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ORDEN de 2 de marzo de 2012, del Consejero de Agricultura, Ganadería y Medio Ambiente, por la que se resuelven los recursos de reposición (acumulados) interpuestos por Corporación Juan Segarra, S.L. y Piensos Vigorán S.L. y por Jamones y Embutidos Alto Mijares, S.L., Integraciones Porcinas, S.L. y Jamones Casa Conejos,S.A., contra la Orden de 28 de junio de 2011, del Consejero de Agricultura y Alimentación, por la que se adopta la decisión favorable en relación con la solicitud de modificación del pliego de condiciones de la Denominación de Origen Protegida "Jamón de Teruel"

Publicado el 23/03/2012 (Nº 58)
Sección: III. Otras Disposiciones y Acuerdos
Emisor: DEPARTAMENTO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y MEDIO AMBIENTE

Texto completo:

. Vistos los recursos de reposición interpuestos por Corporación Juan Segarra, S. L. y Piensos Vigorán S. L., de una parte, y de otra, por Jamones y Embutidos Alto Mijares, S. L., Integraciones Porcinas, S. L. y Jamones Casa Conejos, S. A., contra la Orden de 28 de junio de 2011, del Consejero de Agricultura y Alimentación, por la que se adopta la decisión favorable en relación con la solicitud de modificación del pliego de condiciones de la Denominación de Origen Protegida Jamón de Teruel.

1. El 7 de abril de 2010 el Consejo Regulador (en adelante, CR) de la denominación de origen protegida (en adelante, DOP) "Jamón de Teruel" presentó una solicitud de modificación de su pliego de condiciones, al amparo del reglamento del contenido mínimo de la normativa específica de determinadas denominaciones geográficas de calidad de los alimentos y del procedimiento para su reconocimiento, aprobado por el Decreto 5/2009, de 13 de enero, del Gobierno de Aragón, y de la normativa estatal y comunitaria concordante, y en cumplimiento de los acuerdos adoptados por el pleno del CR el día 31 de marzo de 2010.

2. Tras realizarse las comprobaciones pertinentes y superado el trámite de examen de la solicitud, la Dirección General de Fomento Agroalimentario del anterior Departamento de Agricultura y Alimentación emitió, con fecha de 22 de diciembre de 2010, el anuncio por el que se daba publicidad a la solicitud de modificación del pliego de condiciones de la DOP "Jamón de Teruel". El anuncio se publicó en el «Boletín Oficial de Aragón» con fecha 21 de diciembre de 2010, y en el «Boletín Oficial del Estado» con fecha 24 de enero de 2011.

3. Con la publicación, y según lo previsto en la normativa aplicable, se abrió el procedimiento de oposición a la solicitud de modificación, estableciéndose un plazo de dos meses para que cualquier persona física o jurídica cuyos legítimos derechos o intereses considerase afectados, pudiese oponerse al registro de la modificación mediante la correspondiente solicitud de oposición dirigida al Departamento de Agricultura y Alimentación.

4. Las personas físicas y jurídicas identificadas en el expediente formularon oposiciones contra la solicitud de modificación dentro de plazo. Las oposiciones fueron remitidas al CR de la DOP a fin de que éste pudiera contestarlas, lo que hizo efectivo con fecha de 18 de abril de 2011.

5. A la vista del expediente, se dictó la Orden de 28 de junio de 2011, del Consejero de Agricultura y Alimentación, por la que se adopta la decisión favorable en relación con la solicitud de modificación del pliego de condiciones de la Denominación de Origen Protegida Jamón de Teruel (en adelante, orden de decisión), en la que se consideraban aceptables la totalidad de las modificaciones incluidas en la solicitud del CR. La orden se publicó en el «Boletín Oficial de Aragón» del 1 de julio de 2011.

6. El 29 de julio de 2011 tuvo entrada en el Registro General del Gobierno de Aragón el recurso de reposición interpuesto por las sociedades mercantiles Corporación Juan Segarra, S. L. y Piensos Vigorán S. L. contra la orden de decisión (en adelante, recurso 1º), en el que solicitan su revocación, al menos en los apartados que se refieren a la exigencia de que el 100% del pienso compuesto esté elaborado en la provincia de Teruel y a que los elaboradores de piensos compuestos para la alimentación de los cerdos amparados por la DOP deban estar ubicados dentro del área geográfica de la provincia de Teruel.

7. El 1 de agosto de 2011 tuvo entrada en el Registro General del Gobierno de Aragón el recurso de reposición interpuesto por las sociedades mercantiles Jamones y Embutidos Alto Mijares, S. L., Integraciones Porcinas, S. L. y Jamones Casa Conejos, S. A. contra la orden de decisión (en adelante, recurso 2º), en el que solicitan su revocación por estimación de diversas causas de oposición así como la emisión de una decisión desfavorable a la modificación del pliego.

8. Se han practicado actuaciones relativas al trámite de audiencia previsto en el artículo 112 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. En concreto, con fecha 26 de octubre de 2011 se dio traslado al CR de los recursos de reposición interpuestos contra la orden de decisión, para que pudiera formular alegaciones.

Vistos el Reglamento (CE) nº 510/2006 del Consejo, de 20 de marzo de 2006, sobre la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios; el Reglamento (CE) nº 1898/2006 de la Comisión, de 14 de diciembre de 2006, que establece las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.º 510/2006 del Consejo sobre la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios; el Real Decreto 1335/2011, de 3 de octubre, por el que se regula el procedimiento para la tramitación de las solicitudes de inscripción de las denominaciones de origen protegidas y de las indicaciones geográficas protegidas en el registro comunitario y la oposición a ellas; la Ley 9/2006, de 30 de noviembre, de Calidad Alimentaria en Aragón; el Decreto 5/2009, de 13 de enero, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba el reglamento del contenido mínimo de la normativa específica de determinadas denominaciones geográficas de calidad de los alimentos y del procedimiento para su reconocimiento; y la Orden de 6 de febrero de 2009, del Consejero de Agricultura y Alimentación, por la que se aprueba la normativa específica de la denominación de origen protegida "Jamón de Teruel".

Vistos los informes obrantes en el expediente, así como la solicitud que le dio comienzo.

I. El Consejero de Agricultura, Ganadería y Medio Ambiente es el órgano competente para resolver el presente recurso de reposición, de conformidad con lo establecido en los artículos 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas, y 58.3 de la Ley de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón, cuyo texto refundido fue aprobado mediante Decreto Legislativo 2/2001, de 3 de julio, del Gobierno de Aragón.

II. El artículo 73 de la Ley 30/1992, establece que se podrá disponer la acumulación de procedimientos que guarden identidad sustancial o íntima conexión. Los dos recursos coinciden en impugnar la orden de decisión en lo referente al origen de los piensos compuestos destinados a la alimentación de los cerdos amparados por la DOP, si bien el recurso 2º incluye además otros motivos de impugnación, como se explica en el siguiente fundamento. Resulta, pues, de aplicación el citado artículo, y procede la acumulación de ambos recursos.

