes presten servicios de aplicación deberán disponer de los medios de aplicación adecuados y mantener un régimen de revisiones periódicas del funcionamiento de los mismos, para lo que el artículo 47.3.c) prevé como instrumentos de apoyo a la realización de los controles que deben practicar las Administraciones públicas, la designación de centros de inspección técnica de los medios de aplicación, oficiales u oficialmente reconocidos, que sean apropiados.

En este sentido, debe garantizarse el adecuado mantenimiento y puesta a punto de los medios de aplicación de productos fitosanitarios, verificando su adecuado funcionamiento conforme a las exigencias que imponen las buenas prácticas fitosanitarias y medioambientales. En todo caso, el objetivo último es excluir, o cuando menos reducir al máximo, los riesgos para la salud de las personas o de los animales, para los cultivos o sus producciones y para el medio ambiente.

En el ámbito de la Unión Europea, la Directiva 2009/128/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre, por la que se establece el marco de la actuación comunitaria para conseguir un uso sostenible de los plaguicidas, señala dentro del artículo 8 la necesidad de que los estados miembros velen para que los equipos de aplicación de plaguicidas para uso profesional sean objeto de inspecciones periódicas. En estas inspecciones se debe comprobar que los equipos de aplicación de plaguicidas cumplen los requisitos pertinentes enumerados en el anexo II, con objeto de lograr un elevado nivel de protección de la salud humana y el medio ambiente. Igualmente es de aplicación lo señalado en la Directiva 2006/42/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo Europeo, de 17 de mayo de 2006, relativo a las máquinas y por la que se modifica la Directiva 95/16/CE, transpuesta al ordenamiento jurídico interno mediante el Real Decreto 1644/2008, de 10 de octubre, por el que se establecen las normas para la comercialización y puesta en servicio de las máquinas, y en la Directiva 2009/127/CE, del Parlamento y del Consejo Europeos, de 21 de octubre, por la que se modifica la Directiva 2006/42/CE en lo que respecta a las máquinas para la aplicación de plaguicidas.

Para cumplir lo previsto en Ley 43/2002, de 20 de noviembre, así como para incorporar lo dispuesto en el artículo 8 de la Directiva 2009/128/CE y en su anexo II, se aprobó el Real Decreto 1702/2011, de 18 de noviembre, de inspecciones periódicas de los equipos de aplicación de productos fitosanitarios, mediante el que se establecen los controles oficiales para la verificación del cumplimiento de los requisitos sobre mantenimiento y puesta a punto de estos equipos, la normativa básica en materia de inspección, y las normas necesarias de coordinación con las comunidades autónomas.

Entre los fines que persigue el Real Decreto 1702/2011, de 18 de noviembre, se encuentran: la regulación de las inspecciones periódicas de los equipos de aplicación de productos fitosanitarios, definiendo y tipificando estos equipos; la elaboración de un censo de equipos de aplicación; la determinación de los requisitos mínimos que deben cumplir las Estaciones de Inspección Técnica de Equipos de Aplicación de Productos Fitosanitarios (ITEAF), sus titulares, y el personal técnico de las mismas encargado de las inspecciones; y la metodología a aplicar para la realización de las inspecciones, la forma de evaluar los resultados de las mismas, así como el establecimiento de los criterios básicos de los programas de formación del personal encargado de las inspecciones.

El Real Decreto 1702/2011, de 18 de noviembre, establece en su articulado una serie de funciones que deberán ser desarrolladas por las comunidades autónomas, entre otras: la elaboración del programa anual de inspecciones, la determinación de prioridades en cuanto a la inspección de equipos, las autorizaciones y controles de las ITEAF y la acreditación de las unidades de formación de la inspección.

Por todo ello, es necesario elaborar una norma que recoja aquellas cuestiones que corresponde regular a la Comunidad Autónoma de Aragón para completar el marco normativo en el que deben desarrollarse las inspecciones periódicas de los equipos de aplicación de los productos fitosanitario, así como hacer posible su aplicación en Aragón.

