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DECRETO 227/2010, de 14 de diciembre, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba el Reglamento de organización y funcionamiento del Registro Aragonés de Bienes de Interés Cultural, del Catálogo del Patrimonio Cultural Aragonés, del Inventario del Patrimonio Cultural Aragonés y del Censo General del Patrimonio Cultural Aragonés.

Publicado el 27/12/2010 (Nº 251)
Sección: I. Disposiciones Generales
Emisor: DEPARTAMENTO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE

Texto completo:

Mediante la Ley 3/1999, de 10 de marzo, del Patrimonio Cultural Aragonés, se crean el Registro Aragonés de Bienes de Interés Cultural, el Catálogo del Patrimonio Cultural Aragonés, el Inventario del Patrimonio Cultural Aragonés y el Censo General del Patrimonio Cultural de Aragón como instrumento básico de protección y difusión de los bienes muebles, inmuebles e inmateriales del Patrimonio Cultural Aragonés, adscrito al Departamento responsable de Patrimonio Cultural.

La diferente gradación del valor cultural atribuido a los bienes del Patrimonio Cultural Aragonés, declarados en alguna de las categorías de protección previstas en la Ley aragonesa, agrupa a éstos en tres instrumentos diferenciados en el Registro Aragonés de Bienes de Interés Cultural, el Catálogo del Patrimonio Cultural Aragonés y el Inventario del Patrimonio Cultural Aragonés, con una estructura y funcionamiento similares, sin perjuicio de sus propias peculiaridades.

El esencial cometido de protección del patrimonio cultural exige que los asientos que se produzcan sean materializados con sencillez, pero con riguroso conocimiento de su realidad y fehaciencia. A su vez, se hace necesario equilibrar el universal derecho al acceso a los archivos y registros públicos y los derechos particulares de los titulares y afectados, con la anotación de los datos imprescindibles para el cumplimiento de los fines de protección del patrimonio cultural, y dejando a salvo las informaciones que deban protegerse por razón de la seguridad de los bienes o de sus titulares, de la intimidad de las personas y de los secretos comerciales o científicos, o cualquier otra legalmente establecida.

La previsión de desarrollo reglamentario de las condiciones de organización y funcionamiento del Registro Aragonés de Bienes de Interés Cultural, el Catálogo del Patrimonio Cultural Aragonés, el Inventario del Patrimonio Cultural Aragonés y del Censo General del Patrimonio Cultural, contenida en la Ley 3/1999, de 10 de marzo, se lleva a efecto a través del presente Decreto, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Final Primera de la antedicha Ley, que autoriza al Gobierno de Aragón para dictar cuantas disposiciones de aplicación y desarrollo de la Ley sean necesarias, salvo las expresamente reservadas al Consejero del Departamento responsable de Patrimonio Cultural.

En su virtud, a propuesta de la Consejera de Educación, Cultura y Deporte, previa deliberación del Gobierno en su reunión del día 14 de diciembre de 2010,

DISPONGO

Artículo único.-Aprobación del Reglamento.

Se aprueba el Reglamento de organización y funcionamiento del Registro Aragonés de Bienes de Interés Cultural, del Catálogo del Patrimonio Cultural Aragonés del Inventario del Patrimonio Cultural y del Censo General del Patrimonio Cultural Aragonés cuyo texto se incorpora como Anexo a este Decreto.

Disposición final primera.-Habilitación de desarrollo posterior.

Se faculta al responsable del Departamento competente en materia de Patrimonio Cultural para dictar cuantas disposiciones sean precisas en desarrollo y ejecución del presente Decreto.

Disposición final segunda.-Entrada en vigor.

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Aragón.

Zaragoza, 14 de diciembre de 2010.

El Presidente del Gobierno de Aragón,

MARCELINO IGLESIAS RICOU

La Consejera de Educación Cultura y Deporte,

Mª VICTORIA BROTO COSCULLUELA

REGLAMENTO DE ORGANIZACIÓN, FUNCIONAMIENTO Y CONSULTA DEL REGISTRO ARAGONÉS DE BIENES DE INTERÉS CULTURAL, DEL CATÁLOGO DEL PATRIMONIO CULTURAL ARAGONÉS DEL INVENTARIO DEL PATRIMONIO CULTURAL ARAGONÉS Y DEL CENSO GENERAL DEL PATRIMONIO CULTURAL ARAGONÉS.

