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RESOLUCIÓN de 17 de diciembre de 2015, del Instituto Aragonés de Gestión Ambiental, por la que se formula declaración de impacto ambiental incompatible y se deniega la autorización ambiental integrada para la ampliación de la explotación de cebo de porcino hasta una capacidad de 617 UGM (5.138 plazas de cebo), a ubicar en las parcelas 89 y 170, del polígono 1, del término municipal de Capella (Huesca), promovida por Rafael Salamero Mazana (Número de Expediente INAGA 500601/02/2014/04447).

Publicado el 10/03/2016 (Nº 48)
Sección: III. Otras Disposiciones y Acuerdos
Emisor: DEPARTAMENTO DE DESARROLLO RURAL Y SOSTENIBILIDAD

Texto completo:

Visto el expediente que se ha tramitado en este Instituto, para la concesión de la autorización ambiental integrada y declaración de impacto ambiental, a solicitud del promotor Rafael Salamero Mazana, resulta:

Antecedentes de hecho

Primero.- Con fecha 16 de abril de 2014, tiene entrada en el Instituto Aragonés de Gestión Ambiental la solicitud de declaración de impacto ambiental y autorización ambiental integrada, promovida por Rafael Salamero Mazana, para la ampliación de una explotación de cebo de porcino hasta una capacidad de 617 UGM (5.138 plazas de cebo), a ubicar en las parcelas 89 y 170, del polígono 1, del municipio de Capella (Huesca).

El Instituto Aragonés de Gestión Ambiental, mediante Resolución de 8 de mayo de 2013, se pronunció sobre el resultado de las consultas previas de evaluación de impacto ambiental del proyecto de ampliación de explotación porcina de cebo hasta 624 UGM (5.200 plazas de cebo), a ubicar en el polígono 1, parcela 89, del término municipal de Capella (Huesca), promovida por Rafael Salamero Mazana (Número Expte. INAGA 500301/01/2012/11741), haciendo referencia a la distancia entre otras explotaciones de porcino existentes, especialmente con la explotación de porcino de Ganaderas Fabardo, S.L., cuyas instalaciones se encuentran a menos de 1.000 m.

Segundo.- La capacidad final de la instalación prevista en el proyecto supera el umbral (2.500 cerdos de cebo) establecido para este tipo de instalaciones en los anexos II y VI correspondientes al Decreto 74/2011, de 22 de marzo, del Gobierno de Aragón, por el que se modifican los anexos de la Ley 7/2006, de 22 de junio, de protección ambiental de Aragón, por lo que deben tramitarse, tanto la autorización ambiental integrada como el procedimiento de evaluación de impacto ambiental, de acuerdo al procedimiento establecido.

Tercero.- Con fecha 3 de octubre de 2014 se incorporó documentación adicional.

Cuarto.- Según consta en el informe elaborado, con fecha 2 de octubre de 2014, por el Área VI del Instituto Aragonés de Gestión Ambiental, en relación con la instalación de referencia, no se considera procedente solicitar al organismo de cuenca el informe al que se refiere el artículo 19 de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrados de la contaminación, modificada por la Ley 5/2013, de 11 de junio, ya que, a la vista de la documentación obrante en el expediente y del criterio técnico aplicable, no se va a realizar vertido alguno sobre el dominio público hidráulico.

Quinto.- Durante la tramitación de este expediente, se realizó el periodo de información pública preceptivo para este procedimiento mediante anuncio publicado en el "Boletín Oficial de Aragón", número 217, de 5 de noviembre de 2014, y se notificó el 3 de noviembre de 2014 al Ayuntamiento de Capella (Huesca). La publicación en prensa comarcal se realizó el 18 de noviembre de 2014. Durante el periodo de información pública no se produjeron alegaciones.