III. Como se ha dicho, el recurso 2º se basa en varios motivos de impugnación de la orden de decisión. Algunos de los motivos tienen carácter específico y se refieren a modificaciones concretas del pliego de condiciones: inclusión de nuevos productos amparados, zona geográfica, prueba de origen, método de obtención, posibilidad de usar el nombre de la DOP en el etiquetado de productos elaborados con Jamón de Teruel como materia prima, y origen de los piensos para alimento del ganado (motivo de impugnación en el que coincide con el recurso 1º). Otros motivos de impugnación tienen carácter genérico: efectos globales de la modificación del pliego sobre la propia DOP (pérdida de calidad de los productos amparados, pérdida de la vinculación con el medio que justificó la aparición de la DOP, y desarraigo respecto a la tradición de secar jamones); aprobación de la orden de decisión apartándose de los informes técnicos; falta de motivación; y violación de normativa sobre denominaciones de origen, sobre consumidores y usuarios y sobre competencia desleal. En los apartados siguientes de esta orden se analizan en primer lugar las impugnaciones concretas, comenzando por aquella en la que coinciden ambos recursos, dejando para el final la valoración de las impugnaciones genéricas, ya que la hipotética aceptación de las impugnaciones concretas podría tener repercusión en la valoración de las genéricas.

IV. Método de obtención: alimentación del ganado.

El recurso 1º se circunscribe a solicitar:

- que se revoque la orden de decisión en lo relativo al apartado 4.d) del fundamento V de la orden de decisión (fundamento en el que se enumeran todas las modificaciones solicitadas), en lo que respecta a la exigencia de que "el 100% del pienso compuesto esté elaborado en la provincia de Teruel";

- que se excluya del pliego de condiciones el subapartado 3 del apartado "E. Obtención del producto", por el que se ha introducido la exigencia de que los "elaboradores de piensos compuestos para la alimentación de los cerdos amparados por la DOP deberán estar ubicados dentro del área geográfica de la provincia de Teruel".

Los argumentos utilizados en el recurso son: no se ha justificado qué vínculo existe entre la elaboración del pienso en una zona determinada y la calidad del producto protegido, ni el vínculo entre la calidad del pienso y el lugar de elaboración del mismo; no es cierto, como afirma el fundamento VII de la orden de decisión, que la nueva regulación refleje el sistema tradicional de producción de piensos y garantice el control, ya que la propia recurrente es un ejemplo de que la producción de piensos se ha venido realizando fuera de la provincia de Teruel, y el control se puede realizar independientemente de la ubicación de la fábrica; la nueva regulación crea una posición dominante de las fábricas de pienso de Teruel, que contraviene la normativa de defensa de la competencia; no se ha tenido en cuenta la posición contraria de buena parte del sector, de los informes técnicos de la propia administración y del Justicia de Aragón.

Por su parte, el recurso 2º, como motivo de impugnación octavo, se opone a las modificaciones introducidas en el apartado "E. Obtención del producto" relativas a la alimentación del ganado y a la ubicación de las fábricas de piensos ya que: la ubicación de las fábricas de pienso nada tiene que ver con el vínculo con el medio, sino con el lugar de cosecha del cereal; los porcentajes de composición de los piensos se han fijado sin ningún criterio y sin tener en cuenta la forzosa procedencia de materias de otros lugares; las restricciones pueden suponer un problema logístico importante; la única razón que justifique la ubicación de las fábricas de piensos parece ser facilitar a las fábricas de Teruel una posición dominante, contraria a la Ley 15/2007, de Defensa de la Competencia, y a las directrices europeas de no restricción de la libre circulación de mercancías y de libre prestación de servicios; el CR ya obliga a cambiar de proveedor de pienso, sin tener en cuenta los periodos legales de alegación o recurso a esta modificación.

Para valorar las alegaciones de ambos recursos es conveniente repasar los antecedentes:

- En 2005 se envió a la Comisión Europea una solicitud de modificación del pliego de condiciones de la DOP para incluir el corte en "V" del jamón.

- Con fecha 8 de octubre de 2007, la comisión examinó la solicitud de modificación y, basándose en el artículo 5.3 del Reglamento (CE) nº 1898/2006 (que dice: "En el caso de los productos de origen animal designados como denominación de origen, se incluirán disposiciones relativas al origen y calidad de los piensos en el pliego de condiciones del producto. En la medida de lo posible, los piensos tendrán su origen en la zona geográfica delimitada"), solicitó un complemento de información sobre el punto 4.6 de la ficha resumen de la DOP, que decía: "La selección de cerdos cebados con alimentos naturales y controlados cuidadosamente desde su nacimiento hacen que la materia prima de este producto sea de excelente calidad". En concreto, se pedía explicación sobre cuáles son los alimentos naturales citados en la ficha resumen y cuál es la región de procedencia de estas materias primas.

- Con fecha 7 de marzo de 2008, se transmitió a la comisión el complemento de información facilitado por el CR, en el que se decía: "Los cerdos destinados a la elaboración de "Jamón de Teruel" son alimentados en base a materias primas, fundamentalmente cereales (cebada, trigo y maíz), que en gran medida son originarios de cultivos de la propia provincia de Teruel, al ser esta una provincia eminentemente cerealista. Así mismo, la elaboración de los piensos se realiza en un 95% en fábricas ubicadas en la zona geográfica, por lo que se garantiza en gran medida el origen de las materias primas empleadas."

- El 12 de septiembre de 2008 se publicó en el Diario Oficial de la Unión Europea la ficha resumen de la DOP, con el texto que se había enviado a la Comisión en marzo; y el 20 de abril de 2009 se publicó el Reglamento (CE) nº 324/09 de la Comisión, de 20 de abril de 2009, por el que se aprueba una modificación de importancia del pliego de condiciones de una denominación inscrita en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas [Jamón de Teruel (DOP)].

- De lo anterior se desprende que antes de la aprobación del pliego de condiciones incluido en la Orden de 6 de febrero de 2009, del Consejero de Agricultura y Alimentación, por la que se aprueba la normativa específica de la denominación de origen protegida "Jamón de Teruel", estaba vigente la afirmación, incluida en la ficha resumen publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea, de que la elaboración de los piensos se realizaba en un 95% en fábricas ubicadas en la zona geográfica.

- Según la solicitud de modificación del pliego, debía incluirse, como subapartado 3 del apartado "E. Obtención del producto", la exigencia de que "Los elaboradores de piensos compuestos para la alimentación de los cerdos amparados por la Denominación de Origen Protegida, deberán estar ubicados dentro del área geográfica de la provincia de Teruel". Esta modificación, al igual que las restantes incluidas en la solicitud, obtuvo una decisión favorable.