En el marco de lo previsto en el Real Decreto 1702/2011, de 18 de noviembre, y conforme a las competencias que corresponden al Departamento de Agricultura, Ganadería y Medio Ambiente al amparo del Decreto 333/2011, de 6 de octubre, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba la estructura orgánica del Departamento de Agricultura, Ganadería y Medio Ambiente, en materia de planificación, coordinación y supervisión de la de sanidad vegetal y producción agraria y en el seguimiento del uso de fitosanitarios, teniendo en cuenta la habilitación para dictar las disposiciones precisas para su adecuada aplicación recogida en la disposición final primera y al amparo de la habilitación que contiene la disposición final primera del Decreto 131/1998, de 23 de junio, por el que se distribuyen las competencias entre los Departamentos de Agricultura y Medio Ambiente y Sanidad, Bienestar Social y Trabajo, en materias de control de plaguicidas, corresponde al titular del Departamento aprobar esta orden.

Por todo lo expuesto, dispongo:

Artículo 1. Objeto y fines.

1. La presente orden tiene por objeto regular en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Aragón aquellas cuestiones relativas al mantenimiento, la puesta a punto y los controles oficiales necesarios para verificar el cumplimiento de los requisitos que deben cumplir las máquinas destinadas a la aplicación de productos fitosanitarios, todo ello de conformidad con lo establecido en el Real Decreto 1702/2011, de 18 de noviembre, de inspecciones periódicas de los equipos de aplicación de productos fitosanitarios.

2. Conforme a lo previsto en el artículo 1 del Real Decreto 1702/2011, de 18 de noviembre, constituyen fines de esta orden el desarrollo y regulación de las siguientes cuestiones:

a) El régimen de autorización de las Estaciones de Inspección Técnica de Equipos de Aplicación de Fitosanitarios (en adelante ITEAF).

b) La elaboración y gestión del censo de equipos que deben ser objeto de inspección, así como determinar los criterios para preparar el plan anual de inspecciones.

c) La definición de los requisitos mínimos exigibles a las ITEAF y al personal para el correcto desempeño de sus funciones.

d) La determinación de las Unidades de Formación de la Inspección acreditadas en su ámbito territorial para desarrollar la actividad docente de formación del personal de las ITEAF.

Artículo 2. Definiciones.

A los efectos de esta orden serán de aplicación las definiciones que se recogen en el artículo 2 del Real Decreto 1702/2011, de 18 de noviembre.

Artículo 3. Ámbito de aplicación.

1. De conformidad con el artículo 3 del Real Decreto 1702/2011, de 18 de noviembre, serán objeto de inspección:

a) Los equipos móviles de aplicación de productos fitosanitarios, inscritos en el Registro Oficial de Maquinaria Agrícola (ROMA) y utilizados en la producción primaria, agrícola y forestal, así como los equipos utilizados en otros usos profesionales, y que correspondan a algunos de los siguientes géneros de máquinas:

- Pulverizadores hidráulicos (de barras o pistolas de pulverización).

- Pulverizadores hidroneumáticos.

- Pulverizadores neumáticos.

- Pulverizadores centrífugos.

- Espolvoreadores.

b) Los equipos de aplicación montados a bordo de aeronaves, que deberán disponer de la mejor tecnología disponible para reducir la deriva de la pulverización.

c) Los equipos instalados en el interior de invernaderos u otros locales cerrados, tales como los equipos de acondicionamiento y tratamiento de semillas o los de tratamiento poscosecha o cualquier otro ubicado en instalaciones fijas.

2. Se excluyen del ámbito de aplicación de esta orden los pulverizadores de mochila, los pulverizadores de arrastre manual (carretilla) con depósito de hasta 100 litros, y otros equipos, móviles o estáticos, no contemplados anteriormente.

Artículo 4. Órgano competente y programa de inspecciones.