Sexto.- Con fecha de 24 de noviembre de 2014, se emite el informe preceptivo por parte de la Dirección General de Alimentación y Fomento Agroalimentario, a través de la Unidad de Recursos Ganaderos y Seguridad Alimentaria del Servicio Provincial de Desarrollo Rural y Sostenibilidad de Huesca; dicho informe, tiene entrada en el Instituto Aragonés de Gestión Ambiental con fecha 5 de diciembre de 2014. En dicho informe, se indica que, de acuerdo al proyecto, la explotación porcina "La Brocada, S. C." se encuentra a una distancia de 1.004 m, según medición del perfil topográfico del terreno. El Decreto 94/2009, de 26 de mayo, del Gobierno de Aragón, establece en su artículo 21, punto 11: "Se entiende como distancias mínimas las proyectadas sobre plano horizontal. En los casos en los que las distancias sobre el perfil del terreno superen a las mediciones en planta en más de un 30% y existan barreras naturales o accidentes del terreno que minimicen los efectos negativos ocasionados como consecuencia del desarrollo de la actividad, podrán tomarse las mediciones sobre el perfil del terreno". El proyecto no justifica, porque no se toma la distancia proyectada sobre plano horizontal, ni que la medición sobre el terreno supere en un 30% a la medida sobre plano ni las barreras naturales o accidentes existentes.

Séptimo.- Con fecha 15 de diciembre de 2014, una vez transcurrido el plazo de información pública, se solicita informe al Ayuntamiento de Capella (Huesca) sobre la adecuación de la instalación a los aspectos de su competencia, de acuerdo con el artículo 47 de la Ley 7/2006, de 22 de junio, de protección ambiental de Aragón, y la sostenibilidad social del proyecto, de acuerdo con el artículo 9.4 de la citada ley.

De la misma forma, con fecha 15 de diciembre de 2014, se solicita informe a la Comarca de la Ribagorza sobre la sostenibilidad social del proyecto de acuerdo con el artículo 9.4. de la citada ley.

Octavo.- Con fecha 5 de enero de 2015, tiene entrada en este Instituto informe de la Comarca de la Ribagorza, emitido con fecha 18 de diciembre de 2014, donde se indica que la actividad ganadera es uno de los motores de la comarca y que el proyecto es socialmente sostenible.

Noveno.- Con fecha 26 de enero de 2015, una vez transcurrido el plazo de 30 días sin obtener contestación, se reitera la solicitud de informe al Ayuntamiento de Capella (Huesca) sobre la adecuación de la explotación a los aspectos de su competencia, de acuerdo con el artículo 47 de la Ley 7/2006, de 22 de junio, de protección ambiental de Aragón, y la sostenibilidad social del proyecto, de acuerdo con el artículo 9.4 de la citada ley.

Con fecha 16 de febrero de 2015, tiene entrada en el instituto Aragonés de Gestión Ambiental informe emitido por el Ayuntamiento de Capella, el 2 de febrero de 2015, en el que se indica que este ayuntamiento no ve objeción alguna a la ejecución de dicha obra en cuanto cumpla con todos los requisitos legalmente establecidos y, respecto a la sostenibilidad social del proyecto, considera que puede suponer un aumento del trabajo, directa o indirectamente, lo que es positivo para la localidad.

Décimo.- Con esa misma fecha, se requiere al promotor que dé respuesta a las observaciones expuestas en el informe emitido por la Unidad de Recursos Ganaderos y Seguridad Agroalimentaria del Servicio Provincial de Huesca, emitido con fecha 24 de noviembre de 2014, con la finalidad de justificar el cumplimiento de las distancias mínimas establecidas en el Decreto 94/2009, de 26 de mayo, del Gobierno de Aragón.

Con fecha 11 de marzo de 2015, se recibe en el Instituto Aragonés de Gestión Ambiental la contestación al requerimiento, consistente en informe técnico de medición del ingeniero técnico agrícola D. Sergio Moreu Bescos, donde se indica que la distancia entre los edificios de las explotaciones más próximas es de 946,80 m en el plano horizontal, habiéndose realizado un levantamiento topográfico del perfil del terreno existente en el tramo más corto, obteniendo una distancia de 1.004,14 m.

Decimoprimero.- Con fecha 26 de marzo de 2015, se remite a la Dirección General de Alimentación y Fomento Agroalimentario la nueva documentación aportada por el promotor y se solicita informe acerca del cumplimiento de las distancias mínimas establecidas en el Decreto 94/2009, de 26 de mayo, del Gobierno de Aragón.

