Boletín Oficial de Aragón - Documento completo

DECRETO 159/2012, de 19 de junio, del Gobierno de Aragón, por el que se regulan los senderos de Aragón que revisten la condición de recursos turísticos.

Publicado el 29/06/2012 (Nº 126)
Sección: I. Disposiciones Generales
Emisor: DEPARTAMENTOS DE ECONOMÍA Y EMPLEO, Y DE AGRICULTURA,GANADERÍA Y MEDIO AMBIENTE

Texto completo:

La práctica del senderismo, como actividad multidisciplinar que se desarrolla en el medio natural sobre itinerarios señalizados, conoce un destacado crecimiento en el ámbito de nuestra Comunidad Autónoma.

A lo largo de los últimos años diversos agentes públicos y privados han intervenido en la promoción y ejecución de numerosos proyectos de senderos. Así, desde la Comunidad Autónoma de Aragón, las Provincias, las Comarcas y los Municipios aragoneses, la Administración General del Estado, los Grupos Leader, la Federación Aragonesa de Montañismo, entre otros, se ha venido tejiendo una importante red de senderos de distinta tipología en el territorio de Aragón.

Sin embargo, el crecimiento exponencial en el número y extensión de los senderos señalizados en Aragón también evidencia carencias de coordinación entre las distintas iniciativas y las metodologías en ellas aplicadas.

Cabe decir que en esta materia no se parte de cero, puesto que la inquietud por la calidad y seguridad en la práctica del senderismo ha impulsado la adopción de distintas medidas. Desde la perspectiva de la Administración turística de la Comunidad Autónoma, cabe citar, en primer lugar, la aprobación del Manual de Señalización Turística de Aragón, mediante Acuerdo del Gobierno de Aragón de 6 de marzo de 2002. En dicho Manual aparecen regulados distintos aspectos de señalización estática (informativa, direccional e interpretativa), que podían ser aplicados en materia de senderos.

Posteriormente, la disposición final cuarta de la Ley 6/2003, de 27 de febrero, del Turismo de Aragón, establecía que "el Departamento del Gobierno de Aragón responsable de turismo regulará la señalización de aquellos senderos que tengan la consideración de recursos turísticos".

A la vista de la dificultad suscitada en la aplicación efectiva de dicho precepto, la Ley 3/2010, de 7 de junio, por la que se modifica parcialmente la Ley 6/2003, de 27 de febrero, del Turismo de Aragón, en su artículo único, apartado cuarenta y seis, añade una disposición final cuarta bis con la siguiente redacción:

"Senderos turísticos.

Los aspectos relativos a la selección, acondicionamiento, protección y señalización de aquellos senderos que revistan la condición de recursos turísticos serán objeto de regulación conjunta por parte de los Departamentos del Gobierno de Aragón responsables de turismo, medio ambiente, cultura, ordenación del territorio, deporte y agricultura, dando participación en todos esos aspectos a las comarcas, a través del Consejo de Cooperación Comarcal de Aragón".

Por orden del Consejero competente en materia de turismo se inició el procedimiento de elaboración del reglamento dedicado a la ordenación de los senderos de Aragón que revistan la condición de recursos turísticos.

Por Resolución del Viceconsejero de Turismo de fecha 20 de octubre de 2010, se sometió a información pública el proyecto de decreto que fue, asimismo, objeto del trámite de audiencia a entidades y organizaciones más representativas del sector.

Por otra parte, atendiendo al preceptivo informe de la Dirección General de Servicios Jurídicos en el que, entre otras observaciones, se considera que "el proyecto de Decreto pretende la regulación de los senderos de Aragón que revisten la condición de recursos turísticos pero no puede realizarse esta propuesta sin la preceptiva intervención del departamento de la Comunidad Autónoma competente en materia medioambiental", el texto se ha elaborado conjuntamente por los departamentos responsables en materia de turismo y de medio ambiente.

El decreto está compuesto por cinco capítulos, una disposición adicional, una disposición transitoria y tres disposiciones finales.

El Capítulo I contiene las disposiciones generales de la norma. Se precisa el objeto de la misma, que no es otro que la regulación de los senderos de Aragón que revisten la condición de recursos turísticos. Al tiempo se indica la finalidad y ámbito de aplicación del decreto y se precisa la definición de los senderos que revisten la condición de recursos turísticos.

