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EDICTO del Juzgado de Primera Instancia número 6 de Zaragoza, relativo a procedimiento número 1076/2010-B.

Publicado el 11/11/2011 (Nº 223)
Sección: IV. Administración de Justicia
Emisor: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO SEIS

Texto completo:

D. José Antonio Laguardia Hernando, Secretario Judicial del Juzgado de Primera Instancia número 6 de Zaragoza, por el presente, anuncio:

En el presente procedimiento seguido a instancia de , frente a se ha dictado sentencia, cuyo tenor es el siguiente:

Sentencia número 319/2011.

En nombre de S. M. D. Juan Carlos I Rey de España.

En Zaragoza, a 28 de abril de 2011.

El Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Forcada Miranda, Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia n.° 6 de los de esta Capital, ha visto los presentes autos seguidos en este Juzgado bajo el número 1076/10-B entre partes, de una y como parte demandante mayor de edad y que ostenta y que reside en calle Pablo Serrano 5-7 3º F de Utebo, representada por el Procurador/a Fernández Gómez y asistida por el Letrado/a Herrando Abejez, y de otra y como parte demandada , mayor de edad y que ostenta y que reside en calle López Seña 4, 10 C de Laredo, incomparecido al proceso en legal forma y declarado en rebeldía, habiendo tenido el Ministerio Fiscal la intervención legal y sobre juicio verbal sobre guarda y custodia, alimentos y régimen de visitas y demás pedimentos conexos y en atención a los siguientes y numerados.

Antecedentes de hecho

1.-Que procedente de la oficina de reparto de esta Capital se recibió demanda sobre custodia y guarda, alimentos y régimen de visitas de hijos menores de pareja de hecho suscrita por la expresada parte demandante en la que después de exponer la situación familiar de los litigantes, hacía constar las circunstancias fácticas relevantes, acabando por suplicar, tras los correspondientes fundamentos jurídicos, que se dictara sentencia por la que reconociendo la ruptura de la unión de hecho se aprobara judicialmente la adopción de las medidas interesadas en la demanda todo ello en los literales términos que constan en el suplico del escrito de la demanda.

2.-Que admitida a trámite la demanda por Auto se dio traslado de la misma a la parte demandada y al Ministerio Fiscal que formuló contestación en los términos que constan en escrito presentado a los autos, constando que respecto a la parte demandada no compareció dentro del término legal al objeto de contestar a la demanda por lo que fue declarado en rebeldía.

3.-Que por providencia se tuvo por contestada la demanda al Ministerio Fiscal y se convocó a las partes a una vista pública a la que asistió en persona el demandado sin letrado ni procurador y en la que tras las alegaciones de la parte actora y del Ministerio Fiscal se abrió el juicio a prueba de tal forma que por la parte actora se solicitaron los siguientes medios de prueba: documental. Por la parte demandada se solicitaron los siguientes medios de prueba: ninguno. Practicada la prueba propuesta previa declaración de pertinencia se dio la oportunidad a las partes tras el transcurso del término de prueba de valorar la prueba propuesta y practicada y tras ello quedó la vista conclusa para dictar sentencia.

4.-Que en la tramitación de estos autos se han observado todas las prescripciones legales.

Fundamentos jurídicos

1.-Que respecto a la que fue unión de hecho formada por , nacida el 29 de enero de 1984, y po, nacido el 28 de agosto de 1982, ambos rumanos, en la que consta como descendiente el menor , nacido en Zaragoza, el 14 de enero de 2008, habiendo estado fijado el domicilio familiar en la calle Ildefonso Manuel Gil 2, 1º A de Cuarte de Huerva y que la actora dice ya no lo es tal, por la parte actora se promueve demanda de juicio verbal para la fijación de la custodia del hijo menor de la unión de hecho, establecimiento de alternativa a pensión de alimentos y fijación de sistema de visitas.

