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RESOLUCIÓN de 14 de enero de 2013, del Director General de Alimentación y Fomento Agroalimentario, por la que se establece una "zona tampón" en la Comarca de la Comunidad de Calatayud como medida de Salvaguarda para la producción de especies vegetales hospedantes de la enfermedad conocida como "fuego bacteriano" (Erwinia amylovora).

Publicado el 28/01/2013 (Nº 19)
Sección: III. Otras Disposiciones y Acuerdos
Emisor: DEPARTAMENTO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y MEDIO AMBIENTE

Texto completo:

El fuego bacteriano es una grave enfermedad de cuarentena causada por la bacteria Erwinia amylovora que afecta fundamentalmente a plantas de la familia de las rosáceas.

La Directiva 2000/29/CE del Consejo, de 8 de mayo de 200, relativa a las medidas de protección contra la introducción en la Comunidad de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales y contra su propagación en el interior de la misma, estableció las normas para el control de patógenos de cuarentena dentro de la Unión Europea.

El Real Decreto 1201/1999, de 9 de julio, por el que se establece el programa nacional de erradicación y control del fuego bacteriano de las rosáceas, determina en su artículo 8 los requisitos especiales para la introducción y desplazamiento de vegetales y productos vegetales hospedantes de Erwinia amylovora en zonas protegidas.

La introducción y el movimiento en las zonas protegidas incluidas en la Directiva 2000/29/CE del Consejo, de 8 de mayo de 2000, de las especies hospedantes de Erwinia amylovora (Burr.) Winsl. et al. (Amelanchier Med., Chaenomeles Lindl., Cotoneaster Ehrh, Crataegus L., Cydonia Mill., Eriobotrya Lindl., Malus Mill., Mespilus L., Photinia davidiana (Dcne.) Cardot, Pyrus L. Pyracantha Roem., y Sorbus L.), sólo puede producirse si se cumplen los requisitos recogidos en el anexo IV, parte B, apartado 21 de la citada directiva, incluida la obligación de acompañar el envío con el pasaporte fitosanitario válido para zonas protegidas.

Dicha Directiva establece que para mover los vegetales en las zonas protegidas de Erwinia amylovora deben ser originarios de alguna de las zonas protegidas especificadas en la directiva, haber sido producidos en una "zona tampón" o haberse trasladado a una "zona tampón", donde deberán permanecer durante un periodo mínimo de siete meses, incluido el periodo comprendido entre el 1 de abril y el 31 de octubre del último ciclo vegetativo completo. La "zona tampón" debe tener una superficie de al menos 50 km2 y la parcela de producción debe estar situada al menos a una distancia de 1 km dentro del límite, en el interior de una "zona tampón" designada oficialmente, donde los vegetales hospedantes estén sometidos a un sistema de control aprobado y supervisado por la autoridad competente, con el objetivo de reducir al mínimo el riesgo fitosanitario de propagación de la bacteria.

El Real Decreto 58/2005, de 21 de enero, por el que se adoptan medidas de protección contra la introducción y difusión en el territorio nacional y de la Comunidad Europea de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales, así como para la exportación y tránsito hacia países terceros, completa la trasposición al ordenamiento jurídico español de la Directiva 2000/29/CE. En su anexo IV, parte B, apartado 21, concreta las previsiones del Real Decreto 1201/1999, de 9 de julio, sobre el movimiento de vegetales y productos vegetales hospedantes de Erwinia amylovora en zonas protegidas, y para el que en su anexo V, parte A, apartado II.1.3, establece la obligatoriedad de contar con el pasaporte fitosanitario válido para zonas protegidas, tanto para el material originario de la zona protegida como para el introducido desde una zona no protegida.

Para evitar la introducción y difusión del fuego bacteriano en la Comunidad Autónoma de Aragón se adoptaron las oportunas medidas preventivas mediante la Orden de 17 de abril de 1998, del Departamento de Agricultura y Medio Ambiente, y la Orden de 23 de febrero de 2001, del Departamento de Agricultura.

Para el mantenimiento del estatus de zona protegida frente a Erwinia amylovora en la Comunidad /Autónoma de Aragón, tal como establece la Directiva 92/70/CEE de la Comisión, de 30 de julio de 1992, por el que se establecen las modalidades de los estudios que deben realizarse en el marco del reconocimiento de zonas protegidas en la Comunidad, se vienen realizando periódicamente prospecciones en una serie de puntos fijos que conforman la red para asegurar la vigencia de la zona protegida. Asimismo, de acuerdo con el Real Decreto 1201/1999, de 9 de julio, desde hace años se realizan prospecciones en las principales comarcas productoras que cuentan con especies hospedantes del fuego bacteriano y se efectuarán inspecciones en los viveros de producción de plantas hospedantes, que incluyen toma de muestras y el análisis en laboratorio.