En el Capítulo II se abordan los aspectos sustantivos de la regulación de los senderos turísticos, esto es, las figuras del promotor y responsable técnico de los mismos, las cuestiones clave en materia de seguridad y señalización, la clasificación y especialización de los senderos turísticos, así como las medidas previstas de fomento y mejora de la calidad. La experiencia desarrollada por el Método para la Información De Excursiones (MIDE), en el marco del programa Montañas para Vivirlas Seguro, ha resultado decisiva a la hora de configurar los requisitos de información de seguridad en senderos.

El Capítulo III crea y regula la Comisión de Senderos Turísticos de Aragón, en tanto que órgano colegiado de la Administración de la Comunidad Autónoma con funciones de carácter consultivo, de tramitación y de control en materia de senderos turísticos. Se regulan los aspectos sustanciales de su composición y competencias, así como la creación del Registro de Senderos Turísticos de Aragón, gestionado por la propia Comisión. Las dotaciones presupuestarias necesarias para su puesta en marcha y funcionamiento se harán con cargo a los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma.

En el Capítulo IV se aborda la cuestión del procedimiento de autorización y, en su caso, revocación de la autorización de senderos turísticos y se detalla con precisión la documentación que deberá acompañar la solicitud de autorización, así como los plazos tanto de ejecución del sendero autorizado como de validez de la autorización otorgada. Se hace especial referencia a la necesaria solicitud de informe preceptivo y vinculante por la Comisión de Senderos a la Administración medioambiental, cuando ello sea necesario.

Por su parte, el Capítulo V precisa las actuaciones de policía que deberá abordar la Comisión en sus distintas vertientes de asesoramiento, información y comprobación del cumplimiento de la normativa en materia de senderos turísticos. Se prevé la posible eliminación de la señalización de los senderos turísticos cancelados y de aquellos otros que carezcan de la debida autorización, así como las posibles acciones previstas para exigir, en su caso, la debida reparación de los daños y perjuicios causados.

Finalmente, la disposición adicional única se centra en prever la existencia de la Red de Senderos Turísticos de Aragón; la disposición transitoria única establece un plazo para la regularización de los senderos existentes con anterioridad a la entrada en vigor del decreto que revistan la condición de recursos turísticos; y las disposiciones finales se ocupan de la elaboración del Manual de Senderos Turísticos de Aragón, de la habilitación de desarrollo y de la entrada en vigor del decreto.

Visto el convenio firmado por el Gobierno de Aragón, la Federación Española de Deportes de Montaña y Escalada y la Federación Aragonesa de Montañismo, para facilitar la utilización de las marcas registradas "senderos de gran recorrido", "senderos de pequeño recorrido" y "senderos locales" como modalidades para la clasificación de los senderos que revisten la condición de recursos turísticos y su incorporación al Manual de Senderos Turísticos de Aragón.

Por ello, y a propuesta conjunta de los Consejeros de Economía y Empleo y de Agricultura, Ganadería y Medio Ambiente, de acuerdo con el dictamen del Consejo Consultivo de Aragón, y previa deliberación del Gobierno de Aragón en su reunión de 19 de junio de 2012,

Artículo 1.- Objeto.

El objeto de este decreto es la regulación de los aspectos relativos a la selección, acondicionamiento, protección, señalización y autorización de los senderos de Aragón que revisten la condición de recursos turísticos.

Artículo 2.- Finalidad.

La regulación de los senderos turísticos tiene como finalidad el fomento de la calidad y la seguridad en la práctica senderista en Aragón, la protección del patrimonio natural y cultural y el incremento de las corrientes turísticas derivadas de su utilización.

Artículo 3.- Definición.

1. Se consideran senderos que revisten la condición de recursos turísticos, a los efectos de este decreto, aquellos itinerarios señalizados cuyo fin principal sea su recorrido por razones de ocio, negocio u otros motivos, a través de medios distintos a los vehículos propulsados a motor y que sean susceptibles de generar corrientes turísticas. Dichos itinerarios deberán localizarse preferentemente en el medio natural, seguir en lo posible sendas, caminos, vías pecuarias, pistas forestales, trazados ferroviarios en desuso y otros, y ser autorizados de acuerdo con lo dispuesto en este decreto.

