Boletín Oficial de Aragón - Documento completo

ORDEN de 9 de enero de 2013, del Consejero de Agricultura, Ganadería y Medio Ambiente, por la que se aprueba el Plan General de Pesca de Aragón para el año 2013.

Publicado el 28/01/2013 (Nº 19)
Sección: III. Otras Disposiciones y Acuerdos
Emisor: DEPARTAMENTO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y MEDIO AMBIENTE

Texto completo:

Es objeto de la presente orden compaginar el ejercicio puntual de la pesca y un ordenado aprovechamiento piscícola con la protección de la fauna silvestre, de modo y manera que se cumpla con el mandato constitucional, recogido en el artículo 45 de nuestra Carta Magna, de una utilización racional de los recursos naturales y lograr una mayor eficacia en la gestión piscícola tanto para el pescador como en la regulación de la actividad en las aguas sometidas a régimen especial y en las aguas para el libre ejercicio de la pesca, y exclusivamente dentro del ámbito temporal establecido, todo ello en desarrollo de la Ley de Pesca en Aragón.

Por su lado, el artículo 36 de la Ley de Pesca en Aragón dispone que con el fin de regular el ejercicio de la pesca el órgano competente en la materia aprobará el Plan General de Pesca en Aragón.

Del mismo modo, el capítulo III de la Ley estatal 42/2007, de 13 de diciembre del Patrimonio Natural y la Biodiversidad y, en concreto, sus artículos 2.c) y 15, disponen que el aprovechamiento de los recursos naturales, entre ellos la pesca, se regule de modo que queden garantizados la conservación y el fomento de las especies autorizadas para este ejercicio a la vez que aborda el problema de las especies introducidas y en especial mediante el Real Decreto 1628/2011, de 14 de noviembre, por el que se regula el listado y catálogo español de especies exóticas invasoras

En definitiva, la presente orden tiene por objeto delimitar dentro de un ámbito temporal, en concreto la temporada de pesca del año 2013, las especies objeto de pesca, épocas, días y horarios hábiles para el ejercicio piscícola así como el conjunto de vedados, cotos sociales, cotos deportivos y cuantas masas de agua se distinguen en función de lo establecido en el artículo 13 de la Ley de Pesca en Aragón.

En su virtud, a propuesta de la Dirección General de Conservación del Medio Natural y de acuerdo con el Dictamen de la Consejo Consultivo del Gobierno de Aragón, de fecha 19 de diciembre de 2012, tengo a bien disponer:

Capítulo I

Normas generales

Artículo 1. Licencia de pesca.

1. Para pescar en las aguas de rios comprendidos dentro del territorio Aragonés será preciso disponer de la licencia de pesca expedida por los órganos competentes de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón con las salvedades expresadas en los dos puntos siguientes.

2. Para pescar en las aguas que se relacionan a continuación será preciso disponer de la licencia de pesca expedida por los órganos competentes de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón o de la Generalidad de Cataluña siempre que exista reciprocidad para los pescadores que posean licencia de pesca de Aragón:

Río Noguera Ribagorzana (excluidos afluentes) desde el límite del término municipal de Viella hasta el puente de Albesa.

Embalse de Ribarroja, con los siguientes límites:

Límites superiores:

Río Ebro: Presa del embalse de Mequinenza

Río Segre: Minas de la Granja d´Escarp, en el limite entre la

provincia de Zaragoza y de Lérida.

Río Cinca: Puente de la autopista A2

Límites inferiores:

Río Ebro: Presa de Ribarroja

Río Matarraña: Confluencia con el barranco de Taberner

3. Para pescar en las aguas que se relacionan a continuación será preciso disponer de la licencia de pesca expedida por los órganos competentes de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón o de Castilla-La Mancha siempre que exista reciprocidad para los pescadores que posean licencia de pesca de Aragón:

Río Tajo desde su nacimiento hasta el límite provincial de Teruel.

Artículo 2. Especies objeto de pesca.

1. Se declaran especies de pesca en el territorio de la Comunidad Autónoma de Aragón las siguientes:

Trucha común (Salmo trutta)

Barbo común (Luciobarbus graellsii)

Barbo culirroyo (Barbus haasi)

Carpa común (Cyprinus carpio) y sus variedades

Gobio (Gobio lozanoi)

Madrilla (Parachondrostoma miegii)

Piscardo (Phoxinus bigerri)

Tenca (Tinca tinca)

2. Las especies exóticas introducidas que se relacionan a continuación.

Trucha arco iris (Oncorhynchus mykiss)

Carpines (Carassius auratus) y sus variedades

Alburno (Alburnus alburnus)

Pez gato (Ameiurus melas)

Pez Sol (Lepomis gibbosus)

Perca europea (Perca fluviatilis)

Rutilo (Rutilus rutilus)

Lucioperca (Sander lucioperca)

Siluro (Silurus glanis)

Escardino (Scardinius erythrophthlmus)

Lucio (Esox lucius)

Black bass (Micropterus salmoides)

Salvelino (Salvelinus fontinalis)

Cangrejo rojo, americano o de las marismas (Procambarus clarkii)

podrán ser pescadas de acuerdo con lo establecido en el capítulo IV de la presente orden.

3. Cangrejo de río común (Austropotamobius pallipes)

Se prohibe la pesca del cangrejo de río autóctono (Austropotamobius pallipes).

Artículo 3. Normas de general aplicación en todas las aguas de Aragón.

1. Artes y medios para la pesca.

- Pesca con red: Queda prohibida la pesca con red.

- Queda prohibida la utilización de "rejones", "redes" u otros utensilios para mantener vivos o muertos en el interior del agua durante la acción de pesca los peces capturados en todas las aguas de Aragón. Se autoriza a la Federación Aragonesa de Pesca y Casting (FAP y C) y clubes federados a la misma, al empleo de las artes necesarias para el buen desarrollo de la actividad (sacadera o salabre, rejones, redes para mantener vivos los peces) debidamente desinfectados antes y después de la competición. La propia FAPyC o el club federado organizadores del evento deportivo garantizarán su empleo exclusivo de esas artes, en esas masas de agua, totalmente desinfectados.