2.-Que no derivándose de los arts. 32 y 39 de la Constitución Española, una diferenciación necesaria entre familias matrimoniales y no matrimoniales, resultando protegida la familia en todo caso, con independencia de la forma de su constitución matrimonial o extramatrimonial, debe señalarse que es de aplicación la Ley 2/2010 de 26 de mayo.

3.-Las medidas de aplicación en defecto del pacto de relaciones familiares vienen determinadas en el Capítulo IV de la Ley 2/2010, de 26 de mayo, de igualdad en las relaciones familiares ante la ruptura de convivencia de los padres por referencia a las medidas judiciales, la guarda y custodia de los hijos, la atribución del uso de la vivienda y del ajuar familiar, los gastos de asistencia a los hijos y la asignación compensatoria en su caso, con la debida referencia actual al D.L. 1/2011, de 22 de marzo, y en orden a los preceptos indicados y a las medidas complementarias que tal pronunciamiento ha de conllevar, debe indicarse que se adoptan las que se reflejan en la parte dispositiva de esta resolución y en la forma que allí se detalla, consecuente con el relato de hechos acreditados que recogen los anteriores fundamentos de esta resolución. La parte demandada está en rebeldía y la parte demandante señala que de esta relación de pareja que ha durado seis años, en la actualidad ella se ha ido a vivir con el hijo a casa de su madre y ha quedado en el domicilio familiar la parte contraria. Señala la parte demandante que trabaja en la empresa Oana Loredana como ayudante de Camarena a media jornada y que gana unos 428 € al mes y que respecto al demandado dice que es empresario cubierto del que tampoco se acreditan los recursos e ingresos que pueda obtener. En la vista el demandado asumió haber sido autónomo durante unos ocho años, tener coche desde 2001 o 2002, pagar 200 € por el alquiler de una habitación en Laredo donde vive y cobrar ahora solo 420 € de subsidio y tener una promesa de trabajo del que cobrará por cuanta ajena unos 1.200 € al mes en breve plazo. No aportó acreditación documental alguna. A la vista de todo lo acreditado en las actuaciones las medidas que se señalan en el fallo se ajustan a los hechos indicados y a las peticiones formuladas en el acto de la vista señalándose una suma a pagar por el padre prudencial en combinación con posibles gastos extraordinarios y las visitas ofrecidas por la madre. 4.-Que no se aprecian motivos que determinen una especial condena en las costas procesales.

Vistos los arts. citados y demás de general y pertinente aplicación al caso de autos, fallo:

Que estimo en la forma indicada la demanda interpuesta por y acuerdo, con reconocimiento de la ruptura de la indicada unión de hecho, la adopción de los siguientes efectos y medidas:

1.-La guarda y custodia del hijo/a/os/as menor/es de edad, entendida como atribución de la compañía de los hijo/a/os/as menor/es de edad, se otorga a compartiendo ambos progenitores la autoridad familiar. Sobre el ejercicio de la autoridad familiar por los progenitores, el art. 68 de la Ley 13/2006, de 27 de diciembre, señala que éstos han de actuar según lo que lícitamente hayan pactado en documento público, y en defecto de previsión legal o pacto actuarán, conjunta o separadamente, según los usos sociales y familiares. En los casos de divergencias en el ejercicio de la autoridad familiar, cualquiera de los padres puede acudir al juez para que resuelva de plano lo mas favorable al interés del hijo, si no prefieren ambos acudir a la Junta de Parientes con el mismo fin. A la vista de todo lo indicado, se acuerda que es necesaria la intervención de ambos progenitores, a título solo ejemplificativo, para las decisiones relativas a la salida al extranjero de los hijo/a/os/as menor/es de edad, para las decisiones de adoctrinamiento de los hijos menores en una confesión religiosa o similar, para decisiones relativas al cambio de centro escolar o cambio de modelo educativo y/o de domicilio del hijo/a/os/as menor/es de edad y posteriores traslados, y para cualquier tipo de intervención psicológica, quirúrgica o tratamiento médico no banal, esté o no cubierto por la Seguridad Social, naturalmente, todo ello fuera de supuestos de urgencia que sí requieren la puesta en conocimiento del otro progenitor de las medidas adoptadas por la vía más rápida posible. Se impone también la intervención y decisión de ambos progenitores en las celebraciones religiosas, sin que al respecto, tenga prioridad alguna el progenitor a quien corresponda el fin de semana del día en que vayan a tener lugar los actos religiosos. Notificada fehacientemente al no custodio una decisión sobre el menor que pretende adoptar el otro progenitor, recabando su consentimiento, se entiende prestado éste tácitamente, si en un plazo de 15 días naturales siguientes a aquel, no lo rechaza. En caso de discrepancia, será necesaria la previa autorización judicial para poder llevar a cabo la decisión objeto de desencuentro. Ambos progenitores, sin distinción, tienen derecho a ser informados por terceros de todos los aspectos que afecten a sus hijos, y a que se les facilite a los dos, toda la información académica y boletines de evaluación, así como a obtener información a través de las reuniones habituales con tutores o servicios de orientación del centro escolar, tanto si acuden los dos como si lo hacen por separado. Del mismo modo, como regla general, los progenitores tienen derecho a obtener información médica de sus hijos y a que se les faciliten los informes que cualquiera de los dos soliciten. En cuanto a comunicaciones telefónicas e información sobre los hijos, el progenitor custodio como detentador de la guarda y cuidados diarios y permanentes del hijo/a/os/as menor/es, y como receptor de toda la información educativa y de otro tipo del hijo/a/os/as menor/es, está en la obligación de comunicar al otro progenitor toda contingencia referente a su rendimiento, comportamiento escolar, etc., para aunar esfuerzos en orden a su buen desarrollo educativo y personal. Así, el custodio debe informar al otro progenitor inmediatamente que tenga lugar algún hecho relevante en el cuidado del hijo/a/os/as menor/es y de su patrimonio, que sólo el conozca. Los padres deberán establecer el cauce de comunicación que mejor se adapte a sus circunstancias obligándose a respetarlo y cumplirlo. Sobre comunicaciones telefónicas se establece que no es necesario que la resolución judicial establezca una forma concreta de comunicación para que ésta pueda exigirse de la parte si se estima razonable y comprendida en el marco propio de las relaciones entre progenitor no custodio e hijo/a/os/as menor/es. Entendida la guarda y custodia del hijo/a/os/as menor/es de edad, como atribución de la compañía de los hijo/a/os/as menor/es de edad, es evidente que el progenitor no custodio pasará a ejercer la custodia, así entendida, de los hijo/a/os/as menor/es, durante los periodos de visitas.

2.-En defecto de acuerdo se establece el siguiente régimen de visitas mínimo para que el hijo/a/os/as menor/es pueda/n estar en compañía del progenitor no custodio, consistente en las tardes de los viernes, sábados y domingos de semanas alternas en jornada de 16 a 20 horas con recogida y entrega en el domicilio de la madre y la posibilidad de que excepcionalmente lo hagan terceras personas previa la debida comunicación a la madre.

3.-Los gastos extraordinarios necesarios del hijo serán sufragados por los progenitores en proporción a sus recursos económicos disponibles. Los gastos extraordinarios no necesarios se abonarán en función de los acuerdos a los que lleguen los progenitores y, en defecto de acuerdo, los abonará el progenitor que haya decidido la realización del gasto. Por gastos extraordinarios necesarios se entienden, en todo caso, los gastos sanitarios no cubiertos por el sistema público de salud o seguro médico. Los gastos extraordinarios no necesarios son, en principio aquellos imprevistos, que quedan fuera de los gastos que de ordinario conlleva la crianza de la prole, cuya variedad es tal que, hace imposible su exacta determinación anticipada, aunque ciertamente no incluyen los de colegios o cuidado diario de los hijos menores de edad que deben ser incluidos en el importe de la pensión.