2. Los criterios relativos al número de usuarios de los senderos, la promoción y difusión de los mismos, su ubicación en el territorio y la longitud de su trazado, o su especialización, serán determinantes para su caracterización como recursos turísticos.

Artículo 4.- Ámbito de aplicación.

1. El ámbito de aplicación de este decreto se circunscribe a aquellos senderos que revisten la condición de recursos turísticos y que discurren íntegra o parcialmente por el territorio de la Comunidad Autónoma de Aragón.

2. Quedan excluidos del ámbito de aplicación de este decreto aquellos itinerarios señalizados que no son susceptibles de generar corrientes turísticas.

3. Los senderos turísticos que discurran total o parcialmente por la Red de Espacios Naturales Protegidos de Aragón u otras zonas dotadas de un especial régimen de protección por parte de la legislación reguladora del patrimonio natural, legislación forestal, legislación de vías pecuarias y legislación de patrimonio público de Aragón se someterán, en primer lugar, a lo dispuesto en su normativa específica, siendo de aplicación este decreto en todo aquello que resulte compatible con la misma.

4. La aplicación de este decreto se realizará, asimismo, conforme a las disposiciones previstas en la legislación reguladora de la ordenación del territorio, el urbanismo y la protección del patrimonio cultural.

5. En cualquier caso, la aplicación de la normativa de protección en materia ambiental o de patrimonio cultural no eximirá de la obligatoriedad de proceder a la obtención de la autorización y la correspondiente inscripción registral de los senderos que revistan la condición de recursos turísticos.

Artículo 5.- Promotor.

La iniciativa para el diseño, ejecución y mantenimiento de un sendero turístico corresponderá al promotor del mismo, quien podrá ser cualquier persona física o entidad pública o privada.

Artículo 6.- Proyecto de sendero.

El proyecto de diseño, ejecución y mantenimiento de un sendero turístico deberá ser elaborado por un responsable técnico escogido por el promotor del mismo y cumplirá con los requisitos que se establecen en este decreto y con las determinaciones técnicas incluidas en el Manual de Senderos Turísticos de Aragón, que se aprobará por orden conjunta de los Consejeros competentes en materia de turismo y de medio ambiente.

Artículo 7.- Seguridad.

1. La elaboración del proyecto de diseño, ejecución y mantenimiento de un sendero turístico deberá responder al principio de información y minoración de riesgos en materia de seguridad, permitiendo que la práctica senderista por parte de los usuarios pueda realizarse en las condiciones más idóneas para la protección de su vida e integridad física.

2. La información sobre seguridad deberá contenerse de un modo básico en la señalización de los senderos y de manera detallada en la documentación que elaborará el promotor de manera obligatoria para cada sendero. Como mínimo, se especificará la información de valoración acerca de la severidad del medio natural, la orientación en el itinerario, la dificultad en el desplazamiento y la cantidad de esfuerzo necesario para acometerlo.

3. Por orden del Consejero competente en materia de turismo, y a propuesta de la Comisión de Senderos Turísticos de Aragón, los senderos podrán cerrarse a los usuarios durante un período de tiempo limitado, en función de los riesgos previstos derivados de su utilización y podrán fijarse condicionantes de uso basados en razones de seguridad y de protección del patrimonio natural y cultural. Tanto en uno como en otro caso, deberá existir la pertinente información en los distintos elementos de señalización de los senderos.

Artículo 8.- Señalización.

Los senderos turísticos deberán contar con elementos de señalización estática de carácter informativo, direccional y, en su caso, interpretativo, de acuerdo con las condiciones que se establezcan en el Manual de Senderos Turísticos de Aragón. En todo caso, la colocación de señales buscará la adecuada compatibilidad respecto de las existentes en los itinerarios señalizados en los espacios de la Red de Espacios Naturales Protegidos de Aragón, los Parques Culturales y otros que dispongan de regulación propia.

Artículo 9.- Responsabilidad.

A efectos de lo previsto en este decreto y en relación con las competencias propias de la Comisión de Senderos Turísticos de Aragón, la responsabilidad respecto del diseño, ejecución y mantenimiento de los senderos corresponderá al promotor de los mismos.

Artículo 10.- Fomento.

La Administración de la Comunidad Autónoma podrá otorgar ayudas y subvenciones dirigidas a colaborar en la financiación del diseño, ejecución, mantenimiento y difusión de los senderos que revisten la condición de recursos turísticos, de conformidad con la legislación vigente en la materia.