1. El Departamento de Agricultura, Ganadería y Medio Ambiente, es la autoridad competente responsable del control y aplicación del programa de inspecciones que se lleven a cabo en la Comunidad Autónoma de Aragón, y ejercerá sus competencias a través de la dirección general competente en materia de sanidad vegetal.

2. Anualmente se establecerá por la dirección general competente en materia de sanidad vegetal un programa de inspecciones en el que se contemplarán los criterios y equipos cuya inspección se prioriza, la relación de ITEAF existentes en el territorio, una estimación del número de inspecciones que van a realizarse por cada provincia.

Artículo 5. Estaciones de Inspección Técnica de Equipos de Aplicación de Fitosanitarios (ITEAF).

1. Las ITEAF serán las encargadas de realizar la ejecución material de las inspecciones periódicas de los equipos de aplicación de productos fitosanitarios relacionados en el artículo 3 debiendo ajustar su equipamiento a lo señalado en el artículo 19 de la presente orden.

2. Para el desempeño de sus funciones las ITEAF deberán estar autorizadas por la Dirección General competente en materia de sanidad vegetal cuando tengan su domicilio social en Aragón.

3. En el caso de ITEAF autorizadas por otras comunidades autónomas podrán actuar en Aragón. Con el único objeto de que la autoridad competente pueda realizar las actuaciones de control previstas en el artículo 13, deberán comunicar esta intención con al menos un mes de antelación al inicio de la actividad a la Dirección General competente en materia de sanidad vegetal mediante la presentación del anexo II al que acompañará la autorización emitida por otro órgano competente autonómico, la póliza de responsabilidad civil señalada en el artículo 10.4, así como la memoria indicada en el articulo 7.1.c cuyo plan de inspecciones deberá ser validado por el órgano competente en materia de sanidad vegetal de forma previa al inicio de los trabajos.

Artículo 6. Modelo de gestión de la ITEAF.

1. La ejecución material de las inspecciones se realizará por las ITEAF que, conforme al artículo 7.1 del Real Decreto 1702/2011, de 18 de noviembre, podrán pertenecer a unidades propias de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón, a Departamentos de Universidades especializados en mecanización agraria, a centros de formación agraria, a centros tecnológicos y centros de apoyo a la innovación tecnológica a cooperativas agrarias o a empresas privadas.

2. En el caso de las unidades propias de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón, no se dictará resolución de autorización, pero se deberán cumplir los mismos requisitos exigidos para acceder a la condición de ITEAF en cuanto a personal y equipamiento, lo que se documentará previa comprobación por la Dirección General competente en materia de sanidad vegetal antes de iniciar sus actividades de inspección.

Artículo 7. Solicitud de autorización.

1. Las entidades o empresas interesadas en la prestación del servicio deberán presentar la solicitud de autorización como ITEAF, según el modelo que figura en el anexo I acompañada de la siguiente documentación:

a) Documento que acredite la personalidad jurídica del solicitante y su domicilio social

b) Documento que acredite la representación de quien presenta la solicitud.

c) Memoria técnica en la que se describan:

- Las instalaciones, equipos y maquinaria disponibles para el desempeño de sus funciones.

- El Plan de inspecciones indicado en el artículo 15.

- La relación del personal que presta sus servicios en la ITEAF acompañada de los documentos que acrediten su formación y organigrama del sistema de inspección.

d) Póliza de responsabilidad civil, aval u otra forma de garantía financiera otorgada por una entidad debidamente autorizada que cubra los riesgos de su responsabilidad por posibles daños ambientales, materiales y personales a terceros.

e) Declaración de que la entidad, sus socios, directivos o personal no están incursos en ninguna de las incompatibilidades establecidas en el artículo 11.

2. Los modelos de solicitud y comunicación constarán en el Catalogo de Modelos Normalizados de solicitudes y comunicaciones de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón, al que se puede acceder a través de la sede electrónica del Gobierno de Aragón en la dirección www.aragon.es, debiendo emplearse el que conste en la misma en el caso de que se proceda a la modificación del formulario en el futuro.