Artículo 1.-Objeto del Reglamento.

El presente Reglamento tiene por objeto la regulación de la organización, funcionamiento y consulta del Registro Aragonés de Bienes de Interés Cultural, el Catálogo del Patrimonio Cultural Aragonés, el Inventario del Patrimonio Cultural Aragonés y el Censo General del Patrimonio Cultural Aragonés.

Artículo 2.-Concepto y adscripción.

1.-El Registro Aragonés de Bienes de Interés Cultural, el Catálogo del Patrimonio Cultural Aragonés, el Inventario del Patrimonio Cultural Aragonés y el Censo General del Patrimonio Cultural Aragonés son registros de carácter administrativo gestionados por la Dirección General responsable de Patrimonio Cultural.

2.-Sus fines son la identificación, consulta y divulgación de los bienes inscritos en los mismos así como el conocimiento de los actos que repercutan en su valor cultural o en su titularidad, el seguimiento de la vida de dichos bienes y la publicidad, salvo las informaciones que deban protegerse por razón de seguridad para los bienes o sus titulares, la intimidad de las personas, los secretos comerciales y científicos y cualesquiera otras circunstancias previstas en el ordenamiento jurídico vigente.

3.-El Departamento competente en materia de Patrimonio Cultural, mantendrá, a través de la Dirección General responsable de Patrimonio Cultural, mediante la permanente actualización de sus datos, el Registro Aragonés de Bienes de Interés Cultural, el Catálogo del Patrimonio Cultural Aragonés, el Inventario del Patrimonio Cultural Aragonés y el Censo General del Patrimonio Cultural Aragonés, para lo que las Administraciones Públicas, Instituciones y los particulares le prestarán su colaboración.

Artículo 3.-Colaboración de las Administraciones Públicas, instituciones y particulares en la elaboración del Registro Aragonés de Bienes de Interés Cultural, del Catálogo del Patrimonio Cultural Aragonés, del Inventario del Patrimonio Cultural Aragonés y del Censo General del Patrimonio Cultural Aragonés.

1.-Las Administraciones Públicas, instituciones públicas y privadas y los particulares colaborarán con el Departamento responsable del Patrimonio Cultural en la elaboración y actualización del Registro Aragonés de Bienes de Interés Cultural, del Catálogo del Patrimonio Cultural Aragonés, del Inventario del Patrimonio Cultural Aragonés y del Censo General del Patrimonio Cultural Aragonés.

2.-Los propietarios, titulares de derechos reales o poseedores de bienes de interés cultural, catalogados e inventariados, deberán comunicar al Registro Aragonés de Bienes de Interés Cultural, al Catálogo o al Inventario del Patrimonio Cultural Aragonés, según corresponda, todo tipo de transmisiones, traslados, obras e intervenciones que afecten a dichos bienes, así como toda alteración que se produzca de los datos contenidos en la inscripción.

3.-Los propietarios, titulares de derechos reales o poseedores de bienes integrantes del Patrimonio Cultural Aragonés no incluidos en alguna de las categorías de protección legalmente establecidas, deberán colaborar con la Administración en la elaboración del Censo General del Patrimonio Cultural Aragonés, permitiendo su examen y aportando la información de que dispongan para su adecuada documentación. Asimismo, podrán solicitar a la Dirección General responsable de Patrimonio Cultural la inclusión de los bienes de su titularidad en el Censo General.

4.-A los solos efectos de la elaboración del Censo, los propietarios o poseedores que ejerzan habitualmente el comercio de los bienes muebles integrantes del Patrimonio Cultural Aragonés no incluidos en las categorías de protección legalmente establecidas, deberán comunicar su propósito de venta a la Dirección General responsable de Patrimonio Cultural.

5.-Los datos recogidos en el Censo General del Patrimonio Cultural Aragonés podrán ser utilizados, en su caso, para iniciar procedimientos de declaración de Bien de Interés Cultural, Catalogado o Inventariado.

Artículo 4.-Notificaciones y comunicaciones.

1.-De toda inscripción, anotación preventiva y cancelación efectuada en cualquiera de los registros administrativos del Patrimonio Cultural Aragonés, procederá su notificación a los interesados.