Artículo 11.- Categorías.

1. Los senderos turísticos se clasificarán de forma obligatoria y concurrente, en función de su interés turístico y de su uso, en las categorías que se describen en los apartados siguientes.

2. Los senderos, en función de su interés turístico, se clasificarán dentro de las siguientes categorías

a) Senderos turísticos de interés autonómico.

b) Senderos turísticos de interés comarcal.

c) Senderos turísticos de interés local.

3. Los senderos turísticos, en función de su uso, se clasificarán dentro de las siguientes categorías:

a) Senderos turísticos de uso preferentemente pedestre, de acuerdo con las siguientes modalidades:

- Senderos de Gran Recorrido (GR), que precisan de más de una jornada a pie para su recorrido, con un mínimo de cincuenta kilómetros de trazado.

- Senderos de Pequeño Recorrido (PR), que pueden ser recorridos a pie en menos de una jornada, con un máximo de cincuenta kilómetros de trazado.

- Senderos Locales (SL), de escasa dificultad y exigencia física, cuyo trazado no excede de los diez kilómetros.

b) Senderos turísticos de uso preferentemente ciclista.

c) Senderos turísticos de uso preferentemente ecuestre.

4. En la orden de autorización de un sendero podrán ser declarados compatibles los distintos usos de los senderos turísticos, siempre que se garantice la debida seguridad en la práctica del senderismo.

5. Mediante orden del Consejero competente en materia de turismo se procederá a desarrollar las condiciones que permitan la clasificación de los senderos turísticos en las categorías antes descritas.

6. La clasificación de senderos en categorías o modalidades que se encuentren protegidas por la legislación de marcas requerirá para su utilización la autorización de los titulares de las mismas o el instrumento que corresponda conforme a la citada legislación.

Artículo 12.- Especialización.

1. Los senderos turísticos obtendrán el reconocimiento de su especialización en los términos que se establezcan por orden del Consejero competente en materia de turismo, atendiendo, entre otros, a criterios tales como su ámbito territorial, vocación temática o función social.

2. El reconocimiento de las especialidades que se encuentren protegidas por la legislación de marcas requerirá la concesión de la oportuna autorización por parte de los titulares de las mismas o el instrumento que corresponda conforme a la citada legislación.

Artículo 13.- Calidad.

Serán de aplicación a los senderos turísticos las normas sobre fomento de la elevación del nivel de calidad contenidas en la legislación turística general.

Artículo 14.- Naturaleza y fines.

1. Se crea la Comisión de Senderos Turísticos de Aragón como un órgano colegiado de la Administración de la Comunidad Autónoma con funciones de carácter consultivo, de tramitación y de control en materia de senderos turísticos, adscrito al departamento competente en materia de turismo.

2. En la Comisión participarán la Administración de la Comunidad Autónoma, otras Administraciones Públicas, entidades representativas de intereses sociales, así como expertos y especialistas en la materia.

3. En el ejercicio de sus funciones la Comisión velará por la protección y conservación integral de los senderos turísticos.

Artículo 15.- Ámbito territorial y sede.

La Comisión ejercerá sus funciones en todo el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma y tendrá su sede en la ciudad de Zaragoza, sin perjuicio de que pueda celebrar sesiones en cualquier otra localidad aragonesa.

Artículo 16.- Funcionamiento.

1. La Comisión funcionará en Pleno y Ponencia Técnica.

2. La Comisión aprobará su propio reglamento de régimen interior.

Artículo 17.- Composición.

1. La Comisión en Pleno estará integrada por el Presidente, el Vicepresidente, los Vocales y el Secretario.

2. Además de los Vocales titulares, podrán ser nombrados sus correspondientes suplentes.

Artículo 18.- Presidente.

1. El Presidente de la Comisión será el Consejero competente en materia de turismo.

2. El Presidente ejercerá las funciones inherentes a su cargo relacionadas en la normativa sobre órganos colegiados de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón.

3. En casos de vacante, ausencia, enfermedad u otra causa legal, el Presidente será sustituido por el Vicepresidente o, en su defecto, por el miembro de la Comisión de mayor jerarquía, antigüedad y edad, por este orden, de entre sus componentes.

Artículo 19.- Vicepresidente.