- Pesca desde embarcación: Se autoriza la pesca desde embarcación. No obstante, su práctica únicamente podrá realizarse en aquellas aguas continentales de Aragón donde esté permitida la navegación, de acuerdo a las normas y condiciones establecidas por el organismo responsable de cuenca. A esta modalidad de pesca le será de aplicación todo lo dispuesto en la presente orden. Se considera pesca con pato como una modalidad de pesca desde embarcación.

- En todo caso deberán observarse los protocolos de desinfección y limpieza de artes y medios utilizados en la acción de pesca utilizados en masas de agua afectadas por el mejillón cebra, antes de utilizar las mismas artes y medios en aguas no infectadas.

2. Medidas específicas contra la dispersión de especies exóticas:

- Habiéndose detectado el mejillón cebra (Dreissena polymorpha) en los embalses de Mequinenza, Calanda, Estanca de Alcañíz, Caspe II o Civán y en el tramo del río Ebro que discurre por Aragón y los canales de Tauste y Canal Imperial de Aragón (fase adulta) y en los embalses de Lanuza, Búbal, Sabiñánigo y La Tranquera (fase larvaria) y con el fin de impedir o retrasar su propagación se deberán conocer en todo momento las aguas afectadas para la exhaustiva aplicación de las normas dictadas a tal fin por el Organismo de cuenca (www.chebro.es)

- Embarcaciones utilizadas en el ejercicio de la pesca: Se respetarán las condiciones requeridas por el Organismo de cuenca para el ejercicio de la navegación en la cuenca del Ebro, especialmente en lo referido a la desinfección y el secado de las embarcaciones utilizadas para la pesca, no sólo para evitar la dispersión del mejillón cebra sino también para evitar introducciones o dispersiones de otras especies exóticas invasoras. Se deberán desinfectar las embarcaciones de acuerdo con lo establecido en el protocolo de desinfección aprobado por la Confederación Hidrográfica del Ebro antes de entrar a cualquier masa de agua (para evitar introducción de especies) y al salir de la misma (para evitar dispersar especies allí presentes). Para ello deberá pasarse por una de las estaciones de desinfección habilitadas.

- Utensilios y artes de pesca: Todos los materiales utilizados durante la pesca que sean introducidos en el agua (patos o tube-float, cubetas, neoprenos, reteles, botas...) deberán ser desinfectados siguiendo los protocolos establecidos.

3. Cebos.

- Cebos prohibidos: Con el fin de evitar futuras propagaciones e invasiones de especies alóctonas potencialmente peligrosas para los ecosistemas acuáticos y las especies que en ellas habitan, quedará prohibido la utilización como cebo vivo, muerto, sus partes o derivados de cualquier ejemplar de cualquier especie de peces, cefalópodos, moluscos u otros organismos acuáticos salvo la sardina muerta y sin perjuicio de lo indicado en el artículo 7.1.

4. Medidas.

Todos aquellos ejemplares que se capturen de medida inferior a la establecida, deberán restituirse de inmediato al agua de la que fueron extraídos, sin perjuicio de las excepciones establecidas en el artículo 19 de la presente orden.

Las dimensiones de los peces se miden por la longitud furcal comprendida entre el extremo anterior de la cabeza y el punto medio de la parte posterior de la aleta caudal.

5. Horario hábil.

El horario hábil de pesca es el comprendido entre una hora antes de la salida del sol hasta una hora después de su puesta, tomando las horas del orto y ocaso del almanaque, salvo en la modalidad de Carp Fishing exclusivamente en competiciones oficiales donde se regulará el horario específico de la competición y en aquellos cotos deportivos que así lo tengan aprobado en sus Planes técnicos.

6. Distancias.

1. Con carácter general, la distancia mínima entre el pescador y sus artes en el ejercicio de la pesca no será superior a diez metros.

2. La distancia mínima entre pescadores, que sólo será exigible cuando uno de ellos así lo requiera y salvo la preferencia que se reconoce a quien primero acceda al lugar, se calculará sobre los puntos en los que se encuentren las artes y cebos que se utilicen, y será, también, la de diez metros en orilla de río, de embalse o de lago, sin perjuicio de lo dispuesto en los puntos siguientes.

3. La distancia mínima entre pescadores que lleven a cabo su actividad en río será superior a veinticinco metros cuando la especie objeto de pesca sea un salmónido.

4. Cuando la anchura del río lo permita podrán pescar simultáneamente dos o más pescadores desde cada una de las orillas sin sujeción a distancia entre sí.

5. En cualquier caso, se prohíbe el ejercicio de la pesca a una distancia inferior a los cincuenta metros aguas abajo de presas y de otras obras hidráulicas de semejante naturaleza y, cuando así se señalice expresamente, en los tramos que sigan río abajo a diques, azudes, pasos obligados y escalas.

6. El ejercicio de la pesca será preferente sobre el desarrollo de cualquier otra actividad deportiva, recreativa o turística, que sean incompatibles con la acción de pescar, siempre que ésta se desarrolle en periodos, horas y días hábiles y sobre masas de agua calificadas como cotos de pesca, tramos de formación deportiva de pesca, escenarios para eventos deportivos de pesca, tramos de pesca intensiva y tramos de captura y suelta.

7. La distancia mínima entre pescadores será superior a veinticinco metros cuando la modalidad de pesca se desarrolle bajo el modelo alemán, amarrándose el cebo a un punto fijo mediante un boya de colores llamativos y fosforescentes, desde el punto de la orilla del que parte la línea perpendicular hasta el cebo, debiendo retirarse aquélla una vez concluido el ejercicio de la pesca.

8. La distancia mínima cuando la pesca se realice en embarcación, tanto desde embarcaciones entre sí, como entre embarcación y pescador de orilla, será superior a cincuenta metros salvo en los lugares de embarque y desembarque, sujetos al régimen general.

9. En la modalidad de carp-fishing la distancia mínima entre pescadores será de 25 m. siempre que así lo demanden los pescadores.