2.-Igualmente, de las inscripciones, anotaciones y cancelaciones que se realicen se dará cuenta, en su caso, al Registro General de Bienes de Interés Cultural y al Inventario General de Bienes Muebles de la Administración General del Estado, así como a cualquier otro registro que al Administración estatal pudiera crear en sustitución de éstos, para que se hagan las correspondientes inscripciones, anotaciones y cancelaciones.

Artículo 5.-Acceso a los registros administrativos del Patrimonio Cultural Aragonés.

1.-El acceso al Registro Aragonés de Bienes de Interés Cultural, al Catálogo del Patrimonio Cultural Aragonés, Inventario del Patrimonio Cultural Aragonés y Censo General del Patrimonio Cultural Aragonés, es público en cuanto a las anotaciones e inscripciones contenidas en los mismos, salvo en lo referente a aquellas informaciones que sea necesario proteger por razón de la seguridad de los bienes o sus titulares, de la intimidad de las personas, de los secretos comerciales y científicos, o de cualquier otra circunstancia que por disposición legal se establezca.

2.-El acceso a los documentos que contengan datos referentes a la intimidad de las personas estará reservado a éstas, quienes, en el supuesto de observar que tales datos figuran incompletos o inexactos, podrán exigir que sean rectificados, completados o cancelados y borrados cuando los consideren incongruentes con las finalidades de protección a que obedece su anotación o inscripción.

3.-En todo caso, será preciso el consentimiento expreso del titular del bien para la consulta pública de los datos contenidos en los diferentes registros relativos a:

a) La situación jurídica y valor económico de los bienes inscritos.

b) Su localización, en el caso de bienes muebles.

4.-En el caso de que falte el consentimiento del titular para informar sobre la localización del bien y si existe una solicitud razonada para su estudio con fines de investigación debidamente acreditados, la Dirección General responsable de Patrimonio Cultural podrá acordar las medidas oportunas para permitir el acceso al mismo, sin desvelar en ningún caso los datos a que hace referencia el apartado anterior.

5.-La resolución que se dicte por la Dirección General responsable de Patrimonio Cultural o, en su caso, por el responsable del registro correspondiente, denegando o condicionando el acceso o desestimando las solicitudes referidas en el apartado segundo, deberá ser motivada y notificada personalmente a los interesados, con indicación de los recursos administrativos procedentes frente a la misma.

6.-La publicidad se hará efectiva, bien por certificado del contenido de uno o varios de los asientos de un bien registrado, expedida por la Dirección General responsable de Patrimonio Cultural; por nota simple informativa, la cual no tendrá carácter de documento público, o por copia simple de los asientos registrales.

Artículo 6.-Concepto

El Registro Aragonés de Bienes de Interés Cultural es el instrumento administrativo en el que se inscriben o anotan, de forma individual, los bienes objeto de tutela con dicha categoría, los actos jurídicos que les afectan, el régimen de protección aplicable, las actuaciones a los que son sometidos y los estudios realizados sobre ellos.

Artículo 7.-Inscripciones y Anotaciones en el Registro Aragonés de Bienes de Interés Cultural.

1.-Los bienes declarados de interés cultural serán inscritos de oficio en el Registro Aragonés de Bienes de Interés Cultural a los efectos de su adecuada conservación y conocimiento general, por la Dirección General responsable de Patrimonio Cultural, una vez aprobada su declaración.

Los bienes muebles declarados de Interés Cultural, podrán inscribirse de modo singular o como colección unitaria, según se contemplen en el Decreto de declaración. En el supuesto de colección unitaria, se elaborará un anexo donde se describirá cada uno de los bienes que forme parte de la colección.

2.-Asimismo, se anotarán en el Registro Aragonés de Bienes de Interés Cultural los bienes afectados por la incoación de un expediente de declaración de bien de interés cultural.

3.-Se inscribirán o anotarán igualmente en el Registro Aragonés de Bienes de Interés Cultural todos los actos y negocios jurídicos y las resoluciones administrativas que recaigan sobre los bienes inscritos o anotados, así como las alteraciones físicas que les afecten.