1. El Vicepresidente de la Comisión será el Director General competente en materia de turismo.

2. El Vicepresidente ejercerá las funciones que el Presidente le delegue y cuantas otras le sean atribuidas por este Decreto o por la normativa sobre la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón.

Artículo 20.- Vocales.

1. Serán Vocales de la Comisión en nombre de la Administración de la Comunidad Autónoma dos representantes de la Dirección General competente en materia de turismo, así como un representante de cada uno de los Departamentos competentes en las materias de medio ambiente, cultura, ordenación del territorio, deporte, agricultura, protección civil y transportes.

2. Serán Vocales de la Comisión en nombre de otras Administraciones públicas los siguientes miembros:

a) Un representante de cada una de las Diputaciones Provinciales de Huesca, Teruel y Zaragoza.

b) Tres representantes de las Comarcas elegidos en el seno del Consejo de Cooperación Comarcal.

c) Un representante de la Asociación de Municipios más representativa de la Comunidad Autónoma.

d) Un representante de la Delegación del Gobierno en la Comunidad Autónoma.

e) Un representante de cada una de las Confederaciones Hidrográficas del Ebro y del Júcar.

3. Serán Vocales de la Comisión en nombre de las entidades sociales los siguientes miembros:

a) Un representante de la Federación Aragonesa de Montañismo.

b) Un representante de la Federación Aragonesa de Ciclismo.

c) Un representante de la Federación Hípica Aragonesa.

d) Un representante de la Asociación Profesional de Guías de Montaña más representativa de la Comunidad Autónoma.

e) Un representante de la Asociación de Empresas de Turismo Activo más representativa de la Comunidad Autónoma.

4. Podrán ser Vocales de la Comisión en su calidad de expertos y especialistas en materia de senderos turísticos hasta dos personas libremente designadas por el Consejero competente en materia de turismo.

5. El Presidente de la Comisión podrá convocar a las sesiones, con voz pero sin voto, a personas de reconocida competencia en relación con los asuntos a tratar.

Artículo 21.- Secretario.

1. Ejercerá las funciones de Secretario de la Comisión, con voz pero sin voto, un funcionario titulado superior adscrito al Departamento competente en materia de turismo, nombrado y, en su caso, cesado por el Presidente de la Comisión.

2. El Secretario ejercerá las funciones inherentes a su cargo contempladas en la normativa sobre órganos colegiados de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón.

Artículo 22.- Ponencia Técnica.

1. En el seno de la Comisión actuará una Ponencia Técnica, cuyo cometido consistirá en el estudio previo e informe de los asuntos de competencia de la Comisión.

2. La Ponencia Técnica estará formada por un máximo de siete miembros, de los que tres corresponderán a la Administración de la Comunidad Autónoma, dos a otras Administraciones públicas y dos a las entidades sociales, designados por el Presidente de la Comisión.

3. Actuará como Director de la Ponencia Técnica uno de los representantes de la Administración de la Comunidad Autónoma, designado por el Presidente de la Comisión, y como Secretario, el que lo sea de la Comisión.

4. El Director de la Ponencia Técnica podrá convocar, con voz pero sin voto, a todas aquellas personas cuya opinión se considere útil para las deliberaciones de los asuntos a tratar. Asimismo, podrá convocar, cuando lo considere oportuno, a los promotores o responsables técnicos de los senderos turísticos analizados.

5. Con independencia de la Ponencia Técnica, en el seno de la Comisión podrán constituirse ponencias específicas para el estudio de asuntos concretos cuando así lo requiera la singularidad e importancia de éstos.

Artículo 23.- Nombramiento de los Vocales.

1. Los nombramientos de los Vocales de la Comisión y sus correspondientes suplentes se efectuarán por orden del Consejero competente en materia de turismo, a propuesta de las Administraciones y entidades citadas.

2. El plazo de vigencia de los nombramientos será de cuatro años renovable. Transcurrido el plazo de su mandato y hasta que no se produzcan nuevos nombramientos o renovaciones, los miembros de la Comisión continuarán en sus respectivos cargos, en funciones, que desempeñarán con plenitud de derechos y obligaciones.

3. Todos los cargos tendrán carácter honorífico y gratuito, pudiendo percibir exclusivamente las indemnizaciones que por razón de servicio pudieran corresponder.

Artículo 24.- Cese.

