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RESOLUCIÓN de 23 de octubre de 2018, del Instituto Aragonés de Gestión Ambiental, por la que se decide no someter al procedimiento de evaluación ambiental estratégica ordinaria la Modificación Puntual Número 3 del Plan General de Ordenación Urbana de Cosuenda (Zaragoza), promovida por el Ayuntamiento de Cosuenda y se emite el informe ambiental estratégico. (Número Expte. INAGA 500201/71A/2018/07934).

Publicado el 11/12/2018 (Nº 238)
Sección: III. Otras Disposiciones y Acuerdos
Emisor: DEPARTAMENTO DE DESARROLLO RURAL Y SOSTENIBILIDAD

Texto completo:

Tipo de procedimiento: Evaluación ambiental estratégica simplificada para determinar si la presente Modificación Número 3 debe ser sometida a una evaluación ambiental estratégica ordinaria de acuerdo con el artículo 12.3.a) de la Ley 11/2014, de 4 de diciembre, de Prevención y Protección Ambiental de Aragón, en su nueva redacción operada por la Ley 2/2016, de 28 de enero, de Medidas Fiscales y Administrativas de la Comunidad Autónoma de Aragón por la que se encuentran sometidas a evaluación ambiental estratégica simplificada las Modificaciones del Plan General de Ordenación Urbana (en adelante PGOU) cuando afectando a la ordenación pormenorizada del suelo no urbanizable, no se encuentren incluidas en los supuestos anteriores o en el apartado 2, letra b).

Promotor: Ayuntamiento de Cosuenda.

Tipo de plan: Modificación Número 3 del Plan General de Ordenación Urbana de Cosuenda (Zaragoza).

Descripción básica de la modificación:

La modificación tiene como objeto la recalificación de las actuales zonas periféricas número 5, 6 y 7 definidas en el PGOU creando una nueva categoría de suelo no urbanizable genérico para desarrollo agrario, que acoja la existencia de naves de naturaleza agrícola que necesariamente y por cuestiones de producción deben emplazarse en esa área concreta del municipio junto al casco urbano. Asimismo, se define la ordenación de usos concretos y racionalización del uso del suelo y la modificación de las Normas Urbanísticas. Se incluye la categoría de Suelo no urbanizable genérico - Agropecuario intensivo donde se permiten instalaciones agrarias, agropecuarias, industrias agrarias o vinculadas al sector y viviendas vinculadas a la explotación. El área total de aplicación de dicha modificación es de 3,9831 ha.

Los usos permitidos engloban almacenes de maquinaria, instalaciones industriales, de etnología, deshidratación y secado de granos y forrajes, instalaciones para viveros e invernaderos, establos, apriscos, granjas, instalaciones de construcciones e instalaciones vinculadas al aprovechamiento de recursos hidráulicos o vivienda vinculada a la explotación. Para la implantación de dichos usos en esta área, se admite cualquier superficie de parcela existente que van entre 71 m² y 12,524 m², no permitiendo segregación cuando las dimensiones sean inferiores a la parcela mínima agraria y exigiendo una parcela mínima de 1 ha cuando se pretenda una vivienda vinculada a una explotación. La edificabilidad por parcela será de 0,20 m²t/m²s y la superficie máxima construida de 1.500 m²t para determinadas iniciativas con memoria justificativa e informe de idoneidad de la instalación pretendida, y con la salvedad de las granjas o industrias agropecuarias cuyo coeficiente se fija en 0,5 m²t/m²s. La altura máxima será de 7,50 m (B+1) y 10 m de altura visible.

Las instalaciones ganaderas y con independencia de lo señalado en el Decreto 994/2009, de 26 de mayo, deberán situarse a una distancia superior a 1.000 m del suelo urbano, tanto para pequeña explotación como explotación productiva o industrial.