Con esta misma fecha, se remite dicha documentación al Ayuntamiento de Capella (Huesca) y se solicita informe acerca de la compatibilidad urbanística del proyecto y de todos aquellos aspectos que sean de su competencia.

Con fecha 12 de mayo de 2015, se registra en este Instituto el informe del Servicio Provincial de Agricultura, Ganadería y Medio Ambiente de Huesca, a través de la Unidad de Recursos Ganaderos y Seguridad Alimentaria, donde se concluye, que examinada la medición presentada por el promotor, en la documentación no se acredita el cumplimiento de la legislación sectorial aplicable a esta actividad en lo referente a la distancia mínima exigible a la explotación más próxima de la misma especie, concluyendo que no se cumple la distancia mínima de 1.000 m entre explotaciones de la misma especie a través de medición proyectada sobre plano horizontal, y que la medición sobre el perfil del terreno no es superior en más de un 30%.

Decimosegundo.- El trámite de audiencia al interesado se realizó con fecha 2 de octubre de 2015.

Con fecha 20 de octubre de 2015, el promotor presenta escrito de alegaciones en relación a las distancias entre explotaciones ganaderas, exponiendo lo siguiente: a) Durante el procedimiento de consultas previas no se informa de incumplimiento de distancias con la explotación "La Brocada", aunque sí se manifestó la proximidad de la explotación "Fabardo, S.L."; b) Se aporta fotocopia de un plano parcial perteneciente al proyecto del promotor de 2002, en el que no se visualizan las citadas explotaciones; c) Las distancias a la explotación de "La Brocada" se midieron de forma manual sobre el terreno en el año 2002 y dieron un valor de 1.004 m.

Se toman en consideración las alegaciones presentadas; no obstante, se concluye que: la comunicación de 8 de mayo de 2013 a Rafael Salamero Mazana, sobre de consultas previas de ampliación de la explotación porcina, ya se le advertía de que no quedaba justificado la distancia mínima de los 1.000 m entre explotaciones ganaderas. Los informes emitidos por el Servicio de Recursos Ganaderos y Seguridad Alimentaria del Servicio Provincial del Departamento de Desarrollo Rural y Sostenibilidad de Huesca indican un incumplimiento de distancias, según se regula en el Decreto 94/2009, de 26 de mayo, del Gobierno de Aragón, según el cual la explotación a ampliar no cumple la distancia mínima de 1.000 m a otras explotaciones de la misma especie a través de medición proyectada sobre plano horizontal, siendo la medición sobre el perfil del terreno inferior al 30%.

El borrador de la presente resolución se ha comunicado al Ayuntamiento de Capella.

Decimotercero.- A la vista del expediente y de los antecedentes expuestos, la instalación ganadera objeto de la presente resolución, tiene las siguientes características:

1. El emplazamiento se localiza en suelo no urbanizable de secano. La explotación no se encuentra dentro de ningún espacio natural protegido, plan de ordenación de los recursos naturales o humedal. Los espacios catalogados más cercanos son el LIC "Río Isábena", la ZEPA "El Turbón y Sierra de Sís" y el humedal "Estanque de Arriba de Estanya". Parte de las parcelas vinculadas para la valorización agronómica del estiércol se encuentran dentro de dicho LIC, pero fuera de ZEPA, humedal o espacio natural protegido (ENP).

La explotación se encuentra dentro del ámbito de protección del quebrantahuesos (Gypaetus barbatus), de acuerdo con el Decreto 45/2003, de 25 de febrero, del Gobierno de Aragón, por el que se establece un régimen de protección para el quebrantahuesos y se aprueba el Plan de recuperación, si bien no se encuentra ninguna parcela dentro de sus áreas críticas.

2. El emplazamiento pertenece a la cuenca hidrográfica del Ebro, encontrándose, tanto la explotación como las parcelas vinculadas a la misma, fuera de las zonas vulnerables a la contaminación de las aguas por nitratos, según la Orden de 10 de septiembre de 2013, del Consejero de Agricultura, Ganadería y Medio Ambiente, por la que se designan y modifican las zonas vulnerables a la contaminación de las aguas por nitratos procedentes de fuentes agrarias en la Comunidad Autónoma de Aragón.