3. Conforme a lo reflejado en el anexo I y II, el interesado o, en su caso, su representante prestan su consentimiento para que el Departamento de Agricultura, Ganadería y Medio Ambiente compruebe a través del Servicio de Verificación de la Administración General del Estado si sus datos de identificación y su DNI son correctos, por lo que en ninguna fase del procedimiento deberán presentar en formato alguno su DNI, salvo que denieguen este consentimiento, en cuyo caso deberán aportar fotocopia compulsada de su DNI.

Artículo 8. Resolución de autorización.

1. El Director General competente en materia de sanidad vegetal dictará y notificará la resolución de las solicitudes de autorización en el plazo máximo de seis meses, contados desde la fecha de recepción de la solicitud en el registro de la autoridad competente.

2. Transcurrido el citado plazo máximo sin que se haya notificado la resolución expresa, el solicitante podrá entender estimada su solicitud de autorización, por silencio administrativo, de conformidad con lo previsto en el artículo 43.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

3. La resolución será notificada individualmente al interesado.

4. La autorización de las ITEAF tendrá validez en todo el territorio nacional y a los efectos de su validez será de aplicación lo señalado en el artículo 12.

5. Contra la resolución expresa de la solicitud, que no agota la vía administrativa, podrá interponerse recurso de alzada ante el Consejero de Agricultura, Ganadería y Medio Ambiente en el plazo de un mes, contado a partir del día siguiente al de su notificación, sin perjuicio de cualquier otro recurso que proceda legalmente. Si la resolución no fuera expresa, el plazo será de tres meses, contados a partir del día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo.

Artículo 9. Territorialidad de la autorización.

1. Las ITEAF autorizadas deberán actuar en todo el territorio de la Comunidad Autónoma de Aragón en base al plan de inspecciones presentado, pudiendo los usuarios acudir a la que libremente escojan para realizar la inspección, teniendo las ITEAF la obligación de atenderlos siempre que los equipos se presenten en las debidas condiciones conforme determina el Real Decreto 1702/2011, de 18 de noviembre.

2. La Dirección General competente en materia de sanidad vegetal para una prestación más eficaz del servicio y para facilitar a los titulares de los equipos el cumplimiento de sus obligaciones, podrá determinar a través del programa de inspecciones el establecimiento de diferentes zonas de actuación, en las que se garantizará la operatividad de al menos una unidad móvil y que deberá ser recogida en el correspondiente plan de inspecciones de la entidad autorizada.

3. La autoridad competente podrá asumir de forma directa, la realización de las inspecciones a los equipos de aplicación, especialmente cuando deba garantizarse el acceso al servicio de inspección.

Artículo 10. Condiciones de actuación.

1. La entidad deberá disponer de los medios técnicos y humanos suficientes y con la formación exigida en el Real Decreto 1702/2011, de 18 de noviembre, para poder realizar las inspecciones de los equipos de aplicación existentes dentro del ámbito autorizado.

2. La entidad que desee desarrollar su actividad deberá presentar el Plan de inspección señalado en el artículo 15 para su validación por la Dirección General competente en materia de sanidad vegetal. Para comprobar que se han cumplido con los objetivos señalados y por tanto los requisitos para desarrollar la actividad, anualmente se deberá presentar una memoria justificativa de su ejecución para su aprobación por la Dirección General competente en materia de sanidad vegetal antes del 31 de enero.

3. Cada unidad móvil deberá contar con el instrumental señalado en el anexo II del Real Decreto 1702/2011, de 18 de noviembre, debiendo someterse los equipos a un programa de calibrado para asegurar su funcionamiento y fiabilidad.