4.-Los propietarios de los Bienes de Interés Cultural, debidamente inscritos, tendrán derecho a la notificación de la inscripción de los mismos en el Registro de Bienes de Interés Cultural o sobre los documentos divulgativos que pudieran editar al respecto.

Artículo 8.-Contenido de la inscripción.

La inscripción de los Bienes de Interés Cultural deberá contener, como mínimo, los siguientes extremos:

a) Denominación del bien.

b) Código de Identificación.

c) Categoría.

d) Descripción detallada del bien con los datos textuales y gráficos necesarios para su correcta identificación. En el caso de los bienes inmuebles, además, deberán figurar la delimitación del entorno de protección y su localización exacta, y, en caso de que las hubiere, las partes integrantes, pertenencias, accesorios y bienes muebles vinculados al mismo, adquiriendo la condición de Bienes de Interés Cultural.

e) La fecha de incoación del expediente de declaración y fecha de la declaración del bien como Bien de Interés Cultural y de su publicación en los Boletines Oficiales correspondientes.

f) Las fechas de las Órdenes del Departamento competente en materia de Patrimonio Cultural, que se dicten para completar la declaración originaria de Bien de Interés Cultural anterior a la Ley aragonesa de 10 de marzo de 1999.

g) Fecha de comunicación de la declaración al Registro General de Bienes de Interés Cultural de la Administración General del Estado, a los efectos de su inscripción conforme a lo dispuesto en el artículo 21.6 de la Ley 3/1999, de 10 de marzo del Patrimonio Cultural Aragonés, y el número de identificación que en dicho Registro le corresponda.

h) En el caso de bienes inmuebles, declarados en la categoría de Monumento o Conjunto de Interés Cultural, fecha del oficio instando la inscripción gratuita en el Registro de la Propiedad de la declaración, conforme a lo dispuesto en el artículo 21.5 de la Ley 3/1999, de 10 de marzo, del Patrimonio Cultural Aragonés. Asimismo, se harán constar los datos que en dicho Registro de la Propiedad le correspondan (Finca, Folio, Libro y Municipio).

i) Descripción del estado de conservación del bien e intervenciones de conservación, restauración y similares.

j) Filiación y domicilio de sus propietarios y, en su caso, de los poseedores o titulares de cualesquiera derechos reales sobre los mismos, con indicación de los títulos con que los ostentan.

Las indicaciones de este apartado no se exigirán en los supuestos de inscripción de conjuntos de interés cultural.

k) Las fechas de las transmisiones de los bienes por actos «inter vivos» o «mortis causa» y sus datos principales.

l) La fecha de la resolución por la que se autorice el traslado, en el caso de los bienes muebles, así como de la Orden que autorice los desplazamientos o remociones que afecten a bienes inmuebles.

m) Cualesquiera otras anotaciones que procedan en aplicación de disposición legal o reglamentaria.

Artículo 9.-Anotaciones posteriores.

1.-Todos los actos jurídicos recaídos sobre los bienes declarados de interés cultural, así como las alteraciones de los datos existentes en el Registro, que sean comunicados al organismo encargado de la gestión del Registro Aragonés de Bienes de Interés Cultural, o que sean conocidos por el mismo, requerirán la incoación de un procedimiento administrativo de anotación o actualización, en su caso, que, previa la incorporación de los testimonios precisos y la audiencia a los interesados afectados, dará lugar a la resolución pertinente.

2.-En el supuesto de que tramitado el oportuno expediente con arreglo a lo previsto en el apartado anterior, del mismo se deduzca la corrección de alguno de los datos contenidos en la inscripción vigente, se procederá de oficio a la oportuna rectificación, publicándose, en su caso, el correspondiente anuncio en el Boletín Oficial de Aragón.

4.-Todas las anotaciones posteriores a la inscripción inicial que no supongan la rectificación de la misma, se harán constar como nota marginal.

Artículo 10.-Cancelación.

1.-Tanto la inscripción inicial, como las anotaciones posteriores, serán canceladas de oficio cuando cobre firmeza el acuerdo motivado por el que se deje sin efecto la declaración de bien de interés cultural.

2.-Las cancelaciones serán practicadas en el mismo asiento de inscripción, en forma visible, expresando la fecha en que se produjo y su causa.