Es decir, con la modificación del pliego se ha pasado de una afirmación ("la elaboración de los piensos se realiza en un 95% en fábricas ubicadas en la zona geográfica") a una exigencia ("los elaboradores de piensos compuestos para la alimentación de los cerdos amparados por la Denominación de Origen Protegida, deberán estar ubicados dentro del área geográfica de la provincia de Teruel"). Al no constar en el expediente ningún informe al respecto, la única justificación de este cambio se encuentra en el fundamento VII de la orden de decisión, en el que se afirma que con la modificación:

- se profundiza en el vínculo con el medio, estableciendo la fabricación del pienso en la misma provincia que el producto, reflejando la realidad socioeconómica de la zona, inicialmente cerealista y posteriormente ganadera, para el aprovechamiento del cereal;

- se refleja el sistema tradicional de producción, además de garantizar el control;

- se da cumplimiento a las "Normas específicas aplicables a las materias primas y los piensos" contenidas en el artículo 5.3 del Reglamento (CE) nº 1898/2006.

Respecto a estos argumentos de la orden de decisión cabe hacer las siguientes consideraciones:

- el sistema tradicional de producción de piensos destinados a la DOP no se limitaba estrictamente a la provincia de Teruel, sino que se extendía a otras zonas, como lo prueba el hecho de que los firmantes del recurso 1º, ubicados en la provincia de Castellón, también vinieran suministrando piensos para productores de la DOP;

- no debe causarse perjuicio a los elaboradores de pienso que, como el firmante del recurso 1º, están situados en zonas lindantes a la provincia de Teruel, adquieren gran parte de su cereal en Teruel y suministran desde hace tiempo pienso a un numeroso grupo de ganaderos con destino a los cerdos de la DOP;

- limitar la producción de piensos en su totalidad a la provincia de Teruel puede originar problemas logísticos;

- el abastecimiento de piensos desde fábricas ubicadas en zonas cercanas a la provincia de Teruel, aunque no pertenecientes a ella, puede suponer ahorro de costes de producción a determinados productores de la DOP;

- el artículo 5.3 del Reglamento (CE) nº 1898/2006 exige que el pienso se elabore en la zona geográfica pero "en la medida de lo posible"; es decir, no se trata de un exigencia absoluta, sino que admite una cierta flexibilidad.

Valoradas en su conjunto estas consideraciones, se llega a la conclusión de que la forma de satisfacer todas ellas radica en ampliar la zona de elaboración de los piensos a las provincias limítrofes a la de Teruel.

Por todo ello, la petición del recurso 1º y el séptimo motivo de impugnación del recurso 2º deben estimarse en los términos expuestos.

Respecto a las modificaciones en la alimentación del ganado sobre las que la orden de decisión se pronuncia favorablemente, el recurso 2º también se opone, en su motivo de impugnación octavo, a los porcentajes de composición de los piensos, establecidos en el subapartado 4 del apartado "E. Obtención del producto".

El citado subapartado establece que "la alimentación del ganado se basa fundamentalmente en cereales, definiendo los porcentajes de materias primas que entran a formar parte de la composición del pienso, que se formulará con un mínimo de 50 % de cereales. Las fábricas de pienso deberán justificar que al menos el 20 % de los cereales utilizados en la fabricación del pienso en un año proceden de los cultivos de la propia provincia de Teruel". Como justificación de esta nueva exigencia, el fundamento VII de la orden de decisión se limita a afirmar que "se establecen los porcentajes de cereales en su composición, como valor más objetivo y medible". Por su parte, la solicitud de modificación se limita a transcribir el contenido del subapartado 4, después de afirmar que "se ratifica como aportación de valor para la calidad del producto". A este respecto debe recordarse que, como se ha dicho en los antecedentes expuestos en este mismo apartado, en la ficha resumen publicada en 2008 en el Diario Oficial de la Unión Europea se decía que "los cerdos.... son alimentados en base a materias primas, fundamentalmente cereales", por lo que, desde el año 2008, esos piensos deben contener fundamentalmente cereales. Esto implica que al menos el 50% de ese pienso sea cereal, y que, por tanto, la orden de decisión tenga justificación suficiente para modificar el pliego y establecer este porcentaje. Sin embargo, ni la orden de decisión ni la solicitud fundamentan en modo alguno que sea el 20% el porcentaje de los cereales que deben proceder de los cultivos de la provincia de Teruel. Por ello, debe suprimirse este porcentaje del subapartado 4 del apartado E, estimando el motivo de impugnación octavo del recurso 2º en los términos expuestos.

V. Inclusión de nuevos productos amparados.

El recurso 2º considera, como motivo de impugnación cuarto, que la modificación del pliego por la que se incluye jamón y paleta dentro de la misma definición de producto protegido "Jamón de Teruel", no es admisible por las siguientes razones: la paleta y el jamón no son el mismo producto, la paleta de cerdo blanco nunca ha sido considerada como producto de primera calidad en el cerdo; al incluir la paleta curada como producto protegido por la DOP Jamón de Teruel, se produce confusión al consumidor; la justificación utilizada por la orden de decisión para incluir la paleta en la descripción del producto no se considera adecuada ni suficiente; esta modificación vulnera el artículo 13 del Reglamento (CE) nº 510/2006, que exige que el consumidor debe disponer de datos claros sobre el origen del producto y del producto mismo y que no se puede inducir a error al consumidor sobre el producto protegido.

A este respecto, esta orden se remite a la argumentación utilizada en el Fundamento VI de la orden de decisión. A mayor abundamiento, debe recordarse que el Hecho Sexto de esa orden cita el informe técnico de Pedro Roncalés, Catedrático de Tecnología de los Alimentos de la Facultad de Veterinaria de la Universidad de Zaragoza, aportado con la solicitud de modificación. En dicho informe se concluye que "está justificada la inclusión de la paleta ya que la calidad de ésta es en todo similar a la del jamón". En cuanto a la afirmación de los recurrentes de que esta modificación vulnera el artículo 13 del Reglamento (CE) nº 510/2006), debe recordarse que el origen de la paleta es el mismo que el del jamón, y que el apartado "H. Etiquetado" del pliego de condiciones establece que "en los envases de los deshuesados, porciones o loncheados de jamones y paletas curadas, el Consejo Regulador autorizará y expedirá una contraetiqueta numerada con la palabra "Jamón" o "Paleta" según se trate"; es decir, el consumidor dispone de datos claros sobre el origen del producto y no hay confusión sobre el producto protegido.

Por todo ello, no puede aceptarse el motivo de impugnación cuarto.