1. El Consejero competente en materia de turismo podrá cesar a los miembros de la Comisión por las siguientes causas:

a) Renuncia.

b) Transcurso del plazo de nombramiento.

c) Condena por delito en virtud de sentencia firme.

d) Incapacidad declarada en decisión judicial firme.

e) A petición de la Administración o entidad que propuso su nombramiento.

f) Incumplimiento grave de sus deberes.

2. Los ceses se formalizarán por orden del Consejero competente en materia de turismo.

Artículo 25.- Funciones.

Corresponderá a la Comisión el desempeño de las siguientes funciones consultivas de propuesta y asesoramiento así como de tramitación y control:

a) Informar las normas de ejecución y desarrollo de este decreto.

b) Proponer las medidas que faciliten el disfrute de los senderos turísticos a personas de cualquier condición o circunstancia personal o social.

c) Proponer las medidas que favorezcan el disfrute y conocimiento de la naturaleza a través de la práctica senderista en todo el territorio de la Comunidad Autónoma.

d) Proponer las medidas adecuadas para la protección y conservación de los senderos como recurso turístico.

e) Proponer la elaboración de cuantos documentos técnicos de referencia sean precisos.

f) Fomentar la integración de los senderos turísticos de Aragón en las redes nacionales e internacionales.

g) Proponer al Consejero competente en materia de turismo la autorización, cierre temporal, condiciones de uso, revocación, corrección y eliminación de la señalización de senderos turísticos.

h) Asesorar, informar y comprobar el cumplimiento de la normativa en materia de senderos turísticos

Artículo 26.- Otras competencias.

Igualmente, corresponderá a la Comisión desempeñar cualquier otra función que le venga atribuida por norma legal o reglamentaria o mediante delegación expresa.

Artículo 27.- Registro de Senderos Turísticos de Aragón.

1. Se crea el Registro de Senderos Turísticos de Aragón, de naturaleza administrativa y carácter público, gestionado por la Comisión y adscrito a la Dirección General competente en materia de turismo.

2. En el Registro se inscribirán las autorizaciones, modificaciones y cancelaciones de los senderos turísticos, así como los promotores de los mismos.

3. La organización y el funcionamiento del Registro se determinarán por orden del Consejero competente en materia de turismo.

Artículo 28.- Iniciación del procedimiento de autorización.

1. El procedimiento de autorización de un sendero turístico se iniciará mediante una solicitud del promotor dirigida a la Comisión de Senderos Turísticos de Aragón.

2. La solicitud de autorización deberá ir acompañada de los siguientes documentos:

a) Memoria explicativa del proyecto de diseño, ejecución y mantenimiento del sendero, que incluirá necesariamente la identificación del promotor y del responsable técnico; la descripción del trazado con información acerca de la valoración de la severidad del medio natural, la orientación en el itinerario, la dificultad en el desplazamiento y la cantidad de esfuerzo necesario para realizarlo; limitaciones o condicionantes que pudieran existir en su apertura al público por razones de seguridad; las características técnicas de la señalización informativa, direccional y, en su caso, interpretativa; y la titularidad y naturaleza jurídica de los terrenos por los que discurre.

b) Propuesta de categoría y especialización del sendero.

c) Soporte digital del trazado y de la base cartográfica, de tal forma que dicho soporte sea integrable en el Sistema de Información Territorial de Aragón.

d) Autorizaciones y permisos de los titulares de los terrenos o infraestructuras por los que transcurra el sendero, así como de los titulares de derechos existentes sobre los mismos.

e) Programa de financiación para la ejecución del sendero, que incluirá la elaboración de la correspondiente documentación informativa dirigida al público interesado, la cual podrá editarse en papel, en soporte digital o ser albergada en un dominio accesible de Internet.

f) Programa de mantenimiento del sendero y de su financiación, con el compromiso expreso de mantenerlo en las condiciones exigidas para su autorización durante un período de cuatro años.

g) Reportaje fotográfico del recorrido previsto y de los elementos más significativos que existan y sean afectados por la propuesta de sendero.

h) Programa de divulgación.

i) Todos aquellos documentos que resulten exigibles de acuerdo con lo establecido en el artículo 4 de este Decreto.