3.-La cancelación de la inscripción será comunicada, en su caso, al Registro de la Propiedad a los efectos oportunos de coordinación y concordancia de los datos obrantes en ambos registros públicos.

4.-Asimismo, la cancelación de la inscripción se notificará al Registro General de Bienes de Interés Cultural de la Administración General del Estado.

5.-Las anotaciones preventivas se cancelarán en el caso de que los procedimientos administrativos objeto de las mismas caduquen, conforme a lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley del Patrimonio Cultural Aragonés.

6.-En caso de que los actos jurídicos anotados se hallaren sujetos a algún plazo de caducidad o a alguna condición, podrá procederse a su cancelación en expediente administrativo al efecto en el que se acredite el cumplimiento de tal circunstancia.

1.-El Registro Aragonés de Bienes de Interés Cultural se estructura siguiendo criterios de orden territorial. Se establece el municipio como unidad territorial básica.

2.-El Registro Aragonés de Bienes de Interés Cultural se compondrá de un Libro de Inscripción en el que se practicarán los asientos de inscripción a que hacen referencia los artículos 8 y 9 del presente Decreto.

A los efectos jurídico-administrativos, el Libro de Inscripción se organizará, como mínimo, en las siguientes Secciones:

a) Sección de Bienes Inmuebles (Monumentos y Conjuntos)

b) Sección de Bienes Muebles (individuales o colección)

c) Sección de Bienes Inmateriales

La Sección de Bienes Inmuebles, relativa a los Conjuntos de Interés Cultural, se organizará a su vez en estas seis subsecciones:

-Conjunto Histórico

-Jardín Histórico

-Sitio Histórico

-Zona Paleontológica

-Zona Arqueológica

-Lugar de Interés Etnográfico

3.-El Departamento responsable de Patrimonio Cultural podrá determinar los libros auxiliares que, además de los señalados en el apartado anterior, resulten procedentes.

4.-Todos los libros del Registro Aragonés de Bienes de Interés Cultural, se tratarán por procedimientos informáticos y con el soporte documental que proceda. A través de dichos procedimientos se generarán los archivos informáticos correspondientes, en los que se recogerán los asientos que reflejen las circunstancias exigidas en el presente Decreto.

Artículo 12.-Certificación de asientos.

El funcionario encargado del Registro Aragonés de Bienes de Interés Cultural emitirá, con el visto bueno de la Dirección General responsable de Patrimonio Cultural, los testimonios o certificaciones que sean solicitadas por escrito, tanto por los órganos jurisdiccionales en asuntos que estén conociendo como por las entidades públicas, privadas y particulares, siempre que sean referidas a los datos obrantes en el mencionado Registro, todo ello con las limitaciones previstas en el artículo 7 del presente Decreto y en la legislación vigente que resulte aplicable.

CAPÍTULO III: EL CATÁLOGO DEL PATRIMONIO CULTURAL ARAGONÉS

Artículo 13.-Concepto.

El Catálogo del Patrimonio Cultural Aragonés es el instrumento administrativo en el que se inscriben o anotan, de forma individual, los bienes objeto de tutela con dicha categoría, los actos jurídicos que les afectan, el régimen de protección aplicable, las actuaciones a los que son sometidos y los estudios realizados sobre ellos.

Artículo 14.-Inscripciones y anotaciones en el Catálogo del Patrimonio Cultural Aragonés.

1.-La inscripción de los bienes culturales en el Catálogo del Patrimonio Cultural Aragonés se producirá de oficio, en cumplimiento de la Orden del Departamento competente en materia de Patrimonio Cultural, en virtud de la cual dichos bienes se declaren Catalogados.

2.-Asimismo, se inscribirán en el Catálogo del Patrimonio Cultural Aragonés, a instancia del Ayuntamiento correspondiente, los bienes culturales que hayan sido declarados Monumentos de Interés Local, conforme a lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley 3/1999, de 10 de marzo, del Patrimonio Cultural Aragonés.

3.-El Catálogo del Patrimonio Cultural Aragonés reflejará todos los actos jurídicos y las alteraciones físicas que afecten a los bienes culturales en él incluidos.

4.-Asimismo, se anotarán en el Catálogo del Patrimonio Cultural Aragonés los bienes afectados por la incoación de un expediente de declaración de bien catalogado o monumento de interés local.