VI. Modificación de la zona geográfica.

Como motivo de impugnación quinto, el recurso 2º considera que la orden de decisión no se limita a dar una nueva redacción al apartado del pliego relativo a la zona de elaboración, sino que de hecho modifica su contenido, ampliando la zona al establecer dos posibilidades de forma alternativa, sin exigir su concurrencia: a) "términos municipales de la provincia de Teruel cuya altitud media no sea inferior a 800 metros", o b) "que el secadero se encuentre a una altitud igual o superior a 800 metros sobre el nivel del mar"; esto supone admitir la existencia de secaderos a cualquier altitud siempre que el término municipal tenga una altitud media no inferior a 800 metros, lo que no sucedía en el pliego de condiciones vigente antes de la orden de decisión.

Según el recurso: esta modificación altera el vínculo entre la calidad del producto y el medio geográfico en el registro original de la Comisión Europea, que se basaba principalmente en las condiciones climáticas derivadas de la altitud en la que estaba situado el secadero donde se elabora el jamón protegido; la no alteración del vínculo es una recomendación de la propia Comisión Europea, que rechaza dichas modificaciones cuando no justifican suficientemente la alteración del vínculo original; la modificación que se propone infringe las condiciones establecidas en los artículos 2.1, a) y b), y 4.2, d) y f), del Reglamento (CE) nº 510/2006; la descripción de la zona de elaboración resultante de la modificación aprobada es ambigua, poco detallada e induce a confusión, infringiendo el artículo 4 del Reglamento (CE) nº 1898/2006, y no se concreta el método por el cual se determina la altitud media de un término municipal.

Respecto a este motivo de impugnación deben hacerse las siguientes consideraciones:

1ª. El pliego anterior a la orden de decisión se refería a la zona geográfica de elaboración, directa o indirectamente, en tres de sus apartados:

Apartado C: "La zona de elaboración está constituida por aquellos términos municipales de la provincia de Teruel cuya altitud no sea inferior a 800 metros"´.

Apartado E: "... donde se almacenan colgadas en condiciones de humedad y temperatura...con altitud superior a 800 metros sobre el nivel del mar".

Apartado F.3.b): "Los jamones maduran en condiciones climáticas excelentes, con una altitud a partir de 800 metros".

2ª. Tras las modificaciones introducidas por la orden de decisión, el pliego de condiciones tan solo se refiere a la zona geográfica en el apartado C: "La zona de elaboración de jamones y paletas curadas está constituida por aquellos términos municipales de la provincia de Teruel cuya altitud media no sea inferior a 800 metros o que el secadero se encuentre a una altitud igual o superior a 800 metros sobre el nivel del mar."

3ª. El apartado IX de la orden de decisión manifiesta, refiriéndose a la zona geográfica, que "no se procede a modificar en cuanto al criterio sino en cuanto a la redacción", al recopilar, "en un único apartado, los criterios para el término municipal y para el secadero". Sin embargo, si bien es plausible el propósito de depurar y simplificar el pliego, unificando las referencias a la zona de elaboración, el resultado obtenido va más allá de un mero cambio formal de redacción, como se explica a continuación.

4ª. Es cierto, como se dice en la orden recurrida, que "al referirse al término municipal no es correcta la expresión absoluta [del valor de altitud], debiendo establecerse por ello la referencia de la altitud media". Pero el pliego anterior a la modificación establecía un segundo requisito, referido a la altitud del secadero, precisamente para evitar que los secaderos pudiesen ubicarse en lugares concretos de ese término municipal cuya altitud fuese inferior al valor medio. En el pliego anterior a la modificación son concurrentes la exigencia de altitud (absoluta) del secadero y la exigencia respecto a la altitud (media) del término municipal donde se encuentre ubicado, aun cuando ambas exigencias se encontrasen establecidas en diferentes apartados del pliego.

5ª. La redacción del apartado C del pliego modificado podría dar lugar a admitir la existencia de secaderos a cualquier altitud siempre que el término municipal tenga una altitud media no inferior a 800 metros, lo que no sucedía en el pliego de condiciones anterior. Es decir, la modificación del pliego no se limita a meros aspectos de redacción de los requisitos de la zona geográfica, sino que llega a afectar a su propio contenido, contraviniendo las intenciones que la propia orden de decisión declara tener a este respecto. Por ello debe atenderse el motivo de impugnación quinto, de modo que el apartado C del pliego recoja la concurrencia de ambas exigencias No obstante, la aplicación de este apartado a las instalaciones de elaboración debe hacerse con las matizaciones que se indica más adelante.

6ª. El pliego antes vigente no establecía el método para determinar ni la altitud del término municipal (valor medio) ni la altitud del secadero (valor absoluto). En la práctica, el cumplimiento de la exigencia de altitud ha sido verificado mediante los métodos disponibles en su momento, simples pero no muy precisos. Así, la altitud media de los términos municipales se ha calculado promediando las curvas de nivel (lo que equivale a la media del punto más alto y el punto más bajo del término municipal), sin tener en cuenta la proporción de superficies que se encontraba en la altitud más baja, en la más alta y en las intermedias. Respecto a la altitud del secadero, se ha verificado recurriendo a altímetros de precisión dudosa. Estos métodos han quedado obsoletos con la aparición de técnicas láser, sistemas de digitalización, etc. Por ello la nueva redacción que en esta orden se adopte respecto a la zona geográfica debe especificar, tal como se reclama en el recurso 2º, los métodos, suficientemente precisos, de cálculo de la altitud media y de la altitud absoluta, que deben aplicarse a las instalaciones que se inscriban en los registros de la DOP. Sin embargo, dado que existen instalaciones ya inscritas según los no muy precisos métodos de cálculo de altitud hasta ahora aplicados, debe admitirse un margen de tolerancia en este requisito, de ningún modo superior al 6%, lo que equivale a 48 metros de tolerancia. Debe hacerse constar que en la troposfera, es decir, en la capa más baja de la atmósfera, la temperatura disminuye una media de 0,65 ºC cada 100 metros de aumento de altitud, lo que, aplicando la tolerancia, equivale a admitir instalaciones con una temperatura media superior en 0,31 ºC a la correspondiente al límite de 800 metros. La admisión de esta variación, inapreciable en el proceso de elaboración, evita excluir de la DOP instalaciones ya inscritas, que han venido elaborando productos amparados cuyas características cumplían sobradamente todos los requisitos de calidad establecidos en el pliego.

Por todo ello, debe aceptarse el motivo de impugnación cuarto en los términos expuestos.

VII. Prueba de origen.

Como motivo de impugnación sexto, el recurso 2º considera que las modificaciones respecto a la prueba de origen no suponen una adaptación a la nueva regulación comunitaria ni la orden explica el porqué de su necesidad.