4.-Se fija en 300 € mensuales, actualizable anualmente con efectos de uno de enero de cada año y conforme a las variaciones que experimente el Indice de Precios al Consumo publicado por el Instituto Nacional de Estadística, la cantidad que el progenitor no custodio deberá abonar en concepto de pensión por alimentos para el hijo menor de edad, suma que deberá hacerse efectiva en los cinco primeros días de cada mes mediante ingreso en la cuenta que designe el progenitor custodio y en doce mensualidades al año.

No procede adoptar ninguna otra medida de las solicitadas por las partes.

Todo ello sin hacer una especial condena en las costas procesales.

Al notificarse ésta sentencia a las partes, hágaseles saber que, contra la presente sentencia cabe recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial de Zaragoza, el que deben preparar ante éste Juzgado dentro del plazo de cinco días hábiles siguientes a su notificación. La Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre,complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, en vigor el 5 de noviembre de 2009, ha establecido que todo el que pretenda interponer recurso contra sentencias o autos que pongan fin al proceso o impidan su continuación, consignará como depósito las siguientes cantidades: a) 30 euros, si se trata de recurso de queja; b) 50 euros, si se trata de recurso de apelación o de rescisión de sentencia firme a instancia del rebelde; c) 50 euros, si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal; d) 50 euros, si el recurso fuera el de casación, incluido el de casación para la unificación de doctrina; e) 50 euros, si fuera revisión. Asimismo, para la interposición de recursos contra resoluciones dictadas por el Juez o Tribunal que no pongan fin al proceso ni impidan su continuación en cualquier instancia será precisa la consignación como depósito de 25 euros. El mismo importe deberá consignar quien recurra en revisión las resoluciones dictadas por el Secretario Judicial. Se excluye de la consignación de depósito la formulación del recurso de reposición que la ley exija con carácter previo al recurso de queja. Al notificarse la presente resolución se indica por ello a las partes la necesidad de constitución de depósito para recurrir en la siguiente forma: Se ha de señalar en el resguardo de ingreso, campo «concepto», la expresión «recurso» seguido del código y tipo concreto de recurso del que se trate siguiendo la siguiente numeración: 00 Civil.-Reposición (25 €) 01 Civil Revisión de resoluciones secretario (25 €); 02 civil Apelación (50 €); 03 Civil queja (30 €). La admisión del recurso precisará que, al interponerse el mismo si se trata de resoluciones interlocutorias, a la presentación del recurso de queja, al presentar la demanda de rescisión de sentencia firme en la rebeldía y revisión, o al anunciarse o prepararse el mismo en los demás casos, se haya consignado en la oportuna entidad de crédito y en la «Cuenta de Depósitos y Consignaciones» abierta a nombre del Juzgado o del Tribunal, la cantidad objeto de depósito, lo que deberá ser acreditado. El Secretario verificará la constitución del depósito y dejará constancia de ello en los autos. No se admitirá a trámite ningún recurso cuyo depósito no esté constituido. Si el recurrente hubiera incurrido en defecto, omisión o error. en la constitución del depósito, se concederá a la parte el plazo de dos días para la subsanación del defecto, con aportación en su caso de documentación acreditativa. De no efectuarlo, se dictará Auto que ponga fin al trámite del recurso, o que inadmita la demanda, quedando firme la resolución impugnada.

La presente sentencia quedará depositada y debidamente coleccionada en el libro de sentencias de éste Juzgado de Primera Instancia n.° 6 de Familia de Zaragoza bajo la custodia del Secretario Judicial y de la que se dejara certificación literal en los autos de los que dimana.

Así por ésta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

Y como consecuencia del ignorado paradero de , se extiende la presente para que sirva de cédula de notificación.

Zaragoza, 14 de octubre de 2011.-El Secretario Judicial.