Boletín Oficial de Aragón - Documento completo

EDICTO del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Monzón, relativo a divorcio contencioso 35 /2014-J.

Publicado el 24/03/2015 (Nº 57)
Sección: IV. Administración de Justicia
Emisor: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN NÚMERO UNO DE MONZÓN

Texto completo:

Dña. Carmen Margalejo Ferrer, Secretaria del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Monzón, hago saber:

Que en este Juzgado se siguen los autos arriba referenciados en los cuales, y con fecha 9 de junio de 2014, ha recaído sentencia cuyo encabezamiento y fallo son del tenor literal siguiente:

Sentencia número 61

Demandante: D.ª Houria Benbella.

Letrado: Sra. Carrillo Patón.

Procurador: Sra. Medina Blanco.

Demandado: D. Driss Kandoussi. (En rebeldía procesal).

También ha intervenido el Ministerio Fiscal.

Magistrada-Juez: D.ª Marina Rodríguez Baudach.

Objeto: Divorcio contencioso.

Monzón, a 9 de junio de 2014.

Fallo:

Se estima parcialmente la demanda interpuesta por la procuradora Sra. Medina Blanco, en nombre y representación de D.ª Houria Benbella, interpuso demanda de divorcio contra D. Driss Kandoussi.

Se declara la disolución por divorcio del matrimonio contraído por ambos el día 11 de agosto de 1998, con todos los efectos legales inherentes a dicha declaración.

Se aprueban las siguientes medidas:

1. Se atribuye a D.ª Houria Benbella la guarda y custodia de sus hijas, manteniendo ambos progenitores la patria potestad compartida.

2. Se atribuye a D.ª Houria Benbella y a las hijas menores del matrimonio el uso y disfrute de la vivienda común.

3. No se establece régimen de visitas a favor de D. Driss Kandoussi.

4. D. Driss Kandoussi deberá abonar, en concepto de alimentos a favor de su hijas menores de edad, la cantidad de 100 euros mensuales por cada una de ellas (300 euros en total); dicha cantidad deberá ingresarse en la cuenta bancaria que designe por D.ª Houria Benbella dentro de los cinco primeros días de cada mes; y será revisada anualmente, cada uno de enero, según el IPC que publique el Instituto Nacional de Estadística u organismo que lo sustituya.

5. Los gastos extraordinarios que tengan su origen en los hijos comunes serán satisfechos en la forma siguiente:

a) los que tengan un origen médico o farmacéutico y los que teniéndolo lúdico o académico hubiera sido acordada su realización por ambos progenitores o, en su defecto hubiesen sido autorizados judicialmente, por mitad de iguales partes.

b) los que tengan origen lúdico o académico y no cuenten para su realización con el acuerdo de ambos progenitores o con la autorización judicial supletoria, por aquél que determine su realización si es que el gasto llega a producirse.

Los gastos reclamados deberán ser justificados oportunamente en cuanto a su importe y, en su caso, a su devengo.

6. No se efectúa pronunciamiento alguno sobre el préstamo hipotecario que grava la vivienda familiar.

No se establece condena en costas.

Firme que sea esta resolución, remítase testimonio de la misma al Registro Civil Central a los efectos oportunos, para la inscripción de la presente resolución.

Notifíquese esta resolución a la partes, haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella pueden interponer recurso de apelación, ante este mismo Juzgado, y para su resolución por la Audiencia Provincial de Huesca, en el plazo de veinte días (artículo458 de la LEC, conforme con la nueva redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal); y que de conformidad con la disposición adicional decimoquinta de la LOPJ, conforme a la redacción de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, deberá consignar el depósito de la cantidad de 50 euros en la cuenta de este Juzgado y procedimiento en Banesto, con apercibimiento de que en caso de no hacerlo no se admitirá a trámite el recurso.

Así por esta sentencia lo pronuncio, mando y firmo. Doy fe.

Y para que sirva de notificación en forma al demandado Driss Kandoussi, en paradero desconocido, libro el presente.

Monzón, 26 de febrero de 2015.- La Secretaria Judicial, Carmen Margalejo Ferrer.