10. En la pesca del cangrejo,la distancia máxima entre pescador y sus artes podrá ser superior a los diez metros.

Capítulo II

Pesca de la trucha común

Pesca en aguas declaradas habitadas por la trucha

Artículo 4. Ámbito de aplicación.

Las presentes normas serán de aplicación en las cuencas correspondientes a los tramos declarados habitados por la trucha relacionadas en el anejo n.º 1 y tienen por objeto regular la pesca de la trucha común.

La captura en estas aguas de otras especies autóctonas se hará conforme lo establecido en el capítulo III de la presente orden y exclusivamente en lo concerniente a los cupos y medidas de las mismas.

La captura en estas aguas de especies alóctonas se hará conforme lo establecido en el capítulo IV de la presente orden.

Artículo 5. Cupos de captura.

El número de piezas por pescador y día de trucha común (Salmo trutta) es de 3 ejemplares.

Artículo 6. Medidas mínimas.

- Huesca: 22 cm.

- Teruel: 22 cm., salvo en los ríos Guadalopillo y Bergantes y los cotos deportivos del río Guadalope y en el río Guadalaviar, en todos los casos de 30 cm.

- Zaragoza: 30 cm.

Artículo 7. Cebos.

1. Cebos naturales:

- Podrán usarse los propios de la fauna autóctona: lombriz de tierra, draga, canutillo, grillo y saltamontes.

2. Cebos artificiales

- La cucharilla

- El pez artificial

- El mosquito con o sin boya flotante

- En la pesca a mosca con cola de rata se autorizan todos los señuelos artificiales propios de este sistema.

3. Queda prohibido el cebado de todas las aguas declaradas habitadas por la trucha.

Artículo 8. Artes, medios y modalidades de pesca.

1. Cañas: sólo se puede utilizar una caña en acción de pesca salvo en los embalses declarados tramos de pesca intensiva (anejo 9.1) donde se podrá utilizar un máximo de dos cañas.

2. Modalidades y aparejos autorizados:

Con carácter general se autorizan las siguientes:

Pesca con cebo natural: el aparejo sólo podrá llevar un anzuelo, sin arponcillo, de las siguientes características:

Apertura (A), mínimo 7 mm.

Longitud total (B), mínimo 2 cm.

Pesca con cucharilla

Pesca con pez artificial

Pesca a mosca con cola de rata: queda prohibido, en la línea de pesca, el lastrado exterior del aparejo

Pesca a mosquito con o sin boya flotante: sólo con un máximo de cuatro por aparejo y queda prohibido, en la línea de pesca, el lastrado exterior del aparejo.

3. Variaciones a las modalidades por provincia:

Huesca:

- No se autoriza la pesca con cebos naturales en todas las aguas incluidas en los Parques Naturales de Los Valles Occidentales y Posets-Maladeta ni en el Paisaje Protegido de las Foces de Fago y Biniés y solo se autoriza la pesca a mosca con cola de rata, a mosquito con o sin boya flotante así como con cucharilla y pez artifical, pero en estos dos últimos casos, con un solo anzuelo de una sola punta y sin arponcillo.

En las aguas libres de alta montaña además del cebo natural se autoriza la pesca a mosca con cola de rata, a mosquito con o sin boya flotante así como la pesca con cucharilla y con pez artifical, pero en estos dos últimos casos, con un solo anzuelo de una sola punta y sin arponcillo.

En los cotos sociales en régimen normal y de captura y suelta, así como en los cotos deportivos, los cebos serán los que figuren en los anejos correspondientes y en los planes técnicos de los mismos.

Teruel:

- No se autoriza la pesca con cebos naturales en las siguientes masas de agua: Río Guadalaviar y en todas las aguas que a él afluyen desde su nacimiento hasta la cola del embalse del Arquillo; río Alfambra desde su nacimiento hasta Orrios; río Cabriel; río Ebrón; río Guadalope y en todas las aguas que a él afluyen en la provincia de Teruel y en todas las aguas de la cuenca del río Tajo en Aragón.

- En las aguas declaradas habitadas por la trucha del río Guadalope y afluentes comprendidas entre su nacimiento y el puente de la variante de Castelseras (con la excepción de los cotos deportivos Embalse de Calanda, Embalse de Gallipuen y Embalse de Santolea), se autoriza exclusivamente la pesca a mosca con cola de rata o el mosquito con boya flotante con un máximo de cuatro por aparejo (en estas modalidades queda prohibido, en la línea de pesca el lastrado exterior del aparejo). Como excepción, en los tramos comprendidos entre la presa del Embalse de Santolea y el azud de Abenfigo y entre el puente de la carretera de Calanda a Torrevelilla y el puente de la variante de Castelseras, además de las modalidades anteriores de pesca a mosca, podrá utilizarse también la cucharilla con un solo anzuelo de una sola punta y sin arponcillo durante todo el periodo hábil

- Con las excepciones anteriores, no se autoriza la pesca con cucharilla ni con pez artificial en los demás tramos libres de captura y suelta ni y en los cotos sociales de pesca de captura y suelta de la provincia.

Zaragoza:

- No se autoriza la pesca con cebos naturales en todas sus aguas trucheras

- No se autoriza la pesca con cucharilla ni con pez artificial en el tramo libre de captura y suelta situado en el río Piedra aguas abajo de La Tranquera hasta su desembocadura en el río Jalón.

4. Con la excepción de las particularidades descritas en el apartado anterior, en los restantes Cotos Sociales de Captura y Suelta y en los Tramos libres de Captura y Suelta de las provincias de Huesca y Zaragoza, además de la pesca a mosca con cola de rata (en todas sus modalidades) y a mosquito con o sin boya flotante con un máximo de cuatro anzuelos por aparejo (en todas estas modalidades queda prohibido, en la línea de pesca, el lastrado exterior del aparejo), se autoriza la pesca con cucharilla y el pez artificial, pero siempre que éstos estén provistos de un solo anzuelo y sin arponcillo, en ambos casos.

Artículo 9. Períodos hábiles para la pesca.