4. La entidad deberá, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 7.3 del Real Decreto 1702/2011, de 18 de noviembre tener suscrita una póliza de responsabilidad civil avales u otras garantías financieras que cubran los riesgos respecto a los posibles daños ambientales, materiales y personales a terceros que puedan producirse como consecuencia de las inspecciones técnicas que realice; por una cuantía mínima de 100.000 euros de suma siendo, en todo caso, proporcional a la naturaleza y alcance del riesgo cubierto y sin que la cuantía de la póliza limite dicha responsabilidad

Artículo 11. Régimen de incompatibilidades.

No podrán autorizarse como ITEAF aquellas entidades cuyos socios, o directivos o personal que presten sus servicios en ellas, tengan participación directa o indirecta en:

a) Actividades relacionadas con la fabricación o el comercio de maquinaria de aplicación de productos fitosanitarios.

b) Talleres o establecimientos de reparación de maquinaria fitosanitaria y sus elementos.

Artículo 12. Plazo de autorización.

1. La autorización para la realización del servicio de ITEAF se renovará anualmente de forma automática, siempre que se continúen cumpliendo los requisitos establecidos en la presente orden.

2. Se podrá renunciar a la autorización siempre que se presente el oportuno escrito ante la Dirección General competente en materia de sanidad vegetal con al menos tres meses de antelación.

Artículo 13. Coordinación y control.

1. A la autoridad competente le corresponde la supervisión de la inspecciones.

2. Esta supervisión podrá ser realizada por el personal especializado de la propia autoridad competente, con la colaboración que pueda establecerse de los Departamentos de Universidades especializados en mecanización agraria ubicados en Aragón.

3. Cuando se identifiquen posibles infracciones, se levantará la correspondiente acta por el personal de la autoridad competente, que podrá dar lugar a la apertura de un procedimiento sancionador cuando los hechos pudieran constituir infracción administrativa.

4. Los informes de las inspecciones, la emisión de certificados, las anotaciones realizadas durante las inspecciones y cuantas operaciones afecten al servicio de inspección realizadas por las ITEAF podrán ser supervisados, por la autoridad competente. Para ello la ITEAF deberá remitir al órgano correspondiente de la autoridad competente los listados de los equipos con resultado favorable de la inspección, así como otro con los desfavorables, con indicación de los defectos graves encontrados, debiendo proporcionar esta información con la periodicidad y en el soporte informático que determine la autoridad competente.

5. Cuando la autoridad competente compruebe que ya no se reúnen los requisitos exigidos para obtener la autorización como ITEAF, o que se han incumplido las obligaciones que le correspondan como tal o las establecidas en la resolución de autorización, se procederá, previo el oportuno procedimiento administrativo que se tramitará con audiencia a la ITEAF, a dictar resolución extinguiendo la autorización, sin perjuicio de aplicar las medidas previstas en el apartado 3 cuando ello resulte procedente.

6. El órgano competente publicará y mantendrá actualizado a través de la sede electrónica del Gobierno de Aragón en la dirección www.aragon.es un listado de ITEAF autorizadas para ejercer su actividad en el territorio de la Comunidad Autónoma.

Artículo 14. Tarifas y aplicación de precios públicos.

1. La Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón podrá establecer, mediante la correspondiente ley, tasas por la concesión de autorización como ITEAF.

2. En el caso de que las unidades de la autoridad competente tengan que actuar como ITEAF percibirán el correspondiente precio público que se aprobará por orden de los consejeros competentes en materia de hacienda y sanidad vegetal.

3. Los precios públicos podrán servir de referencia o recomendación, con las posibles adaptaciones que se puedan hacer para cumplir esta función respecto a los precios a percibir por las ITEAFS.

4. Las ITEAF deberán comunicar a la autoridad competente los importes que tengan previsto aplicar en función de la tipología de los equipos a inspeccionar. Para el cálculo de estos importes se deberán tener en cuenta los desplazamientos a realizar, el número de equipos a inspeccionar y cualesquiera otros elementos que puedan incidir en la determinación de estos importes. Cualquier modificación en estos importes deberá ser comunicada y justificada al órgano competente.