El recurso está en desacuerdo con la solicitud de modificación, que justificaba el cambio de redacción "para efectuar una adaptación a la nueva regulación de la forma en que el Consejo Regulador como organismo de control realizará la certificación del producto protegido". En concreto, el recurso impugna las modificaciones introducidas en el apartado "D. Elementos que prueban que el producto es originario de la zona" que a continuación se relacionan, con su correspondiente valoración:

- En el subapartado a) se ha suprimido la frase: "Solo los consumidores de la zona y los más habituados a su consumo podrían identificarlo como tal, siendo por ello necesario que el origen vaya avalado".

En la solicitud de modificación se justificaba esta supresión porque las propias características del producto amparado por la DOP le hacen un producto característico y no únicamente diferenciable por una etiqueta. Debe añadirse que la Comisión Europea aconseja suprimir dicha frase, por innecesaria, cuando analiza las solicitudes de modificación de pliegos que se le envían para su inclusión en el registro comunitario. Por ello, se considera adecuada la supresión de esta frase.

- Se ha suprimido el punto 8 del subapartado b): "El producto final se somete a los análisis de acuerdo con la legislación vigente y a los que especifica el reglamento para poder garantizar su calidad".

Según la solicitud de modificación, este párrafo se elimina porque las características del producto son controladas a lo largo de su proceso de elaboración, y no se considera necesario la realización de análisis de producto final para avalar las características del producto. Por otra parte, la redacción del párrafo suprimido era ambigua puesto que no se especificaba de qué tipo de análisis se trataba. Por ello, se considera adecuada la supresión de este párrafo.

- En el punto 3 del subapartado b) se ha suprimido el marcaje en los animales del número de la semana en la que tiene lugar dicho marcaje, así como las siglas JTE.

Según la solicitud de modificación, se sustituyen las marcas eliminadas por "el código de explotación de la que procede el animal" (identificación oficial obligatoria), lo que se justifica porque que esta modificación pretende mejorar el bienestar animal evitando un doble marcado, para la identificación oficial y para la DOP. Debe añadirse que, si tenemos en cuenta, asimismo, que se ha eliminado el requisito de que los animales se sacrifiquen con un máximo de 8 meses de edad, al sustituirse por un peso de la canal en caliente igual o mayor que 86 kg (modificación no cuestionada por el recurrente), no se ve la necesidad de mantener el requisito de marcar a los animales con la semana en la que entran al cebadero. Por ello, se considera adecuada la modificación de los marcajes.

Por todo ello, no puede aceptarse el motivo de impugnación sexto.

VIII. Método de obtención: eliminación del término "natural" referido al secado.

Como motivo de impugnación séptimo, el recurso 2º considera que las modificaciones introducidas en el apartado "E. Obtención del producto", por las que se elimina el término "natural" referido a los secaderos y se suprime el párrafo relativo a la fase de maduración en "ambiente natural", implican la pérdida del vínculo geográfico del producto con el medio, la pérdida de las cualidades distintivas del producto que la denominación de origen pretende proteger, y una pérdida del prestigio del mismo producto y de la imagen al público del mismo; además, es una modificación que no está documentada con estudios científicos que avalen que la modificación del proceso de secado y maduración suponga una mejora de calidad del producto; según el recurso, la decisión favorable a dicha modificación se ha realizado en contra del criterio de los propios técnicos de la administración.

Según el recurso, las justificaciones para eliminar el requisito del secado natural en las que se basa la solicitud del CR, y que se recogen en la orden recurrida, no tienen base ni fundamento alguno porque: la afirmación de que es incorrecto aplicar el término "natural" a un secadero se contradice con el uso del término en el propio Reglamento (CE) nº 510/2006 y en la bibliografía científica específica; los pliegos de condiciones de todas las DOP de jamón españolas incluyen los términos "secaderos naturales" y/o "ambiente natural"; estos términos también aparecen en las denominaciones de origen europeas; ninguno de los informes aportados por el CR incluyen ningún dato científico sobre este punto, mientras que sí existen estudios (que se aportan con el recurso) que ponen de manifiesto que la eliminación del requisito del secado natural influye sobre la vinculación del producto con su medio geográfico y también en su calidad; la sugerencia del Justicia de Aragón incide en que la eliminación de la necesidad de que el secado sea natural, junto con la posibilidad de que existan secaderos por debajo de 800 metros, supondría la modificación total del vínculo entre el producto y el medio geográfico; la nueva redacción del pliego sobre las condiciones ambientales de la fase de curado es imprecisa; las manifestaciones que se realizan en el fundamento IX de la orden recurrida, respecto de que la controversia entre secaderos naturales y artificiales es fundamentalmente por razones de competencia comercial, puede llevar a preguntarse si detrás de la eliminación de secaderos naturales no se ocultan intereses puramente comerciales.

Antes de su modificación, el apartado "E. Obtención del producto" del pliego de condiciones definía:

- el secado, como una de las tres operaciones de la fase de curación: "esta operación se lleva a cabo en secaderos naturales, controlando la ventilación que permitan las condiciones óptimas de humedad relativa y temperatura";

- la fase de maduración: "se efectúa en ambiente natural, las piezas se trasladan a naves de maduración y/o bodegas, donde se almacenan colgados en condiciones de humedad y temperatura debidos al medio natural, propio de una zona seca y fría".

Según la orden de decisión, el pliego modificado viene a definir con claridad cada una de las etapas de procesado. Para ello, el subapartado 12 del apartado E regula cinco operaciones, siendo una de ellas la de curado (secado y maduración), que "se lleva a cabo en secaderos cuyas condiciones ambientales son las propias de la zona, controlando la ventilación que permitan las condiciones óptimas de humedad relativa y temperatura". Con la nueva redacción se engloba el secado y la maduración dentro de la operación de curado, sustituyendo "secaderos naturales, controlando la ventilación que permitan las condiciones óptimas de humedad relativa y temperatura" por "secaderos cuyas condiciones ambientales son las propias de la zona, controlando la ventilación que permitan las condiciones óptimas de humedad relativa y temperatura", y suprimiendo el párrafo dedicado a la maduración, lo que implica la desaparición de las referencias a "ambiente natural" y "condiciones de humedad y temperatura debidos al medio natural" que se hacían en ese párrafo.

La redefinición de las fases del proceso de elaboración no es objeto del recurso y, al responder a criterios técnicos, debe mantenerse, acudiendo a los argumentos expuestos en el fundamento VIII de la orden de decisión: "las modificaciones propuestas parecen converger a la correcta definición de las etapas de procesado, tal y como se viene realizando en los secaderos desde el inicio de la existencia de la DOP". No sucede igual con la modificación de las condiciones de secado y maduración, que ha venido a eliminar cualquier referencia al término "natural", y que debe ser reconsiderada.