5.-Los propietarios de los Bienes Catalogados, debidamente inscritos, tendrán derecho a la notificación de la inscripción de los mismos en el Catálogo del Patrimonio Cultural Aragonés o sobre los documentos divulgativos que pudieran editar al respecto.

Artículo 15.-Contenido de la inscripción.

La inscripción de los bienes incluidos en el Catálogo del Patrimonio Cultural Aragonés, ya sea como Bienes Catalogados o Monumentos de Interés Local, deberá contener, como mínimo, los siguientes extremos:

a) Denominación.

b) Código de Identificación.

c) Categoría, distinguiendo en este caso entre Bienes Catalogados o Monumentos de Interés Local.

d) Descripción clara y concisa del bien con los datos textuales y gráficos suficientes en orden a su rápida y fácil identificación, y, respecto de los bienes inmuebles, concreción, además, de los datos necesarios para su adecuada delimitación y localización y, en caso de que las hubiere, las partes integrantes, pertenencias, accesorios y bienes muebles vinculados al mismo, adquiriendo la condición de Bienes Catalogados.

e) Fecha de la incoación del expediente de declaración y fecha de la declaración del bien como Bien Catalogado o Monumento de Interés Local y de su publicación en los Boletines Oficiales correspondientes.

f) Descripción del estado de conservación del bien e intervenciones de conservación, restauración y similares.

g) Filiación y domicilio de sus propietarios y, en su caso, de poseedores y titulares de derechos reales sobre los mismos, con indicación de los títulos con que los ostentan.

h) Las fechas de las transmisiones de los bienes por actos «inter vivos» o «mortis causa» y sus datos principales.

i) La fecha de la resolución por la que se autorice el traslado, en el caso de los bienes muebles, así como de los desplazamientos o remociones que afecten a bienes inmuebles.

j) Cualesquiera otras anotaciones que procedan en aplicación de disposición legal o reglamentaria.

Artículo 16.-Estructura.

1.-El Catálogo del Patrimonio Cultural Aragonés se estructura siguiendo criterios de orden territorial. Se establece la localidad como unidad territorial básica.

2.-El Catálogo del Patrimonio Cultural Aragonés se compondrá de un Libro de Inscripción en el que se practicarán los asientos de inscripción a que hacen referencia los artículos 15 y 16 del presente Decreto.

A los efectos jurídico-administativos, el Libro de Inscripción se organizará, como mínimo, en las siguientes Secciones:

a) Sección de Bienes Inmuebles

b) Sección de Bienes Muebles (individuales o colección)

c) Sección de Bienes Inmateriales

3.-El Departamento competente en materia de Patrimonio Cultural podrá determinar los libros auxiliares que, además de los señalados en el apartado anterior, resulten procedentes.

4.-Todos los libros del Catálogo del Patrimonio Cultural Aragonés, se tratarán por procedimientos informáticos y con el soporte documental que proceda. A través de dichos procedimientos se generarán los archivos informáticos correspondientes, en los que se recogerán los asientos que reflejen las circunstancias exigidas en el presente Decreto.

Artículo 17.-Régimen de funcionamiento.

Las anotaciones posteriores, la rectificación o cancelación de inscripciones o anotaciones, el funcionamiento y la emisión de testimonios o certificaciones, se regirán por lo dispuesto en Capítulo II del presente Decreto, para el Registro Aragonés de Bienes de Interés Cultural.

CAPÍTULO IV: EL INVENTARIO DEL PATRIMONIO CULTURAL ARAGONÉS

Artículo 18.-Concepto.

El Inventario del Patrimonio Cultural Aragonés es el instrumento administrativo en el que se inscriben o anotan, de forma individual, los bienes objeto de tutela con dicha categoría, los actos jurídicos que les afectan, el régimen de protección aplicable, las actuaciones a los que son sometidos y los estudios realizados sobre ellos.

Artículo 19.-Inscripciones y anotaciones en el Inventario del Patrimonio Cultural Aragonés

1.-La inscripción de los bienes culturales en el Inventario del Patrimonio Cultural Aragonés se producirá de oficio, en cumplimiento de la Orden del Departamento competente en materia de Patrimonio Cultural en virtud de la cual dichos bienes se declaren Inventariados, así como los bienes a que hace referencia el artículo 32 de la Ley del Patrimonio Cultural Aragonés y los bienes dentro de la Comunidad Autónoma de Aragón incluidos en el Inventario General de Bienes del Patrimonio Histórico Español.