El órgano competente tratará de garantizar que se apliquen unos precios razonables, que la actividad se preste en toda la Comunidad Autónoma de Aragón y que los precios no resulten disuasorios para los usuarios en el cumplimiento de sus obligaciones

El importe que corresponda a los usuarios de los servicios, será cobrado por las ITEAF de la forma que estas determinen.

Artículo 15. Plan de inspecciones de las ITEAF.

1. El Plan de Inspecciones deberá ser presentado por la ITEAF para su validación por la Dirección General competente en materia de sanidad vegetal en el momento de solicitar la autorización o comunicar la intención de realizar inspecciones en la Comunidad Autónoma de Aragón y podrá tener una duración anual o plurianual, con una duración máxima de tres años.

2. Para elaborar el Plan de inspecciones la ITEAF tendrá en consideración tanto los equipos fijos existentes que deberán ser visitados in situ, como el parque móvil de equipos de aplicación censados y su evolución, así como la distancia que deberán recorrer los usuarios para la percepción del servicio.

3 Se procurará la prestación del servicio en todos los municipios donde existan equipos a inspeccionar. No obstante, en el Plan de inspección se podrá buscar la concentración de puntos de inspección en aquellos municipios que cuenten con un mayor número de equipos registrados. Debido a las especiales características de movilidad que presenta la maquinaria agrícola se deberá garantizar que la distancia máxima a la que deba desplazarse el equipo para ser inspeccionado no exceda de 15 km. De forma excepcional se podrá solicitar la ampliación de esta distancia en alguno de los puntos de inspección propuestos, para lo que se deberá justificar de forma razonada ante el órgano competente para su aprobación.

4. Las inspecciones se realizarán de acuerdo con un calendario establecido en el propio Plan de inspecciones que se mantendrá actualizado en la sede electrónica del Gobierno de Aragón en la dirección www.aragon.es.

Artículo 16. Censo de Equipos de Aplicación.

1. La Dirección General competente en materia de sanidad vegetal elaborará y gestionará un censo de equipos de aplicación que incluirá los equipos señalados en el artículo 3 de esta orden.

2. Dicho censo se elaborará a partir de la información disponible en el Registro Oficial de Maquinaría Agrícola de la Comunidad Autónoma de Aragón

Artículo 17. Prioridades y periodicidad de las inspecciones.

1. En el caso de que por cuestiones de organización sea necesario establecer un orden de prioridad, serán sometidos a inspección de forma preferente aquellos equipos de mayor utilización o que ofrezcan un mayor riesgo. En cualquier caso será de aplicación lo que se señala el apartado 4 del artículo 5 del Real decreto 1702/2011, de 18 de noviembre.

2. Esta prioridad se deberá establecer en los programas de inspección previstos en el artículo 4 que se elaboren, y deberán permitir que antes del 26 de noviembre de 2016 todos los equipos que figuren en el Censo de Equipos de Aplicación hayan sido inspeccionados al menos una vez, a excepción de los equipos ubicados en instalaciones fijas.

3. Todos los equipos nuevos, adquiridos después de la entrada en vigor de la presente orden, deberán inspeccionarse, al menos una vez, dentro del plazo de los cinco primeros años. Las inspecciones posteriores deberán realizarse como máximo cada tres años. A partir del año 2020, las inspecciones deberán realizarse cada tres años en todos los equipos.

4. De forma previa a la realización de la inspección, cada estación ITEAF deberá proveer para facilitar el acceso de los equipos de aplicación a las inspecciones:

a) Carteles informativos donde se indique el día y hora en que se desplazará la unidad móvil para realizar las inspecciones, así como el lugar de emplazamiento y en caso de que el número de equipos a inspeccionar lo requiera, un teléfono de contacto para concertar una cita previa.

b) Folletos divulgativos sobre la ejecución de la inspección de los equipos de aplicación (documentación, elementos a inspeccionar, condiciones y el grado de limpieza en que deben estar los equipos para su inspección, frecuencia de la inspección, etc.).