El documento ambiental indica que la alternativa elegida se fundamenta en una serie de objetivos entre los que se encuentran evitar el consumo innecesario de suelo para actividades agrarias mediante su concentración en el perímetro urbano y de acuerdo a su vocación agraria, concentrar el uso de recursos y medios, y evitar consumo de recursos (eléctricos, hídricos, etc.) innecesarios. Se argumenta que la modificación solo plantea cambios en determinados parámetros urbanísticos sin alteración de la clasificación, ni alteración del equilibrio existente en cuanto a los suelos, su vocación o afección.

En relación con los efectos ambientales se analizan los impactos sobre el suelo, atmósfera, agua, flora o fauna vinculándolos a aquellos asociados al desarrollo de actividades en la zona las cuales podrán estar sometidos a una evaluación de impacto ambiental conforme a Ley 11/2014, de 4 de diciembre. Desde el punto de vista de la calidad y sostenibilidad ambiental se considera que la modificación tendrá un grado bajo de incidencia.

Documentación presentada:

Documento ambiental estratégico y Modificación del Plan General de Ordenación Urbana de Cosuenda (Zaragoza).

Fecha de solicitud: 19 de julio de 2018.

Proceso de consultas realizado para la adopción de la resolución:

Con fecha 23 de agosto de 2018, se publicó en el "Boletín Oficial de Aragón", número 163, el Anuncio del Instituto Aragonés de Gestión Ambiental, por el que se pone en público conocimiento la tramitación del procedimiento administrativo de consultas previas de evaluación ambiental estratégica simplificada de la Modificación Puntual Número 3 del Plan General de Ordenación Urbana de Cosuenda (Zaragoza), promovido por el Ayuntamiento de Cosuenda. Conforme establece el artículo 22 de la citada Ley 11/2014, de 4 de diciembre, con fecha 14 de agosto de 2016, el Instituto Aragonés de Gestión Ambiental inicia las consultas a las siguientes administraciones, instituciones y asociaciones.

- Diputación Provincial de Zaragoza.

- Dirección General de Ordenación del Territorio.

- Dirección General de Cultura y Patrimonio.

- Confederación Hidrográfica del Ebro.

- Dirección General de Alimentación y Fomento Agroalimentario.

- Comarca Campo de Cariñena.

- Consejo de Protección de la Naturaleza.

- Asociación Naturalista de Aragón -ANSAR.

- Sociedad Aragonesa de Ornitología -Seo/Birlife.

- Ecologistas en Acción-Ecofontaneros.

Respuestas recibidas:

- Servicio de Prevención, Protección e Investigación del Patrimonio Cultural, informa que no se conoce patrimonio paleontológico ni arqueológico en el ámbito de la modificación, no siendo necesaria la adopción de medidas concretas en la materia. Se concluye que no se considera necesario someter la modificación a evaluación ambiental estratégica ordinaria, si bien se indica que si en el transcurso de los trabajos se produjera algún hallazgo de restos arqueológicos o paleontológicos deberá comunicarse de forma inmediata a la Dirección General de Cultura y Patrimonio para su correcta documentación y tratamiento.

- Dirección General de Ordenación del Territorio, informa que la modificación no se fundamenta en una justificación concreta o una respuesta a necesidades de los agricultores que requieran mayor superficie en las edificaciones de carácter rural. Indica que tampoco se justifica la elección del parámetro de edificabilidad ni se ha efectuado un estudio de la estructura de la propiedad por el tamaño y características de las posibles edificaciones de modo que no se definen las circunstancias que hacen necesaria la implantación de determinadas instalaciones industriales vinculadas al sector agrario y a menos de 150 m del suelo urbano recomendando una mayor concreción. En relación con la clasificación del suelo recomienda reconsiderar el mantenimiento de la zona de borde o, alternativamente, la de los suelos urbanizables. Se revisará la redacción de las ordenanzas relativas a establos, apriscos o granjas y la posible contradicción con la prohibición de las actividades ganaderas a 1.000 m del suelo urbano, asimismo, se revisarán los usos en relación con las instalaciones de depuración de aguas residuales por incumplimiento de distancias. Tampoco considera justificados los parámetros edificatorios que establecen necesidades de superficies mayores para instalaciones industriales vinculadas al sector agrario de características imprecisas o el índice de edificabilidad, 2,5 veces al del suelo no urbanizable genérico. Se considera necesario justificar la suficiencia de las redes de saneamiento, depuración y energía eléctrica. La adopción de medidas, en su caso, para el cumplimiento del Decreto 326/2011, de 27 de septiembre, del Gobierno de Aragón, por el que se establece un régimen de protección para el águila-azor perdicera (Hieraaetus fasciatus) en Aragón, y se aprueba el Plan de recuperación, la necesidad de informe por parte del órgano de cuenca por encontrarse la zona atravesada por el barranco de Cosuenda o la incorporación de medidas que faciliten la compatibilidad con los usos urbanos procurando la mayor integración paisajística posible.