Como justificación de esta modificación, la orden de decisión considera en su fundamento IX que "eliminar el adjetivo `natural´ no conlleva que el secado tenga que realizarse con aparatos mecánicos, sino que las condiciones óptimas de humedad, temperatura y ventilación, pueden ser igualmente controladas con los medios que habitualmente utilizan los secaderos tradicionales, tal y como se viene realizando desde el origen de esta elaboración." Y añade que "su eliminación impedirá la controversia de `natural´ contra `artificial´, porque no se cambian las condiciones del proceso, que seguirán realizándose del mismo modo que hasta la fecha e impidiendo que se realicen en condiciones forzadas, distintas a las habituales de la zona".

Como puede observarse, la orden de decisión se remite, tanto en su fundamento VIII como en el IX, a las condiciones en las que el proceso de elaboración se viene realizando en los secaderos tradicionales, desde el inicio de la existencia de la DOP, y pretende que con la nueva redacción no se cambian tales condiciones, sino que seguirán realizándose del mismo modo que hasta la fecha. Tal pretensión resulta fallida y el resultado obtenido va más allá de un mero cambio formal de redacción, como se explica a continuación.

- Inicialmente, la actual DOP estuvo regulada por el Reglamento de la Denominación de Origen "Jamón de Teruel" y de su Consejo Regulador, aprobado por Orden de 26 de octubre de 1984, del Departamento de Agricultura, Ganadería y Montes, en cuyos artículos 17 y 18 se utilizan las expresiones "secado en secaderos naturales o bien en cámaras", "fase de maduración toda ella en ambiente natural" y "naves de maduración, en donde se almacenan colgadas bajo las condiciones especiales de humedad y temperatura del medio natural".

- La Orden de 29 de julio de 1993, del Departamento de Agricultura, Ganadería y Montes, por la que se aprueba el Reglamento de la Denominación de Origen "Jamón de Teruel" y su Consejo Regulador, derogó la anterior Orden de 7 de marzo de 1985. El artículo 17 del nuevo reglamento vino a precisar las condiciones de secado al definirlo como la etapa que "se lleva a cabo en secaderos naturales provistos de ventanales con apertura regulable que permita el control de la ventilación y con ello las condiciones óptimas de humedad relativa y temperatura. A tal efecto los locales de secado pueden estar provistos de aparatos idóneos para mantener el adecuado grado termo higrométrico". Por su parte, el artículo 18 estableció que "terminada la curación, se inicia inmediatamente la fase de maduración, toda ella en ambiente natural. Las piezas que realizaron la fase de curación son trasladadas a naves de maduración y/o bodegas, en donde se almacenan colgadas bajo las condiciones especiales de humedad y temperatura del medio natural el tiempo necesario".

- La entrada en vigor, con fecha 24 de julio de 1993, del Reglamento (CEE) nº 2081/92 del Consejo, de 14 de julio de 1992, relativo a la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios, obligó a elaborar un pliego de condiciones y una ficha resumen para cada DOP/IGP registrada y protegida por cada Estado miembro. En enero de 1994, el Instituto Nacional de Denominaciones de Origen (organismo autónomo dependiente de la Administración General del Estado) envió a la Comisión Europea un pliego de condiciones y una ficha resumen de la Denominación de Origen "Jamón de Teruel". En dichos documentos no se recogió textualmente lo que decían los citados artículos 17 y 18 del reglamento aprobado por la Orden de 29 de julio de 1993, sino que se decía:

"Secado: esta operación se lleva a cabo en secaderos naturales, controlando la ventilación que permitan las condiciones óptimas de humedad relativa y temperatura."

"La fase de maduración se efectúa en ambiente natural, las piezas se trasladan a naves de maduración y/o bodegas, donde se almacenan colgadas en condiciones de humedad y temperatura debidos al medio natural, propio de una zona seca y fría, con altitud superior a 800 m. sobre el nivel del mar."

- El pliego de condiciones y la ficha resumen enviados a la Comisión Europea coexistieron legalmente con el reglamento aprobado por la Orden de 29 de julio de 1993, hasta que este reglamento fue derogado por la Orden de 6 de febrero de 2009, del Consejero de Agricultura y Alimentación, por la que se aprueba la normativa específica de la Denominación de Origen Protegida "Jamón de Teruel". A las condiciones de obtención del jamón de Teruel incluidas en el pliego de condiciones publicado como anexo I de esta última orden se les dio igual redacción que en el pliego enviado a la Comisión Europea en 1994, con el fin de eliminar las discrepancias normativas, aun cuando ello supuso omitir la referencia a los "aparatos idóneos para mantener el adecuado grado termo higrométrico".

A la vista de los antecedentes expuestos, se constata que el término "natural", referido tanto a los secaderos como al medio en el que se realiza el secado y la maduración, se han venido manteniendo desde el inicio de la DOP hasta la última modificación; es decir, forma parte intrínseca del método de elaboración tradicional, al que precisamente se refieren los fundamentos VIII y IX de la orden de decisión. La argumentación que se utiliza en estos fundamentos para justificar la eliminación del término no resulta convincente, y no deja de ser puro voluntarismo afirmar que "no se cambian las condiciones del proceso, que seguirán realizándose del mismo modo que hasta la fecha e impidiendo que se realicen en condiciones forzadas, distintas a las habituales de la zona"; por el contrario, la redacción resultante de la modificación puede interpretarse como un autorización ilimitada del uso de medios artificiales en el proceso de curado. Debe, pues, recuperarse el término "natural" en el apartado del pliego referido al proceso de elaboración, término que, por otra parte, es de uso común en los pliegos de condiciones de otras DOP de jamón curado de España y de otros estados miembros. Ahora bien, para precisar el contenido de dicho término, en lo que respecta a los secaderos, también debe recuperarse la referencia al posible uso de medios mecánicos de ventilación cuando sea necesario por alteración de las condiciones medioambientales naturales necesarias para una adecuada curación. Debe hacerse constar que la referencia a prácticas de elaboración derivadas del uso de nuevas tecnologías aparece, junto al término natural, en los pliegos de condiciones de las otras DOP antes mencionadas.

Por último, y al contrario de lo que se afirma en la orden, de ningún modo resulta "evidente que la expresión `natural´ referida a un edificio y no a un proceso, implica que la instalación sea una estructura abierta que carezca de algún dispositivo mecánico que intervenga en las condiciones de aireación, y que controlar la ventilación "resultaría imposible en un edificio abierto y sería impensable un proceso de estas características desde un punto de vista sanitario": no todos los secaderos tradicionales son estructuras abiertas y, desde luego, la realidad ha demostrado sobradamente que en los secaderos cuestionados en la orden de decisión se cumplen sobradamente los requisitos sanitarios exigidos. Ello pone de manifiesto lo inexacto del contenido de los párrafos tercero y cuarto del fundamento IX de la orden de decisión.