3. En caso de discurrir por un espacio que cuente con un régimen especial de protección en aplicación de la legislación medioambiental, la Comisión recabará informe preceptivo y vinculante de la Administración competente en materia medioambiental que lo emitirá de acuerdo a los plazos de resolución establecidos en la normativa vigente. Dicho informe incluirá un pronunciamiento expreso sobre la compatibilidad del sendero turístico con los usos y recursos que motivan el régimen de protección, así como las condiciones que, en su caso, deban imponerse a su instalación y utilización.

4. En el caso de que la documentación se presentara incompleta, se comunicará al promotor la necesidad de subsanar los defectos en el plazo máximo de diez días hábiles, advirtiéndole de que en caso contrario se procederá al archivo de su solicitud una vez dictada la resolución que así lo declare.

5. El inicio del procedimiento de autorización de un sendero turístico se comunicará a las Administraciones competentes afectadas así como a las entidades locales por cuyo territorio discurra.

Artículo 29.- Instrucción del procedimiento.

La Ponencia Técnica de la Comisión de Senderos Turísticos de Aragón analizará la documentación con la finalidad de evacuar, en el plazo máximo de un mes, el preceptivo informe acerca de la adecuación del sendero proyectado con respecto a los requisitos establecidos en este decreto.

Artículo 30.- Autorización.

1. Una vez comprobado el cumplimiento de los requisitos exigibles, la Comisión elevará al Consejero competente en materia de turismo la propuesta sobre la solicitud de autorización del sendero turístico propuesto.

2. La solicitud de autorización de sendero turístico se resolverá mediante orden del Consejero competente en materia de turismo y se comunicará al promotor y a las Administraciones afectadas.

3. La autorización conllevará la inscripción de oficio del sendero turístico, de las condiciones de uso, en su caso, y del promotor en el Registro de Senderos Turísticos de Aragón.

Artículo 31.- Plazo de ejecución.

El sendero turístico autorizado podrá ejecutarse durante un plazo máximo de dieciocho meses. Una vez transcurrido este plazo sin haberse ejecutado, perderá el promotor la autorización que hubiere obtenido y será cancelada la inscripción del mismo en el Registro.

Artículo 32.- Período de validez de la autorización.

La autorización de los senderos turísticos tendrá un período de validez de cuatro años, renovable por iguales períodos de tiempo. Transcurrido el plazo inicial deberá solicitarse su renovación, siendo de aplicación el mismo procedimiento previsto en los artículos anteriores. No deberán volver a presentarse aquellos documentos que, no habiendo sufrido ninguna modificación, obren en poder de la Comisión, en cuyo caso será necesario adjuntar a la solicitud de renovación una declaración relativa a esta circunstancia.

Artículo 33.- Procedimiento de modificación de los senderos turísticos.

Antes de que finalice el período de validez de la autorización de los senderos turísticos podrá instarse su modificación si existieran causas que lo justifiquen. El procedimiento será el previsto para solicitar la autorización. No deberán volver a presentarse aquellos documentos que, no habiendo sufrido ninguna modificación, obren en poder de la Comisión, en cuyo caso será necesario adjuntar a la solicitud de modificación una declaración relativa a esta circunstancia.

Artículo 34.- Procedimiento de cambio de promotor.

La solicitud de cambio de promotor se dirigirá por parte del interesado al órgano competente para otorgar la autorización acompañada de la documentación acreditativa de la renuncia del anterior promotor, de la personalidad del solicitante y de la aceptación por parte de éste de la plena responsabilidad a efectos de lo previsto en este decreto respecto del correspondiente sendero turístico, para su inscripción en el Registro de Senderos Turísticos de Aragón.

Artículo 35.- Revocación de la autorización.

1. La autorización de los senderos turísticos se revocará cuando éstos dejen de cumplir con los requisitos impuestos por la normativa o por razones de seguridad.

2. El procedimiento de revocación de la autorización se iniciará de oficio por la Comisión por propia iniciativa o a petición del promotor o de terceros interesados. Antes de adoptar la propuesta de resolución que proceda, deberá otorgarse audiencia previa al promotor del sendero turístico de que se trate, salvo en el supuesto de que el procedimiento de revocación se haya iniciado a instancia suya.

3. La revocación de la autorización corresponderá al Consejero competente en materia de turismo y conllevará la cancelación de oficio de la inscripción del sendero en el Registro y, en su caso, la obligación del promotor de eliminar su señalización.

Artículo 36.- Recursos.