Es el comprendido entre el 3er sábado de marzo y el día treinta y uno (31) de agosto, ambos incluidos. Quedan exceptuadas de esta norma los tramos de pesca intensiva incluidas en estos tramos donde se podrá pescar todo el año.

En las aguas declaradas de alta montaña, lagos e ibones, el período hábil es el comprendido entre el 1 de junio y el 31 de agosto, ambos incluidos. Quedan exceptuadas de esta norma los tramos de pesca intensiva incluidas en estos tramos donde podrá pescarse todo el año. En el Noguera Ribagorzana el periodo hábil es el comprendido entre el 1 de mayo y 30 de septiembre.

Exclusivamente en los tramos libres de captura y suelta, en los cotos sociales de captura y suelta y en los cotos sociales de pesca en régimen normal incluidos en ambos tipos de aguas, así como en los lagos e ibones de alta montaña, este periodo se amplía hasta el 30 de septiembre, en la modalidad de captura y suelta.

Artículo 10. Días hábiles para la pesca.

Queda prohibido el ejercicio de la pesca los miércoles y los jueves, que no sean festivos nacionales y autonómicos, salvo la excepción prevista para los tramos de pesca intensiva, para todas las aguas trucheras declaradas en régimen de captura y suelta y para los cotos sociales de captura y suelta, en las que son hábiles para la pesca todos los días comprendidos en el período hábil. Durante el periodo de ampliación de la temporada (1 a 30 de septiembre) y en los ámbitos de aplicación de la citada medida, serán hábiles todos los días del periodo.

En el Noguera Ribagorzana son hábiles para la pesca todos los días de la semana del periodo hábil.

Capítulo III

Pesca de ciprínidos y otras especies autóctonas

Pesca en aguas ciprinícolas

Artículo 11. Ámbito de aplicación.

Las presentes normas serán de aplicación en las cuencas correspondientes a los tramos no declarados habitados por la trucha y tienen por objeto regular la pesca de las siguientes especies que habitan en Aragón.

Barbo común (Luciobarbus graellsii)

Barbo culirroyo (Barbus haasi)

Carpa común (Cyprinus carpio) y sus variedades

Gobio (Gobio lozanoi)

Madrilla (Parachondros tomamiegii)

Piscardo (Phoxinus bigerri)

Tenca (Tinca tinca)

La captura en estas aguas de especies alóctonas se hará conforme lo establecido en el capítulo IV de la presente orden.

La captura de ejemplares de trucha común durante el periodo hábil para esta especie en estas aguas deberán respetar la talla mínima establecida para la misma en el artículo 6 de la presente orden. Fuera de este periodo todas las truchas comunes que sean pescadas serán devueltas con vida inmediatamente tras su extracción e independientemente de su talla.

Artículo 12. Cupos de captura.

El número de piezas por pescador y día es:

12.1 Barbo común (Luciobarbus graellsii).

En las aguas trucheras de la provincia de Huesca siguientes se autoriza un cupo máximo de 3 piezas por pescador y día:

Cuenca del río Aragón:

- Río Aragón: Desde la presa a la altura del Cementerio de Jaca, hasta la presa del embalse de Yesa.

- Río Aragón Subordan: desde la presa de Santa Ana hasta su desembocadura en el Aragón.

Cuenca del Río Cinca:

- Río Cinca: desde la Presa de Mediano hasta el puente de ferrocarril de Monzón y aguas que afluyen a dicho tramo.

- Río Ésera: desde la presa de Campo hasta el puente de la carretera de Benabarre situado en el embalse de Barasona, exceptuando el coto social de Campo.

En el resto de las masas de agua de Aragón será obligatoria la devolución de todos los ejemplares capturados, vivos, al agua.

12.2 Tenca, Barbo culirroyo y madrilla.

En todas las masas de agua de Aragón será obligatoria la devolución de todos los ejemplares capturados, vivos, al agua.

12.3 Gobio, piscardo.

Sin límite.

En los escenarios para eventos deportivos que se relacionan en el Anejo n.º 8 de la presente orden será obligatorio la devolución al agua, de todos los ejemplares vivos en el momento de su captura. Cuando se realicen eventos deportivos desde orilla que se encuentren dentro del calendario deportivo anual de la FAPyC y clubes federados en la misma, la devolución de los ejemplares capturados podrá efectuarse al finalizar la competición.

12.4 Carpa común (Cyprinus carpio).

El límite de capturas de carpa es de 6 (seis) ejemplares por pescador y día, salvo en las provincias de Huesca y Zaragoza que es captura y suelta.

En los escenarios para eventos deportivos que se relacionan en el Anejo n.º 8 de la presente orden será obligatorio la devolución al agua, de todos los ejemplares vivos de carpa en el momento de su captura,. Cuando se realicen eventos deportivos desde orilla que se encuentren dentro del calendario deportivo anual de la FAPyC y clubes federados en la misma, la devolución de los ejemplares capturados podrá efectuarse al finalizar la competición.

Artículo 13. Medidas mínimas.

Las medidas mínimas para la pesca de cada especie son las siguientes:

- Barbo común: 30 cm (sólo en las aguas citadas en el artículo12.1)

- Piscardo: 8 cm.

- Gobio: no se establece dimensión mínima

- Carpa: 35 cm. (en las provincias de Huesca y Zaragoza, captura y suelta)

Artículo 14. Cebos.

Se autoriza la pesca con caña con los cebos naturales siguientes: animales vivos o muertos, sus restos, huevos y embriones y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 3.3 de esta orden; los vegetales y los productos alimenticios en origen, mezclados o elaborados; así como los cebos artificiales siguientes: cucharillas, ninfas, moscas, peces o animales simulados y cualquier otro señuelo.

Artículo 15. Artes, medios y modalidades de pesca.

1. Cañas: sólo se puede pescar con un máximo de dos cañas. Cada una de las cañas podrá llevar un máximo de dos anzuelos en la pesca de ciprínidos.