Artículo 18. Resultados de las inspecciones.

1. Las inspecciones se realizarán de acuerdo con el Manual de Inspecciones elaborado por el Ministerio de Agricultura, Alimentación y medio Ambiente, en cuya sede electrónica estará disponible para su consulta, y que podrá ser objeto de modificaciones cuando varíen los criterios técnicos de inspección recogidos en las normas técnicas normalizadas.

2. El resultado de la inspección técnica, así como la fecha en que haya tenido lugar, quedarán reflejados en un certificado emitido por la ITEAF al que acompañara un boletín de inspección que contemple cada uno de los elementos del equipo inspeccionados y los defectos, tanto leves como graves, encontrados en la misma que contendrán al menos la información señalada en el anexo III del Real decreto 1702/2011, de 18 de noviembre y que será diligenciado con:

a) La firma del responsable de la inspección.

b) El sello de la empresa titular de la ITEAF.

Este certificado emitido por la ITEAF tendrá validez en todo el territorio nacional.

Una copia de ambos documentos, así como cualquier otro documento generado durante la inspección, estará disponible en la propia ITEAF, pudiendo estar en formato electrónico.

3. Cuando el resultado de la inspección sea desfavorable, el equipo no podrá ser utilizado y la estación ITEAF emitirá el correspondiente certificado en el que se indicará el plazo, en todo caso inferior a 30 días, en el que debe realizarse una segunda inspección en la misma estación.

4. Se entenderá que el resultado de la inspección será favorable cuando no se haya detectado ningún defecto grave. Se entenderá como defecto grave, cuando éste afecte severamente a la calidad de la distribución del producto, a la seguridad del operario o al medio ambiente, y tipificado como tal en el correspondiente Manual de Inspecciones.

5. En los equipos de aplicación que hayan superado favorablemente la inspección se colocará por la ITEAF en sitio bien visible el distintivo autoadhesivo en el que se señalará la fecha limite en la que deben pasar la próxima inspección, la identificación de la ITEAF que ha realizado la inspección y el número identificativo de la inspección.

6. La colocación del distintivo de inspección es obligatoria para todos aquellos equipos que están sometidos al régimen de inspección.

Artículo 19. Equipamiento de las ITEAF.

1. Todas las ITEAF deberán disponer de domicilio social para su relación con los titulares de los equipos de aplicación y con la Administración, así como unidades móviles para prestar el servicio de inspección.

2. Siendo el ámbito de actuación de la estación ITEAF todo del territorio de la Comunidad Autónoma de Aragón, cada estación autorizada deberá contar con un número suficiente de unidades móviles que garanticen el acceso al servicio por parte de todos los usuarios así como el cumplimiento del Plan de inspecciones presentado.

3. Las inspecciones podrán también realizarse en instalaciones fijas ubicadas en locales totalmente separados de cualquier otro en que se realice otra actividad distinta de la inspección.

4. Cada unidad móvil o fija deberá disponer al menos del equipamiento e instrumentación señalada en el anexo II del real decreto 1702/2011, de 18 de noviembre. Cada unidad móvil contará además con un vehículo con capacidad suficiente para transportar la maquinaria y los demás elementos precisos para la realización de las inspecciones. El vehículo deberá disponer de los permisos de circulación y revisión periódica correspondientes.

5. El equipamiento e instrumentación deberá someterse a un programa de control y calibrado para asegurar su correcto funcionamiento y fiabilidad que deberá ser aprobado por el órgano competente.

6. El estado de calibración de los equipos e instrumentos de medida y demás aparatos se identificarán mediante etiquetas autoadhesivas, que indicarán al menos la fecha de calibración y la de la próxima verificación. La ITEAF deberá mantener un registro actualizado de todos los controles y calibraciones realizados a sus equipos e instrumentos.