2.-El Inventario del Patrimonio Cultural Aragonés reflejará todos los actos jurídicos y las alteraciones físicas que afecten a los bienes culturales en él incluidos.

3.-Asimismo, se anotarán en el Inventario del Patrimonio Cultural Aragonés los bienes afectados por la incoación de un expediente de declaración de bien Inventariado.

4.-Los propietarios de los Bienes Inventariados, debidamente inscritos, tendrán derecho a la notificación de la inscripción de los mismos en el Inventario del Patrimonio Cultural Aragonés o sobre los documentos divulgativos que pudieran editar al respecto.

Artículo 20.-Contenido de la inscripción.

La inscripción de los bienes inventariados deberá contener, como mínimo, los siguientes extremos:

a) Denominación

b) Código de Identificación.

c) Categoría, en el caso de tratarse de los bienes previstos en el artículo 32 de la Ley 3/1999, de 10 de marzo, del Patrimonio Cultural Aragonés.

d) Descripción clara y concisa del bien con los datos textuales y gráficos suficientes en orden a su rápida y fácil identificación, y, respecto de los bienes inmuebles, concreción, además, de los datos necesarios para su adecuada delimitación y localización y, en caso de que las hubiere, las partes integrantes, pertenencias, accesorios y bienes muebles vinculados al mismo, adquiriendo la condición de Bienes Inventariados.

e) Fecha de la incoación del expediente de inclusión y fecha de la inclusión del bien como Bien Inventariado y de su publicación en los Boletines Oficiales correspondientes.

f) La autorización de traslado, en el caso de bienes muebles, así como los desplazamientos o remociones que afecten a bienes inmuebles inventariados.

g) Filiación y domicilio de sus propietarios y, en su caso, de poseedores y titulares de derechos reales sobre los mismos, con indicación de los títulos con que los ostentan.

h) Las fechas de las transmisiones por actos «inter vivos» o «mortis causa» y sus datos principales.

i) Las fechas de los requerimientos de la Dirección General responsable de Patrimonio Cultural a los propietarios o, en su caso, a los titulares de derechos reales o poseedores del bien, exigiéndoles las actuaciones necesarias para su conservación y custodia.

j) Cualesquiera otras anotaciones que procedan en aplicación de disposición legal o reglamentaria.

Artículo 21.-Estructura.

1.-El Inventario del Patrimonio Cultural Aragonés se estructura siguiendo criterios de orden territorial. Se establece el municipio como unidad territorial básica.

2.-El Inventario del Patrimonio Cultural Aragonés se compondrá de un Libro de Inscripción en el que se practicarán los asientos de inscripción a que hacen referencia los artículos 20 y 21 del presente Decreto.

A los efectos jurídico-administativos, el Libro de Inscripción se organizará, como mínimo, en las siguientes Secciones:

a) Sección de Bienes Inmuebles

b) Sección de Bienes Muebles (individuales o colección)

c) Sección de Bienes Inmateriales

3.-El Departamento competente en materia de Patrimonio Cultural podrá determinar los libros auxiliares que, además de los señalados en el apartado anterior, resulten procedentes.

4.-Todos los libros del Inventario del Patrimonio Cultural Aragonés, se tratarán por procedimientos informáticos y con el soporte documental que proceda. A través de dichos procedimientos se generarán los archivos informáticos correspondientes, en los que se recogerán los asientos que reflejen las circunstancias exigidas en el presente Decreto.

Artículo 22.-Régimen de funcionamiento.

Las anotaciones posteriores, la rectificación o cancelación de inscripciones o anotaciones, el funcionamiento y la emisión de testimonios o certificaciones, se regirán por lo dispuesto en el Capítulo II del presente Decreto, respecto del Registro Aragonés de Bienes de Interés Cultural.