2. Cebado: Con motivo de llevar a cabo entrenamientos y eventos deportivos de pesca de especies no salmonícolas, se autoriza el cebado de las aguas durante la acción de pesca a los pescadores que acrediten la condición de federados en la Federación Aragonesa de Pesca y Casting y exclusivamente en las masas de agua catalogadas como Escenarios para eventos deportivos de pesca y Cotos deportivos de pesca, en los que así quede expresamente reflejado en sus normas de uso.

Artículo 16. Períodos hábiles para la pesca.

Todo el año si bien durante el periodo comprendido entre el 15 de abril y el 15 de junio ambos días incluidos, la pesca sólo se autoriza en la modalidad de captura y suelta, salvo en los tramos de pesca intensiva donde se podrá pescar todo el año.

Artículo 17. Días hábiles para la pesca.

Son hábiles todos los días comprendidos en el periodo hábil.

Capítulo IV

Especies alóctonas

Artículo 18. Ámbito de aplicación.

1. Las presentes normas serán de aplicación en todas las masas de agua de Aragón y tienen por objeto regular la captura y control de las especies especificadas en el artículo 2.2 conforme los puntos siguientes.

Artículo 19. Especies Alóctonas.

1. Las especies incluidas en el Catálogo Español de Especies Exóticas Invasoras que fueron introducidas ilegalmente con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, que se relacionan a continuación:

Alburno (Alburnus alburnus)

Pez gato (Ameiurus melas)

Pez Sol (Lepomis gibbosus)

Perca europea (Perca fluviatilis)

Rutilo (Rutilus rutilus)

Lucioperca (Sander lucioperca)

Siluro (Silurus glanis)

odrán ser objeto de pesca pero les será de aplicación lo establecido en el artículo 8.5 del Real Decreto 1628/2011, de 14 de noviembre, por el que se regula el listado y catálogo español de especies exóticas invasoras, en concreto: "los ejemplares que sean capturados, una vez muertos, retenidos o extraídos de la naturaleza por cualquier procedimiento no podrán ser devueltos al medio natural, debiéndose entregar el ejemplar o ejemplares a las autoridades competentes o proceder a su eliminación o retirada del medio natural según la normativa vigente." A estos efectos se entenderá como "eliminación o retirada del medio natural" de los ejemplares capturados, una vez muertos, su depósito en los contenedores de residuos orgánicos más próximos, su autoconsumo o su aporte a comederos autorizados de aves necrófagas, en este último caso contando con la autorización administrativa correspondiente. Así mismo no se considerará transporte a los efectos de lo previsto en el artículo 8.2 del citado real decreto, el traslado de los ejemplares sacrificados entre el punto de captura y cualesquiera de los tres destinos indicados.

2. Las especies incluidas en el Catálogo Español de Especies Exóticas Invasoras que fueron introducidas legalmente con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, que se relacionan a continuación:

Lucio (Esox lucius)

Cangrejo rojo, americano o de las marismas (Procambarus clarkii)

Escardino (Scardinius erythrophthlmus)

Carpines (Carassius auratus) y sus variedades

Así como:

Trucha arco iris (Oncorhynchus mykiss)

Black bass (Micropterus salmoides) del catálogo

Salvelino (Salvelinus fontinalis)

Son especies de pesca en el territorio de la Comunidad Autónoma de Aragón y su pesca se realizará, de acuerdo a las disposiciones contenidas en la presente orden, en las aguas que habitan actualmente en tanto en cuanto no se disponga de la cartografía adecuada y específica del área donde se aplique la Disposición Transitoria segunda del Real Decreto 1628/20111 de 14 de noviembre.

3. Cangrejo rojo, americano o de las marismas (Procambarus clarkii)

Se autoriza la captura del Cangrejo rojo o de las marismas (Procambarus clarkii) durante todo el año, independientemente del carácter de las aguas en las que habite, salvo en las aguas incluidas en el ámbito de aplicación del Plan de Recuperación del cangrejo de río común (Austropotamobius pallipes), aprobado por Decreto 127/2006, de 9 de mayo, del Gobierno de Aragón, modificado por Orden de 10 de septiembre de 2009 y que se transcribe en el anejo n.º 12 de la presente orden y en los vedados relacionados en el anejo n.º 3. En los cotos de pesca será necesario disponer del correspondiente permiso de pesca y se estará sujeto a los periodos y días hábiles que correspondan.

Artículo 20. Cupos de captura.

En todos los casos, sin límite. La trucha arco iris, el black-bass y el salvelino podrán pescarse en la modalidad de captura y suelta. Esta modalidad será obligada en las masas de aguas definidas como tramos libres de captura y suelta y cotos sociales de captura y suelta donde habiten estas tres especies.

Artículo 21. Medidas mínimas.

En todos los casos, no se establece dimensión mínima.

Artículo 22. Cebos.

Se autoriza la pesca con caña con los cebos naturales siguientes: animales vivos o muertos, sus restos, huevos y embriones y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 3.3. de esta orden; los vegetales y los productos alimenticios en origen, mezclados o elaborados; así como los cebos artificiales siguientes: cucharillas, ninfas, moscas, peces o animales simulados y cualquier otro señuelo.

Artículo 23. Artes, medios y modalidades de pesca.

1. Cañas: sólo se puede pescar con un máximo de dos cañas.

2. Cebado: Con motivo de llevar a cabo entrenamientos y eventos deportivos de pesca de especies no salmonícolas, se autoriza el cebado de las aguas durante la acción de pesca a los pescadores que acrediten la condición de federados en la Federación Aragonesa de Pesca y Casting y exclusivamente en las masas de agua catalogadas como Escenarios para eventos deportivos de pesca y Cotos deportivos de pesca, en los que así quede expresamente reflejado en sus normas de uso.

3. La práctica de la pesca con boya de fondo se ejercerá en la franja de 25 metros de anchura contados a partir de la orilla mojada en cada momento. En la pesca desde embarcación esta distancia no superará los 20 metros. Las boyas deberán ser modelos comerciales y de colores visibles y deberán ser recogidas al finalizar la acción de pesca. Esta modalidad únicamente se autoriza en el embalse de Ribarroja.