7. Las ITEAF dispondrán de sistemas informatizados para el almacenamiento y la transmisión de los resultados de las inspecciones al órgano competente, que podrá proporcionar estas herramientas informáticas a las estaciones de inspección para su utilización. La aplicación informática será capaz de proporcionar los distintos modelos de impresos y formularios según los requisitos señalados por el órgano competente. El tiempo mínimo obligatorio de conservación de tales documentos será de cinco años.

Artículo 20. Personal que presta sus servicios en las ITEAF.

1. Las ITEAF autorizadas deberán tener el personal necesario para realizar todas las funciones de inspección, contando al menos, con un director técnico y tantos inspectores como unidades móviles operativas se dispongan.

2- En todas las inspecciones deberá estar presente al menos un inspector.

3. Para ejercer adecuadamente la responsabilidad y funciones derivadas de su puesto el director técnico deberá disponer de la titulación señalada en el artículo 8.3 del Real Decreto 1702/2011, de 18 de noviembre, mientras que las responsabilidades asignadas al director técnico serán las determinadas en el artículo 8. 2 de la citada norma.

4. La formación exigida al inspector deberá ajustarse a lo señalado en el apartado 5 del artículo 8 del Real Decreto 1702/2011, de 18 de noviembre, mientras que las responsabilidades que se le asignan serán las que figuran en su artículo 8. 4.

Artículo 21. Unidad de Formación de la Inspección.

1. Con objeto de garantizar que el personal encargado de las inspecciones realice esta actividad en las condiciones idóneas de calidad, todos los directores e inspectores de las ITEAF deberán disponer de un certificado de aptitud emitido por una Unidad de Formación, tras cursar y superar el correspondiente programa de formación. Este certificado deberá ser renovado cada cinco años, para lo cual será necesario realizar una actividad formativa de actualización de conocimientos.

2. Los cursos podrán ser organizados e impartidos por los servicios oficiales de la Administración Autonómica que sean competentes en la materia o por la Universidad que se acredite como Unidad de Formación de la inspecciones.

3. La solicitud para acreditarse como Unidad de Formación se dirigirá a la Dirección General competente en materia de sanidad vegetal según el modelo del anexo III y acompañada, al menos, de la siguiente documentación:

- Programa del curso, que se deberá ajustar a lo señalado en el anexo IV del Real Decreto 1702/2011, de 18 de noviembre, que especificará las unidades didácticas, horas lectivas y tipo y duración de las prácticas.

- Relación de profesores con indicación de su formación y de las unidades didácticas que va a impartir cada uno.

- Relación detallada de medios, material y equipos disponibles para el desarrollo de las unidades didácticas y prácticas.

4. Los profesores deberán serlo de Universidad y en el momento de la homologación deberán estar impartiendo clases en materias relacionadas con las unidades didácticas señaladas o bien acreditar oficialmente haber impartido clases en la Universidad durante al menos un curso en esas materias. También podrán ser profesores el personal funcionario o laboral al servicio de las Administraciones Públicas con título universitario, que acrediten documentalmente su especialización en la materia que se va a impartir.

5. Los organismos que impartan los cursos quedan sometidos a las actuaciones de vigilancia, inspección y control que se consideran adecuadas por la Dirección General competente en materia de sanidad vegetal, respecto a tales cursos.

Disposición final primera. Entrada en vigor.

Esta orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el "Boletín Oficial de Aragón".

Disposición final segunda. Inscripción en el Registro Oficial de Maquinaría Agrícola de la Comunidad Autónoma de Aragón.

Se establece la obligatoriedad de inscripción en el Registro Oficial de Maquinaría Agrícola de la Comunidad Autónoma de Aragón, en un plazo de seis meses, para los siguientes equipos de aplicación de productos fitosanitarios:

a) Equipos instalados sobre aeronaves.

b) Equipos instalados en invernaderos u otros locales cerrados.

La inscripción se realizará conforme a la normativa que regula dicho registro.

Zaragoza, 15 de noviembre de 2013.

El Consejero de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente,

MODESTO LOBÓN SOBRINO