Ubicación:

Cosuenda se sitúa en la Comarca de Campo de Cariñena en la provincia de Zaragoza. La modificación afecta a los suelos situados en la parte oriental de la periferia urbana que incluye algunas edificaciones y terrenos agrícolas actualmente delimitados como Zonas periféricas (ZP) 5, 6 y 7.

Caracterización de la ubicación:

Cosuenda se sitúa en la vertiente oriental de la sierra de Algairén donde la red de ramblas y barrancos descienden hacia la rambla de Cariñena, al norte. En la sierra dominan el pinar y los bosques de quercíneas identificándose el hábitat de interés comunitario 9340 "Bosques de Quercus ilex y Quercus rotundifolia". En el piedemonte de la sierra, con topografía más favorable, predominan los usos agrícolas de secano.

Aspectos singulares:

En cuanto a la avifauna catalogada, el municipio se encuentra dentro del ámbito del Plan de Recuperación del águila azor perdicera regulado por el Decreto 26/2011, de 27 de septiembre, del Gobierno de Aragón, por el que se establece un régimen de protección para el águila-azor perdicera (Hieraaetus fasciatus) en Aragón, y se aprueba el plan de recuperación identificando un área crítica en la sierra de Algairén, fuera del término municipal.

Potenciales impactos del desarrollo de la modificación y valoración:

- Afección sobre la biodiversidad. Valoración: impacto bajo. Los suelos donde se prevé la modificación se sitúan junto al casco urbano, englobando algunas naves y ocupando terrenos agrícolas, ribazos con matorral de cervo-timo-aliagar y terrenos asociadas al barranco de Cosuenda que discurre parcialmente encauzado, pudiendo generarse afecciones indirectas sobre el mismo.

- Afección sobre el cambio del uso del suelo: Valoración impacto medio. La ausencia de justificación específica de las necesidades que motivan la modificación, de las actividades que se van a desarrollar o la proximidad al núcleo urbano, puede tener consecuencias que no han sido evaluadas como las repercusiones directas de los usos sobre el núcleo urbano residencial o la concentración de actividades no evaluadas. Por otro lado, la situación de las zonas recalificadas en el límite del barranco de Cosuenda, en su zona de policía y parcialmente afectadas por la lámina de inundación para avenidas de 100 años podría poner en riesgo las actividades que se puedan implantar.

- Incremento del consumo de recursos, generación de residuos y emisiones directas e indirectas. Valoración: impacto bajo-medio. Las nuevas construcciones e instalaciones podrían requerir de suministro de agua, electricidad y saneamiento lo que implica un nuevo consumo de recursos naturales, si bien no se considera que puedan ser relevantes en tanto la conexión debe de ser posible a través del núcleo urbano mediante prolongación de las redes y servicios. Sin embargo, dada la ausencia de análisis concreto de las necesidades de recursos para el suelo recalificado o de la suficiencia de los recursos disponibles y de las infraestructuras existentes, puede generar efectos sobre el municipio y sus recursos.