4. Pesca del cangrejo rojo americano: Se autoriza para la captura de esta especie el uso de reteles, lamparillas, arañas y artes similares. Cada pescador ocupará con sus artes un tramo de aguas corrientes, o en su caso, orillas de aguas embalsadas, de una extensión máxima de cien metros. El número máximo de reteles a utilizar será de 8.

Artículo 24. Períodos hábiles para la pesca.

Todo el año, excepto en aquellos casos en que las especies alóctonas existan en las aguas declaradas habitadas por la trucha, en cuyo caso, el periodo hábil será el general estipulado para este tipo de aguas.

Artículo 25. Días hábiles para la pesca.

Son hábiles todos los días comprendidos en el periodo hábil.

Capítulo V

Clasificación de las aguas y normas específicas

Artículo 26. Clasificación de las aguas a efectos de la pesca.

En cumplimiento de lo dispuesto en la Ley de Pesca en Aragón, las aguas se clasificarán en: Aguas para el libre ejercicio de la pesca y en Aguas sometidas a régimen especial.

Artículo 27. Aguas para el libre ejercicio de la pesca.

Se consideran aguas para el libre ejercicio de la pesca, sin más limitaciones que las establecidas en la Ley de Pesca en Aragón y en la presente OOOrden, todas las aguas no sometidas a un régimen especial.

Artículo 28. Aguas sometidas a régimen especial.

- Aguas declaradas habitadas por la trucha

- Aguas de Alta Montaña

- Vedados de pesca

- Cotos sociales de pesca: En régimen normal. De pesca de captura y suelta.

- Cotos deportivos de pesca

- Cotos privados de pesca

- Tramos de formación deportiva de pesca

- Escenarios para eventos deportivos de pesca

- Tramos de pesca intensiva

- Tramos de captura y suelta.

Las aguas sometidas a régimen especial estarán señalizadas mediante carteles visibles desde cualquiera de sus accesos, así como al pie del agua.

Artículo 29. Aguas declaradas habitadas por la trucha.

Son aguas declaradas habitadas por la trucha las relacionadas en el anejo n.º 1 de la presente orden.

Se faculta a los Servicios Provinciales de Agricultura, Ganadería y Medio Ambiente para establecer dentro de estos tramos, enclaves de tramos ciprinícolas que deberán estar señalizados al efecto.

Artículo 30. Aguas de alta montaña.

Son aguas declaradas de alta montaña las relacionadas en el anejo n.º 2 de la presente orden.

Artículo 31. Vedados de pesca.

Son vedados de pesca aquellos tramos (y todas las aguas que afluyen a ellos, salvo ibones) en los que queda prohibido el ejercicio de la pesca durante todo el año.

Tendrán la consideración de vedados de pesca los tramos de los cotos deportivos que en las normas de uso respectivas se declaren como tales y así se apruebe por el Departamento de Agricultura, Ganadería y Medio Ambiente.

Los vedados existentes en la Comunidad Autónoma de Aragón durante el año 2013 quedan relacionados en el anejo n.º 3 de la presente orden.

Durante la presente temporada se vedará el Canal Imperial de Aragón en los meses de febrero y noviembre en el tramo comprendido entre la Comunidad Foral de Navarra y el Burgo de Ebro y el Canal de Tauste en el tramo comprendido entre la Comunidad Foral de Navarra y Remolinos.

Artículo 32. Cotos sociales de pesca.

Son tramos de aguas gestionados directamente por la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón,en los que los aprovechamientos de las especies objeto de pesca se realiza de modo ordenado conforme a un régimen específico.

Los afluentes que confluyan en las zonas consideradas como Cotos de Pesca, se consideran como parte de éstos en sus últimos cincuenta (50) metros.

Dentro de los cotos sociales de pesca se distinguen los siguientes:

- En régimen normal: son aquéllos en los que la pesca se realiza en los periodos hábiles fijados para ello con las limitaciones establecidas para cada acotado. En el anejo n.º 4 se establece el listado de los cotos sociales de pesca en régimen normal para el año 2013. Excepcionalmente, durante el periodo de ampliación de la temporada de pesca para el régimen de captura y suelta (1 al 30 de septiembre), estos cotos sociales en régimen normal podrán ser pescados únicamente en régimen de captura y suelta durante todos los días hábiles de dicha ampliación.

- De pesca de captura y suelta: Son aquéllos en los que existe la obligación de devolver al río todas las piezas capturadas, excepto las indicadas en el artículo 19.1 y a criterio del pescador, las incluidas en el artículo 19.2. En el anejo n.º 5 se establece el listado de los cotos sociales de pesca captura y suelta para el año 2013. En estos cotos queda prohibido portar individuos de cualesquiera de las especies declaradas objeto de pesca, salvo las indicadas en el artículo 19.

La pesca en cada coto se realiza conforme las especificaciones definidas (especies y cebos) para cada uno de ellos y que se relacionan en los anejos indicados.

Artículo 33. Cotos deportivos de pesca.

1. Son tramos de aguas gestionados total o parcialmente por entidades colaboradoras en materia de pesca, en los que los aprovechamientos de las especies objeto de pesca se realiza de modo ordenado conforme a un régimen específico. Los cotos deportivos de pesca serán los tramos dedicados preferentemente a las competiciones y actividades deportivas. En el anejo n.º 6 de esta orden se relacionan los Cotos Deportivos para el año 2013.

2. Durante la presente temporada de pesca se renovará, si procede y condicionado a la previa evaluación por la Dirección General de Conservación del Medio Natural del funcionamiento de los cotos deportivos en el año 2012, el convenio establecido con la Federación Aragonesa de Pesca y Casting de cesión de la gestión de las masas de agua sobre las que actualmente estén constituidos cotos deportivos de pesca.

3. El texto del convenio se podrá consultar en los Servicios Provinciales de Agricultura, Ganadería y Medio Ambiente, en las sedes sociales de la Sociedad de Pescadores afectadas y en los centros de expedición de permisos, durante el periodo de vigencia del citado convenio.