3. La actividad no está incluida en el ámbito de aplicación de la Ley 22/2011, de 28 de julio, de residuos y suelos contaminados, en lo relativo a las materias fecales generadas.

4. La instalación proyectada no cumple la normativa sobre distancias mínimas a otras instalaciones ganaderas de la misma y de otras especies, y cumple sobre distancias a otros elementos destacados del territorio (núcleos de población, abastecimientos de agua, masas y cursos de agua, etc.).

Fundamentos jurídicos

Primero.- La Ley 10/2013, de 19 de diciembre, del Instituto Aragonés de Gestión Ambiental, le atribuye la competencia de tramitación y resolución de los procedimientos administrativos a que dan lugar las materias que se relacionan en el anexo de la ley, entre las que se incluye la competencia para otorgar las autorizaciones ambientales integradas.

Segundo.- Durante esta tramitación se ha seguido el procedimiento de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrados de la contaminación, modificada por la Ley 5/2013, de 11 de junio; la Ley 7/2006, de 22 de junio, de protección ambiental de Aragón; el Real Decreto 815/2013, de 18 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento para el desarrollo y ejecución de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrados de la contaminación, y demás normativa de general aplicación.

Tercero.- La solicitud formulada no es admisible para la formulación de la declaración de impacto ambiental y la obtención de la autorización ambiental integrada, de conformidad con el proyecto básico, el estudio de impacto ambiental y la documentación aneja aportada.

Cuarto.- Según lo dispuesto en el artículo 39 bis de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en su nueva redacción dada por la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, debe precisarse que la presente resolución se dicta al amparo del cumplimiento de la legislación sectorial aplicable a la explotaciones ganaderas.

Vistos, la Ley 7/2006, de 22 de junio, de protección ambiental de Aragón; la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrados de la contaminación, modificada por la Ley 5/2013, de 11 de junio, que traspone la Directiva 2010/75/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, sobre las emisiones industriales; el Decreto 94/2009, de 26 de mayo, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba la revisión de las Directrices sectoriales sobre actividades e instalaciones ganaderas; el Real Decreto 324/2000, de 3 de marzo, por el que se establecen normas básicas de ordenación de las explotaciones porcinas; el Real Decreto 1135/2002, de 31 de octubre, relativo a las normas mínimas para la protección de cerdos; la Ley 10/2013, de 19 de diciembre, del Instituto Aragonés de Gestión Ambiental; la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común; el Decreto Legislativo 2/2001, de 3 de julio, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón, y demás disposiciones de general aplicación, se resuelve:

1. De conformidad con lo regulado en la Ley 7/2006, de 22 de junio, de protección ambiental de Aragón, se formula la declaración de impacto ambiental incompatible con la ampliación proyectada.

2. Denegar la autorización ambiental integrada para la ampliación de la explotación porcina de cebo hasta 617 UGM de capacidad final, a ubicar en el polígono 1, parcelas 89 y 170, del término municipal de Capella (Huesca), y promovido por Rafael Salamero Mazana, con DNI: 73195368F, por incumplimiento de las distancias mínimas establecidas en el Decreto 94/2009, de 26 de mayo, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba la revisión de las Directrices sectoriales sobre actividades e instalaciones ganaderas.

Esta resolución se notificará en la forma prevista en el artículo 49.4 de la Ley 7/2006, de 22 de junio, de protección ambiental de Aragón, y se publicará en el "Boletín Oficial de Aragón", de acuerdo con el contenido establecido por el artículo 23 de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrados de la contaminación.

Contra la presente resolución, que no pone fin a la vía administrativa, de conformidad con lo establecido en los artículos 107 y 114 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley 10/2013, de 19 de diciembre, del Instituto Aragonés de Gestión Ambiental, podrá interponerse recurso de alzada, en el plazo de un mes a partir del día siguiente al de su notificación, ante el Sr. Presidente del Instituto Aragonés de Gestión Ambiental, sin perjuicio de cualquier otro que pudiera interponerse.

Zaragoza, 17 de diciembre de 2016.

La Directora del Instituto Aragonés de Gestión Ambiental,

MARTA PUENTE ARCOS