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EDICTO del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Tarazona, relativo a procedimiento juicio verbal número 0000074/2015.

Publicado el 29/09/2015 (Nº 189)
Sección: IV. Administración de Justicia
Emisor: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO UNO DE TARAZONA

Texto completo:

En el presente procedimiento seguido a instancia de Establiments Domingo SA frente a Monasterio de Veruela Brut Nature S.L. se ha dictado sentencia, cuyo tenor literal es el siguiente:

En Tarazona, a 10 de julio de 2015.

Vistos por D.ª Rosa Ara Laborda, Jueza Sustituta del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Único de Tarazona, los presentes autos de Juicio Verbal seguidos con el número 74/2015, sobre reclamación de cantidad por responsabilidad contractual, promovidos por la mercantil Establiments Domingo, S.A, representada por la Procuradora D.ª Sonia Sesma Corchete y asistida por el Letrado D. Carles Jiménez Morera, contra la también mercantil Monasterio de Veruela Brut Nature, S.L, en situación de rebeldía procesal, se procede a dictar la siguiente resolución.

Primero.- Por la Procuradora D.ª Sonia Sesma Corchete, en nombre y representación de la mercantil Establiments Domingo, S.A, se presentó con fecha 10 de febrero de 2015 escrito de demanda de Juicio Verbal en el que, tras exponer los Hechos y los Fundamentos de Derecho que tuvo por convenientes, que en aras de la brevedad se dan aquí por reproducidos, concluía suplicando el dictado de sentencia por la que se condenara a la S.L, Monasterio de Veruela Brut Nature a pagar a la actora la cantidad de 3.044,58 euros, los intereses procesales y las costas del procedimiento, que se fijaban prudencialmente en 913,37 euros, más los intereses moratorios previstos en el artículo 1.108 del Código Civil en relación con los intereses previsto en la Ley 15/2010, de 5 de julio, de modificación de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre.

Segundo.- Admitida a trámite la demanda por Decreto de 25 de marzo de 2015, se dio traslado a la parte demandada del escrito y documentación acompañada, acordando la citación de las partes a la correspondiente vista, señalando al efecto el día 23 de junio de 2015.

Tercero.- Abierto el acto en el término señalado, al mismo asistió la parte actora debidamente representada y asistida, no compareciendo la parte demandada, pese a estar citada en legal forma, siendo declarada en situación de rebeldía procesal.

En dicho acto la actora se ratificó en su escrito de demanda. Recibido el pleito a prueba, la parte actora propuso como única prueba a practicar documental (por reproducción de los documentos acompañados a la demanda) e interrogatorio de la demandada en la persona de su legal representante, D. Mariano Casanovas Vicente, con solicitud de la aplicación de los efectos de la tácita admisión previstos en el artículo 304 de la LEC. Admitida la prueba propuesta, quedaron los autos en situación de resolver.

Primero.- Ejerce la parte actora una pretensión personal de condena pecuniaria contra la entidad Monasterio de Veruela Brut Nature, S.L con fundamento en las normas generales reguladoras de las obligaciones y contratos en el Código Civil, artículos 1.188 y siguientes. Por lo que respecta a la petición accesoria de abono de intereses moratorios, en indemnización de los daños y perjuicios irrogados por el incumplimiento contractual, se invoca las disposiciones contenidas en el artículo 1.100, 1.101, 1.108, 1.109, 1.124 y concordantes del Código Civil, así como lo dispuesto en la Ley 15/2010, de 5 de julio, de modificación de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales.

En definitiva, pretende la actora obtener el cobro del precio de las mercancías vendidas (material para el embotellado y embalaje de vinos, cavas y otras bebidas) y entregadas en su día a la parte demandada y con ello el cumplimiento de la obligación de pago del precio que corresponde al comprador en virtud del contrato de compraventa mercantil, dada la actividad social a la que se dedica la parte actora, y la naturaleza de los productos despachados (artículos 339 del C.Com y 1.500 del C.Civil).

Segundo.- Conforme al artículo 1.445 del Código Civil, "Por el contrato de compra y venta uno de los contratantes se obliga a entregar una cosa determinada y el otro a pagar por ella un precio cierto, en dinero o signo que lo represente"

Por su parte, el artículo 339.1 del C. Com. dispone que, "puestas las mercaderías vendidas a disposición del comprador y dándose éste por satisfecho, (...), empezará para el comprador la obligación de pagar el precio al contado o en los plazos convenidos con el vendedor".