4. Para poder pescar en estos Cotos Deportivos es preciso disponer, además de la documentación reglamentaria, de un permiso de pesca expedido por la Sociedad de Pescadores que gestione el coto. Para la distribución de los permisos se estará a lo establecido en el artículo 18 de la Ley de Pesca en Aragón.

5. La pesca se realizará conforme a lo establecido en la presente orden y en los Planes Técnicos aprobados por el INAGA.

6. Se autoriza a establecer dimensiones y cupos de captura distintas a las indicadas con carácter general en la presente orden y así quede reflejado en los correspondientes Planes técnicos aprobados por el INAGA.

7. Igualmente se autoriza el establecimiento de cebos distintos a los indicados anteriormente en las masas de agua cuya gestión se encuentra conveniada con la Federación Aragonesa de Pesca y Casting y así quede reflejado en las correspondientes normas de uso de los cotos deportivos y planes técnicos de gestión de otros tramos fluviales y se ajuste a lo establecido en el artículo 9 de la Ley de Pesca en Aragón.

8. Días hábiles: se regirán por lo establecido en las normas de uso.

9. El horario hábil podrá ser desde la 6 horas oficiales hasta las 24 horas oficiales, exclusivamente en los cotos deportivos de pesca que así lo reflejen en sus correspondientes Planes Técnicos aprobados por el INAGA.

10. En el caso de anulación o modificación de los límites de los cotos deportivos, la señalización deberá adecuarse en un plazo máximo de un mes a partir de la fecha de la disposición que dictara su anulación o modificación.

Artículo 34. Tramos de formación deportiva de pesca.

Son tramos de agua gestionados total o parcialmente por entidades colaboradoras en materia de pesca, dedicados al aprendizaje y perfeccionamiento de la actividad de la pesca y a la difusión de los valores y propiedades de los ecosistemas acuáticos y en los que los aprovechamientos de las especies objeto de pesca se realiza de modo ordenado conforme a un régimen específico.

En el anejo n.º 7 de esta orden se establece el listado de los Tramos de formación deportiva de pesca para el año 2013.

La pesca en estos tramos se realizará conforme a sus respectivos Planes Técnicos de los cotos deportivos aprobados por el INAGA. La pesca en estos tramos se realizará siempre en la modalidad de captura y suelta a excepción de los ejemplares de las especies citadas en el artículo 19.1. En ausencia de Plan Técnico se regirán por lo establecido en la Ley de Pesca de Aragón y en la presente orden.

Para la próxima temporada de pesca se suscribirá, si procede, el correspondiente convenio de acuerdo a lo establecido en el artículo 26.3 del Reglamento de Pesca.

Artículo 35. Escenarios para eventos deportivos de pesca.

Se denominan Escenarios para eventos deportivos de pesca aquellos espacios y masas de agua señaladas al efecto que sean adecuados para desarrollar exhibiciones de artes para la pesca o concursos deportivos de pesca. Su desarrollo tendrá carácter preferencial sobre el uso habitual de estas masas de agua. Unicamente podrán señalizarse en tramos de pesca intensiva.

En el anejo n.º 8 de esta orden se establece el listado de las masas de agua en régimen especial en donde podrán señalizarse Escenarios para el año 2013.

Artículo 36. Tramos de pesca intensiva.

Se consideran tramos de pesca intensiva aquellos en los que la temporada de pesca, los periodos hábiles, el cupo o el número y clase de artes o de cebos excedan de los establecidos con carácter general en esta orden. Este régimen no es aplicable a los tramos de río de agua corriente que se generen por descenso del nivel de agua de los embalses declarados tramos de pesca intensiva y que no se encuentren declarados Cotos deportivos de pesca, independientemente de la señalización del tramo de pesca intensiva, situada normalmente en la cota de máximo embalse.

Quedan relacionadas en el anejo n.º 9 de la presente orden.

Artículo 37. Tramos de captura y suelta.

Se consideran tramos de captura y suelta aquellos cursos o masas de agua en los que el ejercicio de la pesca está condicionado a la devolución a las aguas de las especies objeto de pesca, inmediatamente después de ser capturadas y con el menor daño posible a su integridad, excepto las indicadas en el artículo 19.1 y a criterio del pescador, las incluidas en el artículo 19.2 En estos tramos queda prohibido portar individuos de cualesquiera de las especies declaradas objeto de pesca con excepción de los ejemplares de las especies citadas en el artículo 19.

En el anejo n.º 10 de esta orden se establece el listado de los tramos de captura y suelta.

Capítulo VI

Repoblación, tenencia, transporte, comercialización

Artículo 38. Repoblación, Sueltas, Introducciones.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley de Pesca en Aragón queda prohibida la introducción, suelta y repoblación en todas las aguas públicas o privadas de cualquier especie de cangrejo, pez u otro organismo acuático, sin expresa autorización de los Servicios Provinciales correspondientes o del INAGA, en su caso y todo ello en las condiciones establecidas en la normativa. En este sentido no se considerará repoblación, suelta o introducción la devolución al agua en el mismo lugar de la captura de los ejemplares pescados de las especies citadas en los artículos 2.1 sin perjuicio de lo establecido en el artículo 20 de la presente orden, así como de aquellas especies del artículo 2.2 que porten un crotal identificativo circular de entre 3 y 4 cm de diametro exterior rotulado con la siguiente leyenda: "N.º XXXX Enviar número a comena@aragon.es". Estos ejemplares están siendo objeto de estudio por parte de la administración aragonesa. En el caso de capturar algun ejemplar marcado deberá anotarse la numeración del crotal y soltar el ejemplar marcado en el mismo lugar de la captura procediendo a continuación a enviar por correo electrónico la numeración junto con el lugar de captura a comena@aragon.es. Los ejemplares de las especies señaladas en el artículo 2.2 que se pesquen y que no estén marcados con el crotal señalado deberán ser sacrificados tras su captura.

Artículo 39. Comercialización, transporte, tenencia.