- Alteración del paisaje. Valoración: impacto medio. La posibilidad de construcciones agrícolas de gran tamaño, implica la posible afección sobre el paisaje urbano. La ausencia de estimación de las solicitudes actuales y del desarrollo previsible no permite cuantificar la situación esperable a medio plazo.

- Afección al Plan de recuperación del águila azor perdicera. Impacto bajo-medio. En el documento ambiental no se ha tenido en consideración el Plan de recuperación de la especie por lo que no han sido evaluados los posibles efectos que podrán generarse sobre la misma y su plan de protección. Si bien los puntos de nidificación se encuentran alejados de los suelos objeto de modificación las nuevas necesidades de infraestructuras eléctricas podrían propiciar la generación de nuevos riesgos de colisión o electrocución para la especie.

Vistos, el expediente administrativo incoado; la propuesta formulada por el Área II del Instituto Aragonés de Gestión Ambiental, y los criterios establecidos en el anexo III de la Ley 11/2014, de 4 de diciembre, de Prevención y Protección Ambiental de Aragón, para la valoración de la existencia de repercusiones significativas sobre el medio ambiente, se considera que la modificación no tiene efectos significativos sobre el medio ambiente por lo que he resuelto:

Uno. No someter a procedimiento de evaluación ambiental estratégica ordinaria la Modificación Aislada Número 3 del Plan General de Ordenación Urbana de Cosuenda (Zaragoza), por los siguientes motivos:

- La situación periurbana de los suelos en los que se aplica la modificación.

- Los usos agrícolas que se desarrollan en dichos suelos sin hábitats de interés comunitario ni valores naturales relevantes.

- La ubicación a más de 4 km de distancia de los puntos de nidificación de águila-azor perdicera en la actualidad.

Dos. La incorporación de las siguientes medidas ambientales:

- La aplicación de las limitaciones de superficie y edificabilidad de parcela máximas deberán estar justificadas y dar respuesta específica a las demandas concretas del municipio debiendo en todo caso ajustarse a los términos que establezca la legislación urbanística vigente, progresando en su ocupación de acuerdo a la demanda, a la suficiencia de los servicios y a la capacidad de carga del municipio.

- Se incorporará estudio hidráulico que garantice la compatibilidad de los usos previstos con los términos establecidos por el Real Decreto 638/2016, de 9 de diciembre, por el que se modifica el Reglamento del Dominio Público Hidráulico aprobado por el Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, el Reglamento de Planificación Hidrológica, aprobado por el Real Decreto 907/2007, de 6 de julio, y otros reglamentos en materia de gestión de riesgos de inundación, caudales ecológicos, reservas hidrológicas y vertidos de aguas residuales, y su compatibilidad con el Decreto Legislativo 1/2014, de 8 de julio, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Urbanismo de Aragón y sus artículos 16 y 18, en relación con el suelo no urbanizable especial vinculado a los riesgos de cualquier índole.

Según lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, debe precisarse que las medidas y el condicionado ambiental que incorpora el presente informe quedan justificadas y motivada su necesidad para la protección del medio ambiente, ya que dicha protección constituye una razón imperiosa de interés general.

De acuerdo con lo señalado en el artículo 22.5 de la Ley 11/2014, de 4 de diciembre, de Prevención y Protección Ambiental de Aragón, el informe ambiental estratégico se publicará en el "Boletín Oficial de Aragón", sin perjuicio de su publicación en la sede electrónica del órgano ambiental.

Asimismo, conforme a lo previsto en el artículo 22.6 de la mencionada Ley 11/2014, de 4 de diciembre, la presente resolución perderá su vigencia y cesará en la producción de los efectos que le son propios si, una vez publicada en el "Boletín Oficial de Aragón", no se hubiera procedido a la autorización del plan o programa en el plazo máximo de cuatro años desde su publicación. En tal caso, el promotor deberá iniciar nuevamente el procedimiento de evaluación ambiental estratégica simplificada del plan o programa.

Zaragoza, 23 de octubre de 2018.

El Director del Instituto Aragonés de Gestión Ambiental, JESÚS LOBERA MARIEL