Por todo ello, debe aceptarse el motivo de impugnación cuarto en los términos expuestos.

IX. Posibilidad de usar el nombre de la DOP en el etiquetado de productos elaborados con Jamón de Teruel como materia prima.

Como motivo de impugnación noveno, el recurso 2º considera que el pliego incluye la "posibilidad de usar el nombre de la denominación de origen en el etiquetado de productos elaborados con Jamón de Teruel como materia prima", sin especificar a qué productos se refiere ni por qué se incluye este texto en el pliego, a pesar de que la normativa europea es contraria a la inclusión de cláusulas este tipo.

La regulación del uso del nombre de la denominación en el etiquetado de productos elaborados con Jamón de Teruel como materia prima ya estaba recogido en el apartado 7 del artículo 18 del reglamento de funcionamiento de la denominación que se incluyó como anexo II de la Orden de 6 de febrero de 2009, ya citada. La inclusión de esta regulación en el pliego de condiciones siguió el modelo de numerosos pliegos de DOP tanto españolas como de otros estados miembros, aprobados y registrados por la Comisión Europea en los últimos años.

Sin embargo, con posterioridad a la solicitud de modificación, en el Diario Oficial de la Unión Europea C 341 de 16 de diciembre de 2010 se publicó la Comunicación de la Comisión "Directrices sobre el etiquetado de los productos alimenticios que utilizan como ingredientes denominaciones de origen protegidas (DOP) e indicaciones geográficas protegidas (IGP)", en cuya sección 2.2 se dice que "en el pliego de condiciones de una denominación registrada como DOP o IGP no se incluirán, en principio, las disposiciones relativas al uso de dicha denominación en el etiquetado de otros alimentos, ya que el respeto de la legislación existente de la Unión por parte de los agentes económicos constituye una garantía adecuada". Es decir, la Comisión admite que se use el nombre de una DOP en el etiquetado de productos elaborados con esa DOP como materia prima pero no quiere que su regulación aparezca en el pliego. Esta es, precisamente, la situación anterior a la orden de decisión, cuando el uso de la DOP se regulaba no en el pliego sino en el reglamento de funcionamiento de la denominación, en cuyo artículo 18, apartado 7, sigue estando regulado.

En consecuencia, el motivo de impugnación noveno debe estimarse y, por tanto, debe suprimirse el último párrafo del apartado "H. Etiquetado" del pliego de condiciones incluido como anexo de la orden de decisión favorable.

X. Impugnaciones de carácter genérico.

Finalizada la valoración de los motivos de impugnación de carácter específico, deben analizarse los motivos de impugnación de carácter genérico, comenzando por los motivos primero y décimo del recurso 2º, ya que ambos se refieren a los efectos de la modificación sobre la propia esencia de la DOP.

El motivo primero se refiere a los efectos globales de la modificación del pliego sobre la propia DOP (pérdida de calidad de los productos amparados, pérdida de la vinculación con el medio que justificó la aparición de la DOP, y desarraigo respecto a la tradición de secar jamones) diciendo que: más que la solicitud de una modificación, es la solicitud de una nueva denominación, puesto que afecta a prácticamente todos los apartados representativos del pliego de condiciones; la modificación del pliego de condiciones implica un deterioro considerable en la calidad del producto, la pérdida de la vinculación con el medio que justificó la aparición de esta denominación de origen y el desarraigo respecto a la tradición de secar jamones en la provincia de Teruel; se infringen los artículos 2 y 9 del Reglamento (CE) nº 510/2006.

Por su parte, como motivo décimo de impugnación el recurso 2º considera que la modificación del pliego infringe la normativa sobre denominaciones de origen, sobre consumidores y usuarios y sobre competencia desleal:

- las modificaciones vulneran el propio concepto de denominación de origen contenido en los artículos 2.1.a) del Reglamento (CE) nº 510/2006 y 27.1.a) de la Ley 9/2006, por estar ambas normas protegiendo a un producto bajo una denominación de origen, sin tener los productos resultantes de aplicar el nuevo pliego ninguna característica unida a su ámbito geográfico ni tampoco a su forma de elaboración; el nuevo pliego de condiciones no hace referencia a un producto que pueda ser amparado por una DOP;

- la orden de decisión también vulnera diversos preceptos de la Ley 16/2006, de Consumidores y Usuarios de Aragón, que obliga a la Administración de la Comunidad Autónoma a "proteger y vigilar de un modo especial los productos con certificación de calidad o de denominación de origen que, por tener un mayor prestigio comercial, puedan ser más susceptibles de fraude o adulteración": al consumidor que compra Jamón de Teruel con DOP no le basta con que el producto provenga de Teruel sino que su expectativa se aloja en la compra de un producto que le garantiza una concreta calidad conocida en el mercado y distinguida por su entorno geográfico, y la modificación altera esa calidad; la publicidad dada al producto ya no es veraz;

- se lesionan de manera grave los derechos del resto de productores de Jamón de Teruel que, utilizando un procedimiento tradicional, tienen costes muy superiores a aquellos otros productores que no lo utilizan y sin embargo se benefician de la DOP, generándose comportamientos desleales descritos en el artículo 4 de la Ley 3/1991 de 10 de enero, de Competencia desleal.

Analizando los motivos de impugnación primero y décimo se constata que ambos derivan, básicamente, de las modificaciones introducidas en el pliego de condiciones respecto a la zona geográfica (altitud) y al método de obtención (eliminación del término "natural"). Estas modificaciones van a revocarse mediante esta orden, en los términos expuestos en sus apartados VI y VIII. Por ello, los motivos de impugnación primero y décimo han perdido su razón de ser.

XI. El recurso 2º considera, como motivo de impugnación segundo, que la orden de decisión ha sido aprobada apartándose de los informes técnicos, sobre todo en lo que se refiere a las modificaciones introducidas en el pliego de condiciones respecto a la zona geográfica (altitud) y al método de obtención (eliminación del término "natural"). Como en el apartado anterior, la revocación de estas modificaciones lleva a considerar que el motivo de impugnación segundo también ha perdido su razón de ser.

XII. El recurso 2º considera, como motivo de impugnación tercero, que en la orden de decisión no se justifican determinados cambios del pliego de condiciones. Sin embargo, la justificación de esos cambios figura en la solicitud de modificación, a la que se remite la orden de decisión, como a continuación se indica:

- Supresión del requisito de que el cerdo no podrá recibir alimentación medicamentosa 15 días antes del sacrificio. Se suprime porque "no aporta ningún elemento de justificación a la descripción del producto".

- Supresión del peso máximo de los jamones, establecido anteriormente en 9 kilos. Se ha sustituido la frase "peso entre 8 y 9 kg, y nunca inferior a 7 kg", que era confusa (puesto que por un lado decía que los jamones debían pesar entre 8 y 9 kg y por otro lado admitía piezas entre 7 y 8 kg), por un término más definitorio: "Peso: superior o igual a 7 kg. en los jamones.