Queda prohibida la posesión, transporte (salvo para autoconsumo o eliminación en contenedores de residuos orgánicos debiendo estar las especies a transportar muertas), tráfico y comercio de ejemplares vivos o muertos, de restos o propágulos, incluyendo el comercio exterior, de las especies incluidas en el artículo 2.2. Esta prohibición podrá quedar sin efecto, previa autorización administrativa, cuando sea necesario por razones de investigación, salud o seguridad de las personas o alimentación de aves necrófagas.

Capítulo VII

Pesca en determinados tramos

Artículo 40. Ríos Cinca y Gállego.

Tras el conocimiento de los resultados de los análisis realizados en ejemplares de la ictiofauna de determinados tramos de ríos afectados por contaminantes químicos, la pesca en los tramos

- Río Cinca: desde el polígono industrial de Paules en Monzón hasta su desembocadura en el río Ebro.

- Río Gállego: desde el embalse de Sabiñánigo hasta la presa de la Peña.

- Río Huerva: desde el núcleo urbano de Botorrita a la altura del puente sobre el río de la A-2101 hasta su desembocadura en el río Ebro (DG)

e realizará en la modalidad de captura y suelta de cualquier especie piscícola, salvo las señaladas en el artículo 19 que deberán sacrificarse excepto la trucha en el coto deportivo de Santa Quiteria, siempre que sea menor de 35 cm., pudiéndose pescar el cupo que se establezca en el plan técnico del citado coto.

Asimismo, se recomienda a efectos precautorios, la captura y suelta de cualquier ejemplar de pez, en el tramo del río Gállego que comprende desde la presa del embalse de la Peña hasta su desembocadura en el río Ebro y en el río Jalón desde el núcleo urbano de Bárboles hasta su desembocadura en el Ebro.

Artículo 41. Estanca de Alcañiz.

Dadas las actuales condiciones del agua de la Estanca ocasionada por la excesiva proliferación de algas, se recomienda que la pesca de cualquier especie objeto de pesca que habita esta masa de agua se realice en la modalidad de captura y suelta.

Capítulo VIII

Valoración de las especies a efectos de la indemnización por daños

Artículo 42. Valor de las especies.

A efectos de valoración de las especies en concepto de indemnización por daños y perjuicios a la riqueza ictícola se establece el siguiente baremo en euros, con independencia del sexo y la edad:

- Trucha común (Salmo trutta) 300

- Barbo de Graells (Luciobarbus graellsii) 100

- Barbo culirroyo (Barbus haasi) 100

- Carpa común (Cyprinus carpio) y sus variedades 30

- Gobio (Gobio lozanoi) 12

- Madrilla (Parachondrostoma miegii) 100

- Piscardo (Phoxinus bigerri) 100

- Tenca (Tinca tinca) 100

- Trucha arco-iris (Oncorhynchus mykiss) 60

- Lucio (Esox lucius) 3

- Carpines (Carassius auratus) y sus variedades 12

- Black-bass (Micropterus salmoides) 30

- Salvelino (Salvelinus fontinalis) 60

- Macroinvertebrados bentónicos: 3 euros/m2

Capítulo IX

Navegación deportiva en cotos

Artículo 43. Horario hábil.

La navegación deportiva en los ríos cuyas aguas hayan sido declaradas habitadas por la trucha únicamente podrá realizarse, durante el periodo hábil de pesca, en el horario que a tal efecto establezcan las diferentes Confederaciones Hidrográficas.

Capítulo X

Atribuciones

Artículo 44. Servicios Provinciales de Agricultura, Ganadería y Medio Ambiente.

Se habilita a los Servicios Provinciales de Agricultura, Ganadería y Medio Ambiente para:

1. Establecer las vedas temporales si las condiciones biológicas de los ríos así lo aconsejan, previo anuncio en el "Boletín Oficial de Aragón".

2. Establecer dentro de los tramos definidos como habitados por la trucha, enclaves de tramos ciprinícolas que deberán estar señalizados al efecto.

3. Autorizar actuaciones tendentes a trasladar poblaciones de determinadas especies piscícolas cuando las características biológicas del río así lo aconsejen.

4. Vedar temporalmente los tramos repoblados que deberán estar señalizados al efecto.

Artículo 45. Dirección General de Conservación del Medio Natural.

Se habilita a la Dirección General de Conservación del Medio Natural para:

1. Modificar los periodos hábiles y establecer las vedas que considere necesarias; a regular el funcionamiento, distribución y expedición de los permisos en los Cotos de Pesca.

2. Modificar los métodos y sistemas de captura establecidos, de las diversas especies declaradas objeto de pesca, siempre que existan razones de índole técnica que así lo aconsejen.

3. Enajenar mediante concurso público permisos de pesca de los cotos de pesca administrados por el Departamento con competencias en materia de medio ambiente, destinados a empresas turísticas que comercialicen este tipo de productos.

4. Evaluar el funcionamiento de los cotos deportivos de pesca e introducir las modificaciones pertinentes.

Artículo 46. Concursos 2013.

Se faculta a la Dirección General de Conservación del Medio Natural para acordar con la Federación Aragonesa de Pesca y Casting las normas para que el ejercicio deportivo de la pesca en las aguas continentales se realice en las condiciones más favorables para la promoción del deporte de la pesca.

Capítulo XI

Otras limitaciones y prohibiciones generales

Artículo 47. Régimen subsidiario de limitaciones y prohibiciones generales.

Las limitaciones y prohibiciones generales no recogidas en la presente disposición, se regirán por lo que dispongan: la vigente Ley de Pesca en Aragón y la Ley 42/2007, de 13 de diciembre del Patrimonio Natural y la Biodiversidad.

Disposición transitoria.

Durante la presente temporada se vedará el Canal Imperial de Aragón en los meses de febrero y noviembre en el tramo comprendido entre la Comunidad Foral de Navarra y el Burgo de Ebro y el Canal de Tauste en el tramo comprendido entre la Comunidad Foral de Navarra y Remolinos.

Disposición derogatoria.

Quedan derogadas las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo establecido en esta orden.

Disposición final.

La orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el "Boletín Oficial de Aragón".

Zaragoza, 9 de enero de 2013.

El Consejero de Agricultura, Ganadería y Medio Ambiente,

MODESTO LOBON SOBRINO