Las resoluciones y los actos de trámite del Consejero competente en materia de turismo, si estos últimos deciden directa o indirectamente el fondo del asunto, determinan la imposibilidad de continuar el procedimiento, producen indefensión o perjuicio irreparable a derechos e intereses legítimos, pondrán fin a la vía administrativa y podrán ser recurridos potestativamente en reposición ante el mismo órgano que los dictó o ser impugnados directamente ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo.

Artículo 37.- Inspección de los senderos turísticos.

La Comisión de Senderos Turísticos de Aragón efectuará una actividad de asesoramiento, información y comprobación del cumplimiento de la normativa en materia de senderos turísticos. En particular, controlará la correcta ejecución y el estado de conservación de los senderos turísticos autorizados, así como vigilará la existencia de senderos turísticos que carezcan de la debida autorización.

Artículo 38.- Corrección y eliminación de la señalización.

1. La Comisión instará la corrección de la señalización que no cumpla con lo establecido en este decreto, así como la eliminación de la señalización de los senderos turísticos cancelados y de aquellos otros que carezcan de la debida autorización dando un plazo para ello.

2. En caso de que tales requerimientos no sean atendidos en el plazo señalado, previa propuesta de la Comisión, el Consejero competente en materia de turismo ordenará la corrección o eliminación de la señalización de forma subsidiaria con cargo, en cada caso, a los promotores de los senderos turísticos incorrectamente señalizados o cancelados, así como a los responsables de los senderos turísticos que carezcan de autorización.

Artículo 39.- Reparación de los daños y perjuicios causados.

El órgano competente podrá exigir, en su caso, la reparación de los daños y perjuicios causados a los recursos turísticos, al patrimonio natural o cultural de que se trate, como consecuencia de la ejecución de senderos turísticos que carezcan de la correspondiente autorización o no cumplan con el proyecto técnico autorizado.

Disposición adicional única.- Red de Senderos Turísticos de Aragón.

La Red de Senderos Turísticos de Aragón estará formada por todos los senderos autorizados que revisten la condición de recursos turísticos en el territorio de la Comunidad Autónoma y hayan sido inscritos en el Registro de Senderos Turísticos de Aragón.

Disposición transitoria única.- Régimen transitorio.

1. En un plazo no superior a dos años, la Comisión realizará un inventario de los senderos existentes en Aragón con anterioridad a la entrada en vigor de este decreto.

2. Una vez realizado el inventario, la Comisión elaborará un Catálogo que determine aquellos senderos preexistentes que revisten la condición de recursos turísticos, otorgando audiencia previa a las Administraciones y entidades interesadas, que será publicado en el "Boletín Oficial de Aragón".

3. A partir de la publicación del Catálogo en el "Boletín Oficial de Aragón", los responsables de los senderos preexistentes que revisten la condición de recursos turísticos dispondrán de un plazo máximo de seis años para su adaptación a las disposiciones de este decreto, siguiendo el procedimiento en él previsto ante la Comisión.

4. Una vez transcurrido el plazo máximo concedido, la Comisión propondrá de oficio al Consejero competente en materia de turismo la eliminación de la señalización de los senderos que no hayan sido adaptados conforme a las disposiciones precedentes.

5. Las actuaciones dirigidas a la adaptación de los senderos preexistentes gozarán de prioridad en el acceso a las medidas de fomento previstas por parte de la Administración de la Comunidad Autónoma.

Disposición final primera.- Manual de Senderos Turísticos de Aragón.

El Manual de Senderos Turísticos de Aragón deberá ser aprobado por orden conjunta de los Consejeros competentes en materia de turismo y de medio ambiente, en el plazo máximo de un año desde la entrada en vigor de este decreto.

Disposición final segunda.- Habilitación de desarrollo.

Se faculta a los Consejeros competentes en materia de turismo y de medio ambiente para dictar las normas necesarias para el desarrollo y ejecución de este decreto.

Disposición final tercera.- Entrada en vigor.

Este decreto entrará en vigor a los dos meses de su publicación en el "Boletín Oficial de Aragón".

Zaragoza, 19 de junio de 2012.

La Presidenta del Gobierno de Aragón,

LUISA FERNANDA RUDI ÚBEDA

El Consejero de Economía y Empleo,

FRANCISCO BONO RÍOS

El Consejero de Agricultura, Ganadería y Medio Ambiente,

MODESTO LOBÓN SOBRINO