Tercero.- La parte demandante funda su pretensión, resumidamente, en los siguientes hechos:

1. La demandante despachó y entregó a total conformidad de la demandada las mercancías que se reflejan en las facturas aportadas como documentos número 2 a 4 de la demanda.

2. En relación con la factura número A 1301499, en enero de 2.013 la actora remitió vía e-mail, con carácter previo al despacho de la mercancía, presupuesto emitido por DAPSA, fabricante de las cajas, y los modelos definitivos, confirmando el pedido la demandada por la misma vía (doc. núm. 5 a 7 de la demanda).

3. Por e-mail de 17 de septiembre de 2013 se requirió de pago a la demandada de las facturas pendientes en ese momento, las A 1301167 y A 1301499. (doc. núm. 8).

4. La mercantil demandada solicitó un nuevo pedido en fecha 20 de septiembre de 2013, indicándose por la actora que para servir la mercancía debía proceder a su previo pago, procediendo aquélla a ingresar en la misma fecha la cantidad de 2.408,07 euros en la cuenta bancaria de la actora en la entidad La Caixa (documento número 9).

5. El importe pendiente de pago, 3.044,58 euros, se ha reclamado en diversas ocasiones, remitiéndose burofax al efecto en fecha 29 de septiembre de 2014 (doc. núm. 10 de la demanda).

Cuarto.- Por la parte actora se aportó con el escrito de demanda las 3 facturas emitidas (A1301167, de 30 de abril de 2013; A1301499, de 31 de mayo de 2013 y A1302545, de 30 de septiembre de 2013), debidamente conformadas, en las que constan desglosados los materiales despachados, la cantidad y precio de la unidad, su fecha, importe total y forma de pago. Las facturas emitidas, no impugnadas de contrario importan un total, IVA incluido, de 5.452,65 euros. También se acredita documentalmente el pago a cuenta realizado por la demandada el día 20 de septiembre de 2013, mediante ingreso en cuenta, por importe de 2.408,07 euros (documento número 9).

Por otra parte, la parte demandada no compareció al acto del juicio, circunstancia que, al amparo de lo dispuesto en los artículos 304 y 440.1 de la LEC, permite considerar reconocidos los hechos en los que hubiese intervenido personalmente y cuya fijación como ciertos les sea enteramente perjudicial.

Por tanto, aunque es cierto que la situación de rebeldía de la demandada no puede ser equiparada a la confesión o allanamiento de la misma, subsistiendo para la parte actora la carga de probar los elementos constitutivos de la acción ejercitada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 217 LEC; no lo es menos que la demandante ha cumplido con su obligación de probar los hechos que le incumbían: mantenimiento de relaciones comerciales con el demandado, entrega de la mercancía pactada e impago del precio correspondiente. Por su parte, la demandada no se ha personado en el procedimiento ni, por consiguiente, ha propuesto ni practicado prueba alguna que desvirtúe, impida, extinga o excluya los hechos constitutivos de la pretensión entablada de contrario.

En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 325 y siguientes del Código de Comercio y en el artículo 1.500 del Código Civil, procede la condena del demandado a satisfacer a la mercantil actora el principal reclamado, 3.044,58 euros.

Quinto.- En cuanto a la petición accesoria de indemnización de daños y perjuicios, la parte invoca lo preceptuado en esta materia en los artículos 1.124, 1.100, 1.108 y concordantes del Código Civil y las previsiones de la Ley 15/2010, de 5 de julio, de modificación de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, interesando "la aplicación de los correspondientes intereses de demora vencidos sobre el principal desde el momento del vencimiento de cada obligación".