Tras la confirmación de la aparición en junio de 2011 de un foco de la enfermedad en la localidad de Villalengua, dentro de la Comarca de la Comunidad de Calatayud, se han intensificado durante los años 2011 y 2012 las labores de prospección en esta zona, y mediante Resolución de 16 de diciembre de 2011, del Director General de Alimentación y Fomento Agroalimentario, se estableció una zona de seguridad que afecta a 24 municipios de la Comarca de la Comunidad de Calatayud.

La importancia del sector viverista en la zona, así como los trabajos realizados durante los últimos años en estos viveros y en su zona de influencia, justifican la adopción de las medidas adicionales de control y autorización que supone el establecimiento de una "zona tampón".

Así, a la vista del informe sobre las actualizaciones realizadas por el Centro de Sanidad y Certificación Vegetal, donde se propone delimitar una "zona tampón" en la Comarca de la Comunidad de Calatayud, y de acuerdo con la solicitud y compromisos adquiridos para el mantenimiento de la misma por los titulares de los viveros, se considera procedente y necesario crear una "zona tampón".

Por todo lo expuesto, resuelvo:

Primero.- Establecer una "zona tampón" en la Comarca de la Comunidad de Calatayud como medida de garantía y protección frente a la enfermedad conocida como "fuego bacteriano", Erwinia amylovora (Burr.) Winsl. et a., que comprende los polígonos y las parcelas que figuran en los anexos n.º 1 y n.º 2.

Segundo.- En la "zona tampón" deberán aplicarse un sistema de control de los vegetales de las especies hospedantes de fuego bacteriano, supervisado oficialmente de acuerdo con los requisitos especiales establecidos en el anexo IV, parte B, apartado 21 del Real Decreto 58/2005, de 21 de enero. Si los resultados de la vigilancia de las parcelas ubicadas en la "zona tampón" permiten concluir que los vegetales de especies hospedantes al fuego bacteriano no han mostrado síntomas de la enfermedad y que no se ha detectado la presencia de la bacteria, el Director General de Alimentación y Fomento Agroalimentario podrá autorizar al titular del vivero para que emita el pasaporte fitosanitario válido para zonas protegidas, sin perjuicio del cumplimiento del resto de requisitos exigidos para ello por la normativa aplicable.

Tercero.- Los responsables de los viveros solicitantes se comprometen a colaborar en el mantenimiento de la "zona tampón" y a la realización de los trabajos de prospección en la zona en las épocas más adecuadas según las indicaciones y condiciones que establezca el Centro de Sanidad y Certificación Vegetal.

Cuarto.- Los viveros con parcelas incluidas en dicha "zona tampón" tendrán la obligación de comunicar, de acuerdo con la solicitud del anexo n.º 3, cualquier modificación de las plantaciones, como pueda ser el arranque, cambio de parcela o nueva plantación de especies hospedantes de E. amylovora. En cualquier caso, el material hospedante deberá permanecer durante un periodo mínimo de siete meses dentro de la parcela de producción, incluido el período entre el 1 de abril y el 31 de octubre del último ciclo vegetativo completo.

Quinto.- En caso de detectarse el fuego bacteriano en la parcela de producción de plantas de vivero o en su zona circundante, la "zona tampón" dejará de estar autorizada. En caso de que la detección se produzca en el resto de la "zona tampón", se adoptarán las medidas que sean necesarias según la normativa aplicable para evitar la propagación de la enfermedad y lograr su erradicación, debiendo asumir en este caso los interesados en mantener la "zona tampón" los costes de tales medidas, pudiéndose así mismo dejar sin efecto la "zona tampón" o suspender la autorización para la emisión de pasaporte fitosanitario para zonas protegidas.

Sexto.- La presente resolución se publicará en el "Boletín Oficial de Aragón" y en el tablón de edictos de los Ayuntamientos de Aniñón, Calatayud, Cervera de la Cañada y Torralba de Ribota.

Contra la presente resolución, que no pone fin a la vía administrativa, y sin perjuicio de su inmediata ejecutividad, podrá interponerse recurso de alzada ante el Consejero de Agricultura, Ganadería y Medio Ambiente, en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de su publicación en el "Boletín Oficial de Aragón".

Zaragoza, 14 de enero de 2013.

El Director General de Alimentación y Fomento Agroalimentario,

LUIS MIGUEL ALBARRÁN GONZÁLEZ-URRIA