CAPÍTULO V: CENSO GENERAL DEL PATRIMONIO CULTURAL ARAGONÉS

Artículo 23.-Concepto

El Censo General del Patrimonio Cultural de Aragón se crea como instrumento básico de protección de los bienes culturales aragoneses. Es función del Censo General la identificación y documentación sistemática de los bienes que, conforme a la Ley del Patrimonio Cultural Aragonés, deben formar parte del mismo, a fin de hacer posible la aplicación a los mismos de las medidas de protección y fomento previstas en ella, así como facilitar la investigación y la difusión del conocimiento del patrimonio cultural.

Artículo 24.-Inscripciones y Anotaciones en el Censo General del Patrimonio Cultural Aragonés

1.-Además de los Bienes de Interés Cultural, los Bienes Catalogados y los Bienes Inventariados que, por su propia condición, forman ya parte del Censo General del Patrimonio Cultural de Aragón, serán inscritos en el mismo, como «Otros bienes del Patrimonio Cultural Aragonés», aquellos bienes que no posean el valor cultural o la relevancia exigida para su declaración como Bienes de Interés Cultural, Bienes Catalogados o Bienes Inventariados, pero sean considerados de cierta importancia desde el punto de vista cultural y merezcan, por tanto, ser conservados, como parte integrante del Patrimonio Cultural Aragonés, conforme a la definición que del mismo se hace en el artículo 2 de la Ley 3/1999, de 10 de marzo.

Los bienes considerados como «Otros bienes del Patrimonio Cultural Aragonés» serán incluidos, individual o colectivamente, en el Censo General del Patrimonio Cultural Aragonés, previa incoación e instrucción del procedimiento administrativo correspondiente. La inscripción se producirá en cumplimiento de la resolución del Director General responsable de Patrimonio Cultural.

2.-Asimismo se inscribirán directamente en el Censo General del Patrimonio Cultural Aragonés como «Otros bienes del Patrimonio Cultural Aragonés» todos aquellos bienes recogidos en los catálogos de las normas complementarias y subsidiarias de planeamiento de las provincias de Huesca, Zaragoza y Teruel, aprobadas por el Departamento competente en materia de Ordenación Territorial, así como los contenidos en los catálogos de cualquier otra figura de planeamiento, siempre y cuando no tuvieran la consideración de Bienes de Interés Cultural, Bienes Catalogados o Bienes Inventariados.

Artículo 25.-Contenido de la inscripción

La inscripción de los denominados «Otros bienes del Patrimonio Cultural Aragonés» deberá contener como mínimo:

a) Denominación

b) Código de identificación.

c) Descripción clara y concisa del bien con los datos textuales y gráficos suficientes en orden a su rápida y fácil identificación, y, respecto de los bienes inmuebles, concreción, además, de los datos necesarios para su adecuada delimitación y localización y, en caso de que las hubiere, las partes integrantes, pertenencias, accesorios y bienes muebles vinculados al mismo, adquiriendo la condición de Bienes Inventariados.

d) Fecha de la incoación del expediente y fecha de la inclusión del bien en el Censo General del Patrimonio Cultural de Aragón y de su publicación en los Boletines Oficiales correspondientes.

e) Cualesquiera otras anotaciones que procedan en aplicación de disposición legal o reglamentaria.

Artículo 26.-Estructura

1.-Además del Registro, el Catálogo y el Inventario, el Censo General del Patrimonio Cultural Aragonés tendrá un Libro de Inscripción en el que se practicarán los asientos de de los denominados «Otros bienes del Patrimonio Cultural Aragonés».

2.-A los efectos jurídico-administrativos, el Libro de Inscripción se organizará, como mínimo en las siguientes Secciones:

a) Sección de Bienes Inmuebles

b) Sección de Bienes Muebles (individuales o colección)

c) Sección de Bienes Inmateriales

3.-Todos los libros del Censo General del Patrimonio Cultural Aragonés, se tratarán por procedimientos informáticos y con el soporte documental que proceda. A través de dichos procedimientos se generarán los archivos informáticos correspondientes, en los que se recogerán los asientos que reflejen las circunstancias exigidas en el presente Decreto.

Artículo 27.-Régimen de funcionamiento.

Las anotaciones posteriores, la rectificación o cancelación de inscripciones o anotaciones, el funcionamiento y la emisión de testimonios o certificaciones, se regirán por lo dispuesto en Capítulo II del presente Decreto, para el Registro Aragonés de Bienes de Interés Cultural.