No es posible acoger dicha petición accesoria en los términos en que es formulada. El artículo 219 de la LEC regula las sentencias con reserva de liquidación estableciendo en su apartado primero que, "cuando se reclame en juicio el pago de una cantidad de dinero determinada o de frutos, rentas, utilidades o productos de cualquier clase, no podrá limitarse la demanda a pretender una sentencia meramente declarativa del derecho a percibirlos, sino que deberá solicitarse también la condena a su pago, cuantificando exactamente su importe, sin que pueda solicitarse su determinación en ejecución de sentencia, o fijando claramente las bases con arreglo a las cuales se deba efectuar la liquidación, de forma que ésta consista en una pura operación aritmética". El párrafo tercero del mismo precepto determina que, "fuera de los casos anteriores, no podrá el demandante pretender, ni se permitirá al tribunal en la sentencia, que la condena se efectúe con reserva de liquidación en la ejecución. No obstante lo anterior, se permitirá al demandante solicitar, y al tribunal sentenciar, la condena al pago de cantidad de dinero, frutos, rentas, utilidades o productos cuando ésa sea exclusivamente la pretensión planteada y se dejen para un pleito posterior los problemas de liquidación concreta de las cantidades".

La parte demandada no liquida los intereses de demora devengados en aplicación de los preceptos de la Ley 15/2010, limitándose a solicitar "la aplicación de los correspondientes intereses de demora vencidos sobre el principal desde el momento del vencimiento de cada obligación". Esta absoluta indeterminación excluye la posibilidad del dictado de un pronunciamiento de condena con reserva de liquidación en la fase ejecutiva del procedimiento, máxime cuando se ha producido un pago parcial de la deuda y no se ha formulado pretensión alguna de imputación del pago verificado y sus consecuencias o efectos en punto a los intereses reclamados.

En consecuencia, habrá de estarse a la regulación contenida en el Código Civil en relación a los intereses de demora y, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.100, 1.108 y concordantes del mismo, dictar pronunciamiento de condena al pago del interés legal del dinero desde la fecha de interposición de la demanda, al no haberse acreditado la efectiva recepción por la parte demandada del requerimiento aportado como documento número 10 de la demanda.

Sexto.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 394.2 de la Ley de Enjuiciamiento civil, "si fuere parcial la estimación o desestimación de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, a no ser que hubiera méritos para imponerlas a una de ellas por haber litigado con temeridad".

Tampoco procede acoger la petición de condena formulada en relación a los intereses y costas procesales de la instancia, fijados prudencialmente por la actora en 913,37 euros. Se trata esta de una petición típica de los procesos de ejecución con amparo legal en la previsión expresa que al efecto se contienen el artículo 575, en relación con el artículo 539, in fine de la LEC, sin que exista una prerrogativa equivalente para los procesos declarativos.

Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda de Juicio Verbal promovida por la Procuradora de los Tribunales D.ª Sonia Sesma Corcheta, en nombre y representación de la mercantil Establiments Domingo, S.A, frente a la también mercantil Monasterio de Veruela Brut Nature, S.L, en situación de rebeldía procesal y, en consecuencia, debo condenar y condeno a la citada demandada a abonar a la actora la cantidad de tres mil cuarenta y cuatro euros con cincuenta y ocho céntimos (3.044,58 €), cantidad que habrá de incrementarse con la que resulte de aplicar al principal objeto de condena el interés legal del dinero desde la fecha de interposición de la demanda (10 de febrero de 2015). Desde el dictado de la presente resolución, el interés aplicable será el previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

No se hace expresa imposición de las costas causadas, debiendo abonar cada parte las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que no es firme y que contra la misma cabe interponer recurso de apelación en el plazo de los veinte días siguientes al de su notificación, para conocer del mismo la Ilma. Audiencia Provincial de Zaragoza.

Conforme a la Disposición Adicional 15 de la LOPJ, en la redacción dada por la Ley Orgánica de 3 de noviembre de 2009, al tiempo de interponer el recurso de apelación deberá acreditarse la consignación del depósito de 50 euros en la Cuenta de Consignaciones y Pagos del Juzgado, con el apercibimiento de no admitirse a trámite el recurso cuyo depósito no esté constituido, estando exentas las Administraciones Públicas Territoriales, los Organismos Autónomos de ellas dependientes, el Ministerio Fiscal y los beneficiarios del derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así por ésta mi sentencia, de la que se dejará certificación literal en las actuaciones, archivando el original en el Libro de Resoluciones Definitivas, lo pronuncio, mando y firmo.

Y encontrándose dicho demandado, Monasterio de Veruela Brut Nature S.L., en paradero desconocido, se expide el presente a fin de que sirva de notificación en forma al mismo para su fijación el tablón de anuncios de este Juzgado y su publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma de Aragón.

Tarazona, 13 de julio de 2015.- El Secretario Judicial, José Luis Aranda Pinos.