- Supresión de la frase "Solo los consumidores de la zona y los más habituados a su consumo podrían identificarlo como tal, siendo por ello necesario que el origen vaya avalado". Esta cuestión ya se ha tratado en el apartado VII de esta orden.

- Supresión de la prueba analítica prevista en el punto 8: "El producto final se somete a los análisis de acuerdo con la legislación vigente y a los que especifica el reglamento para poder garantizar su calidad". Esta cuestión ya se ha tratado en el apartado VII de esta orden.

- Supresión del marcaje de los animales el número de la semana en la que tiene lugar dicho marcaje, así como las siglas JTE. Esta cuestión ya se ha tratado en el apartado VII de esta orden.

- Supresión del requisito de que el cerdo reposará al menos durante 12 horas antes del sacrificio con el fin de eliminar la fatiga del transporte. Este requisito se ha sustituido por el siguiente: "Los mataderos deberán reunir las condiciones técnico-sanitarias exigidas en la legislación vigente y en ellos permanecerá el cerdo, antes de su sacrificio, un tiempo de espera con el fin de eliminar la fatiga del transporte y asegurar un nivel mínimo de las reservas del glucógeno muscular. Durante este tiempo se les proporcionará a los animales agua "ad libitum".

- Supresión total de la fase de oreo de la canal. No se suprime, sino que se sustituye por lo siguiente: "perfilados los perniles y paletas, se mantienen a una temperatura entre -2ºC y +2ºC, el tiempo necesario para conseguir una temperatura máxima de +2ºC en el interior de la pieza".

- Supresión del límite inferior de temperatura de la fase del post-salado, sin indicar el máximo de días que el jamón ha de pasar por esta fase. No se suprime, sino que se sustituye por lo siguiente: "El proceso se realiza en cámaras con temperaturas máximas de 6 ºC y una humedad relativa igual o mayor del 70%. El tiempo de permanencia en las cámaras depende del peso de las piezas, teniendo que ser este un mínimo de 60 días para los jamones y de 30 días para las paletas". Como justificación se dice que sólo se establecen los mínimos necesarios para asegurar la correcta estabilidad de los productos a lo largo del proceso, dejando los tiempos máximos a criterio del elaborador, con objeto de ajustarlos a la fase posterior de secado-maduración.

- Inclusión de la posibilidad de usar el nombre de la denominación de origen en el etiquetado de productos elaborados con "Jamón de Teruel" como materia prima. Esta cuestión ya se ha tratado en el apartado IX de esta orden.

Por todo lo expuesto, resuelvo:

Estimar parcialmente los recursos de reposición acumulados interpuestos por Corporación Juan Segarra, S. L. y Piensos Vigorán S. L., de una parte, y de otra, por Jamones y Embutidos Alto Mijares, S. L., Integraciones Porcinas, S. L. y Jamones Casa Conejos, S. A., contra la Orden de 28 de junio de 2011, del Consejero de Agricultura y Alimentación, por la que se adopta la decisión favorable en relación con la solicitud de modificación del pliego de condiciones de la Denominación de Origen Protegida Jamón de Teruel, y modificar el pliego de condiciones incluido como anexo de la orden impugnada como se indica:

1º. El párrafo segundo del apartado "C: Zona geográfica" pasa a tener la siguiente redacción:

"La zona de elaboración de jamones y paletas curadas está constituida por aquellos términos municipales de la provincia de Teruel cuya altitud media no sea inferior a 800 metros, siempre que el secadero se encuentre a una altitud igual o superior a 800 metros sobre el nivel del mar. La medición de la altitud media se realizará mediante la técnica Modelo Digital del Terreno (MDT) o similar, y la medición de la altitud absoluta del secadero se realizará a través del Sistema de Información Territorial de Aragón (SITAR) u otro de similar naturaleza que le pueda sustituir, admitiéndose una tolerancia de hasta un 6% en ambas mediciones."

2º. El subapartado 3 del apartado "E. Obtención del producto" pasa a tener la siguiente redacción:

"3. Los elaboradores de piensos compuestos para la alimentación de los cerdos amparados por la DOP deberán estar ubicados dentro del área geográfica de la provincia de Teruel o de sus provincias limítrofes."

3º. El subapartado 4 del apartado "E. Obtención del producto" pasa a tener la siguiente redacción:

"4. La alimentación del ganado se basa fundamentalmente en cereales, definiendo los porcentajes de materias primas que entran a formar parte de la composición del pienso, que se formulará con un mínimo de 50 % de cereales."

4º. El cuarto guión del subapartado 12 del apartado "E. Obtención del producto" pasa a tener la siguiente redacción:

"- Curado (secado y maduración): esta operación se lleva a cabo en secaderos naturales cuyas condiciones ambientales son las propias de la zona, y cuyas características permitan el control de la ventilación y con ello las condiciones óptimas de humedad relativa y temperatura. A fin de corregir las variaciones de las condiciones ambiéntales, los locales de secado pueden estar provistos de aparatos idóneos para mantener el adecuado grado termo higrométrico.

El pliego consolidado de condiciones resultante de introducir las anteriores modificaciones podrá ser objeto de consulta en la dirección electrónica siguiente:

lidad_Agroalimentaria/02_Alimentos_calidad_diferenciada/DOPJamonTeruel.doc.

Dicho pliego, junto con la solicitud inicial y toda la documentación complementaria, será remitido al Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente a los efectos de su transmisión a la Comisión Europea para su examen y toma de decisión definitiva, según lo dispuesto en el artículo 15.2 del Real Decreto 1335/2011, de 3 de octubre, por el que se regula el procedimiento para la tramitación de las solicitudes de inscripción de las denominaciones de origen protegidas y de las indicaciones geográficas protegidas en el registro comunitario y la oposición a ellas; en el artículo 23 del reglamento del contenido mínimo de la normativa específica de determinadas denominaciones geográficas de calidad de los alimentos y del procedimiento para su reconocimiento, aprobado por el Decreto 5/2009, de 13 de enero, del Gobierno de Aragón; en el Reglamento (CE) nº 510/2006 del Consejo, de 20 de marzo de 2006, sobre la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios; y en el Reglamento (CE) nº 1898/2006 de la Comisión, de 14 de diciembre, que establece las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n º 510/2006 del Consejo.

Contra esta orden, que pone fin a la vía administrativa, puede interponerse un recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Aragón en el plazo de dos meses, contados desde el día siguiente al de su publicación, de conformidad con lo establecido en el artículo 117 de la Ley 30/1992 y en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Zaragoza, 2 de marzo de 2012.

El Consejero de Agricultura, Ganadería y Medio Ambiente,

MODESTO LOBÓN SOBRINO